Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00195-2016 · 28 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00195-2016
- RUC
- 16-9-0001368-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CPS & FIRST SECURITY S.A.
RUT N° 99.528.470-7
Valparaíso, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Patricio Undurraga Precht,
gerente, RUT N° 6.552.481-3, en representación de CPS & FIRST SECURITY S.A., RUT
N° 99.528.470-7, del giro recursos humanos en seguridad privada, ambos domiciliados en
Arlegui 646, oficina 301, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N°346,
de fecha 28.07.2016, que pretende cobrar impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por un valor total de $132.099.644.
2. En primer término, alega la Nulidad de la Liquidación
Nº346/28.07.2016, por cuanto ésta habría sido modificada mediante Resolución Ex.
Nº68.137/20.10.2016 que, pronunciándose respecto de reposición administrativa deducida
en contra de la misma Liquidación, dio lugar, en parte, a lo solicitado, ordenando modificar
dicha actuación de acuerdo a los considerandos 7, 8 y 9 de la misma Resolución, de cuyo
cumplimiento, añade, no ha tenido conocimiento alguno.
3. En subsidio de lo anterior, reclama de cada una de las
partidas objeto de la liquidación.
4. En cuanto a los Honorarios, alega falta de legalidad y
motivación de la actuación reclamada, por cuanto afirma que no existe ninguna norma legal
que exija que el gasto deba cumplir con las condiciones subjetivas que requiere la
Liquidación y los argumentos que se vierten en la actuación son solo apreciaciones
personales sin la necesaria claridad ni fundamentación en la ley, agregando que los
requisitos que sí exige el artículo 31 de la Ley de la Renta no han sido cuestionados por el
ente fiscal y que estos gastos cumplen las exigencias para su procedencia.
5. Indica que los fiscalizadores desecharon sin mayor
explicación una serie de documentación (contratos de prestación de servicios, copias de
boletas, pago de impuestos, estudios, detalle de cobro de comisiones, desarrollo de
sistema SCAP y eventos), que respaldaban las labores que desarrollaron en la empresa
Luis Atienzo, Claudio Atienzo, Marta Atienzo y Juan Muñoz Atienzo, agregando que la
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multiplicidad y precisión de las pruebas, como la razonabilidad de los montos pagados por
los honorarios respecto al valor de mercado, permiten acreditar su procedencia en
conformidad a las normas de valoración de la sana crítica.
6. Respecto de los casos de Eitan Fried Grbic, Yoza Fried Grbic,
Yuri Fried Grbic y Andrés Nicolás Fried Vegvari, señala que el pago de honorarios es
manifestación de una política de la empresa en orden a que sus ejecutivos puedan
aumentar sus remuneraciones mediante prestaciones de servicios no permanentes,
esporádicas y compatibles con sus trabajos dentro de la misma empresa y que benefician a
la contribuyente, siendo compatibles con los conocimientos, edad y condición física de
cada uno de ellos.
7. En relación a los gastos rechazados por concepto de
Remuneraciones, también alega falta de legalidad y motivación de la actuación
reclamada, agregando que sí se cumplen los requisitos para la procedencia del gasto.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
liquidación reclamada.
Que a fojas 64 y siguientes compareció la letrada doña Andrea Yáñez
Otárola, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que el
reclamo debe ser rechazado ya que no es procedente la nulidad procesal como así
tampoco la nulidad de derecho público, agregando que el supuesto en el que se sustenta
esta solicitud no resulta efectivo, ya que la Liquidación no fue íntegramente invalidada por
la Resolución Ex. Nº68.137/20.10.2016.
2. En cuanto al fondo, señala que no es efectivo que se haya
dictado la actuación fuera del ámbito de atribuciones del Servicio, siendo totalmente
procedente el rechazo de gastos por conceptos de honorarios y remuneraciones no
acreditados.
3. Añade que la reclamante no acreditó la necesariedad de los
gastos impugnados que pretende justificar mediante la emisión de Boletas de Honorarios
de Terceros, lo que además resulta improcedente si se tiene en cuenta que dichos
documentos se emiten cuando se trata de personas de escasos conocimientos, además de
tratarse de sumas pagadas a personas que, por mantener relaciones patrimoniales y
familiares pertenecientes al mismo grupo empresarial, podían influir en la determinación de
dichas sumas.
