Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00054-2016 · 8 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00054-2016
- RUC
- 16-9-0000385-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EXPORTADORA BAIKA S.A.
RUT N° 76.100.265-1
Valparaíso, ocho de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León Torres, RUT
Nº 4.325.015-9, abogado, en representación de EXPORTADORA BAIKA S.A., del giro de su
denominación, RUT Nº 76.100.265-1, ambos domiciliados en calle Blanco 1215, Oficina
N°708, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero
respecto de 2 multas según formularios denuncias N°823598 y N°823578, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que el motivo de las multas es haber presentado el
Informe de Variación del Valor en forma extemporánea, sin embargo, dicho informe es
exigible para todas las exportaciones con modalidad de venta distinta de “a firme”, no siendo
procedente en la especie.
2. Luego de describir la normativa aplicable, expone que la venta
“a firme” no admite variación del valor facturado, debe contar con la factura de exportación a
la fecha de embarque de las mercancías (correspondiente a la fecha del documento de
embarque) y se verifica la venta con la confirmación de la orden de compra por el comprador.
3. Agrega que estas condiciones se cumplen en las 2
Declaraciones Únicas de Salida (DUS), confirmándose con los valores que se declararon en
los Informes de Variación del Valor respectivos, cuestión que se aprecia claramente en el
valor CIF de cada DUS y en las facturas comerciales; tratándose en consecuencia de una
modalidad de venta efectiva, “a firme”, no correspondiendo la presentación del Informe de
Variación del Valor.
4. Alega que la creencia de que se trataba de una modalidad de
venta bajo condición, se debió a una errónea interpretación de la persona encargada en la
empresa Exportadora Baika S.A., al confundir el tipo de mercancías señaladas en los
contratos.
5. Que conforme lo anterior, solicita se dejen sin efecto los actos
reclamados.
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2
Que a fojas 23 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAÍSO, debidamente
representado por doña Ivannia Caballero Ortiz, ambos domiciliados para estos efectos en
Sotomayor N°60, ciudad de Valparaíso, quienes solicitaron el rechazo del reclamo de autos
conforme las siguientes consideraciones:
1. Interpone excepción de falta de personería o representación
legal del que comparece en su nombre de conformidad a los artículos 120, 128 inciso 1 y 186
bis de la Ordenanza de Aduanas y artículos 3 y 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil,
atendido que no se ha acreditado en forma alguna que la sociedad reclamante se encuentre
vigente y que la persona que por ella comparece, sea efectivamente la persona que se
encuentra premunida de la facultad para otorgar mandatos judiciales, como el invocado en
autos.
2. Señala que la reclamante registra 2 Declaraciones Únicas de
Salida (DUS), relativas a operaciones de exportación con modalidad de venta distinta de “a
firme”, correspondiendo que presentara a la Aduana los respectivos Informes de Variación
del Valor para acreditar ante el Servicio el resultado definitivo de las operaciones de
exportación, sin embargo, tales documentos se presentaron fuera del plazo de 210 días
dispuesto al efecto, infringiendo la normativa vigente para este tipo de operaciones.
3. Expone que producto de lo anterior, el Servicio de Aduanas
inició a procesos infraccionales y formuló las denuncias correspondientes a las 2 DUS
referidas, por infracción al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, notificadas al
reclamante mediante carta certificada, quedando el mismo citado a la audiencia fijada para
el día 18.04.2016.
4. Señala que la reclamante no concurrió a dicha audiencia y en
consecuencia se aplicaron las respectivas multas, según consta en el Acta N°75 de la Unidad
de Audiencia de fecha 22.04.2016.
5. Finalmente, luego de describir la normativa aplicable, expresa
que en cuanto a las responsabilidades previstas en la Ordenanza de Aduanas, se pone de
cargo de los despachadores de Aduana la responsabilidad de confeccionar las declaraciones
con estricta sujeción a los documentos aportados por los mandantes, no pudiendo el
importador pretender por la vía de la presente reclamación, modificar una declaración firme
y legalizada, pues al aceptar que se trata de un error de la Agencia de Aduanas en su
confección, se configura un error de derecho, al no haber aplicado lo previsto en los artículos
83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, que impedían que la reclamante intentara alterar la
misma.
