Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00055-2016 · 7 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00055-2016
- RUC
- 16-9-0000376-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EXPORTADORA BAIKA S.A.
RUT N° 76.100.265-1
Valparaíso, siete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León Torres, RUT
Nº 4.325.015-9, abogado, en representación de EXPORTADORA BAIKA S.A., del giro de
su denominación, RUT Nº 76.100.265-1, ambos domiciliados en calle Blanco 1215, Oficina
N°708, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero
respecto de las multas correspondientes a los formularios Denuncias N°822537/18.03.2016;
822538/18.03.2016; 822540/18.03.2016; 822541/18.03.2016; 822542/18.03.2016 y
822765/20.03.2016, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que el motivo de las multas es haber presentado el
Informe de Variación del Valor en forma extemporánea, sin embargo, dicho informe es
exigible para todas las exportaciones con modalidad de venta distinta de “a firme”, no siendo
procedente en la especie.
2. Luego de describir la normativa aplicable, expone que de
conformidad a ésta la venta “a firme” es aquella que no admite variación del valor facturado,
que cuenta con la factura de exportación ante el SII a la fecha de puesta a bordo de las
mercancías (correspondiente a la fecha del documento de embarque) y que se cumple con
la confirmación de la orden de compra por el comprador.
3. Agrega que todas estas condiciones se cumplen en las 6
Declaraciones Únicas de Salida materias de autos, confirmándose con los valores que se
declararon en los Informes de Variación del Valor respectivos, cuestión que se aprecia
claramente en el valor CIF de cada Declaración Única de Salida (DUS) y en las facturas
comerciales; tratándose en consecuencia de una modalidad de venta efectiva, “a firme”, no
correspondiendo la presentación del Informe de Variación del Valor.
4. Alega que la creencia de que se trataba de una modalidad de
venta bajo condición, se debió a una errónea interpretación de la persona encargada en la
empresa Exportadora Baika S.A., al confundir el tipo de mercancías señaladas en los
contratos que son muy específicos.
5. Indica que, conforme a la normativa aplicable, en las ventas
bajo condición no existe precio definitivo ya que éste sólo se concreta al cumplirse las
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condiciones como es el caso de los envíos de minerales al extranjero, en que el precio de
venta incluso va a depender de arbitrajes sobre la ley de fino.
6. Que conforme lo anterior, solicita se tenga por interpuesto
reclamo y se disponga que para las 6 Declaraciones Únicas de Salida (DUS) materia de
autos les corresponde la modalidad de venta “a firme” y no bajo condición, disponiendo su
modificación conforme al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Que a fojas 40 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAÍSO, debidamente
representado por doña Ivannia Caballero Ortiz, ambos domiciliados para estos efectos en
Sotomayor N°60, ciudad de Valparaíso, quienes solicitaron el rechazo del reclamo de autos
conforme a las siguientes consideraciones:
1. Como argumento de la defensa interpone excepción de falta de
personería o representación legal del que comparece en su nombre de conformidad a los
artículos 120, 128, inciso 1 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas y artículos 3 y 303 N°2
del Código de Procedimiento Civil, atendido que no se ha acreditado en forma alguna que la
sociedad reclamante se encuentre vigente y que la persona que por ella comparece, sea
efectivamente quien se encuentra premunida de la facultad para otorgar mandatos judiciales,
como el invocado en autos.
2. A continuación, señala que la reclamante registra 6
Declaraciones Únicas de Salidas, relativas a operaciones de exportación con modalidad de
venta distinta de “a firme”, motivo por el cual correspondía que la reclamada presentara a la
Aduana los respectivos Informes de Variación del Valor para acreditar ante el Servicio el
resultado definitivo de las operaciones de exportación, sin embargo, tales documentos se
presentaron fuera del plazo de 210 días corridos a contar de la legalización de las
Declaraciones Únicas de Salida (DUS), infringiendo la normativa vigente para este tipo de
operaciones.
3. Expone que producto de lo anterior, el Servicio de Aduanas
inició los procesos infraccionales y formuló las denuncias correspondientes a las 6
Declaraciones Únicas de Salida (DUS) referidas, por infracción al artículo 176 letra o) de la
Ordenanza de Aduanas, notificadas al reclamante mediante carta certificada, quedando el
mismo citado a la audiencia fijada para el día 15.04.2016.
