Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00128-2014 · 9 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00128-2014
- RUC
- 14-9-0001451-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
JORGE E. GALLARDO F. S.A.C.
AGRÍCOLA MINERA E INDUSTRIAL
RUT N° 91.124.000-9
Valparaíso, nueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que en los autos acumulados, a fojas 1 y 115, compareció don Marcos
Magasich Airola, abogado, RUT N° 7.669.851-1, en representación de JORGE E.
GALLARDO F. S.A.C. AGRÍCOLA MINERA E INDUSTRIAL, sociedad del giro de su
denominación, RUT N° 91.124.000-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat
N°725, oficina 214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Tributario
General en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que dirige su acción en contra de Resolución Ex. SII
N°3548 y Liquidaciones N°1 a 4, todas emitidas con fecha 08.05.2014.
2. Cuestiona las actuaciones indicadas atendido que existiría
falta del hecho imponible, puesto que no existen compras cuyo origen deba justificarse sino
que se trata de los mismos productos existentes en el inventario al inicio del ejercicio, el
que al finalizar el mismo se dividió en otros subproductos a los que se les asignó una
identificación diversa conforme sus verdaderas condiciones y calidades, procedimiento que
se efectuó el año 2012 cuando la empresa reclasificó en su libro de inventarios una gran
cantidad de mercadería que mantenía en stock, asignándose las salidas de éstos con una
guía de despacho interna y un código de ajuste y dando a cada nueva clasificación un
código y guía de recepción interna, todo lo que se encuentra debidamente respaldado con
la documentación contable que fue aportada al Servicio fiscalizador.
3. Agrega que al no existir salidas de inventario no respaldadas
tampoco existe salida de productos por venta, no correspondiendo gravarlas con IVA ni con
Impuesto de Primera Categoría.
4. Respecto de las rebajas correspondientes a productos que
constituían mermas por envejecimiento, podredumbre, decoloración y pérdidas de peso,
éstas fueron rebajadas como gasto conforme lo dispuesto en la Circular N°3/1992, que no
exige dar aviso al Servicio en caso de que la pérdida provenga de fenómenos naturales.
5. En cuanto a los gastos de viajes y traslados, menciona que
éstos tienen directa relación con el negocio de exportación del contribuyente y cumplen con
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los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme los antecedentes
aportados a los fiscalizadores en que consta que dichos gastos se cubrieron con la tarjeta
de crédito asociada a la cuenta corriente de propiedad de la empresa.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las
actuaciones reclamadas y se dé lugar a la devolución de $13.269.228.
Que en los mismos autos acumulados, a fojas 86 y 226, compareció
doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en
Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar
al reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que ésta se
origina en Solicitud del contribuyente de Devolución de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas, Año Tributario 2013, detectándose inconsistencias en los registros de costos
de mercaderías vendidas y en gastos de viajes y traslados.
2. Respecto del origen de fondos, señala que dado que no se
acreditó la reclasificación de mercaderías y atendida la falta de justificación de fondos con
los que habría pagado esas mercancías, se concluyó que la contribuyente omitió incluir en
su Declaración de Renta del año tributario 2013, ingresos por la suma de $141.327.459,
aplicándosele el Impuesto Único a la Renta e IVA.
3. En cuanto a la salida de bienes del giro no facturada ni
declarada, afirma que se constató que la contribuyente registró salidas de mercaderías sin
reconocer un ingreso equivalente -que debería ser a lo menos igual al costo de venta
registrado- por lo que se concluyó que existían ingresos omitidos por $216.616.414, que se
agregaron a la base imponible del impuesto a la renta y se aplicó IVA.
4. Respecto de los gastos registrados no necesarios y/o no
acreditados fehacientemente, indica que la contribuyente registró en su Libro Mayor una
serie de desembolsos con cargo a la cuenta “Gastos Generales de administración y ventas”
subcuenta “Gastos de viaje y traslados” que dedujo de su renta bruta sin acreditar el
cumplimiento de las exigencia del artículo 31 de la Ley de la Renta, agregándose la suma
de $15.668.783 a su renta líquida imponible.
5. Conforme todo lo anterior, solicita que se deseche en todas
sus partes el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 84 y 224, se tienen por interpuesto reclamos.
A fojas 98 y 255, se tienen por contestados reclamos.
A fojas 100, escrito de la parte reclamada solicitando se evacue
traslado en rebeldía, el que se proveyó a fojas 101.
A fojas 103 a 104, escrito de la reclamante solicitando dejar sin efecto
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giros emitidos, el que se proveyó a fojas 109.
