Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00135-2015 · 10 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00135-2015
- RUC
- 15-9-0000995-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SONE S.A.
RUT N° 96.686.860-0
Valparaíso, catorce de junio de dos mil diecisiete
VISTO:
Que, en los autos acumulados, a fojas 193, compareció don Luis
Octavio Contreras Illanes, abogado, RUT N°7.910.401-9, en representación de SONE S.A.,
RUT N° 96.686.860-0, ambos domiciliados para estos efectos en Esmeralda 940, oficina
64, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Ex. SII
N°601/06.05.2015, que deniega la devolución de PPUA por $1.264.257.933, originada en
pérdida de venta de acciones de Juan Sone S.A.
2. Explica que la venta de acciones cuestionada tuvo origen en
la situación de insolvencia que presentaba la filial Juan Sone S.A., por lo que su cliente
principal, Syngenta Seeds, le solicitó la enajenación de dicha inversión para no ver
afectada su situación patrimonial, evitar cualquier situación contingente, mantener las
operaciones comerciales y comprometer mayores anticipos de flujos de caja.
3. Añade que, en cumplimiento del mencionado requerimiento
impuesto por su cliente principal y ante la dificultad de vender dichos activos en mercado
secundario, se optó por vender a la sociedad relacionada Patagonia Peat S.A., al precio de
$3.500.046, considerando que Juan Sone S.A. poseía situación de patrimonio financiero
negativo de $214.548.173, según balance de fecha 31.10.2013, no mantenía activos, no
generaba ingresos, no tenía posibilidad de ingresos futuros, no existían terceros
interesados en adquirir dichas acciones y se encontraba en situación de Convenio Judicial
Preventivo, por lo que no tenía valor financiero ni comercial.
4. Indica que el costo tributario de las acciones enajenadas
ascendió a $6.884.738.259, el que se determinó de acuerdo al artículo 41 N°8 de la Ley de
la Renta, originando una pérdida por un monto de $6.881.238.213.
5. Afirma que la mencionada pérdida tributaria se debe sujetar a
lo dispuesto en el artículo 17 N°8 y 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que,
tratándose de una pérdida de régimen tributario general, no corresponde cuestionarla a
través del artículo 31 de la misma Ley puesto que esta pérdida no se trataría de un gasto.
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6. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme la pérdida
tributaria ascendente a $6.881.238.213, que se deje sin efecto la Resolución
N°601/06.05.2015 y se autorice la devolución de $1.264.257.933 por concepto de PPUA.
Que, en los mismos autos acumulados, a fojas 407, compareció el
letrado Sebastián Fuenzalida Medina, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669,
quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que ésta se
origina en Solicitud del contribuyente de Devolución de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas, Año Tributario 2014, detectándose diferencias de Impuesto de Primera
Categoría.
2. Argumenta que la reclamante, a través de su Declaración
Renta AT 2014 presentada el 09.05.2014, declaró una pérdida por $8.410.468.649 (código
643), cuyo principal origen tiene relación con la pérdida por venta de acciones respecto de
la cual no se ha acreditado su procedencia.
3. Añade que dicha venta asciende a $6.881.238.213 por la
enajenación de 75 acciones de la empresa Juan Sone S.A. en la cual poseía un 75% de su
capital y que fueron vendidas a Patagonia Peat S.A., en la cual también mantiene una
inversión de un 97,3%.
4. Señala que es improcedente en esta instancia la alegación
respecto del rechazo de la pérdida en inversión en empresas relacionadas, ya que ésta fue
acogida en Resolución que pronunciándose de la Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV), dejó sin efecto la Liquidación N°59 de fecha 05.05.2015 y autorizó la devolución de
PPUA solicitado por $229.384.565, estableciendo una nueva Renta Líquida Imponible
(Pérdida Tributaria) de $1.529.230.436.
5. Sostiene que la pérdida en venta de acciones no reúne los
requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, debido a que no se ha
demostrado necesariedad o inevitabilidad del gasto, como tampoco que el valor de venta
de las acciones haya correspondido a un valor corriente en plaza o de mercado, obtenido
entre partes independientes, resultando improcedente la devolución de $1.264.257.933.
6. Conforme todo lo anterior, solicita confirmar la Resolución
reclamada, desechándose el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 158 y 352, previo a proveer del reclamo.
A fojas 160 y 354, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición y acompañando documentos, el que se provee y resuelve a fojas 174 y 371
respectivamente.
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A fojas 176 y 373, se tiene por no presentada la reclamación.
A fojas 179 y 376, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 184 y 382 respectivamente.
A fojas 186 y 384, se resuelven las reposiciones de fojas 179 y 376.
