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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00023-2017 · 28 de agosto de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00023-2017
RUC
17-9-0000259-9
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ASTARGO MOSCOSO, IVONNE DEL CARMEN RUT N°10.704.212-1 Valparaíso, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don MANUEL ANDRÉS MARTINEZ MORA, abogado, RUT Nº 10.337.376-K, en representación de doña IVONNE DEL CARMEN ASTARGO MOSCOSO, comerciante, RUT N° 10.704.212-1, ambos con domicilio en Avenida Argentina Oriente N°17, Edificio Viracocha, oficina N°205, Los Andes, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los Giros Folios 1026469, 1026473, 1026475 y 1026483, notificados por cédula con fecha 06.12.2016, los que establecen pagos por impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegros del artículo 97 del Código Tributario. 2. Señala que la contribuyente ha sido sujeta a fiscalización y posterior citación, liquidación y giro que ahora se reclama. 3. Agrega que la contribuyente es una microempresaria con domicilio comercial en el pueblito artesanal del Santuario de Santa Teresa de Los Andes en la Comuna de Calle Larga, que ha mantenido una contabilidad escrita, acorde a sus movimientos, declaradas en tiempo y forma ante el Servicio de Impuestos Internos. 4. Expone que durante el año 2010 en adelante don Alfonso Lara Valenzuela en calidad de Contador y funcionario del Servicio de Impuestos Internos le ofreció ayuda a su representada a objeto de presentar sus declaraciones y solicitudes a través del portal del Servicio de Impuesto Internos, de manera de obtener supuestos beneficios para el desarrollo de sus actividades con pagos asociados por dichas diligencias. 5. Indica que la referida persona presentó durante cuatro años, declaraciones y solicitudes vía Portal del Servicio de Impuestos Internos con el propósito de obtener beneficios de parte de dicha entidad, lo cual logró efectivamente, debido a que estas actuaciones generaron montos girados por parte de la Tesorería General de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40858eac-ca41-49ce-ae5b-4b70546dd929 Timbre Electrónico 2 República que fueron entregados casi en su totalidad a la persona antes mencionada, todo lo cual provocó la intervención auditora del citado Servicio. 6. Agrega, que si bien la situación antes descrita originó una querella por estafa y falsificación de instrumento privado, de la cual el Servicio de Impuestos Internos estaba en conocimiento, puesto que afectó a más de un centenar de contribuyentes, éste ordenó rectificar en su momento las declaraciones observadas y fiscalizadas a objeto de poder acogerse a causal de condonación, entendiéndose por parte del Servicio, que su representada no fue autora de las infracciones señaladas en las liquidaciones singularizadas, teniendo una contabilidad presentada regularmente en cada fiscalización y declaración, manteniendo a la fecha sus perfiles bloqueados, pero vigente su actividad económica. 7. Expresa, finalmente, que los giros reclamados se encuentran con sus plazos de fiscalización prescritos, de acuerdo al artículo 200 inciso primero del Código Tributario, al señalar dicha norma que en tres años prescribe la acción del Servicio para liquidar el impuesto o revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que ellos dieran lugar. 8. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto los giros reclamados, con costas. Que a fojas 40 y siguientes compareció la letrada doña Chantal Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, Región de Valparaíso, interponiendo en lo principal incidente de previo y especial pronunciamiento y, en subsidio, evacuando el traslado y solicitando el rechazo del reclamo, todo lo anterior conforme a las siguientes consideraciones: 1. En cuanto al incidente de previo y especial pronunciamiento, indica que éste se funda en lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, que establece que en los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste último, salvo que dicho acto no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente, agregando que el artículo 123 del mismo cuerpo legal establece que sólo son reclamables ante estos Tribunales, los actos individualizados taxativamente en la ley; consecuente con ello expresa que habiendo precedido a los giros materia de este reclamo las liquidaciones 24 a 27, de fecha 27.07.2016, notificadas el 28.07.2016 y no reclamadas y conformándose éstos con las liquidaciones, solicita acoger el incidente, por recaer el reclamo en actos administrativos no reclamables. 