Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00086-2014 · 11 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00086-2014
- RUC
- 14-9-0001065-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.
RUT N° 76.137.066-9
Valparaíso, once de abril de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Andrés Lagomarsino
Thomsen, ingeniero, RUT N°10.264.505-7, en representación de DESARROLLOS
INMOBILIARIOS S.A., con giro de su denominación, RUT N°76.137.066-9, ambos
domiciliados en Prat N° 725, oficina 214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que reclama en contra de la Resolución Ordinario
N°75, de fecha 26.02.2014, en lo que dice relación con la negativa de devolución del
remanente de crédito fiscal IVA, por un monto de 6.696,98 UTM.
2. Afirma que con fecha 27.12.2013 presentó Formulario
N°3280, que contenía solicitud de devolución del remanente de crédito fiscal IVA generado
en inversiones o adquisiciones de activo fijo efectuadas en ejercicios anteriores.
3. Agrega que el Ordinario N°75/26.02.2014, accede a devolver
2.175,33 UTM, de un total de 8.872,31 UTM, pero niega la restitución de 6.696,98 UTM.
4. Alega que el acto administrativo cuestionado está constituido
por una actuación emanada de un Servicio del Estado dotado de poder de decisión y
contiene una determinación que afecta patrimonialmente a un administrado.
5. Añade que el Ordinario N°75/26.02.2014, no se ajusta a
derecho, toda vez que los fundamentos en que se apoya no son efectivos, por las
siguientes razones:
a) Por tratarse de un derecho contenido en el artículo 27 bis a
favor del contribuyente, que no procede que sea limitado o restringido.
b) Por encontrarse cumplidos todos los requisitos legales
contemplados por la norma citada y también ajustarse a pronunciamientos del Servicio.
c) Porque todos los activos adquiridos estuvieron y están
actualmente destinados a ser arrendados con IVA, por contener muebles e instalaciones.
6. Indica que el activo fijo en cuestión consistió en la
construcción de un Centro Comercial con una superficie de 4.487,77 metros cuadrados,
inversión que se realizó con fines de arrendamiento comercial.
7. Señala que respecto a la aplicación del art 27 bis del D.L. 825,
la única razón del Ordinario N°75/26.02.2014 para negar la devolución, es que el contrato
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de arrendamiento celebrado con Sociedad Sánchez y Cía. Ltda., no contiene muebles, por
lo que dichas rentas no estarían gravadas con Impuesto al Valor Agregado.
8. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin
efecto la actuación reclamada y se ordene la devolución por un total de 6.696,98 UTM, con
costas.
Que a fojas 32 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que con fecha 27.12.2013, la contribuyente reclamante
presentó solicitud de devolución, conforme al artículo 27 bis del D.L. 825/74, del remanente
de Crédito Fiscal IVA del período tributario noviembre de 2013, declarado en Formulario
N°29, Folio 5596095166, por adquisiciones de activo fijo.
2. Indica que dirigió a la Tesorería Regional de Valparaiso el
Ordinario N°75/26.02.2014, mediante el cual se informó que el monto del remanente de
crédito fiscal por activo fijo determinado corresponde a 2.175,33 UTM, toda vez que en uno
de los contratos aportados se constató que el activo fijo no fue arrendado con muebles,
situación que impide que el impuesto soportado en las respectivas compras sea
recuperado íntegramente por no cumplirse con todos los requisitos previstos en el artículo
23 N°1 del D.L N°825 de 1974.
3. Afirma que el Ordinario N°75/26.02.2014, no es susceptible de
reclamación de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario y que, por lo demás, va
dirigido a la Tesorería Regional y no al contribuyente, añadiendo que la Directora Regional
sólo certifica que el remanente de crédito fiscal cuya devolución se solicita se encuentra
correctamente constituido hasta determinada suma.
4. Expone que por mandato expreso del artículo 126 del Código
Tributarlo, no constituyen reclamo las peticiones de devolución de Impuestos cuyo
fundamento sea la restitución de tributos que ordenan las leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
5. Arguye que en la etapa de fiscalización la reclamante no
aportó antecedentes que dieran cuenta de modificaciones e incorporación de mobiliario en
el contrato de arrendamiento, los que recién habría aportado en la Solicitud de Reposición
Administrativa pero le llama la atención que en declaración jurada del arrendatario no haya
mencionado la modificación y muebles que indica la reclamante, añadiendo que la
actuación se funda además en la declaración jurada del propio representante de la
empresa Sánchez y Compañía Ltda.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme la actuación
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reclamada y se rechace el reclamo, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 30, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 254, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 256, escrito de la reclamante, que se provee a fojas 258.
