Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00062-2017 · 17 de julio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00062-2017
- RUC
- 17-9-0000710-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SpA
RUT Nº 96.964.360-K
CUANTÍA 4.478,12 UTM
Valparaíso, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que, a fojas 1 y siguientes compareció don Miguel Palavicino Ferrada,
abogado, RUT N° 16.942.393-8, en representación de GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
SPA, RUT N° 96.964.360-K, ambos con domicilio en Blanco N° 1199, Oficina 111, Piso 11,
Edificio Soserval, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario, en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Nº 435,
de fecha 27 de abril de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos V Dirección
Regional de Valparaíso, que deniega devolución solicitada para el año tributario 2015
ascendente a $208.680.432, correspondiente a pagos provisionales mensuales (PPM) por
un monto de $205.544.159 y crédito por gastos de capacitación por $3.136.273.
2. Expone que la reclamante es una sociedad perteneciente al
grupo empresarial Stericycle Chile S.A., que inició actividades en el año 2001 y que su
actividad económica principal es el manejo de residuos de distintas naturalezas. Agrega que,
en el año 2014, ésta atravesó por un proceso de reorganización empresarial que implicó su
transformación de S.A. a SpA y su división, creándose al efecto una nueva sociedad de
nombre Gestión Integral de Residuos Dos SpA.
3. Agrega que, durante el año comercial 2014, en que ocurrió la
reorganización empresarial, obtuvo una pérdida tributaria ascendente a $219.914.348.
4. Respecto de las obligaciones administrativas de información
ante el Servicio de Impuestos Internos, señala que, con fecha 21.01.2015, presentó el F3239
que informa el aumento de capital y que, con fecha 28.01.2015, presentó el F3239 que
informa la disminución de capital, transformación de la sociedad y división de la misma.
5. Agrega que con fecha 14 de mayo de 2015, proporcionó al
Servicio de Impuestos Internos mediante Formulario 3309 los siguientes antecedentes:
escritura pública de transformación y división; copia del Balance General de la sociedad;
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copia de la determinación de la Renta Líquida Imponible, copia del Libro FUT y poderes
especiales.
6. Señala que la actuación reclamada no consideró en
absoluto los antecedentes que aportara la contribuyente en el año 2015, configurándose
una manifiesta vulneración de sus derechos como contribuyente, según lo preceptuado
en el artículo 8 bis Nº6 del Código Tributario.
7. Agrega que, durante el año 2016, la sociedad fue objeto de
revisiones sobre la determinación del Impuesto a la Renta de varios años tributarios,
incluyendo el 2015 y, que, en enero de 2017, se realizó por parte del Servicio un
requerimiento de antecedentes en el cual se le solicitó documentación que ya había sido
aportada, sin perjuicio de lo cual manifiesta que lamentablemente, por descoordinaciones
internas, no se aportó el resto de la documentación solicitada.
8. Afirma que la Resolución recurrida omite la debida
fundamentación jurídica para su acertada inteligencia, adoleciendo de manifiesta falta de
fundamentación, atendido a que ni en la parte dispositiva ni en su motivación señala
fundamento alguno acerca de los hechos o el derecho que le asiste al Servicio de Impuestos
Internos para declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido a la reclamante.
9. Agrega que, el acto reclamado carece de fundamentación
jurídica adecuada, en cuanto no explica la procedencia del hecho gravado, carece de
“motivación”, y las observaciones “A08 y V53” que se formularon, no explican cuáles fueron
los motivos concretos para asignar dichos códigos.
10. Menciona que la actuación reclamada intenta aplicar una
sanción impropia por entrabamiento a la fiscalización y que, si el ente fiscal lo que
pretendía era sancionar la no presentación de antecedentes, debe aplicar la sanción
contemplada en el ordenamiento jurídico, esto es, lo dispuesto en el artículo 97 N° 6 del
Código Tributario, lo que no ha acontecido en la especie.
11. Afirma que la actuación reclamada no señala expresamente
las normas legales o administrativas que habilitan al funcionario para emitir el acto
administrativo tributario, agregando que en la Resolución Ex. N°75.789, que resuelve la
Reposición Administrativa Voluntaria, el ente fiscal indica con claridad la Resolución Exenta
N° 818 de 01.02.2013, que tenía por objeto acreditar la investidura del funcionario que
suscribe dicho acto, lo que no se observa en la resolución impugnada en este reclamo.
12. Alega que, en el proceso de Reorganización, se dio
cumplimiento a todas y cada una de las formalidades exigidas para perfeccionar el acto
divisorio y, no obstante, el Servicio en la Resolución reclamada no reconoció los efectos
propios de dichos actos, contradiciendo sus instrucciones administrativas.
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13. Agrega que la actuación reclamada contradice instrucciones
administrativas del propio Servicio tales como el Oficio Nº1301 del año 2000 y el Oficio Nº180
del año 2015.
14. Afirma que la división se efectuó conforme al patrimonio neto
financiero y, la utilidad provisoria se radicó en cada sociedad en conformidad a las
instrucciones administrativas, considerándose para los efectos de determinar el resultado
tributario de ambas sociedades dicha utilidad. Así, los pagos Provisionales Mensuales fueron
utilizados por la sociedad que los generó y enteró, es decir, GESTIÓN INTEGRAL DE
RESIDUOS SPA, continuadora legal de GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS S.A.
15. Señala que, en cuanto al origen de la pérdida tributaria,
conforme al “balance pro forma”, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2014 y
el 22 de diciembre de 2014 se determinó una utilidad provisoria de $465.054.265, la que fue
dividida entre las sociedades en conformidad a sus patrimonios asignados,
correspondiéndole a GIRSA (continuadora o, GIRSPA) una utilidad provisoria de $2.862.116,
que se desglosa en Resultado tributario por $1.463.535 y resultado financiero por
$1.398.581.