2. En subsidio de lo anterior, contesta el reclamo señalando que la fiscalización a la reclamante se inicia producto de una recopilación de antecedentes efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios luego que se detectara que diversos contribuyentes solicitaron devoluciones indebidas por concepto de crédito por impuesto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40858eac-ca41-49ce-ae5b-4b70546dd929 Timbre Electrónico 3 primera categoría, comprendido en el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mediante la presentación de Formularios 22 con antecedentes falsos. 3. Expone que conforme lo anterior, la reclamante procedió durante los años 2012 y 2013 a rectificar sus declaraciones de renta correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011, aumentando indebidamente el monto declarado en el código 647 “Activo inmovilizado” e incorporando un crédito improcedente por adquisición de activo fijo, obteniendo de esta forma una mayor devolución de impuesto en cada uno de los períodos en comento. 4. Indica, que, además, en los periodos tributarios 2010 y 2011, rectificó el capital efectivo y el capital propio, no guardando relación estos montos con los registrados en la declaración año tributario 2012, como tampoco con los valores registrados en la cuenta de activo inmovilizado. 5. Añade que producto de las irregularidades detectadas anteriormente se procedió a practicar Citación N° 2 al contribuyente, la cual le fue notificada el 23.04.2016 para que dentro de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de Impuesto a la renta, citación a la cual no dio respuesta, producto de lo cual, no probando la veracidad de sus declaraciones y constatando que éstas eran maliciosamente falsas, se procedió a practicar las liquidaciones N° 24 a 27 por diferencias de impuestos de primera categoría, correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011 y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 6. Expresa que, posteriormente, y sin que la actora hubiera reclamado de las liquidaciones dentro del plazo legal, se procedió a emitir los Giros Folios 1026469, 1026473, 1026475 y 1026483, de fecha 03.12.2016, notificados con fecha 06.12.2016. 7. Alega la improcedencia del reclamo materia de autos, toda vez que éste se ha dirigido en contra de los giros que se indican y en caso alguno respecto de las liquidaciones 24 a 27 de fecha 27.07.2016, por lo que las diferencias de impuestos determinadas para cada uno de los años tributarios se encuentran a firmes, es decir, no son susceptibles de reclamación judicial, debido a que los giros son actos administrativos que tienen por objeto dar cumplimiento a lo ordenado y son actos declarativos, de conocimiento o certificatorios, que tienen una liquidación a la cual deben ajustarse o someterse, limitándose a ejecutar o cumplir otros actos administrativos anteriores que determinaron el impuesto en cuestión 8. Señala que, conforme lo anterior, el reclamo vulnera lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, toda vez que en los casos en que hubiere liquidación y giro no puede reclamarse de éste salvo que no se conforme con la liquidación que le ha servido de antecedente, sin embargo, en la especie se advierte que los giros reclamados por la contribuyente se encuentran totalmente conformes con los actos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40858eac-ca41-49ce-ae5b-4b70546dd929 Timbre Electrónico 4 administrativos que le han servido de antecedente, ya que se refieren a los mismos conceptos y se encuentran conformes en cuanto a montos y vigencia del impuesto determinado y resuelto en las liquidaciones ya referidas. 9. Agrega que al consignarse en las liquidaciones que se trata de declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, los giros reclamados se encuentran emitidos y notificados dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario, toda vez que éste habría comenzado a correr el 30.04.2010, conforme el período correspondiente a las diferencias de impuesto anual a la renta más pretérita (año 2010), con vencimiento el 30.04.2016, aumentándose en 3 meses el plazo desde que se citó al contribuyente, lo que aconteció el 23.04.2016. 10. Arguye que las liquidaciones fueron emitidas el 27.07.2016, siendo notificadas al día siguiente, es decir, dentro del plazo de 6 años y 3 meses, notificación que interrumpió el plazo de prescripción para iniciar el cobro de los impuestos, toda vez que la notificación de las liquidaciones da inicio a un nuevo plazo de 3 años de que dispone el Servicio para girar los impuestos, de acuerdo a lo que dispone el artículo 201 N°2 del Código Tributario. 11. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 35, previo a proveer. A fojas 37, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado. A fojas 39, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 63. A fojas 40, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente de previo y especial pronunciamiento, el que se provee a fojas 63. A fojas 65, se tiene por evacuado en rebeldía de la reclamante el traslado conferido a fojas 63. A fojas 67, escrito de la parte reclamante solicitando se decrete suspensión de procedimiento de cobranza, el que se provee a fojas 69. A fojas 71, oficio dirigido a Tesorero General de la República. A fojas 73, se deja para definitiva la resolución del incidente interpuesto en lo principal de fojas 40. A fojas 73, se provee derechamente el otrosí de fojas 40 teniéndose por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 75, escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 76. A fojas 78, se recibe la causa a prueba. A fojas 81, escrito de la parte reclamante reponiendo del auto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40858eac-ca41-49ce-ae5b-4b70546dd929 Timbre Electrónico 5 prueba, el que se provee a fojas 82. A fojas 84, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 86. A fojas 88, se resuelve derechamente el recurso de reposición deducido a fojas 81. A fojas 90, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos y ratificando documentos, el que se provee a fojas 91. A fojas 93, certificación Ministro de fe del Tribunal. A fojas 94, certificación Ministro de fe del Tribunal. A fojas 95, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y solicitando oficio, el que se provee a fojas 167. A fojas 169, Oficio N° 29-2018 dirigido a Teresa Conejeros Peña. A fojas 171, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación e interponiendo reposición que indica, el que se provee a fojas 173. A fojas 175, se tiene por evacuado en rebeldía de la reclamante el traslado conferido a fojas 173. A fojas 177, se resuelve derechamente la reposición deducida en el otrosí de fojas 171. A fojas 179, Autos para fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 14, notificación de los Giros materia de autos; a fojas 15 a18, Giros impugnados en autos; a fojas 19 a 32, copia querella por delito de estafa y falsificación de instrumento privado; a fojas 33 a 34, copia de mandato judicial; a fojas 47 a 51, copia simple de citación N°02/2016; a fojas 52 a 62, copia de Liquidaciones N°24 a 27; a fojas 72 y 80, copia de comprobante de Correos Chile; a fojas 97 a 166, copia de documentos de la carpeta investigativa causa Ruc 1610033672-7, RIT C-704-2016 del Ministerio Público, Fiscalía Local de Los Andes; a fojas 170, copia de comprobante de Correos Chile. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 40, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 40, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40858eac-ca41-49ce-ae5b-4b70546dd929 Timbre Electrónico 6 período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante desarrolla sus actividades económicas como persona natural, en el rubro de venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados y comercio al por menor de artículos típicos (artesanías). b) Que la contribuyente se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debiendo declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. c) Que la reclamante procedió durante los años 2012 y 2013 a rectificar sus declaraciones de renta correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011, aumentando el monto declarado en el código 647 “Activo Inmovilizado” e incorporando un crédito por adquisición de activo fijo, obteniendo una mayor devolución de impuesto en cada uno de los períodos aludidos. d) Que la referida reclamante fue objeto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, a efectos de determinar devoluciones indebidas por concepto de crédito por impuesto de primera categoría, mediante la presentación de Rectificaciones a los Formularios 22, con antecedentes falsos. e) Que producto de irregularidades detectadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar Citación N° 2 a la contribuyente, la cual le fue notificada el 23.04.2016 para que dentro de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de Impuesto a la Renta. f) Que no probando la reclamante la veracidad de sus declaraciones y considerando el Servicio de Impuestos Internos que éstas eran maliciosamente falsas, con fecha 27.07.2016, procedió a practicar las Liquidaciones N° 24 a 27, notificadas con fecha 28.07.2016, por diferencias de impuestos de primera categoría, correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011 y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. g) Que las precedentes Liquidaciones no fueron reclamadas por la contribuyente. h) Que no habiendo sido reclamadas las Liquidaciones citadas, la reclamada procedió a emitir los Giros Folios 1026469, 1026473, 1026475 y 1026483, todos de fecha 03.12.2016, notificados con fecha 06.12.2016. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 78 y 88, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir los giros reclamados; b) Improcedencia del reclamo de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40858eac-ca41-49ce-ae5b-4b70546dd929 Timbre Electrónico 7 III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que, el artículo 2 del Código Tributario, prescribe que: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”. 7. Que conforme lo ordena el inciso primero del artículo 17 del Código Tributario, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario (…)”. 8. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 9. Que los incisos 4° y 5° del artículo 24 del Código Tributario, disponen que: “En los impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. (…) Las sumas que un contribuyente debe legalmente reintegrar, correspondiente a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior”. 10. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40858eac-ca41-49ce-ae5b-4b70546dd929 Timbre Electrónico 8 declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior (…)”. 11. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente (…)”. 12. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (…) Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo (…)”. 13. Que el artículo 201 del Código Tributario, establece que “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°. - Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°. - Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°. - Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40858eac-ca41-49ce-ae5b-4b70546dd929 Timbre Electrónico 9 sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla. Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”. 14. Que el artículo 136 del Código Tributario dispone que: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”. 15. Que, el artículo 2521 del Código Civil, dispone que: “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades proveniente de toda clase de impuestos (…)”. 16. Que, el artículo 2523 del mismo cuerpo legal, establece que: “Las prescripciones mencionadas en los artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna (…)”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 17. Que fundándose las observaciones de fojas 171, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA EMITIR LOS GIROS RECLAMADOS 18. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y antecedentes de fojas 14-32 y 47-62, los Giros materia de esta causa, como asimismo las Liquidaciones que le sirven de base, tienen su origen en Rectificatorias Folios N° 63224200 y 62495911, efectuadas por el reclamante con fechas 07.01.2012 y 06.10.2013, respecto de las Declaraciones correspondientes a los Formularios 22 Folios N° 90692110 y 99351931, de los Años Tributarios 2010 y 2011, respectivamente. 19. Que, en virtud de dichas Rectificaciones se aumentó el monto declarado en el código 647 “Activo Inmovilizado”, incorporándose un crédito por adquisición Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2018. 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Que, la prescripción en materia tributaria está regulada en el Título VI del Libro Tercero del Código Tributario, estableciéndose al menos dos tipos de prescripción, la primera, regulada en el artículo 200 del citado cuerpo legal, es la prescripción de la acción fiscalizadora, que afecta al ejercicio de la potestad o facultad de la Administración para liquidar y girar impuestos, la que, a juicio de algunos autores, constituiría un plazo de caducidad y, la segunda, regulada en el artículo 201 del mismo Código, es la prescripción de la acción de cobro, que afecta a la acción del Fisco para exigir el pago de los impuestos y sanciones pecuniarias, ya giradas.1 22. Que, los actos impugnados en esta reclamación son Giros, esto es, actos administrativos de la autoridad tributaria que ordenan el pago de una suma de dinero conforme al antecedente que le sirva de base, que puede ser una liquidación o resolución 2, constituyendo, en consecuencia, una manifestación de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por lo que a su respecto debe analizarse si concurren los presupuestos de la prescripción regulada en el artículo 200 del Código Tributario, que es, precisamente, la disposición que se refiere a dicha materia. 