Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00132-2016 · 24 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00132-2016
- RUC
- 16-9-0000808-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD ITSASO SERVICIOS GASTRONÓMICOS LTDA.
RUT N° 76.122.694-0
Valparaíso, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 compareció doña Eva Francisca De Rementeria
Venegas, empresaria, RUT N° 10.716.389-1, en representación de SOCIEDAD ITSASO
SERVICIOS GASTRONÓMICOS LTDA, del giro de su denominación, RUT N° 76.122.694-
0, ambos domiciliados en Avenida Marina número 51, ciudad de Viña del Mar, V Región,
quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que deduce su acción en contra de la Liquidación
N°305302000301, de fecha 18.03.2016, notificada por carta certificada enviada con fecha
14.04.2016.
2. Señala que mediante la Citación previa
Nº132303867/10.12.2015, el Servicio observó el gasto por remuneraciones declarado y las
declaraciones juradas que distribuyen créditos.
3. Añade que con fecha 02.05.2016, presentó RAV respecto de
la misma liquidación reclamada y que en el código 631 del recuadro Nº2 de su declaración
se consignó la cantidad de $151.273.591, que comprendía honorarios, sueldos y leyes
sociales del año 2012.
4. Afirma que en esa oportunidad la declaración jurada 1879,
correspondiente al pago de honorarios, fue aceptada por parte del ente fiscalizador toda vez
que en el portal web del Servicio aparecía su aceptación, como se demuestra con
documento que se acompaña, agregando que la propia liquidación también la aceptó
expresamente, puesto que en su página 2 reconoce como gasto la suma de $127.248.761,
por lo que se deduce que si el total de gastos por honorarios y remuneraciones y leyes
sociales declarados fue la cantidad de $151.273.591, la cantidad de $24.024.830, fue
aceptada como gasto, por lo que no correspondía aportar antecedentes que validaran
dichas sumas al presentar la RAV.
5. Añade que, en cambio, la declaración jurada 1887,
correspondiente al pago de remuneraciones, fue observada por el Servicio produciendo las
diferencias de impuesto que determina la liquidación, agregando que en dicha instancia
administrativa se hizo presente que con fecha 20.04.2016 se rectificó vía internet dicha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-11-2016.
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declaración jurada por sueldos y remuneraciones del año 2012, los que a juicio del ente
fiscalizador se encontraron plenamente justificados por la suma de $124.342.298.
6. Explica que resulta evidente que la resolución que se
pronunció respecto de la RAV, aceptó el gasto por remuneraciones en su totalidad
rechazando el gasto por pago de honorarios que anteriormente habría sido aceptado, aun
cuando dicho gasto ya se encontraba aceptado por el Servicio.
7. Finalmente, indica que las cifras anotadas en el libro de
honorarios correspondientes al año 2012, que se acompaña, son coincidentes con las
consignadas en la Declaración Jurada 1879, por lo que es procedente que su representada
pueda rebajar como gasto necesario los pagos efectuados por dicho concepto.
8. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y se deje
sin efecto la liquidación reclamada, con costas.
Que a fojas 349 y siguientes compareció la letrada doña Chantal
Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos y normativa
aplicable, alega la improcedencia del reclamo por encontrarse el acto impugnado ajustado a
la ley.
2. Agrega que no obstante no estar en presencia de un caso de
Citación obligatoria, el Servicio en uso de los medios legales de fiscalización, conforme a lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, practicó y notificó Citación Nº132303867,
de fecha 10.12.2015, sin que el contribuyente diera respuesta a la misma dentro del plazo
establecido al efecto.
