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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00084-2017 · 27 de noviembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00084-2017
RUC
17-9-0000925-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 PIZARRO CORTEZ DAVID MARCELO RUT N° 13.653.592-7 Valparaíso, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Ricardo Antonio Hott Fuica, abogado, RUT N° 9.820.439-3, domiciliado en San Antonio N°486 oficina 54 piso 5, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, en representación de don DAVID MARCELO PIZARRO CORTEZ, jugador de fútbol profesional, RUT N° 13.653.592-7, domiciliado en Boyaca N°1929, comuna de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que deduce su acción en contra de la Liquidación N°405301000089, de fecha 15.05.2017, relacionada con cobro de Impuesto Global Complementario, por la no acreditación ni justificación de inversiones efectuadas, gastos y/o desembolsos actualizados, considerándolos como ingresos del artículo 42 N°2 o retiros, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $145.724.275. 2. Señala que el reclamante tiene la calidad de jugador de fútbol profesional, habiendo declarado en su formulario 22 del AT 2014 los honorarios percibidos por su participación en dos partidos de fútbol de la selección nacional en virtud del torneo de clasificatorias para el Mundial de Fútbol Brasil 2014, incluyendo en la mencionada declaración, rentas menores de capitales mobiliarios, y solicitando una devolución de impuestos de $2.006.926, siendo esta devolución retenida en su totalidad. 3. Menciona que, con posterioridad, el SII emite Carta Operación Renta, para luego practicar Citación N°14450788, señalando al efecto que existiría una diversidad de fechas asociadas a la Citación que confundió al reclamante, por lo que al momento en que acudió a su contador para dar respuesta a la Citación, ya los plazos habían vencido. 4. Afirma que no habría tomado conocimiento de la citación oportunamente, y que la mayoría de la documentación solicitada en la misma no es procedente, ya que en el año 2013 tenía domicilio y residencia en Italia, y realizó inversiones en Chile con recursos de su actividad de jugador de fútbol profesional por el Club ACF Fiorentina, habiendo pagado los tributos en ese país. 5. Reitera que en el año 2013 tenía domicilio y residencia en Italia, no siendo contribuyente de nuestro país, señalando que jugó dos partidos en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43bcd3ff-ccf9-404b-ac76-331db7bdc584 Timbre Electrónico 2 clasificatorias para el mundial de Brasil, siendo la responsable de retener y enterar los tributos la Asociación Nacional de Fútbol profesional (ANFP), obligación que entiende que se cumplió, según consta en Formulario 1879, en que se consignan retenciones en los meses de septiembre y noviembre de 2013 por la suma de $2.933.534, a nombre del reclamante, con tasa de 10%. Respecto de este punto agrega que la citada retención sería inferior a la que procedía conforme a lo dispuesto en el artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone una retención de 35%, atendido que se trata de un jugador de fútbol profesional que tenía domicilio y residencia en Italia en la época de la prestación y pago de los servicios. 6. Agrega que su declaración a la Renta tendría un error al incluir como afectos a impuesto Global Complementario los honorarios pagados por los dos partidos jugados en las clasificatorias más los intereses, debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estas rentas de fuente chilena percibidas por una persona natural sin residencia ni domicilio en Chile, debían tributar con impuesto adicional con tasa de 35% menos las retenciones, error que espera poder corregir oportunamente. 7. Indica que, en cuanto a las inversiones, el reclamante desde el año 1998 hasta el año 2015 jugó en distintos equipos de fútbol profesional, y en el año 2013 en el Club AFC Fiorentina, situación que indica se puede acreditar con la información obtenida de la página web de la Enciclopedia virtual Wikipedia, en el contrato de trabajo suscrito con dicha institución y demás información oficial de dicho Club que señala adjuntará en la etapa probatoria de esta causa. 8. Agrega que su domicilio estaba en Italia, ya que se constituye legalmente el domicilio en el lugar en el que se tiene el asiento principal de los negocios o bien donde se ejerce la profesión u oficio. Señalando al efecto que el reclamante solo habría ingresado un par de veces a Chile durante el 2013, por vacaciones y para jugar los partidos de fútbol por la selección, no permaneciendo más de un mes en cada oportunidad. 