A fojas 188, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 189, tráigase a la vista.
A fojas 191, acumulación.
A fojas 386, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 387, escrito de la reclamada asumiendo representación y
acreditando personería, el que se provee a fojas 397.
A fojas 388, escrito de la reclamada interponiendo incidente de previo
y especial pronunciamiento, el que se provee a fojas 397.
A fojas 399, se tiene por evacuado en rebeldía de la reclamante
traslado de fojas 397.
A fojas 401, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 402.
A fojas 404, se resuelve incidente de fojas 388.
A fojas 414, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 416, se recibe la causa a prueba.
A fojas 419, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 420.
A fojas 422, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 423.
A fojas 425, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 426.
A fojas 428, se resuelve recurso de reposición de fojas 422.
A fojas 430, escrito de la reclamada reiterando nómina de testigos, el
que se provee a fojas 431.
A fojas 433, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 434 a 435 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 436, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 446.
A fojas 448, autos para fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 52, copia cuadro explicativo pérdida tributaria en venta de
acciones de 04.11.2013; a fojas 53, copia determinación de Capital Propio Tributario al
31.12.2013; a fojas 54 a 55, copia balance general acumulado enero a octubre 2014; a
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fojas 56 a 62, copia balance general acumulado enero a diciembre 2013; a fojas 63 a 64,
copia balance general acumulado enero a diciembre 2014; a fojas 65 a 68, copia Citación
N°5758/18; a fojas 69 a 91, copia Respuesta a Citación N°5758/18; a fojas 92 a 110, copia
Liquidación N°59; a fojas 111, copia notificación N° 116; a fojas 112 a 154, copia Recurso
de Reposición Administrativa (RAV) de 28.05.2015; a fojas 155 a 156, copia autorizada
Mandato Judicial y Administrativo; a fojas 157, Ítem no escaneable Custodia N°51-2015; a
fojas 162 a 173, copia Sesión extraordinaria Sone S.A.; a fojas 178, comprobante de
notificación; a fojas 245, copia cuadro explicativo pérdida tributaria en venta de acciones de
04.11.2013; a fojas 246, copia determinación de Capital Propio Tributario al 31.12.2013; a
fojas 247 a 248, copia balance general acumulado enero a octubre 2014; a fojas 249 a 255,
copia balance general acumulado enero a diciembre 2013; a fojas 256 a 257, copia balance
general acumulado enero a diciembre 2014; a fojas 258 a 261, copia Citación N°5758/18; a
fojas 262 a 284, copia Respuesta a Citación N°5758/18; a fojas 285 a 303, copia
Liquidación N°59; a fojas 304, copia notificación N°116; a fojas 305 a 348, copia Recurso
de Reposición Administrativa (RAV) de 28.05.2015; a fojas 349 a 350, copia autorizada
Mandato Judicial y Administrativo; a fojas 351, Ítem no escaneable Custodia N°53-2015; a
fojas 357 a 368, copia Sesión extraordinaria Sone S.A.; a fojas 369 a 370, copia Resolución
Ex. N°601 de 06.05.2015; a fojas 375, comprobante de notificación; a fojas 391 a 394
vuelta, copia Resolución Ex. 49985 de 27.07.2015; a fojas 395, copia Notificación N°40680
de 29.07.2015; a fojas 396, copia fiel del original Hoja de trabajo N°4 Informe sobre
cumplimiento proveído; a fojas 406, comprobante de notificación; a fojas 418, comprobante
de notificación; a fojas 437 a 441 vuelta, copia Informe N°132 de 17.06.2015; a fojas 442 a
444, copia Resolución Ex. N°49982 de 22.07.2015; a fojas 445, copia Notificación
N°1447270.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 193, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 407, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 193 y 407,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de
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Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que, en noviembre de 2013, la misma contribuyente efectuó
la operación de venta de acciones cuestionada a la sociedad relacionada Patagonia Peat
S.A., en el precio de $3.500.046.
c) Que el costo tributario de dichas acciones enajenadas
ascendió a $6.884.738.259.
d) Que dicha operación de enajenación dio como resultado una
pérdida por un monto de $6.881.238.213.
e) Que la mencionada operación de enajenación quedó sujeta al
régimen de tributación general del impuesto de primera categoría.
f) Que la misma reclamante presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2014, solicitando devolución de
$1.264.257.933, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), por
pérdida tributaria declarada de $8.410.468.649.
g) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la
mencionada declaración de renta, comunicando a la contribuyente inconsistencias y
observaciones detectadas.
h) Que la contribuyente reclamante contestó dicha fiscalización y
aportó al Servicio de Impuestos Internos diversa documentación.
