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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00135-2015 · 10 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00135-2015
RUC
15-9-0000995-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SONE S.A. RUT N° 96.686.860-0 Valparaíso, catorce de junio de dos mil diecisiete VISTO: Que, en los autos acumulados, a fojas 193, compareció don Luis Octavio Contreras Illanes, abogado, RUT N°7.910.401-9, en representación de SONE S.A., RUT N° 96.686.860-0, ambos domiciliados para estos efectos en Esmeralda 940, oficina 64, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Ex. SII N°601/06.05.2015, que deniega la devolución de PPUA por $1.264.257.933, originada en pérdida de venta de acciones de Juan Sone S.A. 2. Explica que la venta de acciones cuestionada tuvo origen en la situación de insolvencia que presentaba la filial Juan Sone S.A., por lo que su cliente principal, Syngenta Seeds, le solicitó la enajenación de dicha inversión para no ver afectada su situación patrimonial, evitar cualquier situación contingente, mantener las operaciones comerciales y comprometer mayores anticipos de flujos de caja. 3. Añade que, en cumplimiento del mencionado requerimiento impuesto por su cliente principal y ante la dificultad de vender dichos activos en mercado secundario, se optó por vender a la sociedad relacionada Patagonia Peat S.A., al precio de $3.500.046, considerando que Juan Sone S.A. poseía situación de patrimonio financiero negativo de $214.548.173, según balance de fecha 31.10.2013, no mantenía activos, no generaba ingresos, no tenía posibilidad de ingresos futuros, no existían terceros interesados en adquirir dichas acciones y se encontraba en situación de Convenio Judicial Preventivo, por lo que no tenía valor financiero ni comercial. 4. Indica que el costo tributario de las acciones enajenadas ascendió a $6.884.738.259, el que se determinó de acuerdo al artículo 41 N°8 de la Ley de la Renta, originando una pérdida por un monto de $6.881.238.213. 5. Afirma que la mencionada pérdida tributaria se debe sujetar a lo dispuesto en el artículo 17 N°8 y 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que, tratándose de una pérdida de régimen tributario general, no corresponde cuestionarla a través del artículo 31 de la misma Ley puesto que esta pérdida no se trataría de un gasto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b42d4905-bdf3-416d-a249-0dbf7217005a Timbre Electrónico 2 6. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme la pérdida tributaria ascendente a $6.881.238.213, que se deje sin efecto la Resolución N°601/06.05.2015 y se autorice la devolución de $1.264.257.933 por concepto de PPUA. Que, en los mismos autos acumulados, a fojas 407, compareció el letrado Sebastián Fuenzalida Medina, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que ésta se origina en Solicitud del contribuyente de Devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, Año Tributario 2014, detectándose diferencias de Impuesto de Primera Categoría. 2. Argumenta que la reclamante, a través de su Declaración Renta AT 2014 presentada el 09.05.2014, declaró una pérdida por $8.410.468.649 (código 643), cuyo principal origen tiene relación con la pérdida por venta de acciones respecto de la cual no se ha acreditado su procedencia. 3. Añade que dicha venta asciende a $6.881.238.213 por la enajenación de 75 acciones de la empresa Juan Sone S.A. en la cual poseía un 75% de su capital y que fueron vendidas a Patagonia Peat S.A., en la cual también mantiene una inversión de un 97,3%. 4. Señala que es improcedente en esta instancia la alegación respecto del rechazo de la pérdida en inversión en empresas relacionadas, ya que ésta fue acogida en Resolución que pronunciándose de la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), dejó sin efecto la Liquidación N°59 de fecha 05.05.2015 y autorizó la devolución de PPUA solicitado por $229.384.565, estableciendo una nueva Renta Líquida Imponible (Pérdida Tributaria) de $1.529.230.436. 5. Sostiene que la pérdida en venta de acciones no reúne los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, debido a que no se ha demostrado necesariedad o inevitabilidad del gasto, como tampoco que el valor de venta de las acciones haya correspondido a un valor corriente en plaza o de mercado, obtenido entre partes independientes, resultando improcedente la devolución de $1.264.257.933. 