Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00179-2014 · 14 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00179-2014
- RUC
- 14-9-0001953-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD INMOBILIARIA
TORNAGALEONES LIMITADA
RUT N° 79.689.710-4
Valparaíso, catorce de octubre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Aníbal Contreras Bertoglio,
ingeniero, RUT N° 4.646.225-4, en representación de SOCIEDAD INMOBILIARIA
TORNAGALEONES LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 79.689.710-4,
ambos con domicilio en calle Cumbre Peumo N° 203, Departamento 201, comuna de
Zapallar, V Región, quien interpuso Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta
N°6044/11.08.2014, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que mediante Resolución Exenta N°
6044/11.08.2014, no se ha dado lugar a la Solicitud de Devolución de Impuesto a la
Renta por impuestos pagados doblemente en los ejercicios 2010 y 2014.
2. Indica que durante una auditoría efectuada a su representada
por el Año Tributario (AT) 2010, se le rechazaron como gasto, las provisiones de post
venta cargadas a gastos en ese período, por corresponder a departamentos vendidos aún
no entregados o por hacerlo.
3. Agrega que dichas provisiones fueron posteriormente
reversadas de conformidad al tratamiento siempre seguido, que concuerda con las
disposiciones del artículo 30 de la Ley de la Renta, registrando el gasto real cuando éste se
produjo.
4. Alega que la duplicidad en el pago de impuestos se origina
en que el Servicio, al rechazar las provisiones, las liquidó al girar la Liquidación
N°10/30.07.2012, giro que fue pagado íntegramente según Folio N°115.169.
5. Expone que la actuación reclamada se funda en que el plazo
de reclamación, a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario, es de tres años
contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento.
6. Afirma que la doble tributación se produjo cuando se pagó el
total de la Liquidación, que contiene la provisión rechazada sin considerar que ésta fue
reversada en los años siguientes y, por tanto, ya han pagado sus impuestos, por lo que el
evento que generó el doble pago se produjo precisamente al pagar su representada el giro
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de la Liquidación recibida, lo que ocurrió según documento que acompaña el día
26.06.2014.
7. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin
efecto la actuación reclamada y se ordene la devolución de lo pagado en forma duplicada,
con costas.
A fojas 76 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 11.07.2014 y de conformidad a lo
establecido en el N° 2 del artículo 126 del Código Tributario, la reclamante presentó
Solicitud de Devolución de Impuestos pagados doblemente o en exceso, por un monto
de $97.668.300, en relación a Formularios N°22, Folios 94313360 y 96827841,
correspondientes a los Años Tributarios (AT) 2010 y 2011, respectivamente, pero fuera
del plazo de tres años establecido en el artículo 126 del Código Tributario, sin desglosar los
años tributarios y sin acompañar nuevos cálculos de las Rentas Líquidas imponibles
afectas al impuesto de primera categoría, conforme lo cual se emitió la resolución
reclamada.
2. Expone que la suma que pagó la reclamante mediante F21,
Folio N°115.169, por un monto de $164.387.959, corresponde al Giro emitido como
consecuencia de la Liquidación N° 10/30.07.2012, practicada a su respecto para el Año
Tributario (AT) 2009 y que no fue reclamada pero que fue objeto de una RAF solicitada
por la contribuyente, la que fue finalmente desechada, añadiendo que dicha Liquidación
N°10, determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, por las siguientes partidas: -
Pérdida financiera por un monto de $135.159.948; - Cuenta Corrección Monetaria por un
monto de $409.134.380; - Gastos Generales por $393.000.000; -Indemnizaciones y
Desahucio por $105.247.495.
Explica que respecto de la mencionada partida Gastos Generales, tal
como se consignó en la Resolución Ex. N° 20.013 (RAF), de 20 de noviembre de 2012, se
estableció que correspondía a gastos provisionados por la contribuyente, los cuales al
término del Ejercicio Comercial 2008 revestían la naturaleza de estimaciones globales,
cuya cuantía no se determina sino al año siguiente, por lo que se trataba de gastos que no
correspondían al período en que ellos efectivamente se produjeron, de tal manera que
fueron rechazados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
3. Por su parte, respecto del siguiente Año Tributario (AT)
2010, señala que la contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la Renta Folio
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94313360, de fecha 30 de abril de 2010, en que determinó un impuesto adeudado de
$78.856.663, el que fue pagado en esa misma fecha.
