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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00004-2015 · 5 de febrero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00004-2015
RUC
15-9-0000062-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD DE SERVICIO Y COMERCIO EDMUNDS RAPAHANGO LIMITADA RUT N° 88.931.200-9 Valparaíso, veinticinco de abril de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Fernando Astudillo Becerra, abogado, RUT N° 8.413.124-5, domiciliado en Avenida Playa Ancha 114-A Cerro Playa Ancha, ciudad de Valparaíso, V Región, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIO Y COMERCIO EDMUNDS RAPAHANGO LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 88.931.200-9, domiciliada en Hoto Matua S/N Hanga Roa, Isla de Pascua, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que deduce su acción en contra de la Resolución contenida en Ordinario N° 409 de fecha 13 de octubre de 2014, notificado con fecha 16 de octubre de 2014. 2. Indica que su domicilio y sus actividades las desarrolla en Isla de Pascua, añadiendo que durante los años 1982 a 2001, su proveedor de combustible fue la empresa Combustibles Marítimos S.A. (ex COMAR), y que durante los años 2001 a 2003 su proveedor fue la empresa SHELL Chile S.A (hoy Quiñenco S.A.). 3. Agrega que desde el inicio de la Ley N°18.502 y hasta el año 2003, fecha de término del ejercicio de la Sociedad, se pagó en forma mensual el impuesto específico a los combustibles contemplado en dicha ley, a través de las compañías individualizadas precedentemente. 4. Sin embargo, alega que la actuación reclamada, después de reconocer la aplicación de la exención del artículo 41 de la Ley N°16.441, inexplicablemente no la hizo extensiva al impuesto específico a los combustibles pagado por la reclamante, descartando sin mayor argumentación la aplicación del citado artículo. 5. Conforme todo lo anterior, reclama que no corresponde pago de impuesto específico alguno en Isla de Pascua, conforme el artículo 41 de la Ley N°16.441, puesto que esta norma no ha sido derogada por la Ley N°18.502, siendo procedente la devolución del impuesto específico al petróleo diesel pagado por la reclamante desde el año 1986 al año 2003. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88 Timbre Electrónico 2 6. Señala que, aún en el caso que se estimara, erradamente, que la Ley N°18.502 es derogatoria de las disposiciones de la Ley de Isla de Pascua, el artículo 7° de la propia Ley N°18.502, establece que empresas como la contribuyente compareciente tienen derecho a recuperar la totalidad del impuesto específico al petróleo diesel pagado por la reclamante. 7. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se dé lugar al reclamo, con costas, Que a fojas 52 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que el presente reclamo contraviene lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 126 del Código Tributario, toda vez que la petición de devolución de impuestos que denegó la resolución reclamada se refiere a un supuesto pago indebido realizado por la citada sociedad, entre los años 1986 y 2003, siendo dicha solicitud manifiestamente extemporánea. 2. Señala que la actuación reclamada se emitió conforme los requisitos que exige la ley. 3. En cuanto al artículo 41 de la Ley N° 16.441, afirma que la contribuyente se benefició de la exención indicada, toda vez que habría realizado ventas de combustibles dentro de la Isla de Pascua por las cuales no declaró, recargó ni pagó el respectivo Impuesto al valor Agregado y por los ingresos que habría percibido o devengado en virtud de dicha actividad comercial, tampoco declaró ni pagó el correspondiente Impuesto a la Renta de Primera Categoría. 4. Indica que de la lectura del artículo 7 de la ley N° 18.502, de 1986, se desprende que los únicos contribuyentes a los que se reconoce el derecho de recuperar el Impuesto Específico que se les hubiere recargado al adquirir el petróleo diésel, son las empresas de transportes ferroviarios- calidad de la que no participa la reclamante- y, las empresas que adquieran el petróleo diésel en la provincia de Isla de Pascua para su uso en ella. 5. Añade que la reclamante no hace servir (o utiliza) el petróleo diésel que adquiere a una actividad propia de su giro a través de un uso específico, sino que lo comercializa mediante su venta a terceros los que, a su vez, le dan a este producto uso concreto, quienes teniendo la calidad de compradores tendrán derecho a recuperar la totalidad del impuesto. 6. Agrega que la Contribuyente desde el año 1999, amplió su actividad al rubro de “venta al por menor de combustible para automotores”, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88 Timbre Electrónico 3 cumpliéndose, en este caso, la hipótesis exigida en la norma respecto a que el petróleo diésel adquirido en Isla de Pascua, no sea destinado a vehículos que transitan por las calles y caminos. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 40, se decreta previo a proveer. A fojas 42, se tiene por no presentada el reclamo. A fojas 45, escrito de la reclamante solicitando se corrija de oficio, el que se provee a fojas 47. A fojas 47, a sus antecedentes carta devuelta por Correos de Chile acompañada a fojas 46. A fojas 47, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 49, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 50. A fojas 100, se tiene por interpuesto excepción anómala de cosa juzgada, y por contestado el reclamo. A fojas 102, se resuelve excepción anómala de cosa juzgada interpuesta a fojas 52. A fojas 104, se recibe la causa a prueba. A fojas 107, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 110. A fojas 112, escrito de la reclamada formulando oposición, el que se provee a fojas 114. A fojas 116, escrito de la reclamante téngase presente, el que