Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00004-2015 · 5 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00004-2015
- RUC
- 15-9-0000062-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD DE SERVICIO Y COMERCIO
EDMUNDS RAPAHANGO LIMITADA
RUT N° 88.931.200-9
Valparaíso, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Fernando Astudillo
Becerra, abogado, RUT N° 8.413.124-5, domiciliado en Avenida Playa Ancha 114-A Cerro
Playa Ancha, ciudad de Valparaíso, V Región, en representación de SOCIEDAD DE
SERVICIO Y COMERCIO EDMUNDS RAPAHANGO LIMITADA, del giro de su
denominación, RUT N° 88.931.200-9, domiciliada en Hoto Matua S/N Hanga Roa, Isla de
Pascua, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que deduce su acción en contra de la Resolución
contenida en Ordinario N° 409 de fecha 13 de octubre de 2014, notificado con fecha 16 de
octubre de 2014.
2. Indica que su domicilio y sus actividades las desarrolla en Isla
de Pascua, añadiendo que durante los años 1982 a 2001, su proveedor de combustible fue
la empresa Combustibles Marítimos S.A. (ex COMAR), y que durante los años 2001 a 2003
su proveedor fue la empresa SHELL Chile S.A (hoy Quiñenco S.A.).
3. Agrega que desde el inicio de la Ley N°18.502 y hasta el año
2003, fecha de término del ejercicio de la Sociedad, se pagó en forma mensual el impuesto
específico a los combustibles contemplado en dicha ley, a través de las compañías
individualizadas precedentemente.
4. Sin embargo, alega que la actuación reclamada, después de
reconocer la aplicación de la exención del artículo 41 de la Ley N°16.441, inexplicablemente
no la hizo extensiva al impuesto específico a los combustibles pagado por la reclamante,
descartando sin mayor argumentación la aplicación del citado artículo.
5. Conforme todo lo anterior, reclama que no corresponde pago
de impuesto específico alguno en Isla de Pascua, conforme el artículo 41 de la Ley
N°16.441, puesto que esta norma no ha sido derogada por la Ley N°18.502, siendo
procedente la devolución del impuesto específico al petróleo diesel pagado por la
reclamante desde el año 1986 al año 2003.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88
Timbre Electrónico
2
6. Señala que, aún en el caso que se estimara, erradamente, que
la Ley N°18.502 es derogatoria de las disposiciones de la Ley de Isla de Pascua, el artículo
7° de la propia Ley N°18.502, establece que empresas como la contribuyente
compareciente tienen derecho a recuperar la totalidad del impuesto específico al petróleo
diesel pagado por la reclamante.
7. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se dé lugar
al reclamo, con costas,
Que a fojas 52 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que el presente reclamo contraviene lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 126 del Código Tributario, toda vez que la petición de devolución
de impuestos que denegó la resolución reclamada se refiere a un supuesto pago indebido
realizado por la citada sociedad, entre los años 1986 y 2003, siendo dicha solicitud
manifiestamente extemporánea.
2. Señala que la actuación reclamada se emitió conforme los
requisitos que exige la ley.
3. En cuanto al artículo 41 de la Ley N° 16.441, afirma que la
contribuyente se benefició de la exención indicada, toda vez que habría realizado ventas de
combustibles dentro de la Isla de Pascua por las cuales no declaró, recargó ni pagó el
respectivo Impuesto al valor Agregado y por los ingresos que habría percibido o devengado
en virtud de dicha actividad comercial, tampoco declaró ni pagó el correspondiente
Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
4. Indica que de la lectura del artículo 7 de la ley N° 18.502, de
1986, se desprende que los únicos contribuyentes a los que se reconoce el derecho de
recuperar el Impuesto Específico que se les hubiere recargado al adquirir el petróleo diésel,
son las empresas de transportes ferroviarios- calidad de la que no participa la reclamante-
y, las empresas que adquieran el petróleo diésel en la provincia de Isla de Pascua para su
uso en ella.
