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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00179-2014 · 14 de octubre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00179-2014
RUC
14-9-0001953-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD INMOBILIARIA TORNAGALEONES LIMITADA RUT N° 79.689.710-4 Valparaíso, catorce de octubre de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Aníbal Contreras Bertoglio, ingeniero, RUT N° 4.646.225-4, en representación de SOCIEDAD INMOBILIARIA TORNAGALEONES LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 79.689.710-4, ambos con domicilio en calle Cumbre Peumo N° 203, Departamento 201, comuna de Zapallar, V Región, quien interpuso Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N°6044/11.08.2014, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que mediante Resolución Exenta N° 6044/11.08.2014, no se ha dado lugar a la Solicitud de Devolución de Impuesto a la Renta por impuestos pagados doblemente en los ejercicios 2010 y 2014. 2. Indica que durante una auditoría efectuada a su representada por el Año Tributario (AT) 2010, se le rechazaron como gasto, las provisiones de post venta cargadas a gastos en ese período, por corresponder a departamentos vendidos aún no entregados o por hacerlo. 3. Agrega que dichas provisiones fueron posteriormente reversadas de conformidad al tratamiento siempre seguido, que concuerda con las disposiciones del artículo 30 de la Ley de la Renta, registrando el gasto real cuando éste se produjo. 4. Alega que la duplicidad en el pago de impuestos se origina en que el Servicio, al rechazar las provisiones, las liquidó al girar la Liquidación N°10/30.07.2012, giro que fue pagado íntegramente según Folio N°115.169. 5. Expone que la actuación reclamada se funda en que el plazo de reclamación, a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario, es de tres años contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento. 6. Afirma que la doble tributación se produjo cuando se pagó el total de la Liquidación, que contiene la provisión rechazada sin considerar que ésta fue reversada en los años siguientes y, por tanto, ya han pagado sus impuestos, por lo que el evento que generó el doble pago se produjo precisamente al pagar su representada el giro Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c827435-5d12-41e8-ae5c-e1882c2d721b Timbre Electrónico 2 de la Liquidación recibida, lo que ocurrió según documento que acompaña el día 26.06.2014. 7. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto la actuación reclamada y se ordene la devolución de lo pagado en forma duplicada, con costas. A fojas 76 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 11.07.2014 y de conformidad a lo establecido en el N° 2 del artículo 126 del Código Tributario, la reclamante presentó Solicitud de Devolución de Impuestos pagados doblemente o en exceso, por un monto de $97.668.300, en relación a Formularios N°22, Folios 94313360 y 96827841, correspondientes a los Años Tributarios (AT) 2010 y 2011, respectivamente, pero fuera del plazo de tres años establecido en el artículo 126 del Código Tributario, sin desglosar los años tributarios y sin acompañar nuevos cálculos de las Rentas Líquidas imponibles afectas al impuesto de primera categoría, conforme lo cual se emitió la resolución reclamada. 2. Expone que la suma que pagó la reclamante mediante F21, Folio N°115.169, por un monto de $164.387.959, corresponde al Giro emitido como consecuencia de la Liquidación N° 10/30.07.2012, practicada a su respecto para el Año Tributario (AT) 2009 y que no fue reclamada pero que fue objeto de una RAF solicitada por la contribuyente, la que fue finalmente desechada, añadiendo que dicha Liquidación N°10, determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, por las siguientes partidas: - Pérdida financiera por un monto de $135.159.948; - Cuenta Corrección Monetaria por un monto de $409.134.380; - Gastos Generales por $393.000.000; -Indemnizaciones y Desahucio por $105.247.495. Explica que respecto de la mencionada partida Gastos Generales, tal como se consignó en la Resolución Ex. N° 20.013 (RAF), de 20 de noviembre de 2012, se estableció que correspondía a gastos provisionados por la contribuyente, los cuales al término del Ejercicio Comercial 2008 revestían la naturaleza de estimaciones globales, cuya cuantía no se determina sino al año siguiente, por lo que se trataba de gastos que no correspondían al período en que ellos efectivamente se produjeron, de tal manera que fueron rechazados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. 