6. Conforme todo lo anterior, solicita rechazar el reclamo de autos,
con costas.
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Los antecedentes del proceso:
A fojas 18, se tiene por presentado el reclamo y se apercibe al
reclamante a designar domicilio válido.
A fojas 20, escrito de la reclamante designando domicilio, el que se
proveyó a fojas 21.
A fojas 38, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 40, se recibe la causa a prueba.
A fojas 43, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que
se proveyó a fojas 44.
A fojas 46, escrito de la reclamada acompañando y ratificando
documentos y solicitando se despache oficio que indica, el que se proveyó a fojas 80.
A fojas 52 a 54 vta., acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 55, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se
proveyó a fojas 80.
A fojas 82, Oficio N°100-2016.
A fojas 84, escrito de la reclamante rindiendo prueba y adjuntando
documentos, el que se proveyó a fojas 96, no dándosele lugar por extemporáneo.
A fojas 98, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio y adjuntando documentos, el que se proveyó a fojas 103.
A fojas 105, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 106.
A fojas 108, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 112, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°100-2016, se
resuelve el recurso de reposición interpuesto a fojas 98 y se declara inadmisible el recurso
de apelación interpuesto.
A fojas 114, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 115, Autos para Fallo.
A fojas 117, Téngase presente de la reclamante, el que se proveyó a
fojas 123.
Los documentos siguientes:
A fojas 6, copia DUS N°6571096-K; a fojas 7, copia Factura de
Exportación N°81; a fojas 8, copia Formulario de Denuncia N°823598; a fojas 9, copia Informe
de Variación del Valor N°6571096-K; a fojas 10, copia DUS N°6552183-0; a fojas 11, copia
Factura de Exportación N°77; a fojas 12, copia Formulario de Denuncia N°823578; a fojas
13, copia Informe de Variación del Valor N°6552183-0; a fojas 14, copia Carta Certificada
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N°145; a fojas 15, copia Acta N°75; a fojas 16 a 17, copia Mandato Judicial; a fojas 32 a 36,
copia Resolución Exenta N°7213; a fojas 37, copia Acta N°075; a fojas 42, Comprobante de
Notificación; a fojas 48 a 49, copia Formulario de Denuncia N°823578; a fojas 50 a 51, copia
Formulario de Denuncia N°823598; a fojas 56 a 57, copia Diario Oficial; a fojas 58 a 60, copia
Resolución Exenta N°5898; a fojas 61 a 65, copia Capítulo IV, numeral 12, Compendio de
Normas Aduaneras; a fojas 66 a 67, copia Anexo 42, Informe de Variación del Valor del
Documento Único de Salida; a fojas 68 a 72, copia Resolución Exenta N°7213; a fojas 73 a
79, copia Oficio Circular N°215; a fojas 83, Comprobante de Notificación; a fojas 100, copia
escrito Solicita Aumento Extraordinario Para Rendir Prueba; a fojas 101, copia escrito Alega
Entorpecimiento; a fojas 102, copia resolución causa RUC: 16-9-0000295-9, RIT: IA-14-
00044-2016; a fojas 109, Respuesta a Oficio N°100-2016; a fojas 110, copia Oficio N°100-
2016; a fojas 111, Identificación del Ítem No Escaneable Custodia N°68-2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 23, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 23, como de
los antecedentes acompañados a fojas 6 a 17 y fojas 32 a 37, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que ante la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso el
importador reclamante, representado por el Agente de Aduanas Carlo Rossi Soffia, tramitó
las siguientes Declaraciones Únicas de Salida (DUS), indicando en el recuadro Antecedentes
Financieros como modalidad de venta la que se indica a continuación:
i. DUS 6571096-K, legalizada con fecha 07.07.2015: “bajo
condición”, y
ii. DUS 6552183-0, legalizada con fecha 06.07.2015: “bajo
condición”.
b) Que las Facturas de base de los despachos no indican la
modalidad de venta.
c) Que los Informes de Variación del Valor (IVV) de las
Destinaciones Únicas de Salida de autos (DUS) se presentaron en las siguientes fechas:
i. DUS 6571096-K, legalizada con fecha 07.07.2015, IVV de fecha
10.02.2016.
