Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00064-2017 · 6 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00064-2017
- RUC
- 17-9-0000727-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES BAHÍA RINCONES S.A.
RUT N° 79.772.960-4
CUANTÍA: 565,82 UTM
Valparaíso, seis de marzo de dos mil diecinueve
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don Ramón Alejandro Dreyse Dañobeitía,
RUT Nº 15.385.004-6, abogado, en representación de INVERSIONES BAHÍA RINCONES
S.A., del giro de su denominación, RUT N° 79.772.960-4, ambos domiciliados en Avenida
Carlos Ossandón N°224, Comuna de Zapallar, V Región, quien interpuso reclamo en
contra de la Resolución Ex. N°430 de fecha 27.04.2017, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que efectuó Solicitud de Devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas en el Año Tributario 2016, respecto
de la cual recibió Carta Aviso N°160100401, de fecha 27.07.2016, solicitándole acreditar
Pérdida de Arrastre y acompañar antecedentes contables.
2. Agrega que la sociedad compareció ante el Servicio con
fecha 24.08.2016 y acompañó todos los antecedentes requeridos, no obstante, fue
notificado con fecha 27.04.2017 de Resolución Ex. N°430 que declaró no ha lugar a la
devolución de $26.367.202 según Formulario 22 de fecha 04.05.2016, y por la cual tomó
conocimiento de las supuestas diferencias detectadas.
3. Señala que con fecha 22.05.2017 presentó Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), el que fue rechazado con fecha 26.07.2017.
4. Explica las partidas, montos y detalles que componen la
Resolución Reclamada relativas a Gastos de Administración por $108.992.951, Otros
Egresos por $84.139.259, Deducción de la Renta Líquida Imponible por Corrección
Monetaria del Capital Propio por $2.360.501.194; fundamentando que todas estas partidas
cumplen con los requisitos del artículo 31 y procedimiento de cálculo de Capital Propio
según Ley de Impuesto a la Renta, que corresponden a gastos necesarios autorizados por
Directorio, que están debidamente documentados y demostrados fehacientemente ante el
Servicio de Impuestos Internos.
5. Luego explica los fundamentos legales que acreditan el
derecho a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) solicitado, entre los
cuales menciona el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Circular N°65 del año
2001.
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6. En virtud de todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
Resolución reclamada, por encontrarse acreditada la pérdida, el Crédito por Impuesto de
Primera Categoría absorbido por las pérdidas, la solicitud de PPUA y PPM, y que se
declare procedente la devolución total de lo solicitado para el AT 2016.
Que a fojas 53, compareció la letrada doña Andrea Yáñez Otárola, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que mediante Declaración de Impuesto Anual a la
Renta correspondiente al Año Tributario 2016, Folio N°241192846, la contribuyente solicitó
al Servicio de Impuestos Internos la devolución de $27.085.480 de los cuales $24.627.540
correspondía a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por pérdidas, y la diferencia
de $2.457.940 correspondía a Pagos Provisionales Mensuales, haciendo presente,
además, que en dicha oportunidad también se informó una pérdida de $231.615.931.
2. Señala que entre la fecha de declaración y el 20.05.2016, el
Servicio realizó el primer proceso de fiscalización, impugnando la declaración presentada.
No obstante lo anterior, con fecha 27.05.2016, se procedió a la devolución de $718.278,
quedando un saldo pendiente de $26.367.202.
3. Añade que en la misma fecha 20.05.2016 se puso en
conocimiento de la contribuyente las inconsistencias detectadas y, posteriormente, se
emitió Carta aviso N°160100401, de fecha 12.07.2016, para que éste asistiera al Servicio
con fecha 25.08.2016 y acompañara antecedentes para desvirtuar impugnaciones,
detallándose las siguientes inconsistencias:
• Según antecedentes con que cuenta el Servicio, las rentas
generadas por concepto de enajenación de valores acogidos al Impuesto de Primera
Categoría en carácter de único o al régimen establecido en el artículo 18 ter, artículo 107
de la Ley de la Renta, no se encontrarían totalmente declarados según información
registrada en el código (819) de recuadro N°6 (Observación A26).
• Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago
provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) declarado
en el código 747 del formulario 22 (Observación F77).
• Control de riesgos por excesos de devolución originado en la
determinación de la Renta Líquida Imponible (Observación Q03).
• Según antecedentes con que cuenta el Servicio, la deducción por
pagos provisionales declarados en el código (36), excede al monto provisionado durante el
ejercicio comercial, lo que da origen a retención parcial o total de la devolución solicitada
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y/o giro posterior si no corrige el error (Observación V53).
4. Señala que el mandatario del contribuyente, mediante correo
electrónico de fecha 24.08.2016, remitió borradores de algunos antecedentes contables,
consistentes en determinación de la Renta Líquida Imponible, Balance 8 columnas, FUT,
determinación de PPUA, planillas de valores tributarios del artículo 107 LIR, Inventario y
Balance y Planilla con modificaciones propuestas a la contabilidad, antecedentes que
fueron estimados insuficientes para acreditar el derecho a la devolución solicitada,
notificándose la Resolución 430, en la que se deniega parcialmente la devolución
solicitada.
5. Indica que la contribuyente impugnó la citada resolución a
través de una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la que fue resuelta por Res. Ex.
76.368, negándose lugar al citado recurso.
