Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00072-2016 · 9 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00072-2016
- RUC
- 16-9-0000457-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EXPORTADORA BAIKA S.A.
RUT N° 76.100.265-1
Valparaíso, nueve de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León Torres, RUT
Nº 4.325.015-9, abogado, en representación de EXPORTADORA BAIKA S.A., del giro de su
denominación, RUT Nº 76.100.265-1, ambos domiciliados en calle Blanco N°1215, Oficina
N°708, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero
respecto de 3 multas según formularios de Denuncias N°824660; N°824661 y N°826825, en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que el motivo de las multas es haber presentado el
Informe de Variación del Valor en forma extemporánea, sin embargo, dicho informe es
exigible para todas las exportaciones con modalidad de venta distinta de “a firme”, no siendo
procedente en la especie.
2. Luego de describir la normativa aplicable, expone que la venta
“a firme” no admite variación del valor facturado, debe contar con la factura de exportación a
la fecha de embarque de las mercancías (correspondiente a la fecha del documento de
embarque) y se verifica la venta con la confirmación de la orden de compra por el comprador.
3. Agrega que estas condiciones se cumplen en las 3 DUS,
confirmándose con los valores que se declararon en los Informes de Variación del Valor
respectivos, cuestión que se aprecia claramente en el valor CIF de cada DUS y en las facturas
comerciales; tratándose en consecuencia de una modalidad de venta efectiva, “a firme”, no
correspondiendo la presentación del Informe de Variación del Valor.
4. Alega que la creencia de que se trataba de una modalidad de
venta bajo condición, se debió a una errónea interpretación de la persona encargada en la
empresa Exportadora Baika S.A., al confundir el tipo de mercancías señaladas en los
contratos.
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5. Que conforme lo anterior, solicita se dejen sin efecto los actos
reclamados.
Que a fojas 16 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAÍSO, debidamente
representado por doña Ivannia Caballero Ortiz, ambos domiciliados para estos efectos en
Sotomayor N°60, ciudad de Valparaíso, quienes solicitaron el rechazo del reclamo de autos
conforme las siguientes consideraciones:
1. Interpone excepción de falta de personería o representación
legal del que comparece en su nombre de conformidad a los artículos 120, 128, inciso 1, y
186 bis de la Ordenanza de Aduanas y artículos 3 y 303 N°2 del Código de Procedimiento
Civil, atendido que no se ha acreditado en forma alguna que la sociedad reclamante se
encuentre vigente y que la persona que por ella comparece, sea efectivamente la persona
que se encuentra premunida de la facultad para otorgar mandatos judiciales, como el
invocado en autos.
2. Señala que la reclamante registra 3 Declaraciones Únicas de
Salidas, relativas a operaciones de exportación con modalidad de venta distinta de “a firme”,
correspondiendo que presentara a la Aduana los respectivos Informes de Variación del Valor
para acreditar ante el Servicio el resultado definitivo de las operaciones de exportación, sin
embargo, tales documentos se presentaron fuera del plazo de 210 días dispuesto al efecto,
infringiendo la normativa vigente para este tipo de operaciones.
3. Expone que producto de lo anterior, el Servicio de Aduanas dio
inicio a procesos infraccionales y formuló las denuncias correspondientes a las 3 DUS
referidas, por infracción al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, notificadas al
reclamante mediante carta certificada, quedando el mismo citado a la audiencia fijada para
el día 12.04.2016.
4. Señala que la reclamante no concurrió a dicha audiencia y en
consecuencia se aplicaron las respectivas multas, según consta en el Acta N°98 de la Unidad
de Audiencia de fecha 05.05.2016.
5. Finalmente, luego de describir la normativa aplicable, expresa
que en cuanto a las responsabilidades previstas en la Ordenanza de Aduanas, se pone de
cargo de los despachadores de Aduana la responsabilidad de confeccionar las declaraciones
con estricta sujeción a los documentos aportados por los mandantes, no pudiendo el
importador pretender por la vía de la presente reclamación, modificar una declaración firme
y legalizada, pues al aceptar que se trata de un error de la Agencia de Aduanas en su
confección, se configura un error de derecho, al no haber aplicado lo previsto en los artículos
83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, que impedían que la reclamante intentara alterar la
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misma.
