Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00127-2016 · 21 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00127-2016
- RUC
- 16-9-0000762-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES FRONZA LTDA
RUT N° 77.434.420-9
Valparaíso, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Miguel Figueroa
Álamos, abogado, RUT N° 8.455.710-2, en representación de SOCIEDAD INMOBILIARIA
E INVERSIONES FRONZA LTDA., RUT N°77.434.420-9, del giro de su denominación,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Colón 3119, ciudad de Valparaíso, Región
de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación
N°305301000213 de fecha 22.03.2016.
2. Luego de exponer acerca de la fiscalización reclamada y
describir los antecedentes de su Declaración de Renta del AT 2013, alega la existencia de
un error por parte del órgano fiscal en esta pretensión de cobro.
3. Señala que su Declaración contiene todos sus ingresos del
período, incluso aquel percibido por el arriendo respecto del cual la empresa arrendataria
no efectuó la declaración jurada pertinente.
4. Añade que el único componente proveniente de los agentes
retenedores que no se incorporó, porque no correspondía, fue aquel referido a la
Declaración Jurada del Formulario Nº2890 originado por la División de la Sociedad
reclamante efectuada con fecha 26.11.2012, en virtud de la cual se asignó a la sociedad
naciente, Inmobiliaria Fronza Hermanos Limitada, un bien raíz al valor $163.122.552, suma
que no es posible considerar como ingreso porque en esta reorganización no existe
enajenación y, en consecuencia, tampoco es posible que por ese valor se pague impuesto.
5. Reconoce que, respecto de las observaciones, A22, A99 y
B21, efectivamente su Declaración de Renta adolece de errores de transcripción, pero que
no generan un impuesto mayor al declarado, al siguiente tenor:
a) Código 627 Dice: $5.581.935, debiendo decir $11.163.866.
Para toda la declaración se consideró el valor de $11.163.866, lo que está de acuerdo
también con la declaración jurada 1893 cuya copia se acompaña (DJ 1893 folio 7874301).
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b) Código A99: El valor observado por el Servicio en el código 19
de Formulario 22 original Folio 232235023, no corresponde ya que el valor señalado en
código 19 corresponde a contribuciones de inmuebles arrendados a terceros (listados de
arriendos percibidos se indica en Observación COD.A08) y cuyo valor efectivamente
pagado se agregó a la base imponible, debidamente reajustado, adjuntándose detalle de
valores pagados que reajustados suman $12.607.670.
c) Código B21: Efectivamente existe error inicial en código 774,
valor corregido corresponde a la cantidad de $352.611.651.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
liquidación reclamada y que se ordene devolver la suma solicitada por $1.146.123.
Que a fojas 94 y siguientes compareció el letrado don Sebastián
Fuenzalida Medina, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, Región de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de describir el proceso de fiscalización de autos, indica
que la contribuyente no dio respuesta ni al requerimiento efectuado mediante Carta
Operación Renta de fecha 13.08.2013 ni a Citación N°132303286 de fecha 14.12.2015.
2. Señala que la contribuyente no dio cumplimiento al deber de
informar dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, respecto de la División cuya
existencia se alega y en virtud de la cual habría salido de su patrimonio el respectivo Bien
Raíz, en cuanto, al tenor de dicha norma no puede efectuarse disminución de capital en las
sociedades sin autorización previa del Servicio.
3. Añade que cuando se consulta el Sistema de Información
Integrada del Contribuyente, se advierte que nunca se había informado dicha División, lo
que se ve agravado por el hecho de que la nueva sociedad, Inmobiliaria Fronza Hermanos
Limitada, tampoco ha hecho inicio de actividades, impidiendo que el Servicio de Impuestos
Internos pudiera tener conocimiento de su existencia.
4. Afirma que dicha División recién la conoció el Servicio de
Impuestos Internos al momento de notificarse del traslado del presente reclamo presentado
por el contribuyente.
