Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00060-2017 · 22 de julio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00060-2017
- RUC
- 17-9-0000694-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GRUPO ENSENADA S.A.
RUT N° 78.278.170-7
CUANTÍA 1.585,07 UTM
Valparaíso, veintidós de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Oscar Otazo Carrasco,
Abogado, RUT Nº13.255.244-4, en representación de la sociedad GRUPO ENSENADA
S.A. RUT N° 78.278.170-7 del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Del
Pinar 46 comuna de Santo Domingo, Provincia de San Antonio, Región de Valparaíso,
quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de Resolución
USA.05.01 N° 396 de fecha 25.04.2017 mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos
resolvió no dar lugar a la devolución del saldo pendiente de $73.864.344, correspondiente
al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado por el contribuyente en su
Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016.
Contexto fáctico, legal y económico del contribuyente.
2. Señala que con fecha 22.11.2001 fue invitada a invertir en la
sociedad Comercial Éxito S.A., adquiriendo el 50% de la misma, compartiendo el control y
gestión de la misma con el otro socio accionista, Sociedad de Servicios e Inversiones
Atlantis S.A., aportando un capital de $125.000.000.
3. Agrega que la Sociedad Comercial Éxito S.A. en el año 2009
sufrió un devastador incendio, destruyéndose parte importante de sus instalaciones y la
totalidad de su inventario o activo realizable, experimentando, a contar de ese evento, una
complicada situación financiera, contexto en el cual la reclamante debe concurrir a su
rescate financiero, bajo la necesidad imperiosa de evitar la quiebra y la eventual pérdida de
su inversión y activos subyacente.
Resolución reclamada es errónea e improcedente
4. Expresa que la resolución que se reclama tiene como
fundamento la solicitud de devolución efectuada por la compañía en su Declaración de
Impuesto a la Renta del AT 2016, con un saldo a favor ascendente a $79.054.872,
correspondiente al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por Impuesto de Primera
Categoría (PPUA) código 167 por $73.864.344 y Pagos Provisionales Mensuales por
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$5.190.528.
5. Señala que en virtud de esta solicitud se aportó al Servicio
toda la documentación contable y tributaria del AT 2016, para acreditar fehacientemente el
resultado tributario declarado y la procedencia de la devolución aludida, documentación
que no fue objeto de observación ni cuestionamiento por el Servicio, salvo en lo relativo a
la deducción por castigo de deudores incobrables que se efectúa en la Renta Líquida
Imponible (RLI).
6. Indica que el principal ítem de gasto que explicaba el
resultado tributario correspondía al castigo de la deuda que Comercial Éxito S.A. mantenía
con su principal accionista y reclamante en estos autos, agregando que el referido castigo
se efectuó luego de cumplir en forma irrestricta con las instrucciones establecidas en la
Circular N° 24 de 2008, que regula el castigo de los incobrables.
7. Expresa que la Resolución impugnada se sustenta en la
particular objeción efectuada por la reclamada a la deducción de la Renta Líquida
Imponible del AT 2016, por concepto de castigo de la deuda de Comercial Éxito S.A. por la
suma de $1.210.038.535, debido a que a juicio del Servicio éste gasto supuestamente no
cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 31 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
8. Afirma que la actuación reclamada es errónea e
improcedente, por cuanto el contribuyente acreditó de forma efectiva, fehaciente e
indubitada, la necesidad de ayudar a su filial o subsidiaria operativa, la sociedad
“Comercial Éxito S.A.”., financiamiento completamente imprescindible para salvar su
inversión y todos sus activos subyacentes que la componían, frente al acaecimiento de un
siniestro por incendio que le provocó un perjuicio de tal magnitud, que resultó irreversible
en el tiempo y comprometió e hizo imposible la continuidad de las operaciones de la
comercializadora.
9. Agrega que los fundamentos de la resolución reclamada
aparecen simplemente erróneos, ya que desconocen de manera antojadiza, artificiosa e
inverosímil la pérdida patrimonial sufrida, mediante un análisis de los hechos
completamente carente de racionalidad y sustancia económica, que deviene ilógico y
sesgado.
El castigo del incobrable, constituye un gasto necesario,
justificado y acreditado fehacientemente.
10. Menciona que el castigo del incobrable que realizó el
contribuyente producto de haberse visto obligado a inyectar flujos vía cuenta corriente
mercantil a su inversión en el contexto del siniestro ya referido, constituye un gasto
necesario, justificado y acreditado fehacientemente.
11. Agrega que en virtud del principio de legalidad el Servicio de
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Impuestos Internos está impedido de establecer más requisitos que los legales,
expresando que éstos se encuentran expresamente contemplados en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, indicando que, conforme a la disposición anterior, los
gastos deben estar pagados o adeudados al cierre del ejercicio comercial correspondiente,
no haciéndose ninguna mención o referencia al criterio de correlación entre ingreso-gasto
que se encuentra implícito en los cuestionamientos del Servicio, criterio que atenta
flagrantemente contra el principio de legalidad ya mencionado.
