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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00069-2015 · 1 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00069-2015
RUC
15-9-0000433-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CORPORACIÓN COLEGIO ALEMÁN DE VALPARAÍSO RUT N° 70.016.110-2 Valparaíso, uno de julio de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Carlos Martínez Concha, abogado, RUT N° 8.794.106-K, en representación de CORPORACIÓN COLEGIO ALEMÁN DE VALPARAÍSO, del giro de su denominación, RUT N° 70.016.110-2, ambos domiciliados en calle Álvarez N° 2950, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s 304, 305, 306 y 307, todas de fecha 29.12.2014. 2. Luego de exponer las actividades de la reclamante y fiscalización impugnada, señala que las sumas recibidas por la Corporación Colegio Alemán de Valparaiso desde la República Federal de Alemania, corresponden a un Ingreso no Renta del artículo 17 N°9 de la Ley de la Renta, cuyo origen se encontraría en el Convenio Cultural vigente suscrito en el año 1956 entre Chile y dicho país. 3. Afirma que en virtud de este Convenio, Alemania destina parte de su presupuesto fiscal enviando dineros a la Corporación Colegio Alemán de Valparaíso para mantener su funcionamiento. 4. Precisa que el tratamiento tributario que la reclamante efectuó a las sumas recibidas desde Alemania, se justifica en razón que las mismas son percibidas a título gratuito y con la finalidad de facilitar el funcionamiento del colegio conforme los objetivos del citado Convenio Cultural, especificando que se cumpliría con todos los elementos que permiten calificar la fuente de la obligación como un contrato de donación. 5. Especifica que si bien los contratos de donaciones no hablan expresamente del término “donación” sino que de subvención, subsidio o ayuda escolar, estima que estos tres conceptos, según la definición que entrega la Real Academia Española de la Lengua y su sentido corriente en el lenguaje español, se refieren a un objeto similar, cual es “una ayuda a un tercero, a título gratuito o graciosamente con o sin fines determinados”, siendo a su vez este objeto consistente con el concepto jurídico de donación del artículo 1386 del Código Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ee7d5f-b1df-47ec-b3df-da03c5c71a48 Timbre Electrónico 2 6. Señala que la jurisprudencia administrativa del Servicio, en particular el Ordinario N°164 del año 2005, no ha establecido la forma en que deben ser percibidos o formalizados los dineros recibidos desde el exterior para tener el carácter de donaciones o ingresos no renta en general. 7. En segundo término, indica que las donaciones mantienen su carácter de gratuitas pese a que el beneficiario de las mismas contraiga ciertas obligaciones para con el donante. 8. Luego de transcribir el artículo 1386 del Código Civil, concluye que la gratuidad es un requisito de la esencia de una donación, pero el Servicio estima que las sumas recibidas no serían donaciones en virtud de que en los contratos se impone a la contribuyente determinadas cargas que obstarían a la gratuidad. 9. Explica que lo habitual en un contrato de donación es que resulte obligado el donante y no el donatario, siendo un contrato unilateral en dichos casos. Sin embargo, el contrato de donación también puede ser bilateral y ello acontece cuando existe una "donación con cargas" o "donación modal'', en la que no sólo se obliga el donante sino que también el donatario, precisando que el contrato seguirá siendo gratuito, pues el gravamen impuesto al donatario no opera en beneficio del donante, sino más bien en beneficio de la finalidad a la que va orientada la donación. 10. Agrega que las cargas a que queda obligada la reclamante no pueden considerarse gravámenes que van en beneficio del Estado Alemán en los términos del artículo 1440 del Código Civil, que pudiesen implicar para el mismo un incremento patrimonial o beneficio efectivo, señalando que en nuestro país existen numerosas leyes que regulan subvenciones o donaciones que el Estado de Chile o un tercero otorgan a determinados colegios, y en todos ellos los beneficiarios se obligan para con el Estado o un tercero a realizar ciertas acciones tendientes a controlar y fiscalizar la correcta destinación de los recursos donados. 