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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00128-2014 · 9 de junio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00128-2014
RUC
14-9-0001451-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 JORGE E. GALLARDO F. S.A.C. AGRÍCOLA MINERA E INDUSTRIAL RUT N° 91.124.000-9 Valparaíso, nueve de junio de dos mil dieciséis. VISTO: Que en los autos acumulados, a fojas 1 y 115, compareció don Marcos Magasich Airola, abogado, RUT N° 7.669.851-1, en representación de JORGE E. GALLARDO F. S.A.C. AGRÍCOLA MINERA E INDUSTRIAL, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 91.124.000-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat N°725, oficina 214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Tributario General en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que dirige su acción en contra de Resolución Ex. SII N°3548 y Liquidaciones N°1 a 4, todas emitidas con fecha 08.05.2014. 2. Cuestiona las actuaciones indicadas atendido que existiría falta del hecho imponible, puesto que no existen compras cuyo origen deba justificarse sino que se trata de los mismos productos existentes en el inventario al inicio del ejercicio, el que al finalizar el mismo se dividió en otros subproductos a los que se les asignó una identificación diversa conforme sus verdaderas condiciones y calidades, procedimiento que se efectuó el año 2012 cuando la empresa reclasificó en su libro de inventarios una gran cantidad de mercadería que mantenía en stock, asignándose las salidas de éstos con una guía de despacho interna y un código de ajuste y dando a cada nueva clasificación un código y guía de recepción interna, todo lo que se encuentra debidamente respaldado con la documentación contable que fue aportada al Servicio fiscalizador. 3. Agrega que al no existir salidas de inventario no respaldadas tampoco existe salida de productos por venta, no correspondiendo gravarlas con IVA ni con Impuesto de Primera Categoría. 4. Respecto de las rebajas correspondientes a productos que constituían mermas por envejecimiento, podredumbre, decoloración y pérdidas de peso, éstas fueron rebajadas como gasto conforme lo dispuesto en la Circular N°3/1992, que no exige dar aviso al Servicio en caso de que la pérdida provenga de fenómenos naturales. 5. En cuanto a los gastos de viajes y traslados, menciona que éstos tienen directa relación con el negocio de exportación del contribuyente y cumplen con Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17697dda-8389-410a-936e-5a62e2210b8e Timbre Electrónico 2 los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme los antecedentes aportados a los fiscalizadores en que consta que dichos gastos se cubrieron con la tarjeta de crédito asociada a la cuenta corriente de propiedad de la empresa. 6. Conforme todo lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas y se dé lugar a la devolución de $13.269.228. Que en los mismos autos acumulados, a fojas 86 y 226, compareció doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que ésta se origina en Solicitud del contribuyente de Devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, Año Tributario 2013, detectándose inconsistencias en los registros de costos de mercaderías vendidas y en gastos de viajes y traslados. 2. Respecto del origen de fondos, señala que dado que no se acreditó la reclasificación de mercaderías y atendida la falta de justificación de fondos con los que habría pagado esas mercancías, se concluyó que la contribuyente omitió incluir en su Declaración de Renta del año tributario 2013, ingresos por la suma de $141.327.459, aplicándosele el Impuesto Único a la Renta e IVA. 3. En cuanto a la salida de bienes del giro no facturada ni declarada, afirma que se constató que la contribuyente registró salidas de mercaderías sin reconocer un ingreso equivalente -que debería ser a lo menos igual al costo de venta registrado- por lo que se concluyó que existían ingresos omitidos por $216.616.414, que se agregaron a la base imponible del impuesto a la renta y se aplicó IVA. 4. Respecto de los gastos registrados no necesarios y/o no acreditados fehacientemente, indica que la contribuyente registró en su Libro Mayor una serie de desembolsos con cargo a la cuenta “Gastos Generales de administración y ventas” subcuenta “Gastos de viaje y traslados” que dedujo de su renta bruta sin acreditar el cumplimiento de las exigencia del artículo 31 de la Ley de la Renta, agregándose la suma de $15.668.783 a su renta líquida imponible. 