A fojas 260, escrito de la reclamante acompañando comprobante de
pago de costas, el que se provee a fojas 267.
A fojas 269, se recibe la causa a prueba.
A fojas 272, escrito de la reclamada, acompañando lista de testigos,
que se provee a fojas 273.
A fojas 275, escrito de la reclamante interponiendo reposición, la que
se provee a fojas 278.
A fojas 280, escrito de la reclamada, que se provee a fojas 281.
A fojas 283, se resuelve reposición de fojas 275.
A fojas 285, escrito de la reclamada, en la que se ratifica lista de
testigos, que se provee a fojas 288.
A fojas 286, escrito de la reclamante, reiterando documentos en parte
de prueba, que se provee a fojas 288.
A fojas 287, escrito de la reclamante, indicando lista de testigos, que
se provee a fojas 288.
A fojas 290, escrito de la reclamante, acompañando documentos, que
se provee a fojas 319.
A fojas 321, Audiencia de Prueba Testimonial, de fecha 27.07.2015.
A fojas 326, Audiencia de Prueba Testimonial, de fecha 28.07.2015.
A fojas 329, escrito de la reclamante, acompañando documentos, que
se provee a fojas 335.
A fojas 332, escrito de la reclamada, acompañando documentos, que
se provee a fojas 335.
A fojas 337, Oficio N°149-2015.
A fojas 339, escrito de la reclamada, que se provee a fojas 341.
A fojas 343, Oficio N°87, en respuesta a Oficio N°149-2015, que se
provee a fojas 344.
A fojas 346, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 20, Ordinario N°75, Solicitud de Devolución de Remanente de
Crédito Fiscal; a fojas 22 a 23 Certificación Correos de Chile a nombre de Manuel
Lagomarsino Schiaffino; a fojas 24, Impresión Pantalla Número de Envío Correos de Chile
Folio 1004093487853; a fojas 25 a 29, Acta de Primera Sesión de Directorio Desarrollos
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Inmobiliarios S.A., de fecha 01.04.2011; a fojas 41, Solicitud de Devolución Art. 27 Bis D.L.
825/74 F3280 de fecha 27.12.2013 Folio 101201; a fojas 42, Solicitud de Devolución Art. 27
Bis D.L. 825/74 F3280 de fecha 27.12.2013 Folio 101126; a fojas 43, Solicitud de
Devolución Art. 27 Bis D.L. 825/74 F3280 de fecha 27.12.2013 Folio 101203; a fojas 44,
Solicitud de Devolución Art. 27 Bis D.L. 825/74 F3280 de fecha 27.12.2013 Folio 101204; a
fojas 45, Solicitud de Devolución Art. 27 Bis D.L. 825/74 F3280 de fecha 27.12.2013 Folio
101205; a fojas 46 a 47, Certificado de Recepción Definitiva Total de Edificación,
Municipalidad de Concón, de fecha 15.03.2013; a fojas 48, Resolución N°56/2013,
Rectifica Certificado de Recepción Definitiva total de Edificación N°45 de fecha 15.03.2013;
a fojas 49 a 53, Reducción Escritura Pública, Acta de Primera Sesión de Directorio
Desarrollos Inmobiliarios S.A., de fecha 01.04.2011; a fojas 54 a 63, Contrato de
Construcción Edificio de Oficinas “Centro Comercial Concón” de fecha 01.08.2011; a fojas,
64 a 75, Contrato de Arrendamiento Desarrollos Inmobiliarios S.A. a Sánchez y Compañía
Ltda.; a fojas 76 a 90, Contrato de Arrendamiento Desarrollos Inmobiliarios a Restaurant
Conja E.I.R.L. de fecha 26.03.2013; a fojas 91 a 106, Contrato de Arrendamiento
Desarrollos Inmobiliarios S.A. a Caja de Compensación Familiar Dieciocho de Septiembre
de fecha 29.10.2013; a fojas 107 a 122 Contrato de Arrendamiento Desarrollos
Inmobiliarios S.A. a Farmacias de Similares Chile S.A. de fecha 13.09.2013; a fojas 123 a