9. Explica que el reclamante realizó inversiones en nuestro país ya que tenía decidido volver a Chile para terminar sus días de jugador profesional de fútbol en los “equipos de sus amores”, Wanderers y Universidad de Chile, refiriéndose a continuación a la trayectoria del jugador desde el año 1996 hasta la fecha, destacando que desde el año 1999 al 2015 estableció residencia y domicilio en Roma, comprando una vivienda y estudiando sus hijos en esa ciudad. 10. En cuanto a la acreditación de origen de fondos, señala que su remuneración mensual en el equipo de futbol italiano era de 80.000 euros mensuales, equivalentes a $51.162.400, percibiendo entre enero a junio la suma de $302.436.800, suma que permite justificar las inversiones cuestionadas ascendentes a $145.724.275. Respecto a la disponibilidad de los recursos, señala que ingresaron al país a través de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43bcd3ff-ccf9-404b-ac76-331db7bdc584 Timbre Electrónico 3 canales formales - Banco Santander y sus filiales-, cumpliendo la normativa financiera, de cambios y tributaria. 11. Conforme lo expuesto, solicita acoger el reclamo y dejar sin efecto la Liquidación. Que a fojas 30 y siguientes compareció la letrada doña Andrea Yáñez Otárola, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que con fecha 30.04.2014 el contribuyente David Marcelo Pizarro Cortez, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, mediante Formulario 22 folio N°235186124, correspondiente al año tributario 2014, declarando haber obtenido rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de la Renta por la suma de $21.996.380 y rentas de capitales mobiliarios por $227.707, totalizando una base imponible de Impuesto Global Complementario de $22.224.087, solicitando una devolución ascendente a $2.006.926. 2. Agrega que efectuado el primer proceso de fiscalización en el cual se comparó lo declarado por el contribuyente con la información presentada por terceros y la información contenida en las bases de datos del Servicio, se determinaron inconsistencias debido a que la inversión realizada en el año 2013 no guardaba relación con las rentas declaradas, como también inconsistencia en el monto informado como retenciones por rentas provenientes de honorarios, las que se pusieron en conocimiento de la contribuyente con fecha 22.05.2014, a través de la página web del Servicio dentro de la información relativa a la información tributaria del respectivo contribuyente. 3. Señala que con fecha 02.10.2014, el Servicio de Impuestos Internos remitió la Carta N° 340201454 al contribuyente y también agregó información tributaria en la página web, indicándosele en la carta aviso que las inversiones realizadas en el año 2013 no guardan relación con las rentas declaradas, invitando al contribuyente a acercarse a las oficinas del Servicio para aclarar las inconsistencias detectadas. 4. Indica que, posteriormente, con fecha 09.11.2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, se le notificó por carta certificada la Citación N°144502788, a fin de que el contribuyente dentro de plazo de un mes, acreditara el origen de los fondos con que efectuó inversiones que no guardan relación con sus ingresos, las que consistían en inversión en Fondos Mutuos, realizadas en Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos, y compra de dólares, ambas realizadas en el ejercicio comercial 2013. 5. Expresa que el contribuyente no dio respuesta a la citación, razón por la cual la reclamada emitió la Liquidación materia del presente reclamo, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43bcd3ff-ccf9-404b-ac76-331db7bdc584 Timbre Electrónico 4 concepto de Impuesto Global Complementario. 6. Respecto de la Liquidación impugnada señala que la emisión de ésta tiene su origen precisamente en la información aportada por el contribuyente y su agente retenedor, quién no concurrió a aclarar las inconsistencias ante el Servicio de Impuestos Internos, pese a haber sido requerido al efecto. 7. Afirma que el sistema tributario nacional se construye sobre un régimen de auto declaraciones sujetas a control y verificación, por lo que el contribuyente al no aportar los antecedentes referidos en los plazos que se le confieren para su defensa, hace ineficaz y desarticula el procedimiento, lo que no implica que no puedan revisarse ya en sede jurisdiccional las condiciones o resultados del mismo control, sino que adicionalmente a los cuestionamientos de fondo sobre la materia en controversia, el reclamante tendría que justificar las razones por las que aquellas alegaciones que formula ahora o la prueba que aporta en el Tribunal, no fueron sometidas al control administrativo. 