A fojas 111, el Tribunal ordena traer a la vista expediente.
A fojas 113, acumulación causa RUC14-9-0001452-0.
A fojas 257 a 258, escrito de la reclamada solicitando se dejen sin
efecto giros emitidos y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 263.
A fojas 265, escrito de la reclamante pidiendo se resuelva, el que se
proveyó a fojas 266.
A fojas 268, escrito Téngase Presente de la reclamada, el que se
proveyó a fojas 270.
A fojas 270, el Tribunal rechaza solicitud de dejar sin efecto los giros.
A fojas 272, se recibe la causa a prueba.
A fojas 275 a 278, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se proveyó a fojas 279.
A fojas 281 a 283, escrito de la reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 279, el que se proveyó a fojas 284.
A fojas 286 a 286 vuelta, el Tribunal resuelve derechamente el recurso
de reposición deducido a fojas 275 y concede la apelación subsidiaria de fojas 277.
A fojas 288, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 291.
A fojas 289, escrito de la reclamante reiterando documentos, el que se
proveyó a fojas 291.
A fojas 290, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 291.
A fojas 293, Certificación de Secretaria Abogada.
A fojas 294, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 286 vuelta,
teniendo a la reclamante por desistida de apelación de fojas 277.
A fojas 296, Delega Poder de la reclamante, proveído a fojas 298.
A fojas 297, Delega Poder de la reclamada, proveído a fojas 298.
A fojas 298 a 303 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial de fecha
23.10.2015.
A fojas 304 a 311 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial de fecha
26.10.2015.
A fojas 312, escrito de la reclamante solicitando Oficio, el que se
proveyó a fojas 315.
A fojas 313, escrito de la parte reclamante solicitando nombramiento
de Perito, el que se proveyó a fojas 315.
A fojas 317, Delega Poder de la reclamada, proveído a fojas 318.
A fojas 318 a 318 vuelta, Audiencia de Designación de Perito.
A fojas 319, el Tribunal corrige de oficio.
A fojas 321, Oficio N°211-2015.
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A fojas 341, se designa Perito.
A fojas 344, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°211-2015 de
fojas 321, agregada a fojas 323-340.
A fojas 346, el Tribunal ordena proponer Honorarios al Perito.
A fojas 349, escrito del perito designado señalando domicilio, proveído
a fojas 350.
A fojas 352, escrito del Perito designado proponiendo Honorarios,
proveído a fojas 353.
A fojas 355, se tiene por aceptada la propuesta de honorarios del
perito individualizado a fojas 341.
A fojas 357 a 358, reposición de la reclamante, proveído a fojas 359.
A fojas 361, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas
355, el que se proveyó a fojas 363.
A fojas 363, el Tribunal cita a Audiencia de Reconocimiento.
A fojas 366, Acta de Notificación y Aceptación de Perito.
A fojas 367, Acta de Reconocimiento Pericial.
A fojas 369, a sus antecedentes carta devuelta de fojas 368.
A fojas 371, escrito del Perito designado solicitando ampliación de
plazo para evacuar peritaje, el que se proveyó a fojas 372.
A fojas 374, Delega Poder de la reclamada, proveído a fojas 375.
A fojas 377 a 378, escrito del Perito designado evacuando Informe
Pericial, el que se proveyó a fojas 380.
A fojas 382, Certificación de Secretaria Abogada (S).
A fojas 383 a 383 vuelta, escrito de la reclamada observando Informe
Pericial, el que se proveyó a fojas 384.
A fojas 386, escrito del Perito designado solicitando se gire honorarios,
el que se proveyó a fojas 387.
A fojas 389, Oficio N°020-2016.
A fojas 390, la reclamada solicita copias, lo que se provee a fojas 391.
A fojas 393, la reclamada acompaña documento, proveído a fojas 395.
A fojas 397 a 399 vuelta, escrito Téngase Presente de la parte
reclamada, el que se proveyó a fojas 400.
A fojas 402, Autos para Fallo.
A fojas 404 a 408, escrito de la parte reclamante formulando
observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 409.