se provee a fojas 128. A fojas 118, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 128. A fojas 122, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 128. A fojas 124, escrito de la reclamada ratificando documentos, el que se provee a fojas 128. A fojas 125 a 127, audiencia de prueba testimonial. A fojas 130 y 130 vuelta, certificación de documentos en custodia N°64- 2015 y 65-2015. A fojas 131, se resuelve derechamente oposición interpuesta a fojas 112. A fojas 133 a 137, oficios números 200-2015,201-2015,202-2015,203- Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88 Timbre Electrónico 4 2015, y 204-2015, dirigidos a Servicio de Impuestos Internos, Tesorería General de la Republica, empresa Quiñenco S. A., y Empresa Nacional de Energía ENEX S.A. A fojas 144, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 203-2015, agregada a fojas 143. A fojas 148, a sus antecedentes respuestas a Oficios N° 202-2015 y 200-2015, agregadas a fojas 146 y 147. A fojas 150, escrito de la reclamante solicitando se aperciba cumplimiento, el que se provee a fojas 152. A fojas 154 a 156, oficios números 252-2015,253-2015, y 254-2015, dirigidos a Empresa Nacional de Energía ENEX S.A , Servicio de Impuestos Internos, y Tesorería General de la Republica. A fojas 162, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 201-2015, agregada a fojas 160 y 161. A fojas 164, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se provee a fojas 165. A fojas 170, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 253-2015, agregada a fojas 167, 168 y 169. A fojas 172, se dicta Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 21 a 30, copia de la presentación de fecha 26 de agosto de 2014 hecha por Juan Jerónimo Edmunds Paoa en representación de Sociedad de Servicios y Comercio Edmunds y Rapahango de responsabilidad Limitada ante la Directora Regional del SII; a fojas 31 y 31 vuelta, copia de Ord. N°409, de fecha 13 de octubre de 2014, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; a fojas 32, copia de petición administrativa N°77314577340; a fojas 33, copia de certificado de vigencia Sociedad de Servicio y Comercio Edmunds Raphango de Responsabilidad Limitada; a fojas 34 a 35, copia de inscripción en el registro de Comercio de Isla de Pascua de Sociedad de Servicio y Comercio Edmunds Raphango de Responsabilidad Limitada; a fojas 36 y 36 vuelta, copia de extracto de Sociedad de Servicios y Comercio Edmunds Raphango de Responsabilidad Limitada; a fojas 37, copia de cédula nacional de identidad de don Juan Jerónimo Edmunds Paoa; a fojas 38, copia de RUT de la Sociedad de Servicio y Comercio Edmunds Raphango de Responsabilidad Limitada; a fojas 39 y 39 vuelta, copia de mandato judicial y otros Juan Jerónimo Edmunds Paoa a Luis Fernando Astudillo Becerra; a fojas 44, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 46, carta devuelta por Correos de Chile; a fojas 61 a 71, copia de petición administrativa presentada por la contribuyente, formulario 2117, de fecha 26.08.2014 ; a fojas 72 y 72 vuelta, copia de Ordinario N° 409 de fecha 13.10.2014; a fojas 73 a 79, copia de recurso de protección interpuesto por la contribuyente de fecha 15.11.2014; a fojas 80, Resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88 Timbre Electrónico 5 17.11.2014; a fojas 81, oficio N° 1726-2014 emitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, de fecha 18.11.2014; a fojas 82, copia de escrito de asume representación presentado por el SII en la causa Rol 3037-2014; a fojas 83 a 90, informe emitido por el Director Regional (S) V dirección Regional Valparaíso de fecha 02.12.2014; a fojas 91 a 99, sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, causa Rol 3037-2014, de fecha 22.01.2015; a fojas 106, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 121, Identificación de Ítem no escaneable, Custodia N° 64-2015; a fojas 123, Identificación de Ítem no escaneable, Custodia N° 65-2015; a fojas 138 a 142, comprobantes de notificaciones de Correos de Chile; a fojas 143, respuesta a Oficio 203-2015; a fojas 146, respuesta a oficio 202-2015; a fojas 147, respuesta a oficio 200-2015; a fojas 157 a 159, comprobantes de notificaciones de Correos de Chile; a fojas 160 y 161, respuesta a oficio 201-2015; a fojas 167 a 169, respuesta a oficio 253-2015. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 52, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 52, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante, desde el inicio de sus actividades hasta el término de las mismas, registró domicilio en Isla de Pascua. b) Que con fecha 26 de agosto de 2014, la misma contribuyente solicitó al Servicio de Impuestos Internos la restitución de los dineros que habría pagado por concepto de Impuesto Específico al petróleo Diésel (I.E.P.D) entre los años 1986 y 2003. c) Que mediante Ordinario N°409 de fecha 13 de octubre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos procedió denegar la mencionada solicitud de la reclamante, por los fundamentos que allí se consignan. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 104, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia de la devolución solicitada y Cumplimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88 Timbre Electrónico 6 de los requisitos legales. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 124 del Código Tributario establece que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” 8. Que el artículo 126 del mismo Código señala que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1.- Corregir errores propios del contribuyente. 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88 Timbre Electrónico 7 A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. (…).” 