4. Señala que la reclamante no concurrió a dicha audiencia y en
consecuencia se aplicaron las respectivas multas, según consta en el Acta N°75 de la Unidad
de Audiencia de fecha 22.04.2016.
5. Finalmente, alega la inmutabilidad de las destinaciones
aduaneras y la responsabilidad del agente de aduanas que confeccionó los despachos,
señalando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas,
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una vez aceptada a trámite, las declaraciones no pueden enmendarse o rectificarse por el
declarante, como tampoco pueden ser dejadas sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no hayan debido ser aceptadas o no apareciere la mercancía. Agrega,
que el mismo principio lo recoge el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, referido a la
legalización de las destinaciones aduaneras.
6. Señala que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas pone de
cargo del agente de aduanas la responsabilidad de confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos aportados por los mandantes, respondiendo del
cumplimiento de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas.
7. Expresa que respecto de las destinaciones aduaneras están
previstas revisiones formales, como la aceptación a trámite, como asimismo, sustantivas,
tales como examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías respecto de las
destinaciones aduaneras, no siendo susceptible de alteraciones las declaraciones sino por
parte del Director Nacional, sobre la base de causales precisas, consecuente con lo anterior,
señala que no puede el importador pretender, por la vía de la reclamación, modificar una
destinación aduanera firme ya tramitada y legalizada, aduciendo que se trata de un error de
interpretación de alguna persona encargada de la misma importadora.
8. Conforme todo lo anterior, y considerando que el reclamante no
dio cumplimiento a lo establecido en la normativa aduanera, específicamente lo dispuesto en
el numeral 12.1.3 del Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06 Compendio de Normas
Aduaneras, solicita rechazar el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 35, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado,
apercibiendo al reclamante que designe domicilio válido.
A fojas 37, escrito de la reclamante designando domicilio, el que se
proveyó a fojas 38.
A fojas 55, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 57, se recibe la causa a prueba.
A fojas 60, lista de testigos de la reclamada, la que se proveyó a fojas
61.
A fojas 63, escrito de la reclamada acompañando y ratificando
documentos y solicitando se despache oficio que indica, el que se proveyó a fojas 106.
A fojas 77, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 78 a 80 vta., acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 81, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 106.
A fojas 108, Oficio N°101-2016.
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A fojas 110, escrito de la reclamante rindiendo prueba y adjuntando
documentos, el que se proveyó a fojas 136, teniéndose por presentado en forma
extemporánea.
A fojas 138, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio y adjuntando documentos, el que se proveyó a fojas 143.
A fojas 145, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 146.
A fojas 148, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 152, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio 101-2016
de fojas 108 y se tiene por acompañados documentos singularizados conforme a
identificación del ítem de código de barra de fojas 151.
A fojas 152, se resuelve el recurso de reposición interpuesto a fojas 138
y se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
A fojas 154, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 155, Autos para Fallo.
A fojas 157, escrito Téngase Presente de la reclamante, el que se
proveyó a fojas 161.