i) Que, en virtud de la mencionada fiscalización y atendido que,
a juicio de la autoridad tributaria, los antecedentes aportados no habrían sido suficientes ni
pertinentes para aclarar las partidas fiscalizadas, se procedió a formular Liquidación
N°59/05.05.2015.
j) Que, en virtud de la misma fiscalización, mediante Resolución
Ex. SII N°601/06.05.2015, la autoridad tributaria resolvió denegar la devolución solicitada
fundándose entre otras motivaciones, en que, tratándose de una operación entre empresas
relacionadas sujeta al régimen de tributación general del impuesto de primera categoría, la
pérdida declarada por la venta de acciones no cumplía las exigencias del artículo 31 de la
Ley de la Renta por no acreditarse fehacientemente las razones del menor valor de venta
equivalente al 99,5% de la inversión, considerando además la realidad financiera y
tributaria de la empresa.
k) Que la misma reclamante presentó Solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria la que fue resuelta por Resoluciones Nº49.982/22.07.2015 y
N°49.985/27.07.2015, mediante las cuales la autoridad tributaria:
i. Dejó sin efecto la Liquidación N°59/05.05.2015, modificando la
Renta Líquida Imponible y determinando una pérdida tributaria de $1.529.230.436.
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ii. Modificó Resolución Ex. SII N°601/06.05.2015, autorizando la
devolución de un PPUA de $229.384.565 relacionado con la pérdida de inversiones en
empresas relacionadas por constituir sólo ajustes provenientes de la adopción de normas
IFRS.
iii. Mantuvo un agregado a la RLI de $6.881.238.213, por no
acreditarse la inevitabilidad u obligatoriedad de la operación de enajenación de acciones
cuestionada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme lo resuelto a fojas 416 y 428, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia de la
devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales; b) Existencia de la pérdida
tributaria por o con ocasión de la enajenación de acciones de la sociedad Juan Sone S.A.,
monto y modalidades de dicha pérdida, en caso de ser efectiva.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
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antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a
la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
(…)”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
9. Que en virtud de lo resuelto a fojas 404 y conforme los hechos
no controvertidos establecidos en el precedente Tercer Considerando, aparece que,
habiendo este Tribunal declarado inadmisible el reclamo en contra de la Liquidación
N°59/05.05.2015, el presente litigio ha quedado circunscrito a la Resolución Ex. SII
N°601/06.05.2015, confirmada mediante Resolución N°49.985/27.07.2015, que resolvió
denegar la devolución solicitada fundándose en que la pérdida declarada por la venta de
acciones no cumplía las exigencias del artículo 31 de la Ley de la Renta por no acreditarse
fehacientemente las razones del menor valor de venta equivalente al 99,5% de la inversión,
considerando la inevitabilidad u obligatoriedad de la operación y la realidad financiera y
tributaria de la empresa.
10. Que, asimismo, conforme los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, deberá apartarse de la presente
decisión aquel concepto por PPUA (por pérdida de inversiones en empresas relacionadas)
de $229.384.565 cuya devolución fue autorizada mediante Resoluciones
Nº49.982/22.07.2015 y N°49.985/27.07.2015.
V. EN CUANTO AL FONDO
11. Que, que tal como se ha asentado en reiterada jurisprudencia
administrativa y judicial y conforme lo exige la normativa aplicable ya citada, en esta sede
judicial pesaba sobre el contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar
cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
12. Que, previamente, es preciso establecer que la Ley de la
Renta reconoce las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o actividad, como un
gasto susceptible de disminuir la renta líquida imponible, determinada conforme los
artículos 29 al 33 de la misma Ley, que debiendo cumplir con los específicos requisitos
que se detallan en el respectivo numeral del artículo 31 de la citada Ley, el mismo debe
satisfacer igualmente las exigencias generales que requiere el primer inciso de la
mencionada disposición, entre las que se encuentra aquella referida a su necesariedad
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para producir la renta del giro de la empresa que debe ser acreditada o justificada en
forma fehaciente.
13. Que conforme lo anterior y según la controversia de autos, tal
como se ordenó a fojas 416 y 428, la parte reclamante debía demostrar los hechos que
fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones a efectos de desvirtuar, con pruebas
suficientes, la actuación reclamada, acreditando, en definitiva, la Procedencia de la
devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales cuestionados, conforme la
pérdida tributaria producto de la venta de las acciones en el precio total de $3.500.046,
probando las exigencias del artículo 31 de la Ley de la Renta, específicamente la
inevitabilidad u obligatoriedad de la enajenación al valor de venta asignado.