5. Expone que, en virtud de la falta incurrida por la contribuyente,
sería aplicable la regla general en materia de enajenación de bienes raíces, debiendo
tributar por el mayor valor determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17
N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6. Agrega que el contribuyente no concurrió en la etapa de
fiscalización y habiéndose ejercido la facultad del artículo 63 del Código Tributario sin que el
reclamante se presentara al Servicio ni aportara ningún documento solicitado, el Órgano
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Fiscalizador procedió a efectuar una determinación indirecta de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría, liquidando las diferencias detectadas de conformidad con
lo dispuesto en el 24 del Código Tributario.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 81, previo a proveer.
A fojas 83, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 89.
A fojas 89, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 91, escrito de la reclamada asumiendo representación,
acreditando personería, solicitando aviso de notificación y patrocinio y poder, el que se
provee a fojas 92.
A fojas 94, escrito de la reclamada observando documentos, solicitando
inadmisibilidad probatoria y acompañando documentos, el que se provee a fojas 107.
A fojas 107, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 109, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado de fojas 107
y se recibe la causa a prueba.
A fojas 112, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 113.
A fojas 115, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 118.
A fojas 120, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 123.
A fojas 125, se resuelve derechamente el recurso de reposición de
fojas 115 y se concede la apelación subsidiaria.
A fojas 127, escrito de la reclamada ratificando lista de testigos, el que
se provee a fojas 128.
A fojas 130, escrito de la reclamante acompañando comprobante de
depósito y solicitando certificación el que se provee a fojas 132.
A fojas 134, Certificación Señora Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 135, Oficio N°232-2016.
A fojas 136, Certificación Señora Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 137, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 138, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 142.
A fojas 141, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 144, 147, 149, 151 y 153, escritos de la reclamante solicitando
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oficios, los que se proveen a fojas 257.
A fojas 155, 159, 173, 184, 198 y 226, escritos de la reclamante
acompañando documentos, los que se proveen a fojas 257.
A fojas 259 a 262, Oficios N°250-2016, N°251-2016, N°252-2016 y
N°253-2016.
A fojas 267, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 269.
A fojas 271, se resuelve derechamente la oposición a Oficio impetrada
a fojas 267.
A fojas 302, a sus antecedentes respuesta de fojas 273 a 301.
A fojas 331, a sus antecedentes respuesta de fojas 304 a 330.
A fojas 333, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 349.
A fojas 349, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de
fojas 341-348 recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 351, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 370.
A fojas 360, escrito de la reclamante ratificando documento, el que se
provee a fojas 370.
A fojas 362, 364 y 366, escritos de la reclamante solicitando oficios, los
que se proveen a fojas 370.
A fojas 368, escrito de la reclamante ratificando documentos, el que se
provee a fojas 370.
A fojas 372 y 373, Oficios N°32-2017 y N°33-2017.
A fojas 376, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 377.
A fojas 379, Oficio N°36-2017.
A fojas 385, a sus antecedentes respuesta de fojas 381 a 384.
A fojas 389, a sus antecedentes respuesta de fojas 387 a 388.
A fojas 403, escrito de la reclamante pidiendo cuenta de oficio, el que
se provee a fojas 404.
A fojas 404, a sus antecedentes respuesta de fojas 391 a 401 vuelta.
A fojas 406, medida para mejor resolver.
A fojas 408, Oficio N°76-2017.
A fojas 410, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 416.
A fojas 416, a sus antecedentes respuesta de fojas 414 a 415.
A fojas 418, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
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a fojas 419.
A fojas 421, corrección de oficio dejando sin efecto actuaciones de
fojas 406, 408, 409 y 416 y prescindiendo de antecedentes de fojas 410 a 415.