9. Que el artículo 41 de la Ley N°16.441 D.O. 01.03.1966, que Crea el Departamento de Isla De Pascua, establece que: “Los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura. De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio”. 10. Que el artículo 6° de la Ley N°18.502 D.O. 03.04.1986, que Establece Impuestos a Combustibles que Señala, dispone que: “Establécense, a beneficio fiscal, los impuestos específicos que más adelante se indican, a las gasolinas automotrices y el petróleo diesel. Estos impuestos se devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y afectarán al productor o importador de ellos. Los impuestos específicos a las gasolinas y al petróleo diesel, se expresarán en Unidades Tributarias Mensuales, (…)”. 11. Que el artículo 7° de la misma Ley N°18.502, establece que: “Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diesel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Para estos efectos, el Presidente de la República deberá ajustarse a las normas pertinentes del decreto ley N°825, de 1974, pero podrá introducirle las adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las características y naturaleza del citado beneficio. No podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y las Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88 Timbre Electrónico 8 que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo diesel efectuado en ellos. Tratándose de empresas constructoras la recuperación prevista en este artículo se efectuará imputando la totalidad del impuesto específico soportado en la forma establecida en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975. Las empresas de transportes ferroviario y las empresas que adquieran el petróleo diesel en la provincia de Isla de Pascua para su uso en ella recuperarán la totalidad del impuesto específico que soporten en la adquisición del petróleo diesel que no esté destinado a vehículos que transitan por las calles y caminos. La recuperación del impuesto específico procederá, dentro del mes siguiente al de la adquisición del producto gravado y se sujetará, en los pertinente, a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los exportadores, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 12. Que previamente y sin perjuicio de los razonamientos que a continuación se desarrollarán, es preciso constatar que la contribuyente no ha aportado al proceso ningún antecedente contable y tributario de su negocio, limitándose a pedir a este Tribunal la remisión de diversos oficios, acompañar información societaria, algunas facturas de años 2000 y 2001, y rendir prueba testimonial, probanzas absolutamente insuficientes a efectos de las pretensiones del reclamo de fojas 1 y siguientes, por cuanto no se ha acompañado antecedente alguno que permita acreditar fehacientemente el detalle de los montos efectivamente pagados por concepto de Impuesto Específico al Petróleo Diésel durante los Años comerciales 1986 a 2003, no siendo admisible, conforme al Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, que la labor judicial se extienda a la reconstitución de la contabilidad de la reclamante a efectos de que ésta se encuentre en condiciones de cumplir con su legal obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario. V. EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD 13. Que a fojas 52 y siguientes la reclamada ha planteado la extemporaneidad de la solicitud de la contribuyente reclamante, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 126 del Código Tributario. 14. Que conforme los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando, no ha sido controvertido por las partes que: a) El objeto de la presente Litis recae sobre la petición de restitución del tributo regulado en la Ley N°18.502, que Establece Impuestos a los Combustibles. b) Que el acto o hecho que sirve de fundamento a esta solicitud devolución, es el respectivo pago, desde el año 1986 hasta el año 2003, del Impuesto específico a los Combustibles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88 Timbre Electrónico 9 c) Que dicha petición de restitución se efectuó con fecha 26 de agosto de 2014, la que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos el 13 de octubre de 2014. 15. Que del examen de la solicitud de autos deducida por la contribuyente reclamante, aparece que ésta se refiere a la devolución del Impuesto específico regulado en la Ley N°18.502, que Establece Impuestos a los Combustibles, tributo: a) Que habría sido pagado indebidamente atendida la exención consagrada en la Ley N°16.441, que Crea el Departamento de Isla De Pascua, o; b) Cuya restitución ha sido ordenada por la misma Ley N°18.502. 16. Que estas materias se encuentran expresamente reguladas por el ya citado artículo 126 del Código Tributario, el que ordena que peticiones como la de autos deban presentarse dentro del plazo máximo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento, esto es, desde el correspondiente pago del Impuesto específico a los Combustibles, ocurrido ya durante los Años comerciales 1986 a 2003. 17. Que conforme lo anterior, aparece que, tanto la petición administrativa presentada con fecha 26 de agosto de 2014, como el presente reclamo deducido con fecha 14 de enero de 2015, han sido planteados de forma manifiestamente extemporánea, debiéndose acoger la presente defensa de la reclamada y, en consecuencia, rechazar el reclamo de autos. VI. CONSIDERACIONES FINALES 18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinado los antecedentes del proceso según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88 Timbre Electrónico 10 haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 15-9-0000062-3 RIT GR-14-00004-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. FOR/GBV DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88 Timbre Electrónico 2016-04-25T14:42:30-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.