8. Señala que la reclamación interpuesta atenta en contra de la doctrina de los actos propios, que es un principio general de derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente, toda vez que concurren en este caso los requisitos para su aplicación, cuales son: a) Situación jurídica preexistente, consistente en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, señalando haber tenido rentas afectas a impuesto global complementario y la falta de concurrencia al Servicio para aclarar las inconsistencias detectadas; b) Una conducta del sujeto, relevante y plenamente eficaz que suscite en la otra una expectativa de comportamiento futuro y la falta de concurrencia al Servicio para aclarar las impugnaciones derivadas de su declaración de impuesto y c) Una pretensión contradictoria con la conducta atribuible al mismo sujeto, consistente en la presentación del presente reclamo en la cual impugna la determinación de impuestos efectuada producto de su misma declaración. 9. Indica que el reclamante no acredita en la especie ninguna de las argumentaciones que esgrime en su escrito, en primer término, en cuanto a su calidad de no domiciliado ni residente en Chile, y, por otra parte, en cuanto a las rentas supuestamente percibidas en el extranjero que le habrían permitido efectuar las inversiones cuestionadas. 10. Menciona que, si bien el reclamante argumenta la existencia de un supuesto error en su declaración impositiva, no hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 127 del Código Tributario, que permite la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43bcd3ff-ccf9-404b-ac76-331db7bdc584 Timbre Electrónico 5 11. Reitera que el actor no ha demostrado el origen de los fondos con que fueron solventadas las mencionadas erogaciones, ni que las mismas hayan sido realizadas con rentas que hayan pagado el impuesto correspondiente, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho o con ingresos no constitutivos de renta. 12. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 25, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 27, escrito de la reclamada asumiendo representación y acreditando personería, el que se provee a fojas 28. A fojas 38, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 40, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 41. A fojas 43, se recibe la causa a prueba. A fojas 45, apercibimiento de domicilio. A fojas 47, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 45, el que se provee a fojas 50. A fojas 48, escrito de la reclamada interponiendo reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 50. A fojas 53, se tiene por evacuado en rebeldía traslado conferido a fojas 50. A fojas 55, se resuelve derechamente reposición de fojas 48. A fojas 57, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 59. A fojas 58, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 59. A fojas 61, escrito de la reclamante solicitando suspensión total de cobro judicial, el que se provee a fojas 123. A fojas 62, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 123. A fojas 78 a 88, audiencia de prueba testimonial. A fojas 89, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 123. A fojas 101, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 123. A fojas 125, certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 126, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43bcd3ff-ccf9-404b-ac76-331db7bdc584 Timbre Electrónico 6 el que se provee a fojas 130. A fojas 128, escrito de la reclamante dando cumplimiento a lo ordenado a fojas 123 y acompañando documento, el que se provee a fojas 130. A fojas 132, Oficio N°98-2018. A fojas 134, se provee derechamente apelación subsidiaria deducida en el otrosí de fojas 48. A fojas 136, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 11 a 12, copia Liquidación N°405301000089 de fecha 15.05.2017; a fojas 13 a 14, copia citación N°144502788 de fecha 09.11.2016; a fojas 15 a 17, trayectoria de contribuyente obtenida de Wikipedia; a fojas 18 a 19, copias de datos de entrega emitidos por Correos de Chile; a fojas 20, copia certificación de envío de citación N°144502788; a fojas 21, copia declaración de impuestos año tributario 2014, formulario 22 Folio N°235186124; a fojas 22 a 22 vuelta, consulta de estado declaración renta AT 2014; a fojas 23 a 24 vuelta, copia legalizada mandato judicial; a fojas 52, comprobante de notificación; a fojas 64, copia certificado de matrimonio; a fojas 65 a 69, certificados de viajes; a fojas 70 a 77 vuelta, copias de artículos obtenidos de página web; a fojas 90 a 92, copia de formulario 22 año tributario 2014 Folio 235186124; a fojas 93, copia certificación de envío emitido por la Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización; a fojas 94, copia datos de entrega obtenido de la página web de Correos de Chile; a fojas 95 a 96, copia Citación N°144502788 de fecha 09.11.2016; a fojas 97 a 98, copia consulta de