Los créditos incobrables constituyen operaciones inherentes y
consustanciales al giro de la compañía
12. Señala que, atendida la relación de propiedad y control sobre
la empresa deudora, los créditos incobrables constituyen operaciones inherentes y
consustanciales al giro de la compañía, quien no hizo otra cosa que intentar proteger y
rescatar su inversión, como, asimismo, tratar de que su filial cumpliera de forma debida sus
pasivos y obligaciones, con trabajadores, proveedores y clientes.
13. Agrega, que este gasto en el que incurrió cumple con la
necesariedad exigida, debido a que constituyendo estos créditos una operación de
salvataje financiero dada la difícil situación económica en la que se encontraba su filial,
esta entrega de fondos y, en definitiva, el gasto por deudores incobrables resultó
absolutamente necesario y aconsejable, siendo también obligatoria, atendidos los
perniciosos efectos que pudo haber acarreado de haberse hecho efectiva una quiebra.
Se encuentran absolutamente documentados todos los traspasos
14. Indica que se encuentran absolutamente documentados
todos los traspasos de dinero que efectuó Grupo Ensenada S.A. a Comercial Éxito S.A.,
verificados en el marco del rescate financiero de esta última, detallando éstos en el
siguiente cuadro:
TRASPASOS EFECTUADOS DESDE GRUPO ENSENADA S.A.
A COMERCIAL ÉXITO S.A.
Fecha monto $ saldo en $
27-08-2010 86.000.000 86.000.000
29-09-2010 80.000.000 166.000.000
30-09-2010 23.000.000 189.000.000
26-10-2010 50.000.000 239.000.000
27-10-2010 76.000.000 315.000.000
26-11-2010 100.000.000 415.000.000
20-12-2010 25.000.000 440.000.000
04-01-2011 25.000.000 465.000.000
06-04-2011 73.913.200 538.913.200
28-04-2011 55.000.000 593.913.200
26-05-2011 60.000.000 653.913.200
24-06-2011 150.000.000 803.913.200
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10-08-2011 4.900.000 808.813.200
05-10-2011 126.500.000 935.313.200
05-10-2011 73.000.000 1.008.313.200
25-10-2011 8.000.000 1.016.313.200
08-11-2011 8.000.000 1.024.313.200
01-01-2013 215.172.199 1.239.485.399
Total Traspasos 1.239.485.399
15. Indica que respecto del último traspaso registrado en el
cuadro anterior, de fecha 01.01.2013, éste da cuenta de montos que se encuentran
signados bajo la nomenclatura “Reclasificación de Deuda”, pero que corresponden
igualmente a traspasos de dinero efectuados con anterioridad al siniestro por parte de
Grupo Ensenada S.A. a Comercial Éxito S.A., efectuadas en el marco de operaciones
normales de financiamiento y no de emergencia, como las efectuadas a propósito del
incendio, pero que debidamente se incorporaron a la cuenta corriente mercantil.
16. Agrega, que Comercial Éxito S.A. procedió a efectuar los
abonos que se indican en el siguiente cuadro:
ABONOS EFECTUADOS DESDE COMERCIAL ÉXITO S.A A GRUPO ENSANADA S.A.
Fecha monto $ saldo en $
1.024.313.200
29-02-2012 (2.000.000 ) 1.022.313.200
29-02-2012 (4.446.864 ) 1.017.866.336
28-03-2012 (8.000.000 ) 1.009.866.336
11-06-2012 (6.000.000 ) 1.003.866.336
28-06-2012 (4.000.000 ) 999.866.336
10-08-2012 (3.000.000 ) 996.866.336
21-11-2012 (1.000.000 ) 995.866.336
12-07-2013 (1.000.000 ) 994.866.336
Total abonos (29.446.864 )
17. Expresa que, en definitiva, las operaciones de traspasos y
abonos entre ambas sociedades, dan cuenta del monto final a que asciende la deuda, el
que alcanza a $1.210.038.535.
Los créditos incobrables fueron oportunamente contabilizados
18. Afirma que los créditos incobrables fueron oportunamente
contabilizados, toda vez que el año comercial 2013 la reclamante decidió reconocer una
provisión por deudores incobrables en la cuenta contable Nº 11050500 denominada
“Estimación deudores incobrables”, por una suma ascendente a $1.214.454.978.
19. Agrega que la cuenta mencionada en acápite anterior,
devengó un gasto con cargo a resultado pérdida en el balance de la sociedad reclamante
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(Gastos cuenta contable Nº 33110000) por concepto de deudores incobrables, el que fue
considerado como gasto no necesario para producir renta debido a que no cumplía con los
requisitos legales para ser considerado como tal, de tal manera la compañía agregó el
señalado gasto, aumentando la base imponible del resultado tributario del año comercial
2013.
20. Luego, expone que en el año comercial 2015 (AT 2016) para
efectos contable-financiero la sociedad reconoció el castigo por deudores incobrables
SOCIEDAD ÉXITO S.A. reversando la provisión de 2013, dejando sin saldo la mencionada
provisión y abonando a la cuenta “otros documentos por cobrar”, lo que constaría en
documentación acompañada en autos, agregando que dicha circunstancia y operatoria a
su entender reflejan claramente el reconocimiento oportuno del castigo por el incobrable
que el Servicio cuestiona.