4. Agrega que en el siguiente Año Tributario (AT) 2011, la
sociedad reclamante presentó Declaración de Impuesto a la Renta Folio 94313360, de
fecha 02 de mayo de 2011, en que determinó un impuesto adeudado de $17.614.440,
pagado en la misma fecha antes indicada.
5. Indica que es en las Declaraciones de Impuesto a la Renta de
los Años Tributarios (AT) 2010 y 2011, en donde la contribuyente declaró mayores
utilidades tributables de las que le correspondía, al haber aumentado su Renta Líquida
Imponible mediante el agregado de las provisiones reversadas, produciéndose en ese
momento un pago en exceso, atribuible en todo caso a la propia contribuyente.
6. Sin embargo, afirma que es en el Año Tributario (AT) 2009
en el que la contribuyente declaró una Renta Líquida menor a la que correspondía, y no en
exceso, al registrar gastos, por concepto de provisiones, no aceptados conforme al artículo
31 de la Ley de la Renta, añadiendo que no existen sumas pagadas doblemente ya que no
se trata de un mismo impuesto pagado doblemente, si no de impuestos determinados para
años tributarios distintos.
7. Señala que el acto que sirve de fundamento a la Solicitud de
Devolución es la Declaración y Pago del impuesto de los Años Tributarios (AT) 2010 y
2011, por lo que no es posible sino consignar lo ya plasmado en la resolución reclamada
en cuanto a la extemporaneidad de la petición de devolución, ya que este derecho caducó
el 30 de abril de 2013 para el Año Tributario (AT) 2010 y el 02 de mayo de 2014 para el
Año Tributario (AT) 2011, agregando que el pago efectuado del giro Folio N°115.169 por
$164.387.959, dentro del cual se encuentra la suma de dinero cuya devolución solicita,
independiente de la fecha en que se verificó, corresponde al impuesto determinado en la
Liquidación N° 10/30.07.2012.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 62, se ordena subsanar el reclamo y designar domicilio.
A fojas 64, escrito de la reclamante aceptando mandato judicial, el que
se provee a fojas 71.
A fojas 68, escrito de la reclamante rectificando reclamación y
cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 71.
A fojas 70, escrito de la reclamante designando correo electrónico, el
que se provee a fojas 71.
A fojas 73, Certificación.
A fojas 74, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 62, se hace
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efectivo apercibimiento de facción de domicilio y se tiene interpuesto el reclamo.
A fojas 90, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 92, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, el que se provee a fojas 93.
A fojas 95, se recibe la causa a prueba.
A fojas 97, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 98.
A fojas 100, la reclamante reitera documentos en parte de prueba, lo
que se provee a fojas 102
A fojas 101, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a
fojas 98, el que se provee a fojas 102.
A fojas 104, la reclamante solicita se resuelva derechamente
reposición del auto de prueba, el que se provee a fojas 105, acogiendo reposición de fojas
97.
A fojas 107, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y
ratificando documentos, el que se provee a fojas 108.
A fojas 110, la reclamada alega entorpecimiento y solicita término
probatorio especial y acompaña documento, lo que se provee a fojas 112.
A fojas 114 a 116, audiencia de prueba testimonial de la reclamada.
A fojas 117, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 8 a 10, Resolución Exenta N° 6044 del 11 de agosto de 2014.