6. Conforme todo lo anterior, solicita rechazar el reclamo de autos,
con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 14, se tiene por presentado el reclamo.
A fojas 30, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 32, se recibe la causa a prueba.
A fojas 35, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que
se proveyó a fojas 36.
A fojas 38, escrito de la reclamante rindiendo prueba, adjuntando
documentos y mandato judicial, el que se proveyó a fojas 58.
A fojas 55 a 56, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 57, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 60, escrito de la reclamada acompañando y ratificando
documentos y solicitando se despache oficio que indica, el que se proveyó a fojas 93.
A fojas 95, Oficio N°134-2016.
A fojas 100, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°134-2016.
A fojas 102, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 103, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 6, copia DUS N°6558334-8; a fojas 7, copia Factura de
Exportación N°70; a fojas 8, copia Formulario de Denuncia N°826825; a fojas 9, copia Informe
de Variación del Valor N°6558334-8; a fojas 10, copia Carta Certificada N°149; a fojas 11,
copia Acta N°98; a fojas 12 a 13, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 25 a 29, copia
Resolución Exenta N°7213; a fojas 34, Comprobante de Notificación; a fojas 42, copia Factura
de Exportación N°85; a fojas 43, copia Aviso de Embarque N°201415094; a fojas 44, copia
Informe Estado de Cuentas Auxiliares; a fojas 45, copia Factura de Exportación N°70; a fojas
46 a 47, copia Sales Contract 2015/13; a fojas 48, copia Informe Estado de Cuentas
Auxiliares; a fojas 49, copia Factura de Exportación N°82; a fojas 50 a 51, copia Sales
Contract 2015/18; a fojas 52, copia Estado de Cuentas Auxiliares; a fojas 53 a 54, copia
Mandato Judicial; a fojas 62 a 63, copia Formulario de Denuncia N°824660; a fojas 64 a 65,
copia Formulario de Denuncia N°824661; a fojas 66 a 67, copia Formulario de Denuncia
N°826825; a fojas 68 a 69, copia Diario Oficial; a fojas 70 a 72, copia Resolución Exenta
N°5898; a fojas 73 a 77, copia Capítulo IV, Punto 12, Compendio de Normas Aduaneras; a
fojas 78 a 79, copia Anexo 42, Informe de Variación del Valor del Documento Único de Salida;
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a fojas 80 a 84, copia Resolución Exenta N°7213; a fojas 85 a 91, copia Oficio Circular N°215;
a fojas 92, copia Acta N°98; a fojas 96, Comprobante de Notificación; a fojas 97, Respuesta
a Oficio N°134-2016; a fojas 98, copia Oficio N°134-2016; a fojas 99, Identificación del Ítem
No Escaneable Custodia N°89-2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 16, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 16, como de
los antecedentes acompañados a fojas 6 a 13 y fojas 25 a 29, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que ante la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso el
importador reclamante, representado por el Agente de Aduanas Carlo Rossi Soffia, tramitó
las Declaraciones Únicas de Salida (DUS) materia de autos, indicando en el recuadro
Antecedentes Financieros como modalidad de venta la que se indica a continuación: “bajo
condición”.
b) Que las Denuncias materia de autos, fueron formuladas por
infracción al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, que sanciona la no
presentación o la presentación extemporánea a la Aduana del documento que da cuenta del
valor definitivo de la exportación, de conformidad al plazo establecido según lo dispuesto en
el artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas.
c) Que, conociendo de las Denuncias antes indicadas, la Unidad
de Audiencias de la Dirección Regional Aduana de Valparaíso, procedió a aplicar las
multas que se reclaman en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 de la
Ordenanza de Aduanas.
d) Que, con fecha 20.05.2016, el abogado Humberto León Torres,
comparece ante este Tribunal en representación de la empresa Exportadora Baika S.A.,
interponiendo reclamo en contra de las multas impuestas, acompañando para tal efecto una
copia autorizada de la escritura de mandato judicial de fecha 6 de mayo del año dos mil
dieciséis, otorgado por don Jaime Andrés Guarda Aubry, quien comparece en representación
de la reclamante, documento que no fue objetado por la reclamada dentro del plazo de la
citación respectiva.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
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4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas
32, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad
de haberse efectuado las transacciones de autos bajo la modalidad de venta a firme; b)
Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el artículo 176 letra
o) de la Ordenanza de Aduanas y c) Falta de personería de la reclamante o de representación
del que comparece a su nombre.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores
de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica: o) La no presentación o la presentación
extemporánea a la Aduana del documento que da cuenta del valor definitivo de la exportación,
de conformidad al plazo establecido según lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ordenanza,
con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de las mercancías. En caso de reincidencia,
se podrá aplicar una multa de hasta el 10% de dicho valor”.