21. Explica que en la determinación de resultado tributario (RLI)
AT 2016 la sociedad no hace más que deducir la diferencia temporal contraída en el año
comercial 2013 (AT 2014), la cual ya había tributado en la base imponible como agregado,
deduciéndola como un gasto necesario para producir la renta.
Fueron Agotados prudencialmente los medios de cobro
22. Señala que en la especie fueron agotados prudencialmente
los medios de cobro, haciendo presente que la exigencia legal dista mucho de ser severa,
bastando para su cumplimiento que se hayan agotado “prudencialmente” los medios de
cobro. Al respecto, señala que según el diccionario de la RAE el término “prudencial” debe
entenderse como “que no es exagerado ni excesivo”, haciendo mención a que el requisito
legal debe ser entendido como “diligencia o cuidado ordinario o mediano” en los términos
establecidos en el artículo 44 inciso 3 del Código Civil, solicitando se tenga en
consideración las circunstancias particulares del caso, la realidad económica de la
operación y la razón de negocios que hay detrás.
23. Indica que el propio Servicio de Impuestos Internos se ha
pronunciado en el Oficio Ordinario N°836, de fecha 24.04.2008, en relación a este requisito
en el caso de sociedades relacionadas en las cuales la sociedad deudora se encuentra en
insolvencia y término de sus actividades, como habría ocurrido en la especie, indicando el
Servicio que se consideran agotados prudencialmente los medios de cobro entre matriz y
filial, cuando existe falta de bienes de la deudora y el estado de insolvencia de la misma
fuera evidente.
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA)
24. Señala que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(PPUA) proviene de la imputación de la pérdida tributaria debidamente acreditada, a
dividendos recibidos con créditos de tasas diferenciadas, conforme consta en los
certificados de dividendos que se acompañan en el presente reclamo.
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25. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación reclamada, ordenando la devolución solicitada en la Declaración de Renta
correspondiente al AT 2016.
Que a fojas 49 y siguientes compareció el abogado don Pablo Bustos
Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso,
Valparaíso, Región de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
No acreditó la procedencia de la rebaja de la renta líquida
imponible de la partida “castigo deuda Comercial Éxito SA” por la suma de
$1.210.038.535
1. Indica que respecto del año tributario 2016, la reclamante
presentó con fecha 29.04.2016 la Declaración anual de Impuesto a la Renta, folio
235741346, en la que solicitó una devolución de un saldo a su favor ascendente a
$79.054.872, del cual se le devolvió la suma de $5.190.528 mediante depósito bancario de
fecha 27.05.2016, por un monto reajustado de $5.268.386, correspondiente a los pagos
provisionales mensuales, quedando impugnada la diferencia correspondiente a los Pagos
Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas por la suma de $73.864.344. Lo
anterior en base a las siguientes observaciones:
Código de la
observación Concepto
Q 03
Control de riesgos por excesos de devolución originado en la determinación
de la Renta Líquida Imponible.
A 34
Control de quienes sub declaren dividendos y retiros recibidos en recuadro
Nº 6 de FUT (777) según lo informado al SII.
B 21
Control de declaración de remanentes y saldos de FUT según lo declarado
el año anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas.
F 77
Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (Art 31 Nº3).
2. Expresa que, con la finalidad de verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la Declaración de Impuesto a la Renta, mediante Carta Operación
Renta N°160100602, de fecha 13.07.2016, se invitó al reclamante a presentarse al Servicio
el 18.08.2016, para aportar los antecedentes que permitieran verificar la procedencia de la
declaración de renta presentada.
3. Indica que la reclamante dio cumplimiento parcial,
quedándole pendiente los ajustes a la renta líquida imponible y la escritura de
transformación, si correspondiere. Además, se le informó que debía acreditar la
procedencia de la partida de castigo por deudores incobrables que rebajaban la renta
líquida imponible, indicándosele expresamente que debía acreditar la procedencia de la
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devolución solicitada con la respectiva documentación de respaldo.
4. Añade, que con fecha 26.09.2017, la contribuyente acompañó
documentación relacionada con el requerimiento, sin embargo, luego del análisis de ésta y
de los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se concluyó que no se acreditó
fehacientemente ni se justificó los componentes de la pérdida invocada, consistente en la
rebaja o deducción de la renta líquida imponible de la partida relacionada con el castigo de
la deuda contraída por Comercial Éxito S.A., toda vez que no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5. Señala que, conforme a lo anterior, la reclamante no acreditó
el cumplimiento de los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la
deducción de los gastos invocados conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, específicamente, de la partida “castigo deuda Comercial Éxito”, por la
suma de $1.210.038.535 Agrega, que esta partida representa, en el resultado tributario
registrado en el código [643] de la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, del
año tributario 2016, una incidencia muy relevante en la pérdida tributaria determinada.