5. Conforme todo lo anterior, solicita que se deseche en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 84 y 224, se tienen por interpuesto reclamos. A fojas 98 y 255, se tienen por contestados reclamos. A fojas 100, escrito de la parte reclamada solicitando se evacue traslado en rebeldía, el que se proveyó a fojas 101. A fojas 103 a 104, escrito de la reclamante solicitando dejar sin efecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17697dda-8389-410a-936e-5a62e2210b8e Timbre Electrónico 3 giros emitidos, el que se proveyó a fojas 109. A fojas 111, el Tribunal ordena traer a la vista expediente. A fojas 113, acumulación causa RUC14-9-0001452-0. A fojas 257 a 258, escrito de la reclamada solicitando se dejen sin efecto giros emitidos y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 263. A fojas 265, escrito de la reclamante pidiendo se resuelva, el que se proveyó a fojas 266. A fojas 268, escrito Téngase Presente de la reclamada, el que se proveyó a fojas 270. A fojas 270, el Tribunal rechaza solicitud de dejar sin efecto los giros. A fojas 272, se recibe la causa a prueba. A fojas 275 a 278, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición, el que se proveyó a fojas 279. A fojas 281 a 283, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido a fojas 279, el que se proveyó a fojas 284. A fojas 286 a 286 vuelta, el Tribunal resuelve derechamente el recurso de reposición deducido a fojas 275 y concede la apelación subsidiaria de fojas 277. A fojas 288, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 291. A fojas 289, escrito de la reclamante reiterando documentos, el que se proveyó a fojas 291. A fojas 290, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 291. A fojas 293, Certificación de Secretaria Abogada. A fojas 294, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 286 vuelta, teniendo a la reclamante por desistida de apelación de fojas 277. A fojas 296, Delega Poder de la reclamante, proveído a fojas 298. A fojas 297, Delega Poder de la reclamada, proveído a fojas 298. A fojas 298 a 303 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial de fecha 23.10.2015. A fojas 304 a 311 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial de fecha 26.10.2015. A fojas 312, escrito de la reclamante solicitando Oficio, el que se proveyó a fojas 315. A fojas 313, escrito de la parte reclamante solicitando nombramiento de Perito, el que se proveyó a fojas 315. A fojas 317, Delega Poder de la reclamada, proveído a fojas 318. A fojas 318 a 318 vuelta, Audiencia de Designación de Perito. A fojas 319, el Tribunal corrige de oficio. A fojas 321, Oficio N°211-2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17697dda-8389-410a-936e-5a62e2210b8e Timbre Electrónico 4 A fojas 341, se designa Perito. A fojas 344, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°211-2015 de fojas 321, agregada a fojas 323-340. A fojas 346, el Tribunal ordena proponer Honorarios al Perito. A fojas 349, escrito del perito designado señalando domicilio, proveído a fojas 350. A fojas 352, escrito del Perito designado proponiendo Honorarios, proveído a fojas 353. A fojas 355, se tiene por aceptada la propuesta de honorarios del perito individualizado a fojas 341. A fojas 357 a 358, reposición de la reclamante, proveído a fojas 359. A fojas 361, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 355, el que se proveyó a fojas 363. A fojas 363, el Tribunal cita a Audiencia de Reconocimiento. A fojas 366, Acta de Notificación y Aceptación de Perito. A fojas 367, Acta de Reconocimiento Pericial. A fojas 369, a sus antecedentes carta devuelta de fojas 368. A fojas 371, escrito del Perito designado solicitando ampliación de plazo para evacuar peritaje, el que se proveyó a fojas 372. A fojas 374, Delega Poder de la reclamada, proveído a fojas 375. A fojas 377 a 378, escrito del Perito designado evacuando Informe Pericial, el que se proveyó a fojas 380. A fojas 382, Certificación de Secretaria Abogada (S). A fojas 383 a 383 vuelta, escrito de la reclamada observando Informe Pericial, el que se proveyó a fojas 384. A fojas 386, escrito del Perito designado solicitando se gire honorarios, el que se proveyó a fojas 387. A fojas 389, Oficio N°020-2016. A fojas 390, la reclamada solicita copias, lo que se provee a fojas 391. A fojas 393, la reclamada acompaña documento, proveído a fojas 395. A fojas 397 a 399 vuelta, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 400. A fojas 402, Autos para Fallo. A fojas 404 a 408, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 409. Los Documentos siguientes: A fojas 17, fotocopia Notificación N°1682; a fojas 18 a 21 fotocopia Resolución Ex. SII N°3548; a fojas 22 a 25, Resolución Ex. N°40.340; a fojas 26 a 48, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17697dda-8389-410a-936e-5a62e2210b8e Timbre Electrónico 5 Kardex de Inventario Valorizado (PPP Tributario) período 01.12.2012 hasta 31.12.2012; a fojas 49 a 52, Revisión, Reclasificado y Pesaje de Productos, páginas 1-4; a fojas 53 a 