Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00120-2016 · 7 de julio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00120-2016
- RUC
- 16-9-0000664-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
BOFILL VELARDE GONZALO
RUT N° 7.003.362-3
Valparaíso, siete de julio de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola,
abogado, RUT N° 7.669.851-1, en representación de don GONZALO BOFILL VELARDE,
RUT Nº 7.003.362-3, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Prat N°725, oficina N°214,
ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N°10, de
fecha 24.03.2016, que determinó diferencias por Impuesto Global Complementario por el AT
2014, por un monto de $4.385.606, que más reajustes e impuestos penales arroja la suma
final de $6.429.518.
2. Señala que dicha liquidación incorpora a la base imponible de
la mencionada Declaración intereses provenientes de depósitos en dólares omitidos.
3. Alega que las diferencias que se pretenden cobrar no
corresponden a intereses percibidos por el contribuyente, sino a la diferencia de cambio
registrada por depósitos en dólares al cierre del ejercicio comercial 2013, por lo que este
monto no constituye renta y no procede impuesto alguno sobre la misma.
4. Arguye que para que nazca la obligación tributaria y el
contribuyente quede en calidad de deudor de un tributo constituido por el Impuesto Global
Complementario, debe verificarse el hecho imponible establecido por la ley en los artículos
2º y 52 y siguientes de la Ley del ramo, debiendo existir una renta y que ésta se encuentre
percibida.
5. Explica que en la declaración de impuestos que se impugna se
consignó como interés real por los depósitos a plazos en dólares que tuvo el contribuyente
durante el año 2013, la suma de $1.461.466, monto que fue reconocido por la Liquidación y
que al cambio oficial equivale exactamente a US$ 2.141, pero, el Servicio de Impuestos
Internos pretende agregar a esa suma una renta o interés que se habría producido por la
variación del tipo de cambio y que en el certificado que al efecto emite el Banco de Chile se
registra materialmente en un recuadro señalado como intereses reales.
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6. Añade que, en razón de lo anterior, la confusión radica en
considerar como percibidos los beneficios obtenidos por el diferencial de cambio, en
circunstancias que, como se desprende del mismo certificado, el contribuyente mantuvo
durante todo el año comercial 2013 los depósitos sin retirarlos o rescatarlos, es decir, sin
percibir la renta a la que alude el ente fiscal, ingresos que no han entrado materialmente a su
patrimonio y sólo se contabilizan para efectos de orden.
7. Señala que, respecto de los mismos depósitos, en los años
anteriores el dólar sufrió una abrupta caída y la eventual perdida por este hecho no reporta
ningún efecto lo que no es consistente con la actuación fiscal, agregando que las pérdidas o
ganancias que experimente un ahorrante persona natural que no lleva contabilidad por
inversiones en moneda extranjera, respecto de la diferencia de cambio, sólo producirá efectos
al momento en que se liquide la inversión, retire o rescate los fondos.
8. Finalmente, manifiesta que en causa Rol N°1826-2013, seguida
por este mismo contribuyente, la Excelentísima Corte Suprema señaló que en esta igual
situación no existe hecho gravado por la percepción de renta derivada del tipo de cambio por
depósito en dólares.
9. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la liquidación
reclamada.
Que a fojas 24 y siguientes compareció la letrada doña Nicole Bravo
Riveros, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que conforme auditoría realizada al contribuyente se
detectó que durante el año comercial 2013 el reclamante registró rentabilidad positiva y
negativa por conceptos de intereses en depósitos bancarios informados por el Banco de Chile
en formulario 1890, cuyos valores no fueron incluidos en forma íntegra en su declaración de
Impuesto a la Renta del AT 2014, declarando por concepto de interés real positivo en el
código 155 de su formulario sólo un monto de $1.461.446.
2. Manifiesta que con fecha 29.07.2015 el contribuyente presentó
respuesta a la fiscalización aportando en aquella oportunidad documentación que no
guardaba relación directa con las observaciones detectadas, por lo que se procedió a emitir
la Liquidación impugnada sólo con los antecedentes disponibles.
3. Señala que el reclamante, al ser persona natural, no se
encuentra obligado a llevar contabilidad completa, en consecuencia, los ingresos declarados
por él, en el código 155, correspondientes a intereses obtenidos de operaciones de crédito
de dinero, deben reajustarse conforme a lo dispuesto por el artículo 41 bis de la Ley de
Impuesto a la Renta, añadiendo que se entiende como interés la cantidad que el acreedor
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tiene derecho a cobrar al deudor en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital
inicial debidamente reajustado, por lo que la diferencia entre la suma depositada
originalmente, debidamente reajustada conforme a las normas del artículo 41 bis de la Ley
de Impuesto a la Renta, y lo efectivamente percibido por el inversionista a la fecha del
vencimiento de la operación, constituirá el interés real.