Rechaza solicitud de devolución; a fojas 11 a 21, Liquidación N° 10 de 30 de Julio de 2012;
a fojas 22, Renta líquida Imponible AT/2009; a fojas 23 a 25, Hojas del Libro Mayor N°
7982/7984 y 7987 de registro de provisiones de terminación de obras, rechazadas por el
S.I.I. por un total de $393.000.000; a fojas 26 a 32, Declaración de Impuestos AT/2009; a
fojas 33 a 37, Balance tributario AT/2009; a fojas 38, Comprobante de Giro Tesorería
General de la República N°115.169 del 26/06/2014; a fojas 39, Comprobante de pago del
Giro N°115.169 26/06/2014; a fojas 40, Certificado de deudas tributarias 26/06/2014; a
fojas 41 a 42, Reverso provisión de terminaciones Folio 8180 de 2009 y 9446 de 2010; a
fojas 43, copia legalizada carta a Archivero Judicial; a fojas 44 a 59 vuelta, copia legalizada
escritura Constitución Repertorio N°3376 y Extracto; a fojas 60, Copia legalizada Ingreso
Municipal N°1300990077; a fojas 61, copia cedula identidad de don Aníbal Contreras
Bertoglio; a fojas 65 a 67 vuelta, mandato judicial repertorio 4616/2014; a fojas 69, copia
simple declaración contador general Sergio Oliva Díaz; a fojas 81 a 83, Copia de la
Declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante año tributario 2009; a
fojas 84 a 86, Copia de la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por la
reclamante respecto del año tributario 2010; a fojas 87 a 89, Copia de la Declaración de
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Impuesto a la Renta presentada por la reclamante respecto del año tributario 2011; a fojas
111, copia Resolución Ex N° 4549 de fecha 24/07/2015
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 76, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 76, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que consta a fojas 1, 11, 20, 26, 27, 38, 76 y 81, que la
misma reclamante presentó Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario
(AT) 2009, Folio N° 93830769, de fecha 30.04.2009, en que determinó un impuesto de
$154.766.365, el que fue pagado en esa misma fecha por la contribuyente.
c) Que consta a fojas 1, 8, 11, 26, 27, 76 y 81, que conforme
auditoría efectuada por la autoridad tributaria a la mencionada Declaración de Impuesto
a la Renta del Año Tributario (AT) 2009, se rechazaron como gasto las provisiones de
post venta cargadas a gastos en ese período, por corresponder a departamentos vendidos
aún no entregados o por hacerlo.
d) Que en virtud de la revisión anteriormente señalada de la
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2009, la autoridad
fiscalizadora procedió a emitir la Liquidación N°10/30.07.2012, determinando diferencias
de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $112.370.650, cuyo monto total con
reajustes, intereses y mutas ascendía a $192.356.078, por las siguientes partidas: -
Pérdida financiera por un monto de $135.159.948; - Cuenta Corrección Monetaria por un
monto de $409.134.380; - Gastos Generales por $393.000.000; -Indemnizaciones y
Desahucio por $105.247.495.
e) Que la Liquidación N°10/30.07.2012, no fue oportunamente
objeto de reclamación jurisdiccional.
f) Que la Liquidación N°10/30.07.2010, fue sometida a
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la que finalmente fue rechazada mediante
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Resolución Ex. N° 20.013/20.11.2012.
g) Que producto de la mencionada Liquidación
N°10/30.07.2012, con fecha 23.01.2014, se emitió a la contribuyente reclamante el Giro
F21 Folio N°115.169, que rola a fojas 38, que consigna la siguiente información:
- Fecha vencimiento: 30.04.2009
- Fecha Giro SII: 23.01.2014
- Número Liquidación SII: 10/2012
- Período Tributario SII: 04.2009
- Total a pagar: $164.387.959
h) Que tal como consta a fojas 39, con fecha 26.06.2014, la
contribuyente reclamante pagó el mencionado Giro Folio N°115.169.
i) Que tal como consta a fojas 84, la contribuyente presentó
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2010, Folio 94313360, de
fecha 30.04.2010, en que determinó un impuesto adeudado de $78.856.663, pagado en
esa misma fecha.
j) Que tal como consta a fojas 87, la contribuyente presentó
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2011, Folio N° 96827841,
de fecha 02.05.2011, en que determinó un impuesto adeudado de $17.614.440, pagado en
esa misma fecha.
k) Que tal como consta a fojas 8, con fecha 11.07.2014, la
misma contribuyente reclamante presentó Solicitud de Devolución de Impuestos
pagados doblemente o en exceso, por un monto de $97.668.300, en relación a
Formularios N°22, Folio N° 94313360 y Folio N° 96827841, correspondientes a los Años
Tributarios (AT) 2010 y 2011, respectivamente.
l) Que con fecha 11.08.2014, la mencionada Solicitud de
Devolución de Impuestos fue rechazada mediante Resolución Exenta N°6044,
reclamada en estos autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 95 y 105, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento
de los requisitos legales; c) Extemporaneidad de la solicitud de devolución de autos; d)
Hecho o acto que le sirven de fundamento a la devolución de impuesto solicitada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
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fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido”.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
8. Que el artículo 126 del Código Tributario señala que “No
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro,
de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que
se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del
plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las
normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
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presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento.