6. Alega, en primer término, la improcedencia del reclamo,
fundada en que no es posible emitir pronunciamiento en sede jurisdiccional por aplicación
de artículo 134 del Código Tributario, debido a que el Servicio en el año 2014 notificó a la
misma reclamante las Liquidaciones 6, 7 y 8, en las cuales se determinaron diferencias de
impuesto único del artículo 21 y Reintegro de artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, atendida la existencia de gastos que no fueron acreditados y/o justificados ante
el Servicio, consistentes precisamente en honorarios pagados a sus Directores y Gerente
General de la empresa durante el año tributario 2013.
7. Agrega, la contribuyente impugnó las citadas liquidaciones
ante este mismo Tribunal, tramitándose la causa RUC 14-9-0002121-7, RIT GR-14-00184-
2014, la cual indica se encuentra pendiente ante la Excma. Corte Suprema por recurso de
casación en el fondo y forma, ROL 27.972-2016, por lo que en tanto esta causa se basa en
hechos de idéntica naturaleza, (improcedencia de devolución de PPUA, falta de
justificación de gastos, honorarios pagados a directores y remuneraciones a Gerente
General) cuya resolución tiene efectos directos en este acto reclamado, no procede que
este Tribunal se pronuncie sobre esas partidas en el presente reclamo.
8. Señala que existe falta de acreditación de los gastos y
deducciones realizados a la Renta Líquida Imponible, atendido que el contribuyente tributa
en primera categoría y está obligado a llevar contabilidad completa para acreditar la Renta
Efectiva, aplicando los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, cumpliendo
especialmente los requisitos de los gastos que dispone el artículo 31 de la misma Ley.
9. En cuanto a los gastos de administración, señala lo siguiente:
a) Remuneraciones pagadas al Gerente General de la sociedad
($6.144.000), señala que el reclamante es una empresa familiar, en que los accionistas son
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los padres y el Directorio está conformado por éstos y sus cuatro hijos, siendo la Gerente
General de la empresa, una de sus hijas, quien también figura como Directora de la misma
empresa. Expresa que no se han acompañado documentos u otra prueba que permita
concluir que la citada Gerente efectivamente prestó servicios a la empresa, cuáles eran sus
funciones, ni tampoco se ha justificado que éstas sean necesarias para generar los
ingresos declarados. Respecto a este punto, cita la jurisprudencia de la causa RUC 14-9-
0002121-7, ROL ICA 86-2015, caratulada Inversiones Bahía Rincones S.A. con DR
Servicio de Impuestos Internos, que acoge la apelación efectuada por la reclamada,
atendida la falta de acreditación fehaciente que este gasto fuere necesario para la
producción de la renta.
b) Comisiones ($7.910.653), asesorías legales inmobiliarias y de
otra índole ($15.603.229) y varios ($1.406.193): señala que antes de la actuación
impugnada respecto de estos ítems no se acompañaron documentos u otros antecedentes
que permitieran concluir cuáles fueron los servicios realizados, ni se ha justificado que
éstos sean necesarios para generar los ingresos declarados.
c) Gastos comunes de terrenos eriazos situados en el Cerro
Manantial ($2.326.110): Indica las mismas razones del caso anterior, agregando que no se
ha acreditado que se trate de un inmueble de propiedad de la sociedad, así como tampoco
que los terrenos tengan alguna vinculación con las rentas obtenidas en el período
respectivo. Indica, además, una de las accionistas y directora y dos directores de la
sociedad, registran como domicilio declarado ante el Servicio, precisamente el de Cerro
Manantial N°9604, Santiago, lo que también permite cuestionar el gasto.
d) Suscripciones del Diario El Mercurio y la Tercera ($274.379) y
gastos por teléfono ($3.369.555): Indica que tampoco respecto de estos gastos se
acompañó respaldos y antecedentes contables necesarios para justificar la procedencia de
los mismos.
e) Contribuciones de bienes raíces ($7.127.408): Expresa las
mismas razones de los gastos anteriores.
f) Honorarios del directorio de la sociedad ($64.831.424): Indica que se
trata de una empresa familiar, en que el Directorio está conformado por los padres y sus
cuatro hijos, agregando que dos de los directores registran ante el Servicio una actividad
que no tiene relación con el giro desarrollado por la reclamante, señalando que si bien los
contribuyentes son libres para pagar las sumas que estimen pertinentes por concepto de
dietas y de sueldos, estos gastos tributariamente deben cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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g) Otros egresos consistentes en pérdidas producidas en la
venta de acciones ($12.634.967) y pérdidas en venta de inversión mantenida en Corredora
de Bolsa Munita y Cruzat ($71.504.292): Respecto de éstas señala que no se ha
acompañado los respaldos y demás documentos contables necesarios para justificar la
procedencia de los citados gastos.
10. Respecto de la deducción a la Renta líquida Imponible por
Corrección Monetaria del Capital Propio ($2.360.501.194), señala que con motivo de las
observaciones existentes en la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por la
contribuyente en el año tributario 2016, el Servicio junto con informar a través de la página
web, a través de Carta Aviso N° 160100401, de fecha 27.07.2016, le solicitó que
acompañara entre otros “Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida”,
comunicación que era necesaria a fin de verificar que la pérdida declarada había sido
correctamente determinada.
11. Agrega que, en respuesta a esa comunicación, la actora – a
través de su mandatario- Sr. Mauricio Ramírez- envía al fiscalizador encargado del caso
José Manuel Veroiza Villa, correo electrónico de fecha 24.08.2016, en el cual adjunta una
serie de antecedentes y propone una modificación al monto descontado por concepto de
corrección monetaria tributaria del capital propio, proponiendo un capital propio de
$27.503.056.088, al que aplicado el ajuste de 5,7%, determina una suma de
$1.567.674.197 a deducir, suma que difiere del monto primitivamente deducido por el
contribuyente en la RLI , el cual ascendía a $2.360.501.194.
