Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00162-2014 · 3 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00162-2014
- RUC
- 14-9-0001789-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
DONOSO MARCHANT PEDRO
RUT N° 11.730.111-7
Valparaíso, tres de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Gonzalo Fabián Zúñiga
Montenegro, ingeniero, RUT N° 15.092.585-1, domiciliado en calle Merced 176, Oficina 2-A,
comuna de San Felipe, V Región, en representación de don PEDRO ANTONIO DONOSO
MARCHANT, RUT N°11.730.111-7, con domicilio en Calle Los Cardenales 1161, Barrio
Miraflores, comuna de San Felipe, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
números 29 a 40, de fecha 29 de agosto de 2014.
2. Afirma que el Servicio de Impuestos Internos, mediante
Notificación N°7503 Folio N°0025428 de fecha 10.01.2012, en virtud de la Ley N°18.320,
requirió a la contribuyente que aportara antecedentes respecto de los períodos tributarios
de Diciembre 2008 a Noviembre 2011, en lo referente al Impuesto a las Ventas y Servicios
y de los años tributarios 2009 a 2011, en lo referente al Impuesto a la Renta.
3. Agrega que previa ampliación de plazo, se acompañaron
todos los antecedentes que se detallan en acta de recepción y que adicionalmente, con
fecha 05.09.2012 prestó Declaración Jurada ante el fiscalizador, prestando colaboración
irrestricta y transparente en el proceso de fiscalización, lo que contrasta con el
comportamiento de los emisores de documentos cuestionados y que dieron origen a las
Liquidaciones Reclamadas.
4. Sostiene que mantiene una sola cuenta corriente y la utiliza
para todos sus negocios, no teniendo obligación de registro de la cuenta corriente personal
en su contabilidad y que el Servicio realiza una interpretación extensiva de esta norma,
donde objeta los documentos contables por no tener dicha cuenta corriente registrada en la
contabilidad.
5. Argumenta que los pagos de factura los ha realizado a través
de cheques, siguiendo las instrucciones de la normativa vigente, de acuerdo al artículo 23
N°5, donde ha cumplido con la obligación tributaria.
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6. Indica que quien ha defraudado al Fisco es la Sra. Valenzuela
Soto, quien ha sido la emisora de la factura N°00011, quien además cobró personalmente
por caja el monto del impuesto de dicho documento.
7. Señala que respecto de las facturas N°03463, 03510, 03521 y
03526, emitidas por Luis Roberto Vergara Cortez, RUT 9.511.582-9, se siguió el mismo
procedimiento anterior, es decir, con cheque nominativo a nombre del emisor de la factura y
cumpliendo con los mismos requisitos tributarios, no obstante lo anterior, el Servicio las
considera como operaciones ficticias y que corresponden a documentos simulados.
8. Afirma que la relación con este último proveedor, fue la
contratación como subcontratista de servicios de construcción y mantención de proyectos
eléctricos, por lo tanto el personal involucrado era de cargo de dicho contratista.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las
Liquidaciones reclamadas y se otorgue el crédito fiscal correspondiente.
Que a fojas 22 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que de acuerdo a lo previsto en la Ley N°18.320, se
realizó proceso de Auditoría que se formalizó mediante requerimiento N°7503, Folio
0025428 (F3301), notificado con fecha 10.01.2012, requiriendo la documentación contable y
tributaria por los períodos diciembre 2008 a noviembre 2011, en materia de Impuesto a las
Ventas y Servicios, y por los años tributarios 2009, 2010 y 2011, en materia del Impuesto a
la Renta.
2. Indica que el contribuyente dio cumplimiento a este
requerimiento fuera del plazo establecido.
3. Añade que del examen y verificación de los antecedentes y
períodos fiscalizados, se detectaron inconsistencias e irregularidades que dieron lugar a la
Citación N°31/10.09.2012, a la que se dio respuesta de forma extemporánea.
4. Afirma que atendido que el contribuyente no desvirtuó las
impugnaciones realizadas, con fecha 29.08.2014, se le notificaron las Liquidaciones N°s 29
a 40, por diferencias en materia de IVA respecto de los períodos de diciembre 2009 a
septiembre de 2011, por Impuesto a la renta de Primera categoría y Global Complementario
respecto del año tributario 2011 y por Reintegro de devoluciones efectuadas en mayo de
2010, mayo 2011 y julio de 2012.
5. Agrega que dichas diferencias obedecen a la existencia de
crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, no documentado o duplicado, deducción
indebida de base imponible del Impuesto de Primera Categoría de costos y/o gastos
asociados a las facturas referidas y reintegro de sumas que la contribuyente solicitó y
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obtuvo devolución improcedente.
6. Señala que la reclamante no ha podido acreditar la efectividad
material de las operaciones cuestionadas como tampoco el cumplimiento de los requisitos
para la utilización del crédito fiscal, que se establecen en el artículo 23 N°5 y 25 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 41, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 43, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 44.