declaraciones juradas, obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 99 a 100, copias de certificados; a fojas; a fojas 105, copia estado de liquidaciones de operaciones emitido por el banco Santander; a fojas 106, copia certificado sobre honorarios N°0000056; a fojas 107, copia egreso con cheque N°066166 ANFP; a fojas 108, copia boleta de prestación de servicios de terceros N°005687 ANFP; a fojas 109, copia Egreso con Cheque N°066141 ANFP; a fojas 110, copia boleta de prestación de servicios de terceros N°005662 ANFP; a fojas 111, copia Egreso con Cheque N°066212 ANFP; a fojas 112, copia boleta de prestación de servicios de terceros N°005733 ANFP; a fojas 113, copia Egreso con Cheque N°066235 ANFP; a fojas 114, copia boleta de prestación de servicios de terceros N°005756 ANFP; a fojas 115, copia Egreso con Cheque N°066191 ANFP; a fojas 116, copia boleta de prestación de servicios de terceros N°005710 ANFP; a fojas 117 a 121, copias Certificados; a fojas 122, ítem no escaneable custodia N°27-2018; a fojas 129 a 129 vuelta, giro por diferencias de impuestos Folio N°235186124-2; a fojas 133, comprobante de correos. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43bcd3ff-ccf9-404b-ac76-331db7bdc584 Timbre Electrónico 7 derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 30, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 30, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante tiene la calidad de jugador de fútbol profesional. b) Que el mismo contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N°235186124, Año Tributario 2014, declarando haber obtenido rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de la Renta por la suma de $21.996.380 y rentas de capitales mobiliarios por $227.707, totalizando una base imponible de impuesto Global complementario de $22.224.087, solicitando una devolución ascendente a $2.006.926. c) Que la ANFP durante el año comercial 2013, emitió boletas de prestaciones de servicios de terceros a nombre de David Pizarro Cortés por conceptos de honorarios en participación en Clasificatorias para el mundial de fútbol Brasil 2014, reteniendo un 10 % y declarando en el Formulario N°1879 por esos conceptos. d) Que el servicio fiscalizador, con fecha 28 de noviembre de 2016, remitió por carta certificada al Contribuyente Citación N°144502788, a fin de que éste, dentro del plazo de un mes, rectifique, aclare, amplíe o confirme su Declaración de renta AT 2014 en cuanto a acreditar el origen de los fondos con que efectúo las inversiones en fondos mutuos durante el año comercial 2013 que no guardan relación con las rentas declaradas. e) Que el contribuyente reclamante no dio respuesta a la mencionada Citación, por lo que la autoridad tributaria procedió a emitir la Liquidación N°405301000089. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 43 y 55, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Domicilio y/o residencia tributaria del contribuyente en el ejercicio comercial 2013; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables y c) Origen de los fondos utilizados en las inversiones de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43bcd3ff-ccf9-404b-ac76-331db7bdc584 Timbre Electrónico 8 Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 8. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” 9. Que el artículo 3 de la Ley de Impuesto a la Renta indica: “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país. (…)” 10. Que el artículo 4 de la Ley de Impuesto a la Renta señala: “La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43bcd3ff-ccf9-404b-ac76-331db7bdc584 Timbre Electrónico 9 de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas”. 11. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” 12. Que, por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal agrega que: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. (...)” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 13. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 126- 127, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. EN CUANTO AL FONDO DOMICILIO Y/O RESIDENCIA TRIBUTARIA DE CONTRIBUYENTE EN EL EJERCICIO COMERCIAL 2013 14. Que conforme consta en los libelos de fojas 1 y 30, en relación con lo dispuesto en la resolución de fojas 43 y 55, se ha controvertido en estos autos cuál es el domicilio y/o residencia del contribuyente en el ejercicio comercial 2013, sosteniendo a este respecto el actor que su domicilio y/o residencia tributaria en el citado año se encontraba en Italia, y que la inversión en Chile fue efectuada con recursos obtenidos en dicho país producto del ejercicio de su actividad de jugador profesional de fútbol, estando contratado en el año comercial 2013 por el equipo ACF Fiorentina de Italia. 