12. Expresa que en el reclamo el contribuyente desconoce los
antecedentes presentados en forma previa en sede administrativa, vulnerando con dicha
actuación la Teoría de los Actos Propios, además de no fundamentar la determinación de
la deducción por concepto de corrección monetaria tributaria del capital propio ascendente
a $2.360.501.194.
13. Conforme todo lo anterior, concluye que no se acreditan
suficientemente los gastos y deducciones efectuadas a la Renta Líquida Imponible (RLI) y
no justifica la procedencia de devolución de los Pagos Provisionales de Utilidades
Absorbidas (PPUA), y solicita que se confirme la actuación reclamada, desechando el
reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 48, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 50, escrito de la reclamada, asumiendo representación, el que
se provee a fojas 51.
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A fojas 67, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 69, escrito de la reclamante, renunciando al poder, el que se
provee a fojas 70.
A fojas 72, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 73, se ordena notificación a la reclamante por carta certificada.
A fojas 76, escrito de la reclamada, delegando poder, el que se provee
a fojas 77.
A fojas 80, a sus antecedentes, carta certificada devuelta agregada a
fojas 79.
A fojas 82, se hace efectivo apercibimiento.
A fojas 84, se recibe la causa a prueba.
A fojas 86, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 87, escrito de la reclamada, acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 88.
A fojas 90, escrito de la reclamante, acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 98.
A fojas 95, escrito de la reclamada, interpone recurso de reposición y
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 98.
A fojas 100, escrito de la reclamada, acusando rebeldía, el que se
provee a fojas 101.
A fojas 103, se resuelve derechamente Recurso de Reposición
deducido a fojas 95.
A fojas 105, escrito de la reclamada, ratificando lista de testigos, el que
se provee a fojas 106.
A fojas 108, Oficio N°102-2018.
A fojas 109, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 110, escrito de la reclamante, reiterando medios de prueba, el
que se provee a fojas 111.
A fojas 113, Certificado Ministro de Fe.
A fojas 114 a 121, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 122, Acta de Continuación de Audiencia de Prueba
Testimonial.
A fojas 124, escrito de la reclamante, solicitando se oficie, el que se
provee a fojas 204.
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A fojas 161, escrito de la reclamada, acompañando documentos con
citación, el que se provee a fojas 204.
A fojas 206, Certificación Custodia N°60-2018.
A fojas 207, Certificación Custodia N°61-2018.
A fojas 208, Oficio N°192-2018.
A fojas 209, Oficio N°193-2018.
A fojas 212, escrito de la reclamante, solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 222.
A fojas 220, escrito de la reclamada, haciendo uso de citación, el que
se provee a fojas 222.
A fojas 230, a sus antecedentes, respuesta a Oficio N°193-2018,
agregada a fojas 224 a 229.
A fojas 232, Certificación Custodia N°65-1/2018.
A fojas 233, Certificación Custodia N°65-2/2018.
A fojas 241, a sus antecedentes, compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 243, escrito de la reclamante, solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 247.
A fojas 249, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 11 a 12 vuelta, copia Resolución Ex. SII N°430/27.04.2017; a
fojas 13 a 14, Notificación Resolución Ex N°430/27.04.2017; a fojas 15, copia Solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora; a fojas 16 a 25, copia Reposición Administrativa
Voluntaria; a fojas 26 a 28 vuelta, copia Resolución Ex. N°76368/26.07.2017; a fojas 29 a
30, Mandato Judicial; a fojas 31 a 32, Certificado de Título de Abogado; a fojas 33 a 43,
copia Reducción a Escritura Pública Acta Primera Sesión Directorio Inversiones Bahía
Rincones S.A.; a fojas 44, fotocopia Cédula de Identidad de don Félix Bacigalupo Vicuña; a
fojas 45, fotocopia Cédula de Identidad de don Ramón Dreyse Dañoeitia; a fojas 46,
fotocopia Cédula de Identidad de doña Daniela Pons Letelier; a fojas 47, fotocopia Rol
Único Tributario; a fojas 75, comprobante de notificación; a fojas 79, carta certificada
devuelta; a fojas 92, fotocopia cédula Ramón Dreyse Dañobeitía; a fojas 92, fotocopia
Cédula de Identidad de don Ramón Dreyse Dañobeitia; a fojas 93, fotocopia Cédula de
Identidad de don Martín Everard Michelucci; a fojas 94, Certificados de Título de Abogado;
a fojas 125-127, Duodécima Junta Ordinaria de Accionistas Inversiones Bahía Rincones
S.A.; a fojas 128-129, fotocopia Capital Propio declarado 01.01.2016; a fojas 130-131,
Formulario 22, Folio N°241192846 AT 2016, Inversiones Bahía Rincones; a fojas 132,
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Balance General al 31.12.2015; a fojas 133-135, Contrato de Trabajo de 01.05.2009 a
nombre de Paulina Bacigalupo Izquierdo; a fojas 136-159, Liquidación de Remuneraciones
Paulina Bacigalupo Izquierdo; a fojas 160, Identificación del Ítem, Custodia N°60-2018; a
fojas 163, Certificado de Matrimonio entre Félix Bacigalupo Vicuña y Paulina Izquierdo de
la Sotta; a fojas 164-167, 4 Certificados de Nacimiento de Félix, Nicolás, Macarena y
Paulina, todos Bacigalupo Izquierdo; a fojas 168, Certificado de Inicio de Actividades
23.10.2018 Inversiones Bahía Rincones SAC; a fojas 169, Certificado N°23 de fecha
23.10.2018 Inicio de Actividades Nicolás Bacigalupo Izquierdo; a fojas 170, Certificado
N°24 de fecha 23.10.2018 Inicio de Actividades y domicilio de Félix Bacigalupo Izquierdo; a
fojas 171, Extracto Publicación Diario Oficial Constitución de Sociedad Inversiones Bahía
Rincones S.A. de fecha 21.12.1987; a fojas 172, Extracto de Publicación Diario Oficial
Aumento de Capital y División de Sociedad Inversiones Bahía Rincones S.A. de fecha
09.10.2015; a fojas 173, Formulario 22 Año Tributario 2016 Inversiones Bahía Rincones
S.A.; a fojas 174, copia de Balance de Inversiones Bahía Rincones S.A. al 31.12.2015; a