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ii. DUS 6552183-0, legalizada con fecha 06.07.2015, IVV de fecha
10.02.2016.
d) Que las Denuncias materia de autos fueron formuladas por
infracción al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, debido a que en las
Declaraciones Únicas de Salida (DUS) respectivas se declaró una modalidad de venta
distinta de “a firme”, lo que genera la obligación de presentar el Informe de Variación de Valor
(IVV) dentro de los 210 días corridos, contados desde la fecha de legalización del segundo
mensaje del Documento Único de Salida (DUS), habiéndose presentado éstos informes
vencido el plazo indicado.
e) Que, conociendo de las Denuncias antes indicadas, la Unidad
de Audiencias de la Dirección Regional Aduana de Valparaíso, procedió a aplicar las
multas que se reclaman en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la
Ordenanza de Aduanas, conforme consta en Acta N°075 de fecha 18.04.2015.
f) Que, con fecha 05.05.2016, el abogado Humberto León Torres,
comparece ante este Tribunal en representación de la empresa Exportadora Baika S.A.,
interponiendo reclamo en contra de las multas impuestas, acompañando para tal efecto una
copia simple de la escritura de mandato judicial de fecha 19 de abril del año dos mil dieciséis,
otorgado por don Jaime Andrés Guarda Aubry, quien comparece en representación de la
reclamante, documento que no fue objetado por la reclamada dentro del plazo de la citación
respectiva.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas
40, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad
de haberse efectuado las transacciones de autos bajo la modalidad de venta a firme; b)
Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el artículo 176 letra
o) de la Ordenanza de Aduanas y c) Falta de personería de la reclamante o de representación
legal del que comparece en su nombre.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores
de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica: o) La no presentación o la presentación
extemporánea a la Aduana del documento que da cuenta del valor definitivo de la exportación,
de conformidad al plazo establecido según lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ordenanza,
con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de las mercancías. En caso de reincidencia,
se podrá aplicar una multa de hasta el 10% de dicho valor”.
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6. Que, el artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“En el caso de exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo
de la exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y
condiciones que dicho Servicio determine”.
7. Que el numeral 12.1.1 del Capítulo IV del Compendio de Normas
Aduaneras Resolución 1300/2006, establece que: “El Informe de Variación del Valor del DUS,
IVV, es el documento a través del cual, en las exportaciones cuya modalidad de venta es
distinta de “a firme”, el exportador acredita ante el Servicio el valor definitivo de la destinación
de exportación. El exportador podrá presentar el IVV por si o a través de un agente de
aduanas”.
8. Que, el numeral 12.1.3, del mismo cuerpo reglamentario, agrega
que: “El IVV se deberá presentar dentro del plazo máximo de 210 días corridos, a contar de
la fecha de legalización del DUS. En caso que el plazo máximo para presentar el IVV venciera
en día sábado, domingo o festivo, el plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil
siguiente.
La no presentación o la presentación extemporánea del IVV, dará lugar
a denunciar a los infractores, de conformidad al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de
Aduanas. Además, en este caso el Servicio podrá los antecedentes en conocimiento del
Banco Central de Chile y del Servicio de Impuestos Internos, para los fines que correspondan,
atendida su respectiva competencia.
El exportador y el encargado de gestión y control de los IVV, titular y
subrogante, de la aduana respectiva, serán informados vía correo electrónico, de la no
presentación o presentación extemporánea del IVV.
Para determinar la multa a aplicar a un exportador se deberá considerar
el número de denuncias multadas que se encuentren ejecutoriadas. En el caso de
infracciones acumuladas en una sola denuncia y a efectos de aplicar la multa, se deberá estar
al número de infracciones que la denuncia comprende.