A fojas 421, autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 17 a 39, copia de escritura pública de fecha 26.11.2012 y
certificaciones del Conservador y publicaciones; a fojas 40 a 52, copias de Contratos de
arrendamientos; a fojas 53 a 56, copia Modificación Contrato de Arriendo Marcelo Fronza y
Compañía Ltda., y Chilexpress S.A. de fecha 27.03.2016; a fojas 57 a 59, copia Contrato de
Arrendamiento Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Fronza Ltda., a Liquidadora Cresal Ltda.
de fecha 26.03.2007; a fojas 60 a 62, copia Liquidación N°305301000213 de fecha
22.03.2016; a fojas 63 a 64, copia Formulario 22 año tributario 2013; a fojas 65, copia
Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros de Sociedad Inmobiliaria e
Inversiones Fronza Ltda. AT 2013; a fojas 66, copia detalle información proporcionada por
sus agentes retenedores, informantes y otros de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Fronza
Ltda.; a fojas 67, copia Detalle de enajenación e inscripción de Bienes Raíces (F-2890); a
fojas 68, copia detalle consulta Declaración Jurada Formulario 1893; a fojas 69, copia
detalle de contribuciones pagadas ejercicio 2012; a fojas 70 a 72, copia autorizada Mandato
Especial; a fojas 73 a 80, copias de Certificados de Avalúos Fiscales, a fojas 84, sobre
Operación Renta, a fojas 85 a 88, copia Liquidación N°305301000213 de fecha 22.03.2016;
a fojas 101 a 102, copia Carta diferencia de Impuesto a la Renta AT 2013; a fojas 103 a
106, copia Plan Inconcurrente Operación Renta AT 2013; a fojas 111, comprobante de
notificación; a fojas 131, comprobante de transferencia; a fojas 139 a 140, copia de nómina
de correos timbrada por Correos de Chile e historial de envío; a fojas 157, copia colilla
provisoria de RUT, 76.273.935-6 Inmobiliaria Fronza Hermanos Ltda.; a fojas 158, copia
legalizada de ROL 76.273.935-6 Inmobiliaria Fronza Hermanos Ltda.; a fojas 161, copia
declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces N° Atención 72238818; a
fojas 162 a 172, copia Manual de usuario Notarios y Conservadores de Bienes Raíces
aplicación en línea F2890 en línea; a fojas 175 a 183, copia Certificado Notarial de
documentos adjuntos; a fojas 186 a 189 vuelta, copia legalizada Modificación Contrato de
Arriendo Marcelo Fronza y Compañía Ltda. y Chilexpress S.A.; a fojas 190 a 191 vuelta,
copia legalizada contrato arrendamiento Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Fronza Ltda. a
Liquidadora Cresal Ltda.; a fojas 192 a 194, copia legalizada Modificación Contrato de
Arrendamiento Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Fronza Ltda. a Comercial Automotríz
Siglo XXI S.A.; a fojas 195 a 197, copia Contrato de arrendamiento Inmobiliaria e
Inversiones Fronza Ltda. a Marcelo Fronza e Hijos Ltda.; a fojas 200 a 209, copia legalizada
Certificados de avalúo fiscales; a fojas 210 a 225, copias de certificados de pago; a fojas
229 a 245, copia autorizada Modificación y División Sociedad Inmobiliaria e Inversiones
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Fronza Ltda. y documentos adjuntos; a fojas 246 a 256, copia autorizada Protocolización de
extracto de modificación y división de sociedad del Conservador de Bienes Raices; a fojas
263 a 266, comprobantes de notificación; a fojas 273 a 301, respuesta a Oficio N°252-2016;
a fojas 304 a 330, respuesta a Oficio N°250-2016; a fojas 341 a 348, compulsas y
actuaciones judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso; a fojas 352 a
353, copias Declaración anual de renta Formulario 22 AT 2012 y 2013; a fojas 354 a 354
vuelta, copia Formulario de Modificación y Actualización de la Información F3239; a fojas
355 a 358, copias Renta del Contribuyente RUT 76.273.935-6 AT 2013 a 2016; a fojas 359,
copia Declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces F2890 N° atención
84088129 00303237 25.03.2015 Inmobiliaria Fronza Hermanos Ltda. a Inmobiliaria e
Inversiones Miraflores Ltda.; a fojas 374 a 375, comprobantes de notificación; a fojas 380,
comprobante de notificación; a fojas 381 a 384, respuesta a Oficio N°32-2017; a fojas 387 a
388, respuesta a Oficio N°33-2017; a fojas 391 a 402 vuelta, respuesta a Oficio N°36-2017;
a fojas 409, comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 94, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 94, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que, la misma contribuyente, con fecha 26.11.2012, fue objeto
de un proceso de reorganización efectuado por escritura pública de Modificación y División,
mediante el cual se distribuyó su Patrimonio entre la propia Sociedad Inmobiliaria e
Inversiones Fronza Ltda. y la nueva sociedad Inmobiliaria Fronza Hermanos Limitada,
asignándose a esta sociedad naciente el bien raíz de autos al valor $163.122.552.