76, Comprobante Contable Traspaso N°2012120242, por un total de $146.553.119; a fojas 77, Revisión, Reclasificado y Pesaje de Productos, página 5 fecha 30.12.2012; a fojas 78 a 80, Comprobante Contable Traspaso N°2012120255 por un total de $147.268.190; a fojas 81, fotocopia Constancia Banco Santander; a fojas 82 a 83, Mandato Judicial; a fojas 95 a 96 vuelta, Resolución Ex. SII N°3548; a fojas 97, fotocopia de Notificación N°1682 Folio 1316135 F3300; a fojas 105, Giro y Comprobante de pago de Impuesto y Multas Formulario 21 por $135.599.999; a fojas 106, Giro y Comprobante de Pago de Impuesto y Multas Formulario 21 por $2.668.035; a fojas 107, Giro y Comprobante de Pago de Impuesto y Multas Formulario 21 por $73.143.835; a fojas 108, Giro y Comprobante de Pago de Impuesto y Multas Formulario 21 por $70.412.806; a fojas 132, fotocopia Notificación N°1682 Folio 1316135 F3300; a fojas 133 a 157, fotocopia de Liquidaciones N°01-04 de fecha 08.05.2014; a fojas 158 a 161, fotocopia de Resolución Ex. N°40.340 de fecha 31.07.2014; a fojas 162 a 184, copia autorizada Kardex de Inventario Valorizado (PPP Tributario) período 01.12.2012 hasta 31.12.2012; a fojas 185 a 188, copia Revisión, Reclasificado y Pesaje de Productos, páginas 1-4; a fojas 189 a 212, Comprobante Contable Traspaso N°2012120242 por un total de $146.553.119; a fojas 213, Revisión, Reclasificado y Pesaje de Productos, página 5 de fecha 30.12.2012; a fojas 214 a 216, Comprobante Contable Traspaso N°2012120255 por un total de $147.268.190; a fojas 217, fotocopia Constancia Banco Santander de fecha 25.08.2014; a fojas 218 a 219, Mandato Judicial; a fojas 220, copia autorizada de Cédula Identidad RUT 10.089.469-6; a fojas 221, copia autorizada de Cédula Identidad RUT 8.911.654-6; a fojas 222, fotocopia de Cédula Identidad RUT 7.669.851-1; a fojas 223, fotocopia Cédula Identidad RUT 14.622.999-9; a fojas 235, Notificación N°1682 Folio 1316135 F3300; a fojas 236 a 249, Liquidaciones N°01-04 08.05.2014; a fojas 250 a 253 vuelta, Citación N°1 de fecha 18.02.2014; a fojas 254, fotocopia Notificación Folio 1320483 de fecha 18.02.2014; a fojas 259, Giro y Comprobante de Pago de Impuesto y Multas Formulario 21 por $135.599.999; a fojas 260, Giro y Comprobante de pago de Impuesto y Multas Formulario 21 por $2.668.035; a fojas 261, Giro y Comprobante de Pago de Impuesto y Multas Formulario 21 por $73.143.835; a fojas 262, Giro y Comprobante de Pago de Impuesto y Multas Formulario 21 por $70.412.806; a fojas 269, Resolución Materia Solicitud de Descargo de fecha 27.10.2014; a fojas 274, Comprobante de Notificación; a fojas 322, Comprobante de Notificación; a fojas 323 a 340, Respuesta a Oficio N°211-2015; a fojas 343, Comprobante de Notificación; a fojas 348, Comprobante de Notificación; a fojas 362, comprobante de depósito Banco Estado por un monto de $1.971.603; a fojas 365, comprobante de notificación; a fojas 368, carta certificada devuelta; a fojas 379, Custodia N°9-2016; a fojas 394, copia de aviso de transferencia de fondos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17697dda-8389-410a-936e-5a62e2210b8e Timbre Electrónico 6 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y 115, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 86 y 226, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 86, 115 y 226, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que con fecha 09.05.2013, la misma reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2013, solicitando devolución de $13.269.228, por concepto de Pago Provisional Por Utilidades Absorbidas (PPUA), por pérdida tributaria declarada de $88.430.287. c) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de dicha declaración de renta comunicando a la contribuyente inconsistencias y observaciones detectadas, a la que la contribuyente aportó diversos antecedentes. d) Que posteriormente, el mismo ente fiscalizador procedió a practicar Citación N°1/18.02.2014, a la que la reclamante dio respuesta aportando antecedentes. e) Que en virtud de la mencionada fiscalización, mediante Resolución Ex. SII N°3548/2014, la autoridad tributaria resolvió denegar la devolución solicitada, atendido que, a su juicio, el contribuyente no habría acreditado y justificado fehacientemente la pérdida tributaria y consecuente solicitud de devolución de PPUA, procediéndose luego a emitir las Liquidaciones N°1 a 4 de fecha 08.05.2014, fundadas en que el contribuyente no habría acreditado fehacientemente origen de fondos de mercaderías ingresadas, salida de bienes del giro de la empresa no facturada ni declarada y gastos de viajes no necesarios y/o no acreditados fehacientemente. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme lo resuelto a fojas 272 y 286, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones reclamadas erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Origen de los Fondos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17697dda-8389-410a-936e-5a62e2210b8e Timbre Electrónico 7 utilizados en la inversión de autos; c) Cumplimiento de requisitos de costos y gastos objeto de las actuaciones reclamadas, conforme el artículo 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; d) Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales; e) Efectividad de haber reclasificado o recatalogado la reclamante los bienes cuyo origen se cuestiona. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9. Que el inciso segundo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta indica que “ Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17697dda-8389-410a-936e-5a62e2210b8e Timbre Electrónico 8 materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado “Costo Promedio Ponderado”. El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.” 10. Que conforme dispone el artículo 31 de la misma Ley de la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…)” 11. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” 12. Que por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal señala que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director.” 13. Que el artículo 76 inciso segundo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado señala que “Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.” 14. Que el artículo 10 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que: “Podrán tener el carácter de "documentación fehaciente", a que se refiere la letra d) del artículo 8° de la ley, que justifica la falta de bienes corporales Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17697dda-8389-410a-936e-5a62e2210b8e Timbre Electrónico 9 muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes: (…).” IV. EN CUANTO AL FONDO 15. Que, previamente, es preciso aclarar que tal como se ha asentado en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario, mediante su Contabilidad a que está obligada por mandato legal. 16. Que conforme lo anterior y controversia de autos, tal como se ordenó en resolución de fojas 272 y 286, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las actuaciones cuestionadas, probando, en definitiva, el Origen de Fondos relativos a la mercadería que aparece ingresada a la empresa, efectividad de su Reclasificación y consecuente inexistencia de salida de bienes del giro de la empresa no facturada ni declarada, como también el cumplimiento de los requisitos legales de los Gastos de viajes y Procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la Devolución solicitada, todo ello a efectos de establecer si el Servicio de Impuestos Internos dictó las actuaciones reclamadas erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 17. Que tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios1, conforme el mérito del proceso este Tribunal se encuentra impedido de obtener la necesaria evidencia que permita un favorable pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones de los reclamos de autos, atendido que la reclamante no aportó su Contabilidad en forma íntegra con su correspondiente documentación de respaldo, que le exige la ley, para probar la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones, siendo insuficientes aquellos incipientes antecedentes contables que obran a fojas 17-81, 95-97, 18-103, 235-254, 323- 340, testimonial de fojas 298-311 y Pericia de fojas 379, atendido lo que a continuación se analizará: 18. El Peritaje no es idóneo a efectos de acreditar los puntos sobre los que se ordenó, puesto que: a) Consta en páginas 10, 29, 59, 66 y 97, que éste abarcó 1 COMPOSTO Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17697dda-8389-410a-936e-5a62e2210b8e Timbre Electrónico 10 antecedentes que excedían la diligencia decretada la que estaba circunscrita sólo al análisis de los documentos allegados al proceso, exceso que se evidencia además del propio informe que indica haber utilizado "información provista en autos y aquella requerida al contribuyente". b) Efectúa afirmaciones generales sin la ineludible validación mediante la Contabilidad de la contribuyente. c) Emite opiniones sin desarrollar la metodología y análisis por los medios técnicos y científicos propios de la ciencia o arte del profesional que lo suscribe, verificable sobre la realidad, que permitan arribar a las conclusiones que evacua. 19. Que, también, es preciso establecer la insuficiencia probatoria de las declaraciones de testigos del reclamante, atendido que no tienen el mérito de reemplazar la necesaria contabilidad a efectos de satisfacer la carga y estándar probatorio que pesaba sobre el contribuyente conforme la normativa ya mencionada. 