137 Contrato de Arrendamiento Desarrollos Inmobiliarios S.A. a Pamela Fabiola Figueroa
Maldonado de fecha 08.07.2013; a fojas 138 a 150, Contrato de Arrendamiento Desarrollos
Inmobiliarios S.A. a Comercializadora San Cristóbal Limitada o San Cristóbal Limitada de
fecha 26.07.2013; a fojas 151 a 165, Contrato de Arrendamiento Desarrollos Inmobiliarios
S.A. a María Verónica Garcés Araya Comercializadora de Ropa Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada o María Verónica Garcés Araya E.I.R.L. de fecha 24.10.2013; a
fojas 166 a 182, Contrato de Arrendamiento Desarrollos Inmobiliarios a Conauto Automotriz
Limitada de fecha 17.10.2013; a fojas 183 a 198, Contrato de Arrendamiento Desarrollos
Inmobiliarios S.A. a Moraga Contreras, Roberto Alonso de fecha 13.05.2013; a fojas 197 a
210, Contrato de Arrendamiento Desarrollos Inmobiliarios S.A. a José Michael Muñoz
Vergara de fecha 26.03.2013; a fojas 211 a 225, Contrato de Arrendamiento Desarrollos
Inmobiliarios S.A. a Puelle Plaza, Mario Alfonso de fecha 11.12.2013; a fojas 226 a 239,
Contrato de Arrendamiento Desarrollos Inmobiliarios S.A. a Valenzuela Gutiérrez, Norma
Ester, de fecha 13.12.2013; a fojas 240 a 245, Anexo B, Registro Civil Centro Comercial
Concón; a fojas 246, Copias de Notificación N°742333 y Notificación N°742335; a fojas 247
a 248 Declaración Jurada de fecha 27.01.2014; a fojas 249, Declaración Jurada Hugo
Sánchez Bañados, RUT 7.380.250-4 de fecha 06.02.2014; a fojas 250, Declaración y Pago
Simultáneo Mensual Formulario 29 Período Tributario 03/2013 Folio 5466650416; a fojas
251, Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29 Período Tributario 11/2013
Folio 5596095166; a fojas 252, Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29
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Período Tributario 12/2013 Folio 5611660036; a fojas 253, Hoja de trabajo N°3: Cadena del
IVA; a fojas 262, Comprobante Depósito Documentos por un monto de $242.769 de fecha
14.11.2014; a fojas 263, Notificación de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y
Multas Formulario 21; a fojas 264, Giro y Comprobante de pago de Impuesto y Multas
Formulario 21, Folio 306223 Ejemplar Contribuyente; a fojas 265, Giro y Comprobante de
pago de Impuesto y Multas Formulario 21, Folio 306223 Ejemplar Banco, Timbrado; a fojas
266, Giro y Comprobante de pago de Impuesto y Multas Formulario 21, Folio 306223
Ejemplar Contribuyente Timbrado; a fojas 271, Comprobante de Notificación a nombre de
Marcos Magasich Airola; a fojas 292 a 294, Modificación de Contrato de Arrendamiento
Desarrollos Inmobiliarios S.A. y Sánchez y Compañía Ltda.; a fojas 295, Certificado de
Vigencia de fecha 19.06.2014; a fojas 296, fotocopia Factura N°229 Desarrollos
Inmobiliarios S.A. $8.149.549 de fecha 01.07.2015; a fojas 297, fotocopia Factura N°202
Desarrollos Inmobiliarios S.A. $9.963.107 de fecha 02.04.2015; a fojas 298, fotocopia
Factura N°192 Desarrollos Inmobiliarios S.A. $9.371.092 de fecha 02.03.2015; a fojas 299,
fotocopia Factura N°182 Desarrollos Inmobiliarios S.A. $10.209.054 de fecha 02.02.2015; a
fojas 300, fotocopia Factura N°172 Desarrollos Inmobiliarios S.A. $9.844.646 de fecha
02.01.2015; a fojas 301, fotocopia Factura N°155 Desarrollos Inmobiliarios S.A. $8.760.491
de fecha 01.12.2014; a fojas 302, fotocopia Factura N°142 Desarrollos Inmobiliarios S.A.