4. Afirma que no existe una infracción al principio de legalidad,
toda vez que, según las normas tributarias, específicamente los artículos 21 del Código
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Tributario y 31 de la Ley de la Renta, el legislador impone al contribuyente el deber de
probar la necesariedad de los gastos incurridos.
5. Finalmente, luego de referirse en forma específica a cada uno
de los gastos impugnados, concluye que la reclamante no desvirtúa el fundamento de la
liquidación de autos, teniendo presente que el origen de las diferencias detectadas surge
de la falta de acreditación de los gastos invocados en conformidad a lo preceptuado en el
artículo 31 de la Ley de la Renta.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 59, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 61, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 62.
A fojas 81, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 83, se recibe la causa a prueba.
A fojas 86, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 87.
A fojas 89, escrito de la reclamante interponiendo reposición con
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 94.
A fojas 96, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 99.
A fojas 101, se resuelve derechamente la reposición de fojas 89.
A fojas 103, escrito de la reclamada ratificando lista de testigos, el que
se provee a fojas 105.
A fojas 104, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 105.
A fojas 107, escrito de la reclamante desistiéndose de recurso de
apelación, el que se provee a fojas 109.
A fojas 111, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 124.
A fojas 126, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 127, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 180.
A fojas 131 a 139 vuelta, acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 140, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento,
solicitando término probatorio especial y acompañando documento, el que se provee a
fojas 180.
A fojas 142, escrito de la reclamada acompañando documentos y
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solicitando audiencia de exhibición de documentos, el que se provee a fojas 180.
A fojas 174, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que
se provee a fojas 180.
A fojas 182, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que
se provee a fojas 183.
A fojas 185, Certificación del ministro de fe.
A fojas 186, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 187.
A fojas 189, Certificación del ministro de fe.
A fojas 190 a 192 vuelta, acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 193, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente y
autos para fallo, el que se provee a fojas 197.
A fojas 197, autos para fallo.
A fojas 199, medida para mejor resolver.
A fojas 201, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 203.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 19 a 49, copia de la Liquidación Nº 346/ 28.07.2016; a fojas 50,
copia del formulario de notificación Nº 3300 folio Nº1581652; a fojas 51, copia del
formulario de notificación Nº3300 folio Nº1256326; a fojas 52 a 55, copia de Resolución Ex.
Nº 68.137/20.10.2016; a fojas 56 a 58, copia escritura pública de acta Directorio CPS &
First Security S.A.; a fojas 85, comprobante de notificación; a fojas 123, Identificación de
Ítem no escaneable, Custodia N°35-2017; a fojas 128, certificado de título de la
Universidad de chile; a fojas 129, copia de certificado de Grado Magíster Universidad
Adolfo Ibáñez; a fojas 130, diploma otorgado por Universidad de Aconcagua; a fojas 141,
copia de Resolución de Feriados de fecha 30.01.2017; a fojas 144, certificado
Nº8/06.03.2017; a fojas 145, certificado Nº10/06.03.2017; a fojas 146, certificado
Nº11/06.03.2017; a fojas 147, certificado Nº9/06.03.2017; a fojas 148, certificado Nº
7/06.03.2017; a fojas 149 a 158, copias Sistema de Apoyo Crediticio DataCred y detalle
extracto; a fojas 159 a 162, copia certificados de nacimiento; a fojas 163, copia certificado
de matrimonio; a fojas 164, copia Declaración Anual de Renta AT 2013; a fojas 165 a 171,
copia de sentencia de fecha 14.09.2015 Excelentísima Corte Suprema; a fojas 172, copia
de Resolución Ex. Nº 551/29.05.1975; a fojas 173, copia documento extraído del Sistema
de Información Integrada del Contribuyente (SIIC).
