Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00174-2014 · 3 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00174-2014
- RUC
- 14-9-0001903-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES LOS ACACIOS S. A.
RUT N° 96.597.440-7
Valparaíso, tres de febrero de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Jaime Rodríguez Gonzalez,
abogado, RUT Nº 13.333.122-0, en representación de INVERSIONES LOS ACACIOS S.A.,
del giro de su denominación, RUT N° 96.597.440-7, ambos domiciliados en calle Prat Nº
827, oficina Nº 801, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra las liquidaciones Nº 75 y
76, ambas notificadas con fecha 29.07.2014.
2. Señala que es improcedente el apercibimiento del inciso 11 del
artículo 132 del Código Tributario, toda vez que, en respuesta a la Citación practicada por el
Servicio, se acompañaron oportunamente todos los antecedentes requeridos.
3. Afirma que el Servicio aceptó como gasto los intereses
pagados por los créditos obtenidos para adquisición de acciones, arribando a dicha
conclusión bajo las mismas circunstancias y condiciones (especialmente el análisis de los
ingresos exentos) por las cuales entiende que las deducciones no conciliadas deben ser
rechazadas como gasto, liquidando las partidas cuestionadas en contra de sus propios
actos.
4. Señala que los desembolsos cuestionados cumplen con todas
las exigencias establecidas en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, añadiendo que el Servicio tuvo por acreditada la existencia y efectividad material
de éstos.
5. No obstante, agrega que, el Servicio estimó que no se había
acreditado la forma, medida y proporción en que dichos gastos contribuyeron a la
generación de los ingresos del período auditado, con lo cual se ha vulnerado el Principio de
Reserva Legal en atención a que dicha exigencia excede aquellas impuestas por el
legislador en lo concerniente a la procedencia y aceptación de los gastos.
6. En lo concerniente a los gastos objetados refiere que:
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a) En cuanto a la participación y dieta de los directores indica
que, según consta del acta de la junta ordinaria de accionistas de 16 de abril de 2011, se
acordó que los miembros del Directorio serían remunerados por sus funciones mediante el
pago de una dieta ascendente a 5 UF, con un máximo de dos dietas mensuales,
acordándose, además, que tenían derecho a una participación equivalente al 7% de las
utilidades del ejercicio, acuerdo que se mantiene vigente a la fecha. Agrega que los
miembros del Directorio desarrollan una serie de actuaciones tendientes a aumentar el valor
de las inversiones que forman parte del patrimonio de la sociedad, de manera que son
quienes determinan -entre otras actuaciones- las acciones a adquirir, los créditos a solicitar
y las condiciones crediticias y que algunos de estos directores son también directores de las
sociedades en donde la reclamante tiene sus inversiones, razón por la cual son directores
profesionales que asumen la dirección y control de la sociedad propietaria y de las
sociedades operativas.
b) En lo relativo a los honorarios profesionales objetados a doña
Karin Neuwelier, se acompañó al Servicio contrato de prestación de servicios de 1 de junio
de 2008 -que se encuentra actualmente vigente-, según el cual la prestación contratada da
cuenta de la coordinación ejecutiva de administración y finanzas de la empresa, no
existiendo otro trabajador que preste, directa o indirectamente los servicios contratados a
esta profesional, añadiendo que no obstante que existe una relación de parentesco con los
controladores de la empresa, las contraprestaciones se desarrollan en condiciones de
mercado.
c) En cuanto a los honorarios pagados a la sociedad ACON
Ltda., indica que esta empresa le presta asesoría de carácter permanente en áreas de
contabilidad, gestión y cumplimiento tributario, que mantiene una larga relación profesional
y que para los efectos de acreditar la efectividad material de los servicios mensuales se
acompañan una serie de comunicaciones y reportes aleatorios entre Acon Ltda y Karin
Neuwelier.
d) Por otra parte, respecto de la provisión de intereses,
argumenta que el Servicio omite expresar en forma clara y precisa los fundamentos en que
funda su impugnación, en contravención a lo dispuesto en la Ley 19.880 y los artículos 6 y 7
de la Constitución Política.