fojas 175, Carta Operación Renta N°160100401 de fecha 13.07.2016 AT 2016; a fojas 176-
180, Copia Liquidaciones N°6 a N°8 de fecha 29.08.2014 y respectiva notificación; a fojas
181-194, Copia Reclamo tributario de fecha 22.01.2015 presentado por Inversiones Bahía
Rincones S.A. y resolución; a fojas 195-196 vuelta, Sentencia de fecha 04.04.2016 de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso causa ROL 86-2015 revocando Fallo de
primera instancia; a fojas 197-202, Sentencia de fecha 06.11.2017 de la Excelentísima
Corte Suprema 27.972-2016 que rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto por
Sociedad Bahía Rincones S.A.; a fojas 203, Identificación del Ítem, Custodia N°61-2018; a
fojas 210, Comprobante de Notificación; a fojas 211, Comprobante de Notificación; a fojas
213-219 vuelta, Fallo Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso causa RUC 14-9-
0002121-7, RIT GR-14-0184-2014 de fecha 17.11.2015; a fojas 224 a 226, respuesta
Oficio N°193-2018 Conservador de Bienes Raíces de Santiago; a fojas 227, respuesta
Oficio N°522 192-2018 de fecha 30.11.2018; a fojas 228, Identificación del Ítem, Custodia
N°65-1/2018; a fojas 229, Identificación del Ítem, Custodia N°65-2/2018; a fojas 234-240,
Oficio 2936-2018 de fecha 17.12.2018 Devuelve Expediente.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 53, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 53, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2016, Folio 241192846 de fecha
04.05.2016, declarando una Pérdida de $231.615.931, en virtud de la cual efectuó
Solicitud de Devolución de $27.085.480, que considera Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas por Pérdidas (PPUA) por un monto de $24.627.540 y Pagos
Provisionales Mensuales (PPM) por un monto de $2.457.940.
c) Que con fecha 27.05.2016, el Servicio autorizó devolución
parcial por un monto reajustado de $718.278, quedando pendiente de devolución la
cantidad de $26.367.202 de la mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta
Folio 241192846 Año Tributario 2016.
d) Que mediante Carta Aviso N°160100401 de fecha
13.07.2016, la autoridad tributaria requirió a la contribuyente antecedentes para
acreditar la procedencia de la pérdida declarada desde su origen, solicitándole, entre otros,
los siguientes antecedentes: Balance Tributario de 8 columnas, Estado de Resultados y
Libro FUT.
e) Que con fecha 24.08.2016, la contribuyente aportó al
órgano fiscalizador la siguiente documentación: Determinación de la Renta Líquida
Imponible, Listado de acciones beneficiadas con el beneficio del artículo 107 de la Ley de
Impuesto a la Renta, Registro FUT, Balance de 8 columnas, Libro de Inventario y
Balances, Libro Mayor, Libro Diario, Determinación del Capital Propio Tributario y su
corrección monetaria.
f) Que con fecha 27.04.2017, la autoridad tributaria emitió la
Resolución Denegatoria N°430, dentro del plazo de prescripción, indicando que en los
documentos aportados con fecha 30.06.2014, no se habían acompañado antecedentes
suficientes para respaldar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2016, señalando que no se acreditó
fehacientemente que los ítems de gastos por Gastos de Administración $108.992.951,
Otros Gastos $84.139.259 y Corrección Monetaria $2.360.501.194, fueran necesarios
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para producir la renta, no existiendo, además, saldos de pagos provisionales por utilidades
absorbidas a devolver.
g) Que con fecha 22.05.2017 la reclamante interpuso solicitud
de Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 26.07.2017, a través de Resolución Ex. N°76.368,
negándole lugar la solicitud de dejar sin efecto la Resolución Ex. N°430.
h) Que, ante este mismo Tribunal, se tramitaron en
Procedimiento General de Reclamación Tributario, los autos RUC: 14-9-0002121-7, RIT
GR-14-00184-2014, caratulada “INVERSIONES BAHÍA RINCONES S.A. con SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS V DR VALPARAISO”, relativa a los impuestos generados
en el año tributario 2013 a la misma contribuyente de estos autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
84, 103 y 240, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales; b)
Procedencia de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de la actuación
reclamada; c) Procedencia de la deducción efectuada a la Determinación de la Renta Líquida
Imponible por Corrección Monetaria del Capital Propio.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que los incisos 1° y 2° del artículo 21 del Código Tributario
establecen que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
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del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3,
4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo
de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de
mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del
flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
8. Que, por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece
que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de
bienes no destinados al giro del negocio o empresa … (...)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
9. Que fundándose las objeciones y observaciones formuladas a
fojas 220, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que
se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a
éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del
Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución
del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
10. Que, la reclamada alega la improcedencia del reclamo,
porque no resulta posible emitir un pronunciamiento en sede jurisdiccional, por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 134 del Código Tributario, atendido que en la causa RUC 14-
9-0002121-7, RIT GR-14-00184-2014, incoada entre las mismas partes y tramitada ante
este mismo Tribunal, se discute la procedencia o improcedencia de los gastos de
honorarios pagados a los directores de la sociedad y a la gerente general de la empresa
reclamante, todo referido al año tributario 2013.
