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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00133-2014 · 26 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00133-2014
RUC
14-9-0001505-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

ADMINISTRADORA PEMABE LIMITADA RUT N° 76.115.965-8 Valparaíso, veintiséis de agosto de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Macarena Cruz Fernández, abogada, RUT N° 14.622.999-9, en representación de ADMINISTRADORA PEMABE LIMITADA, con giro de su denominación, RUT N° 76.115.965-8, ambas domiciliadas en Prat N° 725, oficina 214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra del Ordinario N°194, de fecha 19 de mayo de 2014, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que reclama en contra de la citada actuación, en lo que dice relación con la negativa de devolución del remanente de crédito fiscal IVA, por un monto de 577.05 UTM. 2. Afirma que con fecha 24 de marzo de 2014 presentó Formulario N°3280, que contenía solicitud de devolución del remanente de crédito fiscal IVA generado en inversiones o adquisiciones de activo fijo efectuadas en ejercicios anteriores. 3. Agrega que el Ordinario N°194/19.05.2013, accede a devolver 785,70 UTM, pero niega la restitución de 577.04 UTM. 4. Alega que, aunque el acto administrativo cuestionado sólo indica en su nomenclatura que es un "Ordinario", en la práctica está constituido por una actuación emanada de un Servicio del Estado dotado de poder de decisión y contiene una determinación que afecta patrimonialmente a un administrado. 5. Añade que el Ordinario N°194 no se ajusta a derecho, toda vez que los fundamentos en que se apoya no son efectivos, por las siguientes razones: a) Por tratarse de un derecho contenido en el artículo 27 bis a favor del contribuyente, que no procede que sea limitado o restringido. b) Por encontrarse cumplidos todos los requisitos legales contemplados por la norma citada y también ajustarse a los pronunciamientos anteriores del Servicio. c) Porque todos los activos adquiridos estuvieron y están actualmente destinados a ser arrendados con IVA, por contener muebles e instalaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd6b7bad-f7bd-4120-b51d-3d1441a51425 Timbre Electrónico 6. Indica que la inversión se trató de activo fijo consistente en la adquisición de tres oficinas y sus estacionamientos, por el cual pagó una importante cantidad por IVA, alegando que la única razón de hecho esgrimida para negar la devolución es que la oficina 97 y sus estacionamientos no fueron destinados exclusivamente a realizar operaciones gravadas. 7. Señala que la intención de la mencionada adquisición fue su explotación mediante el arriendo, pero que a pesar de haber sido ofrecido el inmueble, tanto directamente como por corredores de propiedades, durante más de un año, las condiciones del mercado no hicieron posible obtener interesados, por lo que finalmente y para evitar el pasivo que significaba el pago de la deuda hipotecaria con la que se había adquirido el bien raíz, fue enajenado incluso a un valor inferior al de adquisición, a lo que añade que la razón de ser de Administradora Pemabe Limitada es el arrendamiento amoblado de inmuebles y no es comprar bienes raíces para venderlos. 8. Finalmente, invoca el Ordinario N°2148/10.05.2004, del mismo Servicio de Impuestos Internos referido a la aplicación del art 27 bis del D.L. 825, el que prescribe que la enajenación de un activo fijo por uso de las normas del art 8 letra m), antes de solicitar la devolución del remanente de crédito fiscal, no altera el derecho a impetrar la devolución del remanente de crédito fiscal, agregando que no establece como requisito que dichos bienes se encuentren bajo el dominio del solicitante al momento de obtener la devolución y que la circunstancia que dicha enajenación no se haya gravado con IVA tampoco debe ser un impedimento para solicitar la devolución, ya que si el bien ha sido destinado a realizar exclusivamente operaciones del giro gravadas con IVA, el impuesto soportado puede ser recuperado íntegramente. 9. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto la actuación de autos, ordenándose la devolución que se ha negado, con costas. Que a fojas 50 y siguientes compareció doña Érica Morales Lartiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 24 de marzo de 2014, la contribuyente reclamante presentó solicitud de devolución, conforme al artículo 27 bis del D.L. 825/74, del remanente de Crédito Fiscal IVA del período Tributario febrero de 2014, declarado en el Formulario 29, Folio 5645639216, por adquisiciones de activo fijo. 2. Indica que dirigió a la Tesorería Regional de Valparaiso el Ordinario N°194 de 19 de mayo de 2014, mediante el cual informó que el monto del remanente de crédito fiscal por activo fijo determinado corresponde a 785,7 UTM, toda vez que se constató que los activos fijos no fueron destinados exclusivamente a realizar Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd6b7bad-f7bd-4120-b51d-3d1441a51425 Timbre Electrónico operaciones gravadas con IVA, situación que impediría que el impuesto soportado en las respectivas compras sea recuperado íntegramente, por no cumplirse con todos los requisitos previstos en el artículo 23 N°1 del D.L N°825 de 1974. 