Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00057-2017 · 24 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00057-2017
- RUC
- 17-9-0000689-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LIZAMA SEPÚLVEDA RENÉ JULIO
RUT N° 8.683.487-1
Valparaíso, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don RENÉ JULIO LIZAMA
SEPÚLVEDA, RUT Nº 8.683.487-1, empresario, domiciliado para estos efectos en calle
San Martín N°566, ciudad de San Felipe, V Región, quien de acuerdo al artículo 124 y 115
del Código Tributario interpuso reclamo en contra de la Resolución Exenta N°240503293,
que deniega devolución de saldo a favor retenido por un monto de $529.038, en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que mediante la Resolución Exenta N°240503293 de
fecha 20.04.2017, se declaró improcedente parte de la devolución solicitada en la
Declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, Folio N°
243628404, por un monto de $4.455.657, por concepto de saldo a favor de impuestos.
2. Explica los requisitos legales para la procedencia de rebaja
de cotizaciones previsionales del empresario o socio, detallando el monto utilizado en la
Línea 14, Código 111, el que indica se compone de la sumatoria de $4.218.379, por
cotizaciones previsionales pagadas obligatorias y voluntarias, más $1.660.462 por
cotizaciones de Salud, totalizando un monto de $5.878.841.
3. Adicionalmente, señala que presentó nuevos antecedentes
mediante Reposición Administrativa Voluntaria, la que se resolvió a través de Resolución
Ex. N°75978 de fecha 29.05.2017, manteniéndose el criterio de denegar el saldo de
$529.038.
4. De acuerdo a lo anterior, solicita que se revisen sus
antecedentes, y que se acoja el reclamo, declarando la procedencia de la devolución
solicitada por la suma de $529.038.
A fojas 68 y siguientes compareció el letrado, don José Carcacía
Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que la reclamante en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, Formulario 22 N°243628404
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de fecha 09.05.2014, solicitó la devolución de $4.455.657.
2. Explica que, del monto de la devolución solicitada, se
reintegró la suma de $3.926.619, mediante cheque N°6402251 de fecha 30.05.2017, por
un monto reajustado de $4.036.564, quedando observada la diferencia de $529.038.
3. Señala que en virtud de que la reclamante no aportó
antecedentes y no demostró la procedencia del remanente de la devolución, se procedió a
emitir la Resolución N°240503293, de fecha 20.04.2017, no dando a lugar al saldo de la
devolución solicitada fundado en la observación G45, considerando excesiva la rebaja por
concepto de cotizaciones previsionales (Código 111).
4. Sostiene que las cotizaciones por las cuales recae el beneficio
corresponden a las señaladas en el inciso 1° del artículo 18 del DL N°3500 de 1980, por lo
que debe tratarse de cotizaciones obligatorias, adicionales, voluntarias y las destinadas a
prestaciones de salud.
5. Agrega que el reclamante no ha acreditado la procedencia de
la devolución solicitada, no ha aclarado las observaciones de su declaración renta AT 2014
y tampoco lo realizó en etapa de reposición administrativa.
6. Argumenta que no basta con exponer la forma del cálculo con
que arribó al monto de $5.858.841, que según señala la reclamante, tendría derecho a
rebajar de la renta bruta global.
7. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirme el acto
administrativo, desechando el reclamo de autos, con expresa condenación de costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 63, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 65, escrito de la reclamada asumiendo representación y
acreditando personería, lo que se provee a fojas 66.
A fojas 72, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 74, escrito de la reclamante asumiendo Patrocinio y Poder, lo
que se provee a fojas 79.
A fojas 78, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo a los
Autos, lo que se provee a fojas 79.
A fojas 81, escrito de la reclamante solicitando se llame a las partes a
Conciliación, lo que se provee a fojas 82.
A fojas 84, se recibe la causa a prueba.
A fojas 89, escrito de la reclamada interponiendo Reposición, lo que se
provee a fojas 90.
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A fojas 92, se tiene por evacuado el traslado de fojas 89 en rebeldía.
A fojas 94, se resuelve Recurso de Reposición deducido a fojas 89.