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones ya referidas y a las
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cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 64, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya señaladas y
a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 64, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente posee como giro comercial el de
Recursos Humanos en Seguridad Privada.
c) Que, durante el año tributario 2013, la misma reclamante
pagó los honorarios y remuneraciones que se detallan en la liquidación reclamada,
partidas que se incluyeron en su respectiva Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2013.
d) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de los
mencionados gastos y declaración de renta, y mediante Citación Nº36/28.04.2016
comunicó a la contribuyente inconsistencias y observaciones detectadas, solicitándole que
ampliara, rectificara, aclarara o confirmara su Declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2013 y que acreditara con documentación fidedigna las partidas por:
i. Gastos de boletas de honorarios y boletas de prestación de
servicios de terceros referidas a Catalina Cruz Montt; Luis Alberto, Claudia Ulises y Marta
del Carmen, todos Atienzo Aros; Maritza González Gamero; Juan Muñoz Atienzo; Eitan,
Yoza, Yuri y Geza, todos Fried Grbic y Andrés Nicolás Fried Vegvari;
ii. Gastos por remuneraciones pagadas a Patricio Undurraga
Precht, Eitan, Yuri y Geza, todos Fried Grbic, Andrés Nicolás Fried Vegvari; Claudia
Atienzo Aros, Fernando Soto Valdivieso y Eduardo Jacquin Navarrete.
e) Que la contribuyente reclamante contestó dicha fiscalización y
aportó al Servicio de Impuestos Internos diversa documentación, desvirtuando
parcialmente las impugnaciones efectuadas por el ente fiscal.
f) Que, en virtud de la misma fiscalización, la autoridad tributaria
procedió a emitir la Liquidación Nº346/28.07.2016, mediante la que, previa conciliación de
algunas de las partidas citadas, se determinaron diferencias de Impuesto Único del artículo
21 de la Ley de la Renta por la suma neta de $ 73.044.368, en virtud de los siguientes
fundamentos generales aplicables a todos los gastos rechazados:
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i. En el caso de los honorarios, se analizó el contenido de los
documentos, tanto en el fondo como en la forma, determinándose que los contratos
presentados corresponden a instrumentos privados que carecen de toda formalidad en su
otorgamiento y los documentos tributarios emitidos en cada caso corresponden, salvo las
excepciones que se señalan, a Boletas de Prestación de Servicios de Terceros.
ii. No se acredita que el gasto sea necesario por cuanto no se
proporciona información relativa a la prestación efectiva de los servicios cuya retribución
económica se carga a resultado.
iii. Los supuestos servicios requieren determinado conocimiento
técnico.
iv. En el caso de remuneraciones, además, se aplica lo dispuesto
en el inciso tercero del numeral 6º del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
porque el empleado habría podido influir en la fijación de sus remuneraciones.
g) Que la misma reclamante presentó Solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria en contra de dicha Liquidación, la que fue resuelta por Resolución
Ex. Nº68.137/20.10.2016, mediante la cual la autoridad tributaria, acogiendo la reposición
respecto de las remuneraciones pagadas a don Andrés Fried Vegvari, determinó una base
imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta por Honorarios de un
monto sin actualizar por $76.654.308 y por Remuneraciones de un monto sin actualizar por
$97.211.370, de acuerdo al siguiente detalle:
Nº NOMBRE PRESUNTO PRESTADOR DE
SERVICIOS
RUT DV Monto Neto Retención Monto Bruto
1 ATIENZO AROS LUIS ROBERTO 6.074.110 7 18.500.000 2.055.556 20.555.556
2 ATIENZO AROS CLAUDIO ULISES 10.412.797 5 10.000.000 1.055.556 11.055.556
3 MUÑOZ ATIENZO JUAN ALEJANDRO 13.654.467 5 9.900.000 1.100.000 11.000.000
4 ATIENZO AROS MARTA DEL CARMEN 5.979.400 0 9.000.000 1.000.000 10.000.000
5 FRIED GRBIC EITAN ALEJANDRO 17.085.685 6 7.293.000 810.326 8.103.326
6 FRIED GRBIC YOZA ALBERTO 15.960.782 8 7.926.000 880.664 8.806.664
7 FRIED GRBIC YURI EDUARDO 17.704.148 3 3.711.893 412.433 4.124.326
8 FRIED VEGVARI ANDRES NICOLAS 5.007.982 1 2.708.000 300.880 3.008.880
69.038.893 7.615.415 76.654.308
