Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00018-2017 · 28 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00018-2017
- RUC
- 17-9-0000235-1
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ULLOA ASTARGO, PAULINA BEATRIZ
RUT N°16.092.055-6
Valparaíso, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don MANUEL ANDRÉS
MARTINEZ MORA, abogado, RUT Nº 10.337.376-K, en representación de doña PAULINA
BEATRIZ ULLOA ASTARGO, comerciante, RUT N° 16.092.055-6, ambos con domicilio en
Avenida Argentina Oriente N°17, Edificio Viracocha, oficina N°205, Los Andes, Región de
Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los Giros Folios
1026487, 1026493, 1026501, 1026585, 1026595 y 1026601, notificados por cédula con
fecha 06.12.2016, los que establecen pagos por impuesto a la Renta de Primera Categoría
y Reintegros del artículo 97 del Código Tributario.
2. Señala que la contribuyente ha sido sujeta a fiscalización y
posterior citación, liquidación y giro que ahora se reclama.
3. Agrega que la contribuyente es una microempresaria con
domicilio comercial en el pueblito artesanal del Santuario de Santa Teresa de Los Andes en
la Comuna de Calle Larga, que ha mantenido una contabilidad escrita, acorde a sus
movimientos, declaradas en tiempo y forma ante el Servicio de Impuestos Internos.
4. Expone que durante el año 2010 en adelante don Alfonso
Lara Valenzuela en calidad de Contador y funcionario del Servicio de Impuestos Internos le
ofreció ayuda a su representada a objeto de presentar sus declaraciones y solicitudes a
través del portal del Servicio de Impuesto Internos, de manera de obtener supuestos
beneficios para el desarrollo de sus actividades con pagos asociados por dichas diligencias.
5. Indica que la referida persona presentó durante cuatro años,
declaraciones y solicitudes vía Portal del Servicio de Impuestos Internos con el propósito de
obtener beneficios de parte de dicha entidad, lo cual logró efectivamente, debido a que
estas actuaciones generaron montos girados por parte de la Tesorería General de la
República que fueron entregados casi en su totalidad a la persona antes mencionada, todo
lo cual provocó la intervención auditora del citado Servicio.
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6. Agrega, que si bien la situación antes descrita originó una
querella por estafa y falsificación de instrumento privado, de la cual el Servicio de
Impuestos Internos estaba en conocimiento, puesto que afectó a más de un centenar de
contribuyentes, éste ordenó rectificar en su momento las declaraciones observadas y
fiscalizadas a objeto de poder acogerse a causal de condonación, entendiéndose por parte
del Servicio, que su representada no fue autora de las infracciones señaladas en las
liquidaciones singularizadas, teniendo una contabilidad presentada regularmente en cada
fiscalización y declaración, manteniendo a la fecha sus perfiles bloqueados, pero vigente su
actividad económica.
7. Expresa, finalmente, que los giros reclamados se encuentran
con sus plazos de fiscalización prescritos, de acuerdo al artículo 200 inciso primero del
Código Tributario, al señalar dicha norma que en tres años prescribe la acción del Servicio
para liquidar el impuesto o revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que ellos dieran lugar.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto los giros
reclamados, con costas.
Que a fojas 42 y siguientes compareció la letrada doña Chantal Ronzier
Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, Región de Valparaíso, interponiendo en lo principal incidente de previo y
especial pronunciamiento y, en subsidio, evacuando el traslado y solicitando el rechazo del
reclamo, todo lo anterior conforme a las siguientes consideraciones:
1. En cuanto al incidente de previo y especial pronunciamiento,
indica que éste se funda en lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, que
establece que en los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste
último, salvo que dicho acto no se conforme con la liquidación que le haya servido de
antecedente, agregando que el artículo 123 del mismo cuerpo legal establece que sólo son
reclamables ante estos Tribunales, los actos individualizados taxativamente en la ley;
consecuente con ello expresa que habiendo precedido a los giros materia de este reclamo
las liquidaciones 40 a 45, de fecha 27.07.2016, notificadas el 28.07.2016 y no reclamadas y
conformándose éstos con las liquidaciones, solicita acoger el incidente, por recaer el
reclamo en actos administrativos no reclamables.