7. Finalmente, y en subsidio de las argumentaciones
anteriormente señaladas, indica que el Servicio incurre en un error al pretender aplicar el
impuesto sanción -con tasa 35%- establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, toda vez que, contraviene las instrucciones contenidas en la Circular Nº68/2010, a
las cuales la contribuyente se acogió de buena fe de conformidad al artículo 26 del Código
Tributario, por cuanto en la especie se trata de gastos de utilización común cuyo tratamiento
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está regulado en dicha instrucción pero no gravados con el artículo 21 de la Ley de la
Renta.
8. En virtud de todo lo anterior, solicita dejar sin efecto las
actuaciones impugnadas, con costas.
Que a fojas 45 y siguientes, compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que la
contribuyente no acompañó todos y cada uno de los documentos requeridos en la Citación.
2. Indica que el Servicio aceptó el gasto relacionado con
intereses ya que respecto de dicha partida se pudo verificar fehacientemente la naturaleza y
origen del préstamo, su destino y el pago.
3. Expone que la contribuyente no ha acreditado y/ o justificado
que las partidas impugnadas (participación y dieta de directores, honorarios profesionales y
provisión de intereses), sean gastos necesarios para producir alguna de las sumas que
forman parte de su renta líquida, ya sea por concepto de dividendos o de intereses, en
conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
4. Agrega que es improcedente sostener que se vulnera el
principio de Reserva Legal por la exigencia de acreditar la forma en que los desembolsos
cuestionados contribuyeron a generar los ingresos declarados.
5. En cuanto a la participación y dieta de los directores, afirma
que el contribuyente no acreditó documentalmente las acciones concretas realizadas por
los miembros del directorio, ni las razones por las cuales resultaba necesario entregar una
participación a los directores y la vinculación de dichos desembolsos con la renta afecta del
ejercicio en cuestión, atendida la naturaleza de los ingresos obtenidos, los que se
encuentran asociados a la tenencia de capitales mobiliarios.
6. En cuanto a los honorarios profesionales pagados a doña
Karin Neuweiler y a Acon Ltda., señala que los documentos acompañados en la
fiscalización fueron insuficientes, no siendo válida la circunstancia que los gastos den
cuenta de asesorías tendientes a aumentar la rentabilidad de los dividendos, en atención a
que dicha asesoría es propia del giro de la empresa que produce y/o reparte el dividendo,
pero no para el contribuyente que la recibe.
7. Agrega que tampoco fue acreditado que los desembolsos de
asesoría en que pudiere haber incurrido la contribuyente, hubiesen incidido en la
adquisición de acciones de ese ejercicio comercial, correspondiendo entonces su rechazo y
posterior agregado de acuerdo a los dispuesto en el artículo 33 Nº 1 letra g) de la Ley de la
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Renta.
8. Afirma que en el presente caso no es aplicable la Circular 68
del año 2010, en atención a que dicha circular no se refiere al tratamiento de los costos o
gastos vinculados a dividendos por encontrarse éstos exentos del impuesto de Primera
Categoría, pero afectos a Impuesto Global Complementario, añadiendo que los agregados
de los desembolsos que realiza la liquidación obedecen a lo preceptuado por el artículo 33
Nº1 letra g) de la Ley de la Renta y no a los señalado en la letra e) de dicho precepto legal,
precepto sobre el cual discurre la señalada Circular.
9. Finalmente señala que, en lo concerniente a la
fundamentación del rechazo del gasto deducido por concepto de provisión de intereses,
éste se encuentra en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
10. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo,
con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 43, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 58, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 60, escrito Téngase Presente de la reclamante, el que se
proveyó a fojas 61.
A fojas 63, se recibe la causa a prueba.
A fojas 66, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 67.
A fojas 70, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 74.
A fojas 74, a sus antecedentes carta certificada agregada a fojas 69 y
Notificación Tácita.
A fojas 76, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido a
fojas 74, el que se proveyó a fojas 77.
A fojas 79, se resuelve derechamente la reposición de fojas 70.
A fojas 81, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se proveyó a fojas 82.
A fojas 84, escrito de la reclamada reiterando lista de testigos, el que se
proveyó a fojas 87.
A fojas 85, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 87.
A fojas 89, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 91.
