Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00069-2015 · 1 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00069-2015
- RUC
- 15-9-0000433-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CORPORACIÓN
COLEGIO ALEMÁN DE VALPARAÍSO
RUT N° 70.016.110-2
Valparaíso, uno de julio de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Carlos Martínez Concha,
abogado, RUT N° 8.794.106-K, en representación de CORPORACIÓN COLEGIO
ALEMÁN DE VALPARAÍSO, del giro de su denominación, RUT N° 70.016.110-2, ambos
domiciliados en calle Álvarez N° 2950, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s
304, 305, 306 y 307, todas de fecha 29.12.2014.
2. Luego de exponer las actividades de la reclamante y
fiscalización impugnada, señala que las sumas recibidas por la Corporación Colegio
Alemán de Valparaiso desde la República Federal de Alemania, corresponden a un Ingreso
no Renta del artículo 17 N°9 de la Ley de la Renta, cuyo origen se encontraría en el
Convenio Cultural vigente suscrito en el año 1956 entre Chile y dicho país.
3. Afirma que en virtud de este Convenio, Alemania destina parte
de su presupuesto fiscal enviando dineros a la Corporación Colegio Alemán de Valparaíso
para mantener su funcionamiento.
4. Precisa que el tratamiento tributario que la reclamante efectuó
a las sumas recibidas desde Alemania, se justifica en razón que las mismas son percibidas
a título gratuito y con la finalidad de facilitar el funcionamiento del colegio conforme los
objetivos del citado Convenio Cultural, especificando que se cumpliría con todos los
elementos que permiten calificar la fuente de la obligación como un contrato de donación.
5. Especifica que si bien los contratos de donaciones no hablan
expresamente del término “donación” sino que de subvención, subsidio o ayuda escolar,
estima que estos tres conceptos, según la definición que entrega la Real Academia
Española de la Lengua y su sentido corriente en el lenguaje español, se refieren a un
objeto similar, cual es “una ayuda a un tercero, a título gratuito o graciosamente con o sin
fines determinados”, siendo a su vez este objeto consistente con el concepto jurídico de
donación del artículo 1386 del Código Civil.
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6. Señala que la jurisprudencia administrativa del Servicio, en
particular el Ordinario N°164 del año 2005, no ha establecido la forma en que deben ser
percibidos o formalizados los dineros recibidos desde el exterior para tener el carácter de
donaciones o ingresos no renta en general.
7. En segundo término, indica que las donaciones mantienen su
carácter de gratuitas pese a que el beneficiario de las mismas contraiga ciertas
obligaciones para con el donante.
8. Luego de transcribir el artículo 1386 del Código Civil, concluye
que la gratuidad es un requisito de la esencia de una donación, pero el Servicio estima que
las sumas recibidas no serían donaciones en virtud de que en los contratos se impone a la
contribuyente determinadas cargas que obstarían a la gratuidad.
9. Explica que lo habitual en un contrato de donación es que
resulte obligado el donante y no el donatario, siendo un contrato unilateral en dichos casos.
Sin embargo, el contrato de donación también puede ser bilateral y ello acontece cuando
existe una "donación con cargas" o "donación modal'', en la que no sólo se obliga el
donante sino que también el donatario, precisando que el contrato seguirá siendo gratuito,
pues el gravamen impuesto al donatario no opera en beneficio del donante, sino más bien
en beneficio de la finalidad a la que va orientada la donación.
10. Agrega que las cargas a que queda obligada la reclamante no
pueden considerarse gravámenes que van en beneficio del Estado Alemán en los términos
del artículo 1440 del Código Civil, que pudiesen implicar para el mismo un incremento
patrimonial o beneficio efectivo, señalando que en nuestro país existen numerosas leyes
que regulan subvenciones o donaciones que el Estado de Chile o un tercero otorgan a
determinados colegios, y en todos ellos los beneficiarios se obligan para con el Estado o un
tercero a realizar ciertas acciones tendientes a controlar y fiscalizar la correcta destinación
de los recursos donados.