3. Menciona que la contribuyente, con fecha 02.05.2016,
presentó solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAV), la que se acogió sólo en
parte ya que respecto de los honorarios declarados en el código 631, no se pudo
determinar su procedencia por el monto indicado en la declaración 1879, ya que en dicha
instancia, al igual que la instancia de fiscalización, la contribuyente no aportó el libro de
Retenciones que se encuentra obligada a llevar de conformidad con los artículos 73 y 74 de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
4. Afirma que no es efectivo que el acto reclamado aceptara
expresamente como gastos los honorarios pagados durante el año 2012 e informados en la
declaración 1879, lo que, a juicio de la reclamante, justificaría la no presentación de los
antecedentes contables y de respaldo utilizados para la confección de la declaración 1879,
solicitados expresamente en Citación Nº132303867 de fecha 10.12.2015.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
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autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 344, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 346, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 347.
A fojas 361, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 363, se recibe la causa a prueba.
A fojas 366, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y
ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 367.
A fojas 369, escrito de la reclamante interponiendo Recurso de
Reposición y apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 370.
A fojas 372, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 370, el que se proveyó a fojas 374.
A fojas 376, se resuelve la Reposición de fojas 369.
A fojas 378, la reclamada ratifica lista de testigos y documentos, lo que
se proveyó a fojas 379.
A fojas 381, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe.
A fojas 382 a 384 vuelta, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 385, Autos para Fallo
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 11, Liquidación Nº 305302000301; a fojas 12, copia de
seguimiento en línea de Correos de Chile; a fojas 13 a 22, fotocopia de Solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora; a fojas 23 a 29, fotocopia de Resolución EX.
Nº64.210, de 28.06.2016; a fojas 30 a 41, copia del Libro de Remuneraciones en hojas
sueltas, enero a diciembre 2012; a fojas 42 a 53, fotocopias de finiquitos cancelados; a fojas
54 a 277, planillas de imposiciones pagadas por medio Previred; a fojas 278 a 309, copias
planillas pagadas IST, enero a diciembre 2012, y sus anexos; a fojas 310 a 311, certificado
y detalle de rectificatoria de Declaración Jurada 1887, enviada con fecha 20.04.2016; a
fojas 312 a 330, copia del Libro de Honorarios, enero a diciembre de 2012; a fojas 331 a
342, copias de Formularios 29, periodos tributarios enero a diciembre de 2012; a fojas 343,
copia de Detalle Consulta Declaración Jurada 1879, correspondiente a pago de honorarios,
folio 8869223, de 27.03.2013; a fojas 354 a 355, copia Citación Nº132303867, de
10.12.2015; a fojas 356 a 360, copia Declaración Anual de Renta, F22 A.T. 2013, Folio
234396973, de 30.04.2013; a fojas 365, comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y
a las cuales nos atenemos.
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2. Que a fojas 349, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 349, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, consignando Remuneraciones en el
Recuadro Nº 2, Código 631 del Formulario Nº22, por un monto de $151.273.591.
c) Que con fecha 10.12.2015, la autoridad tributaria procedió a
emitir Citación N°132303867, informando al mismo contribuyente que, dentro del plazo de
un mes, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Impuestos Año
Tributario 2013, comunicándole:
i. Las siguientes observaciones en la determinación de su
Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013: “(A09) De acuerdo a lo determinado por
el Servicio de Impuestos Internos, registra por concepto de remuneraciones en el Recuadro
Nº 2, código [631], folio 234396973 del año tributario 2013, la cantidad de $151.273.591,
suma que resulta excesiva considerando los pagos de sueldos, honorarios y otras
remuneraciones, según las declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y
sueldos, según detalle adjunto; (F95) Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos
por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto único de 2ª Categoría o
Retenciones, se encuentran observadas”.
ii. Que debía presentar los siguientes antecedentes: Ajustes a
la Renta Líquida; Antecedentes necesarios para la confección de Formulario 1811, 1812,
1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara; Libro FUT; Antecedentes
necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813,
1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se
declara; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
d) Que la contribuyente reclamante no contestó la Citación
N°132303867/10.12.2015, por lo que la autoridad tributaria procedió a dictar la Liquidación
N°305302000301 de fecha 18.03.2016, rechazando el monto de $127.248.761, del gasto
total por Remuneraciones declarado en el mencionado Formulario Nº22, por $151.273.591.
