Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00061-2014 · 30 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00061-2014
- RUC
- 14-9-0000658-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PILOTES Y ENTIBAMIENTOS LIMITADA
RUT N° 77.395.220-5
Valparaíso, siete de agosto de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Roberto Luis Born,
ingeniero, RUT N° 14.527.051-0, en representación de Sociedad PILOTES Y
ENTIBAMIENTOS LIMITADA, con giro de servicios de ingeniería y entibamientos, RUT N°
77.395.220-5, ambos domiciliados en Francisco Pedott N° 13, Santa Julia, ciudad de Viña
del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la Resolución
Exenta N°9073, de fecha 16 de diciembre del 2013, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que con fecha 29 de noviembre de 2013, solicitó
devolución de $6.472.774, por concepto de IVA retenido por servicios de construcción del
período de octubre de 2013.
2. Indica que mediante Resolución Exenta N° 9073, de fecha 16
de diciembre de 2013, notificada por carta certificada recibida el 23 de diciembre de 2013,
se resolvió denegar la devolución solicitada, debido a que no se habría acreditado la
procedencia del crédito fiscal imputado porque la factura N°2252/22.10.2013 sería
ideológicamente falsa.
3. Afirma que dicha factura no es falsa, puesto que la relación
contractual fue real y efectiva con el subcontratista, Comercial e Inversiones Leviatán
S.A., por la prestación de servicios correspondientes a las excavaciones de terreno para la
ejecución del muro de sostenimiento provisorio, dentro de las obras de construcción del
"Nuevo Hospital Dr. Gustavo Fricke, de Viña del Mar”, según contrato de fecha
09.07.2013, suscrito con Obrascon Huarte Lain S.A., Agencia en Chile.
4. Alega que los argumentos del Servicio para calificar la
falsedad imputada no son suficientes para desvirtuar la real y efectiva relación contractual
con el subcontratista y no se basan en una real auditoría tributaria, añadiendo que la
actuación se funda en que no existirían remuneraciones del año tributario 2013, pero,
señala, que éstas sólo deben ser declaradas en el año 2014.
5. Arguye que el hecho de que la empresa Comercial e
Inversiones Leviatán S.A., aparezca como inconcurrente al Servicio de Impuestos Internos
no significa que deba abstenerse de efectuar transacciones con ese contribuyente, más
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aún, el propio sistema computacional de dicho Servicio señala que, de efectuarse estas
transacciones, se deben considerar una serie de resguardos, los que efectivamente se
tomaron bajo toda prevención, pagándose con cheques nominativos y cruzados, donde a
su reverso se anotó la factura que pagaba y el RUT del contribuyente a quien se le pagaba
y fueron cobrados.
6. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin
efecto la resolución de autos, ordenándose la devolución pedida.
Que a fojas 73 y siguientes compareció doña Andrea Yáñez Otárola,
abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que la contribuyente solicitó mediante Formulario
N°3550, la devolución de remanente de crédito fiscal ascendente a $6.472.774,
correspondiente al período de octubre de 2013.
2. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la
Resolución Exenta N° 9073, determinó que era procedente denegar la referida devolución,
sustentado en el rechazo del crédito fiscal IVA de la factura N° 2252/22.10.2013, emitida
por Comercial e Inversiones Leviatán S.A., en atención a que correspondía a una factura
ideológicamente falsa, ya que la operación de que daba cuenta no era real.
3. Agrega que la emisora de la factura cuestionada, Comercial e
Inversiones Leviatán S.A., presentaba una serie de irregularidades que llevaron a la
convicción de que la factura aludida daba cuenta de una operación ficticia, y en mérito de
ello procedía el rechazo del crédito fiscal sustentado en la misma, en atención a lo
dispuesto en el N° 5, del artículo 23, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
4. Afirma que estas irregularidades consistieron en que:
a) La factura cuestionada indica en su glosa "Estado de Pago
N°1", correspondiendo a la excavación de 14.900 metros cúbicos de terreno, en la
ejecución de muro de sostenimiento provisorio en obra de construcción del nuevo Hospital
Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, según contrato de fecha 09.07.2013, suscrito entre la
sociedad Pilotes y Entibamientos Limitada y Obrascon Huarte Lain S.A., Agencia en Chile,
pero el giro declarado por este contribuyente ante el Servicio es la Construcción de Obras
Menores, lo que no condice con la envergadura de la obra descrita.