11. En tercer lugar, indica que el requisito de la insinuación es una
solemnidad aplicable a los contratos de donación celebrados en Chile, por lo que las
solemnidades aplicables a las donaciones otorgadas por la República Federal Alemana se
rigen por la ley de dicho país.
12. Explica que los dineros enviados corresponden a una partida
presupuestaria fiscal enviada desde un Banco Alemán, constando lo anterior en el
Convenio de Prestaciones y Subsidios, de fecha 6 de noviembre de 2005 y los Contratos
de donaciones de fecha 7 de noviembre de 2011 (por el año escolar 2011) y 15 de octubre
de 2012 (para el año escolar 2012) expresamente indican en el N° 3, letra g), que "El lugar
de jurisdicción en caso de existir algún litigio que surja de este contrato, será
exclusivamente Colonia (Alemania)”, por lo que las normas que rigen el otorgamiento de
los contratos de donación corresponden a las leyes de Alemania.
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13. Expone que llama la atención que el Servicio sostenga que
una partida presupuestaria del Gobierno Alemán tendría que sujetarse al Derecho chileno
en virtud del artículo 104 del Código de Comercio. Añade que cuando existe conflicto para
determinar la legislación aplicable a un contrato de carácter internacional, reviste especial
importancia el Derecho Internacional Privado, siendo una de sus normas el artículo 16 del
Código Civil, afirmando que sólo se rigen por la ley chilena los efectos de dicho contrato, no
siendo exigible el trámite de insinuación del artículo 1401 del Código Civil.
14. Finalmente expresa que, aún de considerarse aplicables las
reglas de la insinuación, los efectos del contrato no pueden ser desconocidos sino a partir
del momento que un juez competente declare su nulidad mediante una sentencia definitiva
con autoridad de cosa juzgada, precisando que el Servicio no puede pretender que se dé el
contrato por nulo con el sólo fin de desconocer sus efectos tributarios, agregando que el
Tribunal carecería de competencia para declarar la nulidad del contrato ya que no se
encuentra dentro de la competencia delimitada por la Ley N°20.322 y por el Título II del
Libro Tercero del Código Tributario.
15. Por último, alega que efectivamente cometió un error en la no
aplicación de la Circular N° 68 de fecha 03.11.2010, tal como lo reconoció en su respuesta
a la Citación, ya que no aplicó lo establecido sobre el prorrateo de los costos, gastos y
desembolsos vinculados a los ingresos no constitutivos de renta que recibió vía donación
en los Años Tributarios 2012 y 2013, añadiendo que para remediar dicho error aportó las
RLI y FUT de dichos años para modificar sus saldos de arrastre, aclarando que siempre ha
estado llana a realizar las rectificaciones de sus declaraciones pero que sólo podrá
efectuarlas una vez que se confirme mediante sentencia firme, la improcedencia del criterio
fiscal adoptado en autos.
16. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
actuaciones reclamadas, con costas.
Que a fojas 45 y siguientes compareció el letrado don Pablo Emilio
Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo interpuesto, en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la
contribuyente no acreditó haber dado cumplimiento a todas las solemnidades prescritas por
la ley para que considerar que los dineros recibidos desde la República Federal Alemana le
hayan sido donados y que correspondan a ingresos no constitutivos de renta del artículo 17
N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta,
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2. Expone que el legislador ha optado por definir el “contenido de
la renta” por medio de un concepto de carácter amplio, concluyendo que para que un
ingreso se repute renta basta que él represente una utilidad o beneficio proveniente de una
cosa o actividad, sin que sea determinante en dicha calificación el ánimo o finalidad
perseguida en las operaciones generadoras del ingreso ni el destino, constituyendo una
obligación del contribuyente acreditar que los ingresos que haya obtenido en el ejercicio de
su actividad se encuentran liberados de tributación al no estar comprendidos dentro de
dicho concepto de renta y, por consiguiente, que se encuentran beneficiados por su
exclusión.
