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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00061-2014 · 30 de abril de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00061-2014
RUC
14-9-0000658-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PILOTES Y ENTIBAMIENTOS LIMITADA RUT N° 77.395.220-5 Valparaíso, siete de agosto de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Roberto Luis Born, ingeniero, RUT N° 14.527.051-0, en representación de Sociedad PILOTES Y ENTIBAMIENTOS LIMITADA, con giro de servicios de ingeniería y entibamientos, RUT N° 77.395.220-5, ambos domiciliados en Francisco Pedott N° 13, Santa Julia, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la Resolución Exenta N°9073, de fecha 16 de diciembre del 2013, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 29 de noviembre de 2013, solicitó devolución de $6.472.774, por concepto de IVA retenido por servicios de construcción del período de octubre de 2013. 2. Indica que mediante Resolución Exenta N° 9073, de fecha 16 de diciembre de 2013, notificada por carta certificada recibida el 23 de diciembre de 2013, se resolvió denegar la devolución solicitada, debido a que no se habría acreditado la procedencia del crédito fiscal imputado porque la factura N°2252/22.10.2013 sería ideológicamente falsa. 3. Afirma que dicha factura no es falsa, puesto que la relación contractual fue real y efectiva con el subcontratista, Comercial e Inversiones Leviatán S.A., por la prestación de servicios correspondientes a las excavaciones de terreno para la ejecución del muro de sostenimiento provisorio, dentro de las obras de construcción del "Nuevo Hospital Dr. Gustavo Fricke, de Viña del Mar”, según contrato de fecha 09.07.2013, suscrito con Obrascon Huarte Lain S.A., Agencia en Chile. 4. Alega que los argumentos del Servicio para calificar la falsedad imputada no son suficientes para desvirtuar la real y efectiva relación contractual con el subcontratista y no se basan en una real auditoría tributaria, añadiendo que la actuación se funda en que no existirían remuneraciones del año tributario 2013, pero, señala, que éstas sólo deben ser declaradas en el año 2014. 5. Arguye que el hecho de que la empresa Comercial e Inversiones Leviatán S.A., aparezca como inconcurrente al Servicio de Impuestos Internos no significa que deba abstenerse de efectuar transacciones con ese contribuyente, más Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb23a-5a16-4767-a1fd-1743e2786621 Timbre Electrónico aún, el propio sistema computacional de dicho Servicio señala que, de efectuarse estas transacciones, se deben considerar una serie de resguardos, los que efectivamente se tomaron bajo toda prevención, pagándose con cheques nominativos y cruzados, donde a su reverso se anotó la factura que pagaba y el RUT del contribuyente a quien se le pagaba y fueron cobrados. 6. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto la resolución de autos, ordenándose la devolución pedida. Que a fojas 73 y siguientes compareció doña Andrea Yáñez Otárola, abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la contribuyente solicitó mediante Formulario N°3550, la devolución de remanente de crédito fiscal ascendente a $6.472.774, correspondiente al período de octubre de 2013. 2. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Resolución Exenta N° 9073, determinó que era procedente denegar la referida devolución, sustentado en el rechazo del crédito fiscal IVA de la factura N° 2252/22.10.2013, emitida por Comercial e Inversiones Leviatán S.A., en atención a que correspondía a una factura ideológicamente falsa, ya que la operación de que daba cuenta no era real. 3. Agrega que la emisora de la factura cuestionada, Comercial e Inversiones Leviatán S.A., presentaba una serie de irregularidades que llevaron a la convicción de que la factura aludida daba cuenta de una operación ficticia, y en mérito de ello procedía el rechazo del crédito fiscal sustentado en la misma, en atención a lo dispuesto en el N° 5, del artículo 23, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 4. Afirma que estas irregularidades consistieron en que: a) La factura cuestionada indica en su glosa "Estado de Pago N°1", correspondiendo a la excavación de 14.900 metros cúbicos de terreno, en la ejecución de muro de sostenimiento provisorio en obra de construcción del nuevo Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, según contrato de fecha 