b) De acuerdo a la Declaración de Renta de Formulario 22,
correspondiente al año tributario 2013, folio 218444763 de este presunto proveedor, en el
Código 647 de su declaración registra la existencia de activo inmovilizado por la suma de
$2.920.381, bajo monto que no podría corresponder a la maquinaria necesaria para los
servicios prestados, esto es, excavación de 14.900 metros cúbicos en obras de
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construcción y transporte de material.
c) Conforme a su Formulario 22, correspondiente al año
tributario 2013, Comercial e Inversiones Leviatán S.A., no incluye la existencia de gastos
por concepto de remuneraciones en el código 631, lo que evidencia que no contaría con el
personal necesario para prestar los servicios de su giro, considerando además el alto nivel
de ingresos que declara en la referida declaración impositiva, todo lo cual se confirma con
el hecho de que para el mismo año no presenta Declaración Jurada 1887 sobre "Rentas
del Artículo 42 N°1 (Sueldos), Otros Componentes de la Remuneración y Retenciones del
Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta".
d) De acuerdo a sus declaraciones mensuales del Impuesto al
Valor Agregado, presenta créditos y débitos fiscales casi similares, lo que no es
concordante con el nivel de ventas que presenta (créditos calzados) y daría cuenta de la
obtención de un bajo margen de utilidad en comparación a empresas del mismo rubro.
e) Comercial e Inversiones Leviatán S.A., registraba una
anotación negativa en el sistema computacional del Servicio de fecha 22.11.2012, por no
concurrir a citaciones efectuadas con el objeto de verificar las facturas emitidas a otro
contribuyente, situación que se mantiene hasta esta fecha.
5. Por otra parte, señala que la factura N°2252, de 22.10.2013,
fue autorizada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 13.09.2012, oportunidad en
la que timbró facturas desde la N°2101 a la 2300, existiendo dos timbrajes posteriores de
fechas 04.10.2012 y 18.10.2012, respectivamente, oportunidades en las que se le autorizó
desde la factura N° 2301 a la 2550 y de la 2551 a la 2750, esto es, se timbraron 448
facturas en los dos timbrajes posteriores. En virtud de lo manifestado, resulta evidente la
inconsistencia entre la fecha en que la factura N° 2252 fue timbrada y la fecha en la que
supuestamente fue emitida a la empresa Pilotes y Entibamientos Limitada, quedando de
manifiesto que el contribuyente timbró facturas en octubre de 2012, en circunstancias que
aún tenía facturas sin emitir, a saber la N°2252, que fue supuestamente emitida un año
después del último timbraje
6. A mayor abundamiento, los dos socios de la empresa
Comercial e Inversiones Leviatán S.A., Rodrigo Alejandro Pizarro Bravo y Benjamín Pizarro
Vergara, ya habían sido socios de otras empresas con comportamiento tributario irregular,
lo que deja de manifiesto que estas personas constituían “empresas de papel”, con el
objeto de precisamente vender sus facturas a terceras personas.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme la actuación
reclamada y se deseche el reclamo en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 56, El Tribunal decreta Previo a proveer.
A fojas 58, El Tribunal hace efectivo el apercibimiento de fojas 56
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A fojas 61 a 65, Reposición de la Reclamante, proveída a fojas 66.
A fojas 68, Se resuelve reposición de fojas 61 y se tiene por
presentado el reclamo.
A fojas 70 a 70 vuelta, certificación custodia N°27-2014.
A fojas 71, Escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se proveyó a fojas 89.
A fojas 89, Se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 91, Se recibe la causa a prueba.
A fojas 94, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y
ratificando documentos, el que se provee a fojas 95.
A fojas 97 a 99, Audiencia de prueba testimonial.
.A fojas 100, escrito de la reclamada solicitando término probatorio
especial y acompañando documento, el que se provee a fojas 129.