3. Por su parte, respecto del siguiente Año Tributario (AT) 2010, señala que la contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la Renta Folio Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c827435-5d12-41e8-ae5c-e1882c2d721b Timbre Electrónico 3 94313360, de fecha 30 de abril de 2010, en que determinó un impuesto adeudado de $78.856.663, el que fue pagado en esa misma fecha. 4. Agrega que en el siguiente Año Tributario (AT) 2011, la sociedad reclamante presentó Declaración de Impuesto a la Renta Folio 94313360, de fecha 02 de mayo de 2011, en que determinó un impuesto adeudado de $17.614.440, pagado en la misma fecha antes indicada. 5. Indica que es en las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios (AT) 2010 y 2011, en donde la contribuyente declaró mayores utilidades tributables de las que le correspondía, al haber aumentado su Renta Líquida Imponible mediante el agregado de las provisiones reversadas, produciéndose en ese momento un pago en exceso, atribuible en todo caso a la propia contribuyente. 6. Sin embargo, afirma que es en el Año Tributario (AT) 2009 en el que la contribuyente declaró una Renta Líquida menor a la que correspondía, y no en exceso, al registrar gastos, por concepto de provisiones, no aceptados conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta, añadiendo que no existen sumas pagadas doblemente ya que no se trata de un mismo impuesto pagado doblemente, si no de impuestos determinados para años tributarios distintos. 7. Señala que el acto que sirve de fundamento a la Solicitud de Devolución es la Declaración y Pago del impuesto de los Años Tributarios (AT) 2010 y 2011, por lo que no es posible sino consignar lo ya plasmado en la resolución reclamada en cuanto a la extemporaneidad de la petición de devolución, ya que este derecho caducó el 30 de abril de 2013 para el Año Tributario (AT) 2010 y el 02 de mayo de 2014 para el Año Tributario (AT) 2011, agregando que el pago efectuado del giro Folio N°115.169 por $164.387.959, dentro del cual se encuentra la suma de dinero cuya devolución solicita, independiente de la fecha en que se verificó, corresponde al impuesto determinado en la Liquidación N° 10/30.07.2012. 8. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 62, se ordena subsanar el reclamo y designar domicilio. A fojas 64, escrito de la reclamante aceptando mandato judicial, el que se provee a fojas 71. A fojas 68, escrito de la reclamante rectificando reclamación y cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 71. A fojas 70, escrito de la reclamante designando correo electrónico, el que se provee a fojas 71. A fojas 73, Certificación. A fojas 74, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 62, se hace Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c827435-5d12-41e8-ae5c-e1882c2d721b Timbre Electrónico 4 efectivo apercibimiento de facción de domicilio y se tiene interpuesto el reclamo. A fojas 90, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 92, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, el que se provee a fojas 93. A fojas 95, se recibe la causa a prueba. A fojas 97, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 98. A fojas 100, la reclamante reitera documentos en parte de prueba, lo que se provee a fojas 102 A fojas 101, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a fojas 98, el que se provee a fojas 102. A fojas 104, la reclamante solicita se resuelva derechamente reposición del auto de prueba, el que se provee a fojas 105, acogiendo reposición de fojas 97. A fojas 107, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y ratificando documentos, el que se provee a fojas 108. A fojas 110, la reclamada alega entorpecimiento y solicita término probatorio especial y acompaña documento, lo que se provee a fojas 112. A fojas 114 a 116, audiencia de prueba testimonial de la reclamada. A fojas 117, autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 8 a 10, Resolución Exenta N° 6044 del 11 de agosto de 2014. Rechaza solicitud de devolución; a fojas 11 a 21, Liquidación N° 10 de 30 de Julio de 2012; a fojas 22, Renta líquida Imponible AT/2009; a fojas 23 a 25, Hojas del Libro Mayor N° 7982/7984 y 7987 de registro de provisiones de terminación de obras, rechazadas por el S.I.I. por un total de $393.000.000; a fojas 26 a 32, Declaración de Impuestos AT/2009; a fojas 33 a 37, Balance tributario AT/2009; a fojas 38, Comprobante de Giro Tesorería General de la República N°115.169 del 26/06/2014; a fojas 39, Comprobante de pago del Giro N°115.169 26/06/2014; a fojas 40, Certificado