16. Agrega que, a partir del saldo mencionado anteriormente, se
efectúo un nuevo balance que comprendió hasta el 31 de diciembre 2014, que arrojó como
resultado del ejercicio un saldo negativo de $273.327.602, en base al cual se procedió a
determinar, luego de agregados y deducciones, la pérdida tributaria del AT 2015 por
$219.914.348, la que está compuesta en su gran mayoría por la corrección monetaria
de capital propio inicial tributaria y el resultado financiero determinado.
17. Indica que el artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
indica que la renta líquida determinada en conformidad con el artículo 31, se debe ajustar
conforme a las normas de corrección monetaria de los activos y pasivos de las empresas;
tales ajustes y actualizaciones inciden en los resultados del ejercicio a través de su
contabilización como cargos o abonos, según corresponda, a la cuenta de resultados
“Corrección monetaria”.
18. Complementa indicando que, en efecto, el primer ajuste
contable que se produce en el sistema de corrección monetaria corresponde a la
actualización del capital propio inicial. Para ello se considera el capital propio reflejado en el
balance inmediatamente anterior al ejercicio que se somete a corrección monetaria, es decir,
el que contablemente corresponde al asiento de apertura que la empresa tiene en sus
registros contables o bien al saldo de las cuentas del libro mayor.
19. Menciona, por otra parte, que la Sociedad creada por la
división, denominada GIRSA dos, también determinó su resultado tributario, en base al
mencionado “Balance Proforma”, correspondiéndole una utilidad provisoria de
$462.192.149, que se desglosa en Resultado tributario de $236.340.559 y resultado
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financiero por $225.851.590, determinando un impuesto a pagar por $49.631.517, lo cual,
con intereses, reajustes y multas aplicadas por pago atrasado, dio un total ascendente a
$52.010.542.
20. Afirma que la reclamante, obtuvo un resultado tributario que le
permitió solicitar y obtener la devolución denegada.
21. Agrega, en cuanto al crédito por capacitación, que la empresa
reclamante es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría y que efectúo capacitaciones
en el territorio nacional, contando incluso con el respectivo certificado del SENCE.
22. Menciona en relación a los Pagos Provisionales Mensuales,
que la sociedad reclamante efectivamente declaró y pagó dichos montos, los cuales, al existir
pérdida tributaria, nunca llegaron a convertirse en un impuesto propiamente tal, sino que
constituyen un crédito contra el Fisco a su favor, que ha sido denegado sin expresión de
causa.
23. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la resolución
de autos, con expresa condena en costas.
Que, a fojas 104 y siguientes, compareció doña Ingrid Jeria Césped,
abogada, RUT N° 11.862.674-5, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL
VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados para
estos efectos en Melgarejo N° 669, 2do piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo
del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que la contribuyente con fecha 07.05.2015, presentó
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, folio 241594275, en la cual
solicitó devolución de $208.680.432, suma que obedece a Pagos Provisionales realizados
conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $205.544.159
y a créditos por gastos de capacitación por $3.136.273.
2. Expresa que el 22.05.2015 se puso en conocimiento de la
contribuyente que la devolución solicitada había sido retenida totalmente por inconsistencias
detectadas en su Formulario 22.
3. Agrega que en agosto del año 2015, se remitió a la
contribuyente carta N°2501041963, en la cual se le indicó que su Declaración de Impuesto
a la Renta del año tributario aludido, presentaba diferencias en relación a la información
existente en poder este Servicio, sugiriendo que para mayor información consultara el sitio
web y atendido a que algunos de los problemas detectados no podían ser corregidos por
internet, se le invitaba a presentarse el día 24.09.2015 en las oficinas del Servicio para
regularizar su situación tributaria, indicándosele, además, la documentación que debía
presentar.
4. Explica que las observaciones de que daba cuenta la carta
indicada, son las siguientes:
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a) Según los antecedentes con que cuenta el Servicio, los
desembolsos, partidas o cantidades afectas al Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se encuentran incluidas totalmente en la base
imponible de dicho impuesto, por lo que están subdeclarados.
b) Los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el
reverso del Formulario 22, no se encontrarían totalmente declarados, y
c) La deducción por pagos provisionales es menor al monto
provisionado durante el ejercicio comercial.
5. Expresa que, ante la inconcurrencia de la contribuyente, se le
practicó requerimiento N°532089 de fecha 10.01.2017, el que se notificó por cédula,
reiterándose éste mediante Notificación N°532119, también notificada por cédula.
6. Agrega que, en dichos requerimientos se les solicitaba
específicamente, entre otros: Libros Diario y Mayor; Balance tributario de 8 columnas; Libro
de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT); Determinación y Acreditación de los ajustes a la
Renta Líquida Imponible; Determinación y Acreditación de los ajustes a la Renta Líquida
Imponible; Determinación del Capital Propio Tributario, Libros de Compra y Venta; Libro de
remuneraciones y los comprobantes de los pagos contabilizados, además de los certificados
de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos.
7. Indica que atendido a que la contribuyente no concurrió a las
reiteradas notificaciones que se le practicaron, ni solucionó las observaciones planteados,
no se pudo verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en su Declaración
de Impuesto a la Renta impidiéndose validar la procedencia de la devolución solicitada.
8. Agrega, que el 19.05.2017 la contribuyente presentó una
Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta mediante Resolución Exenta
N°75.789 de fecha 22.06.2017, no dándosele lugar al citado recurso.
9. En cuanto a los antecedentes previos relacionados con las
acciones de fiscalización, explica detalladamente el proceso de fiscalización y control de los
Impuestos anuales que realiza el Servicio, el cual constituye una fiscalización masiva y
sistemática de los Formularios 22 presentados por los contribuyentes, producto del cual se
detectan inconsistencias entre la diversa información proporcionada al Servicio por los
agentes retenedores e informantes y el contribuyente, las que generan en ciertas ocasiones,
retención de la devolución solicitada, la comunicación de las observaciones respectivas y
notificaciones para que el contribuyente comparezca a aclarar las inconsistencias
detectadas, todo lo cual aconteció en el presente caso.