3. Afirma que la reclamante no ha desplegado ninguna actividad
probatoria para acreditar fehacientemente que los recursos obtenidos desde el Estado
Alemán le hayan sido donados, señalando que conforme los artículos 1301, 1393 y 1401
del Código Civil, la donación se distingue de la subvención, subsidio o ayuda escolar, por
las solemnidades que exige la ley para su perfeccionamiento.
4. Añade que las subvenciones, subsidios o ayuda escolar
recibidos por la contribuyente carecen de gratuidad, por lo que no pueden ser calificados
de donaciones, precisando que el Servicio nunca ha sostenido que si un contrato es de
carácter bilateral necesariamente debe ser además oneroso, o por el contrario, un contrato
unilateral deba necesariamente ser siempre gratuito, habiendo incurrido en dicha confusión
la propia reclamante.
5. Menciona que conforme lo disponen las Liquidaciones
impugnadas y del análisis del contrato de subvención suscrito, en la especie las propias
partes contratantes asignaron valores económicos a las prestaciones a que cada una se
obligó, por lo que el contrato resultó útil o provechoso para ambos, debiendo
necesariamente ser calificado como oneroso y descartarse la gratuidad.
6. Expone que el convenio relacionado con las subvenciones,
subsidios o ayuda escolar financiada con el presupuesto fiscal alemán, ha sido celebrado
en Chile, por lo que para que sea calificado como donación se requiere el trámite o
solemnidad de la insinuación.
7. Indica que para determinar la legislación aplicable a un
contrato es necesario previamente determinar el lugar en que éste se ha celebrado y para
ello se deben analizar previamente las etapas de formación del consentimiento, siendo
regulada dicha materia en los artículos 97 a 106 del Código de Comercio, las cuales
resultan aplicables por el artículo 2 del Código Tributario, concluyendo que el contrato de
donación se celebró en Chile, conforme el artículo 104 del mismo cuerpo legal, ya que
corresponde al lugar de residencia del que acepta la propuesta primitiva, debiendo cumplir
con la solemnidad de la insinuación en los términos del artículo 1401 del Código Civil.
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8. Añade que en el evento de estimar que los contratos fueron
celebrados en Alemania y que el derecho aplicable a su respecto sea precisamente la
legislación alemana, la reclamante debe de acreditar el sentido y alcance del derecho
extranjero, probando que no se exigía el trámite de la insinuación para las donaciones.
9. En cuanto a la alegación de la reclamante referida a que los
efectos del contrato no podrían ser desconocidos sino a partir del momento en que un juez
competente declare su nulidad, señala la reclamada que en el presente caso no se
requiere la declaración de nulidad por cuanto es la contribuyente quien, de conformidad
con el artículo 21 del Código Tributario, debió acreditar que los dineros recibidos de la
República Federal Alemana correspondían a ingresos no constitutivos de renta del artículo
17 N° 9 de la Ley de la Renta, por haberse tratado de donaciones y acreditar a su respecto
el cumplimiento de todos sus requisitos.
10. Indica que el Servicio no busca la nulidad ni el
desconocimiento de los efectos jurídicos de los contratos como tampoco retrotraer a las
partes al estado anterior a su celebración, señalando que en la especie se trataría de un
caso de inoponibilidad.
11. Finalmente, manifiesta que la contribuyente no ha rectificado
sus declaraciones en sede administrativa aun cuando reconoce la comisión de un error.
12. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 40, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 42, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se proveyó a fojas 43.
A fojas 52, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 54, se recibe la causa a prueba.
A fojas 58, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 63.
A fojas 59, reposición y apelación en subsidio de la reclamada, el que
se proveyó a fojas 63.
A fojas 61, a sus antecedentes carta certificada de fojas 57 y
apercibimiento de domicilio.
A fojas 65, reposición de la reclamada, la que se proveyó a fojas 71.
A fojas 68, escrito de la reclamante evacuando traslado y cumpliendo
lo ordenado, el que se proveyó a fojas 73.
A fojas 75, la reclamante evacua traslado, proveído a fojas 80.
A fojas 82, se rechaza reposición de fojas 65.