6. Explica que, en lo relativo a la necesariedad del gasto y su
justificación y acreditación fehaciente, de la revisión del balance tributario al 31.12.2015, no
es posible apreciar alguna cuenta de ingreso que se relacione con los créditos o deudas
castigadas, para justificar que esos créditos o préstamos efectuados a la empresa
relacionada permitieron producir rentas.
7. Menciona que, de las particulares condiciones de los
préstamos efectuados por la reclamante a su empresa relacionada, esto es, la ausencia de
intereses y de garantías para obtener el pago en caso de incumplimientos y, en definitiva,
la ausencia de títulos de carácter ejecutivo que permitieran su cobro compulsivo, no cabe
sino concluir que dichos gastos (créditos castigados) no se relacionan con el giro o
actividad de la reclamante ni fueron necesarios para producir sus rentas.
8. Indica que, por la participación accionaria del 99,6% que tiene
Grupo Ensenada S.A. en Comercial Éxito S.A. y atendido que el Sr. Jorge Antonio Steiner
Tichauer es el representante legal de ambas empresas, la reclamante contaba con la
información necesaria para conocer la situación económica y financiera de la deudora al
momento de otorgarse los préstamos, que ahora dedujo como créditos incobrables, y que
permitían ya a esa época estimar y evaluar anticipadamente que incurrir en dichos gastos
no le generarían utilidades y beneficios constitutivos de renta.
9. Menciona que, entre los giros o actividades informadas por la
contribuyente reclamante al Servicio de Impuestos Internos, no se encuentran actividades
de fomento, financiamiento o intermediación financiera, razón por la que la reclamante no
logra justificar el vínculo que existe entre los créditos otorgados a Comercial Éxito S.A. y
los giros que desarrolla.
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10. Indica que la reclamante registró en su balance general al
31.12.2015, como cuentas de activo, las cuentas “otros documentos por cobrar” y
“estimación deudores incobrables”, sin embargo, en las deducciones efectuadas en la
determinación de la renta líquida del AT 2016, registra la partida “Castigo Deuda Com.
Éxito S.A. (Rol Causa C9943-2015)” por $1.210.038.535, lo que constituye una
incongruencia que impide determinar y verificar la correcta correlación que debe haber en
los registros contables, por lo que la reclamante no ha acreditado que los créditos
castigados como incobrables hayan sido debida y oportunamente contabilizados.
11. Afirma que en cuanto a la prudencia exigida por el legislador
para entender que se han agotado prudencialmente los medios de cobro, requiere analizar
y evaluar las circunstancias que rodean las operaciones crediticias, caso a caso.
12. Agrega que, en el caso de marras, atendido el monto de la
operación, la acreedora debió realizar acciones judiciales suficientes y razonables que
permitieran obtener el pago compulsivo de la deuda, no resultando razonable no contar con
garantías o títulos ejecutivos que permitieran ejercer acciones judiciales, como tampoco
resulta razonable no ejercer otras acciones, como por ejemplo iniciar un procedimiento
concursal de liquidación rápida y eficiente de los bienes de la empresa deudora con el
objeto de propender al pago de sus acreedores cuando ésta no era viable, ante el
reconocimiento judicial efectuado por la deudora del hecho de no tener más bienes.
13. Reitera que no pueden ser calificados como suficientes una
declaración jurada simple en que se manifiesta que se pretendió configurar un título
ejecutivo mediante el procedimiento de reconocimiento de firma y confesión de deuda, en
causa Rol C-18.325-2014 seguida ante el 1º Juzgado Civil de Santiago, con el fundamento
que el cobro debía efectuarse en juicio ordinario.
14. Agrega que tampoco resulta suficiente la realización de una
conciliación en el marco de un juicio ordinario, en causa ROL C-9943-2015 del 22º Juzgado
Civil de Santiago, en el que la reclamante Grupo Ensenada S.A. reconoce que su deudora
no tiene posibilidad de pagar deuda, por cuanto no tiene activos, no está operando ni tiene
intenciones de seguir operando, no contando con establecimiento u oficina en la cual
desarrollar su giro, desistiéndose del ejercicio de la acción.
15. Reitera que la deducción de la renta líquida imponible de la
partida denominada “Castigo deuda Com. Éxito S.A. (Rol causa C9943 2015)”, realizada
por la reclamante, no cumple con los requisitos generales y específicos que al efecto exige
el artículo 31, inciso 1º, e inciso 4º, Nº 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
No acreditó la pérdida tributaria invocada.
16. Señala que la contribuyente no aportó antecedentes
suficientes que permitieran acreditar y justificar el cumplimiento de los requisitos para la
procedencia de la rebaja como gasto, de la renta líquida imponible del año tributario 2016,
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de la partida denominada “Castigo deuda Com. Éxito S.A. (Rol causa C9943 2015)”, por lo
que la pérdida tributaria invocada no ha sido debidamente acreditada ni justificada.
No acreditó la procedencia de la devolución solicitada por PPUA.