11. Que, conforme consta en copia de los fallos de primera y
segunda instancia y el de casación, acompañados a estos autos a fojas 195-202 y 213-219
vta., la presenta causa se encuentra resuelta y se refiere a impuestos generados en el año
tributario 2013.
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12. Que, a juicio de esta sentenciadora en el presente caso no
concurren los supuestos para aplicar lo dispuesto en el referido artículo 134 del Código
Tributario, por cuanto ambos reclamos dicen relación con años tributarios diversos y, por
tanto, se refieren a hechos gravados también diversos, razón por la cual no resulta
procedente acoger esta alegación de la reclamada.
VI. EN CUANTO AL FONDO
13. Que conforme la resolución de fojas 84 y 103, la presente
controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los costos y/o gastos relativos
a las operaciones de autos y de la deducción por Corrección Monetaria efectuada por el
contribuyente a la Determinación de la Renta Líquida Imponible y, consecuentemente, a
determinar la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (PPUA) y Pago Provisional Mensual (PPM).
14. Que, conforme a ello, en primer término, es preciso señalar
que conforme la Ley de la Renta los gastos susceptibles de disminuir la renta líquida
imponible, determinada conforme los artículos 29 al 33 de la misma Ley, deben siempre
acreditarse fehacientemente en los términos establecidos en el inciso primero del artículo
31 del mismo cuerpo legal.
15. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación, en primer lugar, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda y
correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no
sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal,
el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado
y su motivación1, es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada
ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su
expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es
“la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”2.
16. Que conforme lo anterior, lo ya establecido en el precedente
tercer considerando y de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, aparece que el
presente litigio se ha circunscrito, en primer término, a la acreditación fehaciente de los
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
2 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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Gastos de Administración, Otros Egresos y Procedencia de la deducción efectuada a la
Determinación de la Renta Líquida Imponible por Corrección Monetaria del Capital Propio,
carga que recae sobre la contribuyente, conforme lo dispone el artículo 21 del Código
Tributario, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las imputaciones y Resolución
cuestionada.
17. Que, del análisis y revisión de las pruebas acompañadas al
proceso, fundamentalmente, los documentos de fojas 11-28 vta., 33-47, 125-159, Custodia
60-2018 de fojas 160, 163-202, Custodia 61-2018 de fojas 203, 213-219, 224-227, Custodia
65-1/2018 de fojas 228, Custodia 65-2/2018 de fojas 229 y testimonial de fojas 114-123,
emanan las conclusiones que se detallan a continuación.
Gastos de Administración $108.992.951
18. Que el monto cuestionado por Gastos de Administración,
ascendente a $108.992.951 se compone de los siguientes ítems:
Remuneraciones Gerente General $6.144.000
Comisiones por venta de Acciones $7.910.653
Asesorías $15.603.229
Gastos Comunes $2.326.110
Suscripción Diarios $274.379
Contribuciones Bienes Raíces $7.127.408
Teléfono y Correo $3.369.555
Honorarios Directorio $64.831.424
Varios $1.406.193
19. Que al acto impugnado se funda en la no acreditación de la
necesariedad de tales desembolsos y de su vinculación con la generación de las rentas
materia del respectivo año tributario, tal como lo exige el artículo 31 de Ley de Impuesto a
la Renta.
20. Que en cuanto al Gasto en “Remuneraciones” por un monto
de $6.144.000, conforme a los documentos acompañados a fojas 133-159, éste
corresponde a un sueldo mensual base de $400.000, más otros beneficios asociados, que
alcanzan un monto total mensual de $512.000, pagados a la Gerente General, doña
Paulina Bacigalupo Izquierdo, Ingeniera Comercial, hija de los dos únicos socios de la
reclamante, y dicho desembolso tiene su fuente en el contrato de trabajo, que la sociedad
suscribió con doña Paulina Bacigalupo Izquierdo, siendo, en consecuencia, para la
sociedad, un gasto obligatorio.
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21. Que, no obstante lo anterior, la necesariedad de este gasto y
su vinculación con la generación del ingreso del respectivo año tributario, no se acredita
con ninguno de los documentos y pruebas que se acompañan al proceso, dado que de
éstos no se evidencia en forma cierta y fehaciente, cuáles son las gestiones realizadas por
la Gerente General de la sociedad y su vinculación con la generación de ingresos de la
sociedad, considerando el giro y actividades realizadas por la misma.
22. Que al respecto es relevante tener presente que tal como
consta en los documentos de fojas 195-202 y 213-219 vta., este gasto también fue
efectuado por la reclamante en el año tributario 2013, y objetado por el Servicio a través de
las respectivas liquidaciones, las que fueron impugnadas ante este mismo Tribunal. A su
vez, la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 04.04.2016, resolviendo el
recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, ROL Tributario y
Aduanero N°86-2015, indicó que para ese periodo (AT 2013) no se acreditó qué función
concreta desempeñaba en la sociedad, verbi gracia, qué estructura funcionaria y
administrativa tenía o existía bajo su responsabilidad, no demostrándose fehacientemente
que los gastos relativos a las remuneraciones de la Gerente General doña Paulina
Bacigalupo, fueran necesarios para producir la respectiva renta.