PRESTADOR DEL GASTO RECHAZADO (HONORARIOS)
TOTAL
Nº NOMBRE TRABAJADOR RUT DV Monto
1 FRIED GRBIC YURI EDUARDO 17.704.148 3 25.123.041
2 FRIED GRBIC EITAN ALEJANDRO 17.085.685 6 25.131.943
3 FRIED GRBIC GEZA LUIS 9.961.916 3 27.372.737
4 JACQUIN NAVARRETE EDUARDO GUSTAVO 5.913.320 9 19.583.649
97.211.370 TOTAL
PRESTADOR DEL GASTO RECHAZADO (REMUNERACIONES)
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II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 83 y 101, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la Liquidación de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos de los gastos objeto de
la actuación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a
la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
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correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
(…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
9. Que fundándose las observaciones de fojas 174 y 182, sólo
en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no
en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. ACTO RECLAMADO Y DELIMITACIÓN DE LA
CONTROVERSIA
10. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente Tercer considerando y según el mérito del reclamo, contestación y demás
actuaciones de autos, habiéndose dirigido el libelo reclamatorio en contra de la Liquidación
Nº346/28.07.2016, modificada por Resolución Ex. Nº68.137/20.10.2016 que eliminó las
partidas referidas a remuneraciones pagadas a don Andrés Fried Vegvari, aparece que la
Litis a resolver ha quedado circunscrita al cumplimiento de los requisitos del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los siguientes gastos:
Nº NOMBRE PRESUNTO PRESTADOR DE
SERVICIOS
RUT DV Monto Neto Retención Monto Bruto
1 ATIENZO AROS LUIS ROBERTO 6.074.110 7 18.500.000 2.055.556 20.555.556
2 ATIENZO AROS CLAUDIO ULISES 10.412.797 5 10.000.000 1.055.556 11.055.556
3 MUÑOZ ATIENZO JUAN ALEJANDRO 13.654.467 5 9.900.000 1.100.000 11.000.000
4 ATIENZO AROS MARTA DEL CARMEN 5.979.400 0 9.000.000 1.000.000 10.000.000
5 FRIED GRBIC EITAN ALEJANDRO 17.085.685 6 7.293.000 810.326 8.103.326
6 FRIED GRBIC YOZA ALBERTO 15.960.782 8 7.926.000 880.664 8.806.664
7 FRIED GRBIC YURI EDUARDO 17.704.148 3 3.711.893 412.433 4.124.326
8 FRIED VEGVARI ANDRES NICOLAS 5.007.982 1 2.708.000 300.880 3.008.880
69.038.893 7.615.415 76.654.308
PRESTADOR DEL GASTO RECHAZADO (HONORARIOS)
TOTAL
Nº NOMBRE TRABAJADOR RUT DV Monto
1 FRIED GRBIC YURI EDUARDO 17.704.148 3 25.123.041
2 FRIED GRBIC EITAN ALEJANDRO 17.085.685 6 25.131.943
3 FRIED GRBIC GEZA LUIS 9.961.916 3 27.372.737
4 JACQUIN NAVARRETE EDUARDO GUSTAVO 5.913.320 9 19.583.649
97.211.370 TOTAL
PRESTADOR DEL GASTO RECHAZADO (REMUNERACIONES)
VI. NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN
11. Que, previamente, deberá desecharse la alegación de la
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reclamante referida a la Nulidad de la Liquidación Nº346/28.07.2016, por cuanto, conforme
los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente Tercer considerando y
según el mérito del libelo reclamatorio, consta que:
a) La Resolución Ex. Nº68.137/20.10.2016, acogió la Solicitud de
Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación de autos sólo respecto de
las remuneraciones pagadas a don Andrés Fried Vegvari.
b) El desconocimiento del cumplimiento de lo resuelto en
Resolución Ex. Nº68.137/20.10.2016, excede las hipótesis necesarias para establecer la
ineficacia del acto reclamado Liquidación Nº346/28.07.2016.
c) Para justificar esta alegación de nulidad, el reclamante se
limita a señalar que la Liquidación habría sido modificada mediante la Resolución que
menciona y de cuyo cumplimiento no ha tenido conocimiento alguno, pero sin indicar
determinada y expresamente, de ningún modo, vicio alguno que mereciera dicho reproche
y sanción de ineficacia, incumpliendo así con su carga procesal derivada del artículo 21 del
Código Tributario, como también del Principio de Aportación de Parte en virtud del cual son
los litigantes quienes deben aportar los hechos necesarios para fundar sus pretensiones1 y
correspondientes probanzas, para que, de este modo, el Órgano Jurisdiccional se aboque,
luego de ponderar la respectiva prueba, a su análisis, verificación, calificación jurídica y
determinación del derecho aplicable, dirimiendo así el conflicto de relevancia jurídica.