2. En subsidio de lo anterior, contesta el reclamo señalando que
la fiscalización a la reclamante se inicia producto de una recopilación de antecedentes
efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios luego que se detectara que diversos
contribuyentes solicitaron devoluciones indebidas por concepto de crédito por impuesto de
primera categoría, comprendido en el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
mediante la presentación de Formularios 22 con antecedentes falsos.
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3. Expone que conforme lo anterior, la reclamante procedió
durante los años 2011, 2013 y 2014 a rectificar sus declaraciones de renta correspondiente
a los años tributarios 2010, 2011 y 2013, aumentando indebidamente el monto declarado en
el código 647 “Activo inmovilizado” e incorporando un crédito improcedente por adquisición
de activo fijo, obteniendo de esta forma una mayor devolución de impuesto en cada uno de
los períodos en comento.
4. Indica, que, además, en los periodos tributarios 2010 y 2011,
rectificó el capital efectivo y el capital propio, no guardando relación estos montos con los
registrados en la declaración año tributario 2012, como tampoco con los valores registrados
en la cuenta de activo inmovilizado.
5. Añade que producto de las irregularidades detectadas
anteriormente se procedió a practicar Citación N° 3 al contribuyente, la cual le fue
notificada el 23.04.2016 para que dentro de un mes rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara sus declaraciones de Impuesto a la renta, citación a la cual no dio respuesta,
producto de lo cual, no probando la veracidad de sus declaraciones y constatando que
éstas eran maliciosamente falsas, se procedió a practicar las liquidaciones N° 40 a 45 por
diferencias de impuestos de primera categoría, correspondiente a los años tributarios 2010,
2011 y 2013 y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6. Expresa que, posteriormente, y sin que la actora hubiera
reclamado de las liquidaciones dentro del plazo legal, se procedió a emitir los Giros Folios
N°s 1026487, 1026493, 1026501, 1026585, 1026595, 1026601, de fecha 03.12.2016,
notificados con fecha 06.12.2016.
7. Alega la improcedencia del reclamo materia de autos, toda
vez que éste se ha dirigido en contra de los giros que se indican y en caso alguno respecto
de las liquidaciones 40 a 45 de fecha 27.07.2016, por lo que las diferencias de impuestos
determinadas para cada uno de los años tributarios se encuentran a firmes, es decir, no son
susceptibles de reclamación judicial, debido a que los giros son actos administrativos que
tienen por objeto dar cumplimiento a lo ordenado y son actos declarativos, de conocimiento
o certificatorios, que tienen una liquidación a la cual deben ajustarse o someterse,
limitándose a ejecutar o cumplir otros actos administrativos anteriores que determinaron el
impuesto en cuestión
8. Señala que, conforme lo anterior, el reclamo vulnera lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, toda vez que en los casos en que hubiere
liquidación y giro no puede reclamarse de éste salvo que no se conforme con la liquidación
que le ha servido de antecedente, sin embargo, en la especie se advierte que los giros
reclamados por la contribuyente se encuentran totalmente conformes con los actos
administrativos que le han servido de antecedente, ya que se refieren a los mismos
conceptos y se encuentran conformes en cuanto a montos y vigencia del impuesto
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determinado y resuelto en las liquidaciones ya referidas.
9. Agrega que al consignarse en las liquidaciones que se trata de
declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, los giros reclamados se encuentran
emitidos y notificados dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200,
inciso 2° del Código Tributario, toda vez que éste habría comenzado a correr el 30.04.2010,
conforme el período correspondiente a las diferencias de impuesto anual a la renta más
pretérita (año 2010), con vencimiento el 30.04.2016, aumentándose en 3 meses el plazo
desde que se citó al contribuyente, lo que aconteció el 23.04.2016.