Para efectos de determinar el número de infracciones en que ha incurrido
un exportador y aplicar la multa que corresponda, las Direcciones Regionales y
Administraciones de Aduanas deberán consultar el Sistema de Denuncias, Cargos y
Reclamos (DECARE), debiendo considerarse el número de denuncias multadas que se
encuentren ejecutoriadas”.
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9. Que, el Anexo 35 de la Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, en su numeral 10.5, establece las
Instrucciones de llenado del Documento Único de Salida relativo al recuadro “Antecedentes
Financieros – Modalidad de Venta”, prescribiendo que en dicho recuadro debe indicarse “el
código y glosa de la modalidad de venta bajo la cual se pactó la operación de exportación,
según Anexo Nº 51-26”.
10. Que, a su vez, en el Anexo 51-26, se establece que las
modalidades de venta son alguna de las siguientes: A FIRME, BAJO CONDICION, EN
CONSIGNACION LIBRE, EN CONSIGNACION CON UN MINIMO A FIRME o SIN PAGO;
definiéndose la modalidad de venta A FIRME como “aquella modalidad en la cual el precio
de la mercancía queda fijado al momento de efectuarse la venta, la cual queda cumplida con
la orden de compra confirmada por el comprador. La venta se finiquita antes del envío al
exterior de la mercancía, por lo cual en este caso el precio unitario de venta de la mercancía
no admite ajustes con posterioridad a la legalización de la operación.
En este tipo de modalidad de venta la factura debidamente autorizada
por el SII deberá emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía o
servicio, es decir antes de la fecha del embarque de ellas, entendiéndose como tal la fecha
de puesta a bordo de las mercancías en el caso marítimo, el día del vuelo en el caso de tráfico
aéreo, la fecha de cumplido en el caso terrestre y ferroviario (…)”.
11. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que
diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por
carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La
notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél
en que sea expedida. (…)”.
12. Que el inciso 3° del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas,
dispone que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente (…)”.
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13. Que el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El que comparece en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio
de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su
representación.
Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° el
constituido por escritura pública otorgada ante notario (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
14. Que respecto del documento “Sales contract 2015-18”, folio 11
y 12 de la copia legalizada de la carpeta de despacho correspondiente a la DUS N° 6552183-
0 y folio 10 y 11 de la copia legalizada de la carpeta de despacho correspondiente a la DUS
N° 6571096-K, documento perteneciente a la Custodia 68-2016, cuya certificación rola a fojas
114, del examen de éstos aparece que se trata de un instrumento redactado en idioma
extranjero y acompañado sin su debida traducción, incumpliendo, de este modo, la forma
requerida por la ley para su presentación en esta sede judicial contenida en el artículo 347
del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, también aparece su falta de idoneidad
probatoria por cuanto éstos constituyen unas simples copias legalizadas por el agente de
aduanas de un documento que no contiene rúbrica de ninguna de las partes del contrato
respectivo, motivos por los cuales este sentenciador no podrá considerar los referidos
documentos a efectos de acreditar las alegaciones de las partes del presente juicio.
V. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA DE LA
RECLAMANTE O DE REPRESENTACIÓN LEGAL DEL QUE COMPARECE A SU
NOMBRE.
15. Que a fojas 1 compareció don Humberto León Torres en
representación de Exportadora Baika S.A.
16. Que a fojas 25, la parte reclamada interpone la excepción
dilatoria del artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que, a la fecha
de la interposición del reclamo de autos, no consta la representación del compareciente ni la
vigencia de la sociedad demandante.
17. Que, al respecto es relevante considerar que a fojas 16 a 17 rola
copia simple de la escritura pública de mandato judicial en la que consta que don Jaime
Andrés Guarda Aubry, en representación de la empresa Exportadora Baika S.A., otorgó
mandato judicial al abogado compareciente a fojas 1, señalándose que la personería para
comparecer en representación de la citada empresa consta en escritura pública de fecha tres
de junio de dos mil catorce, otorgada en la Notaría de Temuco de don Humberto Toro
Martínez-Conde, escritura que no se insertó por ser conocida del Notario que autoriza.