11. En tercer lugar, indica que el requisito de la insinuación es una solemnidad aplicable a los contratos de donación celebrados en Chile, por lo que las solemnidades aplicables a las donaciones otorgadas por la República Federal Alemana se rigen por la ley de dicho país. 12. Explica que los dineros enviados corresponden a una partida presupuestaria fiscal enviada desde un Banco Alemán, constando lo anterior en el Convenio de Prestaciones y Subsidios, de fecha 6 de noviembre de 2005 y los Contratos de donaciones de fecha 7 de noviembre de 2011 (por el año escolar 2011) y 15 de octubre de 2012 (para el año escolar 2012) expresamente indican en el N° 3, letra g), que "El lugar de jurisdicción en caso de existir algún litigio que surja de este contrato, será exclusivamente Colonia (Alemania)”, por lo que las normas que rigen el otorgamiento de los contratos de donación corresponden a las leyes de Alemania. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ee7d5f-b1df-47ec-b3df-da03c5c71a48 Timbre Electrónico 3 13. Expone que llama la atención que el Servicio sostenga que una partida presupuestaria del Gobierno Alemán tendría que sujetarse al Derecho chileno en virtud del artículo 104 del Código de Comercio. Añade que cuando existe conflicto para determinar la legislación aplicable a un contrato de carácter internacional, reviste especial importancia el Derecho Internacional Privado, siendo una de sus normas el artículo 16 del Código Civil, afirmando que sólo se rigen por la ley chilena los efectos de dicho contrato, no siendo exigible el trámite de insinuación del artículo 1401 del Código Civil. 14. Finalmente expresa que, aún de considerarse aplicables las reglas de la insinuación, los efectos del contrato no pueden ser desconocidos sino a partir del momento que un juez competente declare su nulidad mediante una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, precisando que el Servicio no puede pretender que se dé el contrato por nulo con el sólo fin de desconocer sus efectos tributarios, agregando que el Tribunal carecería de competencia para declarar la nulidad del contrato ya que no se encuentra dentro de la competencia delimitada por la Ley N°20.322 y por el Título II del Libro Tercero del Código Tributario. 15. Por último, alega que efectivamente cometió un error en la no aplicación de la Circular N° 68 de fecha 03.11.2010, tal como lo reconoció en su respuesta a la Citación, ya que no aplicó lo establecido sobre el prorrateo de los costos, gastos y desembolsos vinculados a los ingresos no constitutivos de renta que recibió vía donación en los Años Tributarios 2012 y 2013, añadiendo que para remediar dicho error aportó las RLI y FUT de dichos años para modificar sus saldos de arrastre, aclarando que siempre ha estado llana a realizar las rectificaciones de sus declaraciones pero que sólo podrá efectuarlas una vez que se confirme mediante sentencia firme, la improcedencia del criterio fiscal adoptado en autos. 16. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas, con costas. Que a fojas 45 y siguientes compareció el letrado don Pablo Emilio Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la contribuyente no acreditó haber dado cumplimiento a todas las solemnidades prescritas por la ley para que considerar que los dineros recibidos desde la República Federal Alemana le hayan sido donados y que correspondan a ingresos no constitutivos de renta del artículo 17 N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ee7d5f-b1df-47ec-b3df-da03c5c71a48 Timbre Electrónico 4 2. Expone que el legislador ha optado por definir el “contenido de la renta” por medio de un concepto de carácter amplio, concluyendo que para que un ingreso se repute renta basta que él represente una utilidad o beneficio proveniente de una cosa o actividad, sin que sea determinante en dicha calificación el ánimo o finalidad perseguida en las operaciones generadoras del ingreso ni el destino, constituyendo una obligación del contribuyente acreditar que los ingresos que haya obtenido en el ejercicio de su actividad se encuentran liberados de tributación al no estar comprendidos dentro de dicho concepto de renta y, por consiguiente, que se encuentran beneficiados por su exclusión. 3. Afirma que la reclamante no ha desplegado ninguna actividad probatoria para acreditar fehacientemente que los recursos obtenidos desde el Estado Alemán le hayan sido donados, señalando que conforme los artículos 1301, 1393 y 1401 del Código Civil, la donación se distingue de la subvención, subsidio o ayuda escolar, por las solemnidades que exige la ley para su perfeccionamiento. 