A fojas 84, se acoge reposición de fojas 59.
A fojas 86, la reclamada deduce Incidente de nulidad, solicitando lo
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que indica y acompañando nómina de testigos, lo que se proveyó a fojas 90.
A fojas 89, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 90.
A fojas 92, la reclamante evacua traslado, proveído a fojas 99.
A fojas 101, se rechaza incidente de fojas 86.
A fojas 103, la reclamada delega poder, el que se provee a fojas 104.
A fojas 104 a 110, Acta Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 111, escrito de la reclamante reiterando y acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 115.
A fojas 117, Certificación de Custodia N°14-2016.
A fojas 118 a 124 vuelta, Acta Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 124, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando exhibición de documentos, el que se proveyó a fojas 174.
A fojas 176, reposición de la reclamante, proveída a fojas 180.
A fojas 182, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 183.
A fojas 185, se acoge reposición de fojas 176.
A fojas 187, Autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 17, copia simple de Notificación N° 1756/30.12.2014; a fojas 18
a 30, copia simple Liquidaciones N°s 304 a 307; a fojas 31 a 32 vuelta, copia simple
Citación N° 48/12.08.2014; a fojas 33, copia Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de
Documentación; a fojas 34 a 37 vuelta, copia autorizada Reducción a escritura pública
Actas de Sesión de Directorio Colegio Alemán de Valparaíso; a fojas 38 a 39 vuelta,
Mandato Judicial; a fojas 56, comprobante de notificación; a fojas 57, devolución carta
certificada; a fojas 114, Ítem Identificación código de barra custodia N°14-2016; a fojas 125
a 126, copia Decreto N° 220/02.02.1858 de la Intendencia de Valparaíso; a fojas 127, copia
Providencia N° 470/27.08.2012 del Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio de
Justicia; a fojas 128, copia certificado de vigencia N° 0533/27.08.2012; a fojas 129 a 134,
copia contrato de subvención por el año escolar 2012, suscrito entre la República Federal
Alemana y la Corporación Colegio Alemán de Valparaíso en idioma alemán y en traducción
simple al idioma castellano; a fojas 135 a 142, copia contrato de subvención por el año
escolar 2012, suscrito entre la República Federal Alemana y la Corporación Colegio
Alemán de Valparaíso, en idioma alemán y en traducción simple al idioma castellano; a
fojas 143 a 150, copia Contrato de Subvención por el año escolar 2011, suscrito entre la
República Federal Alemana y la Corporación Colegio Alemán de Valparaíso, en idioma
alemán y en traducción simple al idioma castellano; a fojas 151 a 152, copia Complemento
al contrato de subvención por el año escolar 2011, suscrito entre la República Federal
Alemana y la Corporación Colegio Alemán de Valparaíso, en idioma alemán y en
traducción simple al idioma castellano; a fojas 153, Certificado de fecha 14.03.2016; a fojas
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154, Certificado N°12/14.03.2016; a fojas 155 a 173 vuelta, documento denominado "La
Ley aplicable a los Contratos Internacionales en ausencia de elección por las partes”.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 45 compareció la reclamada ya individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones antes referidas y a las cuales
también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 45, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente se encuentra afecta al Impuesto de
Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de contabilidad
completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente mediante la celebración de
convenios con la República Federal de Alemania, recibió sumas de dinero por concepto de
subvenciones, subsidios o ayuda escolar por los montos y períodos que se indican en las
liquidaciones de autos.
c) Que dichas convenciones no cumplieron con la solemnidad
de la insinuación exigida por el artículo 1401 del Código Civil.
d) Que la misma reclamante declaró pérdidas tributarias por los
mismos montos y períodos que se indican en las liquidaciones de autos, originadas en la
deducción de las cantidades ya mencionadas precedentemente que fueron calificadas por
la contribuyente como ingresos no constitutivos de renta a título de donaciones recibidas
desde de Alemania, conforme el artículo 17 N°9 de la Ley de la Renta.
e) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de
dichas declaraciones y pérdidas, formulando la Citación N°48/12.08.2014 y posteriormente
cursando las Liquidaciones reclamadas, atendido que no se habrían aportado los
antecedentes necesarios ni se cumplían los requisitos legales de la donación exigidos por
la Ley de la Renta referidos a la gratuidad e insinuación.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que a conforme lo resuelto a fojas 54 y 84 se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones reclamadas erróneamente; b)
Concurrencia de los supuestos exigidos en el número 9 del artículo 17 de la Ley sobre
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Impuesto a la Renta; c) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de
Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.”
8. Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos
a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el numeral 9° del artículo 17 de la Ley de la Renta
establece que “No constituye renta: La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos
2º y 4º del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de
muerte o donación.”
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IV. EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA Y NULIDAD DE LOS
CONTRATOS
10. Que, previamente, deberán desecharse las alegaciones de la
reclamante de fojas 12 vuelta y siguientes, en cuanto a que los efectos del contrato no
podrían ser desconocidos y que este Tribunal carecería de competencia para declarar su
nulidad, atendido que la pretensión fiscal cuestionada y el presente litigio no se refieren, de
ningún modo, a la nulidad de los contratos. Asimismo, reconociendo la autonomía de la
voluntad y libertad de contratación para celebrar convenciones como la de autos, conforme
el artículo 1545 del Código Civil los efectos civiles de estos acuerdos producen efectos
relativos a las partes contratantes y no generan consecuencias impositivas por sí solos,
sino que sólo cuando sus elementos distintivos estén comprendidos por los hechos
descritos por el legislador tributario.1
11. Que, por su parte, conforme el principio de reserva o legalidad
tributaria que limita la potestad impositiva del Estado exclusivamente a la ley, así como “no
existe tributo sin ley previa”, no existen tampoco situaciones de exención que no estén
contempladas expresa y taxativamente en la norma legal, pesando sobre el contribuyente
el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del
Código Tributario, acreditando la concurrencia del beneficio invocado cuya determinación y
fiscalización, conforme las normas citadas, el legislador expresamente ha entregado a la
autoridad tributaria, sujeta a la competencia y control de esta instancia judicial de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 20.322.
V. EN CUANTO AL FONDO:
12. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando y del examen de las probanzas de fojas 17-33, 114, 117,
fojas 125-154, y testimonial de fojas 104-110 y 118-123, consta que:
a) En virtud de diversos contratos con Alemania, la reclamante
recibió de dicho Estado sumas de dinero por subvenciones, subsidios o ayuda escolar, por
los montos y períodos que se indican en las liquidaciones de autos, los que fueron
calificados por la misma contribuyente como ingresos no constitutivos de renta a título de
donaciones conforme el artículo 17 N°9 de la Ley de la Renta.
b) Que dichos contratos o convenios con la República Federal de
Alemania, no cumplieron con la solemnidad de la insinuación exigida por el artículo 1401
del Código Civil.
c) Que dicha calificación como ingreso no renta fue rechazada
por la autoridad tributaria atendido que no se habían cumplido los requisitos legales de la
donación exigidos por la Ley de la Renta referidos a la gratuidad e insinuación.
1 WALKER Mena Ricardo. Los Contratos y su Tributación. Primera Ed. Edit Lexis Nexis. Chile, 2005. p.66
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13. Que a fojas 1 y siguientes, la reclamante alega que los
contratos de autos cumplen fehacientemente con los requisitos del objeto y gratuidad de la
“donación” exigidos por el artículo 1386 del Código Civil y que la Ley de la Renta permite
calificarlos como un ingreso no constitutivo de renta, sin que sea obligatorio haber cumplido
con la solemnidad de la insinuación atendido que se trata de donaciones que se rigen por
la ley de Alemania.
14. Que, en definitiva, la pretensión fiscal del acto reclamado y el
presente litigio se ha circunscrito a si las operaciones de autos habrían, o no,
cumplido con lo establecido en el numeral 9° del artículo 17 de la Ley de la Renta, en
cuanto a la calificación jurídica de dichos ingresos como donaciones, para efectos de su
tratamiento tributario, todo ello a fin de establecer si el Servicio de Impuestos Internos dictó
las liquidaciones reclamadas erróneamente conforme los antecedentes aportados por la
reclamante.