$7.996.404 de fecha 03.11.2014; a fojas 303, fotocopia Factura N°131 Desarrollos
Inmobiliarios S.A. $6.663.001 de fecha 02.10.2014; a fojas 304, fotocopia Factura N°122
Desarrollos Inmobiliarios S.A. $6.695.052 de fecha 01.09.2014; a fojas 305, fotocopia
Factura N°78 Desarrollos Inmobiliarios S.A. $7.103.328 de fecha 03.04.2014; a fojas 306,
fotocopia Factura N°51 Desarrollos Inmobiliarios S.A. $1.165.779 de fecha 02.01.2014; a
fojas 307, fotocopia Factura N°41 Desarrollos Inmobiliarios S.A. $1.162.026 de fecha
25.11.2013; a fojas 308, fotocopia Factura N°5 Desarrollos Inmobiliarios S.A. $4.098.066
de fecha 06.05.2013; a fojas 309, fotocopia Factura N°3 Desarrollos Inmobiliarios S.A.
$4.084.558 de fecha 09.04.2013; a fojas 310, fotocopia Factura N°1 Desarrollos
Inmobiliarios S.A. $4.079.946 de fecha 14.03.2013; a fojas 311 a 318 Reposición
Administrativa de fecha 25.03.2014 en contra de Oficio Ordinario N°75; a fojas 330, copia
de Factura N°2137 Constructora Inpromec S.A. $39.562.000 de fecha 07.02.2013; a fojas
331, detalle de Factura N°2137 Constructora Inpromec S.A. $39.562.000; a fojas 333,
Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29 Período Tributario 03/2014 Folio
5665265596; a fojas 334, Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29 Período
Tributario 06/2015 Folio 5930758816; a fojas 338, Comprobante de Notificación a nombre
de Servicio de Impuestos Internos.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
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derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 32, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 32, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios.
b) Que la misma contribuyente construyó un Centro Comercial,
denominado Centro Comercial Concón, conforme Contrato de Construcción de fecha
01.08.2011, celebrado con la empresa Constructora Inpromec S.A., inmueble destinado
a formar parte del Activo Fijo de la contribuyente reclamante.
c) Que mediante escritura pública de fecha 21.06.2012,
celebrada ante la Notario de la ciudad de Valparaíso, doña Ana María Sordo Martínez, la
contribuyente reclamante suscribió Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Sánchez y
Cia Ltda. (Ferretería Higuerillas), respecto del inmueble de autos sin amoblar.
d) Que por dicha construcción el contribuyente pagó el
correspondiente el impuesto a las ventas y servicios.
e) Que con fecha 27.12.2013 la contribuyente reclamante
presentó Formulario N°3280, que contenía Solicitud de Devolución del Remanente de
Crédito Fiscal IVA generado en inversiones o adquisiciones de activo fijo conforme lo
dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley del IVA.
f) Que dicha Solicitud fue objeto de la fiscalización de autos, a
la que la contribuyente acompañó sólo el contrato original de arriendo de fecha
21.06.2012.
g) Que con fecha 06.02.2014, don Hugo Sánchez Bañados, en
representación de la empresa Sánchez y Cía. Ltda., prestó Declaración jurada ante el
ente fiscalizador.
h) Que con fecha 27.01.2014, don Andrés Lagomarsino
Thomsen, en representación de la empresa reclamante, prestó Declaración jurada ante
el mismo ente fiscal.
i) Que respecto de la mencionada Solicitud de Devolución,
mediante Resolución Ordinaria N°75/26.02.2014, la autoridad tributaria sólo autorizó la
restitución, por concepto de franquicia del artículo 27 bis de la Ley del IVA, por un monto
de 2.175, 33 UTM, reclamándose la diferencia en esta instancia.
j) Que dicha Resolución Ordinaria N°75/26.02.2014, fue objeto
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de Reposición Administrativa Voluntaria a la cual se acompañó escritura de modificación
del contrato de arriendo mediante la que se incorporan muebles, petición que fue
rechazada por la autoridad tributaria.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 269 y 283, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber
dictado el Servicio de Impuestos Internos el acto reclamado erróneamente y con infracción
a las disposiciones legales aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos legales de la
devolución solicitada; c) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios
para la formulación del acto reclamado.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. (…).”
7. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. (…)
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
(…)
8. Que por su parte, el artículo 126 del mismo Código, señala
que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento
sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o
giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las
cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no
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procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
(…).”
9. Que el artículo 8° letra g) de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, dispone que “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios.
Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según
corresponda: g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de
cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados,
inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad
comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio;”
10. Que los artículos 23 y 25 de la misma Ley del IVA, establecen
la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor
Agregado y la forma de hacer uso de éste.
11. Que el artículo 27 bis de la misma Ley del IVA señala ”Los
contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores
que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del
artículo 23, durante seis o más periodos tributarios consecutivos como mínimo,
originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a
formar parte de su Activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de
éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos periodos, debidamente
reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de
impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que
se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea
reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que en los seis o más
períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las
anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto
de la Imputación o de la devolución se determinará aplicando al total de remanente
acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por
adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de
servicios que se integren al costo de éste en relación al total del crédito fiscal de los seis o
más periodos tributarios.
(…).
Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los
contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el
Servicio de Impuestos Internos, a fin de que este verifique y certifique, en forma previa a la
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devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este
crédito. …(…).”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 132 del Código Tributario, no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 256,
respecto de los documentos que allí se indican, atendido que se fundan sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal
que impida ser admitidos por el Tribunal, todo ello sin perjuicio de su ponderación que
proceda conforme las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO
13. Que en virtud de los razonamientos que a continuación se
desarrollan, se deberá rechazar la defensa efectuada por la reclamada referida a que el
Ordinario N°75/26.02.2014 no es susceptible de reclamación, conforme los artículos 124 y
126 del Código Tributario.
14. En efecto, conforme los hechos ya establecidos en el
precedente considerando tercero y tal como aparece de la lectura del propio acto
reclamado, consta que la autoridad tributaria no se limitó simplemente a certificar que el
remanente de crédito fiscal se encontraba correctamente constituido, sino que en uso de
sus facultades de fiscalización, procedió a verificar la exactitud de la información declarada
a efectos de la aplicación y fiscalización de los correspondientes impuestos y franquicias
tributarias cuyo control le está especialmente encomendado por la ley, comunicando
expresamente la denegatoria parcial de la solicitud de autos de la franquicia de devolución,
conforme al artículo 27 bis del D.L. N° 825/74, por las motivaciones que precisamente el
reclamante ha comparecido a cuestionar.
15. Que todo lo anterior, se encuentra plena y exactamente
encuadrado en las hipótesis taxativamente enumeradas y previstas por los artículos 124
y 126 del Código Tributario, no obstando a ello ni la designación del acto (Ordinario) ni
tampoco el destinatario de la comunicación del acto final o conclusivo, mediante el que
se manifestó la pretensión fiscal.
16. Que por otro lado, del examen del proceso y de los mismos
antecedentes aportados a la RAV de autos no controvertidos por las partes, aparece que la
carga probatoria que impone al contribuyente el citado artículo 21 fue satisfecha en la misma
sede administrativa pero de forma posterior a la dictación de la Resolución Ordinario
N°75/26.02.2014, actividad desplegada que no fue considerada suficiente por la autoridad
tributaria, quien que finalmente, aún con esos nuevos antecedentes confirmó el Ordinario
N°75/26.02.2014, actuación y fundamento que necesariamente deben ser objeto del control
jurisdiccional en esta sede por ser constitutivos de un acto terminal de la pretensión fiscal,
desplegada en sede administrativa, reclamable conforme lo dispuesto en los artículos 124 y
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siguientes del Código Tributario.
17. Que el rechazo de estas defensas de la reclamada, deviene
en el conocimiento, en esta sede judicial, del resto de la controversia planteada en autos y
especialmente de la Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento de sus
requisitos, conforme al artículo 27 bis del D.L. N° 825/74.
