Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00121-2015 · 27 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00121-2015
- RUC
- 15-9-0000846-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD COMERCIAL LA PIEDRA FELIZ LTDA
RUT N° 78.549.540-3
Valparaíso, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Tito Gargari Zelaya,
abogado, RUT N° 9.349.561-6, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL LA
PIEDRA FELIZ LIMITADA, del giro restaurant, pub y bar, RUT N° 78.549.540-3, ambos
domiciliados en calle Errázuriz, 1054, ciudad de Valparaiso, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s
28 a 40 de fecha 09.04.2015.
2. Señala que nunca se le ha notificado ni ha tomado
conocimiento de la Citación N°245, que es el antecedente fundamental de las liquidaciones
practicadas, dudando de su existencia y su notificación.
3. Alega que si la inexistencia de la Citación N°245 o al menos la
falta de notificación, respondiera tan sólo a un error de transcripción, sería más grave toda
vez que los actos administrativos deben ser claros y precisos y deben cumplir con una serie
de requisitos previstos en la Ley que los regula, toda vez que los efectos que derivan de
ellos son graves y por regla general causan perjuicios relevantes a los contribuyentes como
es del caso, cuyo importe o perjuicios supera los 127 millones de pesos.
4. En segundo lugar, indica que el Servicio omitió el
procedimiento de la tasación, que corresponde a una presunción conforme el artículo 47 del
Código Civil. Agrega que frente a una inconcurrencia o falta de respuesta dentro del plazo
legal a una citación, el Servicio debe tasar, toda vez que no tiene antecedentes necesarios
y suficientes para proceder con una fiscalización y determinar impuestos.
5. Por último señala que la única forma de recomponer los
derechos agraviados por medio de las liquidaciones suscritas, es por medio de la
declaración de nulidad de las mismas.
6. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto las
actuaciones reclamadas, con costas.
Que a fojas 79 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
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Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo conforme las siguientes
consideraciones:
1. Luego de explicar la auditoría realizada a la contribuyente
respecto del Impuesto a la Ventas y Servicios, contenida en el D.L. 825, de 1974, conforme
la Ley N°18.320/1984, período tributario abril de 2011 a mayo 2014, y el Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, del DL N°824/1974, por los años tributarios 2012 y 2013,
señala que mediante Notificación N° 62433, de fecha 02.06.2014, se requirió a la
contribuyente para que presentara antecedentes y/o documentos y con fecha 20.06.2014, la
contribuyente solicitó prórroga para dar cumplimiento a la notificación individualizada
precedentemente, otorgándosele mediante Ordinario N° 248, del 25.06.2014, por un mes,
no obstante la contribuyente no aportó lo requerido y con posterioridad al plazo acompañó
alguna documentación la cual fue recepcionada, revisada y considerada.
2. Añade que, de conformidad con el artículo 63 del Código
Tributario, le fue notificada a la contribuyente Citación N°24 de fecha 10.09.2014, la que no
fue contestada dentro del plazo legal, no obstante fuera de plazo se presentaron
antecedentes los cuales fueron recibidos y considerados, conforme consta en actas de
recepción y/o acceso de documentación.
3. Sostiene que es posible advertir que la carátula de las
Liquidaciones reclamadas, notificadas el 01.04.2015, consignan claramente en la parte
superior derecha, en recuadro existente al efecto, la existencia de Citación conforme al
artículo 63 del Código Tributario, individualizándola con el N°24 de fecha 10.09.2014,
añadiendo que en el punto 11 (Citación, Respuesta y Análisis de la Respuesta) de las
liquidaciones, nuevamente se hace mención a la Citación N°24.
4. Explica que en el apartado de los actos reclamados, el punto
1.- que trata el IVA, al describir los "Antecedentes Generales", es posible advertir la
mención a la Citación N°245 de fecha 10.09.2014, referencia que evidentemente obedece a
un error de transcripción, considerando que esta mención errónea en cuanto al número de
la citación sólo ocurre una vez en las más de 50 hojas que comprenden las liquidaciones
formuladas, carátula y cuerpo de la misma, en que en 28 ocasiones al menos se menciona
y/o se hace referencia a la Citación N° 24 de 10.09.2014, máxime si la fecha de emisión y el
contenido de la misma se indica y se describe detalladamente en el mismo párrafo donde
se produce este yerro, por lo que no resulta atendible ni digno de crédito alguno que la
contribuyente funde su reclamo en la inexistencia o falta de notificación de una Citación,
que evidentemente corresponde a la Citación N° 24 de 10.09.2014.
