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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00120-2016 · 7 de julio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00120-2016
RUC
16-9-0000664-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 BOFILL VELARDE GONZALO RUT N° 7.003.362-3 Valparaíso, siete de julio de dos mil diecisiete VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola, abogado, RUT N° 7.669.851-1, en representación de don GONZALO BOFILL VELARDE, RUT Nº 7.003.362-3, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Prat N°725, oficina N°214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N°10, de fecha 24.03.2016, que determinó diferencias por Impuesto Global Complementario por el AT 2014, por un monto de $4.385.606, que más reajustes e impuestos penales arroja la suma final de $6.429.518. 2. Señala que dicha liquidación incorpora a la base imponible de la mencionada Declaración intereses provenientes de depósitos en dólares omitidos. 3. Alega que las diferencias que se pretenden cobrar no corresponden a intereses percibidos por el contribuyente, sino a la diferencia de cambio registrada por depósitos en dólares al cierre del ejercicio comercial 2013, por lo que este monto no constituye renta y no procede impuesto alguno sobre la misma. 4. Arguye que para que nazca la obligación tributaria y el contribuyente quede en calidad de deudor de un tributo constituido por el Impuesto Global Complementario, debe verificarse el hecho imponible establecido por la ley en los artículos 2º y 52 y siguientes de la Ley del ramo, debiendo existir una renta y que ésta se encuentre percibida. 5. Explica que en la declaración de impuestos que se impugna se consignó como interés real por los depósitos a plazos en dólares que tuvo el contribuyente durante el año 2013, la suma de $1.461.466, monto que fue reconocido por la Liquidación y que al cambio oficial equivale exactamente a US$ 2.141, pero, el Servicio de Impuestos Internos pretende agregar a esa suma una renta o interés que se habría producido por la variación del tipo de cambio y que en el certificado que al efecto emite el Banco de Chile se registra materialmente en un recuadro señalado como intereses reales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 527b3399-7509-4c52-9529-311ccdd62f3b Timbre Electrónico 2 6. Añade que, en razón de lo anterior, la confusión radica en considerar como percibidos los beneficios obtenidos por el diferencial de cambio, en circunstancias que, como se desprende del mismo certificado, el contribuyente mantuvo durante todo el año comercial 2013 los depósitos sin retirarlos o rescatarlos, es decir, sin percibir la renta a la que alude el ente fiscal, ingresos que no han entrado materialmente a su patrimonio y sólo se contabilizan para efectos de orden. 7. Señala que, respecto de los mismos depósitos, en los años anteriores el dólar sufrió una abrupta caída y la eventual perdida por este hecho no reporta ningún efecto lo que no es consistente con la actuación fiscal, agregando que las pérdidas o ganancias que experimente un ahorrante persona natural que no lleva contabilidad por inversiones en moneda extranjera, respecto de la diferencia de cambio, sólo producirá efectos al momento en que se liquide la inversión, retire o rescate los fondos. 8. Finalmente, manifiesta que en causa Rol N°1826-2013, seguida por este mismo contribuyente, la Excelentísima Corte Suprema señaló que en esta igual situación no existe hecho gravado por la percepción de renta derivada del tipo de cambio por depósito en dólares. 9. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la liquidación reclamada. Que a fojas 24 y siguientes compareció la letrada doña Nicole Bravo Riveros, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que conforme auditoría realizada al contribuyente se detectó que durante el año comercial 2013 el reclamante registró rentabilidad positiva y negativa por conceptos de intereses en depósitos bancarios informados por el Banco de Chile en formulario 1890, cuyos valores no fueron incluidos en forma íntegra en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, declarando por concepto de interés real positivo en el código 155 de su formulario sólo un monto de $1.461.446. 2. Manifiesta que con fecha 29.07.2015 el contribuyente presentó respuesta a la fiscalización aportando en aquella oportunidad documentación que no guardaba relación directa con las observaciones detectadas, por lo que se procedió a emitir la Liquidación impugnada sólo con los antecedentes disponibles. 3. Señala que el reclamante, al ser persona natural, no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa, en consecuencia, los ingresos declarados por él, en el código 155, correspondientes a intereses obtenidos de operaciones de crédito de dinero, deben reajustarse conforme a lo dispuesto por el artículo 41 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, añadiendo que se entiende como interés la cantidad que el acreedor Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 527b3399-7509-4c52-9529-311ccdd62f3b Timbre Electrónico 3 tiene derecho a cobrar al deudor en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado, por lo que la diferencia entre la suma depositada originalmente, debidamente reajustada conforme a las normas del artículo 41 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, y lo efectivamente percibido por el inversionista a la fecha del vencimiento de la operación, constituirá el interés real. 4. Indica que el contribuyente no incluyó en su declaración el valor positivo obtenido en las inversiones en capital mobiliario informado por el Banco de Chile por la suma de $12.312.898, errando en el cálculo utilizado para determinar el interés real. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 14, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 16, la reclamada asume representación, proveída a fojas 17. A fojas 19, escrito de la parte reclamante solicitando se deje sin efecto giro y acompaña documento, el que se proveyó a fojas 22. A fojas 32, evacua traslado de la reclamada, el que se provee a fojas 33. A fojas 33, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 35, escrito de la parte reclamada, solicitando se tenga presente cumplimiento que indica y acompaña documentos, el que se proveyó a fojas 37. A fojas 39, se recibe la causa prueba. A fojas 42, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 43. A fojas 45, reposición de la reclamante, la que se proveyó a fojas 49. A fojas 51, evacua traslado de la reclamada, el que se provee a fojas 52. A fojas 54, delega poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 55. A fojas 57, se resuelve derechamente la Reposición de fojas 45. A fojas 59, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 60. A fojas 62, la reclamante acompaña documentos, proveídos a fojas 76. A fojas 78 a 80 vuelta, Audiencia de prueba testimonial. A fojas 81, certificación Ministro de Fe. A fojas 82, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación y solicitando oficio, el que se proveyó 95. A fojas 84, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 95. A fojas 97, oficio N°244-2016. A fojas 102, a sus antecedentes respuesta a oficio N° 244/2016. A fojas 104, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 106. A fojas 108, Autos para Fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 527b3399-7509-4c52-9529-311ccdd62f3b Timbre Electrónico 4 A fojas 110, delega poder de la reclamada, el que se provee a fojas 111. Los Documentos Siguientes: A fojas 8 a 10, copia de Liquidación Nº10/24.03.2016; a fojas 11, copia Notificación N°44; a fojas 12 a 13, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 21, copia de formulario 21; a fojas 28 a 29, copia Liquidación N°10/24.03.2016; a fojas 30 a 31, copia Formulario 22 AT 2014; a fojas 36, copia de Resolución N°05020000653; a fojas 41, Comprobante de Notificación; a fojas 63 a 64; copia Certificado N°00103233 Banco de Chile; a fojas 65 a 66, copia Certificado N°00102022 Banco de Chile; a fojas 67 a 68, copia Certificado N°00095947 Banco de Chile; a fojas 69 a 75, copia Sentencias Rol N°1826-13 Corte Suprema; a fojas 85 a 86 vuelta, copia Resolución Ex. N°6509/14.12.1993; a fojas 87 a 92 vuelta, copia Resolución Ex. N° 5111/25.10.1995; a fojas 93, copia Formulario N°1890; a fojas 94, copia Formulario 22 AT 2014; a fojas 98, Comprobante de Notificación; a fojas 99 a 101, respuesta a oficio N°244.2016. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 24, compareció la parte reclamada antes ya individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya mencionadas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 24, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante, a nivel personal, se encuentra sujeto al Impuesto Global Complementario. b) Que el mismo reclamante, durante el año comercial 2013, efectuó las operaciones informadas por el Banco de Chile mediante formulario 1890, en que conforme la Resolución SII Exenta N°6509/1993, se consigna que el contribuyente registró rentabilidad positiva y negativa por conceptos de intereses en depósitos bancarios, conforme el siguiente detalle: Rut declarante Nombre declarante Interés real positivo Interés real negativo N° certificado 97.004.000-5 Banco de Chile $12.312.898 $112.943 103233 c) Que con fecha 30.04.2014, el mismo contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta F22, por el año tributario 2014, consignando en el código 155 rentas por capitales mobiliarios por la suma de $1.461.446. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 527b3399-7509-4c52-9529-311ccdd62f3b Timbre Electrónico 5 d) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la aludida Declaración Anual de Impuesto a la Renta y atendido que, a juicio del ente fiscalizador, en la etapa de auditoria no se habría aportados suficientes antecedentes para solucionar las observaciones detectadas, procedió a emitir la Liquidación de autos por la tributación de rentas de capitales mobiliarios del artículo 17 N°8 de la Ley de la Renta, respecto de la suma de $12.312.898, por interés real positivo, informada por el Banco de Chile mediante el mencionado formulario 1890, descontándole la mencionada suma por $1.461.446 consignada por el contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto del año tributario 2014. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 39 y 57, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación reclamada con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Efectividad que las diferencias de cambio que se han incorporado a la Liquidación reclamada se han percibido y han ingresado físicamente al patrimonio del reclamante. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del mismo Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 60 del Código Tributario establece que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 527b3399-7509-4c52-9529-311ccdd62f3b Timbre Electrónico 6 todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse (…).” 8. Que el artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que: “Los contribuyentes no incluidos en el artículo anterior, que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas: 1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la operación. 2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el Nº 1 de este artículo. No se considerarán intereses sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere.” 9. Que los artículos 52 y siguientes del mismo cuerpo legal, disponen las normas que regulan el Impuesto Global Complementario. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 10. Que fundándose las observaciones formuladas en lo principal de fojas 82, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica V. EN CUANTO AL FONDO 11. Que, previamente, es preciso establecer que pesaba sobre el contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio para, en definitiva, establecer en esta sede judicial lo que el reclamante demanda a estos efectos y que se refiere a la circunstancia de que las diferencias que pretende el ente fiscal no constituyen renta por no corresponder a intereses percibidos, sino que a una diferencia de cambio registrada por depósitos en dólares que el contribuyente mantuvo durante todo el año comercial 2013 sin retirarlos o rescatarlos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 527b3399-7509-4c52-9529-311ccdd62f3b Timbre Electrónico 7 12. Que conforme aparece de los hechos establecidos en el precedente considerando Tercero, como del examen de los demás antecedentes del proceso, no ha sido controvertida la existencia de las operaciones informadas por el Banco de Chile mediante los certificados de autos, ni sus montos y sus fechas. 13. Que del examen de los mismos hechos establecidos en el precedente Tercer considerando, como del análisis de los antecedentes de fojas 8-11, 28-31, 63-68, 85-94, 99-101 y audiencia testimonial de fojas 78-80 vuelta, aparece que en esta sede judicial la parte reclamante no ha aportado probanzas graves, precisas y concordantes, que conduzcan lógicamente a la verificación de las circunstancias alegadas, por cuanto no existe evidencia que acredite que la suma de $12.312.898, informada por el Banco de Chile mediante los certificados de fojas 63, 64, 93, 100 y 101, se mantuviera por el contribuyente durante todo el año comercial 2013 sin retirarla o rescatarla, no constando tampoco que el mismo monto de $12.312.898 correspondiera sólo al reajuste regulado en el artículo 41 bis de la Ley de la Renta. 14. Que, por el contrario, del análisis de los mismos hechos establecidos en el anterior considerando Tercero y demás antecedentes ya referidos, especialmente aquellos de fojas 63, 64, 93, 100 y 101, constan las siguientes circunstancias: a) La cantidad de $12.312.898, no constituye una mera diferencia de cambio registrada por depósitos en dólares que el contribuyente haya mantenido durante todo el año comercial 2013 sin rescatarlos. b) La diferencia que pretende el acto fiscal cuestionado por $12.312.898, constituye el interés conformado por la cantidad que el contribuyente acreedor tenía derecho a cobrar al Banco deudor, aplicado sobre el capital inicial previa y debidamente reajustado o actualizado. c) Dicho interés es resultante de la aplicación de las normas del numeral 2º del artículo 41 bis de la Ley de la Renta y el citado reajuste proviene de la aplicación de las reglas establecidas en el numeral 1º del mismo artículo. d) Los mencionados intereses por $12.312.898, fueron pagados al contribuyente reclamante durante el año comercial 2013. 15. Que el pago de los aludidos intereses fue ratificado por el propio testigo de la reclamante en audiencia de fojas 78-79 vuelta. 16. Que la testimonial de fojas 80 a 80 vuelta, no constituye una probanza grave, precisa y concordante con los demás antecedentes del proceso, declaración que, además, sólo se limita a efectuar afirmaciones generales sin el necesario detalle y exactitud propia de estas materias. 17. Que no obsta al acaecimiento del hecho gravado constituido por el efectivo pago y percepción que certifica la competente entidad bancaria conforme la Resolución SII Exenta N°6509/1993, la circunstancia que posteriormente se hayan efectuado Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 527b3399-7509-4c52-9529-311ccdd62f3b Timbre Electrónico 8 depósitos por otras sumas en la misma entidad, debiendo hacer presente que en el ámbito de este impuesto personal no existen normas como aquellas que rigen y benefician la reinversión dispuesta en el artículo 14 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 18. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VI. CONSIDERACIONES FINALES 19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0000664-4 RIT : GR-14-00120-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 527b3399-7509-4c52-9529-311ccdd62f3b Timbre Electrónico 2017-07-07T12:34:41-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.