17. Afirma que, al no haberse acreditado ni justificado
fehacientemente la pérdida invocada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 Nº3 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, no se configura el efecto de absorción a que se refiere la
norma señalada en su inciso segundo, de modo tal que no resultó acreditada la
procedencia de la solicitud del saldo pendiente de devolución por un monto de
$73.864.344.
18. Finalmente, solicita que se deseche el reclamo, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 44, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 46, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 47.
A fojas 56, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 58, escrito de la reclamante solicitando que se reciba la causa
a prueba, el que se provee a fojas 59.
A fojas 61, se recibe la causa a prueba.
A fojas 64, escrito de la reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 66.
A fojas 68, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 315.
A fojas 70, escrito de la reclamante evacuando traslado conferido a
fojas 66, el que se provee a fojas 315.
A fojas 76, escrito de la reclamante interponiendo reposición y
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 315.
A fojas 81, escrito de la reclamante solicitando oficiar y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 315.
A fojas 314, escrito de la reclamante revocando poder y confiriendo
nuevo poder, el que se provee a fojas 315.
A fojas 317, Oficio Nº85-2018 dirigido Jefe Unidad de San Antonio del
Servicio de impuestos Internos.
A fojas 319, Certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 320, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a
fojas 315, el que se provee a fojas 322.
A fojas 325, a sus antecedentes carta certificada devuelta y agregada
a fojas 324.
A fojas 327, escrito de la reclamada solicitando se declare notificación
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tácita, el que se provee a fojas 328.
A fojas 336, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº85-2018,
agregada a fojas 330 a 331.
A fojas 338 a 339, Certificación emitida por la Secretaria Abogada del
Tribunal.
A fojas 340, escrito de la reclamante señalando nuevo domicilio, el que
se provee a fojas 342.
A fojas 341, escrito de la reclamante revocando poder y confiriendo
nuevos, el que se provee a fojas 342.
A fojas 344, se resuelven derechamente recursos de reposiciones de
fojas 64 y 76, y se provee recurso de apelación subsidiaria interpuesta a fojas 76.
A fojas 346, escrito de la reclamante reiterando lista de testigos, el que
se provee a fojas 349.
A fojas 348, escrito de la reclamante reiterando documentos
acompañados, el que se provee a fojas 349.
A fojas 351, oficio Nº198-2018, dirigido a la Presidenta de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 352, Certificación de la Secretaría (S) Abogada del Tribunal.
A fojas 353 a 357 vuelta, Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 358, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 411.
A fojas 367, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando oficiar, el que se provee a fojas 411.
A fojas 413 a 415, Certificación de la Secretaría (S) Abogada del
Tribunal.
A fojas 416, oficio Nº225-2018 dirigido a la Jueza del 1º Juzgado Civil
de Santiago.
A fojas 417, oficio Nº226-2018 dirigido al Juez del 22º Juzgado Civil de
Santiago.
A fojas 418, oficio Nº227-2018 dirigido al archivero judicial de Santiago.
A fojas 486, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº227-2018
agregada a fojas 422 a 485.
A fojas 493, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
recibidas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso y agregadas a fojas 488 a
492.
A fojas 495, Autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 32, notificación Nº86, F3300 folio 0634982, de fecha
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25.04.2017; a fojas 33 a 35 vuelta, resolución USA.05.01 Nº396 de fecha 25.04.2017; a
fojas 36 a 38 vuelta, mandato judicial; a fojas 39 a 43 vuelta, acta sesión de directorio Nº1
“Grupo Ensenada S.A.”; a fojas 63, comprobante de notificación; a fojas 312, acta de
recepción/entrega y /o acceso documentación de fecha 11.08.2017; a fojas 313, custodia
Nº23-2018; a fojas 318, comprobante de notificación; a fojas 324, carta devuelta de
Correos de Chile; a fojas 331, acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de
fecha 11.08.2017; a fojas 332, custodia Nº30/1-2018; a fojas 333, custodia Nº30/2-2018; a
fojas 334, custodia Nº30/3-2018; a fojas 335, custodia Nº30/4-2018; a fojas 359, custodia
68-1/2018, a fojas 360, custodia 68-2/2018; a fojas 361, custodia 68-3/2018, a fojas 362,
custodia 68-4/2018; a fojas 363, custodia 68-5/2018; a fojas 364, custodia 68-6/2018; a
fojas 365, custodia 68-7/2018; a fojas 366, custodia 68-8/2018; a fojas 369, certificado de
inicio de actividades Nº 27, a fojas 370, certificado de inicio de actividades Nº 26; a fojas
371, copia simple Diario Oficial de 14.08.1992; a fojas 372, copia simple Diario Oficial de
fecha 29.07.1995; a fojas 373, copia simple Diario Oficial de fecha 08.04.2000; a fojas 374,
copia simple Diario Oficial de fecha 01.09.2016; a fojas 375 a 376, copia simple Diario
Oficial de fecha 23.08.1985; a fojas 377, copia simple Diario Oficial de fecha 27.12.2001; a
fojas 378 a 389, copia simple expediente de la causa Rol C-18325-2014, seguida en el 1º
Juzgado Civil de Santiago; a fojas 390 a 410 vuelta, copia simple expediente de la Causa
Rol C-9943-2015, seguida en el 22º juzgado Civil de Santiago; a fojas 419 a 421,
comprobantes de notificación; a fojas 422 a 485, respuesta a oficio Nº227-2018; a fojas
488 a 492 vuelta, compulsas y actuaciones judiciales recibidas de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones ya referidas y a las
cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 49, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya señaladas y
a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 49, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente desarrolla actividades
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económicas como Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o
arrendados; Investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública y
Otras Actividades empresariales; Sociedades de Inversión y rentista de capitales
mobiliarios en general.