Los Documentos siguientes:
A fojas 17, fotocopia Notificación N°1682; a fojas 18 a 21 fotocopia
Resolución Ex. SII N°3548; a fojas 22 a 25, Resolución Ex. N°40.340; a fojas 26 a 48,
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Kardex de Inventario Valorizado (PPP Tributario) período 01.12.2012 hasta 31.12.2012; a
fojas 49 a 52, Revisión, Reclasificado y Pesaje de Productos, páginas 1-4; a fojas 53 a 76,
Comprobante Contable Traspaso N°2012120242, por un total de $146.553.119; a fojas 77,
Revisión, Reclasificado y Pesaje de Productos, página 5 fecha 30.12.2012; a fojas 78 a 80,
Comprobante Contable Traspaso N°2012120255 por un total de $147.268.190; a fojas 81,
fotocopia Constancia Banco Santander; a fojas 82 a 83, Mandato Judicial; a fojas 95 a 96
vuelta, Resolución Ex. SII N°3548; a fojas 97, fotocopia de Notificación N°1682 Folio
1316135 F3300; a fojas 105, Giro y Comprobante de pago de Impuesto y Multas
Formulario 21 por $135.599.999; a fojas 106, Giro y Comprobante de Pago de Impuesto y
Multas Formulario 21 por $2.668.035; a fojas 107, Giro y Comprobante de Pago de
Impuesto y Multas Formulario 21 por $73.143.835; a fojas 108, Giro y Comprobante de
Pago de Impuesto y Multas Formulario 21 por $70.412.806; a fojas 132, fotocopia
Notificación N°1682 Folio 1316135 F3300; a fojas 133 a 157, fotocopia de Liquidaciones
N°01-04 de fecha 08.05.2014; a fojas 158 a 161, fotocopia de Resolución Ex. N°40.340 de
fecha 31.07.2014; a fojas 162 a 184, copia autorizada Kardex de Inventario Valorizado
(PPP Tributario) período 01.12.2012 hasta 31.12.2012; a fojas 185 a 188, copia Revisión,
Reclasificado y Pesaje de Productos, páginas 1-4; a fojas 189 a 212, Comprobante
Contable Traspaso N°2012120242 por un total de $146.553.119; a fojas 213, Revisión,
Reclasificado y Pesaje de Productos, página 5 de fecha 30.12.2012; a fojas 214 a 216,
Comprobante Contable Traspaso N°2012120255 por un total de $147.268.190; a fojas 217,
fotocopia Constancia Banco Santander de fecha 25.08.2014; a fojas 218 a 219, Mandato
Judicial; a fojas 220, copia autorizada de Cédula Identidad RUT 10.089.469-6; a fojas 221,
copia autorizada de Cédula Identidad RUT 8.911.654-6; a fojas 222, fotocopia de Cédula
Identidad RUT 7.669.851-1; a fojas 223, fotocopia Cédula Identidad RUT 14.622.999-9; a
fojas 235, Notificación N°1682 Folio 1316135 F3300; a fojas 236 a 249, Liquidaciones
N°01-04 08.05.2014; a fojas 250 a 253 vuelta, Citación N°1 de fecha 18.02.2014; a fojas
254, fotocopia Notificación Folio 1320483 de fecha 18.02.2014; a fojas 259, Giro y
Comprobante de Pago de Impuesto y Multas Formulario 21 por $135.599.999; a fojas 260,
Giro y Comprobante de pago de Impuesto y Multas Formulario 21 por $2.668.035; a fojas
261, Giro y Comprobante de Pago de Impuesto y Multas Formulario 21 por $73.143.835; a
fojas 262, Giro y Comprobante de Pago de Impuesto y Multas Formulario 21 por
$70.412.806; a fojas 269, Resolución Materia Solicitud de Descargo de fecha 27.10.2014; a
fojas 274, Comprobante de Notificación; a fojas 322, Comprobante de Notificación; a fojas
323 a 340, Respuesta a Oficio N°211-2015; a fojas 343, Comprobante de Notificación; a
fojas 348, Comprobante de Notificación; a fojas 362, comprobante de depósito Banco
Estado por un monto de $1.971.603; a fojas 365, comprobante de notificación; a fojas 368,
carta certificada devuelta; a fojas 379, Custodia N°9-2016; a fojas 394, copia de aviso de
transferencia de fondos.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 115, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme
a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 86 y 226, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 86, 115 y
226, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar
Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida
Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 09.05.2013, la misma reclamante presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2013,
solicitando devolución de $13.269.228, por concepto de Pago Provisional Por Utilidades
Absorbidas (PPUA), por pérdida tributaria declarada de $88.430.287.
c) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de dicha
declaración de renta comunicando a la contribuyente inconsistencias y observaciones
detectadas, a la que la contribuyente aportó diversos antecedentes.
d) Que posteriormente, el mismo ente fiscalizador procedió a
practicar Citación N°1/18.02.2014, a la que la reclamante dio respuesta aportando
antecedentes.