3. Afirma que el Ordinario N°194, no es susceptible de reclamación de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario y que, por lo demás, va dirigido a la Tesorería Regional y no al contribuyente, añadiendo que la Directora Regional sólo certifica que el remanente de crédito fiscal, cuya devolución se solicita, se encuentra correctamente constituido hasta determinada suma. 4. Expone que por mandato expreso del artículo 126 del Código Tributarlo, no constituyen reclamo las peticiones de devolución de Impuestos cuyo fundamento sea la restitución de tributos que ordenan las leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. 5. Arguye que la reclamante, en octubre del año 2010 realizó inicio de actividades en dos rubros: arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias; y en compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, agregando que no todas las oficinas que adquirió pudieron estar destinadas a ser arrendadas (amobladas), sino también a ser vendidas y alquiladas sin estar amobladas. 6. Afirma que la circunstancia que haya enajenado una de las oficinas, no le impediría solicitar la devolución del remanente de crédito fiscal acumulado, en la medida que cumpla con algunos de los siguientes supuestos: a) Que en la enajenación del bien del activo fijo, se hubiese dado los prepuestos establecidos en la letra m) del artículo 8 del D.L 825. b) Que dicho activo fijo se hubiese destinado a la realización de operaciones del giro gravadas con IVA. 7. Indica que lo antes expuesto tiene su fundamento en la circunstancia que el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, consagra un tipo de devolución que constituye un anticipo de recursos que el Fisco realiza, bajo el compromiso de su restitución mediante pagos efectivos que deberá realizar el contribuyente por un monto equivalente al solicitado en su devolución. 8. Añade que la reclamante no podía solicitar la devolución asociada a la compra del activo fijo que vendió, porque dicho bien nunca fue ni podrá ser efectivamente empleado o destinado en la realización de una operación o actividad gravada con Impuesto al Valor Agregado. 9. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme la actuación reclamada y se deseche el reclamo en todas sus partes, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 48, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 66, se tiene por contestado el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd6b7bad-f7bd-4120-b51d-3d1441a51425 Timbre Electrónico A fojas 68, se recibe la causa a prueba. A fojas 71, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos y ratificando documentos, el que se provee a fojas 72. A fojas 74, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 75. A fojas 77, escrito de la reclamante acompañando y reiterando documentos, el que se provee a fojas 83 A fojas 85 a 88, Audiencia de prueba testimonial. A fojas 89, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 95. A fojas 93, escrito de la reclamada solicitando término probatorio especial, el que se provee a fojas 95. A fojas 97 a 98 vuelta, Audiencia de prueba testimonial. A fojas 99, escrito de la reclamante formulando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 104. A fojas 104, autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 20, Copia de la Ordinario N° 194 de 19 de mayo de 2014, emitida por la señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, Sra. Érica Morales Lártiga, por la que se niega la devolución de impuestos, consistente en remanente de crédito fiscal de IVA, por la suma equivalente a de 577.04 UTM; a fojas 21 a 24, personería de don Marcos Magasich Airola para actuar a nombre y en representación de la sociedad reclamante; a fojas 25 a 26, mandato judicial; a fojas 27 a 42, Copia de escritura pública de compraventa otorgada en la notaría de Valparaíso de don Luis Enrique Fischer Yávar, con fecha 30 de noviembre de 2010, anotada en el repertorio anual bajo el número 12.774/2010, que da cuenta de adquisición de oficina y estacionamientos que generan crédito fiscal posteriormente rechazado; a fojas 43 a 47 vuelta, Copia de escritura pública de compraventa otorgada en la notaría de Valparaíso de don Luis Enrique Fischer Yávar, con fecha 5 de abril de 2012, anotada en el repertorio anual bajo el número 4.046/2012, que da cuenta de la enajenación de la oficina y estacionamientos que generan el crédito fiscal posteriormente rechazado; a fojas 58 a 64, Copia del Formularlo 3280, Folios 101358, 101657, 101356, 101355, 101354, 101353 y 101352; a fojas 65, Copia del Formularlo 29, correspondiente al periodo tributarlo mensual de febrero de 2014, folio 5645639216; a fojas 70, comprobante de notificación de fecha 07/04/2015; a fojas 79, cuadriplicado Factura de compra N° 116, emitida por Administradora Lhindau S.A., de fecha 5 de noviembre de 2010, correspondiente a oficinas 96 y 98, estacionamientos 154,155,156,157,158 y 159; a fojas 80, cuadriplicado factura n° 165, emitida por Administradora Lhindau S.A., de fecha 20 de abril de 2011, correspondiente a la oficina 97, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd6b7bad-f7bd-4120-b51d-3d1441a51425 Timbre Electrónico estacionamientos 160,172,173 y 174 y a bodega 18; a fojas 81, copia Factura n° 331, emitida por Acción Concreta Muebles y Compañía Limitada, de fecha 3 de febrero de 2012, correspondiente a la adquisición de los muebles de las 3 oficinas; a fojas 82, copia Factura N° 1763, emitida por Constructora lnpromec S.A. de fecha 28 de febrero de 2011, correspondiente a la habilitación de la oficina 98; a fojas 90, Copia del Formularlo 29, correspondiente al periodo tributarlo mensual de junio de 2014, folio 5721697536; a fojas 91, Copia del Formularlo 29, correspondiente al periodo tributarlo mensual de julio de 2014. folio 5733217436; a fojas 92, Copia del Formularlo 29, correspondiente al periodo tributarlo mensual de marzo de 2015, folio 5881745476; a fojas 94, Copia de resolución Exenta N°2249 de fecha 16,04,2015. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 50, comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 50, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios. b) Que la reclamante adquirió los inmuebles de autos que dan cuenta la factura N°165 de 20.04.2011, los que posteriormente enajenó, sin que fueran explotados de ningún modo durante todo el período en que estuvieron en el dominio de la misma contribuyente. c) Que con fecha 24.03.2014, la contribuyente reclamante presentó solicitud de devolución, conforme al artículo 27 bis del D.L. 825/74, del remanente de Crédito Fiscal IVA del período tributario febrero de 2014, declarado en el Formulario 29, Folio 5645639216, por adquisiciones de activo fijo de los mismos inmuebles de autos. d) Que respecto de la solicitud mencionada precedentemente, mediante Ordinario N°194/19.05.2013, dirigido a la Tesorería Regional de Valparaíso, la autoridad tributaria procedió a informar a dicho ente recaudador la procedencia de la devolución de 785,70 UTM, pero negó la devolución del remanente de crédito fiscal IVA por un monto de 577.05 UTM, atendido que conforme fiscalización efectuada, se comprobó, entre otras causales, que durante el período que medió entre la compra de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd6b7bad-f7bd-4120-b51d-3d1441a51425 Timbre Electrónico activos fijos, que da cuenta la factura N°165 de 20.04.2011 y su enajenación, realizada el 08.05.2012, que los activos fijos mencionados no fueron destinados exclusivamente a realizar operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado, lo que impediría que el impuesto soportado en dichas compras pueda ser recuperado íntegramente, por cuanto no se da cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 23 del DL N°825. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 68, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Procedencia de la devolución solicitada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).” 7. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. (…) Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. (…) 8. Que por su parte, el artículo 126 del mismo Código, señala que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1.- Corregir errores propios del contribuyente. 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd6b7bad-f7bd-4120-b51d-3d1441a51425 Timbre Electrónico 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. (…).” 9. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 10. Que el artículo 27 bis de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio señala ”Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más periodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo f i j o o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos periodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que en los seis o más períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto de la Imputación o de la devolución se determinará aplicando al total de remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios que se Integren al costo de éste en relación al total del crédito fiscal de los seis o más periodos tributarios. (…). Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que este verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la R epública, la correcta constitución de este crédito. …(…).” IV. EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO 11. Que en virtud de los razonamientos que a continuación se desarrollan, se deberá rechazar la defensa efectuada por la reclamada referida a que el Ordinario N°194/19.05.2013 no es susceptible de reclamación, conforme el artículo 124 del Código Tributario. 12. En efecto, conforme los hechos ya establecidos en el precedente considerando tercero y tal como aparece de la lectura del propio acto reclamado, consta que la autoridad tributaria no se limitó simplemente a certificar que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd6b7bad-f7bd-4120-b51d-3d1441a51425 Timbre Electrónico remanente de crédito fiscal se encontraba correctamente constituido, sino que en uso de sus facultades de fiscalización, procedió a verificar la exactitud de la información declarada a efectos de la aplicación y fiscalización de los correspondientes impuestos y franquicias tributarias cuyo control le está especialmente encomendado por la ley, comunicando expresamente la denegatoria parcial de la solicitud de autos de la franquicia de devolución, conforme al artículo 27 bis del D.L. N° 825/74, atendido que se comprobó, entre otras causales, que durante el período que medió entre la compra de activos fijos, que da cuenta la factura N°165 de 20.04.2011 y su enajenación, esos activos fijos no fueron destinados exclusivamente a realizar operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado. 13. Que todo lo anterior, se encuentra plena y exactamente encuadrado en las hipótesis taxativamente enumeradas y previstas por los artículos 124 y 126 del Código Tributario, no obstando a ello ni la designación del acto (Ordinario) ni tampoco el destinatario de la comunicación del acto final o conclusivo, mediante el que se manifestó la pretensión fiscal. 