VI. EN CUANTO AL FONDO
18. Que previamente deberá desecharse la defensa de la
reclamada referida a que la propia reclamante eliminó el remanente de sus Formularios
N°29, puesto que consta a fojas 45 y 252 que con ello la contribuyente sólo ha dado
cumplimiento a las propias instrucciones de la autoridad tributaria contenidas en Formulario
3280, en cuanto a que “presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá
deducir del remanente de crédito fiscal, el monto del crédito solicitado en la declaración de
IVA del mes siguiente, dejando constancia de ello en el Libro de Compras en el período
correspondiente”.
19. Que también deberán desecharse las fundamentaciones
vertidas por la reclamada respecto de la Declaración Jurada de fojas 249 del señor
Sánchez Bañados, por cuanto este sentenciador no vislumbra cómo las respuestas allí
consignadas pueden derivar en la interpretación fiscal de negación de la existencia del
contrato de modificación suscrito por escritura pública que se acompaña a fojas 292, no
objetado por la contraria.
20. Que conforme las alegaciones y pretensiones planteadas en
el libelo reclamatorio, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, era de cargo de la
contribuyente reclamante el acreditar, con pruebas suficientes, el cumplimiento de los
requisitos y procedencia de la devolución solicitada y, consecuencialmente, que el Servicio
dictó el acto reclamado erróneamente y con infracción.
21. Que el artículo 27 bis de la Ley del IVA, establece una
franquicia tributaria que tiene como fin incentivar a los contribuyentes afectos al Impuesto al
Valor Agregado y exportadores, sin distinción, a efectuar inversiones en bienes de capital,
otorgándole el derecho a que por estas inversiones en activos fijos nuevos puedan solicitar,
a contar del sexto mes de tener remanente de crédito fiscal por sus adquisiciones, su
reembolso al Fisco.
22. Que esta norma tiene un claro objetivo que es mejorar la
liquidez de las empresas inversionistas1, constituyéndose, de este modo, en un préstamo
que el fisco hace al contribuyente que luego deberá proceder a devolver mediante el pago
efectivo de esa cantidad por concepto de IVA Débito Fiscal, es decir, transforma su actual
1
INOSTROZA Mansilla, Patricio. “Planificación de Solicitud de Devolución de Remanente de IVA Crédito Fiscal por Inversiones en Activos Fijos y sus Efectos en
la Reorganización de Empresas”. Tesis para Optar al Grado de Magíster en Tributación. Universidad de Chile. FEN. Santiago de Chile. Octubre de 2014. pp.
132-133
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derecho o activo denominado IVA Crédito Fiscal en liquidez o flujo de caja, dinero que
podrá utilizar en los quehaceres de su negocio.2
23. Que los supuestos y requisitos para acogerse a la franquicia
del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, son:
a) Que el beneficiario sea contribuyente gravado con el impuesto
al valor agregado de la Ley del IVA o exportador.
b) Tener remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo
con las normas del artículo 23 de la misma Ley del IVA.
c) Que dichos remanentes sean durante seis o más períodos
tributarios consecutivos como mínimo.
d) Que dichos remanentes sean originados en la adquisición de
bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de
servicios que deban integrar el valor de costo de éste.
24. Que conforme lo establecido en el precedente tercer
considerando, no habiendo sido controvertido que las correspondientes adquisiciones de
bienes han sido destinadas a formar parte del Activo Fijo del contribuyente reclamante, la
Litis ha quedado circunscrita, en definitiva, a si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°
letra g) de la Ley del IVA, el arrendamiento de autos es de un inmueble amoblado y
consecuencialmente si está, o no, gravado con el Impuesto al Valor Agregado, para
determinar si ha concurrido la hipótesis del beneficio del artículo 27 bis de la misma Ley
para obtener la devolución pretendida.