e) Que con fecha 02.05.2016, la misma reclamante presentó
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Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), conforme el artículo 123 bis del Código
Tributario, en la que solicitó dejar sin efecto la Liquidación N°305302000301, según los
siguientes antecedentes que allí se acompañaron: Copia del Libro de Remuneraciones en
Hojas sueltas enero a diciembre 2012 folios 264 al 275; Copias de finiquitos cancelados
que da cuenta de las rentas exentas; Planillas de imposiciones canceladas por medio de
Previred; Copias de planillas canceladas al IST enero a diciembre 2012; Formulario 29
de mayo de 2012 acogido a convenio, según Resolución Nº 7197; Copia de Resolución
Nº7197 del 16.11.2012; Certificado de Rectificatoria de DJ 1887 enviada con fecha
20.04.2016; Certificado de Correos de Chile, de la fecha de entrega de la Liquidación.
f) Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución
EX. N°64.210 de fecha 28.06.2016, aceptó, del gasto total consignado en Declaración
Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, Recuadro Nº 2, Código 631, del
Formulario Nº22, un monto de $124.342.298 por concepto de remuneraciones, pero
rechazando el gasto por honorarios por no haberse aportado el Libro de Retenciones.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 363 y 376, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Concurrencia de los supuestos y requisitos establecidos
en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario; c) Efectividad que la
Declaración Jurada 1879 de fecha 27/03/13 de la sociedad reclamante, figuraba como
aceptada por parte del Servicio de Impuestos Internos; d) Circunstancias de hecho por las
cuales el reclamante no acompañó dentro de plazo la documentación solicitada en la
citación 132303867 de fecha 10 de diciembre de 2015.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
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fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 63 del Código Tributario establece que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
8. Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario dispone
que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. (…)”
9. Que conforme establece el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. (...)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados
por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales,
y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación.”
IV. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS
10. Que respecto de los documentos de fojas 312-330
singularizados en numeral 4, a fojas 7, la parte reclamada alega la aplicación de lo
dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, norma que establece una
limitación probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que
consiste en que no son admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que digan
directa relación con la actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y
determinadamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63
y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de la Citación, salvo que el
reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido
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imputables, constituyéndose ésta en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe
o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se le
requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al
Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un
modo diverso.1
11. Que en definitiva esta inadmisibilidad tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse
en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia
entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que
impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el
acompañamiento de los documentos fundantes.” 2, norma que además otorga el derecho y
posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si logra acreditar
que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables.
12. Que de la lectura de la respectiva norma, aparece el carácter
imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o
negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda sino
concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que consagra
el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, el Tribunal está obligado a declarar la
inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia.
13. Que en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y aquellos
antecedentes de fojas 8-29, 354-360 y testimonial de fojas 382-384, consta que:
a) La autoridad tributaria requirió a la contribuyente en la Citación
N°132303867 de fecha 10.12.2015, determinada y específicamente acompañar los
documentos allí individualizados, entre otros, aquellos necesarios para la confección de
Formulario 1879, todos necesarios y que guardan relación directa con la Declaración
fiscalizada.
b) Que dichos antecedentes finalmente no fueron aportados al
servicio fiscalizador y fueron acompañados recién en esta sede judicial a fojas 312-330,
respecto de los cuales a fojas 353 vuelta se pide su inadmisibilidad.
c) Que la actividad desplegada por la reclamante, ha sido
insuficiente para acreditar y justificar suficiente y fehacientemente causa o motivo no
imputable al contribuyente para explicar adecuadamente la falta e incumplimiento de los
naturales y razonables deberes tributarios que le impone la legislación en orden a colaborar
con la función fiscal para la determinación de los impuestos aportando a la Citación en sede
1 Ugalde Prieto. Rodrigo-García Escobar. Jaime-Ugarte Soto. Alfredo. Tribunales Tributarios y Aduaneros. Cuarta Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2011.
2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013
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administrativa la totalidad de los antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad
de su negocio que le fueron requeridos.
14. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, los documentos acompañados en esta sede judicial a
fojas 312-330, efectivamente resultan inadmisibles a efectos de la resolución del presente
conflicto, por lo que no serán considerados en la presente decisión.
V. ACTUACIÓN DICTADA CON INFRACCIÓN A LA LEY Y
EFECTIVIDAD QUE LA DECLARACIÓN JURADA 1879 FUE ACEPTADA POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
15. Que, del examen de los hechos no controvertidos establecidos
en el precedente tercer considerando y del análisis de los antecedentes de fojas 8-29, 310-
311, 343, 356-360 y testimonial de fojas 382-384, aparece que la carga probatoria que
impone al contribuyente el citado artículo 21 del Código Tributario, no fue ejercida en la
instancia de la Citación N°132303867/10.12.2015.
16. Que de los referidos antecedentes aparece que en la misma
sede administrativa, pero de forma posterior a la dictación de la Liquidación
N°305302000301/18.03.2016, el contribuyente procedió a desplegar la actividad probatoria
exigida por el mismo artículo 21, pero conforme y circunscrita a la escueta liquidación
reclamada que sólo se limitó a rechazar el monto de $127.248.761, del total de
$151.273.591, sin fundamentar ni indicar de ninguna forma a qué concepto específicamente
se refería dicho monto rechazado. En efecto, del mérito de los antecedentes del proceso,
especialmente de aquellos que obran a fojas 8-29, 310-311, 343, 356-360 y testimonial de
fojas 382-384, consta que:
a) La contribuyente reclamante presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, consignando Remuneraciones en el
Recuadro Nº 2, Código 631 del Formulario Nº22, por un monto de $151.273.591.
b) Que de dicho Código 631 por un monto total de
$151.273.591, la suma de $127.248.761, correspondía a remuneraciones de la Declaración
Jurada 1887 y la suma de $24.024.830, correspondía a honorarios de la Declaración
Jurada 1879.
c) Que la Citación N°132303867/10.12.2015, indicó de forma
amplia la Observación (A09) por ser excesivas las remuneraciones consignadas en el
Recuadro Nº2, Código 631, folio 234396973 del año tributario 2013, por la cantidad de
$151.273.591, considerando los pagos de sueldos, honorarios y otras remuneraciones,
según las declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos,
señalando, también de manera general, que se requerían los Antecedentes necesarios
para la confección de Formulario 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial
2012 y Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884,
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1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887, del
ejercicio comercial 2012.
d) Que la Liquidación N°305302000301/18.03.2016, del total de
$151.273.591 por gastos consignados en la mencionada Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, Recuadro Nº2, Código 631 del Formulario Nº22, rechazó sólo la suma de
$127.248.761, pero sin indicar ni fundamentar a qué concepto correspondía este monto
parcial. No obstante, del análisis de los antecedentes ya citados, aparece que dicha suma
es plenamente coincidente con aquella que correspondía a remuneraciones de la
Declaración Jurada 1887, sin que de ningún modo la pretensión fiscal, contenida en la
Liquidación N°305302000301/18.03.2016, se dirigiera a cuestionar ni rechazar el gasto por
$24.024.830, correspondiente a honorarios de la Declaración Jurada 1879.
e) Que, sin embargo, conforme Solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), presentada por la misma contribuyente conforme el
artículo 123 bis del Código Tributario, se acompañaron los antecedentes que allí se indican
y que permitieron dar cumplimiento a la exigencia probatoria requerida por el artículo 21 del
Código Tributario, en cuanto, tal como señala la propia Resolución EX.
