Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00127-2016 · 21 de marzo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00127-2016
RUC
16-9-0000762-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES FRONZA LTDA RUT N° 77.434.420-9 Valparaíso, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Miguel Figueroa Álamos, abogado, RUT N° 8.455.710-2, en representación de SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES FRONZA LTDA., RUT N°77.434.420-9, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Colón 3119, ciudad de Valparaíso, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N°305301000213 de fecha 22.03.2016. 2. Luego de exponer acerca de la fiscalización reclamada y describir los antecedentes de su Declaración de Renta del AT 2013, alega la existencia de un error por parte del órgano fiscal en esta pretensión de cobro. 3. Señala que su Declaración contiene todos sus ingresos del período, incluso aquel percibido por el arriendo respecto del cual la empresa arrendataria no efectuó la declaración jurada pertinente. 4. Añade que el único componente proveniente de los agentes retenedores que no se incorporó, porque no correspondía, fue aquel referido a la Declaración Jurada del Formulario Nº2890 originado por la División de la Sociedad reclamante efectuada con fecha 26.11.2012, en virtud de la cual se asignó a la sociedad naciente, Inmobiliaria Fronza Hermanos Limitada, un bien raíz al valor $163.122.552, suma que no es posible considerar como ingreso porque en esta reorganización no existe enajenación y, en consecuencia, tampoco es posible que por ese valor se pague impuesto. 5. Reconoce que, respecto de las observaciones, A22, A99 y B21, efectivamente su Declaración de Renta adolece de errores de transcripción, pero que no generan un impuesto mayor al declarado, al siguiente tenor: a) Código 627 Dice: $5.581.935, debiendo decir $11.163.866. Para toda la declaración se consideró el valor de $11.163.866, lo que está de acuerdo también con la declaración jurada 1893 cuya copia se acompaña (DJ 1893 folio 7874301). Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d988b659-83e1-42e6-b677-7f48c2fcbae4 Timbre Electrónico 2 b) Código A99: El valor observado por el Servicio en el código 19 de Formulario 22 original Folio 232235023, no corresponde ya que el valor señalado en código 19 corresponde a contribuciones de inmuebles arrendados a terceros (listados de arriendos percibidos se indica en Observación COD.A08) y cuyo valor efectivamente pagado se agregó a la base imponible, debidamente reajustado, adjuntándose detalle de valores pagados que reajustados suman $12.607.670. c) Código B21: Efectivamente existe error inicial en código 774, valor corregido corresponde a la cantidad de $352.611.651. 6. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada y que se ordene devolver la suma solicitada por $1.146.123. Que a fojas 94 y siguientes compareció el letrado don Sebastián Fuenzalida Medina, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, Región de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir el proceso de fiscalización de autos, indica que la contribuyente no dio respuesta ni al requerimiento efectuado mediante Carta Operación Renta de fecha 13.08.2013 ni a Citación N°132303286 de fecha 14.12.2015. 2. Señala que la contribuyente no dio cumplimiento al deber de informar dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, respecto de la División cuya existencia se alega y en virtud de la cual habría salido de su patrimonio el respectivo Bien Raíz, en cuanto, al tenor de dicha norma no puede efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa del Servicio. 3. Añade que cuando se consulta el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, se advierte que nunca se había informado dicha División, lo que se ve agravado por el hecho de que la nueva sociedad, Inmobiliaria Fronza Hermanos Limitada, tampoco ha hecho inicio de actividades, impidiendo que el Servicio de Impuestos Internos pudiera tener conocimiento de su existencia. 4. Afirma que dicha División recién la conoció el Servicio de Impuestos Internos al momento de notificarse del traslado del presente reclamo presentado por el contribuyente. 5. Expone que, en virtud de la falta incurrida por la contribuyente, sería aplicable la regla general en materia de enajenación de bienes raíces, debiendo tributar por el mayor valor determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 6. Agrega que el contribuyente no concurrió en la etapa de fiscalización y habiéndose ejercido la facultad del artículo 63 del Código Tributario sin que el reclamante se presentara al Servicio ni aportara ningún documento solicitado, el Órgano Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d988b659-83e1-42e6-b677-7f48c2fcbae4 Timbre Electrónico 3 Fiscalizador procedió a efectuar una determinación indirecta de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, liquidando las diferencias detectadas de conformidad con lo dispuesto en el 24 del Código Tributario. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 81, previo a proveer. A fojas 83, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 89. A fojas 89, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 91, escrito de la reclamada asumiendo representación, acreditando personería, solicitando aviso de notificación y patrocinio y poder, el que se provee a fojas 92. A fojas 94, escrito de la reclamada observando documentos, solicitando inadmisibilidad probatoria y acompañando documentos, el que se provee a fojas 107. A fojas 107, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo. A fojas 109, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado de fojas 107 y se recibe la causa a prueba. A fojas 112, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 113. A fojas 115, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 118. A fojas 120, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 123. A fojas 125, se resuelve derechamente el recurso de reposición de fojas 115 y se concede la apelación subsidiaria. A fojas 127, escrito de la reclamada ratificando lista de testigos, el que se provee a fojas 128. A fojas 130, escrito de la reclamante acompañando comprobante de depósito y solicitando certificación el que se provee a fojas 132. A fojas 134, Certificación Señora Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 135, Oficio N°232-2016. A fojas 136, Certificación Señora Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 137, Certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 138, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 142. A fojas 141, Certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 144, 147, 149, 151 y 153, escritos de la reclamante solicitando Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d988b659-83e1-42e6-b677-7f48c2fcbae4 Timbre Electrónico 4 oficios, los que se proveen a fojas 257. A fojas 155, 159, 173, 184, 198 y 226, escritos de la reclamante acompañando documentos, los que se proveen a fojas 257. A fojas 259 a 262, Oficios N°250-2016, N°251-2016, N°252-2016 y N°253-2016. A fojas 267, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 269. A fojas 271, se resuelve derechamente la oposición a Oficio impetrada a fojas 267. A fojas 302, a sus antecedentes respuesta de fojas 273 a 301. A fojas 331, a sus antecedentes respuesta de fojas 304 a 330. A fojas 333, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 349. A fojas 349, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de fojas 341-348 recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 351, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 370. A fojas 360, escrito de la reclamante ratificando documento, el que se provee a fojas 370. A fojas 362, 364 y 366, escritos de la reclamante solicitando oficios, los que se proveen a fojas 370. A fojas 368, escrito de la reclamante ratificando documentos, el que se provee a fojas 370. A fojas 372 y 373, Oficios N°32-2017 y N°33-2017. A fojas 376, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 377. A fojas 379, Oficio N°36-2017. A fojas 385, a sus antecedentes respuesta de fojas 381 a 384. A fojas 389, a sus antecedentes respuesta de fojas 387 a 388. A fojas 403, escrito de la reclamante pidiendo cuenta de oficio, el que se provee a fojas 404. A fojas 404, a sus antecedentes respuesta de fojas 391 a 401 vuelta. A fojas 406, medida para mejor resolver. A fojas 408, Oficio N°76-2017. A fojas 410, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 416. A fojas 416, a sus antecedentes respuesta de fojas 414 a 415. A fojas 418, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d988b659-83e1-42e6-b677-7f48c2fcbae4 Timbre Electrónico 5 a fojas 419. A fojas 421, corrección de oficio dejando sin efecto actuaciones de fojas 406, 408, 409 y 416 y prescindiendo de antecedentes de fojas 410 a 415. A fojas 421, autos para fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 17 a 39, copia de escritura pública de fecha 26.11.2012 y certificaciones del Conservador y publicaciones; a fojas 40 a 52, copias de Contratos de arrendamientos; a fojas 53 a 56, copia Modificación Contrato de Arriendo Marcelo Fronza y Compañía Ltda., y Chilexpress S.A. de fecha 27.03.2016; a fojas 57 a 59, copia Contrato de Arrendamiento Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Fronza Ltda., a Liquidadora Cresal Ltda. de fecha 26.03.2007; a fojas 60 a 62, copia Liquidación N°305301000213 de fecha 22.03.2016; a fojas 63 a 64, copia Formulario 22 año tributario 2013; a fojas 65, copia Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Fronza Ltda. AT 2013; a fojas 66, copia detalle información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Fronza Ltda.; a fojas 67, copia Detalle de enajenación e inscripción de Bienes Raíces (F-2890); a fojas 68, copia detalle consulta Declaración Jurada Formulario 1893; a fojas 69, copia detalle de contribuciones pagadas ejercicio 2012; a fojas 70 a 72, copia autorizada Mandato Especial; a fojas 73 a 80, copias de Certificados de Avalúos Fiscales, a fojas 84, sobre Operación Renta, a fojas 85 a 88, copia Liquidación N°305301000213 de fecha 22.03.2016; a fojas 101 a 102, copia Carta diferencia de Impuesto a la Renta AT 2013; a fojas 103 a 106, copia Plan Inconcurrente Operación Renta AT 2013; a fojas 111, comprobante de notificación; a fojas 131, comprobante de transferencia; a fojas 139 a 140, copia de nómina de correos timbrada por Correos de Chile e historial de envío; a fojas 157, copia colilla provisoria de RUT, 76.273.935-6 Inmobiliaria Fronza Hermanos Ltda.; a fojas 158, copia legalizada de ROL 76.273.935-6 Inmobiliaria Fronza Hermanos Ltda.; a fojas 161, copia declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces N° Atención 72238818; a fojas 162 a 172, copia Manual de usuario Notarios y Conservadores de