En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones
impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas
dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o
particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director
Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos
legales entreguen a su juicio exclusivo.”
IV. APLICACIÓN ARTÍCULO 126 CÓDIGO TRIBUTARIO
9. Que previamente y conforme la controversia de autos, es
necesario precisar el hecho o acto que funda la devolución de impuesto solicitada a efectos
de determinar si en la especie concurren los presupuestos de procedencia de la devolución
solicitada y cumplimiento de sus requisitos legales y/o su extemporaneidad, tomando en
consideración lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario, todo ello, además, a
objeto de verificar la circunstancia alegada por la reclamante en cuanto a que el Servicio de
Impuestos Internos ha dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones
legales aplicables.
10. Que conforme el examen de los hechos establecidos en el
precedente Tercer considerando, aparece lo siguiente:
a) Que respecto de la Declaración de Impuesto a la Renta del
Año Tributario (AT) 2009, Folio N° 93830769, de 30.04.2009, en que se determinó un
impuesto de $154.766.365, pagado por la contribuyente en esa misma fecha, el plazo de
tres años del artículo 126 del Código Tributario expiraba el 30.04.2012.
Que dicha Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT)
2009, Folio N° 93830769, fue objeto de la Liquidación N°10/30.07.2012, liquidación que
no fue oportunamente reclamada jurisdiccionalmente y respecto de la cual, con fecha
23.01.2014, se emitió el Giro F21 Folio N°115.169, por un total a pagar de $164.387.959,
giro que fue pagado por la contribuyente reclamante con fecha 26.06.2014.
b) Que respecto de la Declaración de Impuesto a la Renta del
Año Tributario (AT) 2010, Folio 94313360, de 30.04.2010, en que se determinó un
impuesto adeudado de $78.856.663, pagado en esa misma fecha, el plazo de tres años
del artículo 126 del Código Tributario expiraba el 30.04.2013.
c) Que respecto de la Declaración de Impuesto a la Renta del
Año Tributario (AT) 2011, Folio N° 96827841, de fecha 02.05.2011, en que se determinó
un impuesto adeudado de $17.614.440, pagado en esa misma fecha, el plazo de tres años
del artículo 126 del Código Tributario expiraba el 02.05.2014.
d) Que la Solicitud de Devolución de Impuestos pagados
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doblemente o en exceso, presentada por la contribuyente, tuvo como objeto las
Declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los Años Tributarios (AT)
2010 y 2011 efectuadas mediante Formularios N°22, Folio N° 94313360 y Folio N°
96827841, respectivamente, cuyo correspondiente plazo de tres años del artículo 126 del
Código Tributario expiraba el 30.04.2013 y 02.05.2014, respectivamente.
e) Que la mencionada Solicitud de Devolución de Impuestos
fue presentada con fecha 11.08.2014, una vez expirado el plazo de tres años del artículo
126 del Código Tributario, por lo que la Resolución Exenta N°6044/11.08.2014,
reclamada en estos autos, rechaza dicha petición de Devolución.
11. Que conforme lo establecido precedentemente, es forzoso
concluir que los hechos o actos que fundan la devolución de impuesto solicitada por las
Declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios (AT) 2010 y 2011,
rechazada mediante la actuación reclamada, se refieren a impuestos pagados fuera del
plazo de tres años exigido por el artículo 126 del Código Tributario, y por su parte, el pago
efectuado por la contribuyente con fecha 26.06.2014, Giro F21 Folio N°115.169,
corresponde a la Liquidación N°10/30.07.2012, Año Tributario (AT) 2009, la que no fue
oportunamente reclamada jurisdiccionalmente, no cumpliéndose de este modo, conforme el
mismo artículo 126, con los requisitos legales que hagan procedente la devolución pedida.
12. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en
el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de
la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el presente reclamo, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-10-2015.
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2c827435-5d12-41e8-ae5c-e1882c2d721b
Timbre Electrónico
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y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso
RUC 14-9-0001953-0
RIT GR-14-00179-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-10-2015.
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Timbre Electrónico
2015-10-14T13:58:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.