5. En segundo término señala que la contribuyente, si bien no
dio cumplimiento en plazo a la Notificación N°62433 de 22.06.2014 y a la Citación N° 24 de
10.09.2014, a ambas dio respuesta parcial acompañando antecedentes que fueron
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recepcionados, analizados y considerados para efectos de la auditoría realizada que
concluyó con las liquidaciones reclamadas
6. Señala que dentro de los documentos acompañados a la
auditoría se encuentra la contabilidad y balance de la contribuyente, específicamente en
cuanto al Impuesto al Valor Agregado, la contribuyente presentó antecedentes, entre ellos,
libros de compras y facturas de proveedores, lo que se consta en actas de
recepción/entrega y/o acceso documentación fecha 04/12/2014 y 23/12/2014, por lo
conforme se expone en las propias liquidaciones reclamadas, dichos antecedentes fueron
considerados en la fiscalización efectuada, determinándose diferencias de impuestos.
7. En relación al Impuesto a la Renta, agrega que la
contribuyente aportó en el proceso de auditoría Libro Diario, Libro Mayor, Libro de compras
y de ventas, balances tributarios, registros contables, otros antecedentes y registros,
conforme se verifica en actas de recepción/entrega y/o acceso documentación,
precedentemente individualizadas.
8. Afirma que el Servicio no objetó de no fidedigna su
contabilidad, por lo que debía estarse a ella y teniendo en cuenta la contabilidad y balance
aportado por la auditada, se ajustó lo declarado en el Formulario 22 para los años
tributarios 2012 y 2013, a los saldos de las cuentas de resultado de la contabilidad,
generándose un ajuste inicial, que para un año tributario resultó ser un agregado al
resultado declarado, y en otro, una rebaja que lo benefició. Luego, se revisó los
antecedentes presentados y se analizó cómo ellos respaldaban las anotaciones de su
contabilidad, detectándose situaciones en materia de costo y gastos, que fue necesario
ajustar, para que la contabilidad fuera concordante con sus respaldos y acreditaciones
tributarias, todo ello conforme a las normas legales e instrucciones de este Servicio.
9. Señala que pareciera que es la propia reclamante quien
pretende desconocer su propia contabilidad y el hecho de haber aportado documentación
tributaria al Servicio mientras se efectuaba la auditoría.
10. Por último indica que en cuanto a la nulidad solicitada, ella
debe ser rechazada por falta de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para
conocer y resolver la Acción de Nulidad de Derecho Público intentada por la reclamante
11. Conforme todo lo anterior, solicita que se deseche el reclamo
de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 55, se ordena subsanar reclamo
A fojas 57, la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fojas
77.
A fojas 77, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 132, se tiene por contestado el reclamo.
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A fojas 134, se recibe la causa a prueba.
A fojas 137, reposición y apelación en subsidio de la reclamada, la que
se proveyó a fojas 138.
A fojas 140, reposición y apelación en subsidiaria de la reclamante, la
que se proveyó a fojas 144.
A fojas 146, la reclamada evacua traslado, lo que se proveyó a fojas
148.
A fojas 150, se resuelve derechamente la reposición de fojas 137 y de
fojas 140.
A fojas 152, la reclamada acompaña lista de testigos y ratifica
documentos, lo que se provee a fojas 153.
A fojas 155, acompaña comprobante de pago de compulsas la
reclamante, el que se provee a fojas 157.
A fojas 159, Certificación según lo ordenado en fojas 150.
A fojas 160, oficio N° 108-2016 de fecha 20-06-2016 al Sr Raúl Mera
Muñoz, Presidente Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso.
A fojas 161, Certificación oficio N°108-2016
A fojas 162 a 163 vuelta, Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 164, Certificación de segundo llamado audiencia.
A fojas 169, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 171, se fija término probatorio especial.
A fojas 173, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 174.
A fojas 176, Certificación del Ministro de Fe.
A fojas 177, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 178.
A fojas 180, Certificación del Ministro de Fe.
A fojas 181, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 191.
A fojas 183, escrito de la reclamada solicitando término probatorio
especial, el que se provee a fojas 191.