c) Que dicha División de la sociedad no fue informada a la
autoridad tributaria mediante el F3239, conforme lo exige el artículo 68 del Código Tributario
y Resolución Exenta SII N°55/30.09.2003 que Instruye sobre Obligatoriedad de dar Aviso
de Cambios de la Información comunicada al Servicio.
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d) Que la contribuyente reclamante presentó Declaración Anual
de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013 sin consignar ingresos por la
mencionada operación del inmueble de autos y solicitando devolución de $1.146.123 por
Pagos Provisionales Mensuales (PPM).
e) Que dicha Declaración Anual de Impuesto a la Renta fue
objeto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, procediendo a formular
Citación conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
f) Que dicha Citación Nº132303286/14.12.2015, consignó, entre
otras, las siguientes consideraciones y observaciones:
i. (A08) Los ingresos se encuentran subdeclarados de acuerdo a
la información obtenida de los formularios 29 presentados por el contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se
encuentra informado, según el siguiente detalle: Ingresos por venta de bienes raíces. Monto
de Venta $163.122.552
ii. (A99) Créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría
por concepto de contribuciones de bienes raíces, resultan excesivos.
g) Que mediante la misma Citación Nº132303286/14.12.2015, la
autoridad tributaria requirió a la contribuyente los siguientes antecedentes: Documentación
que justifique la declaración del año de la inconcurrencia, Libro de Compras y Ventas,
Comprobantes de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio, libro FUT,
antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1817, 1818, 1884 y 1886,
certificado de avalúo Bienes Raíces, Contratos de arriendo si corresponde, Balance
Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, Ajustes a la Renta Líquida, Escritura de
transformación, cuando corresponda, Certificado N°1 de Honorarios o Certificado N°2
Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores, Antecedentes Necesarios para la
confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887.
h) Que la contribuyente reclamante no dio cumplimiento a lo
requerido mediante la mencionada fiscalización y Citación practicadas por la autoridad
tributaria.
i) Que, atendido el referido incumplimiento de la contribuyente,
la autoridad tributaria procedió a formular la Liquidación reclamada fundada en las
observaciones consignadas en Citación Nº132303286/14.12.2015 y en virtud de las
siguientes consideraciones:
i. En razón que transcurrido el plazo legal no ha dado respuesta
a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad
al artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de
Impuestos por el período tributario 2013.
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ii. El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se
presenta a continuación.
iii. Las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y
deducciones a los mismos fueron determinadas a partir de la información que obra en las
bases de datos de este Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley.
iv. Año Tributario 2013. Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L.
824/74). Impuesto Global Complementario (Art. 52 y 54 Ley de la Renta)
v. Análisis de la Base Imponible determinada: Subdeclaración de
Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la
información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información
que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.