VII. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
12. Que deberán desecharse aquellas alegaciones de la
reclamante referidas a la falta de motivación de la actuación del Servicio, atendido que,
conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y
del mérito de los antecedentes de fojas 19-55, 123 y 126, 128-130, 144-164, 173, como de
la testimonial de fojas 131-139 vuelta y 190-192 vuelta, no es posible concluir de ningún
modo la concurrencia de la falta reprochada, puesto que mediante la fiscalización
cuestionada la autoridad tributaria, dentro de sus facultades legales, a efectos de la
comprobación de la exactitud de la Declaración de autos presentada y para el control del
correcto acertamiento tributario por los tributos adeudados o que pudieran adeudarse,
procedió a la determinación de los impuestos cumpliendo los plazos y formalidades
exigidas por la normativa ya citada, consignando la individualización del contribuyente,
indicando específicamente qué antecedentes de hecho y de derecho han servido de base
para dicha actuación y rechazar los gastos de la Sociedad por no cumplir las exigencias del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando el Período tributario, Impuesto,
Base imponible y Tasa liquidados, Monto del impuesto y Determinación de reajustes e
1 Bordalí, Cortez y Palomo. Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Primera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing Chile. 2013.
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intereses, por lo que en virtud de dicha fiscalización y ejercicio de las facultades
desplegadas por la autoridad tributaria, según el artículo 21 del Código Tributario, la
reclamante ha estado en situación de comparecer ante esta judicatura para sostener su carga
con el objeto de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
VIII. EN CUANTO AL FONDO
13. Que, previamente, es preciso señalar que la Ley de la Renta
reconoce los pagos de autos por Honorarios y Remuneraciones como un gasto
susceptible de disminuir la renta líquida imponible, determinada conforme los artículos
29 al 33 de la misma Ley, que debiendo cumplir con los específicos requisitos que se
detallan en el respectivo numeral del artículo 31 de la citada Ley, deben satisfacer
igualmente las exigencias generales que requiere el primer inciso de la mencionada
disposición, entre las que se encuentra aquella referida a su obligatoriedad o
necesariedad para producir la renta del giro de la empresa, lo que debe ser acreditado o
justificado en forma fehaciente.
14. Que conforme lo anterior y controversia de autos, la parte
reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y
pretensiones a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, la actuación reclamada,
probando, en definitiva, que los gastos por honorarios y remuneraciones cuestionados
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a
la Renta referidos a su obligatoriedad o necesariedad para producir la renta del giro de la
empresa.
Gastos Por Honorarios
15. Que, respecto de los gastos por conceptos de Honorarios
cuestionados, conforme los hechos establecidos en el precedente Tercer considerando y
examen de antecedentes de fojas 19-55, 123 y 126, 128-130, 144-164, 173, como de la
testimonial de fojas 131-139 vuelta y 190-192 vuelta, constan las siguientes circunstancias:
a) Que estos gastos por Honorarios se encuentran
efectivamente pagados y registrados en la contabilidad de la contribuyente reclamante.
b) En el caso del pago de honorarios a Luis Atienzo Aros, los
antecedentes allegados al proceso aparecen insuficientes para demostrar fehacientemente
la efectividad de la prestación de los servicios que obligaran al contribuyente al
correspondiente desembolso por este concepto, puesto que además de las respectivas
copias de las boletas emitidas y contrato suscrito con CPS & FIRST SECURITY S.A., se
acompañó:
i. Liquidaciones mensuales, documentos que no son aptos a
efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su
contenido y declaraciones que en él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas
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de las personas que allí se consignan, apareciendo, además, que el prestador que habría
suscrito dichos instrumentos no ha comparecido a declarar en el presente juicio.