18. Que, a fojas 18 se tuvo presente el patrocinio y poder conferido
y por acompañado con citación el citado documento rolado a fojas 16 a 17, no objetándose
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dentro del plazo legal.
19. Que, a fojas 40 en la interlocutoria de prueba se fijó como punto
de prueba el siguiente: “ Falta de personería de la reclamante o de representación legal de
que comparece a su nombre”, no aportando la reclamada dentro del periodo probatorio
antecedente alguno para acreditar las afirmaciones y pretensiones de la excepción deducida
a fojas 25, de tal forma que atendida la falta de actividad procesal de la reclamada referida a
la ausencia de contradicción de los documentos acompañados y omisión de las necesarias
probanzas en cuanto a la falta de personería de la reclamante o de representación legal del
que comparece a su nombre, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 122 de la
Ordenanza de Aduanas en relación a la Ley N°18.120 y artículos 4° y 6° del Código de
Procedimiento Civil, este Tribunal está impedido de acoger la acoger la excepción del artículo
303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, lo que así se resolverá.
VI. EN CUANTO AL FONDO
20. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del
denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso
pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho
Penal pero de forma matizada pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de
forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en
resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que
las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo
cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede
dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es
asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos
principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
21. Que de la lectura de la conducta sancionada en el artículo 176
letra o) de la Ordenanza de Aduanas, aparece claramente que a través de esta disposición
se sanciona la no presentación o la presentación extemporánea del documento que da cuenta
del valor definitivo de la exportación, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 bis de
la Ordenanza de Aduanas. A su vez, el referido artículo dispone que en caso de
“exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de la
exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y
condiciones que dicho Servicio determine”.
22. Que, conforme a lo anterior, es presupuesto esencial para que
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se genere la obligación de presentar al Servicio de Aduanas el Informe del Valor definitivo de
la exportación, cuyo incumplimiento genera la infracción materia de autos, que la operación
respectiva sea una exportación bajo una modalidad de venta distinta a firme.
23. Que, en el presente caso el reclamante funda su reclamo en el
hecho de que las exportaciones materia de autos corresponden a ventas bajo la modalidad
a firme, motivo por el cual no estaban sujetos a la obligación de presentar el Informe de
Variación del Valor de cada una de las destinaciones de salida materia de este reclamo, de
manera que conforme a ello es preciso analizar, en primer lugar, si las ventas de autos se
efectuaron bajo la modalidad de venta a firme, caso en el cual no existiría la obligación de
informar al Servicio de Aduanas el Valor definitivo de la exportación y, consecuente con ello,
no sería aplicable a las exportaciones materia de este reclamo la infracción establecida en el
artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas.
24. Que, conforme a lo dispuesto en la regulación reglamentaria del
Servicio Nacional de Aduanas, específicamente, Anexo 35 y 51-26 del Compendio de Normas
Aduaneras, aprobado por Resolución 1.300/2006 del Sr. Director Nacional de Aduanas, la
venta es a firme cuando el precio de la mercancía queda fijado al momento de efectuarse
ésta, la cual queda cumplida con la orden de compra confirmada por el comprador. En estos
casos, la venta se finiquita antes del envío al exterior de la mercancía, motivo por el cual el
precio unitario de venta de la mercancía no admite ajustes con posterioridad a la legalización
de la operación. Consecuente con ello, en este tipo de modalidad de venta la factura
debidamente autorizada por el SII deberá emitirse en el momento de la entrega real o
simbólica de la mercancía, lo que acontece al momento del embarque de la mercancía o
puesta a bordo de las mismas en el caso del transporte marítimo.