14. Que para justificar dicho valor, tanto en la fiscalización de
autos como en esta sede judicial, el contribuyente invocó diversas razones comerciales,
pero sin indicar de ningún modo el exacto y fehaciente método de cálculo de valorización
financiera, verificable sobre la realidad, para arribar a dicho precio, sin allegar tampoco los
necesarios medios de pruebas a estos efectos, incumpliendo con su carga procesal
derivada del artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, como del Principio de Aportación de Parte en virtud del cual son los litigantes
quienes deben aportar los hechos necesarios para fundar sus pretensiones1 y
correspondientes probanzas, para que, de este modo, el Órgano Jurisdiccional se aboque,
luego de ponderar la respectiva prueba, a su análisis, verificación, calificación jurídica y
determinación del derecho aplicable, dirimiendo así el conflicto de relevancia jurídica.
15. Que, por su parte, del examen de los antecedentes de fojas
52-154, 157, 245-348, 351, 369-370, 391-396, 437-445 y audiencia testimonial de fojas
434-435 vuelta, aparece lo siguiente:
a) Que los documentos individualizados en Anexos 9 y 10 de
Custodias de fojas 157 y 351, no constituyen instrumentos originales, ni copia fiel de sus
originales, no siendo, de este modo, aptos a efectos de acreditar o justificar
fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de sus contenidos y declaraciones que en
él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se
consignan, apareciendo, además, manifiestamente insuficientes para acreditar
fehacientemente la necesariedad de la enajenación de las acciones al valor de venta
asignado.
b) Que los documentos individualizados en Anexos 11 y 12 de
Custodias de fojas 157 y 351, son instrumentos redactados en idioma extranjero y
acompañados sin su debida traducción, incumpliendo, de este modo, la forma requerida
por la ley para su presentación en esta sede judicial contenida en el artículo 347 del Código
1 Bordalí, Cortez y Palomo. Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Primera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing Chile. 2013.
p. 55
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de Procedimiento Civil, apareciendo también su falta de idoneidad probatoria por cuanto
éstos constituyen simples documentos impresos que no está suscritos ni firmados, no
siendo aptos para acreditar la veracidad y efectividad de su contenido ni para producir fe
según lo exigido en las normas ya citadas.
c) Que los documentos individualizados en Anexos 13 y 14 de
Custodias de fojas 157 y 351, no constituyen instrumentos originales, ni copias fieles de
sus originales, no siendo, de este modo, aptos a efectos de acreditar o justificar
fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él
hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se
consignan ni la necesariedad de la enajenación de las acciones al valor de venta asignado.
d) Que las copias simples de los documentos denominados
Informe Agronómico y Acta Notarial (Anexo 15 de Custodias de fojas 157 y 351), datados el
año 2015, sólo se limitan a describir circunstancias del año 2013 relatadas por otras
personas y no constatadas por el profesional y ministro de fe que suscriben dichos
instrumentos, datos con los cuales, además de la observación en un lugar indicado por
terceras personas, indican percibir por sus sentidos el depósito bajo tierra de especies
vegetales, siendo todas estas apreciaciones manifiestamente insuficientes para acreditar
fehacientemente la fecha, verdad o efectividad de las declaraciones que contienen y la
necesariedad de la enajenación de las acciones al valor de venta asignado.
e) Que la reclamante tiene una participación sobre Patagonia
Peat S.A. por un porcentaje de 97,3%, correspondiendo a una filial de acuerdo a la
definición del artículo 86 de la Ley Nº18.046, manteniendo Sone S.A. aún el control de
Juan Sone S.A., mediante el control de Patagonia Peat S.A.
16. Que según lo razonado precedentemente, es forzoso concluir
que los diversos antecedentes aportados por el reclamante han sido insuficientes e
inidóneos para determinar la necesariedad de la enajenación de las acciones al valor de
venta pretendido, sin que otorguen la necesaria certeza, propias de estas materias, acerca
de un valor de venta tan mínimo como el que se pretende tributariamente, apareciendo que
la contribuyente no demostró fehacientemente la Pérdida Tributaria declarada y
contabilizada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta sobre la cual invocó la
devolución de PPUA solicitado, en los términos exigidos por el artículo 21 del Código
Tributario y artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
17. Que no existiendo otras probanzas graves, precisas y
concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 193, este sentenciador está impedido de
acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
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examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 193. MANTÉNGASE
A FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000995-7
RIT: GR-14-00135-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-06-2017.
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b42d4905-bdf3-416d-a249-0dbf7217005a
Timbre Electrónico
2017-06-14T13:46:46-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.