10. Arguye que las liquidaciones fueron emitidas el 27.07.2016,
siendo notificadas al día siguiente, es decir, dentro del plazo de 6 años y 3 meses,
notificación que interrumpió el plazo de prescripción para iniciar el cobro de los impuestos,
toda vez que la notificación de las liquidaciones da inicio a un nuevo plazo de 3 años de que
dispone el Servicio para girar los impuestos, de acuerdo a lo que dispone el artículo 201
N°2 del Código Tributario.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 37, previo a proveer.
A fojas 39, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado.
A fojas 41, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se provee a fojas 67.
A fojas 42, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente de
previo y especial pronunciamiento, el que se provee a fojas 67.
A fojas 69, se tiene por evacuado en rebeldía de la reclamante el
traslado conferido a fojas 67.
A fojas 71, escrito de la parte reclamante solicitando se decrete
suspensión de procedimiento de cobranza, el que se provee a fojas 73.
A fojas 75, oficio dirigido a Tesorero General de la República.
A fojas 77, se deja para definitiva la resolución del incidente interpuesto
en lo principal de fojas 42.
A fojas 77, se provee derechamente el otrosí de fojas 42 teniéndose
por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 79, escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 80.
A fojas 82, se recibe la causa a prueba.
A fojas 85, escrito de la parte reclamante reponiendo del auto de
prueba, el que se provee a fojas 86.
A fojas 88, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
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provee a fojas 90.
A fojas 92, se resuelve derechamente el recurso de reposición
deducido a fojas 85.
A fojas 94, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos
y ratificando documentos, el que se provee a fojas 95.
A fojas 97, certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 98, certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 99, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando oficio, el que se provee a fojas 171.
A fojas 173, Oficio N° 31-2018 dirigido a Teresa Conejeros Peña.
A fojas 175, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación e
interponiendo reposición que indica, el que se provee a fojas 177.
A fojas 179, se tiene por evacuado en rebeldía de la reclamante el
traslado conferido a fojas 177.
A fojas 181, se resuelve derechamente la reposición deducida en el
otrosí de fojas 175.
A fojas 183, Autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 14, notificación de los Giros materia de autos; a fojas 15 a 20,
Giros impugnados en autos; a fojas 21 a 34, copia querella por delito de estafa y
falsificación de instrumento privado; a fojas 35 a 36 vta., copia de mandato judicial; a fojas
49 a 53, copia simple de citación N°03/2016; a fojas 54 a 66, copia de Liquidaciones N°40 a
45; a fojas 76 y 84, copia de comprobante de Correos Chile; a fojas 101 a 170, copia de
documentos de la carpeta investigativa causa Ruc 1610033672-7, RIT C-704-2016 del
Ministerio Público, Fiscalía Local de Los Andes; a fojas 174, copia de comprobante de
Correos Chile.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 42, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 42, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante desarrolla sus actividades
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económicas como persona natural, en el rubro de venta al por menor de otros productos en
pequeños almacenes no especializados y comercio al por menor de artículos típicos
(artesanías).
b) Que la contribuyente se encuentra afecta al Impuesto de
Primera Categoría, debiendo declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad
Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Que la reclamante procedió durante los años 2011, 2013 y
2014 a rectificar sus declaraciones de renta correspondiente a los años tributarios 2010,
2011 y 2013, aumentando el monto declarado en el código 647 “Activo Inmovilizado” e
incorporando un crédito por adquisición de activo fijo, obteniendo una mayor devolución de
impuesto en cada uno de los períodos aludidos.
d) Que la referida reclamante fue objeto de la fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos, a efectos de determinar devoluciones indebidas por
concepto de crédito por impuesto de primera categoría, mediante la presentación de
Rectificaciones a los Formularios 22, con antecedentes falsos.
e) Que producto de irregularidades detectadas, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a practicar Citación N° 3 a la contribuyente, la cual le fue
notificada el 23.04.2016 para que dentro de un mes rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara sus declaraciones de Impuesto a la Renta.