Bienes Raíces aplicación en línea F2890 en línea; a fojas 175 a 183, copia Certificado Notarial de documentos adjuntos; a fojas 186 a 189 vuelta, copia legalizada Modificación Contrato de Arriendo Marcelo Fronza y Compañía Ltda. y Chilexpress S.A.; a fojas 190 a 191 vuelta, copia legalizada contrato arrendamiento Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Fronza Ltda. a Liquidadora Cresal Ltda.; a fojas 192 a 194, copia legalizada Modificación Contrato de Arrendamiento Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Fronza Ltda. a Comercial Automotríz Siglo XXI S.A.; a fojas 195 a 197, copia Contrato de arrendamiento Inmobiliaria e Inversiones Fronza Ltda. a Marcelo Fronza e Hijos Ltda.; a fojas 200 a 209, copia legalizada Certificados de avalúo fiscales; a fojas 210 a 225, copias de certificados de pago; a fojas 229 a 245, copia autorizada Modificación y División Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d988b659-83e1-42e6-b677-7f48c2fcbae4 Timbre Electrónico 6 Fronza Ltda. y documentos adjuntos; a fojas 246 a 256, copia autorizada Protocolización de extracto de modificación y división de sociedad del Conservador de Bienes Raices; a fojas 263 a 266, comprobantes de notificación; a fojas 273 a 301, respuesta a Oficio N°252-2016; a fojas 304 a 330, respuesta a Oficio N°250-2016; a fojas 341 a 348, compulsas y actuaciones judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso; a fojas 352 a 353, copias Declaración anual de renta Formulario 22 AT 2012 y 2013; a fojas 354 a 354 vuelta, copia Formulario de Modificación y Actualización de la Información F3239; a fojas 355 a 358, copias Renta del Contribuyente RUT 76.273.935-6 AT 2013 a 2016; a fojas 359, copia Declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces F2890 N° atención 84088129 00303237 25.03.2015 Inmobiliaria Fronza Hermanos Ltda. a Inmobiliaria e Inversiones Miraflores Ltda.; a fojas 374 a 375, comprobantes de notificación; a fojas 380, comprobante de notificación; a fojas 381 a 384, respuesta a Oficio N°32-2017; a fojas 387 a 388, respuesta a Oficio N°33-2017; a fojas 391 a 402 vuelta, respuesta a Oficio N°36-2017; a fojas 409, comprobante de notificación. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 94, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 94, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que, la misma contribuyente, con fecha 26.11.2012, fue objeto de un proceso de reorganización efectuado por escritura pública de Modificación y División, mediante el cual se distribuyó su Patrimonio entre la propia Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Fronza Ltda. y la nueva sociedad Inmobiliaria Fronza Hermanos Limitada, asignándose a esta sociedad naciente el bien raíz de autos al valor $163.122.552. c) Que dicha División de la sociedad no fue informada a la autoridad tributaria mediante el F3239, conforme lo exige el artículo 68 del Código Tributario y Resolución Exenta SII N°55/30.09.2003 que Instruye sobre Obligatoriedad de dar Aviso de Cambios de la Información comunicada al Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d988b659-83e1-42e6-b677-7f48c2fcbae4 Timbre Electrónico 7 d) Que la contribuyente reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013 sin consignar ingresos por la mencionada operación del inmueble de autos y solicitando devolución de $1.146.123 por Pagos Provisionales Mensuales (PPM). e) Que dicha Declaración Anual de Impuesto a la Renta fue objeto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, procediendo a formular Citación conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. f) Que dicha Citación Nº132303286/14.12.2015, consignó, entre otras, las siguientes consideraciones y observaciones: i. (A08) Los ingresos se encuentran subdeclarados de acuerdo a la información obtenida de los formularios 29 presentados por el contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se encuentra informado, según el siguiente detalle: Ingresos por venta de bienes raíces. Monto de Venta $163.122.552 ii. (A99) Créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces, resultan excesivos. g) Que mediante la misma Citación Nº132303286/14.12.2015, la autoridad tributaria requirió a la contribuyente los siguientes antecedentes: Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia, Libro de Compras y Ventas, Comprobantes de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio, libro FUT, antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1817, 1818, 1884 y 1886, certificado de avalúo Bienes Raíces, Contratos de arriendo si corresponde, Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, Ajustes a la Renta Líquida, Escritura de transformación, cuando corresponda, Certificado N°1 de Honorarios o Certificado N°2 Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores, Antecedentes Necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887. h) Que la contribuyente reclamante no dio cumplimiento a lo requerido mediante la mencionada fiscalización y Citación practicadas por la autoridad tributaria. i) Que, atendido el referido incumplimiento de la contribuyente, la autoridad tributaria procedió a formular la Liquidación reclamada fundada en las observaciones consignadas en Citación Nº132303286/14.12.2015 y en virtud de las siguientes consideraciones: i. En razón que transcurrido el plazo legal no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d988b659-83e1-42e6-b677-7f48c2fcbae4 Timbre Electrónico 8 ii. El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a continuación. iii. Las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fueron determinadas a partir de la información que obra en las bases de datos de este Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley. iv. Año Tributario 2013. Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74). Impuesto Global Complementario (Art. 52 y 54 Ley de la Renta) v. Análisis de la Base Imponible determinada: Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado. Observación A08 y F83. Código o Línea F22 [18]. Monto $156.823.328. Códigos [20], [189], y [196] Línea 36, 38 y 39 Monto $43.592.967. Código o Línea F22 [19] y [188] Línea 36 y 38 Monto $12.228.301. Observación A99 Crédito por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces A99, Código o Línea [19] y [365] Monto $1.859.174. Nuevo Impuesto de Primera Categoría determinado Código o Línea F22 [20], [189] Y [196] Línea 36, 38 y 39 Monto $33.223.840. Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta Declaradas, Código o Línea F22 [71] a [882] o Línea 49 a 57 Monto $1.146.123. Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Primera Categoría determinado, Monto $32.077.717. Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada, Monto $32.077.717. Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada al 31/12/2012, Monto $32.077.717. Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta Monto $224.544. Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada a pagar al 30/04/2013. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 109, 125 y 346, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Concurrencia de los supuestos y requisitos establecidos en el inciso 11, del artículo 132, del Código Tributario c) Efectividad de haberse informado al Servicio de Impuestos Internos la división de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Fronza Limitada; d) Efectividad de haberse enajenado la propiedad de calle Victoria N°3033 y Avenida Argentina N°732-734, Rol de avalúos 157-4, situación que habría generado en hecho gravado renta como consecuencia de su adjudicación a la Sociedad Inmobiliaria Fronza Hermanos Limitada, por división del patrimonio de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Fronza Limitada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d988b659-83e1-42e6-b677-7f48c2fcbae4 Timbre Electrónico 9 y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente (…)” 9. Que el inciso final del artículo 69 del Código Tributario, vigente a la época de los hechos de autos, establece que: “No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa del Servicio”. 10. Que conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11, del citado cuerpo legal: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d988b659-83e1-42e6-b677-7f48c2fcbae4 Timbre Electrónico 10 que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.” 11. Que el artículo 132, inciso 15, del mismo Código Tributario indica que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” IV. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS 12. Que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario establece una limitación probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de la misma Citación, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido imputables. 13. Que, en virtud de lo anterior, esta inadmisibilidad se constituye en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se le requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un modo diverso.1 14. Que, en definitiva, esta limitación tiene como efecto la exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental requerida que debió diligentemente presentarse en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el acompañamiento de los documentos fundantes.” 2 15. Que la misma norma, además, otorga el derecho y posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si logra acreditar que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables. 16. Que, de la lectura de la respectiva disposición aparece el carácter imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda 1 UGALDE Prieto Rodrigo - GARCÍA Escobar Jaime. La prescripción en Materia Tributaria. Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing Chile. 2011, pp.151-152. 2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d988b659-83e1-42e6-b677-7f48c2fcbae4 Timbre Electrónico 11 sino concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que consagra el artículo 132 inciso 11º del Código Tributario, el Tribunal está obligado a declarar la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia. 17. Que en este orden de cosas y conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, consta en autos lo siguiente: a) Que mediante Citación, legalmente notificada, la autoridad tributaria requirió a la reclamante, determinada y específicamente, acompañar, entre otros, los siguientes documentos detallados a fojas 105, todos necesarios y que guardan relación directa con la fiscalización de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 del mismo contribuyente: Comprobantes de pago de contribuciones canceladas por ejercicio; Certificado de avalúo de Bienes Raíces; Contratos de arriendo, si corresponde b) Que dichos antecedentes no fueron aportados al servicio fiscalizador, acompañándose o haciéndose acompañar recién en esta sede judicial. 