20. Origen de fondos, reclasificación y salida de bienes: a) No se acompañaron Declaraciones Anuales F22, Declaraciones Mensuales F29 ni Libro de Compras y Ventas, para validar las partidas cuestionadas. b) No se acompañaron Balances años comerciales 2012 y 2013, Libro Mayor, Libro Diario ni Libro de Inventarios y Balances, para validar la partida de existencias. c) A fojas 189-212 y 214-216, sólo se acompañaron dos comprobantes contables correspondientes a ajustes de inventario pero sin respaldo alguno, aportándose además detalle de Kardex según sistema de Promedio Ponderado el que no se encuentra totalizado y no tiene respaldo de compras o ventas o documentos que permitan sustentar el proceso de inventario. d) En comprobante 2012120255 de fojas 214 a 216, se puede observar un Ingreso de Existencias por un monto de $147.268.109 y un abono a Resultados por el mismo monto, el que sólo se pretende respaldar parcialmente con instrumento de fojas 77 por un monto de $23.815.823.- (Letras L-V), el que constituye una simple copia respecto de la cual no consta de ninguna forma su fecha ni la verdad de su contenido. e) En comprobante 2012120242 de fojas 189-212, se puede apreciar una salida de Existencias de $146.553.119 y un cargo a resultado por el mismo monto, el que sólo se pretende respaldar parcialmente mediante instrumento de fojas 49-52, por un monto de $23.816.521 (Letras A-K), el que constituye una simple copia respecto de la cual no consta de ninguna forma su fecha ni la verdad de su contenido. f) Los ajustes de inventario indicados en comprobantes 2012120242 y 2012120255, de fojas 189-212 y 214-216, son de fecha 31.12.2012 pero Kardex de Existencia ajustes de Inventario es de fecha 29.12.2012, apareciendo en primer lugar una inconsistencia en sus datas y, en segundo término, que las salidas de bienes Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17697dda-8389-410a-936e-5a62e2210b8e Timbre Electrónico 11 corresponden a ajustes dentro de un proceso realizado en base a estimaciones porcentuales y que no evidencia un sustento de control interno. g) Se observa que la reclamante utilizaría el método Costo Promedio Ponderado (CPP o PPP), no obstante, el artículo 30 de la Ley de la Renta exige la acreditación de su uso por más de cinco años, lo que no se cumple en la especie. h) Las reclasificaciones contables invocadas habrían implicado un ajuste a resultados y no sólo una reclasificación de Activos en el rubro de Existencia. 21. Gastos de viajes: a) Además de no acompañarse la necesaria Contabilidad, tampoco se aportaron rendiciones de gastos de las transferencias de fondos desde la cuenta corriente empresarial hacia la cuenta del Gerente o facturas de estadía, viajes, cartolas bancarias u otros antecedentes. b) La tarjeta utilizada por el Gerente no presenta ningún tipo de respaldo y se pretende acreditar a fojas 81 y 217 sólo mediante fotocopia de Certificado que habría sido emitido por el Banco Santander que constituye una simple copia respecto de la cual no consta de ninguna forma su fecha, la verdad de su contenido ni que haya sido efectivamente emitido o suscrito por las personas que allí aparece. c) El Oficio de fojas 323-340 vuelta aparece insuficiente por cuanto éste no es apto para sustituir la necesaria Contabilidad del contribuyente. 22. Devolución de PPUA solicitada: Conforme lo establecido precedentemente y omisiones constatadas, no se ha acreditado, de ningún modo, el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales de la solicitud de devolución de PPUA efectuada con fecha 09.05.2013, en Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2013. V. CONSIDERACIONES FINALES 23. Que conforme los antecedentes aportados por la parte reclamante, del modo ya descrito, es posible constatar la insuficiencia probatoria desplegada para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario, por no satisfacer el requisito que requiere la concurrencia de la contabilidad completa y fidedigna. 24. Que conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que las actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante, por lo que no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y 115, este sentenciador está impedido de acoger las reclamaciones de autos. 25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17697dda-8389-410a-936e-5a62e2210b8e Timbre Electrónico 12 apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberán rechazar los reclamos de fojas 1 y 115, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR A LOS RECLAMOS de fojas 1 y 115. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 14-9-0001451-2 RIT GR-14-00128-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17697dda-8389-410a-936e-5a62e2210b8e Timbre Electrónico 2016-06-09T11:51:59-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.