23. Que, el citado artículo 200 establece un plazo para “liquidar, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar” de “tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. 24. Que, consecuente con el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario esta disposición establece un límite temporal para que la autoridad tributaria despliegue su acción fiscalizadora, disponiendo que el plazo para liquidar, revisar y girar, debe contabilizarse “desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago”, lo que se ha entendido que correspondería a “la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente”, por lo que, tratándose del impuesto a la renta, el referido plazo se contabilizaría desde el 30 de abril del año tributario respectivo.3 25. Que, en este sentido, del tenor literal del artículo 200 del 1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. LegalPublishing Chile, 4° Edición 2016, p.2070. 2 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Editorial Libromar, p. 332. 3 Ugalde Prieto Rodrigo y García Escobar Jaime. La prescripción en materia tributaria. Tercera Edición actualizada 2012, p.22. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40858eac-ca41-49ce-ae5b-4b70546dd929 Timbre Electrónico 11 Código Tributario, resulta evidente que ésta disposición se aplica a las Liquidaciones y Giros que resulten de la acción fiscalizadora del Servicio respecto de los impuestos determinados por el contribuyente en sus Declaraciones, siempre que en éstas se concluya que el contribuyente pagó impuestos en defecto, impuestos que, consecuentemente, deben cobrarse por la autoridad tributaria a través del ejercicio de su actividad fiscalizadora. 26. Que, consecuente con lo anterior, resulta lógico lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, en cuanto a que el inicio del cómputo del plazo de prescripción que tiene el Servicio para fiscalizar, se contabilice desde la fecha que el contribuyente debió efectuar el pago. 27. Que, en este sentido, es relevante considerar que en el caso de los presentes Giros, como éstos se originan en una solicitud de devolución de impuestos que tiene su fundamento en las Rectificatorias presentadas por el contribuyente a las Declaraciones originalmente presentadas en el Formulario 22, el caso es diverso al previsto en el artículo 200 del Código Tributario, por lo cual no resulta pertinente ni procedente aplicar la prescripción extintiva dispuesta en el artículo antes citado, debido a que en los casos de autos, la acción fiscalizadora se ejerce respecto de Rectificaciones a través de las cuales los contribuyentes solicitan al Fisco devolución de impuestos pagados en exceso. 28. Que, conforme a lo anterior es forzoso concluir que “dichos términos extintivos – los del artículo 200 citado- comienzan a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago lo que se contrapone a la naturaleza de una solicitud de devolución de impuestos”, en la que únicamente existirá fiscalización de la solicitud de devolución desde la fecha en que se presente la respectiva Rectificación en la que se solicita ésta, y no desde la data en que la debió efectuarse el pago en la Declaración original contenida en el respectivo Formulario 22. 29. Que, por otra parte, es también relevante considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, los contribuyentes que rectifiquen su Declaración de Impuesto a la Renta, tienen el plazo de 3 años para efectuar la referida Rectificación, el que se cuenta desde la fecha del hecho que le sirve de fundamento, esto es, de la Declaración de Impuesto a la Renta respectiva, de manera que de sostenerse que la prescripción extintiva establecida en el artículo 200 del Código Tributario resulta aplicable al ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que se deriva de una Rectificación de Declaración de Impuestos, ello llevaría al absurdo de concluir que la respectiva acción fiscalizadora de esa Rectificación nacería prescrita, debido a que ambas disposiciones contemplan los mismos plazos y contabilizados desde el mismo hito. 30. Que, a mayor abundamiento, también en la doctrina se ha indicado que el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, no resulta Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40858eac-ca41-49ce-ae5b-4b70546dd929 Timbre Electrónico 12 aplicable a casos en que no se genere un pago de impuesto, sino que por el contrario, exista un menor impuesto o una devolución, citándose a vía ejemplar los “créditos por impuesto de primera categoría de las rentas que se encuentran incluidas en la renta bruta global”, en cuyo caso, se ha entendido que procede aplicar la prescripción establecida en el artículo 2521 del Código Civil.4 5 31. Que, conforme a las consideraciones precedentes es forzoso concluir que no resulta aplicable al caso materia de autos la prescripción del artículo 200 del Código Tributario. No obstante, es preciso determinar si la prescripción establecida en el artículo 2521 del Código Civil, resulta aplicable a los Giros materia de autos, que se originan en Rectificaciones efectuadas por el contribuyente para solicitar devolución de impuestos por los conceptos antes señalados. 