09.07.2013, suscrito entre la sociedad Pilotes y Entibamientos Limitada y Obrascon Huarte Lain S.A., Agencia en Chile, pero el giro declarado por este contribuyente ante el Servicio es la Construcción de Obras Menores, lo que no condice con la envergadura de la obra descrita. b) De acuerdo a la Declaración de Renta de Formulario 22, correspondiente al año tributario 2013, folio 218444763 de este presunto proveedor, en el Código 647 de su declaración registra la existencia de activo inmovilizado por la suma de $2.920.381, bajo monto que no podría corresponder a la maquinaria necesaria para los servicios prestados, esto es, excavación de 14.900 metros cúbicos en obras de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb23a-5a16-4767-a1fd-1743e2786621 Timbre Electrónico construcción y transporte de material. c) Conforme a su Formulario 22, correspondiente al año tributario 2013, Comercial e Inversiones Leviatán S.A., no incluye la existencia de gastos por concepto de remuneraciones en el código 631, lo que evidencia que no contaría con el personal necesario para prestar los servicios de su giro, considerando además el alto nivel de ingresos que declara en la referida declaración impositiva, todo lo cual se confirma con el hecho de que para el mismo año no presenta Declaración Jurada 1887 sobre "Rentas del Artículo 42 N°1 (Sueldos), Otros Componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta". d) De acuerdo a sus declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, presenta créditos y débitos fiscales casi similares, lo que no es concordante con el nivel de ventas que presenta (créditos calzados) y daría cuenta de la obtención de un bajo margen de utilidad en comparación a empresas del mismo rubro. e) Comercial e Inversiones Leviatán S.A., registraba una anotación negativa en el sistema computacional del Servicio de fecha 22.11.2012, por no concurrir a citaciones efectuadas con el objeto de verificar las facturas emitidas a otro contribuyente, situación que se mantiene hasta esta fecha. 5. Por otra parte, señala que la factura N°2252, de 22.10.2013, fue autorizada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 13.09.2012, oportunidad en la que timbró facturas desde la N°2101 a la 2300, existiendo dos timbrajes posteriores de fechas 04.10.2012 y 18.10.2012, respectivamente, oportunidades en las que se le autorizó desde la factura N° 2301 a la 2550 y de la 2551 a la 2750, esto es, se timbraron 448 facturas en los dos timbrajes posteriores. En virtud de lo manifestado, resulta evidente la inconsistencia entre la fecha en que la factura N° 2252 fue timbrada y la fecha en la que supuestamente fue emitida a la empresa Pilotes y Entibamientos Limitada, quedando de manifiesto que el contribuyente timbró facturas en octubre de 2012, en circunstancias que aún tenía facturas sin emitir, a saber la N°2252, que fue supuestamente emitida un año después del último timbraje 6. A mayor abundamiento, los dos socios de la empresa Comercial e Inversiones Leviatán S.A., Rodrigo Alejandro Pizarro Bravo y Benjamín Pizarro Vergara, ya habían sido socios de otras empresas con comportamiento tributario irregular, lo que deja de manifiesto que estas personas constituían “empresas de papel”, con el objeto de precisamente vender sus facturas a terceras personas. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme la actuación reclamada y se deseche el reclamo en todas sus partes, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 56, El Tribunal decreta Previo a proveer. A fojas 58, El Tribunal hace efectivo el apercibimiento de fojas 56 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb23a-5a16-4767-a1fd-1743e2786621 Timbre Electrónico A fojas 61 a 65, Reposición de la Reclamante, proveída a fojas 66. A fojas 68, Se resuelve reposición de fojas 61 y se tiene por presentado el reclamo. A fojas 70 a 70 vuelta, certificación custodia N°27-2014. A fojas 71, Escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 89. A fojas 89, Se tiene por contestado el reclamo. A fojas 91, Se recibe la causa a prueba. A fojas 94, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y ratificando documentos, el que se provee a fojas 95. A fojas 97 a 99, Audiencia de prueba testimonial. .A fojas 100, escrito de la reclamada solicitando término probatorio especial y acompañando documento, el que se provee a fojas 129. A fojas 102, la reclamada acompañan documentos y solicita oficios, lo que se provee a fojas 