6. Conforme todo lo anterior, solicita confirmar la Resolución reclamada, desechándose el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 158 y 352, previo a proveer del reclamo. A fojas 160 y 354, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición y acompañando documentos, el que se provee y resuelve a fojas 174 y 371 respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b42d4905-bdf3-416d-a249-0dbf7217005a Timbre Electrónico 3 A fojas 176 y 373, se tiene por no presentada la reclamación. A fojas 179 y 376, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 184 y 382 respectivamente. A fojas 186 y 384, se resuelven las reposiciones de fojas 179 y 376. A fojas 188, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 189, tráigase a la vista. A fojas 191, acumulación. A fojas 386, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 387, escrito de la reclamada asumiendo representación y acreditando personería, el que se provee a fojas 397. A fojas 388, escrito de la reclamada interponiendo incidente de previo y especial pronunciamiento, el que se provee a fojas 397. A fojas 399, se tiene por evacuado en rebeldía de la reclamante traslado de fojas 397. A fojas 401, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 402. A fojas 404, se resuelve incidente de fojas 388. A fojas 414, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 416, se recibe la causa a prueba. A fojas 419, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 420. A fojas 422, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 423. A fojas 425, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 426. A fojas 428, se resuelve recurso de reposición de fojas 422. A fojas 430, escrito de la reclamada reiterando nómina de testigos, el que se provee a fojas 431. A fojas 433, Certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 434 a 435 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 436, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 446. A fojas 448, autos para fallo. Los Documentos siguientes: A fojas 52, copia cuadro explicativo pérdida tributaria en venta de acciones de 04.11.2013; a fojas 53, copia determinación de Capital Propio Tributario al 31.12.2013; a fojas 54 a 55, copia balance general acumulado enero a octubre 2014; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b42d4905-bdf3-416d-a249-0dbf7217005a Timbre Electrónico 4 fojas 56 a 62, copia balance general acumulado enero a diciembre 2013; a fojas 63 a 64, copia balance general acumulado enero a diciembre 2014; a fojas 65 a 68, copia Citación N°5758/18; a fojas 69 a 91, copia Respuesta a Citación N°5758/18; a fojas 92 a 110, copia Liquidación N°59; a fojas 111, copia notificación N° 116; a fojas 112 a 154, copia Recurso de Reposición Administrativa (RAV) de 28.05.2015; a fojas 155 a 156, copia autorizada Mandato Judicial y Administrativo; a fojas 157, Ítem no escaneable Custodia N°51-2015; a fojas 162 a 173, copia Sesión extraordinaria Sone S.A.; a fojas 178, comprobante de notificación; a fojas 245, copia cuadro explicativo pérdida tributaria en venta de acciones de 04.11.2013; a fojas 246, copia determinación de Capital Propio Tributario al 31.12.2013; a fojas 247 a 248, copia balance general acumulado enero a octubre 2014; a fojas 249 a 255, copia balance general acumulado enero a diciembre 2013; a fojas 256 a 257, copia balance general acumulado enero a diciembre 2014; a fojas 258 a 261, copia Citación N°5758/18; a fojas 262 a 284, copia Respuesta a Citación N°5758/18; a fojas 285 a 303, copia Liquidación N°59; a fojas 304, copia notificación N°116; a fojas 305 a 348, copia Recurso de Reposición Administrativa (RAV) de 28.05.2015; a fojas 349 a 350, copia autorizada Mandato Judicial y Administrativo; a fojas 351, Ítem no escaneable Custodia N°53-2015; a fojas 357 a 368, copia Sesión extraordinaria Sone S.A.; a fojas 369 a 370, copia Resolución Ex. N°601 de 06.05.2015; a fojas 375, comprobante de notificación; a fojas 391 a 394 vuelta, copia Resolución Ex. 49985 de 27.07.2015; a fojas 395, copia Notificación N°40680 de 29.07.2015; a fojas 396, copia fiel del original Hoja de trabajo N°4 Informe sobre cumplimiento proveído; a fojas 406, comprobante de notificación; a fojas 418, comprobante de notificación; a fojas 437 a 441 vuelta, copia Informe N°132 de 17.06.2015; a fojas 442 a 444, copia Resolución Ex. N°49982 de 22.07.2015; a fojas 445, copia Notificación N°1447270. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 193, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 407, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 193 y 407, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b42d4905-bdf3-416d-a249-0dbf7217005a Timbre Electrónico 5 Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que, en noviembre de 2013, la misma contribuyente efectuó la operación de venta de acciones cuestionada a la sociedad relacionada Patagonia Peat S.A., en el precio de $3.500.046. c) Que el costo tributario de dichas acciones enajenadas ascendió a $6.884.738.259. d) Que dicha operación de enajenación dio como resultado una pérdida por un monto de $6.881.238.213. e) Que la mencionada operación de enajenación quedó sujeta al régimen de tributación general del impuesto de primera categoría. f) Que la misma reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2014, solicitando devolución de $1.264.257.933, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), por pérdida tributaria declarada de $8.410.468.649. g) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la mencionada declaración de renta, comunicando a la contribuyente inconsistencias y observaciones detectadas. h) Que la contribuyente reclamante