15. Que para acreditar sus alegaciones relativas al domicilio y/o residencia se ha acompañado al presente proceso las siguientes pruebas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43bcd3ff-ccf9-404b-ac76-331db7bdc584 Timbre Electrónico 10 a) A fojas 15-17 y 70-72, se acompaña información extraída de la página web de la enciclopedia virtual Wikipedia, en la cual se destaca la trayectoria del reclamante como jugador profesional en diversos equipos de Europa, apareciendo que en las temporadas 2012 a 2015, éste jugó en el equipo ACF Fiorentina de Italia. b) A fojas 64 y 99, se acompaña certificado de matrimonio, donde consta que se encuentra casado con doña Carolina Valeria Gómez Villaseca. c) A fojas 65 a 69, acompaña Certificados de viajes emitidos por la Policía de Investigaciones de Chile, correspondientes al reclamante, su cónyuge e hijos, donde constan las diversas entradas y salidas del país a contar del 01.01.2013. d) A fojas 76 y 77, se acompaña copia impresa de información que se indica fue obtenida del sitio web http://www.bdfutbol.com.es/es/t/t2012-133014-html, donde consta la Plantilla del Fiorentina para los años 2012-13 y 2013-14, figurando en éstas el reclamante. e) A fojas 78 a 88, comparecen como testigos la cónyuge y suegro del reclamante, dos amigos del mismo y un contador auditor que señala trabajar en una consultora en la cual el reclamante es parte de su lista de clientes, coincidiendo todos ellos en sus declaraciones en cuanto a que, en el año 2013, David Pizarro Cortez vivió en Italia junto a su familia, lugar en donde jugó profesionalmente en un equipo de dicho país. f) A fojas 122, se acompañan documentos correspondientes a la Custodia 27-2018, emitidos en Italia, apostillados, traducidos y validados por la embajada de Italia, los que dan cuenta de remuneración del reclamante pagadas en el año 2013 por el Club Fiorentina, contrato de trabajo con dicho Club, formularios de pago de impuestos en dicho país, factura emitida por empresa automotriz Italiana que da cuenta de pago de mantención de vehículo, cartola bancaria de CR Frienze con los movimientos y saldos del reclamante y contrato de seguro para asegurar vehículo Porsche del reclamante, entre otros documentos emitidos en Italia y relativos al reclamante. 16. Que, en cuanto al domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 el Código Civil, éste consiste “en la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”, conforme a lo anterior, es posible colegir que el domicilio supone la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, consistente en la residencia, esto es, la permanencia física de la persona en un lugar y, uno subjetivo, constituido por el ánimo de permanecer en ese lugar. 17. Que, en cuanto a la residencia del actor en el año 2013, conforme a los antecedentes probatorios que se han acompañado y detallado en el precedente considerando décimo quinto, es forzoso concluir que, atendida la concordancia, precisión y multiplicidad de los mismos, se ha acreditado que durante el año comercial 2013 el reclamante jugó profesionalmente en el Club CFR Fiorentina de Italia, condición que requería evidentemente la residencia de éste en dicho país. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43bcd3ff-ccf9-404b-ac76-331db7bdc584 Timbre Electrónico http://www.bdfutbol.com.es/es/t/t2012-133014-html 11 18. Que, en cuanto al elemento subjetivo del domicilio, éste también se encuentra acreditado con los antecedentes probatorios detallados en el precedente considerando décimo quinto, debido a que se ha probado que en dicho lugar residía con su familia y tenía el centro principal de su actividad de jugador profesional, manteniendo allí también seguro para su automóvil y cuenta corriente bancaria, entre otros, elementos todos que dejan de manifiesto el ánimo del reclamante de residir en Italia en el año comercial 2013. 19. Que, conforme a lo anterior, es forzoso concluir que se ha acreditado en estos autos, que el reclamante en el año comercial 2013 tenía su domicilio y residencia en Italia, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por sus ingresos obtenidos en el referido año comercial, sólo estaba sujeto al pago de impuesto sobre sus rentas de fuente chilena. Asimismo, en su calidad de no residente ni domiciliado en Chile, no es contribuyente de impuesto Global Complementario, sino que, de Impuesto Adicional, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 58 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. LIQUIDACIÓN IMPUGNADA EN AUTOS Y ORIGEN DE FONDOS 20. Que el acto impugnado es la Liquidación de fojas 11, a través de la cual el Servicio agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario la suma de $145.724.275, correspondiente a inversiones en fondos mutuos realizadas por el reclamante durante el año comercial 2013, lo anterior fundado en que dicha inversión resulta inconsistente con los ingresos declarados por el mismo actor en su Declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2014, en la que solamente habría declarado haber obtenido rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de Renta por la suma de $21.996.380 y rentas de capitales mobiliarios por $227.707, totalizando una Base Imponible de Impuesto Global Complementario de $22.224.087, solicitando una devolución de $2.006.926. 