4. Añade que las subvenciones, subsidios o ayuda escolar recibidos por la contribuyente carecen de gratuidad, por lo que no pueden ser calificados de donaciones, precisando que el Servicio nunca ha sostenido que si un contrato es de carácter bilateral necesariamente debe ser además oneroso, o por el contrario, un contrato unilateral deba necesariamente ser siempre gratuito, habiendo incurrido en dicha confusión la propia reclamante. 5. Menciona que conforme lo disponen las Liquidaciones impugnadas y del análisis del contrato de subvención suscrito, en la especie las propias partes contratantes asignaron valores económicos a las prestaciones a que cada una se obligó, por lo que el contrato resultó útil o provechoso para ambos, debiendo necesariamente ser calificado como oneroso y descartarse la gratuidad. 6. Expone que el convenio relacionado con las subvenciones, subsidios o ayuda escolar financiada con el presupuesto fiscal alemán, ha sido celebrado en Chile, por lo que para que sea calificado como donación se requiere el trámite o solemnidad de la insinuación. 7. Indica que para determinar la legislación aplicable a un contrato es necesario previamente determinar el lugar en que éste se ha celebrado y para ello se deben analizar previamente las etapas de formación del consentimiento, siendo regulada dicha materia en los artículos 97 a 106 del Código de Comercio, las cuales resultan aplicables por el artículo 2 del Código Tributario, concluyendo que el contrato de donación se celebró en Chile, conforme el artículo 104 del mismo cuerpo legal, ya que corresponde al lugar de residencia del que acepta la propuesta primitiva, debiendo cumplir con la solemnidad de la insinuación en los términos del artículo 1401 del Código Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ee7d5f-b1df-47ec-b3df-da03c5c71a48 Timbre Electrónico 5 8. Añade que en el evento de estimar que los contratos fueron celebrados en Alemania y que el derecho aplicable a su respecto sea precisamente la legislación alemana, la reclamante debe de acreditar el sentido y alcance del derecho extranjero, probando que no se exigía el trámite de la insinuación para las donaciones. 9. En cuanto a la alegación de la reclamante referida a que los efectos del contrato no podrían ser desconocidos sino a partir del momento en que un juez competente declare su nulidad, señala la reclamada que en el presente caso no se requiere la declaración de nulidad por cuanto es la contribuyente quien, de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, debió acreditar que los dineros recibidos de la República Federal Alemana correspondían a ingresos no constitutivos de renta del artículo 17 N° 9 de la Ley de la Renta, por haberse tratado de donaciones y acreditar a su respecto el cumplimiento de todos sus requisitos. 10. Indica que el Servicio no busca la nulidad ni el desconocimiento de los efectos jurídicos de los contratos como tampoco retrotraer a las partes al estado anterior a su celebración, señalando que en la especie se trataría de un caso de inoponibilidad. 11. Finalmente, manifiesta que la contribuyente no ha rectificado sus declaraciones en sede administrativa aun cuando reconoce la comisión de un error. 12. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 40, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 42, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 43. A fojas 52, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 54, se recibe la causa a prueba. A fojas 58, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 63. A fojas 59, reposición y apelación en subsidio de la reclamada, el que se proveyó a fojas 63. A fojas 61, a sus antecedentes carta certificada de fojas 57 y apercibimiento de domicilio. A fojas 65, reposición de la reclamada, la que se proveyó a fojas 71. A fojas 68, escrito de la reclamante evacuando traslado y cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 73. A fojas 75, la reclamante evacua traslado, proveído a fojas 80. A fojas 82, se rechaza reposición de fojas 65. A fojas 84, se acoge reposición de fojas 59. A fojas 86, la reclamada deduce Incidente de nulidad, solicitando lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ee7d5f-b1df-47ec-b3df-da03c5c71a48 Timbre Electrónico 6 que indica y acompañando nómina de testigos, lo que se proveyó a fojas 90. A fojas 89, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 90. A fojas 92, la reclamante evacua traslado, proveído a fojas 99. A fojas 101, se rechaza incidente de fojas 86. A fojas 103, la reclamada delega poder, el que se provee a fojas 104. A fojas 104 a 110, Acta Audiencia de prueba testimonial. A fojas 111, escrito de la reclamante reiterando y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 115. A fojas 117, Certificación de Custodia N°14-2016. A fojas 118 a 124 vuelta, Acta Audiencia de prueba testimonial. A fojas 124, escrito de la reclamada acompañando documentos y solicitando exhibición de documentos, el que se proveyó a fojas 174. A fojas 176, reposición de la reclamante, proveída a fojas 180. A fojas 182, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 183. A fojas 185, se acoge reposición de fojas 176. A fojas 187, Autos para fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 17, copia simple de Notificación N° 1756/30.12.2014; a fojas 18 a 30, copia simple Liquidaciones N°s 304 a 307; a fojas 31 a 32 vuelta, copia simple Citación N° 48/12.08.2014; a fojas 33, copia Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación; a fojas 34 a 37 vuelta, copia autorizada Reducción a escritura pública Actas de Sesión de Directorio Colegio Alemán de Valparaíso; a fojas 38 a 39 vuelta, Mandato Judicial; a fojas 56, comprobante de notificación; a fojas 57, devolución carta certificada; a fojas 114, Ítem Identificación código de barra custodia N°14-2016; a fojas 125 a 126, copia Decreto N° 220/02.02.1858 de la Intendencia de Valparaíso; a fojas 127, copia Providencia N° 470/27.08.2012 del Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia; a fojas 128, copia certificado de vigencia N° 0533/27.08.2012; a fojas 129 a 134, copia contrato de subvención por el año escolar 2012, suscrito entre la República Federal Alemana y la Corporación Colegio Alemán de Valparaíso en idioma alemán y en traducción simple al idioma castellano; a fojas 135 a 142, copia contrato de subvención por el año escolar 2012, suscrito entre la República Federal Alemana y la Corporación Colegio Alemán de Valparaíso, en idioma alemán y en traducción simple al idioma castellano; a fojas 143 a 150, copia Contrato de Subvención por el año escolar 2011, suscrito entre la República Federal Alemana y la Corporación Colegio Alemán de Valparaíso, en idioma alemán y en traducción simple al idioma castellano; a fojas 151 a 152, copia Complemento al contrato de subvención por el año escolar 2011, suscrito entre la República Federal Alemana y la Corporación Colegio Alemán de Valparaíso, en idioma alemán y en traducción simple al idioma castellano; a fojas 153, Certificado de fecha 14.03.2016; a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ee7d5f-b1df-47ec-b3df-da03c5c71a48 Timbre Electrónico 7 154, Certificado N°12/14.03.2016; a fojas 155 a 173 vuelta, documento denominado "La Ley aplicable a los Contratos Internacionales en ausencia de elección por las partes”. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 45 compareció la reclamada ya individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 45, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de contabilidad completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la misma contribuyente mediante la celebración de convenios con la República Federal de Alemania, recibió sumas de dinero por concepto de subvenciones, subsidios o ayuda escolar por los montos y períodos que se indican en las liquidaciones de autos. c) Que dichas convenciones no cumplieron con la solemnidad de la insinuación exigida por el artículo 1401 del Código Civil. d) Que la misma reclamante declaró pérdidas tributarias por los mismos montos y períodos que se indican en las liquidaciones de autos, originadas en la deducción de las cantidades ya mencionadas precedentemente que fueron calificadas por la contribuyente como ingresos no constitutivos de renta a título de donaciones recibidas desde de Alemania, conforme el artículo 17 N°9 de la Ley de la Renta. e) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de dichas declaraciones y pérdidas, formulando la Citación N°48/12.08.2014 y posteriormente cursando las Liquidaciones reclamadas, atendido que no se habrían aportado los antecedentes necesarios ni se cumplían los requisitos legales de la donación exigidos por la Ley de la Renta referidos a la gratuidad e insinuación. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que a conforme lo resuelto a fojas 54 y 84 se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones reclamadas erróneamente; b) Concurrencia de los supuestos exigidos en el número 9 del artículo 17 de la Ley sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ee7d5f-b1df-47ec-b3df-da03c5c71a48 Timbre Electrónico 8 Impuesto a la Renta; c) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” 8. Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 9. Que el numeral 9° del artículo 17 de la Ley de la Renta establece que “No constituye renta: La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2º y 4º del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ee7d5f-b1df-47ec-b3df-da03c5c71a48 Timbre Electrónico 9 IV. EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA Y NULIDAD DE LOS CONTRATOS 10. Que, previamente, deberán desecharse las alegaciones de la reclamante de fojas 12 vuelta y siguientes, en cuanto a que los efectos del contrato no podrían ser desconocidos y que este Tribunal carecería de competencia para declarar su nulidad, atendido que la pretensión fiscal cuestionada y el presente litigio no se refieren, de ningún modo, a la nulidad de los contratos. Asimismo, reconociendo la autonomía de la voluntad y libertad de contratación para celebrar convenciones como la de autos, conforme el artículo 1545 del Código Civil los efectos civiles de estos acuerdos producen efectos relativos a las partes contratantes y no generan consecuencias impositivas por sí solos, sino que sólo cuando sus elementos distintivos estén comprendidos por los hechos descritos por el legislador tributario.1 11. Que, por su parte, conforme el principio de reserva o legalidad tributaria que limita la potestad impositiva del Estado exclusivamente a la ley, así como “no existe tributo sin ley previa”, no existen tampoco situaciones de exención que no estén contempladas expresa y taxativamente en la norma legal, pesando sobre el contribuyente el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario, acreditando la concurrencia del beneficio invocado cuya determinación y fiscalización, conforme las normas citadas, el legislador expresamente ha entregado a la autoridad tributaria, sujeta a la competencia y control de esta instancia judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 20.322. V. EN CUANTO AL FONDO: 12. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de las probanzas de fojas 17-33, 114, 117, fojas 125-154, y testimonial de fojas 104-110 y 118-123, consta que: a) En virtud de diversos contratos con Alemania, la reclamante recibió de dicho Estado sumas de dinero por subvenciones, subsidios o ayuda escolar, por los montos y períodos que se indican en las liquidaciones de autos, los que fueron calificados por la misma contribuyente como ingresos no constitutivos de renta a título de donaciones conforme el artículo 17 N°9 de la Ley de la Renta. b) Que dichos contratos o convenios con la República Federal de Alemania, no cumplieron con la solemnidad de la insinuación exigida por el artículo 1401 del Código Civil. c) Que dicha calificación como ingreso no renta fue rechazada por la autoridad tributaria atendido que no se habían cumplido los requisitos legales de la donación exigidos por la Ley de la Renta referidos a la gratuidad e insinuación. 1 WALKER Mena Ricardo. Los Contratos y su Tributación. Primera Ed. Edit Lexis Nexis. Chile, 2005. p.66 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ee7d5f-b1df-47ec-b3df-da03c5c71a48 Timbre Electrónico 10 13. Que a fojas 1 y siguientes, la reclamante alega que los contratos de autos cumplen fehacientemente con los requisitos del objeto y gratuidad de la “donación” exigidos por el artículo 1386 del Código Civil y que la Ley de la Renta permite calificarlos como un ingreso no constitutivo de renta, sin que sea obligatorio haber cumplido con la solemnidad de la insinuación atendido que se trata de donaciones que se rigen por la ley de Alemania. 14. Que, en definitiva, la pretensión fiscal del acto reclamado y el presente litigio se ha circunscrito a si las operaciones de autos habrían, o no, cumplido con lo establecido en el numeral 9° del artículo 17 de la Ley de la Renta, en cuanto a la calificación jurídica de dichos ingresos como donaciones, para efectos de su tratamiento tributario, todo ello a fin de establecer si el Servicio de Impuestos Internos dictó las liquidaciones reclamadas erróneamente conforme los antecedentes aportados por la reclamante. 