contestó dicha fiscalización y aportó al Servicio de Impuestos Internos diversa documentación. i) Que, en virtud de la mencionada fiscalización y atendido que, a juicio de la autoridad tributaria, los antecedentes aportados no habrían sido suficientes ni pertinentes para aclarar las partidas fiscalizadas, se procedió a formular Liquidación N°59/05.05.2015. j) Que, en virtud de la misma fiscalización, mediante Resolución Ex. SII N°601/06.05.2015, la autoridad tributaria resolvió denegar la devolución solicitada fundándose entre otras motivaciones, en que, tratándose de una operación entre empresas relacionadas sujeta al régimen de tributación general del impuesto de primera categoría, la pérdida declarada por la venta de acciones no cumplía las exigencias del artículo 31 de la Ley de la Renta por no acreditarse fehacientemente las razones del menor valor de venta equivalente al 99,5% de la inversión, considerando además la realidad financiera y tributaria de la empresa. k) Que la misma reclamante presentó Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria la que fue resuelta por Resoluciones Nº49.982/22.07.2015 y N°49.985/27.07.2015, mediante las cuales la autoridad tributaria: i. Dejó sin efecto la Liquidación N°59/05.05.2015, modificando la Renta Líquida Imponible y determinando una pérdida tributaria de $1.529.230.436. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b42d4905-bdf3-416d-a249-0dbf7217005a Timbre Electrónico 6 ii. Modificó Resolución Ex. SII N°601/06.05.2015, autorizando la devolución de un PPUA de $229.384.565 relacionado con la pérdida de inversiones en empresas relacionadas por constituir sólo ajustes provenientes de la adopción de normas IFRS. iii. Mantuvo un agregado a la RLI de $6.881.238.213, por no acreditarse la inevitabilidad u obligatoriedad de la operación de enajenación de acciones cuestionada. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme lo resuelto a fojas 416 y 428, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales; b) Existencia de la pérdida tributaria por o con ocasión de la enajenación de acciones de la sociedad Juan Sone S.A., monto y modalidades de dicha pérdida, en caso de ser efectiva. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b42d4905-bdf3-416d-a249-0dbf7217005a Timbre Electrónico 7 antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…)”. IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 9. Que en virtud de lo resuelto a fojas 404 y conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer Considerando, aparece que, habiendo este Tribunal declarado inadmisible el reclamo en contra de la Liquidación N°59/05.05.2015, el presente litigio ha quedado circunscrito a la Resolución Ex. SII N°601/06.05.2015, confirmada mediante Resolución N°49.985/27.07.2015, que resolvió denegar la devolución solicitada fundándose en que la pérdida declarada por la venta de acciones no cumplía las exigencias del artículo 31 de la Ley de la Renta por no acreditarse fehacientemente las razones del menor valor de venta equivalente al 99,5% de la inversión, considerando la inevitabilidad u obligatoriedad de la operación y la realidad financiera y tributaria de la empresa. 10. Que, asimismo, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, deberá apartarse de la presente decisión aquel concepto por PPUA (por pérdida de inversiones en empresas relacionadas) de $229.384.565 cuya devolución fue autorizada mediante Resoluciones Nº49.982/22.07.2015 y N°49.985/27.07.2015. V. EN CUANTO AL FONDO 11. Que, que tal como se ha asentado en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 12. Que, previamente, es preciso establecer que la Ley de la Renta reconoce las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o actividad, como un gasto susceptible de disminuir la renta líquida imponible, determinada conforme los artículos 29 al 33 de la misma Ley, que debiendo cumplir con los específicos requisitos que se detallan en el respectivo numeral del artículo 31 de la citada Ley, el mismo debe satisfacer igualmente las exigencias generales que requiere el primer inciso de la mencionada disposición, entre las que se encuentra aquella referida a su necesariedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b42d4905-bdf3-416d-a249-0dbf7217005a Timbre Electrónico 8 para producir la renta del giro de la empresa que debe ser acreditada o justificada en forma fehaciente. 13. Que conforme lo anterior y según la controversia de autos, tal como se ordenó a fojas 416 y 428, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, la actuación reclamada, acreditando, en definitiva, la Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales cuestionados, conforme la pérdida tributaria producto de la venta de las acciones en el precio total de $3.500.046, probando las exigencias del artículo 31 de la Ley de la Renta, específicamente la inevitabilidad u obligatoriedad de la enajenación al valor de venta asignado. 