Los documentos siguientes:
A fojas 6, copia DUS N°6573502-4; a fojas 7, copia Factura Comercial
N°00090; a fojas 8, copia Formulario de Denuncia N°822765; a fojas 9, copia Informe de
Variación del Valor N°6573502-4; a fojas 10, copia DUS N°6536523-5; a fojas 11, copia
Factura de Exportación N°59; a fojas 12, copia Formulario de Denuncia N°822542; a fojas
13, copia Informe de Variación del Valor N°6536523-5; a fojas 14, copia DUS N°6531739-7;
a fojas 15, copia Factura de Exportación N°58; a fojas 16, copia Formulario de Denuncia
N°822541; a fojas 17, copia Informe de Variación del Valor N°6531739-7; a fojas 18, copia
DUS N°6531695-1; a fojas 19, copia Factura de Exportación N°57; a fojas 20, copia
Formulario de Denuncia N°822540; a fojas 21, copia Informe de Variación del Valor
N°6531695-1; a fojas 22, copia DUS N°6531664-1; a fojas 23, copia Factura de Exportación
N°56; a fojas 24, copia Formulario de Denuncia N°822538; a fojas 25, copia Informe de
Variación del Valor N°6531664-1; a fojas 26, copia DUS N°6529716-7; a fojas 27, copia
Factura de Exportación N°55; a fojas 28, copia Formulario de Denuncia N°822537; a fojas
29, copia Carta Certificada N°140; a fojas 30, copia Informe de Variación del Valor
N°6529716-7; a fojas 31, copia Acta N°075; a fojas 32 a 34, copia Mandato Judicial; a fojas
49 a 53, copia Resolución Exenta N°7213; a fojas 54, copia Acta N°075; a fojas 59,
Comprobante de Notificación; a fojas 65 a 66, copia Formulario de Denuncia N°822765; a
fojas 67 a 68, copia Formulario de Denuncia N°822542; a fojas 69 a 70, copia Formulario de
Denuncia N°822541; a fojas 71 a 72, copia Formulario de Denuncia N°822540; a fojas 73 a
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74, copia Formulario de Denuncia N°822538; a fojas 75 a 76, copia Formulario de Denuncia
N°822537; a fojas 82 a 83, copia Diario Oficial; a fojas 84 a 93, copia Resolución Exenta
N°5898 y anexos; a fojas 94 a 98, copia Resolución Exenta N°7213; a fojas 99 a 105, copia
Oficio Circular N°215; a fojas 109, Comprobante de Notificación; a fojas 140, copia escrito
Solicita Aumento Extraordinario Para Rendir Prueba; a fojas 141, copia escrito Alega
Entorpecimiento; a fojas 142, copia resolución causa RUC: 16-9-0000295-9, RIT: IA-14-
00044-2016; a fojas 149, Respuesta a Oficio N°101-2016; a fojas 150, copia Oficio N°101-
2016, a fojas 151, Identificación del Ítem No Escaneable Custodia N°69-2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 40, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 40, como de
los antecedentes acompañados a fojas 6 a 34 y fojas 49 a 54, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que ante la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso el
importador reclamante, representado por el Agente de Aduanas Carlo Rossi Soffia, tramitó
las siguientes Declaraciones Únicas de Salida (DUS), indicando en el recuadro Antecedentes
Financieros como modalidad de venta la que se indica a continuación:
i. DUS 6536523-5, legalizada con fecha 19.06.2015: “bajo
condición”.
ii. DUS 6531739-7, legalizada con fecha 17.06.2015: “bajo
condición”.
iii. DUS 6531695-1, legalizada con fecha 17.06.2015: “bajo
condición”.
iv. DUS 6531664-1, legalizada con fecha 17.06.2015: “bajo
condición”.
v. DUS 6529716-7, legalizada con fecha 17.06.2015: “bajo
condición”.
vi. DUS 6536523-5, legalizada con fecha 19.06.2015:
“consignación libre”.
b) Que solamente la Factura de fojas 7 correspondiente a la DUS
6573502-4, indica la modalidad de venta “consignación–FOB”, no señalándose en las
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Facturas de fojas 11, 15, 19, 23 y 27, correspondientes a las restantes DUS, la modalidad de
venta.
c) Que los Informes de Variación del Valor (IVV) de las
Destinaciones Únicas de Salida de autos (DUS) se presentaron en las siguientes fechas:
i. DUS 6573502-4, legalizada con fecha 26.06.2015, IVV de fecha
22.02.2016.
ii. DUS 6536523-5, legalizada con fecha 19.06.2015, IVV de
fecha 10.02.2016.
iii. DUS 6531739-7, 6531695-1, 6531664-1 y 6529716-7,
legalizadas con fecha 17.06.2015, IVV de fecha 09.02.2016.
d) Que las Denuncias números 822765, 822542, 822541,
822540, 822538 y 822537, fueron formuladas por infracción al artículo 176 letra o) de la
Ordenanza de Aduanas, debido a que en las Declaraciones Únicas de Salida (DUS)
respectivas se declaró una modalidad de venta distinta de “a firme”, lo que genera la
obligación de presentar el Informe de Variación de Valor (IVV) dentro de los 210 días corridos,
contados desde la fecha de legalización del segundo mensaje del Documento Único de
Salida (DUS), habiéndose presentado éstos informes vencido el plazo indicado.