A fojas 193, escrito de la reclamante objetando documento, el que se
provee a fojas 195.
A fojas 197 a 198, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 199, autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 19 a 23 vuelta, Copia simple de la citación No 24 ; a fojas 24 a
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52 vuelta, Copia simple de las liquidaciones N° 28 a 40; a fojas 53 a 54 vuelta, copia
autorizada de mandato judicial; a fojas 58, Copia autorizada notificación N°1.039; a fojas 59
a 75, Copia simple de escritura de modificación y texto refundido de la Sociedad Comercial
La Piedra Feliz Limitada; a fojas 76, copia autorizada extracto; a fojas 88 a 89, Copia
Notificación N°62433; a fojas 90, Copia de Minuta Informativa; a fojas 91, Copia solicitud
de prórroga para dar respuesta a Notificación N°62433; a fojas 92, Copia Ord. No 248;
a fojas 93, Copia Notificación N°1692; a fojas 94 a 98 vuelta, citación N° 24; a fojas 99,
Copia Notificación No 1736; a fojas 100, Copia solicitud de prórroga para dar respuesta a
Citación N°24; a fojas 101, Copia Notificación N°1738; a fojas 102, Copia acta de recepción
y/o acceso documentación, de 04.12.2014; a fojas 103, Copia acta de recepción y/o acceso
documentación, de 23.12.2014; a fojas 104 a 130 vuelta, Copia Liquidaciones N°s 28 a 40;
a fojas 131, Copia Notificación N°1039; a fojas 136, comprobante de notificación de fecha
04.03.2016; a fojas 156, comprobante de pago de compulsas; a fojas 182, Certificado N°9;
a fojas 184 a 185, Copia de Resolución de Autorización, de fecha 19.08.2016; a fojas 186 a
190, Copia del contenido académico y fechas de realización del Diplomado en Tributación
Nacional para Profesionales del Sector Público.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de autos conforme
a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 79, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 79, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta
Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible
según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que mediante Requerimiento Notificación N°62433 de
fecha 02.06.2014, la autoridad tributaria procedió a requerir a la contribuyente reclamante
para que presentara documentación y libros por los períodos del AT 2012 y 2013 por el
Impuesto de Primer Categoría y los periodos mensuales contemplados en la Ley N°18.320.
c) Que la contribuyente reclamante, previa prórroga
solicitada, no dio cumplimiento al precedente requerimiento.
d) Que mediante Citación N°24 de fecha 10.09.2014, la
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autoridad fiscal procedió a comunicar al contribuyente diferencias de impuesto a las
ventas y servicios por los periodos mensuales de enero 2011 a junio de 2011 y
diciembre de 2011 a diciembre de 2012, y por los AT 2012 y 2013, solicitándole que,
dentro del plazo de 1 mes, aportara los antecedentes que allí se indican y presentara
una declaración o rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la anterior, atendido los
fundamentos que allí se indican referidos a créditos fiscales IVA sin respaldo
documental de facturas originales de proveedores y falta de acreditación y
respaldo fehaciente de perdidas tributarias de arrastre.
e) Que la misma contribuyente reclamante, previa prórroga
solicitada, dio cumplimiento extemporáneo a la precedente Citación acompañando
documentos y contabilidad con fecha 04.12.2014 y 23.12.2014.
f) Que atendido que, a juicio de la autoridad tributaria, la
contribuyente no habría logrado acreditar todas las exigencias contenidas en la Citación
N°24 de fecha 10.09.2014, procedió a formular la Liquidaciones reclamadas por
diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los meses de enero 2012 a septiembre de
2012 y diciembre de 2012, diferencias de Impuesto de Primer Categoría del AT 2012 y 2013
y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta enero 2013, todo ello conforme los
fundamentos que allí se indican.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 134, 150 y 168, se fijó el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos notificado al reclamante de la Citación N°245 del 10 de septiembre de
2014.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
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7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, establecen los
requisitos de fundamentación y contenido de los actos administrativos.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
11. Que fundándose las observaciones de fojas 193, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
antecedentes que en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
12. Que previamente deberá rechazarse la defensa de la
reclamada de fojas 85, en cuanto señala que la nulidad pretendida por el reclamante sería
aquella Nulidad de Derecho Público circunscrita sólo al conocimiento de los Tribunales
Ordinarios y no de la sede jurisdiccional tributaria y aduanera, atendido que de la simple
lectura del libelo de fojas 1, aparece que el actor no deduce la acción establecida en el
artículo 7° de la Constitución Política de la República, sino que precisamente interpone su
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reclamación de conformidad con los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, para
impugnar las actuaciones de autos emitidas por el Servicio de Impuestos Internos fundada
en causales referidas a la legalidad del acto impugnado, todo lo cual se enmarca
plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial considerando la
naturaleza del juicio tributario aduanero, donde lo que se pretende reclamar por esta vía es
precisamente la legalidad de estas actuaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º
de la Ley N° 20.322.