14. Que para justificar dicho valor, tanto en la fiscalización de autos como en esta sede judicial, el contribuyente invocó diversas razones comerciales, pero sin indicar de ningún modo el exacto y fehaciente método de cálculo de valorización financiera, verificable sobre la realidad, para arribar a dicho precio, sin allegar tampoco los necesarios medios de pruebas a estos efectos, incumpliendo con su carga procesal derivada del artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, como del Principio de Aportación de Parte en virtud del cual son los litigantes quienes deben aportar los hechos necesarios para fundar sus pretensiones1 y correspondientes probanzas, para que, de este modo, el Órgano Jurisdiccional se aboque, luego de ponderar la respectiva prueba, a su análisis, verificación, calificación jurídica y determinación del derecho aplicable, dirimiendo así el conflicto de relevancia jurídica. 15. Que, por su parte, del examen de los antecedentes de fojas 52-154, 157, 245-348, 351, 369-370, 391-396, 437-445 y audiencia testimonial de fojas 434-435 vuelta, aparece lo siguiente: a) Que los documentos individualizados en Anexos 9 y 10 de Custodias de fojas 157 y 351, no constituyen instrumentos originales, ni copia fiel de sus originales, no siendo, de este modo, aptos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de sus contenidos y declaraciones que en él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se consignan, apareciendo, además, manifiestamente insuficientes para acreditar fehacientemente la necesariedad de la enajenación de las acciones al valor de venta asignado. b) Que los documentos individualizados en Anexos 11 y 12 de Custodias de fojas 157 y 351, son instrumentos redactados en idioma extranjero y acompañados sin su debida traducción, incumpliendo, de este modo, la forma requerida por la ley para su presentación en esta sede judicial contenida en el artículo 347 del Código 1 Bordalí, Cortez y Palomo. Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Primera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing Chile. 2013. p. 55 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b42d4905-bdf3-416d-a249-0dbf7217005a Timbre Electrónico 9 de Procedimiento Civil, apareciendo también su falta de idoneidad probatoria por cuanto éstos constituyen simples documentos impresos que no está suscritos ni firmados, no siendo aptos para acreditar la veracidad y efectividad de su contenido ni para producir fe según lo exigido en las normas ya citadas. c) Que los documentos individualizados en Anexos 13 y 14 de Custodias de fojas 157 y 351, no constituyen instrumentos originales, ni copias fieles de sus originales, no siendo, de este modo, aptos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se consignan ni la necesariedad de la enajenación de las acciones al valor de venta asignado. d) Que las copias simples de los documentos denominados Informe Agronómico y Acta Notarial (Anexo 15 de Custodias de fojas 157 y 351), datados el año 2015, sólo se limitan a describir circunstancias del año 2013 relatadas por otras personas y no constatadas por el profesional y ministro de fe que suscriben dichos instrumentos, datos con los cuales, además de la observación en un lugar indicado por terceras personas, indican percibir por sus sentidos el depósito bajo tierra de especies vegetales, siendo todas estas apreciaciones manifiestamente insuficientes para acreditar fehacientemente la fecha, verdad o efectividad de las declaraciones que contienen y la necesariedad de la enajenación de las acciones al valor de venta asignado. e) Que la reclamante tiene una participación sobre Patagonia Peat S.A. por un porcentaje de 97,3%, correspondiendo a una filial de acuerdo a la definición del artículo 86 de la Ley Nº18.046, manteniendo Sone S.A. aún el control de Juan Sone S.A., mediante el control de Patagonia Peat S.A. 16. Que según lo razonado precedentemente, es forzoso concluir que los diversos antecedentes aportados por el reclamante han sido insuficientes e inidóneos para determinar la necesariedad de la enajenación de las acciones al valor de venta pretendido, sin que otorguen la necesaria certeza, propias de estas materias, acerca de un valor de venta tan mínimo como el que se pretende tributariamente, apareciendo que la contribuyente no demostró fehacientemente la Pérdida Tributaria declarada y contabilizada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta sobre la cual invocó la devolución de PPUA solicitado, en los términos exigidos por el artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 17. Que no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 193, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VI. CONSIDERACIONES FINALES 18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b42d4905-bdf3-416d-a249-0dbf7217005a Timbre Electrónico 10 examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 193. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 15-9-0000995-7 RIT: GR-14-00135-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b42d4905-bdf3-416d-a249-0dbf7217005a Timbre Electrónico 2017-06-14T13:46:46-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.