c) Que la contribuyente reclamante presentó con fecha
29.04.2016, Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 235741346, en la que solicitó
una devolución de un saldo a favor por $79.054.872.
d) Que mediante depósito bancario de fecha 27.05.2016 el
Servicio autorizó la devolución parcial, correspondiente a los pagos provisionales
mensuales, quedando impugnada la diferencia correspondiente a Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas por la suma de $73.864.344.
e) Que con fecha 13.07.2016, mediante carta operación renta
Nº160100602, fueron requeridos antecedentes a la contribuyente reclamante, dando
respuesta a la carta mencionada con fecha 26.09.2017.
f) Que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, los
antecedentes aportados no fueron suficientes para justificar y acreditar la procedencia de la
declaración cuestionada, por lo que, con fecha 26.04.2017, se notificó por cédula a la
contribuyente la Resolución Ex. USA.05.01 Nº 396 que declaró improcedente la devolución
del saldo pendiente de $73.864.344.
g) Que la Resolución Ex. USA.05.01 Nº 396 en su numeral 15,
concluye que: “La deducción a la renta líquida correspondiente a “Castigo deuda Com.
Éxito S.A. (Rol causa C9943 2015)” realizada por la contribuyente Grupo Ensenada S.A.,
no cumple con los requisitos que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece para este tipo de gastos, ya que no se encuentra acreditado y justificado en
forma fehaciente, ni tampoco se ha demostrado su necesariedad, no existiendo por tanto
un vínculo entre los ingresos obtenidos por la contribuyente y el obligatorio sacrificio
económico incurrido para obtener tales ingresos, atendido la naturaleza y monto del gasto
correspondiente a castigo de crédito incobrable por la suma de $1.210.038.535.”
II. HECHOS CONTROVERTIVOS
4. Que conforme resoluciones de fojas 61, 344 y 492, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y
cumplimiento de los requisitos legales de la devolución denegada. Antecedentes contables,
tributarios y de hecho; b) Acreditación de la pérdida declarada. Antecedentes contables,
tributarios y de hecho.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que
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se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
7. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece
que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
10. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. (…)”
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
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(…)
4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que
hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro.
(…)”
IV. EN CUANTO AL FONDO
11. Que conforme la resolución que recibe la causa a prueba,
pesaba sobre la reclamante la carga de acreditar la pérdida declarada, y la procedencia y
cumplimiento de los requisitos legales de la devolución denegada.
12. Que de acuerdo a lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, no ha sido controvertido por las partes, que la empresa reclamante realizó
un ajuste, disminuyendo la Renta Líquida Imponible del año tributario 2016 por concepto
de “castigo deuda Comercial Éxito S.A.” por la suma de $1.210.038.535, quedando la
presente Litis circunscrita a determinar si la deducción señalada bajo el concepto de
“Castigo deuda Comercial Éxito SA”, ha cumplido, o no, los requisitos exigidos en el
artículo 31 inciso primero y numeral 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
13. Que en el mecanismo de la Determinación de la Renta
Líquida Imponible, conforme los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, luego de
efectuar las operaciones de incorporar todos los Ingresos Brutos de la empresa y deducir el
Costo Directo de los bienes y servicios que se requieran para obtener la renta, arrojando
como resultado la “Renta Bruta”, la ley señala que a dicha “Renta Bruta”, se deben deducir
todos los Gastos que fueron necesarios para producir la Renta, salvo aquellos que ya han
sido rebajados como Costo, gastos que deben cumplir con los específicos requisitos que
se detallan en los respectivos numerales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, pero también satisfacer las siguientes exigencias generales que requiere el primer
inciso de la citada disposición: Obligatorios y Necesarios, es decir, indispensables e
inevitables para producir la renta; Efectivos, pagados o adeudados, al término del ejercicio;
Correspondan al ejercicio en que se está determinando la renta; Acreditación fehaciente,
probándose la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del gasto con los medios
probatorios de que disponga; No se encuentren rebajados como costo directo de los bienes
o servicios a producir; Relacionados directamente con el Giro del negocio o actividad que
desarrolle el contribuyente.