10. Afirma que la resolución reclamada cumple con todos los
requisitos legales y no adolece de vicios formales, toda vez que contiene el lugar y fecha de
emisión, la individualización del contribuyente, antecedentes que se tuvieron a la vista y una
parte considerativa con los fundamentos de hecho y señalamiento de las normas legales
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aplicables al caso, resolviendo en definitiva negar la devolución solicitada atendido que no
se acreditó fehacientemente la veracidad y contenido de lo declarado en el Formulario 22
correspondiente al ejercicio tributario materia de fiscalización.
11. Señala que, a diferencia de lo que alega la reclamante, de la
sola lectura de la Resolución reclamada aparece que ésta fue emitida y firmada por la Sra.
Teresa Conejeros Peña en su calidad de Directora de la V Dirección Regional de Valparaíso,
conforme la habilita el artículo 6 letra B Nº5 del Código Tributario.
12. Menciona que efectivamente el Servicio de Impuestos Internos
pudo aplicar a la contribuyente la multa establecida en el artículo 97 Nº6 del Código Tributario
por no haber aportado toda la documentación solicitada.
13. Señala que no se configura la hipótesis de una manifiesta
vulneración de derechos conforme lo preceptuado en el artículo 8 bis Nº6 del Código
Tributario, toda vez que en el evento que el Servicio hubiese contado con ciertos
antecedentes de la contribuyente con ocasión de un procedimiento distinto a la auditoría que
fue objeto, ello no impedía que los representantes de la misma acompañasen el resto de la
documentación y concurrieran a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a solucionar
sus observaciones.
14. Agrega que, conforme a lo anterior, difícilmente habría
prosperado un reclamo por vulneración de derechos al tenor de lo previsto en el artículo 8
bis Nº6 del Código Tributario, más aún cuando tampoco se interpuso.
15. Indica que una de las observaciones formuladas se refiere a
que la contribuyente no habría declarado ingresos en su Renta Líquida Imponible en
circunstancias que éstos sí figuran en sus propios Formularios 29, acotando que la
inconsistencia se genera debido a que en los códigos 628 y 651 del reverso del Formulario
22, la reclamante declaró ingresos por $288.269.876; sin embargo, de acuerdo a lo previsto
en los Formularios 29 el mismo contribuyente registró ingresos por $3.154.043.412, cantidad
a la debe agregar $1.537.448, por concepto de intereses reales positivos, generándose una
subdeclaración de ingresos por $2.867.310.984.
16. Señala que resulta insuficiente la argumentación entregada por
la reclamante para explicar la diferencia, relativa a que ésta obedece a que con fecha
23.12.2014 la sociedad habría sido objeto de una división en la cual se le asignó, en calidad
de continuadora legal, una proporción del patrimonio equivalente al 0,6154371732%,
correspondiéndole una utilidad provisoria de $2.862.116.
17. Agrega que, a diferencia de lo señalado por la reclamante, no
se afectan los ingresos con ocasión de una división, por el contrario, lo que se afecta o asigna
es el resultado del ejercicio que está dado por la diferencia entre el costo de venta y gastos,
por un lado, y los ingresos, por el otro.
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18. Menciona que el contribuyente no acompaña el respaldo de las
cuentas por las que llega al resultado tributario negativo de $273.327.602, ni siquiera la de
aquellas de mayor relevancia, como así tampoco acompaña la determinación de los ajustes
que realiza en la determinación de la Renta Líquida Imponible aludida.
19. Agrega que no explica ni da mayor detalle de la provisión de
gastos financieros y de la corrección monetaria del Capital Propio inicial tributario.
20. Menciona que la resolución Exenta impugnada, cuestiona
también el control de la tributación de determinados desembolsos, afectos al artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que sobre ésta impugnación el reclamante nada sostiene
en su presentación.
21. Señala, en cuanto a los Pagos Provisionales Mensuales, que
según información con que cuenta el Servicio de impuestos Internos estos ascienden a
$176.653.453, a diferencia de lo declarado por el contribuyente en su Formulario 22, código
36, por $205.544.159.
22. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 101, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 103, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 116.
A fojas 104, escrito de la reclamada formulando incidente y contestando
el reclamo en subsidio, el que se provee a fojas 116.
A fojas 118, escrito de la reclamante evacuando traslado y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 127.
A fojas 129, se resuelve derechamente el incidente deducido a fojas 104
y se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 131, escrito por suspensión de común acuerdo, el que se provee
a fojas 132.
A fojas 134, se recibe la causa a prueba.
A fojas 137, escrito de la reclamada interponiendo reposición y apelación
en subsidio, el que se provee a fojas 138.
A fojas 140, escrito de la reclamante interponiendo reposición y
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 144.
A fojas 146, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 229.
A fojas 147, escrito de la reclamante evacuando traslado y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 229.
A fojas 231, se resuelve derechamente reposiciones de fojas 137 y 140
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y se proveen apelaciones interpuestas en subsidio a fojas 137 y 140.
A fojas 233, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 234.
A fojas 236, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos,
solicitando oficiar y solicitando informe de perito, el que se provee a fojas 249.
A fojas 251, oficio Nº124-2018, dirigido a Tesorería General de la
República.
A fojas 253, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se
provee a fojas 255.
A fojas 257, Oficio Nº127-2018, dirigido a la Presidenta de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 258, Certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 259, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 270.
A fojas 272, Certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 273, Oficio Nº132-2018, dirigido al Director Regional, V Dirección
del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 275 a 278, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 279, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 430.
A fojas 297, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 430.
A fojas 319, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 430.
A fojas 414, escrito de la reclamante acompañando documentos y
solicitando ampliar termino probatorio, el que se provee a fojas 430.
A fojas 429, escrito de la reclamada solicitando tener presente
observaciones, el que se provee a fojas 430.
A fojas 432 a 433, Certificaciones de la Secretaria (S) Abogada del
Tribunal.
A fojas 436, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº124-2018,
agregada a fojas 434 a 435.
A fojas 438, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones e
interponiendo reposición, el que se provee a fojas 441.
