Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00012-2017 · 6 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00012-2017
- RUC
- 17-9-0000171-1
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CRUZ ALCAYAGA RAQUEL
RUT N° 8.062.304-6
Valparaíso, seis de febrero de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Magasich Airola,
abogado, RUT Nº 8.911.654-6, en representación de doña RAQUEL DEL CARMEN CRUZ
ALCAYAGA, labores, RUT N° 8.062.304-6, ambos con domicilio para estos efectos en calle
Prat 725, oficina 214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los “Cobros
Suplementarios” del impuesto territorial emitidos respecto de la propiedad ROL N°502-11,
ubicada en calle San Rafael 1143, comuna de Los Andes.
2. Alega que dicha resolución fue emitida en contravención a lo
dispuesto por la ley, por cuanto no tiene ninguna explicación o fundamento, no siendo
posible saber cuál o cuáles han sido los motivos o razones para este Cobro.
3. Reclama también que esta actuación se ha dictado con efecto
retroactivo, en circunstancias que la ley no lo permite en virtud del artículo 26 del Código
Tributario, agregando que la única norma que facultaría para modificar el avalúo sería el
inciso 2° del artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, norma que sólo permitiría el cobro
"desde la fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión",
alegando que la resolución impugnada determina nuevos montos en los giros del impuesto
territorial después de haber sido devengados o con posterioridad a la exigibilidad del pago y
que se cobran los impuestos que se generarían como consecuencia del reavalúo del
inmueble en los periodos anteriores al primer semestre del 2017.
4. Sostiene que esta actuación afecta derechos adquiridos, la
teoría de los actos propios, el principio de la buena fe en materia tributaria y el artículo 52
de la Ley Nº19.880, afirmando que la actuación reclamada determina impuesto territorial del
año 2013, 2014, 2015 y 2016 con un monto diferente al que se imputa mediante la
resolución que se impugna.
5. Indica, por otro lado, que los vicios alegados hacen
procedente la declaración de la nulidad de derecho público.
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6. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación reclamada.
Que a fojas 27 y siguientes compareció la letrada doña Nicol
Bravo Riveros, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, ciudad de Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 31.03.2016 se presentó petición
administrativa de la propietaria del ROL 502-11, en virtud de la cual se realizó fiscalización y
visita al inmueble, constatándose la existencia de construcciones no tasadas.
2. Señala que producto de la fiscalización mencionada se
procedió a realizar mediciones y tasar dichas construcciones, dictándose acto
administrativo terminal mediante Resolución Ex. SII N°A05.2016.00035906, debidamente
notificada a la propietaria, modificándose el avalúo del inmueble desde $6.191.560 a
$52.216.825, a partir del 01.07.2013, aumento que se vería reflejado en los roles de
reemplazo o suplementarios a publicarse el segundo semestre de 2016.
3. Hace presente que la reclamante señala expresamente que su
reclamo se dirige exclusivamente en contra de los giros de impuestos de cobros
suplementarios de contribuciones y no contra la Resolución Ex. SII N°A05.2016.00035906.
4. Expone que los giros suplementarios son actos
administrativos que solo tienen por objeto dar cumplimiento a lo ordenado, por lo que no
son actos declarativos, de conocimiento o certificatorios, ya que los giros tienen como
antecedente una resolución o liquidación a la cual deben ajustase o someterse.
5. Agrega que conforme el artículo 37 del Código Tributario, los
giros pueden ser emitidos de diversas formas y dentro de ellas están los Roles que se
utilizan para girar u ordenar el pago de impuestos ya declarados o resueltos.
6. Alega que, si la contribuyente estimó que lo resuelto por el
Servicio de Impuesto Internos le perjudicaba, debió reclamar en contra de tal decisión esto
es, de la Resolución y no de los Giros o Roles Suplementarios, que sólo tienen por objeto
dar cumplimiento administrativo a lo ya resuelto.