A fojas 46, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa
a prueba, el que se proveyó a fojas 47.
A fojas 49, el Tribunal recibe la causa a prueba.
A fojas 52, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos
y ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 54.
A fojas 53, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 54.
A fojas 56, Reposición de la parte reclamante, la que se proveyó y
resolvió a fojas 58.
A fojas 60, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando Oficio y Exhibición de documentos, el que se proveyó a fojas 97.
A fojas 86 a 92 vuelta, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 93, escrito de la parte reclamante solicitando ampliación de
plazo, que se oficie y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 97.
A fojas 99, oposición de la parte reclamada, proveída a fojas 100.
A fojas 102, Delega Poder de la reclamada, proveído a fojas 103.
A fojas 105, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 106, el Tribunal tiene por evacuado en rebeldía el traslado
conferido a fojas 100.
A fojas 108, el Tribunal acoge oposición a Oficio de fojas 93.
A fojas 110, Oficio N°266-2015, evacuado a fojas 112 a 113, lo que se
provee a fojas 116.
A fojas, 114, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 6 a 17, Liquidaciones 29 a 40, con sus anexos y hoja de trabajo;
a fojas 18 a 19 vuelta, Mandato Judicial N°2664-2014; a fojas 31, Notificación N°7503, Folio
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0025428, F3301, Requiere antecedentes IVA; a fojas 32 a 33 vuelta, Declaración Jurada,
de fecha 05.09.2012, tomada a don Pedro Antonio Donoso Marchant; a fojas 34, Citación
N°31, de fecha 10.09.2012; a fojas 35 a 38 vuelta, hojas 1 a 8, respaldo Liquidaciones 29 a
40 y sus anexos; a fojas 39, fotocopia de Notificación N°1173609, F3300, de fecha
10.09.2012; a fojas 40, fotocopia de Notificación N°1096, Folio N°1446195, F3300, de fecha
29.09.2014; a fojas 51, Comprobante de Notificación a Juan Cortés Michea, de 09.06.2015;
a fojas 63, Factura Original Cliente N°00011, Eliana Isabel Valenzuela Soto, RUT
15.184.421-9, de fecha 30.12.2009, emitida a Pedro Donoso Marchant por un monto de
$26.000.000; a fojas 64, Informe Verificación de Documentos, Folio 147-1, de 14.07.2011; a
fojas 65 a 66, Declaración Jurada de fecha 06.07.2011, tomada a don Juan Alberto Vicencio
López; a fojas 67, copia de Factura N°00011, Eliana Isabel Valenzuela Soto, RUT
15.184.421-9, de fecha 28.11.2009, emitida a Pedro Donoso Marchant por un monto de
$2.975; a fojas 68, copia de Libro de Ventas mes noviembre 2009, Eliana Isabel Valenzuela
Soto; a fojas 69, copia de Libro de Compras mes de noviembre 2009, Eliana Isabel
Valenzuela Soto; a fojas 70, copia de Formulario 29, Folio 463285046, Periodo 11/2009,
Eliana Isabel Valenzuela Soto; a fojas 71, copia de Declaración Jurada para Timbraje de
Documentos y/o Libros, F3230, de 27.10.2009, Eliana Isabel Valenzuela Soto; a fojas 72,
Factura Original Cliente N°03463, Luis Roberto Vergara Cortez, RUT 9.511.582-9, de fecha
16.04.2010, emitida a Pedro Donoso Marchant por un monto de $11.900.000; a fojas 73,
Factura Original Cliente N°03510, Luis Roberto Vergara Cortez, RUT 9.511.582-9, de fecha
27.09.2010, emitida a Pedro Donoso Marchant por un monto de $38.924.900; a fojas 74,
Factura Original Cliente N°03521, Luis Roberto Vergara Cortez, RUT 9.511.582-9, de fecha
10.11.2010, emitida a Pedro Donoso Marchant por un monto de $6.307.000; a fojas 75,
Factura Original Cliente N°03526, Luis Roberto Vergara Cortez, RUT 9.511.582-9, de fecha
25.11.2010, emitida a Pedro Donoso Marchant por un monto de $25.025.700; a fojas 76,
copia de Anexo N°2, Informe Verificación de Documentos, FP-672/12, Informe N°86 de
fecha 03.01.2012; a fojas 77, copia de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario
29, Período 12/2009, Folio 468213004; a fojas 78, copia de Declaración y Pago simultáneo
Mensual, Formulario 29, Período 04/2010, Folio 491733074; a fojas 79, copia de
Declaración y Pago simultáneo Mensual, Formulario 29, Período 09/2010, Folio 512216184;
a fojas 80, copia de Declaración y Pago simultáneo Mensual, Formulario 29, Período
11/2010, Folio 522976574; a fojas 81, copia de Declaración y Pago simultáneo Mensual,
Formulario 29, Período 09/2011, Folio 5203315386; a fojas 82, copia de Declaración Anual
de Renta Formulario 22, AT 2010, Folio 98092820; a fojas 83, copia de Declaración Anual
de Renta Formulario 22, AT 2011, Folio 102567221; a fojas 84, copia de Declaración Anual
de Renta, Formulario 22, AT 2012, Folio 60633552; a fojas 85, Certificado N°13 de fecha
06.07.2015; a fojas 94, fotocopia de cheque N°2876984; a fojas 95, fotocopia de cheque
N°2898442; a fojas 96, fotocopia de cheque N°2646643; a fojas 111 Comprobante de
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Notificación al Director Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 112,
Oficio N°149; a fojas 113, copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, AT 2011,
Folio 93004001.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 22, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 22, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su
Renta Efectiva sobre la base de contabilidad completa y determina su Renta Líquida
Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que el mismo reclamante, a nivel personal, se encuentra
sujeto al Impuesto Global Complementario.