32. Que, la institución de la prescripción tiene su fundamento en la exigencia de certeza en las relaciones jurídicas, lo que necesariamente implica que la Administración Tributaria en el ejercicio de su labor fiscalizadora también vea limitado el plazo dentro del cual pueda ejercer ésta. 33. Que, en este sentido, es relevante tener en consideración que el artículo 2 del Código Tributario remite a aplicar las normas de derecho común en lo no previsto en el citado Código y en las demás leyes tributarias, por lo que atendida la necesidad de certeza en las relaciones jurídicas de los contribuyentes con la Administración Tributaria, resulta plenamente procedente, en ausencia de regulación de este caso particular en el Código Tributario, recurrir a lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil, en cuya virtud las acciones a favor o en contra del Fisco, provenientes de toda clase de impuestos, prescriben en 3 años. 34. Que, el plazo precedente se debe contabilizar desde la fecha en que la autoridad tributaria pudo ejercer su acción fiscalizadora para el cobro de los tributos respectivos y ello acontece, en los casos materia de autos, desde la fecha de presentación a la reclamada, de las respectivas declaraciones Rectificatorias que solicitan las devoluciones, esto es, 07.01.2012 y 06.10.2013. 35. Que, no existiendo antecedentes que permitan determinar que se ha interrumpido la prescripción de la acción materia de autos, en los términos dispuestos en el artículo 2523 del Código Civil, considerando que conforme a lo dispuesto en la citada disposición no procede en esta prescripción suspensión alguna, teniendo presente que el artículo 24, inciso 4° y 5° del Código Tributario, faculta al Servicio de Impuestos Internos para girar de inmediato “las sumas que el contribuyente deba legalmente reintegrar” y de 4 Ugalde Prieto Rodrigo y García Escobar Jaime. La prescripción en materia tributaria. Tercera Edición actualizada 2012, p. 145. 5 Pulgar Alegría, David. Manual de Consultas Tributarias, agosto 2006 N°344, LexisNexis, p.67. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40858eac-ca41-49ce-ae5b-4b70546dd929 Timbre Electrónico 13 acuerdo a los hechos no controvertidos y antecedentes de fojas 14-32 y 47-62, es forzoso concluir que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos para Liquidar y Girar los impuestos que se devolvieron al contribuyente reclamante a propósito de las Rectificatorias materia de esta reclamación, prescribe en las fechas que se indican a continuación: FOLIO RECTIFICATORIA FECHA RECTIFICATORIA PLAZO PRESCRIPCION 3 AÑOS ART. 2521 C.C. N° GIRO FECHA NOTIFICACIÓN 63224200 07.01.2012 07.01.2015 1026469 06.12.2016 63224200 07.01.2012 07.01.2015 1026473 06.12.2016 62495911 06.10.2013 06.10.2016 1026475 06.12.2016 62495911 06.10.2013 06.10.2016 1026483 06.12.2016 36. Que, consecuente con lo anterior, conforme las facultades que me confiere el artículo 136 del Código Tributario, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas en estos autos, fueron emitidos fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 2521 del Código Civil, debiendo declararse la nulidad de éstos conforme a las disposiciones legales precedentemente citadas. VI. CONSIDERACIONES FINALES 37. Que consecuente con lo ya establecido en los precedentes considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, es posible concluir que los Giros impugnados en estos autos, fueron emitidos fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 2521 del Código Civil, debiendo declararse la nulidad de éstos conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. ANÚLENSE los actos reclamados por haberse formulado fuera del plazo prescrito en el artículo 2521 del Código Civil. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40858eac-ca41-49ce-ae5b-4b70546dd929 Timbre Electrónico 14 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000259-9 RIT : GR-14-00023-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40858eac-ca41-49ce-ae5b-4b70546dd929 Timbre Electrónico 2018-08-28T16:18:12-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.