7. Afirma que los giros reclamados derivan de la Resolución
Exenta antes referida y se encuentran totalmente conformes a ésta última, por lo que el
reclamo vulnera el artículo 124 del Código Tributario, que establece que toda persona podrá
reclamar de la totalidad o laguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago
o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido, pero que en los
casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
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8. Añade que el Servicio resolvió administrativamente conforme
lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°17.235, pues el hecho que determinó la
modificación -construcciones no tasadas- ocurrió en los años 2004, 2010 y 2012, por lo que
correspondía aplicar la máxima retroactividad según los plazos de prescripción.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto
sea rechazado, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 22, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 24, la reclamada asume representación, proveída a fojas 25.
A fojas 35, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 37, objeción documental de la reclamante, proveída a fojas 38.
A fojas 40, se recibe la causa a prueba.
A fojas 43, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 44.
A fojas 46, escrito de la parte reclamada acompañando y ratificando
documentos, el que se proveyó a fojas 66.
A fojas 61, la reclamada acompaña documentos, proveídos a fojas 66.
A fojas 64, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 65, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 68, objeción documental de la reclamante, proveída a fojas 70.
A fojas 72, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente
previo a resolver, el que se proveyó a fojas 75.
A fojas 77, delega poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 78.
A fojas 80, autos para fallo.
A fojas 82, escrito de la parte reclamante solicitando se ordene la
suspensión de cobro y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 85.
A fojas 87, Oficio N°11-2018.
A fojas 96, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°11-2018.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 18, copia de Cobro Suplementarios de fecha noviembre de
2016; a fojas 19, copia de certificado de deuda; a fojas 20 a 21 vuelta, copia autorizada
mandato judicial; a fojas 34, copia de Resolución EX.SII N°A05.2016.00035906, de fecha
13.09.2016; a fojas 42, comprobante de notificación; a fojas 47, copia de Resolución EX.SII
N°A05.2016.00035906, de fecha 13.09.2016; a fojas 48 a 49, copia de Informe técnico
N°31/2016 de fecha 21.06.2016; a fojas 50 a 60, impresión de fotografías; a fojas 62, copia
de Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raices, de fecha 31.03.2016; a fojas 63,
copia de inscripción de dominio; a fojas 84, copia de Nómina de Deudores Morosos; a fojas
88, comprobante de notificación; a fojas 89 a 95, Respuesta a Oficio N°18-2018 TPSF.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 27, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 27, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que con fecha 31.03.2016, la contribuyente reclamante
efectuó Petición Administrativa “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes
Raíces” Formulario 2118, solicitando actualización catastral del inmueble ROL 502-11.
b) Que la autoridad fiscal emitió los Giros por Cobros
Suplementarios de Contribuciones del inmueble de autos por el 2º semestre 2013, 1er
semestre 2014, 2º semestre 2014, 1er semestre 2015, 2º semestre 2015, 1er semestre
2016 y 2º semestre 2016, por un Avalúo Total de $52.216.825, un Avalúo Afecto de
$52.216.825 y un Total a pagar de $1.973.330.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 40, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse emitido los
giros reclamados con infracción a las normas legales aplicables; b) Improcedencia del
reclamo de autos; c) Circunstancias que permitan la retroactividad aplicada mediante las
actuaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (…)”
6. Que, por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal
señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
(…).”
7. Que el artículo 10 de la Ley N°17.235, establece las causales
de modificación de los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas y, por su parte, el artículo 12 de la misma ley territorial contempla especificas
causales de modificación de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas, además de las
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señaladas en el artículo 10.
8. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal regula la forma en
que las modificaciones de avalúos o de contribuciones deben regir.
9. Que el artículo 16 de la Ley N°17.235 dispone que: “Los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por
el Servicio de Impuestos Internos, (…)”
10. Que el artículo 19 del mismo cuerpo legal, establece que: “El
Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto
de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el
artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de
contribuciones que se confeccionarán por comunas. (…)”
11. Que el artículo 29 de la Ley N°17.235 señala que: “El Servicio
de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.”
12. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
(…).”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que fundándose las observaciones de fojas 37 y 68, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones,
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
14. Que, asimismo, las observaciones referidas únicamente
efectúan un cuestionamiento formal de los instrumentos que allí se indican, sin negar la
efectividad de los hechos y circunstancias que ellos mismos consignan, limitándose a
indicar sólo que al litigante no le consta su veracidad y autenticidad.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
15. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso, la Litis ha quedado circunscrita sólo a la legalidad y retroactividad de los giros
reclamados e improcedencia del reclamo de autos, debiendo apartarse de la presente
decisión todas aquellas alegaciones y discusión referidas a la modificación del avalúo y
contribuciones del inmueble ROL Nº502-11 dispuesta en la Resolución EX.SII
N°A05.2016.00035906/13.09.2016, puesto que todas estas argumentaciones dicen relación
con la determinación o modificación del avalúo fiscal que no es materia de este
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Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario.
VI. EN CUANTO AL FONDO
16. Que del examen de los hechos establecidos en el precedente
Tercer considerando y análisis de los antecedentes que rolan a fojas 18-19, 34-, 47-60 y 62-
63, aparece que la contribuyente reclamante no ha satisfecho su carga procesal fijada a fojas
40, en cuanto no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar la ilegalidad de la
actuación cuestionada, limitándose a acompañar únicamente el acto reclamado de fojas 18.
17. Que, conforme los mismos antecedentes previamente referidos,
consta que el aumento del avalúo y contribuciones del inmueble de autos, fue efectuado por
Resolución EX.SII N°A05.2016.00035906 de fecha 13.09.2016, mediante la cual la autoridad
tributaria resolvió modificar a partir del 01.07.2013 el avalúo desde $6.191.560 a $52.216.825,
circunstancia que no ha sido controvertida por la contribuyente reclamante y que se encuentra
en plena conexión y concordancia con el contenido de los Giros de fojas 18 que proceden al
cobro de las contribuciones del inmueble de autos desde el 2º semestre 2013 al 2º semestre
2016, por un Avalúo Total de $52.216.825, debiéndose concluir, forzosamente, que este
cobro reclamado es consecuencia directa de la Resolución EX.SII N°A05.2016.00035906.
18. Que de la lectura de las disposiciones aplicables en la especie
y tal como lo ha reconocido la doctrina nacional1 y nuestra Excma. Corte Suprema,2 son
reclamables mediante estos Procedimientos sólo aquellos actos taxativamente
singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos que importen un
pronunciamiento confirmatorio o ejecutorio de otro acto terminal, como el que ha sido objeto
del presente reclamo, sino que sólo son susceptibles de esta acción judicial los actos
conclusivos mediante los que efectivamente se manifiesta la pretensión fiscal, como
precisamente aquel contenido en la Resolución EX.SII N°A05.2016.00035906, confirmada y
ejecutada mediante los Giros que en estos autos se reclaman.
19. Que conforme todo lo anteriormente razonado, es forzoso
concluir que la reclamante no ha acreditado que los Giros cuestionados hayan sido dictados
con infracción a las normas legales citadas y, por su parte, de los mismos antecedentes
examinados aparece que dichas actuaciones fueron formuladas conforme los montos y
retroactividad fijados previamente mediante Resolución EX.SII N°A05.2016.00035906,
encontrándose directa e íntegramente conformes con el acto que les ha servido de
antecedente, no mereciendo tampoco, de este modo, reproche de legalidad alguno en los
términos del artículo 124 del Código Tributario.
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81
2 Fallo de 4 de noviembre de 2013 en Causa ROL 7100-2013 y fallo de 14 de mayo de 2013 Causa ROL 4213-2012
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VII. CONSIDERACIONES FINALES
20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 123 del Código
Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000171-1
RIT : GR-14-00012-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2018-02-06T13:34:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.