c) Que mediante requerimiento Notificación N°7503, Folio
N°0025428 de fecha 10 enero de 2012, la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de
la contribuyente reclamante por el Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos
diciembre de 2008 a noviembre de 2011, e Impuesto a la Renta por los años tributarios
2009 a 2011, solicitándole que aportara los respectivos antecedentes documentales y
contables que allí se detallan.
d) Que con fecha 10.03.2012 la reclamante acompañó toda la
documentación solicitada.
e) Que con fecha 05.09.2012, el mismo contribuyente
reclamante prestó Declaración Jurada ante el Servicio de Impuestos Internos.
f) Que la cuenta corriente personal de don Pedro Antonio
Donoso Marchant, no se encuentra registrada en la contabilidad de la empresa.
g) Que con fecha 10.09.2012 se emitió Citación N°31, mediante
la cual se informó al contribuyente reclamante las inconsistencias e irregularidades
detectadas, requiriéndole los correspondientes antecedentes y solicitándole que rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara las partidas objetadas por Impuesto a las Ventas y
Servicios e Impuesto a la Renta que allí se detallan.
h) Que con fecha 30.10.2012, el contribuyente dio respuesta a
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dicha Citación N°31.
i) Que a juicio de la autoridad tributaria, dicha respuesta no
desvirtuó las observaciones consignadas en la Citación, por lo que se procedió a formular
las Liquidaciones reclamadas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 49, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; b) Acreditación o Justificación ante
el Servicio de Impuestos Internos de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto
de las liquidaciones reclamadas; c) Efectividad material, monto y procedencia de las
operaciones consignadas en las facturas impugnadas; d) Existencia de los supuestos y
requisitos legales y reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 17 del Código Tributario establece que “Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.
(…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código Tributario señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
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todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse (…).”
9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
11. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de
mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del
flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que
se refiere… (...)”
12. Que conforme dispone el artículo 97 de la citada Ley sobre
Impuesto a la Renta: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual
del impuesto a la renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida,… (...)”
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IV. EN CUANTO AL FONDO.
13. Que conforme la controversia de autos y pesando sobre la
contribuyente la carga emanada del citado artículo 21 del Código Tributario, tal como se
ordenó en la resolución de fojas 49, la parte reclamante debía demostrar los hechos que
fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones a efectos de desvirtuar, con pruebas
suficientes, las imputaciones y liquidaciones cuestionadas.
14. Que del examen del proceso aparece que en esta sede
judicial la reclamante no ha aportado ninguna probanza grave, precisa y concordante que
conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan
sus alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente en cuanto no se acompañó de
ninguna forma la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente
documentación de respaldo, limitándose a aportar los mismos actos reclamados y rendir a
fojas 86 una prueba testimonial que no tiene, de ningún modo, el mérito de reemplazar la
exigencia legal de probar mediante su contabilidad fidedigna la verdad de sus declaraciones
y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo
del impuesto.
15. Que los únicos documentos acompañados por la reclamante
que obran a fojas 94-96, constituyen simples fotocopias que no corresponden a sus originales
ni son copias autorizadas, no siendo posible verificar la verdad de su contenido, su fecha y el
hecho de haber sido suscritos por las personas que en ellos se indican.
16. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
17. Que por su parte, tal como se estableció en los precedentes
Considerandos y aparece del examen de los antecedentes de fojas 31-40, 63-85, 112-113 y
testimonial de fojas 88 y siguientes, consta que las actuaciones reclamadas fueron dictadas
conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos puesto que la
Autoridad Tributaria, en ejercicio de sus facultades legales y atendido que la contribuyente
no cumplió con su legal obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario, procedió
a dictar las actuaciones de autos sin que merezcan los reproches alegados.
V. CONSIDERACIONES FINALES
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
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declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
LIQUIDACIONES reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0001789-9
RIT: GR-14-00162-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-02-03T13:57:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.