de deudas tributarias 26/06/2014; a fojas 41 a 42, Reverso provisión de terminaciones Folio 8180 de 2009 y 9446 de 2010; a fojas 43, copia legalizada carta a Archivero Judicial; a fojas 44 a 59 vuelta, copia legalizada escritura Constitución Repertorio N°3376 y Extracto; a fojas 60, Copia legalizada Ingreso Municipal N°1300990077; a fojas 61, copia cedula identidad de don Aníbal Contreras Bertoglio; a fojas 65 a 67 vuelta, mandato judicial repertorio 4616/2014; a fojas 69, copia simple declaración contador general Sergio Oliva Díaz; a fojas 81 a 83, Copia de la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante año tributario 2009; a fojas 84 a 86, Copia de la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante respecto del año tributario 2010; a fojas 87 a 89, Copia de la Declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c827435-5d12-41e8-ae5c-e1882c2d721b Timbre Electrónico 5 Impuesto a la Renta presentada por la reclamante respecto del año tributario 2011; a fojas 111, copia Resolución Ex N° 4549 de fecha 24/07/2015 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 76, comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 76, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que consta a fojas 1, 11, 20, 26, 27, 38, 76 y 81, que la misma reclamante presentó Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2009, Folio N° 93830769, de fecha 30.04.2009, en que determinó un impuesto de $154.766.365, el que fue pagado en esa misma fecha por la contribuyente. c) Que consta a fojas 1, 8, 11, 26, 27, 76 y 81, que conforme auditoría efectuada por la autoridad tributaria a la mencionada Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2009, se rechazaron como gasto las provisiones de post venta cargadas a gastos en ese período, por corresponder a departamentos vendidos aún no entregados o por hacerlo. d) Que en virtud de la revisión anteriormente señalada de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2009, la autoridad fiscalizadora procedió a emitir la Liquidación N°10/30.07.2012, determinando diferencias de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $112.370.650, cuyo monto total con reajustes, intereses y mutas ascendía a $192.356.078, por las siguientes partidas: - Pérdida financiera por un monto de $135.159.948; - Cuenta Corrección Monetaria por un monto de $409.134.380; - Gastos Generales por $393.000.000; -Indemnizaciones y Desahucio por $105.247.495. e) Que la Liquidación N°10/30.07.2012, no fue oportunamente objeto de reclamación jurisdiccional. f) Que la Liquidación N°10/30.07.2010, fue sometida a Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la que finalmente fue rechazada mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c827435-5d12-41e8-ae5c-e1882c2d721b Timbre Electrónico 6 Resolución Ex. N° 20.013/20.11.2012. g) Que producto de la mencionada Liquidación N°10/30.07.2012, con fecha 23.01.2014, se emitió a la contribuyente reclamante el Giro F21 Folio N°115.169, que rola a fojas 38, que consigna la siguiente información: - Fecha vencimiento: 30.04.2009 - Fecha Giro SII: 23.01.2014 - Número Liquidación SII: 10/2012 - Período Tributario SII: 04.2009 - Total a pagar: $164.387.959 h) Que tal como consta a fojas 39, con fecha 26.06.2014, la contribuyente reclamante pagó el mencionado Giro Folio N°115.169. i) Que tal como consta a fojas 84, la contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2010, Folio 94313360, de fecha 30.04.2010, en que determinó un impuesto adeudado de $78.856.663, pagado en esa misma fecha. j) Que tal como consta a fojas 87, la contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2011, Folio N° 96827841, de fecha 02.05.2011, en que determinó un impuesto adeudado de $17.614.440, pagado en esa misma fecha. k) Que tal como consta a fojas 8, con fecha 11.07.2014, la misma contribuyente reclamante presentó Solicitud de Devolución de Impuestos pagados doblemente o en exceso, por un monto de $97.668.300, en relación a Formularios N°22, Folio N° 94313360 y Folio N° 96827841, correspondientes a los Años Tributarios (AT) 2010 y 2011, respectivamente. l) Que con fecha 11.08.2014, la mencionada Solicitud de Devolución de Impuestos fue rechazada mediante Resolución Exenta N°6044, reclamada en estos autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 95 y 105, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales; c) Extemporaneidad de la solicitud de devolución de autos; d) Hecho o acto que le sirven de fundamento a la devolución de impuesto solicitada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c827435-5d12-41e8-ae5c-e1882c2d721b Timbre Electrónico 7 fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” 8. Que el artículo 126 del Código Tributario señala que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1.