15. Que previamente es preciso establecer que, conforme el tenor literal de la norma contenida en el numeral 9° del artículo 17 de la Ley de la Renta, la ley no exige ni hace distinción alguna en cuanto al lugar o legislación aplicable a la sucesión por causa de muerte o donación, las que si se han perfeccionado o consumado en territorio extranjero bajo leyes foráneas deben quedar igualmente amparadas por la citada norma de excepción, todo lo cual, además, ha sido refrendado por la misma jurisprudencia administrativa de la propia autoridad tributaria (Oficio N°1619/2013; Oficio N°2633/2004). Legislación Nacional Aplicable a las Convenciones de autos 16. Que para el adecuado análisis y decisión de la presente controversia, en primer lugar es necesario establecer cuál es la legislación nacional aplicable a las convenciones de autos, para posteriormente buscar en aquella los elementos y requisitos, tanto de forma como de fondo, exigidos por dicha normativa que permitan configurar el acto jurídico de la donación que invoca la reclamante. 17. Que situándonos en el contexto de la Determinación de la Ley Aplicable a un acto o contrato, la Calificación Jurídica y su Estatuto Material, propios del ámbito del Derecho Internacional Privado, se desecharán las fundamentaciones de la reclamante referidas a que los dineros fueron enviados desde un Banco Alemán y que conforme los respectivos contratos "El lugar de jurisdicción en caso de existir algún litigio que surja de este contrato, será exclusivamente Colonia (Alemania)”, puesto que: a) El origen estatal de los dineros entregados de ningún modo constituye un factor de conexión regulado por el derecho internacional privado a efectos de la determinación de la ley aplicable a los actos o contratos. b) El presente litigio no se refiere a un conflicto y determinación de la jurisdicción competente para resolver un determinado asunto, el que tal como lo ha aceptado el propio reclamante mediante su acción de fojas 1 y siguientes, no es discutido Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ee7d5f-b1df-47ec-b3df-da03c5c71a48 Timbre Electrónico 11 que sea de competencia de los tribunales chilenos, sino que la controversia se ha circunscrito a la Determinación de la Ley Aplicable a efectos de que esta judicatura pueda buscar en dicha norma legal la disposición que solucionará el presente litigio respecto de la calificación jurídica de una donación y requisitos de su Estatuto Material que deba reconocer la ley tributaria local chilena. 18. Que primeramente, cabe establecer que en la especie se trata de un conflicto positivo de leyes regulado por el derecho internacional privado respecto del cual cada estado se ha dado sus propias normas para arribar a su solución. 19. Que, atendido el conocimiento del propio ordenamiento jurídico nacional, este sentenciador está obligado a aplicar los factores de conexión contemplados en la Lex Fori y los Principios Generales del Derecho Internacional Privado recogidos localmente (Locus Regit Actum, Ley Situación, etc), para vincular la situación de las convenciones de autos a una ley nacional determinada. 20. Que del examen de los contratos de autos aparece que en éstos, a efectos de la ley aplicable, las partes no han establecido, conforme la autonomía de la voluntad, el factor de conexión eligiendo la ley aplicable al acto o contrato que celebraron, conforme el inciso segundo del artículo 16 y artículo 1545 del Código Civil. 21. Que conforme el Principio General del Derecho Internacional Privado del Locus Regit Actum reconocido en el artículo 17 del Código Civil, los requisitos de forma de los contratos se deben regir por la ley del territorio o lugar de su celebración. Asimismo, aun cuando en la especie no sea aplicable como cuerpo normativo positivo, de los artículos 141 y 186 del Código de Bustamante es posible extraer otro Principio General del Derecho Internacional Privado referido al Estatuto de los Actos y Contratos, en virtud del cual éstos, incluidos sus requisitos de fondo, también se deben regir por la ley del lugar de su celebración. 