A fojas 102, la reclamada acompañan documentos y solicita oficios, lo
que se provee a fojas 129.
A fojas 131, la reclamante objetan documentos y oficio, lo que se
provee a fojas 137
A fojas 135, Delega Poder de la reclamante, proveído a fojas 137.
A fojas 136, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 139.
A fojas 141, la reclamada deduce reposición y evacua traslado, lo que
se provee a fojas 144.
A fojas 146, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas
148.
A fojas 150, se resuelve incidentes de fojas 131 y 141.
A Fojas 152, Oficio N° 106-2015 al Servicio de Impuestos Internos.
A Fojas 153, Oficio N° 107-2015 al Registro Civil e Identificaciones.
A fojas 230, A sus antecedentes respuesta a Oficio 107-2015,
agregada a fojas 156 a 229
A fojas 238, A sus antecedentes respuesta a Oficio 106-2015,
agregada a fojas 232 a 237.
A fojas 240, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 247.
A fojas 347, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 14 a 15, Resolución Exenta 9073, de 16 de Diciembre de
2013, Servicio Impuestos Internos, Dirección Regional Valparaiso; a fojas 16 a 21, Copia
de escrito de Reposición Administrativa, presentado con fecha 10 de Enero de 2014;
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fojas 22 a 23 vuelta, Resolución de la Reposición Administrativa N° 34.303, de fecha 3 de
marzo de 2014; a fojas 24, notificación resolución N° 34303; a fojas 25 a 40, Fotocopia
legalizada de Facturas N° 2252, N° 2255 y N° 2280 emitidas por la empresa Comercial
e Inversiones Leviatán S.A., con cartas y nómina de cesión de derechos de factoring; a
fojas 41, Consulta de Situación Tributaria de la empresa Comercial e Inversiones Leviatán
S.A., indicando facturas y forma de pago acogiendo las sugerencias del Servicio de
Impuestos Internos; a fojas 42 a 53 vuelta, Copia escritura repertorio 2723; a fojas 54 a 55,
Custodia N° 27-2014; a fojas 60, Comprobante de notificación; a fojas 82 a 83, Copia
Resolución Exenta N° 9073, de fecha 16 de diciembre de 2013; a fojas 84 a 87, Resolución
Ex. 142 de 26.12.2013; a fojas 88, Certificado No 16, de fecha 11 de junio de 2014, emitido
por la Jefa de Plataforma y Asistencia de la V D.R. de Valparaíso, el que acredita que la
contribuyente Comercial e Inversiones Leviatán S.A no registra timbraje de Libros de
Contabilidad ni de hojas computacionales ante el Servicio de Impuestos Internos; a fojas
93, Comprobante de notificación; a fojas 101, licencia médica; a fojas 105 a 108, cuatro
certificados emitidos por el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional del Servicio
de Impuestos Internos que dan cuenta de las anotaciones por inconcurrencia que
presentan las sociedades; a fojas 109 a 112, cuatro certificados emitidos por la Jefa del
Departamento de Plataforma y Asistencia Regional del Servicio de Impuestos Internos que
informan acerca de la constitución, fecha de inicio de actividades, giros; a fojas 113, Copia
Nómina de Correos que da cuenta de la notificación por carta certificada de la Resolución
reclamada; a fojas 114 a 116 vuelta, Resolución Exenta N° 142 de 20.12.2005, que
dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en actividades de la construcción; a
fojas 117 a 122, Fallo de fecha 26.01.2015, dictado por la Excma. Corte Suprema en
causa rol 12.915-14; a fojas 123 a 126, Copia Informe No 20/10 de fecha 29.01.2014, de
Verificación de Documentos de Comercial e Inversiones Leviatán S.A., emitido por la XV
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 127 a 128,
Factura N° 02252, Original: Cliente y Triplicado: Control Tributario, de fecha 22/10/13;
a fojas 154, comprobante de notificación; a fojas 155, comprobante de notificación; a fojas
156 a 157, Oficio Ordinario N° 1545 del Registro Civil y su anexo; a fojas 158 a 229,
Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes enviados por el Servicio de Registro
Civil de Valparaíso; a fojas 232 a 237, Oficio N° 46 del Servicio de Impuestos Internos y su
anexo Declaraciones de Impuesto a la Renta, Formulario 22, de Sociedad Comercial
Leviatán S.A., años tributarios 2010 a 2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 73, comparece la parte reclamada antes
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individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 73, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante registra actividades en
preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierras, encontrándose afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios del Decreto Ley N° 825 de 1974.