A fojas 94, escrito de la reclamada acompañando documento, el que se
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proveyó a fojas 97.
A fojas 99 a 107, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 108 a 109, estampe de notificaciones de Receptor Judicial, los
que se proveyeron a fojas 220.
A fojas 110, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 220.
A fojas 118, escrito de la reclamante acompañando documento, el que
se proveyó a fojas 223.
A fojas 119, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 223.
A fojas 120, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 223.
A fojas 121, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 223.
A fojas 122, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 223.
A fojas 123, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 223.
A fojas 124, escrito de la reclamante acompañando documentos y
solicitando audiencia de percepción documental, el que se proveyó a fojas 223.
A fojas 178, escrito de la reclamante ratificando documentos y
solicitando audiencias de percepción documental y designación de peritos, el que se
proveyó a fojas 223.
A fojas 180, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 223.
A fojas 222, escrito de la reclamante alegando entorpecimiento y
solicitando fijar nuevo día y hora para recibir la prueba testimonial, el que se proveyó a fojas
223.
A fojas 225, escrito de la reclamada interponiendo Recursos de
Reposición, el que se proveyó a fojas 230.
A fojas 232, escrito de la reclamante evacuando los traslados
conferidos a fojas 230, el que se proveyó a fojas 238.
A fojas 240, escrito de la reclamada acompañando documento, el que
se proveyó a fojas 243.
A fojas 245, Certificación del Secretario Subrogante.
A fojas 246, se resuelve derechamente la presentación de fojas 118.
A fojas 248, se resuelven derechamente las reposiciones deducidas a
fojas 225.
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A fojas 250 a 250 vuelta, audiencia de Percepción Documental.
A fojas 251, audiencia de Designación de Perito.
A fojas 252, el Tribunal designa Perito.
A fojas 254, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe.
A fojas 255, se hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 74.
A fojas 257, se ordena proponer honorarios a Perito.
A fojas 260, escrito del Perito proponiendo Honorarios, el que se
proveyó a fojas 261.
A fojas 263, escrito de la Reclamada objetando honorarios propuestos
por Perito, el que se proveyó a fojas 264.
A fojas 266, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a
fojas 264 y se resuelve derechamente la objeción de honorarios formulada a fojas 263.
A fojas 268, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y
acompañando documento, el que se proveyó a fojas 270.
A fojas 270, se cita a audiencia de reconocimiento.
A fojas 273, escrito Delega Poder de la reclamada, el que se proveyó a
fojas 274.
A fojas 276, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe.
A fojas 278, escrito del Perito señalando nuevo domicilio, el que se
proveyó a fojas 279.
A fojas 279, a sus antecedentes carta certificada agregada a fojas 277
y citación a Audiencia de Reconocimiento.
A fojas 282, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe.
A fojas 283, escrito Delega Poder de la Reclamante, el que se proveyó
a fojas 285.
A fojas 284, escrito del Perito designado aceptando el cargo, el que se
proveyó a fojas 285.
A fojas 285, el Tribunal fija nuevo día y hora para Audiencia de
Reconocimiento.
A fojas 288 a 288 vuelta, Acta de Audiencia de Reconocimiento
Pericial.
A fojas 289, escrito del Perito designado evacuando Informe Pericial, el
que se proveyó a fojas 295.
A fojas 297, escrito de la reclamante observando y objetando Informe
Pericial, el que se proveyó a fojas 302.