4. Indica que el contribuyente no incluyó en su declaración el valor
positivo obtenido en las inversiones en capital mobiliario informado por el Banco de Chile por
la suma de $12.312.898, errando en el cálculo utilizado para determinar el interés real.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 14, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 16, la reclamada asume representación, proveída a fojas 17.
A fojas 19, escrito de la parte reclamante solicitando se deje sin efecto
giro y acompaña documento, el que se proveyó a fojas 22.
A fojas 32, evacua traslado de la reclamada, el que se provee a fojas 33.
A fojas 33, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 35, escrito de la parte reclamada, solicitando se tenga presente
cumplimiento que indica y acompaña documentos, el que se proveyó a fojas 37.
A fojas 39, se recibe la causa prueba.
A fojas 42, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 43.
A fojas 45, reposición de la reclamante, la que se proveyó a fojas 49.
A fojas 51, evacua traslado de la reclamada, el que se provee a fojas 52.
A fojas 54, delega poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 55.
A fojas 57, se resuelve derechamente la Reposición de fojas 45.
A fojas 59, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 60.
A fojas 62, la reclamante acompaña documentos, proveídos a fojas 76.
A fojas 78 a 80 vuelta, Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 81, certificación Ministro de Fe.
A fojas 82, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación y
solicitando oficio, el que se proveyó 95.
A fojas 84, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 95.
A fojas 97, oficio N°244-2016.
A fojas 102, a sus antecedentes respuesta a oficio N° 244/2016.
A fojas 104, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente,
el que se proveyó a fojas 106.
A fojas 108, Autos para Fallo.
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A fojas 110, delega poder de la reclamada, el que se provee a fojas 111.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 10, copia de Liquidación Nº10/24.03.2016; a fojas 11, copia
Notificación N°44; a fojas 12 a 13, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 21, copia de
formulario 21; a fojas 28 a 29, copia Liquidación N°10/24.03.2016; a fojas 30 a 31, copia
Formulario 22 AT 2014; a fojas 36, copia de Resolución N°05020000653; a fojas 41,
Comprobante de Notificación; a fojas 63 a 64; copia Certificado N°00103233 Banco de Chile;
a fojas 65 a 66, copia Certificado N°00102022 Banco de Chile; a fojas 67 a 68, copia
Certificado N°00095947 Banco de Chile; a fojas 69 a 75, copia Sentencias Rol N°1826-13
Corte Suprema; a fojas 85 a 86 vuelta, copia Resolución Ex. N°6509/14.12.1993; a fojas 87
a 92 vuelta, copia Resolución Ex. N° 5111/25.10.1995; a fojas 93, copia Formulario N°1890;
a fojas 94, copia Formulario 22 AT 2014; a fojas 98, Comprobante de Notificación; a fojas 99
a 101, respuesta a oficio N°244.2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 24, compareció la parte reclamada antes ya
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya mencionadas
y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 24, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante, a nivel personal, se encuentra
sujeto al Impuesto Global Complementario.
b) Que el mismo reclamante, durante el año comercial 2013,
efectuó las operaciones informadas por el Banco de Chile mediante formulario 1890, en que
conforme la Resolución SII Exenta N°6509/1993, se consigna que el contribuyente registró
rentabilidad positiva y negativa por conceptos de intereses en depósitos bancarios, conforme
el siguiente detalle:
Rut declarante Nombre declarante Interés real positivo Interés real negativo N° certificado
97.004.000-5 Banco de Chile $12.312.898 $112.943 103233
c) Que con fecha 30.04.2014, el mismo contribuyente presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta F22, por el año tributario 2014, consignando en el
código 155 rentas por capitales mobiliarios por la suma de $1.461.446.
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d) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la
aludida Declaración Anual de Impuesto a la Renta y atendido que, a juicio del ente
fiscalizador, en la etapa de auditoria no se habría aportados suficientes antecedentes para
solucionar las observaciones detectadas, procedió a emitir la Liquidación de autos por la
tributación de rentas de capitales mobiliarios del artículo 17 N°8 de la Ley de la Renta,
respecto de la suma de $12.312.898, por interés real positivo, informada por el Banco de
Chile mediante el mencionado formulario 1890, descontándole la mencionada suma por
$1.461.446 consignada por el contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto del año
tributario 2014.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 39 y 57, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación reclamada con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Efectividad que las diferencias de cambio que se han
incorporado a la Liquidación reclamada se han percibido y han ingresado físicamente al
patrimonio del reclamante.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del mismo Código señala que: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 60 del Código Tributario establece que: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
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todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse (…).”