e) Que en virtud de la mencionada fiscalización, mediante
Resolución Ex. SII N°3548/2014, la autoridad tributaria resolvió denegar la devolución
solicitada, atendido que, a su juicio, el contribuyente no habría acreditado y justificado
fehacientemente la pérdida tributaria y consecuente solicitud de devolución de PPUA,
procediéndose luego a emitir las Liquidaciones N°1 a 4 de fecha 08.05.2014, fundadas en
que el contribuyente no habría acreditado fehacientemente origen de fondos de
mercaderías ingresadas, salida de bienes del giro de la empresa no facturada ni declarada
y gastos de viajes no necesarios y/o no acreditados fehacientemente.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme lo resuelto a fojas 272 y 286, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones reclamadas erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Origen de los Fondos
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utilizados en la inversión de autos; c) Cumplimiento de requisitos de costos y gastos objeto
de las actuaciones reclamadas, conforme el artículo 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; d) Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales;
e) Efectividad de haber reclasificado o recatalogado la reclamante los bienes cuyo origen
se cuestiona.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9. Que el inciso segundo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la
Renta indica que “ Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías,
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materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los
mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en
proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente
opte por utilizar el método denominado “Costo Promedio Ponderado”. El método de
valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias
al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá
mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.”
10. Que conforme dispone el artículo 31 de la misma Ley de la
Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
(…)”
11. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone
que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
12. Que por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal señala
que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas
de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior
que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de
acuerdo con normas generales que dictará el Director.”
13. Que el artículo 76 inciso segundo de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado señala que “Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales
determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán
ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro
principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de
actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.”
14. Que el artículo 10 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, dispone que: “Podrán tener el carácter de "documentación fehaciente",
a que se refiere la letra d) del artículo 8° de la ley, que justifica la falta de bienes corporales
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muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes: (…).”
IV. EN CUANTO AL FONDO
15. Que, previamente, es preciso aclarar que tal como se ha
asentado en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la
normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del
artículo 21 del Código Tributario, mediante su Contabilidad a que está obligada por
mandato legal.
16. Que conforme lo anterior y controversia de autos, tal como se
ordenó en resolución de fojas 272 y 286, la parte reclamante debía demostrar los hechos
que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones a efectos de desvirtuar, con
pruebas suficientes, las actuaciones cuestionadas, probando, en definitiva, el Origen de
Fondos relativos a la mercadería que aparece ingresada a la empresa, efectividad de su
Reclasificación y consecuente inexistencia de salida de bienes del giro de la empresa no
facturada ni declarada, como también el cumplimiento de los requisitos legales de los
Gastos de viajes y Procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la Devolución
solicitada, todo ello a efectos de establecer si el Servicio de Impuestos Internos dictó las
actuaciones reclamadas erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
17. Que tomando en consideración que la Contabilidad es una
ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de
todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos,
y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
requisitos legales y reglamentarios1, conforme el mérito del proceso este Tribunal se
encuentra impedido de obtener la necesaria evidencia que permita un favorable
pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones de los reclamos de autos, atendido
que la reclamante no aportó su Contabilidad en forma íntegra con su correspondiente
documentación de respaldo, que le exige la ley, para probar la verdad de sus declaraciones
o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones, siendo insuficientes aquellos
incipientes antecedentes contables que obran a fojas 17-81, 95-97, 18-103, 235-254, 323-
340, testimonial de fojas 298-311 y Pericia de fojas 379, atendido lo que a continuación se
analizará:
18. El Peritaje no es idóneo a efectos de acreditar los puntos sobre
los que se ordenó, puesto que:
a) Consta en páginas 10, 29, 59, 66 y 97, que éste abarcó
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COMPOSTO Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90.
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antecedentes que excedían la diligencia decretada la que estaba circunscrita sólo al análisis
de los documentos allegados al proceso, exceso que se evidencia además del propio informe
que indica haber utilizado "información provista en autos y aquella requerida al contribuyente".
b) Efectúa afirmaciones generales sin la ineludible validación
mediante la Contabilidad de la contribuyente.
c) Emite opiniones sin desarrollar la metodología y análisis por los
medios técnicos y científicos propios de la ciencia o arte del profesional que lo suscribe,
verificable sobre la realidad, que permitan arribar a las conclusiones que evacua.
19. Que, también, es preciso establecer la insuficiencia probatoria
de las declaraciones de testigos del reclamante, atendido que no tienen el mérito de
reemplazar la necesaria contabilidad a efectos de satisfacer la carga y estándar probatorio
que pesaba sobre el contribuyente conforme la normativa ya mencionada.
