Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00076-2015 · 12 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00076-2015
- RUC
- 15-9-0000453-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GUZMÁN ESPINOZA MATILDE VICTORIA
RUT N° 4.454.188-2
Valparaíso, doce de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Silvia Laura Inés Mazor
Pérez-Cotapos, RUT 5.319.503-2, abogada, en representación de doña MATILDE
VICTORIA GUZMÁN ESPINOZA, empresaria, RUT N° 4.454.188-2, ambas domiciliadas
en calle Luis Cruz Martínez N° 249, Población Héroes de la Concepción (ex Cemento
Melón), comuna de La Calera, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que reclama en contra de la Resolución EX SII
N°105501000112, de fecha 11.12.2014, que declara improcedente la devolución de
$1.703.579.
2. Afirma que con fecha 02.05.2012, presentó Declaración Anual
de Renta para el Año Tributario 2012, Folio N° 229213482, consignando en el código 465
gastos efectivos por $28.157.984, solicitándose devolución de impuestos ascendentes a
$1.997.982, de la cual sólo se devolvió el monto de $294.403, quedando pendiente
$1.703.579 más reajustes, cantidad que precisamente deniega la resolución reclamada.
3. Argumenta que en dicha Declaración para el Año Tributario
2012, rebajó del total de sus ingresos brutos los gastos efectivos de su giro, los cuales
fueron pagados en el ejercicio comercial 2011 y fueron necesarios para producir la renta y
su monto está acreditado.
4. Conforme todo lo expuesto, solicita se deje sin efecto la
Resolución impugnada y se autorice la devolución pendiente.
Que a fojas 25 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Expresa que con fecha 02.05.2012, la contribuyente presentó
su Declaración de Impuesto a la Renta a través de su Formulario 22, informando lo
siguiente: a) Rentas de capitales mobiliarios por $287, en el código N° 155; b) Rentas del
artículo 42, N° 1, por $3.788.639, en el código N° 161; c) Base imponible del Impuesto
Global Complementario de $3.788.926, en el código N° 170; d) Honorarios anuales con
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retención por $17.511.340, en el código N° 461; e) Honorarios anuales sin retención por
$2.474.878, en el código N° 545; f) Gastos efectivos por $28.157.984, en el código 465; g)
Pagos provisionales por $246.848, en el código N° 36; h) Retenciones por $1.751.134, en
el código N° 198; i) Saldo a favor de $1.997.982, en el código N° 85; j) Devolución
Solicitada por $1.997.982, en el código N° 87.
2. Señala que de acuerdo a la información anterior, el Órgano
Fiscalizador observó los gastos informados en el Formulario 22, AT 2012, porque no fueron
acreditados o justificados de manera fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos,
motivo por el cual sólo se concedió una devolución parcial de lo solicitado.
3. Añade que por los motivos precedentes, se comunicó a la
contribuyente la observación formulada y que debía concurrir al Servicio de Impuestos
Internos con el objeto de regularizar su situación tributaria, no obstante lo cual la actora no
compareció ni acreditó fehacientemente la efectividad de los gastos y el cumplimiento de
los requisitos para que se pudiera acceder a la devolución de impuestos.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 23, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 36, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 38, se recibe la causa prueba.
A fojas 41, la reclamante acompaña documentos, proveídos a fojas 48.
A fojas 50, Certificación Custodia N°86-2015.
A fojas 51, escrito de la parte reclamada deduciendo objeción de
documentos, el que se proveyó a fojas 53.
A fojas 55, Delega Poder de la reclamada, proveído a fojas 56.
A fojas 58, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 4 a 5, Resolución Ex. SIl N° 105501000112; a fojas 6, sobre de
Correos de Chile; a fojas 7, copia de Declaración de Renta, Folio N° 229213482; a fojas 8 a
21, Libro de Gastos, ejercicio comercial 2011; a fojas 22 a 22 vuelta, Mandato Especial; a
fojas 33, copia de Declaración de Renta, Folio N° 229213482; a fojas 34 a 35, copia de
carta operación renta enviada a la contribuyente; a fojas 40, comprobante de notificación; a
fojas 42 a 46, listado de gastos; a fojas 47, identificación Custodia 86-2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 25, compareció la parte reclamada antes
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individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 25, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante, a nivel personal, se
encuentra sujeta al Impuesto de Segunda Categoría, tributando conforme lo establecido
en el artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la contribuyente reclamante presentó Declaración de
Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2012, consignando gastos $28.157.984.
c) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la
mencionada Declaración, informando a la contribuyente que debía justificar el monto de los
Gastos Efectivos declarados en el recuadro N° 1 del Formulario 22, Código 465.
d) Que la contribuyente reclamante no concurrió a la
fiscalización, por lo que la autoridad tributaria procedió a dictar el acto reclamado
denegando la devolución solicitada por un monto de $1.703.579.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba de
fojas 38, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Cumplimiento de los requisitos de los gastos de autos, conforme el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; 2) Procedencia de la devolución solicitada y Cumplimiento de
los requisitos legales.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario,
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. (…)”
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
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medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario dispone
que “(…) En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
9. Que el artículo 31 de Ley sobre Impuesto a la Renta establece
que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los
cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)”
10. Que el artículo 42, numeral 2°, incisos 1° y 2°, de la misma Ley
de la Renta dispone que “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 2° Ingresos provenientes del ejercicio
de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no
comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndoselos obtenidos por
los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen
del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas
provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los
obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías
profesionales.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por “ocupación
lucrativa” la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual
predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica
por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital”.
11. Que el artículo 50, inciso 1°, de la misma Ley, establece que
“Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42 deberán declarar la renta
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efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la
deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto
de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes”.
12. Que el inciso 4°, letra b), del artículo 68 del mismo cuerpo
normativo, dispone que “Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una
contabilidad simplificada: b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la
Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el Nº 2 del artículo 42, con excepción de las
sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo
50, podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se
practicará un resumen anual de las entradas y gastos.”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
13. Que siendo las partes las que efectúan la delimitación de la
decisión de la sentencia, en primer lugar, mediante el acto fiscal reclamado y, luego, con la
demanda y correlativa contestación, en virtud del Principio de Congruencia Procesal y
conforme lo ya establecido en el precedente tercer considerando, aparece que la Litis se
ha circunscrito a si los gastos por la cantidad de $28.157.984, consignados por la
reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2012, han
satisfecho los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a efectos de
determinar la procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la devolución
solicitada.
V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
14. Que fundándose las objeciones de fojas 51, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los instrumentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, considerando la libertad probatoria
consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, en caso de ser pertinentes a efectos
de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la
sana crítica.
VI. EN CUANTO AL FONDO
15. Que del examen de los antecedentes de fojas 7-21, 33-35 y
42-47, cabe constatar que la contribuyente reclamante ha cumplido con la obligación
exigida por el artículo 68 de la Ley de la Renta, llevando respecto de sus rentas un Libro de
Entradas y Gastos con un resumen anual de entradas y gastos.
16. Que, por su parte, tal como se ha asentado en reiterada
jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la normativa aplicable ya citada,
los contribuyentes deben dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del
Código Tributario, mediante su contabilidad fidedigna.
17. Que tomando en consideración que la Contabilidad es una
ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de
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todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos,
y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
requisitos legales y reglamentarios1, conforme el mérito del proceso este Tribunal se
encuentra impedido de obtener la necesaria evidencia que permita un favorable
pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones de fojas 1 y siguientes, atendido que
la contribuyente no aportó su Contabilidad en forma íntegra con su correspondiente
documentación de respaldo, a la que está obligada, para probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones, siendo
insuficientes aquellas probanzas que obran a fojas 8-12 y 42-47, por cuanto:
a) Diversas partidas indicadas a fojas 8-12 y 42-47,
individualizadas como Gasto General, han sido respaldadas sólo en simples fotocopias que
no permiten hacer fe de su fecha ni la verdad de su contenido, no siendo, de este modo,
aptos para acreditar fehacientemente la concurrencia de los requisitos del artículo 31 de la
Ley de la Renta.
b) Las partidas indicadas a fojas 8-12 y 42-47, individualizadas
como Sueldos del Mes y Aporte del Empleador, sólo se encuentran respaldadas con
colillas de comprobantes de cotizaciones pero no se acompañan los respectivos contratos
de trabajo a efectos de verificar las labores que desarrollan las personas contratadas y su
Necesariedad para determinar la concurrencia y cumplimiento de los requisitos del artículo
31 de la Ley de la Renta.
18. Que, además, existen otras partidas que se respaldan en
documentos tributarios electrónicos de varias líneas de telefonía, pero no se indica ni se
precisa o justifica, de ninguna forma, la necesidad del monto total de dicho gasto.
19. Que no existen otras probanzas graves, precisas y
concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, por lo que este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos y autorizar la devolución por el saldo pendiente de
$1.703.579 conforme los gastos invocados por $28.157.984.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000453-K
RIT: GR-14-00076-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/MTA
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.