A fojas 441, corrección de oficio.
A fojas 443, escrito de la reclamante solicitando resolver derechamente
la solicitud de perito, el que se provee a fojas 446.
A fojas 445, escrito de la reclamada interponiendo reposición de
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resolución, el que se provee a fojas 446.
A fojas 448, Certificación de la Secretaria (S) Abogada del Tribunal.
A fojas 449, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 496.
A fojas 452, se solicita subsanar escrito de fojas 449 previo a proveer.
A fojas 469, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº132-2018,
agregado a fojas 454 a 468.
A fojas 471, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado,
evacuando traslado y acompañando documentos, el que se provee a fojas 496.
A fojas 498, Certificación de la Secretaria (S) Abogada del Tribunal.
A fojas 499, corrección de oficio.
A fojas 501 a 502, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 510, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
agregadas a fojas 503 a 509.
A fojas 512, escrito de la reclamante reiterando documentos y haciendo
presente observaciones, el que se provee a fojas 516.
A fojas 518, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se provee a fojas 519.
A fojas 521, se resuelve derechamente los recursos de reposición de
fojas 253, 438 y 445.
A fojas 523, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 524.
A fojas 524, Audiencia de Designación de Perito.
A fojas 525, se designa perito.
A fojas 527, se solicita propuesta de honorarios de perito.
A fojas 530, escrito del perito aceptando cargo y señalando honorarios,
el que se provee a fojas 532.
A fojas 531, a sus antecedentes carta devuelta de Correos de Chile.
A fojas 535, escrito de la reclamada objetando honorarios de perito, el
que se provee a fojas 536.
A fojas 538, previo a proveer se le da traslado a la parte reclamante y se
ordena notificar por carta certificada al perito.
A fojas 541, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 543.
A fojas 545, se resuelve derechamente la objeción de honorarios
deducida a fojas 535.
A fojas 547, escrito de la reclamante dando cuenta de consignación, el
que se provee a fojas 549.
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A fojas 552, acta de notificación y aceptación de perito.
A fojas 553, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 554.
A fojas 554, Acta de Reconocimiento Pericial.
A fojas 555, escrito del perito solicitando prorroga de plazo para evacuar
informe, el que se provee a fojas 556.
A fojas 558, escrito del perito evacuando informe pericial, el que se
provee a fojas 570.
A fojas 572, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones,
el que se provee a fojas 574.
A fojas 576, escrito del perito solicitando pago de honorarios, el que se
provee a fojas 577.
A fojas 579, Oficio Nº177-2019 dirigido al Jefe de la Unidad
Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 580, Autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 49, copia de acta de notificación Nº 2174; a fojas 50 a 51, copia
de la Resolución Exenta Nº435 de fecha 27.04.2017; a fojas 52 a 53, copia de RAV
19.05.2017; a fojas 54 a 56, copia de Resolución Exenta. Nº75.789, de fecha 22.06.2017; a
fojas 57 a 59, copia de Revisión Administrativa de fecha 04.07.2017; a fojas 60 a 61, copia
Resolución Exenta 79.671, de fecha 14.07.2017; a fojas 62 a 64, copia de notificación
Nº5321119, de fecha 13.03.2017; a fojas 65 a 67, copia de Balance General de Gestión
Integral de Residuos S.A. respecto del período 01.01.2014 al 22.12.2014, folio único nacional
Nº0003670 a 0003673; a fojas 68, determinación de renta líquida imponible provisoria de
Gestión Integral de Residuos S.A al 22.12.2014; a fojas 69, determinación de FUT para
división de Gestión Integral de Residuos SpA al 22.12.2014; a fojas 70 a 72, copia de Balance
General de Gestión Integral de Residuos SpA. respecto del período 01.01.2014 al
22.12.2014, folio único nacional Nºs 0004480, 0004479 y 0004478; a fojas 73, determinación
de capital propio tributario al 01.01.2015 de Gestión Integral de Residuos S.A, folio único
nacional 0004481; a fojas 74, renta Líquida Imponible AT 2015, de Gestión Integral de
Residuos S.A.; a fojas 75, FUT al 31.12.2014 de Gestión Integral de Residuos SpA; a fojas
76, copia de Balance General de Gestión Integral de Residuos Dos SpA. respecto del período
23.12.2014 al 31.12.2014, folio único nacional Nº0000006; a fojas 77, determinación de
capital propio al 01.01.2014 de Gestión Integral de Residuos Dos SpA; a fojas 78, renta
líquida imponible AT 2015 de Gestión Integral de Residuos Dos SpA; a fojas 79, FUT al
31.12.2014 de Gestión Integral de Residuos Dos SpA; a fojas 80, declaración anual de renta
año tributario 2015, Folio Nº245067565 de Gestión Integral de Residuos Dos SpA; a fojas
81, comprobante de atención Folio Nº245067565, año tributario 2015 de Gestión Integral de
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Residuos Dos SpA; a fojas 82 a 92, copia de informe pericial de división Gestión Integral de
Residuos SpA., con efecto a contar del 23.12.2014, confeccionado para los accionistas de
Gestión Integral de Residuos SpA. por el Sr. Ronnie Alvear M; a fojas 93, copia de certificado
de liquidación Folio 6098416; a fojas 94, copia de Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación, de fecha 30.11.2015; a fojas 95 a 97, comprobante prórroga de solicitud de
antecedentes; a fojas 98 a 100 vuelta, mandato judicial; a fojas 115, certificado Nº25 emitido
por Jefa de Departamento de Asistencia; a fojas 123 a 126 vuelta, escritura pública con
otorgamiento de poderes; a fojas 136, comprobante de notificación; a fojas 150 a 164, copia
simple de escritura de constitución de Gestión Integral de Residuos SpA. de fecha
06.09.2001; a fojas 165 a 167, copia de inscripción de fojas 711 vuelta, número 557 del
registro de Comercio del año 2001, en el Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso,
respecto de la escritura de constitución de Gestión Integral de Residuos SpA; a fojas 168,
copia de inscripción en el Diario Oficial, de fecha 12 de septiembre del año 2001, respecto
de la constitución de Gestión Integral de Residuos SpA; a fojas 169 a 217, copia simple de
reducción a escritura pública de junta extraordinaria de accionistas que d a cuenta de la
transformación de Gestión Integral de Residuos SpA. a Gestión Integral de Residuos SpA, y