22. Que conforme los razonamientos anteriores, los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de las probanzas de fojas 17-33, 114, 117, fojas 125-154, y testimonial de fojas 104-110 y 118- 123, aparece que los contratos de autos se firmaron en primer término en Alemania por parte de la República Federal de dicho Estado y, posteriormente, fueron suscritos en Chile en señal de aceptación por la reclamante y ejecutados o perfeccionados mediante la respectiva entrega o depósito en dinero en efectivo en la cuenta corriente del Colegio de un banco situado en territorio nacional chileno. 23. Que consecuencialmente, a efectos del lugar de celebración de los contratos de autos, se deberá estar a lo dispuesto en las normas nacionales contenidas en los artículos 1386 y 1412 del Código Civil, en cuanto señalan que, siendo el contrato de donación entre vivos un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, éste se perfecciona cuando el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ee7d5f-b1df-47ec-b3df-da03c5c71a48 Timbre Electrónico 12 donante entrega dichos bienes al donatario haciéndolos ingresar a su patrimonio y éste último da su aceptación, todo lo cual, además, es concordante con lo señalado en el artículo 104 del Código de Comercio. 24. Que según los anteriores razonamientos, es forzoso concluir que ha sido la ley local la que ha debido regir los actos o contratos de autos atendido que el lugar de su celebración se verificó en territorio chileno, lo que aparece de la circunstancia que los elementos distintivos de la donación se hayan perfeccionado mediante la aceptación por parte del donatario en Chile a la transferencia, entrega y depósito de los dineros en su cuenta de un banco situado también en Chile. 25. Que sin perjuicio de todo lo anterior, aun cuando en virtud de la aplicación de las normas y principios de conflicto mencionadas fuera aplicable la ley foránea, como lo pretende la reclamante, tal como aparece del artículo 411 del Código de Procedimiento Civil y lo ha refrendado nuestra Excelentísima Corte Suprema,2 la ley extranjera no constituye derecho nacional sino que es sólo un mero hecho de la causa de producción jurídica al que debe atenerse para el reconocimiento y aplicación de los derechos del contribuyente y que por lo tanto, no concurriendo la presunción de conocimiento de la ley del artículo 8° del Código Civil, al igual que los otros hechos, ésta debe indicarse y acreditarse por los medios procesales de prueba que franquea la ley nacional por la parte que alega e invoca su existencia en sede judicial, por lo que conforme el Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, ambos aplicables en este tipo de procedimientos, no ha satisfecho el contribuyente interesado su carga procesal de indicar al Tribunal, en el libelo reclamatorio, determinada y específicamente cuáles son las circunstancias que fundan su pretensión invocada en cuanto no señala ni precisa cuáles serían las normas extranjeras aplicables, su tenor y vigencia, que atribuyéndose competencia para solucionar el asunto de autos permitan a este sentenciador aplicar la ley foránea, dejando de lado el mandato de la ley local que le ordena aplicar su propia legislación. Requisitos Donación y Concurrencia de Supuestos exigidos en Número 9 del Artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 26. Que, por su parte, el artículo 1393 del Código Civil chileno, señala que “la donación entre vivos no se presume, sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes”, debiendo en esta sede judicial, conforme el onus probandi dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, acreditar el reclamante haber cumplido con todos los requisitos prescritos por los artículos 1386 y siguientes, especialmente el trámite de insinuación exigido por el citado artículo 1401, a efectos de probar que las operaciones e ingresos de autos han cumplido con lo establecido en el numeral 9° del 2 R.D.J., 1942, Sec. 1ª, pág. 388 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ee7d5f-b1df-47ec-b3df-da03c5c71a48 Timbre Electrónico 13 artículo 17 de la Ley de sobre Impuesto a la Renta, empero, conforme los mismos hechos no controvertidos ya establecidos en el tercer considerando precedente, consta que la contribuyente no ha satisfecho dichas exigencias. VI. CONSIDERACIONES FINALES 27. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 15-9-0000433-5 RIT: GR-14-00069-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. FOR/TVY DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ee7d5f-b1df-47ec-b3df-da03c5c71a48 Timbre Electrónico 2016-07-01T14:18:11-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.