15. Que previamente es preciso establecer que, conforme el tenor
literal de la norma contenida en el numeral 9° del artículo 17 de la Ley de la Renta, la ley
no exige ni hace distinción alguna en cuanto al lugar o legislación aplicable a la sucesión
por causa de muerte o donación, las que si se han perfeccionado o consumado en territorio
extranjero bajo leyes foráneas deben quedar igualmente amparadas por la citada norma de
excepción, todo lo cual, además, ha sido refrendado por la misma jurisprudencia
administrativa de la propia autoridad tributaria (Oficio N°1619/2013; Oficio N°2633/2004).
Legislación Nacional Aplicable a las Convenciones de autos
16. Que para el adecuado análisis y decisión de la presente
controversia, en primer lugar es necesario establecer cuál es la legislación nacional
aplicable a las convenciones de autos, para posteriormente buscar en aquella los
elementos y requisitos, tanto de forma como de fondo, exigidos por dicha normativa que
permitan configurar el acto jurídico de la donación que invoca la reclamante.
17. Que situándonos en el contexto de la Determinación de la Ley
Aplicable a un acto o contrato, la Calificación Jurídica y su Estatuto Material, propios del
ámbito del Derecho Internacional Privado, se desecharán las fundamentaciones de la
reclamante referidas a que los dineros fueron enviados desde un Banco Alemán y que
conforme los respectivos contratos "El lugar de jurisdicción en caso de existir algún litigio
que surja de este contrato, será exclusivamente Colonia (Alemania)”, puesto que:
a) El origen estatal de los dineros entregados de ningún modo
constituye un factor de conexión regulado por el derecho internacional privado a efectos de
la determinación de la ley aplicable a los actos o contratos.
b) El presente litigio no se refiere a un conflicto y determinación
de la jurisdicción competente para resolver un determinado asunto, el que tal como lo ha
aceptado el propio reclamante mediante su acción de fojas 1 y siguientes, no es discutido
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que sea de competencia de los tribunales chilenos, sino que la controversia se ha
circunscrito a la Determinación de la Ley Aplicable a efectos de que esta judicatura pueda
buscar en dicha norma legal la disposición que solucionará el presente litigio respecto de la
calificación jurídica de una donación y requisitos de su Estatuto Material que deba
reconocer la ley tributaria local chilena.
18. Que primeramente, cabe establecer que en la especie se trata
de un conflicto positivo de leyes regulado por el derecho internacional privado respecto del
cual cada estado se ha dado sus propias normas para arribar a su solución.
19. Que, atendido el conocimiento del propio ordenamiento
jurídico nacional, este sentenciador está obligado a aplicar los factores de conexión
contemplados en la Lex Fori y los Principios Generales del Derecho Internacional Privado
recogidos localmente (Locus Regit Actum, Ley Situación, etc), para vincular la situación de
las convenciones de autos a una ley nacional determinada.
20. Que del examen de los contratos de autos aparece que en
éstos, a efectos de la ley aplicable, las partes no han establecido, conforme la autonomía
de la voluntad, el factor de conexión eligiendo la ley aplicable al acto o contrato que
celebraron, conforme el inciso segundo del artículo 16 y artículo 1545 del Código Civil.
21. Que conforme el Principio General del Derecho Internacional
Privado del Locus Regit Actum reconocido en el artículo 17 del Código Civil, los requisitos
de forma de los contratos se deben regir por la ley del territorio o lugar de su celebración.
Asimismo, aun cuando en la especie no sea aplicable como cuerpo normativo positivo, de
los artículos 141 y 186 del Código de Bustamante es posible extraer otro Principio General
del Derecho Internacional Privado referido al Estatuto de los Actos y Contratos, en virtud
del cual éstos, incluidos sus requisitos de fondo, también se deben regir por la ley del lugar
de su celebración.