6. Que, el artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“En el caso de exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo
de la exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y
condiciones que dicho Servicio determine”.
7. Que el numeral 12.1.1 del Capítulo IV del Compendio de Normas
Aduaneras Resolución 1300/2006, establece que: “El Informe de Variación del Valor del DUS,
IVV, es el documento a través del cual, en las exportaciones cuya modalidad de venta es
distinta de “a firme”, el exportador acredita ante el Servicio el valor definitivo de la destinación
de exportación. El exportador podrá presentar el IVV por si o a través de un agente de
aduanas”.
8. Que, el numeral 12.1.3, del mismo cuerpo reglamentario, agrega
que: “El IVV se deberá presentar dentro del plazo máximo de 210 días corridos, a contar de
la fecha de legalización del DUS. En caso que el plazo máximo para presentar el IVV venciera
en día sábado, domingo o festivo, el plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil
siguiente.
La no presentación o la presentación extemporánea del IVV, dará lugar
a denunciar a los infractores, de conformidad al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de
Aduanas. Además, en este caso el Servicio podrá los antecedentes en conocimiento del
Banco Central de Chile y del Servicio de Impuestos Internos, para los fines que correspondan,
atendida su respectiva competencia.
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El exportador y el encargado de gestión y control de los IVV, titular y
subrogante, de la aduana respectiva, serán informados vía correo electrónico, de la no
presentación o presentación extemporánea del IVV.
Para determinar la multa a aplicar a un exportador se deberá considerar
el número de denuncias multadas que se encuentren ejecutoriadas. En el caso de
infracciones acumuladas en una sola denuncia y a efectos de aplicar la multa, se deberá estar
al número de infracciones que la denuncia comprende.
Para efectos de determinar el número de infracciones en que ha incurrido
un exportador y aplicar la multa que corresponda, las Direcciones Regionales y
Administraciones de Aduanas deberán consultar el Sistema de Denuncias, Cargos y
Reclamos (DECARE), debiendo considerarse el número de denuncias multadas que se
encuentren ejecutoriadas”.
9. Que, el Anexo 35 de la Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, en su numeral 10.5, establece las
Instrucciones de llenado del Documento Único de Salida relativo al recuadro “Antecedentes
Financieros – Modalidad de Venta”, prescribiendo que en dicho recuadro debe indicarse “el
código y glosa de la modalidad de venta bajo la cual se pactó la operación de exportación,
según Anexo Nº 51-26”.
10. Que, a su vez, en el Anexo 51-26, se establece que las
modalidades de venta son alguna de las siguientes: A FIRME, BAJO CONDICION, EN
CONSIGNACION LIBRE, EN CONSIGNACION CON UN MINIMO A FIRME o SIN PAGO;
definiéndose la modalidad de venta A FIRME como “aquella modalidad en la cual el precio
de la mercancía queda fijado al momento de efectuarse la venta, la cual queda cumplida con
la orden de compra confirmada por el comprador. La venta se finiquita antes del envío al
exterior de la mercancía, por lo cual en este caso el precio unitario de venta de la mercancía
no admite ajustes con posterioridad a la legalización de la operación.
En este tipo de modalidad de venta la factura debidamente autorizada
por el SII deberá emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía o
servicio, es decir antes de la fecha del embarque de ellas, entendiéndose como tal la fecha
de puesta a bordo de las mercancías en el caso marítimo, el día del vuelo en el caso de tráfico
aéreo, la fecha de cumplido en el caso terrestre y ferroviario (…)”.
11. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
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constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que
diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por
carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La
notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél
en que sea expedida. (…)”.
12. Que el inciso 3° del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas,
dispone que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente (…)”.
13. Que el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El que comparece en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio
de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su
representación.
Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° el
constituido por escritura pública otorgada ante notario (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
14. Que no se hará lugar a las objeciones y observaciones
deducidas en el segundo otrosí de fojas 16, respecto de los documentos que allí se indican,
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido,
además, que éstas se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos
instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
15. Que respecto de los documentos “Sales contract 2015-13” de
fojas 46 a 47 y “Sales contract 2015/18” de fojas 50 a 51; del examen de éstos aparece que
se trata de instrumentos redactados en idioma extranjero y acompañados sin su debida
traducción, incumpliendo, de este modo, la forma requerida por la ley para su presentación
en esta sede judicial contenida en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, motivo
por el cual esta sentenciadora no podrá considerar los referidos documentos a efectos de
acreditar las alegaciones de las partes del presente juicio.
V. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA DE LA
RECLAMANTE O REPRESENTACIÓN LEGAL DEL QUE COMPARECE A SU NOMBRE.
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16. Que a fojas 1 compareció don Humberto León Torres en
representación de Exportadora Baika S.A.
17. Que a fojas 18, la parte reclamada interpone la excepción
dilatoria del artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que, a la fecha
de la interposición del reclamo de autos, no consta la representación del compareciente ni la
vigencia de la sociedad demandante.
18. Que, al respecto es relevante considerar que a fojas 12 a 13 rola
copia autorizada de la escritura pública de mandato judicial en la que consta que don Jaime
Andrés Guarda Aubry, en representación de la empresa Exportadora Baika S.A., otorgó
mandato judicial al abogado compareciente a fojas 1, señalándose que la personería para
comparecer en representación de la citada empresa consta en escritura pública de fecha tres
de marzo de dos mil catorce, otorgada en la Notaría de Temuco de don Humberto Toro
Martínez-Conde, escritura que no se insertó por ser conocida del Notario que autoriza.
19. Que, a fojas 14 se tuvo presente el patrocinio y poder conferido
y por acompañado con citación el citado documento rolado a fojas 12 a 13, no objetándose
dentro del plazo legal.
20. Que, a fojas 32 en la interlocutoria de prueba se fijó como punto
de prueba el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Falta de personería de
la reclamante o de representación legal del que comparece a su nombre”, acompañando el
reclamante a fojas 53 a 54, copia de la misma escritura rolada a fojas 12 a 13, la que no fue
objetada por la reclamada. Por su parte, ésta última, tampoco aportó dentro del periodo
probatorio antecedente alguno para acreditar las afirmaciones y pretensiones de la excepción
deducida a fojas 18, de tal forma que atendida la falta de actividad procesal de la reclamada
referida a la ausencia de contradicción de los documentos acompañados y omisión de las
necesarias probanzas en cuanto a la falta de personería de la reclamante o de representación
legal del que comparece a su nombre, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo
122 de la Ordenanza de Aduanas en relación a la Ley N°18.120 y artículos 4° y 6° del Código
de Procedimiento Civil, este Tribunal está impedido de acoger la acoger la excepción del
artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, lo que así se resolverá.
VI. EN CUANTO AL FONDO
21. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del
denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso
pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho
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Penal pero de forma matizada pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de
forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en
resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que
las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo
cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede
dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es
asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos
principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
22. Que de la lectura de la conducta sancionada en el artículo 176
letra o) de la Ordenanza de Aduanas, aparece claramente que a través de esta disposición
se sanciona la no presentación o la presentación extemporánea del documento que da cuenta
del valor definitivo de la exportación, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 bis de
la Ordenanza de Aduanas. A su vez, el referido artículo dispone que en caso de
“exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de la
exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y
condiciones que dicho Servicio determine”.
23. Que, conforme a lo anterior, es presupuesto esencial para que
se genere la obligación de presentar al Servicio de Aduanas el Informe del Valor definitivo de
la exportación, cuyo incumplimiento genera la infracción materia de autos, que la operación
respectiva sea una exportación bajo una modalidad de venta distinta a firme.
24. Que, en el presente caso el reclamante funda su reclamo en el
hecho de que las exportaciones materia de autos corresponden a ventas bajo la modalidad
a firme, motivo por el cual no estaban sujetos a la obligación de presentar el Informe de
Variación del Valor de cada una de las destinaciones de salida materia de este reclamo, de
manera que conforme a ello es preciso analizar, en primer lugar, si las ventas de autos se
efectuaron bajo la modalidad de venta a firme, caso en el cual no existiría la obligación de
informar al Servicio de Aduanas el Valor definitivo de la exportación y, consecuente con ello,
no sería aplicable a las exportaciones materia de este reclamo la infracción establecida en el
artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas.