23. Que, en definitiva, no habiéndose acreditado en este proceso,
cuáles son las gestiones realizadas por la Gerente General, tanto a nivel personal como en
trabajo en conjunto con el directorio; ni habiéndose acreditado la vinculación de ésta con la
generación de las rentas respectivas del año tributario (AT 2016) materia de este reclamo,
no es procedente deducir de la Renta Líquida Imponible este gasto, debido a que no
consta en forma fehaciente la “necesariedad” del mismo ni su vinculación con los ingresos
de la sociedad.
24. Que, respecto al ítem “Comisiones por venta de acciones”,
por un monto de $7.910.653, se aporta un detalle de movimiento de Mayor a Nivel de
auxiliar, entre 01.01.2015 y el 31.12.2015, comprobante único de contabilización y
Facturas de Banchile Inversiones, todos estos documentos en fotocopia, indicando,
además, que el respaldo de estas partidas se encuentran en poder del fiscalizador, no
siendo éstas pruebas suficientes para acreditar en forma fehaciente que ese gasto era
necesario y cuál es su vinculación con los ingresos de la sociedad.
25. Que en cuanto a las “Asesorías” registradas por un monto de
$15.603.229, se aporta un detalle de movimiento de Mayor a Nivel de auxiliar, entre
01.01.2015 y el 31.12.2015, registrando una serie de pagos, los que corresponderían a
asesorías legales e inmobiliarias, sin indicar el detalle o motivo por el cual se requirió dicho
servicio y tampoco adjuntando algún informe profesional y/o contrato, que den cuenta de
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cada servicio que se habría prestado, por lo que no se demuestra que estas asesorías
hayan sido un gasto necesario ni su vinculación con los ingresos de la sociedad.
26. Que respecto al ítem de “gastos comunes” por $2.326.110, se
aporta un detalle de movimiento de Mayor a Nivel de auxiliar, entre 01.01.2015 y el
31.12.2015, apareciendo sólo un comprobante de depósito de fecha 27.03.2015, por un
monto de $1.131.065, junto con un documento impreso de Comunidad Copropietarios Club
del Golf Lomas de la Dehesa de fecha 13.03.2015. A su vez, de la revisión de los
antecedentes aportados, también consta otro respaldo de gastos comunes, por un monto
de 48 UF con un comprobante de depósito por un monto de $1.194.045. No obstante lo
anterior, la reclamante no informa en qué calidad utiliza este inmueble, ni prueba el
porcentaje de copropiedad o participación en estos gastos, no acreditándose la
necesariedad del gasto ni su vinculación con los ingresos de la sociedad.
27. Que en cuanto al ítem de gastos relativo a la “suscripción de
diarios” por $274.379, aporta un detalle de movimiento de Mayor a Nivel de auxiliar, entre
01.01.2015 y el 31.12.2015, dentro del que aparecen facturas a nombre de la reclamante,
por suscripciones al Diario La Tercera, Revista Paula y Diario El Mercurio, este último,
asignado a Don Félix Bacigalupo Vicuña, con distribución a una dirección distinta a la de la
sociedad reclamante; antecedentes no suficientes para justificar la necesariedad del
referido desembolso ni su vinculación con los ingresos de la sociedad.
28. Que respecto de las “Contribuciones de Bienes Raíces” por
un monto de $7.127.408, aporta un detalle de movimiento de Mayor a Nivel de auxiliar,
entre 01.01.2015 y el 31.12.2015, dentro del que aparecen comprobantes de pago de
contribuciones a nombre de “Inv. y Ases. Los Cebros Ltda” con domicilio en Cerro
Manantial 9615, 9619, 9625 y 9633, por los Roles 3621-065, 3621-066, 3621-067 y 3621-
068, respectivamente, no advirtiéndose algún pago relacionado con la reclamante, ni
acreditándose que tales inmuebles sean de su propiedad, o que reúna los requisitos para
hacer uso de este gasto, por lo que tampoco se encuentra acreditado que los gastos de
esta partida cumplan con los específicos requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
29. Que en cuanto a los “Gastos telefónicos” por un monto de
$3.369.555, se aporta un detalle de movimiento de Mayor a Nivel de auxiliar, entre
01.01.2015 y el 31.12.2015, dentro de los cuales se observan facturas mensuales por
servicios de telefonía celular de la compañía Movistar y Entel emitidas a la empresa
Inversiones y Asesorías Los Cedros Ltda. (mismo RUT, pero antigua Razón Social de
Inversiones Bahía Rincones S.A.) y facturas mensuales de la compañía Movistar y Entel
emitidas a Inversiones Bahía Rincones S.A.; no siendo éstos escasos antecedentes
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suficientes para acreditar la necesariedad de todas las líneas de telefonía celular
contratadas y su vinculación con los ingresos de la sociedad.
30. Que respecto de los “Honorarios de Directorio” por
$64.831.424, se aporta un detalle de movimiento de Mayor a Nivel de auxiliar, entre
01.01.2015 y el 31.12.2015, y una copia simple de la Duodécima Junta Ordinaria de
Accionistas de la reclamada, de fecha 22.04.2016, rolada a fojas 125-127, en la cual se
acuerda una remuneración mensual para cada Director de $933.333 brutos.
31. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley
18.046, en las sociedades anónimas los estatutos deberán determinar si los directores
serán o no remunerados por sus funciones y, en caso de serlo, la cuantía de las
remuneraciones será fijada anualmente por la junta ordinaria de accionistas.
32. Que, del análisis y lectura de los documentos de fojas 33-43 y
224-226, únicos instrumentos aportados en este proceso respecto de los estatutos sociales
de la reclamante, queda en evidencia que no se ha acreditado que, efectivamente, tal
como lo exige el citado artículo 33 de la Ley 18.046, en los estatutos sociales de la actora
se haya determinado remunerar a los Directores de la sociedad reclamante, por lo que los
desembolsos efectuados por este concepto no cumplirían con el requisito de ser
obligatorios y necesarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
33. Que respecto al ítem de “gastos varios” por un monto de
$1.406.193, se aporta un detalle de movimiento de Mayor a Nivel de auxiliar, entre
01.01.2015 y el 31.12.2015, dentro de los cuales, se pueden observar gastos por TV cable,
gastos telefónicos (mal clasificados), gastos notariales, estacionamientos y gastos de
diversa índole, los que no se encuentran rendidos por alguna persona que haya realizado
las diligencias, no evidenciándose en forma fehaciente la obligatoriedad y necesariedad de
éstos, ni su relación con los ingresos de la sociedad.
Otros Egresos $84.139.259.
34. Que, en lo relativo al ítem “Otros Egresos”, es preciso
considerar que éstos corresponden a los siguientes componentes: Pérdida en Venta de
Acciones por $12.634.967 y Pérdida en Venta de Inversión de Munita y Cruzat por
$71.504.292.
35. Que la información presentada sólo corresponde a registros
contables, sin desplegar las necesarias y obligatorias probanzas y documentación de
respaldo que permitan a esta Sentenciadora llegar a la convicción, que dichos egresos
fueron necesarios para producir la renta de la sociedad reclamante, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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36. Que tal como lo indica la Resolución que resuelve la
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), rolante a fojas 26-28 vta., respecto de esta
partida solo se acompaña movimientos de Mayor a nivel de Auxiliar y copias de Estados de
cuenta de inversiones de la reclamante, emitidos por “MCC Securities INC”, documentos
que resultan insuficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos que deben
cumplir los gastos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, fundamentalmente, la necesariedad del referido gasto.
Corrección Monetaria $2.360.501.194.
37. Que, en cuanto a la corrección monetaria, la reclamante en
su detalle de Renta Líquida Imponible al 31.12.2015 indica la cantidad de $2.360.501.194.
38. Que, al respecto, no existe detalle que explique la forma en
que arribó a dicho monto, ni el debido sustento en su contabilidad o en documentación
anexa.
39. Que, además, de la revisión de la documentación
acompañada a estos autos en la Custodia 65-1/2018, de fojas 228, consta una copia
simple del Formulario 22 correspondiente al AT 2015, en el que se consigna un Capital
Propio Tributario positivo (Código 645) por un monto de $60.572.980.100, al que una vez
aplicado el factor de actualización del año tributario 2016, correspondiente a un 3,9%,
arroja una corrección monetaria de un monto diverso al indicado en el detalle de Renta
Líquida Imponible antes referido. No obstante ello, atendido que el referido Formulario 22
es una simple copia, no existe certeza que ésta sea la declaración oficial o definitiva para
ese período.
40. Que, por otra parte, de la revisión de los documentos de la
Custodia 61-2018 de fojas 203, consta que la misma reclamante proporciona, a través de
correo electrónico, de fecha 24.08.2016, una serie de documentación, en la cual se incluye
una propuesta de Capital Propio por un monto de $27.503.056.088, al cual le aplica el
factor de corrección monetaria 5,7% (correspondiente a la corrección monetaria del AT
2015), arrojando la cantidad de $1.567.674.197, monto distinto a lo declarado
originalmente por la reclamante en su declaración anual ascendente a $2.360.501.194, por
lo que el Servicio, rebaja del cálculo original la cantidad de $792.826.997.
41. Que, finalmente, no habiéndose proporcionado la información
contable respecto del año comercial 2014 (AT 2015) y los cálculos de dicho período, de
Renta Líquida Imponible y Capital Propio Tributario, tampoco resulta procedente ni posible
revisar y validad dichos montos, para verificar la Corrección Monetaria que se aplicó para el
AT 2016, por lo cual no es posible acoger el reclamo tampoco en este punto.
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42. Que, en definitiva, en el mecanismo de la Determinación de la
Renta Líquida Imponible, conforme los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, una
primera operación que debe efectuarse es la de incorporar todos los Ingresos Brutos de
la empresa, es decir, la riqueza que fluye desde afuera y que entra pasando a formar parte
del patrimonio de una persona,3 los que, en definitiva, están constituidos por todos los
ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades de la contribuyente
comprendidos en la Primera Categoría, excepto aquellos que no constituyan renta
conforme el artículo 17 de la misma Ley y los ingresos exentos del referido impuesto de
primera categoría.
43. Que, una segunda operación, conforme la mecánica de la
Determinación de la Renta Líquida Imponible, es que al resultado anterior (Ingresos
Brutos), debe deducirse el Costo Directo de los bienes y servicios que se requieran para
obtener la renta, arrojando como resultado la “Renta Bruta”.