de división de Gestión Integral de Residuos SpA, en razón de la cual se crea Gestión Integral
de Residuos Dos SpA, de fecha 23 de diciembre del año 2014; a fojas 218 a 222, copia
simple de protocolización de transformación de S.A a SpA de Gestión Integral de Residuos,
de fecha 30.01.2015, repertorio 1636-2015, la cual contiene extracto de la transformación y
división de Gestión Integral de Residuos SpA, de fecha 19.01.2015; a fojas 223 a 228,
inscripción de extracto de la transformación y división en el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso de Gestión Integral de Residuos SpA, de fecha
21.01.2015, y copia simple de publicación en Diario Oficial de la transformación y división de
Gestión Integral de Residuos SpA, de fecha 21.01.2015; a fojas 243 a 244, copia simple de
oficio Nº180 del año 2005 emitido por el Servicio de impuestos Internos; a fojas 245, copia
simple de acta de recepción/entrega y/o acceso documentación formulario 3239; a fojas 246,
comprobante de ingreso de petición administrativa; a fojas 247, determinación de renta
líquida imponible provisoria de Gestión Integral de Residuos S.A al 22.12.2014, folio único
nacional Nº3668; a fojas 248, determinación de FUT para división de Gestión Integral de
Residuos S.A al 22.12.2014 folio único nacional Nº0003667; a fojas 252, comprobante de
notificación; a fojas 265, determinación de capital propio tributario al 01.01.2014, de Gestión
Integral de Residuos Dos SpA, folio único nacional Nº0000007; a fojas 266, FUT al
31.12.2014 de Gestión Integral de Residuos S.A., folio único nacional Nº4483; a fojas 267,
renta líquida imponible AT 2015 de Gestión Integral de Residuos S.A, folio único nacional
Nº0004482; a fojas 268, determinación de capital propio tributario al 01.01.2015 de Gestión
Integral de Residuos S.A, folio único nacional Nº0004481; a fojas 269, custodia Nº39-2018;
a fojas 274, comprobante de notificación; a fojas 281, copia simple formulario Nº3239 de
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fecha 21.01.2015; a fojas 282, copia simple de formulario Nº3239 de fecha 28.01.2015; a
fojas 283 a 286 vuelta, declaración jurada de Ronnie Alvear Morales; a fojas 287 a 288 vuelta
declaración jurada de Jorge Medina Godoy; a fojas 289, Inscripción de Rol Único Tributario
y/o Declaración Jurada de Inicio de Actividades de Gestión Integral de Residuos Dos SpA; a
fojas 290, Balance General de Gestión Integral de Residuos Dos SpA al 31.12.2014, folio
único nacional Nº0000006; a fojas 291, determinación de capital propio tributario al
01.01.2014 de Gestión Integral de Residuos Dos SpA, folio único nacional 0000007; a fojas
292, renta líquida imponible AT 2015 de Gestión Integral de Residuos Dos SpA, folio único
Nacional Nº0000008; a fojas 293, FUT al 31.12.2014 de Gestión Integral de Residuos Dos
SpA, folio único nacional Nº0000009; a fojas 294, declaración anual de renta, año tributario
2015, correspondiente a Gestión Integral de Residuos SpA, Folio Nº245067565; a fojas 295,
comprobante de atención Folio Nº245067565; a fojas 296, custodia Nº41-2018; a fojas 298
a 299, carta Nº250104193, en que se comunican diferencias en declaración de impuesto a
la renta del AT2015; a fojas 300 a 301, notificación Nº532089 de 10.01.2017; a fojas 302 a
303, notificación Nº532.119 de 13.03.2017; a fojas 304, Formulario 3309 de fecha
14.05.2015; a fojas 305, declaración de impuesto a la renta presentada por Gestión Integral
de Residuos Dos SpA, correspondiente al año tributario 2015; a fojas 306 a 317, doce
formularios 29 presentados por Gestión Integral de Residuos Spa., correspondiente al año
comercial 2014; a fojas 318, declaración de impuesto a la renta presentada por Gestión
Integral de Residuos Dos SpA, formulario 22, folio 245067565;a fojas 322 a 325, copia de
formulario 29, folio 5638083446, junto con cartola de cuenta corriente; a fojas 326 a 329,
copia de formulario 29, folio 5654832336, junto con cartola de cuenta corriente; a fojas 330
a 334, copia de formulario 29, folio 5673806416, junto con cartola de cuenta corriente y
formulario rectificatoria; a fojas 335, copia formulario 29, folio 6010568106 y comprobante de
pago;a fojas 337 a 341, copia de formulario 29, folio 5690139796, junto con cartola de cuenta
corriente; a fojas 342 a 352, copia de formulario 29, folio 5707412446, junto con cartola de
cuenta corriente y formulario rectificatoria; a fojas 353 a 359, copia de formulario 29, folio
5721296486, junto con cartola de cuenta corriente; a fojas 360 a 365, copia de formulario 29,
folio 5742367676, junto con cartola de cuenta corriente y formulario rectificatoria; a fojas 366
a 367, copia formulario 29, folio 6010574466 y comprobante de pago; a fojas 368 a 373,
copia de formulario 29, folio 5759112256, junto con cartola de cuenta corriente y formulario
rectificatoria; a fojas 374, copia formulario 29, folio 6199549366; a fojas 375 a 383, copia de
formulario 29, folio 5777511286, junto con cartola de cuenta corriente y formulario
rectificatoria; a fojas 384, copia formulario 29, folio 6199551776; a fojas 385 a 391, copia de
formulario 29, folio 5795246366, junto con cartola de cuenta corriente y formulario
rectificatoria; a fojas 392, copia formulario 29, folio 6199555586; a fojas 393 a 399, copia de
formulario 29, folio 5813544566, junto con cartola de cuenta corriente y formulario
rectificatoria; a fojas 400, copia formulario 29, folio 6242943276; a fojas 401 a 406, copia de
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formulario 29, folio 5831554866, junto con cartola de cuenta corriente y formulario
rectificatoria; a fojas 407, copia formulario 29, folio 6199558766; a fojas 408, pedido de
compra GIR -001219-1; a fojas 409, copia factura electrónica Nº474; a fojas 410, declaración
y pago de impuesto de timbres y estampillas; a fojas 411 a 412 vuelta, declaración jurada de
Juan Carlos Cerda Castillo; a fojas 413, custodia Nº42-2018; a fojas 416 a 426, planilla en
la cual se detalla información contable; a fojas 427 a 428, copia de correo electrónico; a
fojas 434 a 435, respuesta a oficio Nº124-2018; a fojas 444, custodia Nº43-2018; a fojas 454
a 468, respuesta a oficio Nº132-2018; a fojas 481, certificado de notificación; a fojas 482 a
494, liquidaciones 778 y 779, de fecha 29.12.2017; a fojas 495, custodia Nº47-2018; a fojas
503 a 509, compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de