Observación A08 y F83. Código o Línea F22 [18]. Monto $156.823.328. Códigos [20], [189],
y [196] Línea 36, 38 y 39 Monto $43.592.967. Código o Línea F22 [19] y [188] Línea 36 y
38 Monto $12.228.301. Observación A99 Crédito por concepto de pago de contribuciones
de bienes raíces A99, Código o Línea [19] y [365] Monto $1.859.174. Nuevo Impuesto de
Primera Categoría determinado Código o Línea F22 [20], [189] Y [196] Línea 36, 38 y 39
Monto $33.223.840. Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta Declaradas, Código
o Línea F22 [71] a [882] o Línea 49 a 57 Monto $1.146.123. Nuevo Resultado Liquidación
Anual Impuesto Primera Categoría determinado, Monto $32.077.717. Diferencia de
Impuesto de Primera Categoría determinada, Monto $32.077.717. Diferencia de Impuesto
Primera Categoría determinada al 31/12/2012, Monto $32.077.717. Más: Reajuste Artículo
72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta Monto $224.544. Diferencia de Impuesto Primera
Categoría determinada a pagar al 30/04/2013.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 109, 125 y 346, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Concurrencia de los supuestos y requisitos establecidos
en el inciso 11, del artículo 132, del Código Tributario c) Efectividad de haberse informado
al Servicio de Impuestos Internos la división de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones
Fronza Limitada; d) Efectividad de haberse enajenado la propiedad de calle Victoria N°3033
y Avenida Argentina N°732-734, Rol de avalúos 157-4, situación que habría generado en
hecho gravado renta como consecuencia de su adjudicación a la Sociedad Inmobiliaria
Fronza Hermanos Limitada, por división del patrimonio de la Sociedad Inmobiliaria e
Inversiones Fronza Limitada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-03-2018.
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9
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
9. Que el inciso final del artículo 69 del Código Tributario, vigente a
la época de los hechos de autos, establece que: “No podrá efectuarse disminución de capital
en las sociedades sin autorización previa del Servicio”.
10. Que conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11, del
citado cuerpo legal: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y
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que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original
para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado.”
11. Que el artículo 132, inciso 15, del mismo Código Tributario
indica que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
IV. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS
12. Que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario
establece una limitación probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia
definitiva y que consiste en que no son admisibles, judicialmente como prueba, los
antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada y que hayan sido
solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que
se refiere el artículo 63 y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de la
misma Citación, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas
que no le hayan sido imputables.
13. Que, en virtud de lo anterior, esta inadmisibilidad se constituye
en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe o negligentemente, disponiendo,
o debiendo disponer, de los antecedentes que se le requieren en la Citación, no los
acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al Servicio a practicar actuaciones
que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un modo diverso.1
14. Que, en definitiva, esta limitación tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental requerida que debió diligentemente
presentarse en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o
Congruencia entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos,
“a la par que impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada
en el acompañamiento de los documentos fundantes.” 2
15. Que la misma norma, además, otorga el derecho y posibilidad
que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si logra acreditar que ello
obedeció a circunstancias que no le fueron imputables.
16. Que, de la lectura de la respectiva disposición aparece el
carácter imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala
fe o negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda
1 UGALDE Prieto Rodrigo - GARCÍA Escobar Jaime. La prescripción en Materia Tributaria. Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing
Chile. 2011, pp.151-152.
2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013
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sino concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que
consagra el artículo 132 inciso 11º del Código Tributario, el Tribunal está obligado a
declarar la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia.
17. Que en este orden de cosas y conforme los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, consta en autos lo
siguiente:
a) Que mediante Citación, legalmente notificada, la autoridad
tributaria requirió a la reclamante, determinada y específicamente, acompañar, entre otros,
los siguientes documentos detallados a fojas 105, todos necesarios y que guardan relación
directa con la fiscalización de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2013 del mismo contribuyente: Comprobantes de pago de contribuciones
canceladas por ejercicio; Certificado de avalúo de Bienes Raíces; Contratos de arriendo,
si corresponde
b) Que dichos antecedentes no fueron aportados al servicio
fiscalizador, acompañándose o haciéndose acompañar recién en esta sede judicial.
18. Que durante el proceso la reclamante no ha justificado
suficiente y fehacientemente causa o motivo no imputable al contribuyente que explique
adecuadamente la falta e incumplimiento de los naturales y razonables deberes tributarios
que le impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación
de los impuestos, aportando a la Citación en sede administrativa la totalidad de los
antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio que le fueron
requeridos, para dar cumplimiento a su obligación legal y carga probatoria emanada del
artículo 21 del Código Tributario.
19. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, los documentos acompañados en esta sede judicial a
fojas 40-59, 69, 73-80, 186-197, 200-225, 275-301 y 306-330, resultan inadmisibles a
efectos de la resolución del conflicto de autos, por lo que no serán considerados en la
presente decisión.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
20. Que conforme los hechos establecidos en el precedente
Tercer considerando y según el mérito del proceso, es necesario precisar que la presente
Litis ha quedado circunscrita la observación fiscalizada referida al Ingreso Subdeclarado
por Venta de Bienes Raíces por un monto de $163.122.552 y Crédito por Bienes Raíces.
VI. EN CUANTO AL FONDO
21. Que, previamente, es preciso aclarar que tal como se ha
asentado en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial, conforme lo exige la
normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación de producir fe
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respecto de la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto.
Crédito por Bienes Raíces
22. Que conforme la inadmisibilidad probatoria ya declarada en los
precedentes considerandos y según el mérito del resto de los antecedentes de fojas 17-80,
84-88, 101-106 y 176-183, no es posible validar la correcta declaración de los Créditos por
Bienes Raíces de autos impugnados y establecer respecto de éstos la efectividad que el
Servicio de Impuestos Internos haya dictado la actuación de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables, debiendo en consecuencia rechazarse en esta parte el
reclamo de autos y la devolución solicitada de $1.146.123 por PPM.
Ingreso por Venta de Bien Raíz
23. Que, de los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente Tercer considerando y examen de las probanzas de fojas 17-39, 157-158, 161-
172, 229-256, 352-359, 381-384, 388 y 393-402 vuelta, todo antecedentes concordantes
entre sí y en conexión con el mérito del resto del proceso, aparece que efectivamente no ha
existido ningún ingreso, utilidad, beneficio o incremento de patrimonio percibido o
devengado por la reclamante, por cuanto ésta no ha efectuado una operación de
enajenación de la propiedad de autos, sino que únicamente procedió a reorganizarse por
escritura pública de Modificación y División, mediante la cual distribuyó su Patrimonio entre
sí y la nueva Sociedad que se constituyó al efecto, Inmobiliaria Fronza Hermanos Limitada,
asignándose a esta última sociedad naciente el bien raíz de autos al valor impugnado,
asignación efectuada en un proceso de División que de ninguna forma constituyó título
traslaticio de dominio, sino uno meramente declarativo, circunstancia que se encuentra
refrendada por el formulario Nº2890 que consignó la información remitida por el Notario
respectivo a la autoridad tributaria indicando expresamente el Código Nº3 (Otros) en el
recuadro 27 CNE y no el Código Nº1 (Compraventa) ni el Código Nº2 (Herencia), todo ello
conforme las instrucciones del propio Servicio de Impuestos Internos acompañadas fojas
162.
24. Que conforme la reestructuración de División de autos y
haciendo aplicación de la tesis de la realidad económica en concordancia con los
perentorios términos dispuestos en el artículo 1560 del Código Civil, es preciso estar a esta
efectiva realidad o sustancia más que a la omisión de autorizaciones, como aquella exigida
por el artículo 68 o 69 del Código Tributario, para operaciones como la de autos, cuyo
incumplimiento, de ningún modo, tiene contemplado en la Ley ni en Resolución Exenta SII
N°55/2003, el efecto tributario pretendido por reclamada, sino que sólo tiene asignada la
sanción dispuesta en el artículo 97 Nº1 del Código Tributario.
25. Que, en virtud de los razonamientos precedentes, consta en el
proceso que en la operación de autos no ha existido ningún Ingreso por Venta de Bien Raíz,
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debiendo en consecuencia acogerse en esta parte el reclamo de fojas 1.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
26. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico
y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos,
por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber
servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario y demás normas pertinentes; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR, en parte, al RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada respecto de la Partida Ingreso por Venta de Bienes
Raíces.
2. NO HA LUGAR al resto del RECLAMO y DEVOLUCIÓN
solicitada.
3. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por estimar haber tenido
motivo plausible para litigar y por no haber sido totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0000762-4
RIT : GR-14-00127-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de Sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.