21. Que, conforme consta en los hechos no controvertidos señalados en el precedente considerando tercero y antecedentes agregados al proceso, la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014 es errónea debido a que como ya se ha acreditado en estos autos el reclamante en el año comercial 2013 tenía su domicilio y residencia en Italia, por lo cual sólo estaba afecto a impuesto por sus rentas de fuente chilena, siendo aplicable respecto de éstas el Impuesto Adicional y no el Global Complementario, declaración errónea que reconoce el reclamante en su libelo principal, indicando que lo corregirá oportunamente. 22. Que, en este sentido, es relevante tener presente que en este caso no puede tener aplicación la teoría de los actos propios, como lo sostiene la reclamada, debido a que ésta requiere entre sus presupuestos que la primera conducta sea jurídicamente válida, requisito que no concurre en el caso sub lite, atendido a que la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014 se basa en una aplicación errónea de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43bcd3ff-ccf9-404b-ac76-331db7bdc584 Timbre Electrónico 12 ley tributaria, debido a que, como ya se ha señalado precedentemente, por tener el reclamante su domicilio y residencia en el extranjero no es contribuyente del Impuesto Global Complementario. 23. Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener presente que, por una parte, no es materia de este reclamo la declaración incorrecta efectuada por el reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014 y, por otra, el actor no ha solicitado en esta sede la rectificación respectiva, de manera que, conforme al principio de congruencia procesal, no es procedente que esta sentenciadora se pronuncie sobre lo anterior, debiendo circunscribir su pronunciamiento a la legalidad de la Liquidación impugnada y el origen de los fondos correspondientes a las inversiones de autos y materia de la Liquidación respectiva. 24. Que, en este sentido, si bien el Servicio de Impuestos Internos emitió la actuación impugnada con los antecedentes con los que contaba en dicha instancia, el reclamante en esta sede jurisdiccional, ha acreditado con pruebas suficientes no ser contribuyente para el año comercial 2013 del Global Complementario, atendida su condición de domiciliado y residente en Italia, de manera que no procede el cobro de diferencia alguna por concepto de impuesto Global Complementario, como se pretende a través de la liquidación impugnada en estos autos. 25. Que, asimismo, del análisis de los documentos correspondientes a la Custodia 27-2018, en concordancia con la prueba testimonial rendida a fojas 78-88, ha quedado acreditado que el reclamante en su calidad de jugador de fútbol profesional del Club ACF Fiorentina de Italia, percibió ingresos suficientes para efectuar la inversión en fondos mutuos materia de la liquidación impugnada, encontrándose justificado el origen de los referidos fondos, no procediendo, en consecuencia, la aplicación de la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo éstos, a su vez, ingresos de fuente extranjera, debido a que provenían del ejercicio de la actividad profesional que desarrollaba el actor en el año comercial 2013 en el Club antes señalado, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es forzoso concluir que estos ingresos no son tributables en Chile, atendido que se trata de rentas de fuente extranjera percibidas por un no residente ni domiciliado en Chile. 26. Que, conforme a los razonamientos precedentes, resulta forzoso acoger el presente reclamo, disponiendo que se deje sin efecto la liquidación impugnada referida a una diferencia de impuesto global complementario, por lo que así se resolverá. VI. CONSIDERACIONES FINALES 27. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43bcd3ff-ccf9-404b-ac76-331db7bdc584 Timbre Electrónico 13 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000925-9 RIT : GR-14-00084-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S) ABOGADA DOÑA TATIANA EMPERATRIZ VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43bcd3ff-ccf9-404b-ac76-331db7bdc584 Timbre Electrónico 2018-11-27T12:18:59-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.