N°64.210/28.06.2016, del gasto total consignado en Declaración Anual de Impuesto a la
Renta Año Tributario 2013, Recuadro Nº2, Código 631 del Formulario Nº22, rectificado
posteriormente, se aceptó un monto de $124.342.298 por remuneraciones demostrado
con los registros contables pertinentes, tal como se indica expresamente en el Numeral
3, a), iv), del considerando 4) de la misma Resolución.
f) Que la mencionada Resolución EX. N°64.210/28.06.2016,
rechazó un gasto total de $26.931.293, monto que se encuentra compuesto por los
$24.024.830 de honorarios declarados en la Declaración Jurada 1879 y la suma de
$2.906.463 generada de la diferencia entre el monto rechazado en Liquidación
N°305302000301 por $127.248.761, menos el gasto aceptado expresamente en el
Numeral 3, a), iii) y iv), del considerando 4) de la misma Resolución, por $124.342.298.
g) Que la misma Resolución EX. N°64.210/28.06.2016, que
aceptó el gasto por remuneraciones de la Declaración Jurada 1887 consignado en
Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, Recuadro Nº 2, Código
631 del Formulario Nº22, rectificado posteriormente, por la suma de $124.342.298,
agregó una nueva pretensión fiscal que excede y es discordante con aquella contenida
en Liquidación N°305302000301/18.03.2016, referida al rechazo del gasto por honorarios,
los que de ningún modo fueron objeto de la determinación de impuestos contenida en la
referida liquidación, apareciendo, además, que en la declaración del propio fiscalizador
de fojas 382-384, sólo se depone acerca de la liquidación circunscrita a las
remuneraciones de la Declaración Jurada 1887.
17. Que conforme los hechos establecidos precedentemente,
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consta que la autoridad tributaria fundó su nueva pretensión fiscal contenida en Resolución
EX. N°64.210/28.06.2016, en un motivo contradictorio con aquel contenido en la actuación
sobre la cual se pronunció, Liquidación N°305302000301/18.03.2016.
18. Que conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de
la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos,
especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener
suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente
la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra
forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan
cumplir, debidamente, con su obligación de colaboración con la función fiscalizadora, como
también puedan estar en condiciones de examinar la legalidad de dicha actuación e
impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento
jurídico.
19. Que, asimismo, tal como la ha asentado la doctrina nacional,
mediante el acto administrativo la Administración del Estado toma una decisión de
aplicación del ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada forma, con el
objeto de pronunciarse sobre la cuestión de fondo,3 y conforme con los Principios de
Certeza y Congruencia que deben regir en materia administrativa tributaria, tratándose de
procedimientos administrativos conformados por diversos actos preparatorios y
consecutivos necesarios para la dictación del acto terminal, según el artículo 18 de la Ley
Nº 19.880 y artículo 8º bis Nº3 del Código Tributario, 4 la pretensión fiscal contenida en los
actos terminales, como el de autos, deben necesariamente cumplir con una conexión y
coherencia respecto de los actos previos que le anteceden y sirven de sustento, exigencia
que, tal como se constató precedentemente, no ha satisfecho la Resolución EX.
N°64.210/28.06.2016, que al rechazar el gasto por honorarios correspondientes a la
Declaración Jurada 1879, introduce un motivo y decisión contradictorios con la actuación
anterior sobre la cual se pronunció, Liquidación N°305302000301/18.03.2016, afectándose
irregularmente con ello, además, la legitima situación jurídica del contribuyente ya
establecida por la misma liquidación.
20. Que todo lo anteriormente razonado conduce forzosamente a
concluir que el acto reclamado no ha satisfecho los supuestos y requisitos legales
necesarios para su formulación, infringiéndose con ello las exigencias de las normas ya
citadas, por carecer de la necesaria y congruente motivación requerida por la ley para
3 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp.154 y
184.
4 ZURITA Rojas Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Edit. Libromar Ltda. Chile. pp. 64-65
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sustentar la decisión allí adoptada, lo que inevitablemente acarrea la ineficacia de la
actuación reclamada, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un
pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger el
reclamo, por lo que así se declarará.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE SIN EFECTO la
actuación reclamada que rechazó el gasto por la suma de $24.024.830, correspondiente a
los honorarios consignados en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Recuadro Nº
2, Código 631 del Formulario Nº22, folio 234396973, del año tributario 2013.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0000808-6
RIT : GR-14-00132-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-11-24T13:27:21-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.