- Corregir errores propios del contribuyente. 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c827435-5d12-41e8-ae5c-e1882c2d721b Timbre Electrónico 8 presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias. Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.” IV. APLICACIÓN ARTÍCULO 126 CÓDIGO TRIBUTARIO 9. Que previamente y conforme la controversia de autos, es necesario precisar el hecho o acto que funda la devolución de impuesto solicitada a efectos de determinar si en la especie concurren los presupuestos de procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento de sus requisitos legales y/o su extemporaneidad, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario, todo ello, además, a objeto de verificar la circunstancia alegada por la reclamante en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos ha dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables. 10. Que conforme el examen de los hechos establecidos en el precedente Tercer considerando, aparece lo siguiente: a) Que respecto de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2009, Folio N° 93830769, de 30.04.2009, en que se determinó un impuesto de $154.766.365, pagado por la contribuyente en esa misma fecha, el plazo de tres años del artículo 126 del Código Tributario expiraba el 30.04.2012. Que dicha Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2009, Folio N° 93830769, fue objeto de la Liquidación N°10/30.07.2012, liquidación que no fue oportunamente reclamada jurisdiccionalmente y respecto de la cual, con fecha 23.01.2014, se emitió el Giro F21 Folio N°115.169, por un total a pagar de $164.387.959, giro que fue pagado por la contribuyente reclamante con fecha 26.06.2014. b) Que respecto de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2010, Folio 94313360, de 30.04.2010, en que se determinó un impuesto adeudado de $78.856.663, pagado en esa misma fecha, el plazo de tres años del artículo 126 del Código Tributario expiraba el 30.04.2013. c) Que respecto de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2011, Folio N° 96827841, de fecha 02.05.2011, en que se determinó un impuesto adeudado de $17.614.440, pagado en esa misma fecha, el plazo de tres años del artículo 126 del Código Tributario expiraba el 02.05.2014. d) Que la Solicitud de Devolución de Impuestos pagados Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c827435-5d12-41e8-ae5c-e1882c2d721b Timbre Electrónico 9 doblemente o en exceso, presentada por la contribuyente, tuvo como objeto las Declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los Años Tributarios (AT) 2010 y 2011 efectuadas mediante Formularios N°22, Folio N° 94313360 y Folio N° 96827841, respectivamente, cuyo correspondiente plazo de tres años del artículo 126 del Código Tributario expiraba el 30.04.2013 y 02.05.2014, respectivamente. e) Que la mencionada Solicitud de Devolución de Impuestos fue presentada con fecha 11.08.2014, una vez expirado el plazo de tres años del artículo 126 del Código Tributario, por lo que la Resolución Exenta N°6044/11.08.2014, reclamada en estos autos, rechaza dicha petición de Devolución. 11. Que conforme lo establecido precedentemente, es forzoso concluir que los hechos o actos que fundan la devolución de impuesto solicitada por las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios (AT) 2010 y 2011, rechazada mediante la actuación reclamada, se refieren a impuestos pagados fuera del plazo de tres años exigido por el artículo 126 del Código Tributario, y por su parte, el pago efectuado por la contribuyente con fecha 26.06.2014, Giro F21 Folio N°115.169, corresponde a la Liquidación N°10/30.07.2012, Año Tributario (AT) 2009, la que no fue oportunamente reclamada jurisdiccionalmente, no cumpliéndose de este modo, conforme el mismo artículo 126, con los requisitos legales que hagan procedente la devolución pedida. 12. Que en virtud de los razonamientos anteriormente desarrollados, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el presente reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c827435-5d12-41e8-ae5c-e1882c2d721b Timbre Electrónico 10 y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso RUC 14-9-0001953-0 RIT GR-14-00179-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c827435-5d12-41e8-ae5c-e1882c2d721b Timbre Electrónico 2015-10-14T13:58:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.