e) Que, conociendo de las Denuncias antes indicadas, la Unidad
de Audiencias de la Dirección Regional Aduana de Valparaíso, procedió a aplicar las
multas que se reclaman en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la
Ordenanza de Aduanas.
f) Que, con fecha 04.03.2016, el abogado Humberto León Torres,
comparece ante este Tribunal en representación de la empresa Exportadora Baika S.A.,
interponiendo reclamo en contra de las multas impuestas, acompañando para tal efecto una
copia simple de la escritura de mandato judicial de fecha 19 de abril del año dos mil dieciséis,
otorgado por don Jaime Andrés Guarda Aubry, quien comparece en representación de la
reclamante, documento que no fue objetado por la reclamada dentro del plazo de la citación
respectiva.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas
57, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad
de haberse efectuado las transacciones de autos bajo la modalidad de venta a firme; b)
Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el artículo 176 letra
o) de la Ordenanza de Aduanas y c) Falta de personería de la reclamante o de representación
legal del que comparece en su nombre.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores
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de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica: o) La no presentación o la presentación
extemporánea a la Aduana del documento que da cuenta del valor definitivo de la
exportación, de conformidad al plazo establecido según lo dispuesto en el artículo 70 bis de
la Ordenanza, con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de las mercancías. En caso
de reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta el 10% de dicho valor”.
6. Que, el artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“En el caso de exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo
de la exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y
condiciones que dicho Servicio determine”.
7. Que el numeral 12.1.1 del Capítulo IV del Compendio de Normas
Aduaneras Resolución 1300/2006, establece que: “El Informe de Variación del Valor del DUS,
IVV, es el documento a través del cual, en las exportaciones cuya modalidad de venta es
distinta de “a firme”, el exportador acredita ante el Servicio el valor definitivo de la destinación
de exportación. El exportador podrá presentar el IVV por si o a través de un agente de
aduanas”.
8. Que, el numeral 12.1.3, del mismo cuerpo reglamentario, agrega
que: “El IVV se deberá presentar dentro del plazo máximo de 210 días corridos, a contar de
la fecha de legalización del DUS. En caso que el plazo máximo para presentar el IVV venciera
en día sábado, domingo o festivo, el plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil
siguiente.
La no presentación o la presentación extemporánea del IVV, dará lugar
a denunciar a los infractores, de conformidad al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de
Aduanas. Además, en este caso el Servicio podrá los antecedentes en conocimiento del
Banco Central de Chile y del Servicio de Impuestos Internos, para los fines que correspondan,
atendida su respectiva competencia.
El exportador y el encargado de gestión y control de los IVV, titular y
subrogante, de la aduana respectiva, serán informados vía correo electrónico, de la no
presentación o presentación extemporánea del IVV.
Para determinar la multa a aplicar a un exportador se deberá considerar
el número de denuncias multadas que se encuentren ejecutoriadas. En el caso de
infracciones acumuladas en una sola denuncia y a efectos de aplicar la multa, se deberá
estar al número de infracciones que la denuncia comprende.
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Para efectos de determinar el número de infracciones en que ha
incurrido un exportador y aplicar la multa que corresponda, las Direcciones Regionales y
Administraciones de Aduanas deberán consultar el Sistema de Denuncias, Cargos y
Reclamos (DECARE), debiendo considerarse el número de denuncias multadas que se
encuentren ejecutoriadas”.
9. Que, el Anexo 35 de la Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, en su numeral 10.5, establece las
Instrucciones de llenado del Documento Único de Salida relativo al recuadro “Antecedentes
Financieros – Modalidad de Venta”, prescribiendo que en dicho recuadro debe indicarse “el
código y glosa de la modalidad de venta bajo la cual se pactó la operación de exportación,
según Anexo Nº 51-26”.
