Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00181-2014 · 15 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00181-2014
- RUC
- 14-9-0002104-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INGENIERIA G.R.G. MEDICA S.A.
RUT N° 76.372.800-5
Valparaíso, quince de julio de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don Benjamín Zarate Contreras, abogado,
RUT N° 10.767.075-0, en representación de INGENIERIA G.R.G. MEDICA SOCIEDAD
ANONIMA, del giro de su denominación, RUT N° 76.372.800-5, ambos domiciliados en
calle Prat 814, oficina 411, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que deduce su acción en contra de las Liquidaciones
N°s 13 a 33, todas de fecha 27.08.2014, notificadas por cedula ese mismo día.
2. Alega que las liquidaciones de autos son improcedentes por
cuanto se fundan en que el contribuyente no dio respuesta a la fiscalización y Citación
N°06/01.07.2014, pero este último jamás tuvo conocimiento de la notificación de dicha
Citación ni mucho menos del contenido de la misma.
3. Agrega que por causas no imputables al contribuyente no
acompañó la documentación solicitadas por el Servicio, por cuanto con fecha 04.07.2014,
se escrituró contrato de arriendo respecto del inmueble ubicado en calle Condell Sur N°
0349, departamento 43, Quilpué, propiedad que a partir del mes de enero del año 2014,
habitaba doña Claudia Ximena Lenis Ballesteros, actual arrendataria de dicho inmueble y
efectuadas las averiguaciones de rigor, tanto con la actual arrendataria del inmueble como
con los conserjes del edificio, ambos afirmaron categóricamente no haber tenido noticia
alguna de haberse practicado alguna notificación en relación a la sociedad Ingeniería
G.R.G Medica S.A., ni menos de la Citación N°06/01.07.2014.
4. Alega también que no procede la tasación del artículo 35 de la
Ley de la Renta y que todos los créditos declarados en los formularios 29 que aparecen
detallados en la liquidación, se encuentran debidamente acreditados por facturas emitidas
por contribuyentes de IVA a las cuales se les ha recargado separadamente el impuesto,
cumpliendo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las cuales han sido
registradas en el libro de compra y ventas, cuyas anotaciones han sido centralizadas en el
libro Mayor y traspasadas al balance y estado de resultados, libros que cumplen con todas
y cada una de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
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5. Añade que tiene derecho al crédito fiscal puesto que dichas
facturas respaldan operaciones reales y guardan relación con el giro, han sido emitidas por
proveedores de reconocida trayectoria en el rubro de la construcción y en su detalle y glosa
se especifican cada una de las especies adquiridas, todas y cada una de las cuales
guardan relación con el giro, motivo por el cual la empresa tiene derecho de hacer uso del
crédito fiscal declarado en los formularios 29 indicados precedentemente.
6. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y se deje
sin efecto las liquidaciones reclamadas o bien sean rebajadas al mínimo.
Que a fojas 136 y siguientes compareció el letrado don Pablo Emilio
Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos y normativa
aplicable, alega la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para realizar una
nueva auditoría.
2. Señala que de acuerdo con el artículo 13 del Código
Tributario, con fecha 17.10.2005 el contribuyente dio aviso de inicio de actividades,
oportunidad en la que señaló como domicilio aquel ubicado en calle Condell Sur N°0349,
Depto. 43, Quilpué, agregando que en las tres últimas Declaraciones Mensuales de
impuestos -Formularios 29- como en las Declaraciones Anuales de Renta -Formularios 22-,
el contribuyente indicó el mismo domicilio y que en nada altera lo anterior el hecho de haber
entregado en arriendo el inmueble indicado.
3. Afirma que conforme a la auditoría practicada, el crédito fiscal
IVA declarado no tenía respaldo físico de sus correspondientes facturas, por lo que el
contribuyente no tiene derecho al Crédito Fiscal invocado, no acreditándose tampoco que
las facturas estuvieren debidamente registradas en el Libro de Compras y Ventas, lo que
impidió efectuar el análisis y revisión del correcto cumplimiento tributario del IVA.
4. Finalmente, señala que al revisar someramente algunas de
las facturas proporcionadas recién en esta etapa jurisdiccional, se desprende la adquisición
de bienes y utilización de servicios ajenos al giro o actividad del negocio.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 130, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 132, Certificación Custodia N°108-2014.
A fojas 133, escrito de la parte reclamada asumiendo representación,
el que se provee a fojas 134.
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A fojas 203, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 205, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 206.
A fojas 208, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 210.