ii. Nóminas que aparentemente darían cuenta del listado de
deudores pendientes de cobro a las que alude el contrato, las que adolecen de título y no
especifican cómo fueron confeccionadas ni es posible vincularlas con la contabilidad de la
empresa o algún saldo contable registrado en el libro mayor y fecha de emisión de éste,
apareciendo también su falta de idoneidad probatoria por cuanto éstos constituyen simples
documentos impresos que no está suscritos ni firmados, no siendo aptos para acreditar la
veracidad y efectividad de su contenido ni para producir fe según lo exigido en las normas
ya citadas.
c) En el caso del pago de honorarios a Claudio Atienzo Aros,
los antecedentes allegados al proceso aparecen insuficientes para demostrar
fehacientemente la efectividad de la prestación de los servicios que obligaran al
contribuyente al correspondiente desembolso por este concepto, puesto que además de las
respectivas boletas y contrato suscrito con CPS & FIRST SECURITY S.A., se acompañó:
i. Liquidación por pagos efectuados, pero sin título ni glosas
explicativas, sin respaldo en bitácora que señale el trabajo realizado y hora hombre
trabajadas, apareciendo también su falta de idoneidad probatoria por cuanto éste
constituye simple documento impreso que no está suscrito ni firmado, no siendo apto para
acreditar la veracidad y efectividad de su contenido ni para producir fe según lo exigido en
las normas ya citadas.
ii. Fotocopias simples de facturas emitidas por la auditada a
diversos clientes que no es posible vincular a los servicios consignados en aludidas boletas
y contrato y que no constituyen instrumentos originales, ni copia fiel de sus originales, no
siendo, de este modo, aptos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha,
verdad o efectividad de sus contenidos y declaraciones que en él hicieran los interesados.
d) En el caso del pago de honorarios a don Juan Muñoz
Atienzo, los antecedentes allegados al proceso aparecen insuficientes para demostrar
fehacientemente la efectividad de la prestación de los servicios que obligaran al
contribuyente al correspondiente desembolso por este concepto, puesto que además de las
respectivas boletas y contrato suscrito con CPS & FIRST SECURITY S.A., se acompañó:
i. Contrato de Servicio de desarrollo y mantenimiento de
aplicaciones, suscrito entre la auditada y Tecnologías Emergentes Ltda. y Correos
electrónicos que dan cuenta de la contratación que se efectuaría entre las dos empresas,
los que no es posible vincular a los servicios consignados en aludidas boletas y contrato
suscrito, apareciendo también su falta de idoneidad probatoria por cuanto constituye un
simple documento impreso que no está suscrito ni firmado, no siendo apto para acreditar la
veracidad y efectividad de su contenido ni para producir fe según lo exigido en las normas
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ya citadas.
ii. Contrato Prestación de Servicios de fecha 25.09.2012, cuyo
objeto dice relación con la labor de recolección de datos y material necesario para realizar
un estudio de seguridad en materias que se indican, convención que dice relación con una
negociación por un posible servicio de asesoría a realizar por la reclamante a la empresa
VTR, que de la documentación acompañada no consta que se haya concretado ni se
vislumbra la necesariedad de la contratación de don Juan Muñoz Atienzo respecto a este
contrato, documento que, además, no constituye un instrumento original, ni copia fiel de
sus originales, no siendo, de este modo, apto a efectos de acreditar o justificar
fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de sus contenidos y declaraciones que en
él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se
consignan.
e) En el caso del pago de honorarios a doña Marta Atienzo
Aros, los antecedentes allegados al proceso aparecen insuficientes para demostrar
fehacientemente la efectividad de la prestación de los servicios que obligaran al
contribuyente al correspondiente desembolso por este concepto, puesto que además de las
respectivas boletas y contrato suscrito con CPS & FIRST SECURITY S.A., se acompañó
Liquidación de comisiones determinadas, pero sin respaldo en algún antecedente que dé
cuenta de detalle de labores ejecutadas o nómina de listados de clientes, liquidación que,
además, no es apta a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o
efectividad de su contenido y declaraciones que en él hicieran los interesados ni la
autenticidad de las firmas de las personas que allí se consignan, apareciendo, además,
que el prestador que habría suscrito dicho instrumento no ha comparecido a declarar en el
presente juicio.