VI. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
13. Que conforme lo ya establecido en el precedente tercer
considerando y en virtud de la sola lectura del reclamo, contestación y actuaciones
cuestionadas, es necesario precisar que la pretensión del actor y la presente Litis se ha
circunscrito sólo a vicios de forma de las actuaciones reclamadas y no a desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio referidas a las diferencias de Impuesto al
Valor Agregado de los meses de enero 2012 a septiembre de 2012 y diciembre de 2012,
diferencias de Impuesto de Primer Categoría del AT 2012 y 2013 y reintegro del artículo 97 de
la Ley de la Renta enero 2013.
VII. NOTIFICACIÓN DE CITACIÓN N°245 Y VICIOS DE FORMA
DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS
14. Que conforme las alegaciones de fojas 1 y siguientes,
contestación de fojas 79 y el punto de prueba de fojas 168, la controversia de autos quedó
circunscrita a la efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos notificado al
reclamante de la Citación N°245 del 10 de septiembre de 2014, a efectos de acreditar que
los alegados vicios de forma de las actuaciones reclamadas, referidos a que las
Liquidaciones han tenido como antecedente fundamental una Citación N°245 de la
cual la contribuyente nunca ha tomado conocimiento, acarreando una grave falta por
ausencia de claridad y precisión del acto administrativo que exige la Ley, con el
resultante y también alegado vicio de ausencia del procedimiento de la tasación frente a
la inconcurrencia o falta de respuesta dentro del plazo legal a una citación.
15. Que, previamente, conforme los hechos no controvertidos
consignados en el precedente tercer considerando como del examen de los antecedentes
de fojas 19-52, 58-76 88-131, 182 y testimonial de fojas 197-198, es preciso establecer que
efectivamente consta en autos que la autoridad tributaria no ha procedido a notificar al
reclamante Citación N°245 del 10 de septiembre de 2014.
16. Que, por su parte, conforme los hechos ya establecidos en el
precedente tercer considerando y según aparece de las probanzas de fojas 19-52, 58-76
88-131, 182 y testimonial de fojas 197-198, constan las siguientes circunstancias:
a) Que la autoridad tributaria procedió a efectuar la fiscalización
de autos mediante notificación a la contribuyente reclamante del Requerimiento
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N°62433/02.06.2014 y, luego, conforme notificación de Citación N°24/10.09.2014, lo que
consta especialmente de documentos de fojas 88, 89 vuelta, 93, 94, 99, 101, instrumentos
no objetados por la contraria.
b) Que la misma reclamante compareció a la fiscalización
precedentemente referida, conforme consta especialmente de antecedentes de fojas 91,
92, 100, 102 y 103, instrumentos no objetados por la contraria.
c) Que la Citación N°24/10.09.2014, consigna detalladamente
los siguientes antecedentes:
i. La notificación a la reclamante del Requerimiento
N°62433/02.06.2014, la respectiva solicitud de prórroga de la misma contribuyente, su
concesión mediante Ordinario N°248/25.06.2014 y respuesta fuera del plazo concedido.
ii. Los períodos tributarios mensuales y anuales fiscalizados.
iii. Los impuestos fiscalizados.
iv. Los fundamentos de hecho y de derecho de la citación.
d) Que las Liquidaciones reclamadas N°s 28 a 40 consignan
detalladamente los siguientes antecedentes:
i. La notificación a la reclamante del Requerimiento
N°62433/02.06.2014, la respectiva solicitud de prórroga de la misma contribuyente y su
concesión.
ii. La notificación a la reclamante de la Citación N°24/10.09.2014
y la respectiva respuesta fuera del plazo legal concedido.