14. Que conforme lo anterior, el rechazado de esta defensa de la reclamada, deviene en el conocimiento, en esta sede judicial, de la Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento de sus requisitos, conforme al artículo 27 bis del D.L. N° 825/74. V. EN CUANTO AL FONDO 15. Que respecto a esta parte de la controversia y conforme la alegaciones y pretensiones planteadas en el libelo reclamatorio, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, era de cargo de la contribuyente reclamante el acreditar, con pruebas suficientes, el cumplimiento de los requisitos y procedencia de la devolución solicitada. 16. Que el artículo 27 bis de la Ley del IVA, establece una franquicia tributaria que tiene como fin incentivar a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado y exportadores, sin distinción, a efectuar inversiones en bienes de capital, otorgándole el derecho a que por estas inversiones en activos fijos nuevos puedan solicitar, a contar del sexto mes de tener remanente de crédito fiscal por sus adquisiciones, su reembolso al Fisco, siendo el objetivo o espíritu de la Ley, no establecer un beneficio definitivo, vale decir, sin la obligación de devolver el remanente, por parte del contribuyente, de hecho originalmente se debía suscribir una letra en garantía por el monto de la devolución que quedaba en custodia el Servicio de Tesorería, todo ello para mejorar la liquidez de las empresas inversionistas, en especial los nuevos emprendimientos, pero también para beneficio del Fisco quien, además del reintegro por Ley a arcas fiscales del beneficio de la franquicia, obtendrá el retorno de los beneficios económicos que generan estas inversiones por medio de una mayor recaudación de impuestos y desarrollo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd6b7bad-f7bd-4120-b51d-3d1441a51425 Timbre Electrónico económico del país. 1 17. Que los supuestos y requisitos para acogerse a la franquicia del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, son: a) Que el beneficiario sea contribuyente gravado con el impuesto al valor agregado de la Ley del IVA o exportador. b) Tener remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23 de la misma Ley del IVA. c) Que dichos remanentes sean durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo. d) Que dichos remanentes sean originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste. 18. Que conforme consta en los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, mientras el activo fijo de autos estuvo dentro del dominio de la contribuyente nunca fue destinado a la explotación mediante el arriendo señalado, no obstando a ello ni la intención al momento de su adquisición ni tampoco las circunstancias justificativas que pudieran haber originado dicha falta de utilización. 19. Que por su parte, efectivamente el Ordinario N°2148/10.05.2004, que invoca la reclamante, prescribe que la enajenación del activo fijo por aplicación de las normas del art 8 letra m), antes de solicitar la devolución del remanente de crédito fiscal, no altera el derecho a impetrar la devolución del remanente de crédito fiscal y que la circunstancia que dicha enajenación no se haya gravado con IVA tampoco es un impedimento para solicitar la restitución, puesto que la hipótesis dentro de la que discurre dicho razonamiento es que el bien efectivamente se destine a realizar operaciones gravadas con IVA, atendido que, tal como lo señala la reclamada y ya ha sido establecido precedentemente, el espíritu u objetivo de la franquicia establecida en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es otorgar un beneficio temporal de carácter financiero constituyendo un flujo de recursos que el Fisco facilita al contribuyente anticipándole la recuperación de créditos fiscales, pero ello bajo la hipótesis y obligación de su restitución mediante pagos efectivos que deberá realizar por un monto equivalente a la suma cuya devolución se solicita. 20. Que conforme los razonamientos precedentes, hechos establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 20-47, 58-65, 79-82, 90-92 y testimonial de fojas 85-88 y fojas 97-98 vuelta, consta 1 Inostroza Mansilla, Patricio. “Planificación de Solicitud de Devolución de Remanente de IVA Crédito Fiscal por Inversiones en Activos Fijos y sus Efectos en la Reorganización de Empresas”. Tesis para Optar al Grado de Magíster en Tributación. Universidad de Chile. FEN. Santiago de Chile. Octubre de 2014. pp. 132-133 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd6b7bad-f7bd-4120-b51d-3d1441a51425 Timbre Electrónico que no es admisible ni procedente obtener la devolución del IVA asociado a la compra del activo de autos por no cumplirse los requisitos ya enumerados, atendido que, no siendo esta franquicia de carácter definitiva, los bienes fueron enajenados sin que hayan sido en ninguna época efectivamente destinados a realizar operaciones gravadas con IVA. VI. CONSIDERACIONES FINALES 21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar y no haber sido totalmente vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 14-9-0001505-5 RIT GR-14-00133-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd6b7bad-f7bd-4120-b51d-3d1441a51425 Timbre Electrónico 2015-08-26T15:09:15-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.