10. Que, a su vez, en el Anexo 51-26, se establece que las
modalidades de venta son alguna de las siguientes: A FIRME, BAJO CONDICION, EN
CONSIGNACION LIBRE, EN CONSIGNACION CON UN MINIMO A FIRME o SIN PAGO;
definiéndose la modalidad de venta A FIRME como “aquella modalidad en la cual el precio
de la mercancía queda fijado al momento de efectuarse la venta, la cual queda cumplida con
la orden de compra confirmada por el comprador. La venta se finiquita antes del envío al
exterior de la mercancía, por lo cual en este caso el precio unitario de venta de la mercancía
no admite ajustes con posterioridad a la legalización de la operación.
En este tipo de modalidad de venta la factura debidamente autorizada
por el SII deberá emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía o
servicio, es decir antes de la fecha del embarque de ellas, entendiéndose como tal la fecha
de puesta a bordo de las mercancías en el caso marítimo, el día del vuelo en el caso de
tráfico aéreo, la fecha de cumplido en el caso terrestre y ferroviario (…)”.
11. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a
que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por
carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La
notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél
en que sea expedida. (…)”.
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12. Que el inciso 3° del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas,
dispone que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente (…)”.
13. Que el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El que comparece en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio
de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su
representación.
Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° el
constituido por escritura pública otorgada ante notario (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
14. Que respecto de los documentos “Sales contract 2015-001”,
folio 10 de la copia legalizada de la carpeta de despacho DUS N° 6531664-1; “Sales contract
2015-004”, folio 10 de la copia legalizada de la carpeta de despacho DUS N° 6531695- y
“Sales contract 2015/004”, folio 10 de la copia legalizada de la carpeta de despacho DUS N°
6531739-7, documentos todos pertenecientes a la Custodia 69-2016, cuya certificación rola
a fojas 154, del examen de éstos aparece que se trata de instrumentos redactados en idioma
extranjero y acompañados sin su debida traducción, incumpliendo, de este modo, la forma
requerida por la ley para su presentación en esta sede judicial contenida en el artículo 347
del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, también aparece su falta de idoneidad
probatoria por cuanto éstos constituyen unas simples copias legalizadas por el agente de
aduanas de un documento que no contiene rúbrica de ninguna de las partes del contrato
respectivo, motivos por los cuales este sentenciador no podrá considerar los referidos
documentos a efectos de acreditar las alegaciones de las partes del presente juicio.
15. Que, por otra parte, en relación con el documento “Factura
comercial N° 00055”, folio 11 de la carpeta de despacho DUS 6529716-7, correspondiente a
la Custodia 69-2016, certificada a fojas 154, si bien en este documento se indica que la
condición de venta es “FIRM-CIF”, éste no resulta apto para dar fe de la circunstancia antes
señalada, debido a que se trata de una Factura que no obstante tener el mismo número que
la correspondiente al folio 3 de la misma carpeta de despacho, tiene un formato y datos
diversos de ésta última, debiendo considerarse para estos efectos como válidamente emitida
la que cuenta con el timbre electrónico del SII, esto es, la correspondiente al referido folio 3,
Factura que por lo demás no indica la modalidad de venta de la operación.
V. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA DE LA
RECLAMANTE O REPRESENTACIÓN LEGAL DEL QUE COMPARECE A SU NOMBRE.
16. Que a fojas 1 compareció don Humberto León Torres en
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representación de Exportadora Baika S.A.
17. Que a fojas 42, la parte reclamada interpone la excepción
dilatoria del artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que, a la fecha
de la interposición del reclamo de autos, no consta la representación del compareciente ni la
vigencia de la sociedad demandante.
18. Que, al respecto es relevante considerar que a fojas 32 a 34 rola
copia simple de la escritura pública de mandato judicial en la que consta que don Jaime
Andrés Guarda Aubry, en representación de la empresa Exportadora Baika S.A., otorgó
mandato judicial al abogado compareciente a fojas 1, señalándose que la personería para
comparecer en representación de la citada empresa consta en escritura pública de fecha tres
de junio de dos mil catorce, otorgada en la Notaría de Temuco de don Humberto Toro
Martínez-Conde, escritura que no se insertó por ser conocida del Notario que autoriza.
19. Que, a fojas 35 se tuvo presente el patrocinio y poder conferido
y por acompañado con citación el citado documento rolado a fojas 32 a 34, no objetándose
dentro del plazo legal.