A fojas 304, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
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A fojas 20 a 28, fotocopia de Liquidaciones Nº 75 y Nº 76, de
25.07.2014; a fojas 29 a 36, fotocopia de citación Nº 11, de 28.03.2014; a fojas 37 a 39
vuelta, copia autorizada de Poder Especial y Mandato Judicial Inversiones Los Acacios S.A,
y Otra a Jaime Ramiro Rodríguez González y Otros; a fojas 40 a 42, fotocopias de
notificación Nº 1661 de 28.03.2014 y notificación Nº 1694 de 29.07.2014; a fojas 52 a 56
vuelta, copia fiel de Liquidaciones Nº 75 y Nº 76; a fojas 57, copia fiel de Notificación Nº
1694, de 29.07.2014; a fojas 65, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas
69, carta certificada devuelta de Correos de Chile; a fojas 90, Ítem de archivo no
escaneable, custodia N° 12-2016; a fojas 95 a 96, copia fiel de Declaración Anual de
Impuesto a la Renta (F22), Folio 50500413, AT 2013, presentado por Inversiones los
Acacios S.A.; a fojas 111 a 113, copia fiel de Notificación Nº 53824 y minuta informativa, de
19.11.2013; a fojas 114 a 115, copia fiel de presentación efectuada por la contribuyente
ante el Servicio de Impuestos Internos y certificado de recepción total de antecedentes; a
fojas 116 a 117, copia fiel de Declaración Anual de Impuesto a la Renta (F22), Folio
223899042, AT 2012, presentado por la contribuyente RUT Nº96.597.440-7; a fojas 125 a
141, copia de Circular Nº 42 de 28.08.1990; a fojas 142 a 145, copia de Circular Nº 17 de
19.03.1993; a fojas 146 a 155, copia de Circular Nº 37 de 25.09.1995; a fojas 156 a 161,
copia de Circular Nº 57 de 15.09.1998; a fojas 162 a 168, copia de Circular Nº 11 de
09.02.2001; a fojas 169 a 177, copia de Circular Nº 68 de 03.11.2010; a fojas 182 a 187,
copia de declaraciones de rentas de Inversiones Los Acacios S.A., correspondiente a los
años tributarios 2014 y 2015; a fojas 188, fotocopia de Factura Electrónica Nº 6802569, de
14.11.2014; a fojas 189, fotocopia de Factura Electrónica Nº 6802767, de 14.11.2014; a
fojas 190 a 195, fotocopia de Cartola detallada del accionista, emitida por CGE S.A.; a fojas
196, copia de Detalle Consulta Declaración Jurada; a fojas 197, copia de Boleta de
Honorarios Electrónica Nº 106, de 15.03.2014; a fojas 198, copia de Boleta de Honorarios
Electrónica Nº 31, de 18.03.2014; a fojas 199, copia de Boleta de Honorarios Electrónica Nº
14, de 18.03.2014; a fojas 200, copia de Boleta de Honorarios Electrónica Nº 95, de
18.03.2014; a fojas 201, copia de Boleta de Honorarios Electrónica Nº 207, de 07.04.2014;
a fojas 202, copia de Boleta de Honorarios Electrónica Nº 9, de 07.04.2014; a fojas 203,
copia de Boleta de Honorarios Electrónica Nº 45, de 17.04.2014; a fojas 204, copia de
Detalle Consulta Declaración Jurada; a fojas 205, copia de Boleta de Honorarios Electrónica
Nº 18, de 09.04.2013; a fojas 206, copia de Boleta de Honorarios Electrónica Nº 12, de
09.04.2013; a fojas 207, copia de Boleta de Honorarios Electrónica Nº 82, de 09.04.2013; a
fojas 208, copia de Boleta de Honorarios Electrónica Nº 146, de 09.04.2013; a fojas 209,
copia de Boleta de Honorarios Electrónica Nº 103, de 30.04.2013; a fojas 210, copia de
Boleta de Honorarios Electrónica Nº 43, de 08.05.2013; a fojas 211, copia de Boleta de
Honorarios Electrónica Nº 8, de 05.06.2013; a fojas 212, copia de Detalle Consulta
Declaración Jurada; a fojas 213, copia de Boleta de Honorarios Electrónica Nº 4, de
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24.03.2012; a fojas 214, copia de Boleta de Honorarios Electrónica Nº 10, de 24.03.2012; a
fojas 215, copia de Boleta de Honorarios Electrónica Nº 65, de 24.03.2012; a fojas 216,
copia de Boleta de Honorarios Electrónica Nº 91, de 24.03.2012; a fojas 217, copia de
Boleta de Honorarios Electrónica Nº 39, de 11.04.2012; a fojas 218, copia de Boleta de
Honorarios Electrónica Nº 88, de 16.04.2012; a fojas 219, copia de Boleta de Honorarios
Electrónica Nº 5, de 13.05.2012; a fojas 241 a 242 vuelta, copia de sentencia de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, ROL 1653-2009, de 11.12.2009; a fojas
259, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 269, fotocopia de
comprobante de depósito bancario; a fojas 272, comprobante de notificación de Correos de
Chile; a fojas 277, carta certificada devuelta de Correos de Chile; a fojas 281, comprobante
de notificación de Correos de Chile; a fojas 287, comprobante de notificación de Correos de
Chile; a fojas 290 a 294, Informe Pericial.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 45, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos fojas 1 y 45, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de Sociedad de
Inversiones y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General, se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente, en el año tributario 2013,
registró y contabilizó los siguientes ingresos:
CONCEPTO INGRESO MONTO $
Dividendos recibidos de sociedades anónimas 1.486.803.250
Intereses percibidos (rescate de fondos mutuos) 21.698.179
Otros ingresos (PPUA) 45.326.711
Total ingresos efectivos 1.553.828.140
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c) Que la misma reclamante, mediante Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 (rectificada), efectuó Solicitud de
Devolución de $25.084.007, reconociendo una Pérdida Tributaria de $(258.999.994) y
una rebaja en el resultado del ejercicio por conceptos de Dividendos por
$(1.486.803.250).