129. A fojas 131, la reclamante objetan documentos y oficio, lo que se provee a fojas 137 A fojas 135, Delega Poder de la reclamante, proveído a fojas 137. A fojas 136, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se provee a fojas 139. A fojas 141, la reclamada deduce reposición y evacua traslado, lo que se provee a fojas 144. A fojas 146, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 148. A fojas 150, se resuelve incidentes de fojas 131 y 141. A Fojas 152, Oficio N° 106-2015 al Servicio de Impuestos Internos. A Fojas 153, Oficio N° 107-2015 al Registro Civil e Identificaciones. A fojas 230, A sus antecedentes respuesta a Oficio 107-2015, agregada a fojas 156 a 229 A fojas 238, A sus antecedentes respuesta a Oficio 106-2015, agregada a fojas 232 a 237. A fojas 240, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 247. A fojas 347, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 14 a 15, Resolución Exenta 9073, de 16 de Diciembre de 2013, Servicio Impuestos Internos, Dirección Regional Valparaiso; a fojas 16 a 21, Copia de escrito de Reposición Administrativa, presentado con fecha 10 de Enero de 2014; Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb23a-5a16-4767-a1fd-1743e2786621 Timbre Electrónico fojas 22 a 23 vuelta, Resolución de la Reposición Administrativa N° 34.303, de fecha 3 de marzo de 2014; a fojas 24, notificación resolución N° 34303; a fojas 25 a 40, Fotocopia legalizada de Facturas N° 2252, N° 2255 y N° 2280 emitidas por la empresa Comercial e Inversiones Leviatán S.A., con cartas y nómina de cesión de derechos de factoring; a fojas 41, Consulta de Situación Tributaria de la empresa Comercial e Inversiones Leviatán S.A., indicando facturas y forma de pago acogiendo las sugerencias del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 42 a 53 vuelta, Copia escritura repertorio 2723; a fojas 54 a 55, Custodia N° 27-2014; a fojas 60, Comprobante de notificación; a fojas 82 a 83, Copia Resolución Exenta N° 9073, de fecha 16 de diciembre de 2013; a fojas 84 a 87, Resolución Ex. 142 de 26.12.2013; a fojas 88, Certificado No 16, de fecha 11 de junio de 2014, emitido por la Jefa de Plataforma y Asistencia de la V D.R. de Valparaíso, el que acredita que la contribuyente Comercial e Inversiones Leviatán S.A no registra timbraje de Libros de Contabilidad ni de hojas computacionales ante el Servicio de Impuestos Internos; a fojas 93, Comprobante de notificación; a fojas 101, licencia médica; a fojas 105 a 108, cuatro certificados emitidos por el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional del Servicio de Impuestos Internos que dan cuenta de las anotaciones por inconcurrencia que presentan las sociedades; a fojas 109 a 112, cuatro certificados emitidos por la Jefa del Departamento de Plataforma y Asistencia Regional del Servicio de Impuestos Internos que informan acerca de la constitución, fecha de inicio de actividades, giros; a fojas 113, Copia Nómina de Correos que da cuenta de la notificación por carta certificada de la Resolución reclamada; a fojas 114 a 116 vuelta, Resolución Exenta N° 142 de 20.12.2005, que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en actividades de la construcción; a fojas 117 a 122, Fallo de fecha 26.01.2015, dictado por la Excma. Corte Suprema en causa rol 12.915-14; a fojas 123 a 126, Copia Informe No 20/10 de fecha 29.01.2014, de Verificación de Documentos de Comercial e Inversiones Leviatán S.A., emitido por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 127 a 128, Factura N° 02252, Original: Cliente y Triplicado: Control Tributario, de fecha 22/10/13; a fojas 154, comprobante de notificación; a fojas 155, comprobante de notificación; a fojas 156 a 157, Oficio Ordinario N° 1545 del Registro Civil y su anexo; a fojas 158 a 229, Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes enviados por el Servicio de Registro Civil de Valparaíso; a fojas 232 a 237, Oficio N° 46 del Servicio de Impuestos Internos y su anexo Declaraciones de Impuesto a la Renta, Formulario 22, de Sociedad Comercial Leviatán S.A., años tributarios 2010 a 2014. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 73, comparece la parte reclamada antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb23a-5a16-4767-a1fd-1743e2786621 Timbre Electrónico individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 73, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante registra actividades en preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierras, encontrándose afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios del Decreto Ley N° 825 de 1974. b) Que con fecha 29.11.2013, la empresa reclamante solicitó, dentro del plazo legal, la devolución de remanente de crédito IVA fiscal ascendente a $6.472.774, correspondiente al período octubre de 2013. c) Que con fecha 16.12.2013, el Servicio Fiscalizador dictó Resolución Exenta N° 9073, denegando la referida devolución, sustentada en el rechazo de crédito fiscal IVA de la Factura N°2252 de fecha 22.10.2013, emitida por Comercial e Inversiones Leviatán S.A., en atención a que correspondería a una factura ideológicamente falsa, puesto que la operación de que daba cuenta no sería real. d) Que la misma actuación reclamada, sustenta la falsedad imputada en los siguientes motivos: i. Que el supuesto proveedor registra anotación de fecha 22.11.2012 por no haber concurrido a notificaciones de verificación de antecedentes. ii. Que el giro declarado ante el Servicio es el de Construcción de Obras Menores, el que no condice con la envergadura de la obra y servicios indicados en la Factura N°2252. iii. Que de acuerdo a la Declaración de Renta F22 AT 2013, folio 218444763, del mismo presunto proveedor, éste registra un bajo monto de activo fijo que no podría corresponder a la maquinaria necesaria para los servicios prestados. iv. Que de acuerdo a esta Declaración de Renta F22 AT 2013, del mismo proveedor, éste no rebaja gastos por remuneraciones, lo que reflejaría que no contaría con personal necesario para prestar los servicios, sin que, para el mismo año, haya presentado declaraciones juradas 1887. v. Que sus declaraciones mensuales de IVA tiene una baja relación débito/crédito, lo que daría cuenta de un bajo margen de utilidad. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 91, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad material de las operaciones objeto de la Resolución reclamada; b) Procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada; c) Existencia de los supuestos y requisitos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb23a-5a16-4767-a1fd-1743e2786621 Timbre Electrónico legales y reglamentarios para la formulación de la Resolución reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. (…).” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 8. Que no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 81 vuelta y fojas 131, respecto de los documentos que se indican, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido además que se funda en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. 9. Que en cuanto a lo señalado por la reclamada a fojas 240 y siguientes, respecto a la inadmisibilidad de la prueba documental rendida antes de la dictación del auto de prueba, es necesario establecer que en virtud del reenvío del artículo 148 del Código Tributario, en relación con el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, en la especie se hace aplicable lo dispuesto por los artículos 327 y 348 del Código de Procedimiento Civil, concordante con lo dispuesto por el artículo 125 N°3° del Código Tributario, normas que autorizan que la prueba documental sea acompañada antes de que comience a correr el término probatorio, como ha ocurrido en la especie, debiendo así declarar la admisibilidad de todos los instrumentos aportados en autos por la reclamante. V. EN CUANTO AL FONDO. 10. Que debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb23a-5a16-4767-a1fd-1743e2786621 Timbre Electrónico determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación mediante el acto fiscal reclamado, la demanda y correlativa contestación, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”. 11. Que conforme lo anterior y lo ya establecido en el precedente tercer considerando, del examen de los antecedentes de fojas 14-55, fojas 82-88, testimonial de fojas 97-99, documentos de fojas 105-113 y fojas 123-128, y especialmente de la sola lectura de la actuación reclamada de fojas 14, aparece de manifiesto que en ninguna parte de ésta, y de ningún modo, se consignan, detallan ni explican aquellas circunstancias, que a fojas 76 y siguientes la reclamada pretende introducir a la presente discusión, referidas al timbraje de facturas de la empresa Comercial e Inversiones Leviatán S.A. y comportamiento tributario de sus socios, las que, en consecuencia, se deberán apartar de la presente decisión. 