f) Que no probando la reclamante la veracidad de sus
declaraciones y considerando el Servicio de Impuestos Internos que éstas eran
maliciosamente falsas, con fecha 27.07.2016, procedió a practicar las Liquidaciones N° 40
a 45, notificadas con fecha 28.07.2016, por diferencias de impuestos de primera categoría,
correspondiente a los años tributarios 2010, 2011 y 2013 y reintegro del artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
g) Que las precedentes Liquidaciones no fueron reclamadas por
la contribuyente.
h) Que no habiendo sido reclamadas las Liquidaciones citadas,
la reclamada procedió a emitir los Giros Folios 1026487, 1026493, 1026501, 1026585,
1026595, 1026601, todos de fecha 03.12.2016, notificados con fecha 06.12.2016.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 82 y 92, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos para emitir los giros reclamados; b) Improcedencia del reclamo de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
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Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que, el artículo 2 del Código Tributario, prescribe que: “En lo no
previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común
contenidas en leyes generales o especiales”.
7. Que conforme lo ordena el inciso primero del artículo 17 del
Código Tributario, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario (…)”.
8. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
9. Que los incisos 4° y 5° del artículo 24 del Código Tributario,
disponen que: “En los impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los
impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las cantidades
que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto
acción penal por delito tributario. (…)
Las sumas que un contribuyente debe legalmente reintegrar,
correspondiente a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación,
serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la
primera parte del inciso anterior”.
10. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
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El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior (…)”.
11. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro
no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente (…)”.
12. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
(…)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo (…)”.
13. Que el artículo 201 del Código Tributario, establece que “En
los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados de la misma forma,
prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones
y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°. - Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°. - Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o
liquidación.
3°. - Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo
sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del número 2°,
empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por
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el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo
147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente
mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se
suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos
en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación
tributaria”.
14. Que el artículo 136 del Código Tributario dispone que: “El
Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del
acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción”.
15. Que, el artículo 2521 del Código Civil, dispone que:
“Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades
proveniente de toda clase de impuestos (…)”.
16. Que, el artículo 2523 del mismo cuerpo legal, establece que:
“Las prescripciones mencionadas en los artículos precedentes corren contra toda clase de
personas, y no admiten suspensión alguna (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
17. Que fundándose las observaciones de fojas 175, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones,
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA EMITIR LOS GIROS RECLAMADOS
18. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en
el precedente tercer considerando y antecedentes de fojas 14-34 y 49-66, los Giros materia
de esta causa, como asimismo las Liquidaciones que le sirven de base, tienen su origen en
Rectificatorias Folios N° 63104770, 62462501 y 63302623, efectuadas por el reclamante
con fechas 31.08.2011, 09.08.2013 y 26.07.2014, respecto de las Declaraciones
correspondientes a los Formularios 22 Folios N° 82333360, 85551081 y 239698613, de los
Años Tributarios 2010, 2011 y 2013, respectivamente.
19. Que, en virtud de dichas Rectificaciones se aumentó el monto
declarado en el código 647 “Activo Inmovilizado”, incorporándose un crédito por adquisición
de activo fijo, generándose con las nuevas declaraciones una mayor devolución de
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impuesto para el contribuyente en cada uno de los períodos aludidos, devolución que se
efectuó al contribuyente con fecha 14.09.2011, 14.08.2013 y 31.07.2014, respectivamente.
20. Que, con estos antecedentes es preciso analizar la
procedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
alegada por el reclamante, lo que implica verificar el cumplimiento de los requisitos legales
de la misma.