d) Que con fecha 28.03.2014, la autoridad tributaria procedió a
fiscalizar y formular Citación Nº11/28.03.2014 al mismo contribuyente, respecto de las
siguientes partidas o gastos cargados a resultado del Año Tributario 2013, en los términos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
i. Intereses bancarios
ii. Participación de directores de la sociedad
iii. Dietas de los directores de la sociedad
iv. Honorarios profesionales
v. Provisión de intereses
e) Que la misma contribuyente compareció a la fiscalización
mencionada, acompañando antecedentes.
f) Que, a juicio del órgano fiscalizador, la contribuyente no
habría dado respuesta satisfactoria a la señalada fiscalización y Citación Nº11/28.03.2014,
respecto de las siguientes partidas:
i. Participación de directores de la sociedad
ii. Dietas de los directores de la sociedad
iii. Honorarios profesionales
iv. Provisión de intereses
g) Que, a juicio del órgano fiscalizador, respecto de los gastos
por Intereses Bancarios, la contribuyente habría dado cumplimiento a lo exigido en la
fiscalización y Citación Nº11/28.03.2014, procediendo a conciliar la respectiva partida.
h) Que la autoridad tributaria no ha cuestionado la existencia de
los mencionados gastos por Participación de Directores, Dietas de Directores y
Honorarios Profesionales, reconociendo la efectividad material de dichos desembolsos,
cuestionando sólo la concurrencia del requisito de necesariedad para producir la renta
afecta.
i) Que la contribuyente reclamante no ha controvertido la
contabilización de la Provisión de Intereses con cargo a resultado.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme las resoluciones de fojas 63 y 79, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones reclamadas erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Procedencia y cumplimiento
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de los requisitos legales de los gastos de autos; c) Efectividad de corresponder las partidas
impugnadas a gastos no gravados con el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta; d)
Concurrencia de los supuestos y requisitos de la inadmisibilidad contemplada en el artículo 132,
inciso 11, del Código Tributario; e) Antecedentes acompañados por el contribuyente en el
proceso de fiscalización que precede a la liquidación reclamada; f) Cumplimiento por parte del
Servicio de Impuestos Internos de la exigencia planteada en el inciso 11 del artículo 132 del
Código Tributario.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que los artículos 60 y 63 del citado Código Tributario
establecen las facultades del Servicio para examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, examinar los libros y documentos y hacer uso de
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todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse, como también citar al contribuyente.
9. Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario dispone
que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”
10. Que el artículo 132 inciso 15 del mismo Código establece que:
“…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
11. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a
la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
(…)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que, sin perjuicio de la libertad probatoria consagrada en el
artículo 132 del Código Tributario, del examen del Informe Pericial de fojas 290, aparece
que éste es estéril a efectos de la resolución del presente conflicto, tomando en
consideración que se limita a reproducir información de la misma documentación aportada
en autos y sólo se vierten en él juicios u opiniones acerca de la valoración de las
respectivas normas, labor que en estos autos es privativa del Tribunal.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
13. Que conforme los hechos establecidos en el precedente
Tercer considerando y según el mérito del proceso, es necesario precisar que no ha sido
controvertido por las partes que la contribuyente reclamante en el año tributario 2013
obtuvo los ingresos detallados en las actuaciones reclamadas, dentro de los cuales
$1.486.803.250 no tributaron en esta empresa con el Impuesto de Primera Categoría por su
calidad de Dividendos, ni tampoco ha sido discutida la existencia y efectividad material de
los gastos por Participación de Directores, Dietas de Directores y Honorarios
Profesionales, circunscribiéndose la presente Litis a si:
a) Las partidas Participación de Directores, Dietas de
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Directores y Honorarios Profesionales, han cumplido, o no, con la necesariedad del
gasto exigida por el artículo 31 de la Ley de la Renta y si éstas han quedado comprendidas
dentro de la hipótesis del artículo 21 de la misma Ley.
b) La Provisión de Intereses con cargo a resultado, ha
cumplido, o no, con los requisitos del gasto exigidos por el artículo 31 de la Ley de la
Renta.
VI. INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
14. Que a fojas 48 vuelta, la parte reclamada invoca la
inadmisibilidad de documentos enmarcada en la aplicación de lo dispuesto en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, respecto de la cual no se hace necesario
pronunciarse, según la delimitación de la Litis ya establecida precedentemente y conforme
los antecedentes acompañados a fojas 20-42, 125-177 y 182-219.
VII. VICIO DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
15. Que deberá desecharse a la alegación referida a que respecto
de la provisión de intereses el Servicio habría omitido expresar en forma clara y precisa los
fundamentos en que funda su impugnación, por cuanto conforme los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de las
probanzas rendidas en auto y especialmente de la sola lectura de las actuaciones
reclamadas, no consta de forma alguna la señalada alegación, apareciendo, por el
contrario, que, dándose cumplimiento a la necesaria consistencia y Principio de
Congruencia Procesal que debe existir entre la fiscalización contenida en la Citación y la
correspondiente Liquidación, la autoridad tributaria clara y expresamente requirió a la
contribuyente acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley
de la Renta respecto de la deducción con cargo a resultado de simples provisiones de
intereses que no estaban pagadas ni adeudadas, carga que la reclamante no cumplió en
dicha sede administrativa y que precisamente motivó la formulación del acto que se
reclama.
16. Que, conforme lo anterior, del examen de la propia
fiscalización cuestionada, aparece que ésta fue desplegada dentro de un procedimiento
administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización
de la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de
solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación,
apareciendo, además, que atendido que la contribuyente no cumplió cabalmente dicho
requerimiento, se procedió a dictar el acto reclamado en el que se consignaron los
suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo esta
actuación la fundamentación necesaria que exige la ley en orden a sustentar la decisión
adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de
impuestos iniciado previamente, por lo cual, conforme la norma contenida en el artículo 21
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del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de acreditar con pruebas
suficientes el contenido y veracidad de su declaración.
VIII. EN CUANTO AL FONDO
17. Que, previamente, es preciso aclarar que tal como se ha
asentado en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la
normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación mediante su
Contabilidad a que está obligada por mandato legal para producir fe respecto de la verdad
de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15,
todos del Código Tributario.
18. Que la Contabilidad es una ciencia matemática que se
encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una
entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad
Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de documentos fehacientes de
respaldo que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y
reglamentarios1.
19. Que conforme lo anterior y el mérito del proceso, este Tribunal
se encuentra impedido de obtener la necesaria evidencia que permita un favorable
pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones de los reclamos de autos, atendida
las siguientes consideraciones.
Participación Directores, Dietas Directores y Honorarios
Profesionales.