12. Que, asimismo, en virtud de los mismos hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los mencionados antecedentes y actuación reclamada, aparece que la Resolución Exenta N°9073/16.12.2013, se fundó en que la Factura N°2252 era ideológicamente falsa, atendido que el supuesto proveedor: a) Registraba anotación por no haber concurrido a notificaciones de verificación de antecedentes tributarios. b) Que su giro era de Construcción de Obras Menores, que no condice con la envergadura de los servicios de la Factura N°2252. c) Que de acuerdo a su Declaración de Renta año tributario 2013, registró bajo monto de activo fijo que no podría corresponder a la maquinaria necesaria para los servicios prestados. d) Que de acuerdo a la misma Declaración de Renta año tributario 2013, no rebajó gastos por remuneraciones, lo que reflejaría que no contaba con personal necesario para prestar los servicios, sin que, para el mismo año, haya presentado declaraciones juradas 1887. 1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb23a-5a16-4767-a1fd-1743e2786621 Timbre Electrónico e) Que sus declaraciones mensuales de IVA tenían una baja relación débito/crédito, lo que daría cuenta de un bajo margen de utilidad. 13. Que forzosamente se deberá declarar la improcedencia de las observaciones y fundamentos consignados en las letras) c y d) del precedente considerando, atendido, que tal como lo señala el mismo reclamante, efectivamente se refieren a un período diferente (año tributario 2013-año comercial 2012) al que fue objeto de la solicitud de devolución (año comercial 2013) rechazada mediante la Resolución Exenta N°9073/16.12.2013. 14. Que el resto de las observaciones y fundamentos, a juicio de este sentenciador, no tienen la multiplicidad, gravedad y precisión suficientes a efectos de motivar la decisión adoptada y atribuir la falsedad de la Factura N°2252, por cuanto: a) Los motivos para estimar la falsedad imputada dicen relación exclusivamente con supuestas actuaciones, conductas o situaciones del tercero proveedor de la factura, pero ninguna que afecte al propio contribuyente ni a la efectividad del resto de la obra ejecutada. b) No son por si mismas admisibles, a efectos de la falsedad imputada, la anotación del proveedor por no haber concurrido a notificaciones de verificación de antecedentes tributarios ni que sus declaraciones de IVA tuvieran una baja relación débito/crédito, ni tampoco que el giro del proveedor fuera de Construcción de Obras Menores, puesto que no se aprecia de qué modo, en los hechos y práctica del rubro de autos, sea ello indicio de la falsedad atribuida ni tampoco de qué forma pueda constituir un obstáculo tributario para que el subcontratista se obligue contractualmente y ejecute este tipo de obras, circunstancia que sólo podría, eventualmente, tener consecuencias tributarias sólo para el propio proveedor, pero no respecto de terceros como el contribuyente reclamante. 15. Que todo lo anteriormente razonado conduce forzosamente a concluir que la actuación reclamada no ha satisfecho los supuestos y requisitos legales y reglamentarios necesarios para su formulación, infringiéndose con ello las exigencias de los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, por carecer la Resolución Exenta N°9073/16.12.2013 de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, lo que inevitablemente acarrea la ineficacia del acto administrativo reclamado, circunstancia que por sí sola es suficiente para dejar sin efecto la resolución reclamada. 16. Que en virtud de lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que la actuación reclamada Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb23a-5a16-4767-a1fd-1743e2786621 Timbre Electrónico fue formulada sin concurrir los supuestos y requisitos legales, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo de autos y dejar sin efecto la actuación reclamada, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas, por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° y artículos 124 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada que negó lugar a la devolución solicitada. 2. DEVUÉLVASE la correspondiente suma solicitada por la reclamante conforme lo resuelto precedentemente. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0000658-7 RIT: GR-14 -00061-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb23a-5a16-4767-a1fd-1743e2786621 Timbre Electrónico 2015-08-07T15:49:01-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.