Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00088-2017 · 9 de julio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00088-2017
- RUC
- 17-9-0000975-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PIZARRO GOICOCHEA CRISTIAN MARCEL
RUT N° 6.750.984-6
CUANTÍA 4.822,19 U.T.M.
Valparaíso, nueve de julio de dos mil diecinueve
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marco Altamirano Catalán,
abogado, RUT N°11.659.345-9, en representación de CRISTIAN MARCEL PIZARRO
GOICOCHEA, chileno, casado, agente de aduanas, RUT N° 6.750.984-6, ambos
domiciliados para estos efectos en Calle Prat N°827, oficina N°801, Región de Valparaíso,
quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que deduce su acción en contra de la Liquidación
N°405301000078, de fecha 15.05.2017.
2. En primer término, alega que la Liquidación impugnada no se
encuentra debidamente fundamentada, existiendo vulneración de los artículos 11, inciso
segundo, y 41 de la Ley N°19.880, exigencia plenamente aplicable sobre todo
considerando que el acto administrativo impugnado deniega un derecho o afecta el
patrimonio de un particular.
3. Argumenta que, contrariamente a lo señalado en el acto
reclamado, con fecha 30.12.2016, contestó la Citación N°144502695 de fecha 09.11.2016,
aportando la documentación solicitada, no obstante, dichos documentos fueron ignorados
en la fiscalización, por lo que existe vulneración de los artículos 21, 63 y 64 del Código
Tributario.
4. Arguye que en dicha presentación ratificó casi en su totalidad
la declaración original que cuestiona la fiscalización y solicitó rectificar una suma muy
menor, sin embargo, debido a que el Servicio ignoró los antecedentes presentados, indica
que tampoco fue posible rectificar.
5. Alega vulneración del derecho establecido en el artículo 8 bis
N°9 del Código Tributario, por cuanto los antecedentes aportados al Servicio, debieron ser
incorporados al procedimiento administrativo y considerados por el funcionario competente.
6. Indica que el Servicio cuestiona respecto al año tributario
2014 (AT 2014) las siguientes partidas:
a) Crédito puesto a disposición por sociedad Transportes
Najoaxu Limitada, código 58 del Formulario 22, por un monto de $1.041.800.
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b) Incremento de Primera Categoría, código 159 del Formulario
22, por $2.893.062.
c) Retiros y/o Dividendos distribuidos por S.A. y C.P.A. código
104 del Formulario 22, por $14.188.995.
Participación en sociedades
7. Señala que en el AT 2014 era socio y accionista de diversas
sociedades, y se encontraba afecto exclusivamente al Impuesto Global Complementario,
correspondiendo, por lo tanto, tributar sólo por rentas del trabajo y participaciones sociales
con el siguiente detalle:
% %
Nombre Sociedad RUT Capital Utilidades
Inversiones Hiru Ltda. 76.416.898-4 75,00 75,00
Inversiones Gungue Ltda. 76.365.586-5 94,30 94,30
Rentas e Inversiones Edificio Soria Ltda. 76.204.551-6 0,01 0,01
Rentas e Inversiones Edificio Gómez Carreño Ltda. 76.204.558-3 0,01 0,01
Inversiones Soria Ltda. 76.204.552-4 0,01 0,01
Rentas Soria Ltda. 96.730.790-4 0,01 0,01
Inversiones Turri S.A. 76.016.446-1 0,71 0,71
Turri S.A. 76.575.890-4 1,07 1,07
Soc. de Inversiones Pizar Ltda. 78.227.930-0 50,50 50,50
Asesorías Weblink Ltda. 77.838.190-7 60,00 60,00
Tecnología CFG Ltda. 77.415.410-8 33,33 33,33
Soc. de Inversiones PIU Ltda. 78.169.770-2 94,30 94,30
Soc. de Inversiones y Rentas Inmobiliaria 79.854.060-2 68,00 68,00
Transportes Najoaxu Ltda. 77.221.740-4 95,00 95,00
Soc. de Inversiones y Rentas Inmobiliaria 79.948.680-6 46,00 46,00
Soc. de Inversiones Pizarro Ltda. 78.422.280-2 75,00 75,00
Agencia de Aduanas Hernán y Cristian Pizarro Ltda. 86.165.600-4 33,00 33,00
8. Indica que las sociedades mencionadas precedentemente
generan ingresos y rentas que mayoritariamente realizan reinversión para efectos de
capitalizar los fondos disponibles en distintas sociedades, orientadas al rubro inmobiliario.
9. Señala que utilizó correctamente el crédito puesto a
disposición por la sociedad Transportes Najoaxu Ltda., por un monto de $1.041.800
declarado en código 58 del Formulario 22 del AT 2014, agregando que dicho mecanismo
se encuentra establecido en el artículo 94 de la Ley de Impuesto a la Renta, relacionado
con los Pagos Provisionales efectuados por una sociedad.
Incrementos y Créditos
10. Expone que el Servicio realizó observaciones relacionadas
con sub-declaración de incrementos y retiros, según códigos G04 y G37, respectivamente,
los que se plantearon en la Citación y fueron reiterados en la Liquidación, agregando que
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dichas observaciones se relacionan entre sí, puesto que no puede existir créditos sin retiro
y los retiros, a su vez, generan incremento.
11. Conforme a lo anterior, indica que declaró los siguientes
retiros e incrementos:
- Línea1: Retiros por $13.976.177 con crédito de $2.855.761.
- Línea 2: Dividendos por $212.818 con crédito de $37.309.
- Línea 10: Incremento por crédito Primera Categoría $2.893.062.