20. Que, a fojas 57 en la interlocutoria de prueba se fijó como punto
de prueba el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Falta de personería de
la reclamante o de representación legal del que comparece en su nombre”, no aportando la
reclamada dentro del periodo probatorio antecedente alguno para acreditar las afirmaciones
y pretensiones de la excepción deducida a fojas 42, de tal forma que atendida la falta de
actividad procesal de la reclamada referida a la ausencia de contradicción de los documentos
acompañados y omisión de las necesarias probanzas en cuanto a la falta de personería de
la reclamante o de representación legal del que comparece a su nombre, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 3° del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas en relación a la Ley
N°18.120 y artículos 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal está impedido
de acoger la acoger la excepción del artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, lo
que así se resolverá.
VI. EN CUANTO AL FONDO
21. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del
denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso
pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho
Penal pero de forma matizada pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de
forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en
resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente
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que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de
lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede
dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es
asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos
principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
22. Que de la lectura de la conducta sancionada en el artículo 176
letra o) de la Ordenanza de Aduanas, aparece claramente que a través de esta disposición
se sanciona la no presentación o la presentación extemporánea del documento que da
cuenta del valor definitivo de la exportación, de conformidad a lo establecido en el artículo 70
bis de la Ordenanza de Aduanas. A su vez, el referido artículo dispone que en caso de
“exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de la
exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y
condiciones que dicho Servicio determine”.
23. Que, conforme a lo anterior, es presupuesto esencial para que
se genere la obligación de presentar al Servicio de Aduanas el Informe del Valor definitivo de
la exportación, cuyo incumplimiento genera la infracción materia de autos, que la operación
respectiva sea una exportación bajo una modalidad de venta distinta a firme.
24. Que, en el presente caso el reclamante funda su reclamo en el
hecho de que las exportaciones materia de autos corresponden a ventas bajo la modalidad
a firme, motivo por el cual no estaban sujetos a la obligación de presentar el Informe de
Variación del Valor de cada una de las destinaciones de salida materia de este reclamo, de
manera que conforme a ello es preciso analizar, en primer lugar, si las ventas de autos se
efectuaron bajo la modalidad de venta a firme, caso en el cual no existiría la obligación de
informar al Servicio de Aduanas el Valor definitivo de la exportación y, consecuente con ello,
no sería aplicable a las exportaciones materia de este reclamo la infracción establecida en el
artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas.
25. Que, conforme a lo dispuesto en la regulación reglamentaria del
Servicio Nacional de Aduanas, específicamente, Anexo 35 y 51-26 del Compendio de
Normas Aduaneras, aprobado por Resolución 1.300/2006 del Sr. Director Nacional de
Aduanas, la venta es a firme cuando el precio de la mercancía queda fijado al momento de
efectuarse ésta, la cual queda cumplida con la orden de compra confirmada por el comprador.
En estos casos, la venta se finiquita antes del envío al exterior de la mercancía, motivo por
el cual el precio unitario de venta de la mercancía no admite ajustes con posterioridad a la
legalización de la operación. Consecuente con ello, en esta modalidad de venta, la factura
debidamente autorizada por el SII deberá emitirse en el momento de la entrega real o
simbólica de la mercancía, lo que acontece al momento del embarque de la mercancía o
puesta a bordo de las mismas en el caso del transporte marítimo.
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26. Que, para acreditar la modalidad de venta, el reclamante ha
acompañado copias simples de las Destinaciones de Salida materia de autos (fojas 6, 10,
14, 18, 22 y 26), como asimismo, copias simples de las Facturas comerciales que les sirvieron
de base a los mismos despachos (fojas 7, 11, 15, 19, 23 y 27), sin embargo, ninguno de estos
documentos acredita las alegaciones del reclamante, toda vez que en las Declaraciones
Únicas de Salida antes señaladas, se indica en el recuadro de modalidad de venta, que éstas
son en “consignación libre”, para la DUS 65773502 y “bajo condición”, para las restantes
destinaciones, situación que se confirma con las copias simples de los Informes de Variación
del Valor (IVV) presentados por la misma reclamante al Servicio de Aduanas, en los que se
informa Aduanas el valor definitivo de las referidas exportaciones, documentos que rolan
acompañados a fojas 9, 13, 17, 21, 25 y 30, informes en los también se señala que las
modalidades de venta de las respectivas exportaciones son las ya indicadas; hechos que son
coincidentes con lo declarado por la testigo de fojas 78, funcionaria de aduanas encargada
de los Informes de Variación del Valor, quien además señala que “respecto a la modalidad
de venta indicada en los IVV de autos, como ya lo dije anteriormente, esta es pactada entre
el exportador y el comprador en el extranjero, y una vez indicada en la DUS-LEG esta no
acepta ser modificada, ya que si el exportador quiere modificarla, como por ejemplo para este
caso de una modalidad de venta en consignación libre o bajo condición a una modalidad de
venta a firme, se presume que estaría eludiendo la presentación del respectivo IVV”.