14. Que, así las cosas, y conforme lo ha definido acertadamente
la autoridad tributaria, el concepto de gasto es el sacrificio económico que, sin tener el
carácter de costo, dice relación con el funcionamiento y desarrollo de la empresa como una
unidad productiva destinada a producir una renta (Oficio 216/1999, Oficio 2566/2000 y
Oficio 1118/2004), criterio que emana y se ve reflejado claramente de la misma norma del
artículo 31 de la Ley de la Renta al excluir tributariamente de dicho concepto todos
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aquellos gastos que no tengan como finalidad o destino la generación de ingresos
tributables conforme el objeto social, giro o actividad de la empresa, lo que se traduce en
que forzosamente debe existir y probarse el vínculo entre la renta, que se obtiene en el
ejercicio o que se pretendía obtener, y el inevitable y obligatorio sacrificio
económico para conseguirla.
15. Que, en este sentido, para calificar de necesario un gasto, es
requisito esencial que éste guarde relación con el giro o actividad de quien pretende
rebajar dicho reembolso y ese vínculo debe ser, además, directo.1 Además, debe existir la
debida correspondencia entre el ingreso y el gasto asociado a su generación,
pudiendo deducirse únicamente los que están relacionados.2
16. Que, por su parte, de la transcripción del numeral 4º del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se desprende que para que proceda la
deducción de los créditos incobrables castigados es necesaria su oportuna
contabilización y que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Sin
embargo, el legislador no define qué debe entenderse por “prudencialmente”, por lo que
aplicando la regla interpretativa contenida en el artículo 20 del Código Civil, dicha locución
ha de entenderse en su sentido natural y obvio.
17. Conforme lo anterior, de acuerdo con el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción, “prudencia” significa
“Templanza, cautela, moderación”; en su acepción segunda, significa “sensatez, buen
juicio” y, por último, se la define como “una de las cuatro virtudes cardinales, que consiste
en discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello”.
18. Que de lo anteriormente señalado es posible concluir que lo
que el legislador exige al contribuyente, es actuar con buen juicio y sensatez en sus
gestiones de cobranza, de modo que ésta no le signifique incurrir en mayores costos para
obtener la solución del crédito adeudado, debiendo emplear vías positivas suficientes
que le permitan llegar al convencimiento de que no conviene o no es posible
continuar con ella.
19. Que, del análisis de los hechos establecidos en el precedente
considerando Tercero, como del examen de aquellos antecedentes que obran a fojas 33-
35, 312-313 (Custodia-2018), 330-335 (Custodias 30/1-2018, 30/2-2018, 30/3-2018 y 30/4-
2018), 359-366 (Custodias 68/1-2018, 68/2-2018, 68/3-2018, 68/4-2018, 68/5-2018, 68/6-
2018, 68/7-2018, 68/8-2018), 369-410 vuelta, 422-485; y Audiencia testimonial de fojas
1 Corte Suprema, Sentencia Recurso de Casación en el fondo de fecha 08.02.2018, Inversiones Busturia Ltda.
con Servicio de Impuestos Internos, ROL 31174-2016.
2 Corte Suprema, Sentencia Recurso de Casación en el fondo de fecha 10.04.2018, Walmart Chile S.A. con
Servicio de Impuestos Internos, ROL 49926-2016.
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353-357 vuelta, aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que el contribuyente reclamante posee una participación
accionaria del 99,6% en Comercial Éxito S.A.
b) Que, en febrero del año 2009, Comercial Éxito S.A. sufre un
incendio en sus instalaciones.
c) Que durante los años posteriores 2010 a 2013 la empresa
reclamante realizó traspasos de dinero a Comercial Éxito S.A.
d) Que durante los años comerciales 2010 a 2013, Comercial
Éxito S.A. presentó Capitales Propios Negativos.
e) Que durante el año comercial 2013 la contribuyente
reclamante reconoce una provisión por deudores incobrables en la cuenta contable
Nº11050500 denominada “Estimación deudores Incobrables” por la suma de
$1.214.454.978. Dicha cuenta devengó un gasto con cargo a resultado pérdida en el
balance de la sociedad (Cuenta Contable Nº33110000), dicho gasto fue agregado en la
determinación de la renta líquida del AT 2014.
f) Que al 01.01.2015 dentro de los registros contables de la
empresa reclamante figuraban otros documentos por cobrar a Comercial Éxito S.A por
$1.210.038.535.
g) Que, durante el año 2014, la contribuyente reclamante
pretendió configurar un título ejecutivo, sobre la deuda existente, mediante el procedimiento
de reconocimiento de firma y confesión de deuda, en Causa Rol C-18.325-2014, seguida
ante el 1º Juzgado Civil de Santiago.
h) Que el 1º Juzgado Civil de Santiago resolvió no dar lugar a la
gestión preparatoria de la vía ejecutiva, determinando que el cobro debía efectuarse en
juicio ordinario.
i) Que la contribuyente reclamante demandó a Comercial
Éxito S.A. en juicio ordinario de cobro de pesos en causa Rol 9943-2015, procedimiento
que conoció el 22º Juzgado Civil de Santiago.
j) Que con fecha 05.10.2015, previa notificación de la
demanda, Comercial Éxito S.A. acepta la demanda contraria, señalando que reconocía
la deuda y que estaba imposibilitado de pagarla.
k) Que, con fecha 21.12.2015, las partes Grupo Ensenada S.A.