f) En el caso del pago de honorarios a Eitan Fried Grbic, los
antecedentes allegados al proceso aparecen insuficientes para demostrar fehacientemente
la efectividad de la prestación de los servicios que obligaran al contribuyente al
correspondiente desembolso por este concepto, puesto que además de las respectivas
boletas y contrato suscrito con CPS & FIRST SECURITY S.A., se acompañó:
i. Liquidaciones donde constaría el cálculo de los pagos
efectuados, pero sin respaldo en algún antecedente que dé cuenta de detalle o bitácora de
visitas realizadas a los clientes, labores ejecutadas, resultados obtenidos, ni personal
supervisado, documentos que, además, no son aptos a efectos de acreditar o justificar
fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él
hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se
consignan, apareciendo, además, que el prestador que habría suscrito dicho instrumento
no ha comparecido a declarar en el presente juicio.
ii. Contratos que suscribió la auditada con empresas a las que
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alude el contrato de prestación de servicios a honorarios y las correspondientes facturas
por el servicio de guardias que ésta le presta a cada una de las empresas, los que no es
posible vincular a los servicios consignados en aludidas boletas y contrato suscrito, uno de
los cuales constituye un simple documento impreso que no está firmado, no siendo apto
para acreditar la veracidad y efectividad de su contenido ni para producir fe según lo
exigido en las normas ya citadas, y los otros documentos no constituyen instrumentos
originales, ni copia fiel de sus originales, no siendo, de este modo, aptos a efectos de
acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de sus contenidos y
declaraciones que en él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las
personas que allí se consignan.
g) En el caso del pago de honorarios a Yoza Fried Grbic, los
antecedentes allegados al proceso aparecen insuficientes para demostrar fehacientemente
la efectividad de la prestación de los servicios que obligaran al contribuyente al
correspondiente desembolso por este concepto, puesto que además de las respectivas
copias de las boletas y contrato suscrito con CPS & FIRST SECURITY S.A., se acompañó:
i. Planillas y liquidaciones por cada período donde constarían
las acciones realizadas por el prestador, pero sin respaldo en algún antecedente que dé
cuenta o informe una bitácora de visitas realizadas a los clientes a efectos de ejecutar las
labores indicadas de supervisión y sus resultados ni personal supervisado, documentos
que, además, no son aptos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha,
verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él hicieran los interesados ni
la autenticidad de las firmas de las personas que allí se consignan, apareciendo, además,
que el prestador que habría suscrito dicho instrumento no ha comparecido a declarar en el
presente juicio.
ii. Contrato entre CPS First Security S.A. y Agrosuper Servicios
Corporativos Ltda., que no es posible vincular a los servicios consignados en aludidas
boletas y contrato suscrito, el cual, además, constituye un simple documento impreso que
no está suscrito ni firmado, no siendo apto para acreditar la veracidad y efectividad de su
contenido ni para producir fe según lo exigido en las normas ya citadas.
h) En el caso del pago de honorarios a Yuri Fried Grbic, los
antecedentes allegados al proceso aparecen insuficientes para demostrar fehacientemente
la efectividad de la prestación de los servicios que obligara al contribuyente al
correspondiente desembolso por este concepto, puesto que además de las respectivas
copias de las boletas y contrato suscrito con CPS & FIRST SECURITY S.A., se acompañó:
i. Planilla por cada período, donde constarían las acciones
realizadas por el prestador, pero sin respaldo en algún antecedente que dé cuenta de las
labores de captación de clientes realizadas por el prestador de servicios, tales como orden
de ingresos, informes del aumento en listado de clientes y su respectiva referencia a la
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contabilidad o a algún saldo contable registrado en el libro mayor y fecha de emisión de
éste, documento que, además, no es apto a efectos de acreditar o justificar
fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él
hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se
consignan, apareciendo, además, que el prestador que habría suscrito dicho instrumento
no ha comparecido a declarar en el presente juicio.