5. Añade que la reclamante no hace servir (o utiliza) el petróleo
diésel que adquiere a una actividad propia de su giro a través de un uso específico, sino
que lo comercializa mediante su venta a terceros los que, a su vez, le dan a este producto
uso concreto, quienes teniendo la calidad de compradores tendrán derecho a recuperar la
totalidad del impuesto.
6. Agrega que la Contribuyente desde el año 1999, amplió su
actividad al rubro de “venta al por menor de combustible para automotores”, no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88
Timbre Electrónico
3
cumpliéndose, en este caso, la hipótesis exigida en la norma respecto a que el petróleo
diésel adquirido en Isla de Pascua, no sea destinado a vehículos que transitan por las calles
y caminos.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 40, se decreta previo a proveer.
A fojas 42, se tiene por no presentada el reclamo.
A fojas 45, escrito de la reclamante solicitando se corrija de oficio, el
que se provee a fojas 47.
A fojas 47, a sus antecedentes carta devuelta por Correos de Chile
acompañada a fojas 46.
A fojas 47, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 49, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 50.
A fojas 100, se tiene por interpuesto excepción anómala de cosa
juzgada, y por contestado el reclamo.
A fojas 102, se resuelve excepción anómala de cosa juzgada
interpuesta a fojas 52.
A fojas 104, se recibe la causa a prueba.
A fojas 107, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 110.
A fojas 112, escrito de la reclamada formulando oposición, el que se
provee a fojas 114.
A fojas 116, escrito de la reclamante téngase presente, el que se
provee a fojas 128.
A fojas 118, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 128.
A fojas 122, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 128.
A fojas 124, escrito de la reclamada ratificando documentos, el que se
provee a fojas 128.
A fojas 125 a 127, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 130 y 130 vuelta, certificación de documentos en custodia N°64-
2015 y 65-2015.
A fojas 131, se resuelve derechamente oposición interpuesta a fojas
112.
A fojas 133 a 137, oficios números 200-2015,201-2015,202-2015,203-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88
Timbre Electrónico
4
2015, y 204-2015, dirigidos a Servicio de Impuestos Internos, Tesorería General de la
Republica, empresa Quiñenco S. A., y Empresa Nacional de Energía ENEX S.A.
A fojas 144, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 203-2015,
agregada a fojas 143.
A fojas 148, a sus antecedentes respuestas a Oficios N° 202-2015 y
200-2015, agregadas a fojas 146 y 147.
A fojas 150, escrito de la reclamante solicitando se aperciba
cumplimiento, el que se provee a fojas 152.
A fojas 154 a 156, oficios números 252-2015,253-2015, y 254-2015,
dirigidos a Empresa Nacional de Energía ENEX S.A , Servicio de Impuestos Internos, y
Tesorería General de la Republica.
A fojas 162, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 201-2015,
agregada a fojas 160 y 161.
A fojas 164, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se
provee a fojas 165.
A fojas 170, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 253-2015,
agregada a fojas 167, 168 y 169.