A fojas 212, se rechazar recurso de reposición de fojas 208.
A fojas 214, se recibe la causa a prueba.
A fojas 217, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición y
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 219.
A fojas 221, escrito de la parte reclamante interponiendo reposición y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 223.
A fojas 225, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que
se provee a fojas 226.
A fojas 228, se resuelven las reposiciones de fojas 217 y 221.
A fojas 230, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos y reiterando documentos, el que se provee a fojas 231.
A fojas 233, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 234.
A fojas 236 a 241, Acta Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 242, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 275.
A fojas 244, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 275.
A fojas 277, escrito de la parte reclamada observando documentos, el
que se provee a fojas 278.
A fojas 280, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 281.
A fojas 283, autos para fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 98 a 121, copia de las liquidaciones N°s 13 a 33 y de su
notificación; a fojas 122 a 127, copia de contrato de arrendamiento de Inmueble; a fojas
128 a 128 vuelta, mandato judicial; a fojas 129, Identificación de Ítem no escaneable de
Custodia N°108-2014; a fojas 187, Notificación N° 57050 de fecha 09.01.2014; a fojas 188,
Notificación N° 58540; a fojas 189 a 194 vuelta, Citación N°06 de fecha 01.07.2014; a fojas
195, Formulario 3300, Notificación N°1255998; a fojas 196, Certificado Inicio de Actividades
N° 02 de fecha 14.01.2015; a fojas 197 a 199, Formularios 29 periodos de septiembre,
octubre y noviembre de 2014, folios 5779265546, 5793099376 y 5811312446; a fojas 200 a
202, Formularios 22, años tributarios 2012, 2013 y 2014, folios 222505592, 242185493 y
241806514, respectivamente, de la contribuyente; a fojas 217, comprobante de notificación
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de fecha 21.07.2015; a fojas 222, comprobante de notificación de fecha 21.07.2015; a fojas
243, certificado N°6 de fecha 23.2.2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 136, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 136, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que conforme Declaración de Iniciación de Actividades de la
contribuyente reclamante y sus Declaraciones Mensuales y Anuales de impuestos, el
domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos fue aquel ubicado en calle
Condell Sur N°0349, Depto. 43, ciudad de Quilpué, V Región.
b) Que la misma contribuyente se encuentra afecta al Impuesto
a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus
rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida
imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Que con fecha 04.07.2014, en el mismo domicilio ubicado en
calle Condell Sur N° 0349, departamento 43, Quilpué, la autoridad tributaria procedió a
practicar notificación por cédula a la misma reclamante de la Citación N°06/01.06.2014,
para que, dentro del plazo de 1 mes, aportara los antecedentes que allí se indicaron y
presentara una declaración o rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las declaraciones
mensuales de impuestos correspondientes a los periodos de febrero 2011 a noviembre de
2013 y las declaraciones anuales de renta de los años tributarios 2011 a 2013.
d) Que atendido que la misma contribuyente no dio respuesta a
la Citación N°06/01.06.2014, se procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas, notificadas
por cédula en el mismo domicilio ubicado en calle Condell Sur N° 0349, departamento 43,
Quilpué.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 214 y 228, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de causas
no imputables al reclamante que le impidieran proporcionar, en el plazo de la citación, los
antecedentes solicitados por el Servicio en la Citación de autos; b) Procedencia y
acreditación del Crédito Fiscal de autos; c) Efectividad de concurrir los supuestos legales
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que impiden al Servicio de Impuestos Internos tasar conforme el artículo 35 de la Ley de
Renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 10 del Código Tributario establece que “Las
actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la
naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines
de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas
hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.
(…)”
Que el artículo 11 del mismo cuerpo legal prescribe que “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra
forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
(…)”.
Que, por su parte, el artículo 12 del Código Tributario dispone que “En
los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra
de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada
inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta
que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado
copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en
cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado
de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona
a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la
circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que lar recibiere. En este último caso,
se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o
extravío de dicha carta no anulará la notificación.”
Que el artículo 13 del mismo Código establece que “Para los efectos de
las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración
de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de
que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. (…)”
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7. Que el artículo 21 del mismo Código Tributario señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario establece que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
9. Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario dispone
que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
10. Que fundándose las objeciones de fojas 277, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los medios probatorios que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, considerando la libertad
probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, en caso de ser pertinentes a
efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de
la sana crítica.
V. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS
11. Que respecto de los documentos de fojas 129 e
individualizados a fojas 144 vuelta a 186, la parte reclamada alega la aplicación de lo
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dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, norma que establece una
limitación probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que
consiste en que no son admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que digan
directa relación con la actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y
determinadamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63
y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de la Citación, salvo que el
reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido
imputables, constituyéndose ésta en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe
o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se le
requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al
Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un
modo diverso.1
12. Que en definitiva esta inadmisibilidad tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse
en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia
entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que
impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el
acompañamiento de los documentos fundantes.” 2, norma que además otorga el derecho y
posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si logra acreditar
que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables.
13. Que de la lectura de la respectiva norma, aparece el carácter
imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o
negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda sino
concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que consagra
el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, el Tribunal está obligado a declarar la
inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia.
14. Que en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y aquellas probanzas
rendidas a fojas 98-127, 187-202, 243, consta que:
a) La autoridad tributaria requirió a la contribuyente en la
Citación N°06/01.07.2014, notificada en el domicilio indicado en su Declaración de
Iniciación de Actividades y Declaraciones Mensuales y Anuales de impuestos, ubicado en
calle Condell Sur N°0349, Depto. 43, ciudad de Quilpué, determinada y específicamente los
documentos allí individualizados, todos necesarios y que guardan relación directa con las
operaciones fiscalizadas, solicitándole que aportara la documentación allí descrita.
1 Ugalde Prieto. Rodrigo-García Escobar. Jaime-Ugarte Soto. Alfredo. Tribunales Tributarios y Aduaneros. Cuarta Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2011.
2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013
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b) Que dichos antecedentes finalmente no fueron aportados al
servicio fiscalizador y fueron acompañados recién en esta sede judicial a fojas 129,
respecto de los cuales a fojas 144 vuelta a 186 se pide su inadmisibilidad.
c) Que la Citación de autos fue notificada “Por Cédula”
cumpliendo los requisitos contenidos en los artículos 10 y siguientes del Código Tributario,
la que fue entregada por el respectivo funcionario en el domicilio del notificado y haciéndola
constar por escrito en el Acta correspondiente por el empleado con calidad de ministro de
fe, conforme el artículo 86 del Código Tributario y artículo 51 de la LOC del Servicio de
Impuestos Internos.
d) Que la actividad desplegada por la reclamante a fojas 236-
241 y fojas 268-271, ha sido insuficiente para acreditar la ausencia de la Notificación por
Cédula ya mencionada, probanzas que sólo permiten concluir que aquellas personas que
depusieron no habrían recibido la Citación N°06/01.06.2014 en el buzón de
correspondencia y domicilio ubicado en Quilpué, calle Condell Sur N° 0349, departamento
43.
e) Que dichas probanzas son inidóneas para acreditar y justificar
suficiente y fehacientemente causa o motivo no imputable al contribuyente para explicar
adecuadamente la falta e incumplimiento de los naturales y razonables deberes tributarios
que le impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación
de los impuestos aportando en sede administrativa la totalidad de los antecedentes
necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio que le fueron requeridos
conforme Citación legalmente notificada en el domicilio indicado por el propio contribuyente.
f) Asimismo, cabe señalar que conforme el citado artículo 13 del
Código Tributario, aun cuando el reclamante hubiera mudado su domicilio conforme
contrato de arrendamiento invocado, para efectos de la notificación de la Citación
N°06/01.06.2014, la autoridad tributaria debía estar al domicilio indicado por el mismo
contribuyente en sus propios actos individualizados precedentemente, ubicado en Quilpué,
calle Condell Sur N° 0349, departamento 43.
15. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, los documentos acompañados en esta sede judicial a
fojas 129 e individualizados a fojas 144 vuelta a 186, efectivamente resultan inadmisibles a
efectos de las pretensiones de fojas 1 y siguientes, no debiendo, de este modo, ser
considerados en la presente decisión.
VI. EN CUANTO AL FONDO
16. Que conforme la inadmisibilidad probatoria ya declarada en
los precedentes considerandos y según el mérito de los antecedentes del proceso
acompañados a fojas 98-127, no es posible validar la Procedencia y acreditación del
Crédito Fiscal de autos y establecer que el Servicio de Impuestos Internos estaba impedido
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de tasar conforme el artículo 35 de la Ley de Renta, por cuanto no obran en autos los
idóneos antecedentes que exige el citado artículo 21 para probar la verdad de las
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones del
contribuyente.
17. Que conforme los razonamientos anteriores, este
sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimar haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0002104-7
RIT : GR-14-00181-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.