A fojas 96, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6, copia cédula de identidad; a fojas 7, copia notificación correo
electrónico de fecha 26.04.2017 Resolución Exenta N°240503293; a fojas 8 a 9, copia
Resolución Exenta N°240503293/20.04.2017; a fojas 10, copia Certificado de declaración
de Renta Internet Folio N°243628404; a fojas 11, copia Formulario N°22 Compacto Folio
N°243628404; a fojas 12, copia Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
(RAV)/16.05.2017; a fojas 13 a 14 vuelta, copia Resolución Ex. N°75.978/29.05.2017; a
fojas 15 a 16, copia comprobante de pago de cotizaciones previsionales AFP Capital
12/2012; a fojas 17 a 62, copias comprobante de pago de cotizaciones previsionales y de
salud; a fojas 75 a 77, copia Mandato Judicial; a fojas 86 a 88, comprobantes de
notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 68, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 68,
como de los antecedentes de fojas 7 a 62, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto Global Complementario, por participación en sociedades de inversión y rentista
de capitales mobiliarios.
b) Que la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta Folio N°243628404, correspondiente al Año Tributario 2014, solicitó la devolución de
$4.455.657.
c) Que con fecha 26.04.2017 se notificó a la reclamante,
mediante correo electrónico la Resolución Ex. N°240503293, en la que se negó lugar a la
devolución por $529.038.
d) Que la Resolución denegatoria consideró la siguiente
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observación: “G45: Según antecedentes del SII, la rebaja a la Renta Bruta Global por
concepto de cotizaciones previsionales declarada en el código [111], podría exceder los
montos que le corresponden por este concepto (Observación G45).”
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 84 y 94, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Procedencia de la devolución denegada y cumplimiento de los requisitos legales b)
Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 55 letra b) de la Ley de Impuesto a la
Renta, para el año 2014.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que la letra b) del artículo 55 de la Ley de Impuesto a la Renta,
en su inciso primero, señala que : “Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del
artículo 20 del decreto ley N°3500, de 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al
que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario
individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por
acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas
personas o empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera
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Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según
contabilidad. Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las
remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31”.
8. Que conforme a las modificaciones introducidas por la Ley
19.768, la referencia al inciso 1° del artículo 20 del Decreto Ley N°3500, de 1980, debe
entenderse efectuada al actual inciso primero del artículo 18 del mismo Decreto Ley, el que
dispone lo siguiente: “La parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las
cotizaciones y depósitos de ahorro previsional voluntario establecidos en los artículos 17, 17
bis, 20, 84, 85 y 92, se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el
Nº 1 del artículo 42º de la ley sobre Impuesto a la Renta. Se entenderá por depósitos de
ahorro previsional voluntario, lo señalado en la letra p) del artículo 98 y, en tanto sean
efectuados a través de una administradora de fondos de pensiones, se sujetarán a lo
dispuesto en el artículo 19”.
9. Que el artículo 1698 del Código Civil dispone que: “Incumbe
probar las obligaciones o se extinción al que alega aquellas o ésta”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
10. Que conforme la controversia de autos y lo dispuesto en el
artículo 1698 del Código Civil, pesaba sobre el contribuyente la carga de probar en esta
sede judicial la procedencia de la devolución denegada y el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 55 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo anterior
conforme a sus respectivas afirmaciones y pretensiones a efectos de desvirtuar, con
pruebas suficientes, las imputaciones referidas a la Resolución N° Ex. 240503293, impugnada
en estos autos.
11. Que, en este sentido, en primer término, es preciso tener en
consideración los requisitos que debe cumplir el contribuyente para proceder a la rebaja o
deducción de las cotizaciones previsionales y de salud para la determinación de la renta neta
global a efectos de aplicar el impuesto global complementario.
12. Que, los requisitos que el contribuyente debía en consecuencia
acreditar para los efectos de proceder a la rebaja aludida, conforme a lo dispuesto en el
artículo 55 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Circular 4 del año 2013 del Servicio
de Impuestos Internos, son los siguientes:
a) Las cantidades sobre las cuales se cotiza deben
corresponder al retiro de rentas tributables originadas en la respectiva empresa o sociedad
de la cual es dueño o socio y deben encontrarse incorporadas en la Renta Bruta Global, no
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siendo procedente, por tanto, la rebaja por este concepto en aquellos períodos en que no
se hayan producido los mencionados retiros.