8. Que el artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece que: “Los contribuyentes no incluidos en el artículo anterior, que reciban intereses por
cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial
para los del artículo 20, a las siguientes normas:
1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor
adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada
de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende
la operación.
2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el
acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el
capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el Nº 1 de este artículo.
No se considerarán intereses sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere.”
9. Que los artículos 52 y siguientes del mismo cuerpo legal, disponen
las normas que regulan el Impuesto Global Complementario.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
10. Que fundándose las observaciones formuladas en lo principal
de fojas 82, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que
se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a
éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del
Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución
del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica
V. EN CUANTO AL FONDO
11. Que, previamente, es preciso establecer que pesaba sobre el
contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación
emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las
impugnaciones del Servicio para, en definitiva, establecer en esta sede judicial lo que el
reclamante demanda a estos efectos y que se refiere a la circunstancia de que las diferencias
que pretende el ente fiscal no constituyen renta por no corresponder a intereses percibidos,
sino que a una diferencia de cambio registrada por depósitos en dólares que el contribuyente
mantuvo durante todo el año comercial 2013 sin retirarlos o rescatarlos.
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12. Que conforme aparece de los hechos establecidos en el
precedente considerando Tercero, como del examen de los demás antecedentes del proceso,
no ha sido controvertida la existencia de las operaciones informadas por el Banco de Chile
mediante los certificados de autos, ni sus montos y sus fechas.
13. Que del examen de los mismos hechos establecidos en el
precedente Tercer considerando, como del análisis de los antecedentes de fojas 8-11, 28-31,
63-68, 85-94, 99-101 y audiencia testimonial de fojas 78-80 vuelta, aparece que en esta sede
judicial la parte reclamante no ha aportado probanzas graves, precisas y concordantes, que
conduzcan lógicamente a la verificación de las circunstancias alegadas, por cuanto no existe
evidencia que acredite que la suma de $12.312.898, informada por el Banco de Chile
mediante los certificados de fojas 63, 64, 93, 100 y 101, se mantuviera por el contribuyente
durante todo el año comercial 2013 sin retirarla o rescatarla, no constando tampoco que el
mismo monto de $12.312.898 correspondiera sólo al reajuste regulado en el artículo 41 bis
de la Ley de la Renta.
14. Que, por el contrario, del análisis de los mismos hechos
establecidos en el anterior considerando Tercero y demás antecedentes ya referidos,
especialmente aquellos de fojas 63, 64, 93, 100 y 101, constan las siguientes circunstancias:
a) La cantidad de $12.312.898, no constituye una mera diferencia
de cambio registrada por depósitos en dólares que el contribuyente haya mantenido durante
todo el año comercial 2013 sin rescatarlos.
b) La diferencia que pretende el acto fiscal cuestionado por
$12.312.898, constituye el interés conformado por la cantidad que el contribuyente acreedor
tenía derecho a cobrar al Banco deudor, aplicado sobre el capital inicial previa y debidamente
reajustado o actualizado.
c) Dicho interés es resultante de la aplicación de las normas del
numeral 2º del artículo 41 bis de la Ley de la Renta y el citado reajuste proviene de la aplicación
de las reglas establecidas en el numeral 1º del mismo artículo.
d) Los mencionados intereses por $12.312.898, fueron pagados al
contribuyente reclamante durante el año comercial 2013.
15. Que el pago de los aludidos intereses fue ratificado por el propio
testigo de la reclamante en audiencia de fojas 78-79 vuelta.
16. Que la testimonial de fojas 80 a 80 vuelta, no constituye una
probanza grave, precisa y concordante con los demás antecedentes del proceso, declaración
que, además, sólo se limita a efectuar afirmaciones generales sin el necesario detalle y
exactitud propia de estas materias.
17. Que no obsta al acaecimiento del hecho gravado constituido por
el efectivo pago y percepción que certifica la competente entidad bancaria conforme la
Resolución SII Exenta N°6509/1993, la circunstancia que posteriormente se hayan efectuado
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depósitos por otras sumas en la misma entidad, debiendo hacer presente que en el ámbito
de este impuesto personal no existen normas como aquellas que rigen y benefician la
reinversión dispuesta en el artículo 14 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
18. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la
reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0000664-4
RIT : GR-14-00120-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-07-07T12:34:41-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.