Apelaciones ; a fojas 529, comprobante de notificación; a fojas 531, carta devuelta de
Correos de Chile; a fojas 534, comprobante de notificación; a fojas 540, comprobante de
notificación; a fojas 548, comprobante de transferencia de fondos; a fojas 551, comprobante
de notificación; a fojas 558 a 569, Informe pericial.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 104, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 121, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a. Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b. Que la reclamante es una sociedad perteneciente al grupo
empresarial Stericycle Chile S.A., que inició actividades en el año 2001 y que su actividad
económica principal es el manejo de residuos de distintas naturalezas.
c. Que con fecha 23.12.2014, la empresa Gestión Integral de
Residuos S.A. celebró Junta Extraordinaria de Accionistas, aprobando, por parte de los
accionistas, el aumento de capital de la sociedad mediante capitalización de la revaloración
proporcional del capital propio, la transformación de la sociedad de anónima a sociedad
por acciones, los nuevos estatutos y la división en los términos del artículo 94 de la Ley
18.046.
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d. Que, la junta de accionistas, aprobó la división, y la disminución
de capital, la distribución de patrimonio entre las sociedades y los estatutos de la nueva
sociedad Gestión Integral de Residuos Dos SpA.
e. Que producto del proceso de reorganización señalado, la
sociedad Gestión Integral de Residuos S.A., objeto de transformación, pasó a ser Gestión
Integral de Residuos SpA y, a su vez, producto de la división se creó Gestión Integral de
Residuos Dos SpA, asignándosele parte de los activos y pasivos de la sociedad inicial de
acuerdo al balance de división e informe pericial de fecha 23.12.2014.
f. Que conforme a la determinación de Renta Líquida Imponible
(Provisoria - para efectos de división) al 22 de diciembre de 2014, Folio único Nacional
Nº0003668, se distribuyó a la empresa Gestión Integral de Residuos Dos SpA, empresa
nueva, la cantidad de $236.340.559, producto de la división.
g. Que conforme la misma determinación Renta Líquida
Imponible (Provisoria -para efectos de división) al 22 de diciembre de 2014, Folio único
Nacional Nº0003668, se distribuyó a la empresa Gestión Integral de Residuos SpA, empresa
continuadora, la cantidad de $1.463.535, producto de la división.
h. Que la contribuyente reclamante Gestión Integral de Residuos
SpA presentó su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015, en la cual consignó una
Renta Líquida Imponible negativa de $(219.914.348) solicitando una devolución de
$208.680.432.
i. Que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la devolución
solicitada por el contribuyente, mediante de la Resolución N° 435/27.04.2017, impugnada a
través del presente reclamo.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Que conforme resoluciones de fojas 134, 231 y 509, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia de la
devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales; b) Antecedentes aportados
por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos en el marco de la fiscalización
efectuada a su respecto, en relación al correcto cumplimiento de la declaración y pago de
los impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría en carácter de Único y al artículo 21
de la Ley sobre Impuestos a la Renta, según corresponde por los años tributarios 2014 y
2015, que forman parte del programa denominado “Fiscalización Renta Líquida Imponible”;
c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con
infracción a las disposiciones legales aplicables. Circunstancias de hecho que así lo
acrediten.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
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y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a
los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…
(…)”
9. Que el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica
en su numeral 1° que “El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de la iniciación del ejercicio y el
último día del mes anterior al del balance. (…)”
10. Que el mismo artículo 41, en el inciso final de su numeral 1º,
señala que “Las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se reajustarán de
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acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el citado índice en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes anterior
al del balance. Los retiros personales del empresario o socio, los dividendos repartidos por
sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya
del capital propio, se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se reajustarán
en la forma indicada anteriormente”.
11. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 429 y
438, solo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio del documento que se indica y
no en causa legal que impida ser admitido por el Tribunal, no se hará lugar a estas
observaciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EFECTIVIDAD DE HABER EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DICTADO LA ACTUACIÓN DE AUTOS CON INFRACCIÓN A LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
13. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 1 y
también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos
que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales
como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones
que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una
garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha
actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
14. Que, en este orden de ideas, deberán desecharse aquellas
alegaciones de la reclamante referidas a una manifiesta vulneración de derechos y falta de
fundamentación de la actuación del Servicio, atendido que, conforme los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del mérito de los
antecedentes de fojas 50 a 51 y 298 a 305, no es posible concluir de ningún modo la
concurrencia de la falta reprochada, puesto que mediante la fiscalización cuestionada la
autoridad tributaria, dentro de sus facultades legales, a efectos de la comprobación de la
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II, Tercera Edición. Santiago de Chile.