25. Que, conforme a lo dispuesto en la regulación reglamentaria del
Servicio Nacional de Aduanas, específicamente, Anexo 35 y 51-26 del Compendio de Normas
Aduaneras, aprobado por Resolución 1.300/2006 del Sr. Director Nacional de Aduanas, la
venta es a firme cuando el precio de la mercancía queda fijado al momento de efectuarse
ésta, la cual queda cumplida con la orden de compra confirmada por el comprador. En estos
casos, la venta se finiquita antes del envío al exterior de la mercancía, motivo por el cual el
precio unitario de venta de la mercancía no admite ajustes con posterioridad a la legalización
de la operación. Consecuente con ello, en esta modalidad de venta, la factura debidamente
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autorizada por el SII deberá emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de la
mercancía, lo que acontece al momento del embarque de la mercancía o puesta a bordo de
las mismas en el caso del transporte marítimo.
26. Que, para acreditar la modalidad de venta, el reclamante ha
acompañado solamente copia simple de la Destinación de Salida (DUS) 6558334-8 (fojas 6),
como asimismo, copias simple de las Facturas comerciales que le sirvieron de base a los 3
despachos de autos (fojas 7, 42, 45 y 49), constando también en autos las copias legalizadas
de las 3 carpetas de despacho de las Declaraciones Únicas de Salida materia de este
reclamo, correspondientes a la Custodia 89-2016, cuya certificación rola a fojas 102; sin
embargo, ninguno de estos documentos acredita las alegaciones del reclamante, toda vez
que en las Declaraciones Únicas de Salida antes señaladas, se indica en el recuadro de
modalidad de venta, que éstas son “bajo condición” y las Facturas de Exportación no señalan
la modalidad de venta.
27. Que, por su parte, conforme consta a fojas 99 y 102, se ha
acompañado en autos copia legalizada de las carpetas de despacho materia de autos, de
cuya revisión es posible concluir que la información indicada en el Instructivo de embarque
de cada una de las destinaciones materia de autos relativa a la modalidad de venta de las
exportaciones, también coincide con la modalidad de venta señalada por el despachador de
aduanas en las respectivas Declaraciones Únicas de Salida, por lo que considerando que en
estos documentos el mandante imparte las instrucciones al despachador respecto a las
características de la operación y de la mercancía, no queda más que concluir que la
modalidad de venta de las exportaciones de autos no es a firme, sobre todo teniendo presente
que no existe en las carpetas de despacho referidas ni tampoco ha sido acompañado a estos
autos otro documento que permita acreditar válidamente las alegaciones de la reclamante
relativas a que en las exportaciones de autos la modalidad de venta pactada es a firme.
28. Que, por su parte, el sólo hecho que las Facturas se hayan
emitido antes del embarque de las mercancías o en la misma fecha, como ocurre en los casos
de autos, no es prueba suficiente en orden a que la modalidad de venta sea “a firme”, porque
tal como se establece en el numeral 8.5 del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución
1.300/2006 del Director Nacional de Aduanas, para el caso de las ventas “bajo condición” y
“en consignación con mínimo a firme”, también la Factura debe estar emitida antes del
segundo mensaje del DUS, debido a que es un documento de base para la confección del
citado segundo mensaje, sin embargo, en estas dos últimas modalidades de venta sí existe
la obligación de presentar al Servicio de Aduanas el Informe de Variación del Valor de las
mercancías en el plazo señalado en el numeral 12.1.3 del Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución 1.300/2006 del Director Nacional de Aduanas.
29. Que, conforme a lo anterior, no habiéndose acreditado en autos
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que las exportaciones corresponden a ventas a firme y habiéndose declarado en las
destinaciones aduaneras de autos una modalidad de venta distinta de a firme, declaración
que por lo demás es concordante con los restantes documentos acompañados a esta causa,
conforme a lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas en relación con lo
prescrito en el numeral 12.1.3 del Capítulo 4 del Compendio de Normas Aduaneras, el
reclamante estaba obligado a presentar dentro del plazo máximo de 210 corridos, a contar
de la legalización del DUS, el Informe de Variación de Valor.