20. Que en cuanto a estas partidas, el reclamante se limitó a
acompañar los documentos de fojas 182-187 (declaraciones de rentas de la reclamante
años tributarios 2014 y 2015); fojas 188-189 (dos facturas electrónicas de fecha 14.11.2014
por venta acciones; fojas 190-195, documento denominado cartola detallada del accionista
emitida por CGE S.A. que con resumen de acciones enajenadas; fojas 196-203, documento
denominado detalle consulta de declaración jurada con 7 boletas electrónicas emitidas
durante el año 2014 a la sociedad reclamante; fojas 204-211, documento denominado
detalle de consulta de declaración jurada con 7 boletas electrónicas emitidas durante el año
2013 a la sociedad reclamante; fojas 212-219, documento denominado detalle consulta de
declaración jurada con 7 boletas electrónicas emitidas durante el año 2012 a la sociedad
reclamante; pero sin aportar contratos, informes técnicos de servicios prestados u otros
antecedentes idóneos a efectos de establecer el contenido de dichas prestaciones y su
relación con los ingresos de la empresa, como tampoco se acompañó antecedente alguno
1 COMPOSTO Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90.
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para acreditar la repercusión en la producción de los ingresos que el desempeño de estos
servicios personales hubiera generado, no acreditándose, así, ninguna de las diversas
afirmaciones efectuadas por el actor a fojas 1 y siguientes relativas las funciones y labores
desempeñadas por las personas y empresas referidas.
21. Que, asimismo, es preciso establecer la insuficiencia
probatoria de las declaraciones de testigos del reclamante de fojas 103-107, atendido que
no tienen el mérito de reemplazar la necesaria contabilidad y su documentación de respaldo
que exige la ley a efectos de satisfacer la carga y estándar probatorio que pesaba sobre el
contribuyente, conforme la normativa ya mencionada contenida en los artículos 17, 21 y
132, inciso 15, todos del Código Tributario,
22. Que, por su parte, si bien estos gastos deben cumplir con los
específicos requisitos que se detallan en los respectivos numerales del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, los mismos deben satisfacer igualmente las exigencias
generales que requiere el primer inciso de la citada disposición, entre las que se encuentra
aquella referida a que su necesariedad para producir la renta del giro de la empresa debe
ser acreditada o justificada en forma fehaciente, lo que se traduce en que debe probarse
el vínculo entre los ingresos de la entidad y el inevitable y obligatorio sacrificio
económico para obtenerlo, relación que incluye la naturaleza del gasto como su monto.
23. Que conforme las precedentes consideraciones, con los
antecedentes allegados al proceso, la parte reclamante no ha podido acreditar el
cumplimiento de los requisitos contemplados en el inciso primero del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, puesto que:
a) No ha logrado comprobar, con la necesaria documentación de
respaldo, las circunstancias de hecho, económicas y financieras, que doten a los
desembolsos cuestionados (Participación Directores, Dietas Directores y Honorarios
Profesionales), de la calidad de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar
los ingresos de la empresa, y que se relacionen directamente con su giro.
b) Porque la elevada cuantía de estas erogaciones no justifica la
exigua cantidad de ingresos afectos (no exentos) a impuesto de primera categoría
obtenidos por la empresa.
c) No se logra arribar al convencimiento de que los mismos
gastos sean necesarios para efectos de obtener el resto de los ingresos exentos de
impuesto de primera categoría, dividendos recibidos desde otras sociedades en las cuales
mantiene inversiones, las que son clasificadas como rentas de “Capitales Mobiliarios”,
respecto de las cuales lo que la ley se propuso gravar es el producto del capital,
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independiente del trabajo, es decir, la renta que el capitalista obtiene del capital que ha
confiado a una sociedad o a una colectividad cualquiera en cuya explotación no interviene2.
Provisión de Intereses con cargo a resultado
24. Que en cuanto a esta partida, conforme los hechos
establecidos en el precedente tercer considerando y atendido el examen de los
antecedentes del proceso, consta que la contribuyente reclamante efectivamente procedió a
la contabilización de esta partida con cargo a resultado en el año tributario 2013,
respecto de la cual no ha efectuado, ni en sede administrativa ni en esta sede judicial,
alegación alguna relacionada con el cumplimiento de los requisitos del gasto exigidos por
el artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo que conforme el Principio de Pasividad del Juez y
el Principio de Aportación de Parte, ambos aplicables en este tipo de procedimientos,
aparece que no ha satisfecho el contribuyente interesado su carga procesal de indicar al
Tribunal, en el libelo reclamatorio, determinada y específicamente cuáles son las
circunstancias que fundan su pretensión invocada, ni ha desplegado actividad probatoria
idónea a estos mismos efectos, haciendo presente que conforme dispone el mencionado
artículo 31, los gastos deben estar pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, condición que de ninguna forma cumplen meras estimaciones contables.