22. Que conforme los razonamientos anteriores, los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de las
probanzas de fojas 17-33, 114, 117, fojas 125-154, y testimonial de fojas 104-110 y 118-
123, aparece que los contratos de autos se firmaron en primer término en Alemania por
parte de la República Federal de dicho Estado y, posteriormente, fueron suscritos en Chile
en señal de aceptación por la reclamante y ejecutados o perfeccionados mediante la
respectiva entrega o depósito en dinero en efectivo en la cuenta corriente del Colegio de un
banco situado en territorio nacional chileno.
23. Que consecuencialmente, a efectos del lugar de celebración
de los contratos de autos, se deberá estar a lo dispuesto en las normas nacionales
contenidas en los artículos 1386 y 1412 del Código Civil, en cuanto señalan que, siendo el
contrato de donación entre vivos un acto por el cual una persona transfiere gratuita e
irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, éste se perfecciona cuando el
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donante entrega dichos bienes al donatario haciéndolos ingresar a su patrimonio y éste
último da su aceptación, todo lo cual, además, es concordante con lo señalado en el
artículo 104 del Código de Comercio.
24. Que según los anteriores razonamientos, es forzoso concluir
que ha sido la ley local la que ha debido regir los actos o contratos de autos atendido que
el lugar de su celebración se verificó en territorio chileno, lo que aparece de la circunstancia
que los elementos distintivos de la donación se hayan perfeccionado mediante la
aceptación por parte del donatario en Chile a la transferencia, entrega y depósito de los
dineros en su cuenta de un banco situado también en Chile.
25. Que sin perjuicio de todo lo anterior, aun cuando en virtud de
la aplicación de las normas y principios de conflicto mencionadas fuera aplicable la ley
foránea, como lo pretende la reclamante, tal como aparece del artículo 411 del Código de
Procedimiento Civil y lo ha refrendado nuestra Excelentísima Corte Suprema,2 la ley
extranjera no constituye derecho nacional sino que es sólo un mero hecho de la causa de
producción jurídica al que debe atenerse para el reconocimiento y aplicación de los
derechos del contribuyente y que por lo tanto, no concurriendo la presunción de
conocimiento de la ley del artículo 8° del Código Civil, al igual que los otros hechos, ésta
debe indicarse y acreditarse por los medios procesales de prueba que franquea la ley
nacional por la parte que alega e invoca su existencia en sede judicial, por lo que conforme
el Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, ambos aplicables
en este tipo de procedimientos, no ha satisfecho el contribuyente interesado su carga
procesal de indicar al Tribunal, en el libelo reclamatorio, determinada y específicamente
cuáles son las circunstancias que fundan su pretensión invocada en cuanto no señala ni
precisa cuáles serían las normas extranjeras aplicables, su tenor y vigencia, que
atribuyéndose competencia para solucionar el asunto de autos permitan a este
sentenciador aplicar la ley foránea, dejando de lado el mandato de la ley local que le
ordena aplicar su propia legislación.
Requisitos Donación y Concurrencia de Supuestos exigidos en
Número 9 del Artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
26. Que, por su parte, el artículo 1393 del Código Civil chileno,
señala que “la donación entre vivos no se presume, sino en los casos que expresamente
hayan previsto las leyes”, debiendo en esta sede judicial, conforme el onus probandi
dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, acreditar el reclamante haber cumplido
con todos los requisitos prescritos por los artículos 1386 y siguientes, especialmente el
trámite de insinuación exigido por el citado artículo 1401, a efectos de probar que las
operaciones e ingresos de autos han cumplido con lo establecido en el numeral 9° del
2 R.D.J., 1942, Sec. 1ª, pág. 388
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artículo 17 de la Ley de sobre Impuesto a la Renta, empero, conforme los mismos hechos
no controvertidos ya establecidos en el tercer considerando precedente, consta que la
contribuyente no ha satisfecho dichas exigencias.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
27. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000433-5
RIT: GR-14-00069-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/TVY
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-07-01T14:18:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.