b) La o las empresas o sociedades de las cuales sea dueño o
socio deben tributar en Primera Categoría mediante contabilidad completa y balance
general.
c) Las cotizaciones efectuadas deben corresponder a aquellas a
que se refiere el inciso primero del artículo 18 del D.L. 3.500 de 1980.
d) Las cotizaciones deben corresponder al año comercial
respectivo, en este caso, al año 2013, y deben encontrarse efectivamente pagadas al
momento de presentar la declaración de impuesto respectiva. Además, sus montos deben
corresponder a los valores efectivamente enterados en los organismos de previsión y de
salud por concepto de cotizaciones, sin considerar los intereses, multas y demás recargos
por atraso en su pago.
e) La rebaja por cotizaciones previsionales y de salud debe
efectuarse debidamente reajustada, considerando para tales fines el mes del pago efectivo
de la respectiva cotización previsional y de salud.
f) Finalmente, conforme a lo señalado por la parte final de la
letra b) del artículo 55 de la Ley de la Renta, las cotizaciones previsionales y de salud
efectuadas durante el ejercicio comercial sobre los sueldos patronales o empresariales
asignados al empresario o socio en dicho período, de acuerdo con las normas del inciso
tercero del Nº 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no pueden rebajarse
de la renta bruta global del impuesto Global Complementario a través de la línea 14, ello
debido a que tales cotizaciones fueron descontadas en la determinación del Impuesto
Único de Segunda Categoría que afecta a las remuneraciones empresariales asignadas o
pagadas.
13. Que, para estos efectos de acreditar los requisitos antes
señalados, la reclamante solamente acompaña los documentos de fojas 7 a 62, probanzas
que resultan insuficientes en esta sede judicial para producir fe respecto de la verdad de las
declaraciones del contribuyente, y no tienen el mérito suficiente para acreditar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 55 letra b) de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, por cuanto esta exigua actividad probatoria desplegada por la reclamante, se ha
limitado a acompañar las mismas actuaciones reclamadas y simples fotocopias de planillas
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con detalle de pago de cotizaciones previsionales y de salud, antecedentes que no
constituyen instrumentos originales, ni copias fieles de sus originales, respecto de los
cuales no consta de ninguna forma su fecha ni la verdad de su contenido y declaraciones
que allí se consignan, constituyendo así probanzas absolutamente insuficientes en esta
sede judicial para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente.
14. Que, sin perjuicio de lo anterior, del análisis de la exigua
prueba acompañada al presente proceso, aparecen las siguientes observaciones, todas las
cuales impiden tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para
proceder a la devolución solicitada por el contribuyente:
a) No se presenta la respectiva contabilidad para acreditar los
montos indicados.
b) No existe evidencia que las cotizaciones imputadas se hayan
originado en las rentas retiradas de la empresa o sociedad de la cual es dueño o socio.
c) No se acompaña Certificado N° 5 sobre situación tributaria de
Retiros.
d) Se presentan fotocopias de planillas de cotizaciones
previsionales de AFP e Isapre desde enero a noviembre del año 2013, y entre éstas,
diciembre 2012, pagado en enero 2013, sin embargo, el artículo 55 letra b) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta solo permite la rebaja de aquellas que se hayan pagado en el año
calendario respectivo, por lo tanto, para su Declaración del AT 2014, no debió considerarse
la cotización que no fue pagada en el año comercial 2013.
e) No aporta respaldo de las planillas de pago de cotizaciones
correspondientes a diciembre de 2013.
f) La corrección monetaria aplicada a los montos de
cotizaciones debe corresponder a la fecha efectiva de pago, es decir, de manera diferida,
situación que presenta inconsistencia con lo expuesto en su reclamo a fojas 3.
15. Que, conforme a las consideraciones precedentes, es forzoso
concluir que del examen de los exiguos antecedentes acompañados al proceso el
contribuyente en esta sede judicial no ha aportado ninguna probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan sus alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente, en cuanto no
se acompañó de ninguna forma la necesaria y obligatoria contabilidad de su negocio.
16. Que conforme los razonamientos anteriores, este
sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
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V. CONSIDERACIONES FINALES
17. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por haber tenido
motivo plausible para reclamar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000689-6
RIT : GR-14-00057-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (Sitio en Internet)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-10-24T14:06:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.