IX. APLICACIÓN DE CIRCULAR Nº68/2010.
25. Que, primeramente, es preciso establecer que no ha sido
controvertido que respecto de esta materia se trata de ingresos por Dividendos de otras
sociedades en las que tiene participación la contribuyente reclamante.
26. Que en un primer nivel, nuestro sistema tributario, en la época
del año tributario de autos, estableció un Impuesto a la Renta para aquellos contribuyentes
generadores de rentas que determinan su renta efectiva mediante contabilidad completa y
balance general, los que deben tributar con el impuesto de primera categoría sobre sus
rentas percibidas o devengadas. En un segundo nivel, los consumidores finales de esas
rentas, esto es, los dueños, socios o accionistas de las empresas generadoras de la renta,
deben tributar respecto de éstas con los impuestos personales (Impuesto Global
Complementario o Adicional), y para efectos de la aplicación de dicha tributación final,
nuestro legislador tributario estableció el registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT)
que debían llevar aquellos contribuyentes ya mencionados del primer nivel.
Específicamente, el artículo 14 letra A número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
luego de establecer la forma y partidas de registro del FUT, entre las cuales se enumeran
las participaciones sociales y los dividendos percibidos, ordenó que en un registro separado
denominado Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) deben anotarse las Cantidades No
Constitutivas de Renta y las Rentas Exentas de los Impuestos Global Complementario o
2 FIGUEROA Velasco Patricio y ENDRESS Gómez Sergio. La Renta y los Ingresos No Renta. Primera Ed. Santiago de Chile.
Edit. Jur. de Chile. 2010. p.120
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Adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores, debiéndose registrar también
aquellas Rentas Afectas a Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único (por no
aplicarse respecto de éstas últimas tributación adicional a los consumidores finales de esas
rentas), siendo finalmente el objeto de este segundo registro FUNT el control de todas las
utilidades que no se gravan con Impuesto Global Complementario o Adicional.
27. Que las Rentas Exentas de Impuestos Global Complementario
o Adicional que deben registrase en el FUNT, son todas aquellas cantidades que el
legislador ha eximido expresamente de dichos impuestos finales cuando sean retiradas o
distribuidas a los dueños, socios o accionistas de tales empresas, afectándose sólo con la
tributación de la empresa generadora de la renta.
28. Que por su parte, Servicio de Impuestos Internos mediante la
Circular N°68/2010, instruyó sobre el tratamiento tributario de los costos, gastos y
desembolsos imputables a los conceptos ya descritos que deben registrarse en el FUNT,
esto es, las Rentas Exentas, a Ingresos No Renta y a las Rentas Afectas al Impuesto de
Primera Categoría en calidad de Único.
29. Que conforme lo anteriormente razonado, del examen de los
antecedentes del proceso y hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer
considerando, se deberá rechazar la pretendida aplicación de la Circular N°68/2010,
atendida las siguientes circunstancias:
a) La reclamante no acompañó antecedente alguno que
demuestre fehacientemente que en la Declaración de Renta del AT 2013, la contribuyente
se acogiera, de buena fe, a las interpretaciones de la Circular Nº68/2010.
b) La impugnación de las partidas del gasto se fundamenta en el
artículo 33 Nº1 letra g de la Ley de la Renta y no en el artículo 33 Nº1 legra e) de la misma
ley, norma legal sobre la que se sustenta la citada Circular.
c) Dicha regulación contenida en Circular N°68/2010, no es
aplicable en la especie, puesto que la naturaleza de las rentas indicadas en las
liquidaciones de autos, son diversas de aquellas reguladas en la citada Circular, que no
contempla de ningún modo ingresos provenientes de Dividendos, que por lo demás deben
registrarse en el FUT, sino que sólo aquellos que deben registrarse en el denominado
FUNT.
30. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
X. CONSIDERACIONES FINALES.
31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
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proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0001903-4
RIT GR-14 -00174-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.