A fojas 172, se dicta Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 21 a 30, copia de la presentación de fecha 26 de agosto de
2014 hecha por Juan Jerónimo Edmunds Paoa en representación de Sociedad de Servicios
y Comercio Edmunds y Rapahango de responsabilidad Limitada ante la Directora Regional
del SII; a fojas 31 y 31 vuelta, copia de Ord. N°409, de fecha 13 de octubre de 2014, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos; a fojas 32, copia de petición administrativa
N°77314577340; a fojas 33, copia de certificado de vigencia Sociedad de Servicio y
Comercio Edmunds Raphango de Responsabilidad Limitada; a fojas 34 a 35, copia de
inscripción en el registro de Comercio de Isla de Pascua de Sociedad de Servicio y
Comercio Edmunds Raphango de Responsabilidad Limitada; a fojas 36 y 36 vuelta, copia
de extracto de Sociedad de Servicios y Comercio Edmunds Raphango de Responsabilidad
Limitada; a fojas 37, copia de cédula nacional de identidad de don Juan Jerónimo Edmunds
Paoa; a fojas 38, copia de RUT de la Sociedad de Servicio y Comercio Edmunds Raphango
de Responsabilidad Limitada; a fojas 39 y 39 vuelta, copia de mandato judicial y otros Juan
Jerónimo Edmunds Paoa a Luis Fernando Astudillo Becerra; a fojas 44, comprobante de
notificación de Correos de Chile; a fojas 46, carta devuelta por Correos de Chile; a fojas 61
a 71, copia de petición administrativa presentada por la contribuyente, formulario 2117, de
fecha 26.08.2014 ; a fojas 72 y 72 vuelta, copia de Ordinario N° 409 de fecha 13.10.2014; a
fojas 73 a 79, copia de recurso de protección interpuesto por la contribuyente de fecha
15.11.2014; a fojas 80, Resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, de fecha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88
Timbre Electrónico
5
17.11.2014; a fojas 81, oficio N° 1726-2014 emitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones,
de fecha 18.11.2014; a fojas 82, copia de escrito de asume representación presentado por
el SII en la causa Rol 3037-2014; a fojas 83 a 90, informe emitido por el Director Regional
(S) V dirección Regional Valparaíso de fecha 02.12.2014; a fojas 91 a 99, sentencia de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones, causa Rol 3037-2014, de fecha 22.01.2015; a fojas 106,
comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 121, Identificación de Ítem no
escaneable, Custodia N° 64-2015; a fojas 123, Identificación de Ítem no escaneable,
Custodia N° 65-2015; a fojas 138 a 142, comprobantes de notificaciones de Correos de
Chile; a fojas 143, respuesta a Oficio 203-2015; a fojas 146, respuesta a oficio 202-2015; a
fojas 147, respuesta a oficio 200-2015; a fojas 157 a 159, comprobantes de notificaciones
de Correos de Chile; a fojas 160 y 161, respuesta a oficio 201-2015; a fojas 167 a 169,
respuesta a oficio 253-2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 52, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 52, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante, desde el inicio de sus
actividades hasta el término de las mismas, registró domicilio en Isla de Pascua.
b) Que con fecha 26 de agosto de 2014, la misma contribuyente
solicitó al Servicio de Impuestos Internos la restitución de los dineros que habría pagado
por concepto de Impuesto Específico al petróleo Diésel (I.E.P.D) entre los años 1986 y
2003.
c) Que mediante Ordinario N°409 de fecha 13 de octubre de
2014, el Servicio de Impuestos Internos procedió denegar la mencionada solicitud de la
reclamante, por los fundamentos que allí se consignan.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 104, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Procedencia de la devolución solicitada y Cumplimiento
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88
Timbre Electrónico
6
de los requisitos legales.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 124 del Código Tributario establece que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido”.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
8. Que el artículo 126 del mismo Código señala que “No
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro,
de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que
se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88
Timbre Electrónico
7
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del
plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las
normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva
de fundamento.
(…).”
9. Que el artículo 41 de la Ley N°16.441 D.O. 01.03.1966, que
Crea el Departamento de Isla De Pascua, establece que: “Los bienes situados en el
departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades
desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la
contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o
futura.
De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o
celebren en el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto de
actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio”.
10. Que el artículo 6° de la Ley N°18.502 D.O. 03.04.1986, que
Establece Impuestos a Combustibles que Señala, dispone que: “Establécense, a beneficio
fiscal, los impuestos específicos que más adelante se indican, a las gasolinas automotrices
y el petróleo diesel.
Estos impuestos se devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los
productos señalados y afectarán al productor o importador de ellos.
Los impuestos específicos a las gasolinas y al petróleo diesel, se
expresarán en Unidades Tributarias Mensuales, (…)”.
11. Que el artículo 7° de la misma Ley N°18.502, establece que:
“Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año, mediante decretos
expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las empresas afectas
al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diesel,
que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías
públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición
de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el
período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Para estos efectos, el
Presidente de la República deberá ajustarse a las normas pertinentes del decreto ley
N°825, de 1974, pero podrá introducirle las adaptaciones que estime necesarias para
adecuarlas a las características y naturaleza del citado beneficio. No podrán acogerse a
esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88
Timbre Electrónico
8
que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas
respecto del consumo de petróleo diesel efectuado en ellos.