Legalpublishing 2013, p. 1839-1850.
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exactitud de las Declaraciones de autos y para el control del correcto acertamiento tributario,
procedió a declarar improcedente la devolución de $208.680.432, cumpliendo las
formalidades exigidas por la normativa tributaria, consignando la individualización del
contribuyente, indicando específicamente qué antecedentes de hecho y de derecho han
servido de base para dicha actuación y para rechazar la devolución solicitada, derivada de
una posible existencia de saldo a favor por concepto de Pagos Provisionales Mensuales y
crédito por gastos de capacitación por no haber podido verificar la veracidad y exactitud de
la información consignada en la declaración de impuestos anuales a la Renta del año
tributario 2015, señalando, además, el Período tributario e Impuesto, por lo que en virtud de
dicha fiscalización y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria,
conforme lo establece el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, la reclamante ha estado en
situación de comparecer ante esta judicatura con el objeto de desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario.
15. Que, de acuerdo a las precedentes consideraciones, se
rechazará las alegaciones de una manifiesta vulneración de derechos y falta de
fundamentación de la actuación del Servicio.
VI. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA Y
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES.
16. Que, conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 104, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones
y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la
correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la procedencia de la
devolución de la suma de $208.680.432, por concepto de pagos provisionales mensuales y
crédito por gastos de capacitación conforme la normativa aplicable, tal como se ordenó en la
resolución de fojas 134.
Sub Declaración de Ingresos
17. Que, procediendo al análisis de fondo de la cuestión debatida
en autos, conforme las consideraciones y hechos establecidos precedentemente y el
examen de los documentos de fojas 49-97, 115, 150-228, 243-248, 265-268, 281-295, 298-
318, 322-412, 434-435, 454-468, 481-494, Custodias 39-2018 de fojas 269, 41-2018 de fojas
296, 42-2018 de fojas 413 y 47-2018 de fojas 495, Testimonial de fojas 275-278 e Informe
Pericial de fojas 558-569, consta que:
a) La reclamada señala que la Declaración de Renta del año
tributario 2015 de Gestión Integral de Residuos SpA, presenta observaciones tales como:
- Sub declaración de ingresos, producto de ingresos que figuran
señalados en sus Formularios 29 y que no se encuentran declarados en el Formulario 22.
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- Control de desembolsos afectos al impuesto único establecido en el
inciso primero del artículo 21.
- Diferencias en los Pagos Provisionales Mensuales imputados en el
formulario de Declaración de Renta AT 2015.
b) Producto del proceso de reorganización, Gestión Integral de
Residuos S.A. fue objeto de transformación, pasando a ser Gestión Integral de Residuos
SpA. A su vez, producto de división, se creó Gestión Integral de Residuos Dos SpA,
asignándosele parte de los activos y pasivos de la sociedad inicial de acuerdo al balance de
división e informe pericial de fecha 23.12.2014.
c) Conforme al “balance pro forma”, por el período comprendido
entre el 01 de enero de 2014 y el 22 de diciembre de 2014 Gestión Integral de Residuos S.A
determinó una utilidad provisoria de $465.054.265, la que fue dividida entre las sociedades
Gestión Integral de Residuos Dos SpA (nueva sociedad) por $462.192.149 y la reclamante
Gestión Integral de Residuos SpA (continuadora) por una utilidad provisoria de $2.862.116.
d) De acuerdo a la “Renta Líquida Imponible Provisoria para
efectos de División”, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2014 y el 22 de
diciembre de 2014 Gestión Integral de Residuos S.A determinó una Renta Líquida Imponible
de $237.804.094, la que fue dividida entre las sociedades Gestión Integral de Residuos Dos
SpA (nueva sociedad) por $236.340.559 y la reclamante Gestión Integral de Residuos SpA
(continuadora) por una utilidad provisoria de $1.463.535.
e) Conforme a la sumatoria de los códigos 563 de los formularios
29 declarados por la empresa reclamante, éstos arrojan un valor de $3.152.053.127.
f) Acorde a la sumatoria de los códigos 628, 851, 629 y 651 del
Formulario 22 folio 241594275, del año tributario 2015, declarado por la reclamante, arrojan
un valor total de $288.269.876.
g) Conforme a las instrucciones impartidas por el mismo Servicio
de Impuestos Internos2:
- En el Formulario 29, declaración de periodicidad mensual, se debe
registrar el monto de los ingresos brutos del período, determinados en conformidad al artículo
29 y al inciso final del artículo 84 letra a) de la Ley de la Renta.
- En el Formulario 22, declaración de periodicidad anual, recuadro
N°2, entre otros, se contemplan los siguientes códigos:
Código 628: “Anote en este Recuadro los ingresos brutos
percibidos o devengados según balance y registros contables que correspondan al giro de
la empresa, entendiéndose por éstos aquellos que provienen de la actividad habitual o
normal que realiza el contribuyente según su objeto social, excluyendo las rentas de fuente
2 Suplemento Tributario contenido en Circular N°22/2015
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extranjera de los artículos 41A, 41B, y 41C de la LIR y todos aquellos ingresos que sean
extraordinarios o esporádicos, como ser, los originados en ventas de activo inmovilizado,
ganancias de capital, etc., en la medida que sean ajenos al giro habitual o comercial que
caracteriza a la empresa, los cuales se registran respectivamente en los Códigos (851) y
(651) siguientes de dicho recuadro.”
Código 851: “En este código (851) se deben registrar las rentas
obtenidas del exterior por contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, (…)”
Código 629: “Anote en este recuadro los reajustes, diferencias
de cambios e intereses percibidos o devengados según balance y registros contables (…)”
Código 651: “En este recuadro se anota el resto de los ingresos
brutos percibidos o devengados según balance y registros contables que haya obtenido el
contribuyente durante el ejercicio comercial correspondiente y que por su naturaleza no
pudieron ser registrados en los Códigos (628),(851) y (629) anteriores, de acuerdo con las
instrucciones impartidas para dichos recuadros; tales como, rentas por explotación de
bienes raíces no agrícolas(arriendos) inferior, igual o superior al 11% del avalúo fiscal vigente
al 01.01.2015; ingresos por ventas de bienes del activo inmovilizado, ganancias de capital,
etc.”
h) En definitiva, las precedentes instrucciones imponen al
contribuyente, la obligación de declarar en ambos formularios, los ingresos tributarios
percibidos o devengados de acuerdo al artículo 29 de la Ley sobre Impuestos a la Renta,
diferenciándose cada instrucción solamente por la periodicidad en que deben presentarse.