25. Que según los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer y aparece del examen de los antecedentes que obran a fojas 20-24, 41-
253, 292-318, 330-331, 333-334, 343 y testimonial de fojas 321-328 vuelta, constan en
autos las siguientes circunstancias:
a) Que la reclamante construyó el Centro Comercial de autos
destinado a formar parte de su Activo Fijo conforme su propio giro a efectos de explotarlo
comercialmente mediante su arrendamiento y que por dicha construcción el mismo
contribuyente pagó el correspondiente impuesto a las ventas y servicios.
b) Que mediante escritura pública de fecha 21.06.2012, la
contribuyente reclamante suscribió Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Sánchez y
Cia Ltda. respecto del inmueble de autos sin amoblar.
c) Que mediante escritura pública de fecha 12.06.2013,
celebrada ante el Notario de la ciudad de Viña del Mar, don Luis Fischer Yávar, el
precedente contrato de fecha 21.06.2012, fue modificado incorporándose al mencionado
arrendamiento muebles habilitados como cajas situados frente al acceso principal del
2 DUMAY Peña y MONTES Zárate. Impuesto al Valor Agregado. Enfoque Teórico-Práctico. Segunda Ed. Santiago de Chile. Centro de Estudios Tributarios.
2011. Pp. 111-112
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establecimiento comercial arrendado.
d) Que dicho mobiliario fue diseñado, construido e instalado en
el inmueble arrendado por la propia Constructora Inpromec a fines del año 2013.
e) Que con dicho mobiliario la empresa arrendataria dio
comienzo a sus actividades de atención de público a fines del año 2013.
f) Que con fecha 27.01.2014, don Andrés Lagomarsino
Thomsen, en representación de la empresa reclamante, prestó Declaración jurada ante el
ente fiscalizador, indicando que las condiciones de entrega de los locales comerciales
quedaron consignadas en los mismos contratos de arriendo y que junto con el inmueble se
entregó un mobiliario básico para el desarrollo de la futura actividad comercial que
lógicamente debía ser complementado por el arrendatario, entendiendo que en el caso de
Ferretería Higuerillas se entregaron todos los muebles cajas y que la única excepción
correspondía a los locales entregados al Registro Civil.
g) Que la existencia de dicho mobiliario no ha sido desvirtuada
por la declaración testimonial del fiscalizador señor Silva López, puesto que este
funcionario de ninguna forma afirma que el inmueble visitado no tenía muebles habilitados
como cajas situados frente al acceso principal del establecimiento, limitándose a exponer
que al momento de la visita el jefe de local de Ferretería Higuerillas manifestó que las
góndolas y otros estantes eran todos de su propiedad, agregando que de una revisión
ocular de otros locales se pudo determinar que éstos estaban sin terminaciones como
pisos y cielos y sin muebles en su interior.
h) Que la contribuyente reclamante procedió a facturar con IVA
el canon del inmueble de autos, desde el inicio de la vigencia de la cláusula sexta (Renta
de Arrendamiento) del contrato original modificado, esto es al comienzo de la facturación
mensual de Ferretería Higuerillas a fines del año 2013.
26. Que conforme los hechos y razonamientos precedentemente,
establecidos, para efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado aparece que el
contrato de autos efectivamente constituye un arrendamiento de inmueble amoblado en los
términos del artículo 8° letra g) de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por
cuanto así lo ha manifestado la voluntad de las partes mediante los contratos
acompañados al proceso y dicho mobiliario efectivamente guarnecía al inmueble arrendado
desde el comienzo de la vigencia de la cláusula sexta (Renta de Arrendamiento) del
contrato, esto es al comienzo de las actividades comerciales y facturación mensual de
Ferretería Higuerillas a fines del año 2013, criterio plenamente concordante con aquellos
previamente establecidos por la propia autoridad tributaria. (Oficio N°5.055/26.12.2005 y
Oficio N° 2.503/30.06.2005)
VII. CONSIDERACIONES FINALES
27. Que conforme todo lo anterior, aparece que la contribuyente
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reclamante ha satisfecho su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario,
acreditando fehacientemente el cumplimiento de los requisitos y procedencia de la
devolución solicitada y, consecuencialmente, que el Servicio dictó el acto reclamado
erróneamente y con infracción, puesto que tratándose del arrendamiento de inmueble
amoblado en los términos del artículo 8° letra g) de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y no habiendo sido controvertida la observancia de los demás requisitos exigidos
por el artículo 27 bis del D.L. N° 825/74, no concurrían los supuestos y requisitos para la
formulación del acto reclamado.
28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. DEVUÉLVASE las correspondientes sumas solicitadas por la
reclamante conforme lo resuelto precedentemente.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimar haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0001065-7
RIT GR-14-00086-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-04-11T16:34:08-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.