44. Que, como tercera operación, a dicha “Renta Bruta”, se
deben deducir todos los Gastos que fueron necesarios para producir dicha Renta Bruta,
salvo aquellos que ya han sido rebajados como Costo, gastos que deben cumplir con los
específicos requisitos que se detallan en los respectivos numerales del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, pero también satisfacer las siguientes exigencias generales
que requiere el primer inciso de la citada disposición: a) Obligatorios; b) Necesarios, es
decir, indispensables e inevitables para producir la renta; c) Monto; d) Pagados o
adeudados, al término del ejercicio; e) Correspondan al ejercicio, en que se está
determinando la renta; f) Acreditación fehaciente, probándose la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto del gasto con los medios probatorios de que disponga; g) No se
encuentren rebajados como costo directo, de los bienes o servicios a producir; h) Gasto
efectivo, ya sea pagado o adeudado al término del ejercicio; i) Relacionados directamente
con el Giro del negocio o actividad que desarrolle el contribuyente.
45. Que conforme lo ha definido, acertadamente, la autoridad
tributaria, el concepto de gasto es el sacrificio económico que, sin tener el carácter de
costo, dice relación con el funcionamiento y desarrollo de la empresa como una unidad
productiva destinada a producir una renta (Of. 216/1999, 2566/2000 y 1118/2004), criterio
que se ve reflejado claramente en la misma norma del artículo 31 de la Ley de la Renta al
excluir de dicho concepto todos aquellos gastos que no tengan como finalidad o destino la
generación de ingresos tributables conforme el giro o actividad de la empresa.
3 ORTIZ FUENTEALBA, Luis. Mecanismo de Determinación Renta Líquida Imponible. Revista de Estudios Tributarios. N°11/2014. Centro de
Estudios Tributarios. Fac. Econ. y Negocios. Univ. De Chile. Dic 2014. p. 65.
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46. Que lo anterior se traduce en que forzosamente para deducir
de la renta líquida imponible los gastos incurridos por el contribuyente, deben concurrir los
requisitos antes detallados, debiendo, asimismo, existir y probarse el vínculo entre la renta,
que se obtiene en el ejercicio o que se pretendía obtener, y el inevitable y obligatorio
sacrificio económico para conseguirla.
47. Que, sin perjuicio de lo ya analizado y a mayor
abundamiento, conforme a lo señalado en el precedente considerando tercero y el
documento acompañado a fojas 163-168, es preciso, además, tener presente que la
empresa reclamante es una sociedad de carácter familiar que tiene como giro la actividad
de sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios. Lo anterior se ve confirmado
por las declaraciones testimoniales prestadas a fojas 114-118 vta., en las cuales los
testigos deponen que la sociedad tiene inversiones en sociedades anónimas abiertas, en
fondos mutuos e inversiones permanentes en otras sociedades.
48. Que, de acuerdo a Balance de la empresa reclamante, de
fecha 31.12.2015, acompañado a fojas 174 y a documentos de Custodia 65-1/2018 de
fojas 228, se observan ingresos por un total de $2.320.412.812, de los cuales el más
importante es Inversiones en Empresas Relacionadas por un monto de $1.844.349.209,
luego, Otros Ingresos Fuera de Explotación por $348.395.239.
49. Que, a su vez, en la determinación de la RLI, se visualiza la
deducción de la partida $1.844.349.209, correspondiente a Inversión en empresas
relacionadas, por lo que se infiere que son Rentas Exentas, a su vez, se refuerza con el
agregado en la misma RLI por un monto de $710.225.508 de la cuenta Pérdida financiera
inversión empresa relacionada; los cuales no son ingresos tributables con impuesto de
primera categoría.
50. Que, conforme a los mismos antecedentes acompañados a
estos autos, la reclamante se encuentra no solo en un contexto de inexistencia de ingresos
tributables o rentas afectas al impuesto de primera categoría, sino que también de
inexistencia de una efectiva actividad productiva destinada a producir la renta, debido a
que se trata de una sociedad que obtiene solo rentas pasivas, lo que aparece del examen
de los documentos correspondientes a la Custodia 20-2018, 61-2018, 65-1/2018 y 65-
2/2018, de fojas 160, 203, 228 y 229, respectivamente, como de los antecedentes de fojas
130-132 y 173-180.
51. Que conforme a los mismos antecedentes antes señalados, y
de acuerdo a lo desarrollado en las consideraciones precedentes, respecto de las partidas
correspondientes a “Gastos de Administración”, “Otros egresos” y “Corrección Monetaria
del Capital Propio”, que se han pretendido deducir de la Renta Líquida del Ejercicio, no se
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ha acreditado en forma fehaciente que estas partidas de algún modo han tenido como
finalidad o destino la generación de ingresos tributables o rentas afectas al impuesto de
primera categoría, como tampoco se ha indicado ni acreditado que éstos desembolsos
sean “estrictamente necesarios” para producir la renta, sobre todo considerando el giro de
la actora que deriva básicamente de la generación de rentas pasivas.
52. Que conforme a lo anterior aparece que efectivamente las
partidas de Gastos materia de este proceso no han tenido como finalidad ni destino la
generación de ingresos tributables o rentas afectas al impuesto de primera categoría, no
acreditándose, además, su relación “directa” con los ingresos ni que aquellos fueran
“estrictamente necesarios” para producir la renta.
53. Que como consecuencia de todo lo anterior, aparece en
autos que no se han verificado las exigencias del citado artículo 31 de la Ley de la Renta y,
en consecuencia, tampoco se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales de la
devolución solicitada.
54. Que conforme lo razonado precedentemente, es forzoso
concluir que el presente reclamo debe ser rechazado, lo que así se resolverá.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
55. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°
20.322, artículos 6°, letra B) Nº 6°, 123 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000727-2
RIT : GR-14-00064-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-03-06T12:45:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.