18. Que durante el proceso la reclamante no ha justificado suficiente y fehacientemente causa o motivo no imputable al contribuyente que explique adecuadamente la falta e incumplimiento de los naturales y razonables deberes tributarios que le impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los impuestos, aportando a la Citación en sede administrativa la totalidad de los antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio que le fueron requeridos, para dar cumplimiento a su obligación legal y carga probatoria emanada del artículo 21 del Código Tributario. 19. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los documentos acompañados en esta sede judicial a fojas 40-59, 69, 73-80, 186-197, 200-225, 275-301 y 306-330, resultan inadmisibles a efectos de la resolución del conflicto de autos, por lo que no serán considerados en la presente decisión. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 20. Que conforme los hechos establecidos en el precedente Tercer considerando y según el mérito del proceso, es necesario precisar que la presente Litis ha quedado circunscrita la observación fiscalizada referida al Ingreso Subdeclarado por Venta de Bienes Raíces por un monto de $163.122.552 y Crédito por Bienes Raíces. VI. EN CUANTO AL FONDO 21. Que, previamente, es preciso aclarar que tal como se ha asentado en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial, conforme lo exige la normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación de producir fe Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d988b659-83e1-42e6-b677-7f48c2fcbae4 Timbre Electrónico 12 respecto de la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto. Crédito por Bienes Raíces 22. Que conforme la inadmisibilidad probatoria ya declarada en los precedentes considerandos y según el mérito del resto de los antecedentes de fojas 17-80, 84-88, 101-106 y 176-183, no es posible validar la correcta declaración de los Créditos por Bienes Raíces de autos impugnados y establecer respecto de éstos la efectividad que el Servicio de Impuestos Internos haya dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables, debiendo en consecuencia rechazarse en esta parte el reclamo de autos y la devolución solicitada de $1.146.123 por PPM. Ingreso por Venta de Bien Raíz 23. Que, de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando y examen de las probanzas de fojas 17-39, 157-158, 161- 172, 229-256, 352-359, 381-384, 388 y 393-402 vuelta, todo antecedentes concordantes entre sí y en conexión con el mérito del resto del proceso, aparece que efectivamente no ha existido ningún ingreso, utilidad, beneficio o incremento de patrimonio percibido o devengado por la reclamante, por cuanto ésta no ha efectuado una operación de enajenación de la propiedad de autos, sino que únicamente procedió a reorganizarse por escritura pública de Modificación y División, mediante la cual distribuyó su Patrimonio entre sí y la nueva Sociedad que se constituyó al efecto, Inmobiliaria Fronza Hermanos Limitada, asignándose a esta última sociedad naciente el bien raíz de autos al valor impugnado, asignación efectuada en un proceso de División que de ninguna forma constituyó título traslaticio de dominio, sino uno meramente declarativo, circunstancia que se encuentra refrendada por el formulario Nº2890 que consignó la información remitida por el Notario respectivo a la autoridad tributaria indicando expresamente el Código Nº3 (Otros) en el recuadro 27 CNE y no el Código Nº1 (Compraventa) ni el Código Nº2 (Herencia), todo ello conforme las instrucciones del propio Servicio de Impuestos Internos acompañadas fojas 162. 24. Que conforme la reestructuración de División de autos y haciendo aplicación de la tesis de la realidad económica en concordancia con los perentorios términos dispuestos en el artículo 1560 del Código Civil, es preciso estar a esta efectiva realidad o sustancia más que a la omisión de autorizaciones, como aquella exigida por el artículo 68 o 69 del Código Tributario, para operaciones como la de autos, cuyo incumplimiento, de ningún modo, tiene contemplado en la Ley ni en Resolución Exenta SII N°55/2003, el efecto tributario pretendido por reclamada, sino que sólo tiene asignada la sanción dispuesta en el artículo 97 Nº1 del Código Tributario. 25. Que, en virtud de los razonamientos precedentes, consta en el proceso que en la operación de autos no ha existido ningún Ingreso por Venta de Bien Raíz, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d988b659-83e1-42e6-b677-7f48c2fcbae4 Timbre Electrónico 13 debiendo en consecuencia acogerse en esta parte el reclamo de fojas 1. VII. CONSIDERACIONES FINALES 26. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR, en parte, al RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada respecto de la Partida Ingreso por Venta de Bienes Raíces. 2. NO HA LUGAR al resto del RECLAMO y DEVOLUCIÓN solicitada. 3. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por estimar haber tenido motivo plausible para litigar y por no haber sido totalmente vencidas. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0000762-4 RIT : GR-14-00127-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente -Reclamante -Libro de Sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d988b659-83e1-42e6-b677-7f48c2fcbae4 Timbre Electrónico 2018-03-21T14:01:58-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.