ii. Facturas emitidas por la auditada a clientes, cuyos montos
servirían de base para el cálculo de los honorarios, las que no es posible vincular a los
servicios consignados en aludidas boletas y contrato suscrito y que no constituyen
instrumentos originales, ni copia fiel de sus originales, no siendo, de este modo, aptos a
efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de sus
contenidos y declaraciones que en él hicieran los interesados.
i) En el caso del pago de honorarios a Andrés Fried Vegvari,
los antecedentes allegados al proceso aparecen insuficientes para demostrar
fehacientemente la efectividad de la prestación de los servicios que obligara al
contribuyente al correspondiente desembolso por este concepto, puesto que además de las
respectivas copias de las boletas y contrato suscrito con CPS & FIRST SECURITY S.A., se
acompañó: Planilla por cada periodo, donde constarían las acciones realizadas por el
prestador, pero sin respaldo en algún antecedente que dé cuenta de las labores realizadas
por el prestador de servicios, documento que, además, no es apto a efectos de acreditar o
justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones
que en él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí
se consignan, apareciendo, además, que el prestador que habría suscrito dicho
instrumento no ha comparecido a declarar en el presente juicio.
16. Que, conforme lo establecido precedentemente, es posible
constatar que los diversos antecedentes aportados por el reclamante han sido insuficientes
para determinar la obligatoriedad y necesariedad de dichos pagos por Honorarios, puesto
que carecen de la necesaria certeza, gravedad, precisión y concordancia, propias de estas
materias, que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectiva prestación de los
servicios fiscalizados, apareciendo que la contribuyente no ha demostrado fehacientemente
este gasto declarado y contabilizado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta en
los términos exigidos por el artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, no siendo apta a estos efectos la testimonial de fojas 131-136 vuelta,
atendido que no tiene el mérito de reemplazar el idóneo e imprescindible respaldo de la
contabilidad a efectos de satisfacer la carga y estándar probatorio que pesaba sobre el
contribuyente conforme la normativa ya mencionada.
Gastos por Remuneraciones
17. Que, respecto de los gastos por conceptos de
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Remuneraciones cuestionados, conforme los hechos establecidos en el precedente
Tercer considerando y examen de antecedentes de fojas 19-55, 123 y 126, 128-130, 144-
164, 173, como de la testimonial de fojas 131-139 vuelta y 190-192 vuelta, constan las
siguientes circunstancias:
a) Que la contribuyente reclamante efectivamente pagó las
remuneraciones que se detallan en la liquidación reclamada.
b) Que la totalidad de estos gastos presentan sus respectivas
Liquidaciones de Sueldo, certificados de pago de cotizaciones previsionales, contratos de
trabajo y respectivos Addendum.
c) Que la única prueba a estos efectos constituida por la
testimonial de fojas 131-136 vuelta, no es una probanza grave, precisa y concordante que
conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de la efectiva ejecución
de los servicios y actividades cuestionadas y la necesariedad del correspondiente pago,
puesto que los declarantes sólo se limitan a efectuar afirmaciones generales sin la
exactitud y detalle que requieren las normas citadas, refiriéndose el primer testigo a estas
circunstancias con las expresiones “entiendo que cada una de estas personas cumplió una
función y un trabajo” y el segundo deponente sólo señala que ha presenciado las labores
de las personas observadas y que la empresa no podría funcionar sin la intervención de
Eduardo Jacquin en su calidad de socio o propietario, pero sin explicar detalladamente las
exactas labores que éstos efectivamente desempeñaban en sus respectivas jornadas ni
indicar los necesarios antecedentes que permitieran su verificación y comprobación.
18. Que, en virtud de los antecedentes precedentemente
referidos, sin perjuicio de la obligatoriedad legal y contractual del pago de las cuestionadas
remuneraciones, no obra en autos suficientes probanzas graves, precisas y concordantes
que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de la prestación de
los servicios remunerados contenidos en los respectivos contratos de trabajo que permitan
concluir que dichos pagos han satisfecho los presupuestos de necesariedad y
obligatoriedad del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo que este
sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
IX. CONSIDERACIONES FINALES
19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0001368-3
RIT: GR-14-00195-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-06-28T16:53:34-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.