18. Que, en virtud de lo expresado en los considerandos
precedentes y conforme a las pruebas referidas en el considerando décimo séptimo, es
forzoso concluir que no existe la sub-declaración atribuida por la Resolución, puesto
que:
a) La doctrina contable reconoce que dentro del concepto de utilidad se
encuentran los ingresos y ganancias, a los cuales previa deducción de gastos y pérdidas se
obtiene la utilidad respectiva.3
b) La misma doctrina contable y la jurisprudencia administrativa ha
reconocido que la utilidad provisoria determinada para el período comprendido entre el 01
de enero del año de la división y la fecha en que materialmente ocurrió ésta, para los efectos
tributarios, debe agregarse a la o las nuevas sociedades que nazcan producto del proceso
3 Silva Palavecinos, Berta. Fundamentos del Sistema Contable: nuevos enfoques y actualización, Tercera Ed. Valparaíso.
Ediciones Universitarias de Valparaíso PUCV. 2010, p. 37 y 38
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de división, en la parte que proporcionalmente les corresponda en la utilidad provisoria que
se determine por el período antes señalado.4 5
c) Tal como lo ha señalado el reclamante y da cuenta el informe
pericial de división e informe de perito judicial de fojas 558-569, la utilidad provisoria obtenida
al 22.12.2014 por Gestión Integral de Residuos S.A. fue distribuida entre las sociedades
Gestión Integral de Residuos Dos SpA (nueva sociedad), correspondiéndole a ésta un
99,38%, y a la reclamante Gestión Integral de Residuos SpA (continuadora) un 0,62%, lo
que conduce forzosamente a entender que dentro de esta distribución también se
traspasaron ingresos tributables.
d) Conforme lo anterior, para confeccionar el Recuadro N°2 del
Formulario 22 en forma anual no se incluyeron en la línea de ingresos del giro código 628
los ingresos traspasados a la sociedad Gestión Integral de Residuos Dos SpA, y, por su
parte, las declaraciones de Formulario 29 no fueron rectificadas, ya que a la fecha de su
presentación los ingresos mencionados estaban correctamente declarados, apareciendo
que la actuación reclamada no consideró esta diferencia de fechas en su comparación de
conceptos equivalentes, los que tienen su explicación en la División antes detallada.
e) De acuerdo a lo antes señalado, resulta forzoso, en
consecuencia, concluir que no existe subdeclaración de ingresos por parte de la reclamante.
Desembolsos afectos artículo 21, inciso 1º, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta
19. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación
mediante el acto fiscal reclamado, la demanda y correlativa contestación, estando vedado al
Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud
del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel
que emana del mismo acto impugnado y su motivación6, es decir, el Tribunal no puede ir más
allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la
actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos
procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema
mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el proyecto de ley interpretativo
de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y
4 FAUNDEZ Ugalde, Antonio, Reorganización Empresarial. Santiago, Edit. Legal Publishing Chile, 2012. p.298.
5 Oficios 1.301 de 20.04.2000 y Oficio 180 de 19.01.2005, ambos emitidos por el SII
6 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de
la actuación del ente fiscalizador.”
20. Que conforme lo ya establecido precedente tercer
considerando, como de la sola lectura de la actuación reclamada, aparece de manifiesto que,
en ninguna parte de ésta, y de ningún modo, se determina el impuesto del inciso 1º del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicable a los desembolsos efectivos, que
por lo demás no tiene efecto directo en el impuesto de primera categoría declarado, motivo
por el cual no procede que este Tribunal se pronuncie sobre la citada materia atendido a que
ésta no forma parte del acto impugnado.
Pagos Provisionales Mensuales
21. Que, del examen y análisis de los antecedentes aportados a
fojas 93, 434-435 y 454-468, es posible constatar la efectividad de los pagos provisionales
mensuales declarados por la empresa Gestión Integral de Residuos S.A. por un monto sin
actualizar de $200.790.796 y actualizado de $205.551.499, como, asimismo, el crédito de
capacitación por $3.316.273, siendo, además, concordantes los valores registrados por
concepto de PPM por la Tesorería General de la República y el Servicio de Impuestos
Internos, no existiendo, en consecuencia, fundamento alguno para rechazar la devolución
solicitada, atendido a que éstos cumplen los requisitos legales para su respectiva devolución.
22. Que, a mayor abundamiento, es relevante también tener
presente que el proceso de reorganización empresarial, Transformación y posterior División,
en nada afecta el derecho a considerar como pagos provisionales mensuales y créditos de
capacitación los montos anteriormente señalados, por parte de la reclamante, toda vez que
esta empresa es la continuadora legal de la empresa Gestión Integral de Residuos S.A., y
constituyendo éstos créditos de carácter personalísimos no pueden ser traspasados a las
restantes sociedades resultantes del respectivo proceso de reorganización, conforme lo ha
sostenido la Doctrina contable y jurisprudencia administrativa.7 8
VII. CONSIDERACIONES FINALES
23. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico
y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
7 Manual Operativo Tributario, Planificación tributaria de las empresas. Santiago. Edit. Edimatri, agosto 2006
p.187.
8 Circular Nº109 de 1977
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fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. DEVUÉLVASE las correspondientes sumas solicitadas por la
parte reclamante conforme lo resuelto precedentemente.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN costas a la reclamada por estimar haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000710-8
RIT : GR-14 -00062-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-07-17T16:56:02-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.