Tratándose de empresas constructoras la recuperación prevista en este
artículo se efectuará imputando la totalidad del impuesto específico soportado en la forma
establecida en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975.
Las empresas de transportes ferroviario y las empresas que adquieran el
petróleo diesel en la provincia de Isla de Pascua para su uso en ella recuperarán la totalidad
del impuesto específico que soporten en la adquisición del petróleo diesel que no esté
destinado a vehículos que transitan por las calles y caminos. La recuperación del impuesto
específico procederá, dentro del mes siguiente al de la adquisición del producto gravado y se
sujetará, en los pertinente, a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los
exportadores, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que previamente y sin perjuicio de los razonamientos que a
continuación se desarrollarán, es preciso constatar que la contribuyente no ha aportado al
proceso ningún antecedente contable y tributario de su negocio, limitándose a pedir a este
Tribunal la remisión de diversos oficios, acompañar información societaria, algunas facturas
de años 2000 y 2001, y rendir prueba testimonial, probanzas absolutamente insuficientes a
efectos de las pretensiones del reclamo de fojas 1 y siguientes, por cuanto no se ha
acompañado antecedente alguno que permita acreditar fehacientemente el detalle de los
montos efectivamente pagados por concepto de Impuesto Específico al Petróleo Diésel
durante los Años comerciales 1986 a 2003, no siendo admisible, conforme al Principio de
Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, que la labor judicial se extienda a
la reconstitución de la contabilidad de la reclamante a efectos de que ésta se encuentre en
condiciones de cumplir con su legal obligación emanada del artículo 21 del Código
Tributario.
V. EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD
13. Que a fojas 52 y siguientes la reclamada ha planteado la
extemporaneidad de la solicitud de la contribuyente reclamante, conforme lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 126 del Código Tributario.
14. Que conforme los hechos ya establecidos en el precedente
tercer considerando, no ha sido controvertido por las partes que:
a) El objeto de la presente Litis recae sobre la petición de
restitución del tributo regulado en la Ley N°18.502, que Establece Impuestos a los
Combustibles.
b) Que el acto o hecho que sirve de fundamento a esta solicitud
devolución, es el respectivo pago, desde el año 1986 hasta el año 2003, del Impuesto
específico a los Combustibles.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88
Timbre Electrónico
9
c) Que dicha petición de restitución se efectuó con fecha 26 de
agosto de 2014, la que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos el 13 de octubre
de 2014.
15. Que del examen de la solicitud de autos deducida por la
contribuyente reclamante, aparece que ésta se refiere a la devolución del Impuesto
específico regulado en la Ley N°18.502, que Establece Impuestos a los Combustibles,
tributo:
a) Que habría sido pagado indebidamente atendida la exención
consagrada en la Ley N°16.441, que Crea el Departamento de Isla De Pascua, o;
b) Cuya restitución ha sido ordenada por la misma Ley N°18.502.
16. Que estas materias se encuentran expresamente reguladas por
el ya citado artículo 126 del Código Tributario, el que ordena que peticiones como la de autos
deban presentarse dentro del plazo máximo de tres años, contado desde el acto o hecho que
le sirve de fundamento, esto es, desde el correspondiente pago del Impuesto específico a los
Combustibles, ocurrido ya durante los Años comerciales 1986 a 2003.
17. Que conforme lo anterior, aparece que, tanto la petición
administrativa presentada con fecha 26 de agosto de 2014, como el presente reclamo
deducido con fecha 14 de enero de 2015, han sido planteados de forma manifiestamente
extemporánea, debiéndose acoger la presente defensa de la reclamada y, en
consecuencia, rechazar el reclamo de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinado los antecedentes del proceso según lo ya establecido, apreciando la prueba
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88
Timbre Electrónico
10
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 15-9-0000062-3
RIT GR-14-00004-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/GBV
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0252c188-b156-4759-859f-d9b59a6f5e88
Timbre Electrónico
2016-04-25T14:42:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.