b) Que con fecha 29.11.2013, la empresa reclamante solicitó,
dentro del plazo legal, la devolución de remanente de crédito IVA fiscal ascendente a
$6.472.774, correspondiente al período octubre de 2013.
c) Que con fecha 16.12.2013, el Servicio Fiscalizador dictó
Resolución Exenta N° 9073, denegando la referida devolución, sustentada en el rechazo
de crédito fiscal IVA de la Factura N°2252 de fecha 22.10.2013, emitida por Comercial e
Inversiones Leviatán S.A., en atención a que correspondería a una factura
ideológicamente falsa, puesto que la operación de que daba cuenta no sería real.
d) Que la misma actuación reclamada, sustenta la falsedad
imputada en los siguientes motivos:
i. Que el supuesto proveedor registra anotación de fecha
22.11.2012 por no haber concurrido a notificaciones de verificación de antecedentes.
ii. Que el giro declarado ante el Servicio es el de Construcción
de Obras Menores, el que no condice con la envergadura de la obra y servicios indicados
en la Factura N°2252.
iii. Que de acuerdo a la Declaración de Renta F22 AT 2013, folio
218444763, del mismo presunto proveedor, éste registra un bajo monto de activo fijo que
no podría corresponder a la maquinaria necesaria para los servicios prestados.
iv. Que de acuerdo a esta Declaración de Renta F22 AT 2013,
del mismo proveedor, éste no rebaja gastos por remuneraciones, lo que reflejaría que no
contaría con personal necesario para prestar los servicios, sin que, para el mismo año,
haya presentado declaraciones juradas 1887.
v. Que sus declaraciones mensuales de IVA tiene una baja
relación débito/crédito, lo que daría cuenta de un bajo margen de utilidad.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 91, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad material de las
operaciones objeto de la Resolución reclamada; b) Procedencia y cumplimiento de los
requisitos legales de la devolución solicitada; c) Existencia de los supuestos y requisitos
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legales y reglamentarios para la formulación de la Resolución reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. (…).”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
8. Que no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 81
vuelta y fojas 131, respecto de los documentos que se indican, considerando la libertad
probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, sin perjuicio de su
valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido además que se funda en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal
que impida ser admitidos por el Tribunal.
9. Que en cuanto a lo señalado por la reclamada a fojas 240 y
siguientes, respecto a la inadmisibilidad de la prueba documental rendida antes de la
dictación del auto de prueba, es necesario establecer que en virtud del reenvío del artículo
148 del Código Tributario, en relación con el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil,
en la especie se hace aplicable lo dispuesto por los artículos 327 y 348 del Código de
Procedimiento Civil, concordante con lo dispuesto por el artículo 125 N°3° del Código
Tributario, normas que autorizan que la prueba documental sea acompañada antes de que
comience a correr el término probatorio, como ha ocurrido en la especie, debiendo así
declarar la admisibilidad de todos los instrumentos aportados en autos por la reclamante.
V. EN CUANTO AL FONDO.
10. Que debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un
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determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación mediante el
acto fiscal reclamado, la demanda y correlativa contestación, de tal forma que, en virtud del
Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el Tribunal no puede ir más
allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la
actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos
procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema
mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el proyecto de ley interpretativo
de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de
la actuación del ente fiscalizador…”.
11. Que conforme lo anterior y lo ya establecido en el precedente
tercer considerando, del examen de los antecedentes de fojas 14-55, fojas 82-88,
testimonial de fojas 97-99, documentos de fojas 105-113 y fojas 123-128, y especialmente
de la sola lectura de la actuación reclamada de fojas 14, aparece de manifiesto que en
ninguna parte de ésta, y de ningún modo, se consignan, detallan ni explican aquellas
circunstancias, que a fojas 76 y siguientes la reclamada pretende introducir a la presente
discusión, referidas al timbraje de facturas de la empresa Comercial e Inversiones Leviatán
S.A. y comportamiento tributario de sus socios, las que, en consecuencia, se deberán
apartar de la presente decisión.
