Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00037-2017 · 25 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00037-2017
- RUC
- 17-9-0000419-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Resolviendo derechamente el incidente deducido a fojas 57: VISTO:
Lo expuesto a fojas 57, el traslado evacuado a fojas 63 y el mérito del proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante quien solicita en
lo principal de su presentación la nulidad de las notificaciones de la Citación N°17/23.04.2014
y Liquidación N°70/26.08.2014, atendida la invalidez de las mismas, fundado en que la
sociedad reclamante, en ese momento, carecía de apoderados estatutarios que la pudieran
representar válidamente.
2. Que a fojas 57, la parte reclamada interpone incidente de previo
y especial pronunciamiento, atendido que las notificaciones practicadas se habrían verificado
ajustándose a lo ordenado en la normativa vigente y conforme a la información que la misma
contribuyente mantenía registrada en las bases de datos del Servicio, por lo que al momento
de presentarse el libelo reclamatorio habría transcurrido con creces el plazo contemplado en
el artículo 124 del Código Tributario para interponer el presente reclamo.
3. Que conforme lo anterior y el mérito del proceso, no ha sido
controvertido y consta en autos:
a) Que según copia de escritura pública de constitución de la
Sociedad INMOBILIARIA SANTA YOLANDA LIMITADA de fojas 13 a 20, de fecha
09.03.2006, la administración y el uso de la razón social de dicha sociedad correspondía a
don Emiliano Olivares Herrera y don Emiliano Olivares Agurto, quienes conforme a dicho
estatuto debían actuar de forma conjunta y de consuno.
b) Que según certificado de defunción de fojas 26, con fecha
16.11.2011, falleció uno de los socios administradores, don Emiliano Olivares Agurto.
c) Que conforme Notificación N°90 de fojas 41, con fecha
28.04.2014 se notificó por cédula la Citación N°17 a la reclamante, a través de sus
representantes legales don Emiliano Olivares Herrera y don Emiliano Olivares Agurto.
d) Que la contribuyente con fecha 30.05.2014 solicitó prórroga de
la citación para presentar los antecedentes requeridos, conforme consta en la Liquidación
N°70 de fecha 28.08.2014 de fojas 43 a 48.
e) Que con fecha 28.08.2014 se notificó a Inversiones Santa
Yolanda, a través de su representante don Emiliano Olivares Herrera, la Liquidación N°70.
4. Que, conforme al principio de especialidad, en materia tributaria
rige lo dispuesto en el artículo 14 del Código Tributario y no lo prescrito en el artículo 2076
del Código Civil.
5. Que, el artículo 14 del Código Tributario dispone: “El gerente o
administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personas jurídicas,
se entenderán autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera
limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de dichas personas jurídicas”,
como ha ocurrido en este caso, donde se ha notificado a la reclamante a través de uno de
sus representantes legales designados en la escritura de constitución de la sociedad
reclamante, no teniendo efectos tributarios la limitación de la administración conjunta y de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-09-2017.
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Timbre Electrónico
consuno acordada en la escritura social de fecha 09.03.2006.
6. Que, a mayor abundamiento el artículo 47 de la Ley N°19.880
establece que (…) “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que
existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a
quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al
acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado
previamente de su falta o nulidad”, tal como ha acontecido en la especie, atendido que
conforme consta a fojas 44 de autos, aparece que la contribuyente tomó efectivo
conocimiento de la fiscalización realizada, toda vez que solicitó prórroga para contestar la
Citación N°17.
7. Que, conforme a los razonamientos desarrollados
precedentemente, resulta forzoso concluir que el reclamo se ha interpuesto
extemporáneamente, toda vez que la Citación N°17/23.04.2014 y la Liquidación
N°70/26.08.2014 han sido correctamente notificadas, habiendo transcurrido con creces el
plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, encontrándose vencido dicho
plazo al momento de interponerse el presente reclamo, por lo que se deberá acoger el
incidente deducido en lo principal de fojas 57.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, artículos 14, 68, 124 y 148 del Código Tributario y artículo
47 de la Ley 19.880; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al incidente deducido en lo principal de fojas 57,
SIN COSTAS, por considerar haber tenido el reclamante motivo plausible.
2. DÉJESE SIN EFECTO lo proveído a lo principal y primer otrosí
de fojas 52 y en su lugar se PROVEE: “NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes
POR EXTEMPORÁNEO”.
DÉJESE sin efecto la suspensión decretada al Segundo Otrosí de fojas
61.
Proveyendo derechamente el primer otrosí de fojas 57: ESTESE a
lo resuelto precedentemente.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio y DESE AVISO.
RUC : 17-9-0000419-2
RIT : GR-14-00037-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
PFA/ABW
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2017-09-25T14:34:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.