21. Que, la prescripción en materia tributaria está regulada en el
Título VI del Libro Tercero del Código Tributario, estableciéndose al menos dos tipos de
prescripción, la primera, regulada en el artículo 200 del citado cuerpo legal, es la
prescripción de la acción fiscalizadora, que afecta al ejercicio de la potestad o facultad
de la Administración para liquidar y girar impuestos, la que, a juicio de algunos autores,
constituiría un plazo de caducidad y, la segunda, regulada en el artículo 201 del mismo
Código, es la prescripción de la acción de cobro, que afecta a la acción del Fisco para
exigir el pago de los impuestos y sanciones pecuniarias, ya giradas.1
22. Que, los actos impugnados en esta reclamación son Giros,
esto es, actos administrativos de la autoridad tributaria que ordenan el pago de una suma
de dinero conforme al antecedente que le sirva de base, que puede ser una liquidación o
resolución 2, constituyendo, en consecuencia, una manifestación de la acción fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, por lo que a su respecto debe analizarse si concurren
los presupuestos de la prescripción regulada en el artículo 200 del Código Tributario, que
es, precisamente, la disposición que se refiere a dicha materia.
23. Que, el citado artículo 200 establece un plazo para “liquidar,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar” de “tres años contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.
24. Que, consecuente con el tenor literal de lo dispuesto en el
artículo 200 del Código Tributario esta disposición establece un límite temporal para que la
autoridad tributaria despliegue su acción fiscalizadora, disponiendo que el plazo para
liquidar, revisar y girar, debe contabilizarse “desde la expiración del plazo en que debió
efectuarse el pago”, lo que se ha entendido que correspondería a “la data en que debió
efectuarse el pago del impuesto correspondiente”, por lo que, tratándose del impuesto a la
renta, el referido plazo se contabilizaría desde el 30 de abril del año tributario respectivo.3
25. Que, en este sentido, del tenor literal del artículo 200 del
Código Tributario, resulta evidente que ésta disposición se aplica a las Liquidaciones y
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. LegalPublishing Chile, 4° Edición 2016, p.2070.
2 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Editorial Libromar, p. 332.
3 Ugalde Prieto Rodrigo y García Escobar Jaime. La prescripción en materia tributaria. Tercera Edición
actualizada 2012, p.22.
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Giros que resulten de la acción fiscalizadora del Servicio respecto de los impuestos
determinados por el contribuyente en sus Declaraciones, siempre que en éstas se concluya
que el contribuyente pagó impuestos en defecto, impuestos que, consecuentemente, deben
cobrarse por la autoridad tributaria a través del ejercicio de su actividad fiscalizadora.
26. Que, consecuente con lo anterior, resulta lógico lo establecido
en el artículo 200 del Código Tributario, en cuanto a que el inicio del cómputo del plazo de
prescripción que tiene el Servicio para fiscalizar, se contabilice desde la fecha que el
contribuyente debió efectuar el pago.
27. Que, en este sentido, es relevante considerar que en el caso
de los presentes Giros, como éstos se originan en una solicitud de devolución de
impuestos que tiene su fundamento en las Rectificatorias presentadas por el
contribuyente a las Declaraciones originalmente presentadas en el Formulario 22, el caso
es diverso al previsto en el artículo 200 del Código Tributario, por lo cual no resulta
pertinente ni procedente aplicar la prescripción extintiva dispuesta en el artículo antes
citado, debido a que en los casos de autos, la acción fiscalizadora se ejerce respecto de
Rectificaciones a través de las cuales los contribuyentes solicitan al Fisco
devolución de impuestos pagados en exceso.
28. Que, conforme a lo anterior es forzoso concluir que “dichos
términos extintivos – los del artículo 200 citado- comienzan a correr desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago lo que se contrapone a la naturaleza
de una solicitud de devolución de impuestos”, en la que únicamente existirá fiscalización
de la solicitud de devolución desde la fecha en que se presente la respectiva Rectificación
en la que se solicita ésta, y no desde la data en que la debió efectuarse el pago en la
Declaración original contenida en el respectivo Formulario 22.
29. Que, por otra parte, es también relevante considerar que
conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, los contribuyentes que
rectifiquen su Declaración de Impuesto a la Renta, tienen el plazo de 3 años para efectuar
la referida Rectificación, el que se cuenta desde la fecha del hecho que le sirve de
fundamento, esto es, de la Declaración de Impuesto a la Renta respectiva, de manera que
de sostenerse que la prescripción extintiva establecida en el artículo 200 del Código
Tributario resulta aplicable al ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos que se deriva de una Rectificación de Declaración de Impuestos, ello llevaría al
absurdo de concluir que la respectiva acción fiscalizadora de esa Rectificación nacería
prescrita, debido a que ambas disposiciones contemplan los mismos plazos y
contabilizados desde el mismo hito.