30. Que, habiendo quedado ya establecido que las operaciones
materia de esta Litis se encontraban sujetas a la obligación de presentar al Servicio de
Aduanas, el Informe de Variación de Valor dentro de los 210 días corridos a contar de la
legalización del DUS, es preciso analizar si en las 3 destinaciones materia de autos se
configura la infracción de que dan cuenta las Denuncias 824660, 824661 y 826825.
31. Que a este respecto, si bien de la lectura de las Denuncias
citadas precedentemente no se indica en forma expresa si la conducta infringida es “la no
presentación o la presentación extemporánea” del documento que da cuenta del valor
definitivo de la exportación, la reclamada a fojas 20 en su contestación señala expresamente
que la obligación de presentar el referido informe se cumplió extemporáneamente, señalando
las fechas en que éste informe fue presentado a Aduanas en los tres casos materia de autos.
32. Que, conforme a lo anterior y de acuerdo a lo establecido en el
punto de prueba número 2 de la interlocutoria de fojas 32, la reclamada debía acreditar en
este proceso la “efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el
artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas”, obligación que reviste gran importancia
en estas materias considerando el carácter infraccional de estas conductas y la vigencia del
principio de inocencia, atemperado, que favorece al imputado.
33. Que para acreditar la configuración de la infracción que se
imputa al reclamante, resulta básico para el análisis que debe efectuar este Tribunal, que se
acompañe al menos el Informe de Variación de Valor presentado para cada una de las
operaciones y las DUS respectivas, de manera de acreditar que éstos se presentaron fuera
del plazo establecido en la normativa actual.
34. Que, del análisis de los documentos acompañados al presente
proceso, es forzoso concluir que no habiéndose acompañado los Informes de Variación del
Valor correspondientes a las Declaraciones Únicas de Salida N° 6578334-7 y 6583402-2, no
resulta posible para esta sentenciadora constatar que la imputada ha cometido la infracción
que se imputa en las Denuncias 824660 y 824661, debiendo por tanto acogerse el reclamo
respecto de las multas correspondientes a las citadas 2 Denuncias.
35. Que, por otra parte, respecto de la Denuncia 826825, conforme
al análisis del documento rolado a fojas 9 (Informe de Variación del Valor N°6558334-8), del
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instrumento de fojas 6 y de la copia legalizada de la carpeta de despacho correspondiente a
la DUS 6558334-8, acompañada a la Custodia 89-2016, cuya certificación rola a fojas 102,
es posible constatar que se ha acreditado que la reclamante cumplió extemporáneamente en
la referida DUS la obligación de presentar el documento que da cuenta del valor definitivo de
la exportación; todo lo cual permite concluir que la reclamante incurrió efectivamente en la
conducta descrita y sancionada en el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas,
motivo por el cual se deberá rechazar el presente reclamo sólo respecto de la Multa aplicada
conforme a la Denuncia 826825, lo que así se declarará.
36. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es forzoso concluir que sólo la Multa aplicada conforme a la
Denuncia 826825 fue cursada conforme los supuestos y requisitos contemplados en las
normas legales ya citadas, constatándose, además, para ese caso la comisión por parte del
imputado del tipo infraccional descrito y sancionado en el artículo 176 letra o) de la Ordenanza
de Aduanas, debiéndose rechazar el reclamo de autos respecto la multa indicada y acogerse
respecto de las restantes 2 Multas materia del reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR a la excepción del artículo 303 N° 2 del Código
de Procedimiento Civil, interpuesta a fojas 40.
2. NO HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1 respecto
de la Multa aplicada conforme a la Denuncia N°826825 de fecha 07.04.2016. MANTÉNGASE
A FIRME la actuación reclamada.
3. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 respecto de las Multas
aplicadas conforme a las Denuncias N°824660 y 824661, ambas de fecha 28.03.2016. SE
DEJAN SIN EFECTO las MULTAS impuestas a la reclamante conforme Denuncias
824660 y 824661.
4. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por no haber sido
totalmente vencida.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0000457-9
RIT: IA-14-00072-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO
(S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2017-02-09T13:21:32-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.