20. Origen de fondos, reclasificación y salida de bienes:
a) No se acompañaron Declaraciones Anuales F22,
Declaraciones Mensuales F29 ni Libro de Compras y Ventas, para validar las partidas
cuestionadas.
b) No se acompañaron Balances años comerciales 2012 y 2013,
Libro Mayor, Libro Diario ni Libro de Inventarios y Balances, para validar la partida de
existencias.
c) A fojas 189-212 y 214-216, sólo se acompañaron dos
comprobantes contables correspondientes a ajustes de inventario pero sin respaldo alguno,
aportándose además detalle de Kardex según sistema de Promedio Ponderado el que no se
encuentra totalizado y no tiene respaldo de compras o ventas o documentos que permitan
sustentar el proceso de inventario.
d) En comprobante 2012120255 de fojas 214 a 216, se puede
observar un Ingreso de Existencias por un monto de $147.268.109 y un abono a Resultados
por el mismo monto, el que sólo se pretende respaldar parcialmente con instrumento de fojas
77 por un monto de $23.815.823.- (Letras L-V), el que constituye una simple copia respecto
de la cual no consta de ninguna forma su fecha ni la verdad de su contenido.
e) En comprobante 2012120242 de fojas 189-212, se puede
apreciar una salida de Existencias de $146.553.119 y un cargo a resultado por el mismo
monto, el que sólo se pretende respaldar parcialmente mediante instrumento de fojas 49-52,
por un monto de $23.816.521 (Letras A-K), el que constituye una simple copia respecto de la
cual no consta de ninguna forma su fecha ni la verdad de su contenido.
f) Los ajustes de inventario indicados en comprobantes
2012120242 y 2012120255, de fojas 189-212 y 214-216, son de fecha 31.12.2012 pero
Kardex de Existencia ajustes de Inventario es de fecha 29.12.2012, apareciendo en primer
lugar una inconsistencia en sus datas y, en segundo término, que las salidas de bienes
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corresponden a ajustes dentro de un proceso realizado en base a estimaciones porcentuales
y que no evidencia un sustento de control interno.
g) Se observa que la reclamante utilizaría el método Costo
Promedio Ponderado (CPP o PPP), no obstante, el artículo 30 de la Ley de la Renta exige la
acreditación de su uso por más de cinco años, lo que no se cumple en la especie.
h) Las reclasificaciones contables invocadas habrían implicado un
ajuste a resultados y no sólo una reclasificación de Activos en el rubro de Existencia.
21. Gastos de viajes:
a) Además de no acompañarse la necesaria Contabilidad,
tampoco se aportaron rendiciones de gastos de las transferencias de fondos desde la cuenta
corriente empresarial hacia la cuenta del Gerente o facturas de estadía, viajes, cartolas
bancarias u otros antecedentes.
b) La tarjeta utilizada por el Gerente no presenta ningún tipo de
respaldo y se pretende acreditar a fojas 81 y 217 sólo mediante fotocopia de Certificado que
habría sido emitido por el Banco Santander que constituye una simple copia respecto de la
cual no consta de ninguna forma su fecha, la verdad de su contenido ni que haya sido
efectivamente emitido o suscrito por las personas que allí aparece.
c) El Oficio de fojas 323-340 vuelta aparece insuficiente por cuanto
éste no es apto para sustituir la necesaria Contabilidad del contribuyente.
22. Devolución de PPUA solicitada: Conforme lo establecido
precedentemente y omisiones constatadas, no se ha acreditado, de ningún modo, el
cumplimiento de los supuestos y requisitos legales de la solicitud de devolución de PPUA
efectuada con fecha 09.05.2013, en Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al Año Tributario 2013.
V. CONSIDERACIONES FINALES
23. Que conforme los antecedentes aportados por la parte
reclamante, del modo ya descrito, es posible constatar la insuficiencia probatoria
desplegada para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente,
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo
del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código
Tributario, por no satisfacer el requisito que requiere la concurrencia de la contabilidad
completa y fidedigna.
24. Que conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que las
actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante, por lo que
no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente
a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de
fojas 1 y 115, este sentenciador está impedido de acoger las reclamaciones de autos.
25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
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apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme
lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberán rechazar los
reclamos de fojas 1 y 115, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR A LOS RECLAMOS de fojas 1 y 115.
MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimar haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0001451-2
RIT GR-14-00128-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-06-09T11:51:59-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.