y Comercial Éxito S.A. comparecen a audiencia de conciliación en la cual la deudora
Comercial Éxito S.A. señala que no tiene posibilidad de pagar la deuda, por cuanto no
tiene activos, no está operando ni tiene intenciones de seguir operando, no contando con
establecimiento u oficina en la que desarrollar su giro. Por su parte, la reclamante,
reconoce la veracidad de lo señalado por la contraria, y en consideración a la cuantía de
lo demandado y la falta de capacidad de la demandada, indica que no tiene sentido
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continuar con el juicio, por lo que se desiste de la demanda, ratificando lo anterior por
escrito con posterioridad a la audiencia citada.
l) Que con fecha 06.01.2016 el Tribunal acoge el incidente de
desistimiento de la demanda, disponiéndose el archivo de la causa.
m) Que, con fecha 31 de diciembre de 2015, mediante
comprobante contable de traspaso Nº12068, registrado en Libro Diario folio 3214, la
empresa reclamante procedió a castigar contablemente la cuenta contable Nº11050300
denominada “Otros Documentos por Cobrar”, en contrapartida de la cuenta contable
Nº11050500 denominada “Estimación Deudores Incobrables”, por un monto de
$1.210.038.535.
n) Que producto de la contabilización detallada en acápite
anterior, la contribuyente reclamante realizo un ajuste en su determinación de la renta
líquida imponible del año tributario 2016 Folio 1913, rebajando $1.210.038.535 por
concepto de Castigo deuda Com. Éxito S.A. (Rol Causa-C9943-2015), el que fue
objetado por el Servicio de Impuestos Internos.
o) Que en el Balance General al 31.12.2015, folio 1892 a 1896,
de la empresa reclamante, no se observan ingresos que tengan vinculación con la
partida impugnada.
p) Que en la determinación de la Renta Líquida Imponible del
Año Tributario 2016 folio 1913, no se observa ningún agregado o ingreso tributario que
tenga vinculación con la partida impugnada.
q) Que, de acuerdo a lo informado en sus Declaraciones de
Impuestos Anuales a la Renta, Comercial Éxito S.A. no distribuyó dividendos a la
empresa reclamante durante los años tributarios 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,
2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
20. Que conforme a los mismos antecedentes antes señalados, y
de acuerdo a lo desarrollado en las consideraciones precedentes, respecto a la partida
“Castigo deuda Com. Éxito S.A. (Rol Causa-C9943-2015)”, que se ha pretendido deducir
de la Renta Líquida del Ejercicio, no se ha acreditado en forma fehaciente que esta partida
de algún modo ha tenido como finalidad o destino la generación de ingresos tributables o
rentas afectas al impuesto de primera categoría, como tampoco se ha indicado ni
acreditado que éstos desembolsos entregados a Comercial Éxito S.A. en calidad de
préstamos sean “estrictamente necesarios” para producir renta, tomando en consideración
que desde el año 2001, Comercial Éxito S.A nunca ha remesado rentas por concepto de
dividendos a la empresa Reclamante.
21. Que, asimismo, del mismo análisis tampoco se evidencia de
forma alguna que en relación con los mencionados traspasos de dineros se estableciera
algún tipo de interés por el financiamiento o intermediación financiera que, por lo demás,
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no es parte del giro de la actora.
22. Que conforme a lo anterior aparece que efectivamente la
partida rebajada en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2016,
no ha tenido como finalidad ni destino la generación de ingresos tributables o rentas
afectas al impuesto de primera categoría, no acreditándose, además, que estos
desembolsos fuesen “estrictamente necesarios” para producir la renta.
23. Que, por otra parte, si bien las acciones realizadas por la
empresa reclamante durante el año comercial 2015 para requerir judicialmente a su deudor
Comercial Éxito S.A., pueden entenderse enmarcadas dentro del concepto “agotar
prudencialmente los medios de cobro”; el hecho de que la contribuyente reclamante,
producto de su participación mayoritaria accionaria, conociera la situación patrimonial que
Comercial Éxito S.A. presentaba al momento de otorgarse los prestamos (Capitales Propio
Negativos, años comerciales 2010 a 2013), exigía, por parte de la reclamante, haber
realizado acciones suficientes y razonables, tales como haber establecido garantías o
títulos ejecutivos que permitiesen una mayor efectividad en el cobro futuro, tomando en
consideración adicional, que Comercial Éxito S.A. desde el año comercial 2001, ha tenido
una política de dividendos, de no distribuir utilidades a sus accionistas.
24. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparece en
autos que no se han verificado las exigencias del citado artículo 31 de la Ley de la Renta y,
en consecuencia, tampoco se ha acreditado la pérdida declarada, y la procedencia de la
devolución denegada.
25. Que conforme lo razonado precedentemente, es forzoso
concluir que el presente reclamo debe ser rechazado, lo que así se resolverá.
V. CONSIDERACIONES FINALES
26. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000694-2
RIT : GR-14-00060-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de Sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-07-2019.
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fae4a278-a53a-43f5-820a-2b1115e4e556
Timbre Electrónico
2019-07-22T15:51:45-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.