25. Que, para acreditar la modalidad de venta, el reclamante ha
acompañado copias simples de las Destinaciones de Salida materia de autos (fojas 6 y 10),
como asimismo, copias simples de las Facturas comerciales que les sirvieron de base a los
mismos despachos (fojas 7 y 11), documentos que también figuran acompañados a las
carpetas de despacho de la Custodia 68-2016, sin embargo, ninguno de estos documentos
acredita las alegaciones del reclamante, toda vez que en las Declaraciones Únicas de Salida
antes señaladas, se indica en el recuadro de modalidad de venta, que éstas son “bajo
condición”, situación que se confirma con las copias simples de los Informes de Variación del
Valor (IVV) presentados por la misma reclamante al Servicio de Aduanas informando el valor
definitivo de las referidas exportaciones, documentos que rolan acompañados a fojas 9 y 13,
informes en los que también se señala que la modalidad de venta de las respectivas
exportaciones es la ya indicada.
26. Que, por su parte, conforme consta a fojas 111 y 114, se ha
acompañado en autos copia legalizada de las carpetas de despacho materia de autos, de
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cuya revisión es posible concluir que la información indicada en el Instructivo de embarque
de cada una de las destinaciones materia de autos relativa a la modalidad de venta de las
exportaciones, también coincide con la modalidad de venta señalada por el despachador de
aduanas en las respectivas Declaraciones Únicas de Salida, por lo que considerando que en
estos documentos el mandante imparte las instrucciones al despachador respecto a las
características de la operación y de la mercancía, no queda más que concluir que la
modalidad de venta de las exportaciones de autos no es a firme, sobre todo considerando
que no existe en las carpetas de despacho referidas otro documento que permita acreditar
válidamente las alegaciones de la reclamante relativas a que en las exportaciones de autos
la modalidad de venta pactada es a firme.
27. Que, por otra parte, el sólo hecho que las Facturas se hayan
emitido antes del embarque de las mercancías o en la misma fecha, como ocurre en los casos
de autos, no es prueba suficiente en orden a que la modalidad de venta sea “a firme”, porque
tal como se establece en el numeral 8.5 del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución
1.300/2006 del Director Nacional de Aduanas, para el caso de las ventas “bajo condición” y
“en consignación con mínimo a firme”, también la Factura debe estar emitida antes del
segundo mensaje del DUS, debido a que es un documento de base para la confección del
citado segundo mensaje, sin embargo, en estas dos últimas modalidades de venta sí existe
la obligación de presentar al Servicio de Aduanas el Informe de Variación del Valor de las
mercancías en el plazo señalado en el numeral 12.1.3 del Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución 1.300/2006 del Director Nacional de Aduanas.
28. Que, conforme a lo anterior, no habiéndose acreditado en autos
que las exportaciones corresponden a ventas a firme y habiéndose declarado en las
destinaciones aduaneras de autos una modalidad de venta distinta de a firme, declaración
que por lo demás es concordante con los restantes documentos de las respectivas carpetas
de despacho correspondientes a la Custodia 68-2016, certificada a fojas 114, conforme a lo
dispuesto en el artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas en relación con lo prescrito en el
numeral 12.1.3 del Capítulo 4 del Compendio de Normas Aduaneras, el reclamante estaba
obligado a presentar dentro del plazo máximo de 210 corridos, a contar de la legalización del
DUS, el Informe de Variación de Valor, obligación que cumplió extemporáneamente en las 2
DUS materia de autos, conforme se desprende de los documentos acompañados a fojas 9 y
13, en relación con las documentos correspondientes a la Custodia 68-2016, certificada a
fojas 114; todo lo cual permite concluir que la reclamante incurrió efectivamente en la
conducta descrita y sancionada en el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas,
motivo por el cual se deberá rechazar el presente reclamo, lo que así se declarará.
29. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
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del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas fueron
cursadas conforme los supuestos y requisitos contemplados en las normas legales ya
citadas, constatándose, además, la comisión por parte del imputado del tipo infraccional
descrito y sancionado en el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, debiéndose
rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR a la excepción del artículo 303 N° 2 del Código
de Procedimiento Civil, interpuesta a fojas 40.
2. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0000385-8
RIT: IA-14-00054-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO
(S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2017-02-08T14:49:12-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.