27. Que, por su parte, conforme consta a fojas 149 a 151, se ha
acompañado en autos copia legalizada de las carpetas de despacho materia de autos, de
cuya revisión es posible concluir que la información indicada en el Instructivo de embarque
de cada una de las destinaciones materia de autos relativa a la modalidad de venta de las
exportaciones, también coincide con la modalidad de venta señalada por el despachador de
aduanas en las respectivas Declaraciones Únicas de Salida, por lo que considerando que en
estos documentos el mandante imparte las instrucciones al despachador respecto a las
características de la operación y de la mercancía, no queda más que concluir que la
modalidad de venta de las exportaciones de autos no es a firme, sobre todo considerando
que no existe en las carpetas de despacho referidas otro documento o antecedente cierto
que permita acreditar válidamente las alegaciones de la reclamante relativas a que en las
exportaciones de autos la modalidad de venta pactada es a firme.
28. Que, por otra parte, el sólo hecho que las Facturas se hayan
emitido antes del embarque de las mercancías o en la misma fecha, como ocurre en los
casos de autos, no es prueba suficiente en orden a que la modalidad de venta sea “a firme”,
porque tal como se establece en el numeral 8.5 del Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución 1.300/2006 del Director Nacional de Aduanas, para el caso de las ventas “bajo
condición” y “en consignación con mínimo a firme”, también la Factura debe estar emitida
antes del segundo mensaje del DUS, debido a que es un documento de base para la
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confección del citado segundo mensaje, sin embargo en estas dos últimas modalidades de
venta sí existe la obligación de presentar al Servicio de Aduanas el Informe de Variación del
Valor de las mercancías en el plazo señalado en el numeral 12.1.3 del Compendio de Normas
Aduaneras, Resolución 1.300/2006 del Director Nacional de Aduanas.
29. Que, conforme a lo anterior, no habiéndose acreditado en autos
que las exportaciones corresponden a ventas a firme y habiéndose declarado en las
destinaciones aduaneras de autos una modalidad de venta distinta de a firme, declaración
que por lo demás es concordante con los restantes documentos de las respectivas carpetas
de despacho correspondientes a la Custodia 69-2016, certificada a fojas 154, conforme a lo
dispuesto en el artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas en relación con lo prescrito en el
numeral 12.1.3 del Capítulo 4 del Compendio de Normas Aduaneras, el reclamante estaba
obligado a presentar dentro del plazo máximo de 210 corridos, a contar de la legalización del
DUS, el Informe de Variación de Valor, obligación que cumplió extemporáneamente en las 6
DUS materia de autos, conforme se desprende de los documentos acompañados a fojas 9,
13, 17, 21, 25 y 30, en relación con las documentos correspondientes a la Custodia 69-2016,
certificada a fojas 154; todo lo cual permite concluir que la reclamada incurrió efectivamente
en la conducta descrita y sancionada en el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas,
motivo por el cual se deberá rechazar el presente reclamo, lo que así se declarará.
30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas fueron
cursadas conforme los supuestos y requisitos contemplados en las normas legales ya
citadas, constatándose además la comisión por parte del imputado del tipo infraccional
descrito y sancionado en el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, debiéndose
rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR a la excepción del artículo 303 N° 2 del Código
de Procedimiento Civil, interpuesta a fojas 40.
2. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
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Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0000376-9
RIT: IA-14-00055-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO
(S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2017-02-07T11:53:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.