iii. Los períodos tributarios mensuales y anuales fiscalizados,
todos comprendidos dentro de aquellos que fueron objeto de la precedente Citación N°24.
iv. Los impuestos fiscalizados comprendidos dentro de aquellos
que fueron objeto de la precedente Citación N°24.
v. Los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión
fiscal.
vi. Mencionan en una sola oportunidad la Citación N°245 en el
párrafo primero de la hoja n°4 de los Antecedentes Generales de la Citación, Respuesta y
Análisis de la Respuesta respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), indicando
exactamente los mismos impuestos y periodos tributarios mensuales fiscalizados mediante
Citación N°24 y la presentación de la contribuyente, fuera del plazo otorgado, de los
antecedentes con fecha 04.12.2014 y 23.012.2014.
vii. Mencionan y explican al menos veinticinco veces la Citación
N°24, tanto en los párrafos tercero y cuarto de la hoja n°5 de los mismos Antecedentes
Generales de la Citación, Respuesta y Análisis de la Respuesta respecto del Impuesto a las
Ventas y Servicios (IVA), como en las restantes 50 hojas de las mismas liquidaciones,
comenzando por su encabezado, en los Antecedentes Preliminares y en cada una de las
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Partidas detalladas y exhaustivamente explicadas, que derivaron en la pretensión fiscal
cuestionada.
17. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional1 y
también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos
que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las
razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose
en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de
dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
18. Que conforme lo anteriormente establecido y razonado,
deberán desecharse las alegaciones vertidas a fojas 1 y siguientes referidas a los vicios
de forma y falta de legalidad de estas actuaciones reclamadas, por cuanto, conforme los
hechos ya establecidos en precedentemente consta que:
a) La propia parte reclamante ha tenido pleno conocimiento y
participación en la fiscalización descrita en las liquidaciones cuestionadas, no siendo
posible concluir de ningún modo la falta de conocimiento de las motivaciones que fundan la
pretensión fiscal ni que esto haya tenido como efecto la indefensión del contribuyente.
b) La mención en una sola oportunidad de la Citación N°245 en
el párrafo primero de la hoja n°4, aparece como un simple yerro de transcripción que en
nada impide el debido entendimiento y comprensión de todo el resto del cuerpo y detalle
explicativo de la previa Citación N°24 y de cada una de las partidas liquidadas.
c) Los actos impugnados han satisfecho las exigencias legales y
se fundan precisa y expresamente en la fiscalización previa conocida por la misma
contribuyente y en la que tuvo participación haciendo solicitudes y aportando antecedentes,
apareciendo que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento
administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización
de las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios
de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación,
apareciendo además que atendido los antecedentes aportados por la propia contribuyente,
se procedió a dictar el acto reclamado, en el que se consignaron los suficientes
fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo las liquidaciones la
fundamentación necesaria que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada
dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, pp. 1839-1850.
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iniciado previamente y plenamente congruente con la Citación precedente.
19. Que en cuanto a la ausencia del trámite de la tasación
alegado por la reclamante, conforme los mismos hechos no controvertidos establecidos en
el precedente tercer considerando como del examen de los antecedentes de fojas 19-52,
58-76 88-131, 182 y testimonial de fojas 197-198, aparece que este trámite no era
exigible conforme lo dispuesto en el artículo 21 y 64 del Código Tributario y además no
concurrían los supuestos contemplados por esas mismas normas ni tampoco aquellos
referidos a las hipótesis del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22, contando el Servicio
con la contabilidad del contribuyente la que no fue objetada de no fidedigna.
20. Por último, cabe hacer presente que no aparece acorde con el
Principio de la Buena Fe y Deber de Colaboración con la Función Fiscal para la
determinación de los impuestos a que está obligado el mismo contribuyente aportando
fielmente los antecedentes necesarios que le exige la ley, el que mediante argumentaciones
artificiosas como la de autos se pretenda el incumplimiento no sólo de la tributación que
legítimamente fiscaliza la autoridad tributaria, sino que mediante los respectivos
procedimientos judiciales establecidos para proteger los derechos y garantías de los
contribuyentes se intente evitar enfrentar toda la acción de fiscalización de los tributos que
se explican específica, clara y detalladamente en la Citación previa, como en las
consecuentes Liquidaciones reclamadas.
21. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
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FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0000846-2
RIT : GR-14-00121-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-09-27T10:28:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.