12. Que, asimismo, en virtud de los mismos hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los
mencionados antecedentes y actuación reclamada, aparece que la Resolución Exenta
N°9073/16.12.2013, se fundó en que la Factura N°2252 era ideológicamente falsa,
atendido que el supuesto proveedor:
a) Registraba anotación por no haber concurrido a notificaciones
de verificación de antecedentes tributarios.
b) Que su giro era de Construcción de Obras Menores, que no
condice con la envergadura de los servicios de la Factura N°2252.
c) Que de acuerdo a su Declaración de Renta año tributario
2013, registró bajo monto de activo fijo que no podría corresponder a la maquinaria
necesaria para los servicios prestados.
d) Que de acuerdo a la misma Declaración de Renta año
tributario 2013, no rebajó gastos por remuneraciones, lo que reflejaría que no contaba con
personal necesario para prestar los servicios, sin que, para el mismo año, haya presentado
declaraciones juradas 1887.
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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e) Que sus declaraciones mensuales de IVA tenían una baja
relación débito/crédito, lo que daría cuenta de un bajo margen de utilidad.
13. Que forzosamente se deberá declarar la improcedencia de las
observaciones y fundamentos consignados en las letras) c y d) del precedente
considerando, atendido, que tal como lo señala el mismo reclamante, efectivamente se
refieren a un período diferente (año tributario 2013-año comercial 2012) al que fue objeto
de la solicitud de devolución (año comercial 2013) rechazada mediante la Resolución
Exenta N°9073/16.12.2013.
14. Que el resto de las observaciones y fundamentos, a juicio de
este sentenciador, no tienen la multiplicidad, gravedad y precisión suficientes a efectos de
motivar la decisión adoptada y atribuir la falsedad de la Factura N°2252, por cuanto:
a) Los motivos para estimar la falsedad imputada dicen relación
exclusivamente con supuestas actuaciones, conductas o situaciones del tercero proveedor
de la factura, pero ninguna que afecte al propio contribuyente ni a la efectividad del resto
de la obra ejecutada.
b) No son por si mismas admisibles, a efectos de la falsedad
imputada, la anotación del proveedor por no haber concurrido a notificaciones de
verificación de antecedentes tributarios ni que sus declaraciones de IVA tuvieran una baja
relación débito/crédito, ni tampoco que el giro del proveedor fuera de Construcción de
Obras Menores, puesto que no se aprecia de qué modo, en los hechos y práctica del rubro
de autos, sea ello indicio de la falsedad atribuida ni tampoco de qué forma pueda constituir
un obstáculo tributario para que el subcontratista se obligue contractualmente y ejecute
este tipo de obras, circunstancia que sólo podría, eventualmente, tener consecuencias
tributarias sólo para el propio proveedor, pero no respecto de terceros como el
contribuyente reclamante.
15. Que todo lo anteriormente razonado conduce forzosamente a
concluir que la actuación reclamada no ha satisfecho los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios necesarios para su formulación, infringiéndose con ello las exigencias de
los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, por carecer la Resolución Exenta
N°9073/16.12.2013 de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, lo
que inevitablemente acarrea la ineficacia del acto administrativo reclamado, circunstancia
que por sí sola es suficiente para dejar sin efecto la resolución reclamada.
16. Que en virtud de lo anteriormente desarrollado, examinada la
actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que la actuación reclamada
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fue formulada sin concurrir los supuestos y requisitos legales, y atendida esta sola
circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la
cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo de autos y dejar sin efecto la actuación
reclamada, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas, por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° y
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada que negó lugar a la devolución solicitada.
2. DEVUÉLVASE la correspondiente suma solicitada por la
reclamante conforme lo resuelto precedentemente.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0000658-7
RIT: GR-14 -00061-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
454cb23a-5a16-4767-a1fd-1743e2786621
Timbre Electrónico
2015-08-07T15:49:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.