30. Que, a mayor abundamiento, también en la doctrina se ha
indicado que el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, no resulta
aplicable a casos en que no se genere un pago de impuesto, sino que por el contrario,
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exista un menor impuesto o una devolución, citándose a vía ejemplar los “créditos por
impuesto de primera categoría de las rentas que se encuentran incluidas en la renta bruta
global”, en cuyo caso, se ha entendido que procede aplicar la prescripción establecida en el
artículo 2521 del Código Civil.4 5
31. Que, conforme a las consideraciones precedentes es forzoso
concluir que no resulta aplicable al caso materia de autos la prescripción del artículo 200 del
Código Tributario. No obstante, es preciso determinar si la prescripción establecida en el
artículo 2521 del Código Civil, resulta aplicable a los Giros materia de autos, que se
originan en Rectificaciones efectuadas por el contribuyente para solicitar devolución de
impuestos por los conceptos antes señalados.
32. Que, la institución de la prescripción tiene su fundamento en la
exigencia de certeza en las relaciones jurídicas, lo que necesariamente implica que la
Administración Tributaria en el ejercicio de su labor fiscalizadora también vea limitado el
plazo dentro del cual pueda ejercer ésta.
33. Que, en este sentido, es relevante tener en consideración que
el artículo 2 del Código Tributario remite a aplicar las normas de derecho común en lo no
previsto en el citado Código y en las demás leyes tributarias, por lo que atendida la
necesidad de certeza en las relaciones jurídicas de los contribuyentes con la Administración
Tributaria, resulta plenamente procedente, en ausencia de regulación de este caso
particular en el Código Tributario, recurrir a lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil,
en cuya virtud las acciones a favor o en contra del Fisco, provenientes de toda clase de
impuestos, prescriben en 3 años.
34. Que, el plazo precedente se debe contabilizar desde la fecha
en que la autoridad tributaria pudo ejercer su acción fiscalizadora para el cobro de los
tributos respectivos y ello acontece, en los casos materia de autos, desde la fecha de
presentación a la reclamada, de las respectivas declaraciones Rectificatorias que solicitan
las devoluciones, esto es, 31.08.2011, 09.08.2013 y 26.07.2014.
35. Que, no existiendo antecedentes que permitan determinar que
se ha interrumpido la prescripción de la acción materia de autos, en los términos dispuestos
en el artículo 2523 del Código Civil, considerando que conforme a lo dispuesto en la citada
disposición no procede en esta prescripción suspensión alguna, teniendo presente que el
artículo 24, inciso 4° y 5° del Código Tributario, faculta al Servicio de Impuestos Internos
para girar de inmediato “las sumas que el contribuyente deba legalmente reintegrar” y de
acuerdo a los hechos no controvertidos y antecedentes de fojas 14-34 y 49-66, es forzoso
4 Ugalde Prieto Rodrigo y García Escobar Jaime. La prescripción en materia tributaria. Tercera Edición
actualizada 2012, p. 145.
5 Pulgar Alegría, David. Manual de Consultas Tributarias, agosto 2006 N°344, LexisNexis, p.67.
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concluir que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos para Liquidar y Girar los
impuestos que se devolvieron al contribuyente reclamante a propósito de las Rectificatorias
materia de esta reclamación, prescribe en las fechas que se indican a continuación:
FOLIO
RECTIFICATORIA
FECHA
RECTIFICATORIA
PLAZO
PRESCRIPCION
3 AÑOS ART.
2521 C.C.
N° GIRO
FECHA
NOTIFICACIÓN
63104770 31.08.2011 31.08.2014 1026487 06.12.2016
63104770 31.08.2011 31.08.2014 1026493 06.12.2016
62462501 09.08.2013 09.08.2016 1026501 06.12.2016
62462501 09.08.2013 09.08.2016 1026585 06.12.2016
63302623 26.07.2014 26.07.2017 1026595 06.12.2016
63302623 26.07.2014 26.07.2017 1026601 06.12.2016
36. Que, consecuente con lo anterior, conforme las facultades que
me confiere el artículo 136 del Código Tributario, es forzoso concluir que las actuaciones
reclamadas consistentes en los Giros Folios 1026487, 1026493, 1026501 y 1026585,
fueron emitidos fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 2521 del
Código Civil, debiendo declararse la nulidad de éstos conforme a las disposiciones legales
precedentemente citadas.
VI. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE AUTOS.
37. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando y lo resuelto en forma precedente, aparece que la Litis a
resolver ha quedado circunscrita a determinar la procedencia del presente reclamo respecto
de los Giros Folios 1026595 y 1026601, todos de fecha 06.12.2016, emitidos por la
autoridad tributaria, en cumplimiento de las Liquidaciones 44 y 45, todas de fecha
28.07.2016.
38. Que el artículo 124 del Código Tributario establece que “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que
dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo
giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
(...)”.
39. Que de la lectura de las disposiciones aplicables en la especie
y tal como lo ha reconocido la doctrina nacional6 y nuestra Excma. Corte Suprema7 son
6 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81
7 Fallo de 4 de noviembre de 2013 en Causa ROL 7100-2013 y fallo de 14 de mayo de 2013 Causa ROL 4213-2012
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reclamables mediante estos Procedimientos sólo aquellos actos taxativamente
singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos que importen un
pronunciamiento confirmatorio o ejecutorio de otro acto terminal, como el que ha sido objeto
del presente reclamo, sino que sólo son susceptibles de esta acción judicial los actos
conclusivos mediante los que se manifiesta la pretensión fiscal, como precisamente son
aquellos constituidos por las Liquidaciones 44 y 45, las cuales han sido confirmadas
mediante los Giros 1026595 y 1026601, reclamados en el presente proceso.
40. Que, conforme lo dispone el mismo artículo 124 del Código
Tributario, cuando respecto de una misma fiscalización existe Liquidación y Giro, como
acontece en el presente caso, solo procede el reclamo de éste último, en el caso que no se
conforme con la liquidación que le haya servido de fundamento, presupuesto que no
concurre en esta reclamación, debido a que el reclamante no ha alegado disconformidad de
los Giros con las Liquidaciones que le sirven de base y, además, del análisis y revisión de
ambos actos es forzoso concluir la conformidad de éstos.
41. Que, de acuerdo a los razonamientos precedentemente
desarrollados y siendo el objeto del presente reclamo la impugnación de los Giros Folios
1026595 y 1026601, no reclamables puesto que son simplemente confirmatorios de las
Liquidación N°44 y 45, siendo éstos, además, plenamente concordantes con las mismas, se
deberá acoger la alegación de improcedencia de la reclamación de los citados Giros,
rechazando el reclamo a su respecto.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
42. Que consecuente con lo ya establecido en los precedentes
considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación
del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, es posible concluir que los
Giros Folios N° 1026487, 1026493, 1026501 y 1026585, fueron emitidos fuera de los plazos
de prescripción establecidos en el artículo 2521 del Código Civil, debiendo declararse la
nulidad de éstos conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, y respecto
de los Giros Folios N° 1026595 y 1026601, no son actos reclamables conforme a lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario; debiéndose acoger en parte el reclamo
de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO respecto de los Giros Folios
N°1026487, 1026493, 1026501 y 1026585. ANÚLENSE estos actos reclamados por
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haberse formulado fuera del plazo prescrito en el artículo 2521 del Código Civil.
2. NO HA LUGAR AL RECLAMO respecto de los Giros Folios
N°1026595 y 1026601. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no haber sido
totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000235-1
RIT : GR-14-00018-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-08-28T16:15:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.