12. Señala que estos incrementos, declarados en el código 159
correspondiente a la Línea 10, provienen de los retiros y dividendos percibidos por los
agentes retenedores de acuerdo con la información de éstos entregada al Servicio de
Impuestos Internos a través de las respectivas declaraciones juradas números 1886 y 1884
informadas debidamente el Servicio
13. Indica que, de la misma forma, los retiros destinados a las
reinversiones fueron informadas al Servicio de Impuestos Internos mediante Declaración
Jurada 1821, establecida según artículo 14 A número 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la
Renta.
14. Agrega que el mismo artículo faculta la suspensión de la
tributación respecto de aquellos retiros destinados a reinversión en otras sociedades con
contabilidad completa, mientras no sean retirados o distribuidos por la sociedad receptora
de la inversión. Por otra parte, complementa indicando que la información referente a la
Declaración Jurada 1821 se informa en términos históricos, lo que genera una distorsión en
comparación con la información de la Declaración Jurada 1886, la que se informaba en
términos actualizados.
15. Expresa que se debe considerar que las distintas
Declaraciones Juradas números 1886 y 1821, presentadas por los agentes retenedores se
deben ajustar para los efectos de igualar las cifras vinculadas (Retiros/Reiniversión) y así
hacer los cuadros comparativos que expliquen claramente su relación; indicando que los
referidos ajustes se basan en el incremento o disminución de la corrección monetaria que
les afecta dado que los valores están distorsionados al momento de comparar.
16. De acuerdo con lo anterior, indica que el siguientes es el
resumen total de Retiros informados en las Declaraciones Juradas 1886:
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17. Agrega que una vez igualadas las cifras mediante corrección
monetaria se puede explicar de mejor manera los retiros y reinversiones realizadas,
indicando el siguiente resumen Total de Retiros Reinvertidos según Declaración Jurada
1821:
18. Sostiene que de acuerdo con la información aportada se
acredita que los retiros en su gran mayoría han sido reinvertidos, lo que no genera
contingencias tributarias de ninguna especie, debido a que, además, éstos cumplían las
exigencias legales y reglamentarias aplicables.
19. En cuanto a los retiros, explica que existe uno efectuado con
fecha 28.12.2013 que fue informado como tal, sin embargo, fue ingresado en la
contabilidad de la empresa en que se aportó con fecha 02.01.2014, por un total de
$525.266.556. Agrega que, en el ejercicio siguiente se informó éste como una reinversión,
según Declaración Jurada 1821, en el AT 2015, de la sociedad Inversiones Gungue Ltda.,
RUT 76.365.586-5, empresa que recibió el aporte desde Sociedad Inversiones Pigoi Ltda.,
RUT 79.948.680-6.
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20. Indica que durante el 2014 informó los créditos y solucionó el
exceso de retiros declarado durante el 2013, señalando que correspondía a retiro
efectuado con fecha 31.12.2013, que quedó resuelto con Declaración Jurada 1886 del AT
2015, solucionándose la diferencia de retiro en exceso de Inversiones Gungue Ltda.
21. Acompaña en el reclamo un cuadro con el detalle de las
reinversiones recibidas del AT 2015 por parte de Inversiones Gungue Ltda., RUT
76.365.586-5, como retiros y créditos según Declaración Jurada 1886 del AT 2015.
22. Aporta una conciliación respecto de los certificados de retiros
efectivos y reinversiones de los AT 2014 y 2015, con el siguiente detalle:
23. Sostiene que de todo lo expuesto se observa que, en el
proceso general de reinversiones, el total de retiros se verificó en el año comercial 2013,
sin embargo, se le ha dado tratamiento de reinversiones en los AT 2014 y AT 2015.
24. Expresa que lo anterior tiene relación con que el plazo para
calcular los 20 días corridos indicados en el artículo 14 letra A) número 1 letra c) de la Ley
de Impuesto a la Renta, vigente en los años tributarios fiscalizados, comenzaba a
computarse en un año y terminaba de computarse en el año siguiente. Por lo anterior, el
total de reinversiones fueron informadas en el año tributario 2015, no obstante que, una
parte de los retiros destinados a reinversiones, fueron informados en el año tributario 2014
y, otra parte, en el año tributario 2015.
25. Afirma que todo lo anterior fue explicado de manera detallada
en respuesta a Citación, omitiendo el Servicio considerar los fundamentos expuestos.
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26. Señala que en la Liquidación se desconoce la suma de
$1.041.800 por PPM puesto a disposición por parte de la sociedad RUT 77.221.740-4, a
quien figura descontado este crédito y que, por lo tanto, no fue devuelto por el Fisco.
27. Agrega que, en paralelo a lo indicado anteriormente, se
encuentra registrado en línea 1 de la Declaración anual de Renta, un retiro por
$13.976.177, cuando en realidad los retiros correspondían a $12.866.717, y menciona que
en respuesta a Citación indicó que procedería a rectificar su declaración y reconocería una
mayor devolución, ya que la base imponible original era superior, sin embargo, al omitir
esta respuesta el Servicio expresa que no pudo ejercer dicho derecho, afectándola
patrimonialmente.
28. En la Liquidación reclamada, en los agregados a la base
imponible del Impuesto Global Complementario, se agrega la suma de $460.234.005 y un
incremento por $88.045.988, los que, de acuerdo con las razones antes expuestas, indica
deben ser reversados y reconocidos como pendientes de tributación de acuerdo a su
naturaleza tributaria en el año de las reinversiones.
29. Además de lo anterior, solicita el reconocimiento de la
procedencia de utilización de los PPM puestos a disposición.
30. Afirma que con la explicación anterior y de acuerdo con los
antecedentes expuestos, nada debe al Fisco de Chile a título de impuestos, intereses y
multas.
31. Conforme todo lo anterior, solicita dar curso y acoger el
reclamo y dejar sin efecto la Liquidación reclamada N°405301000078 de fecha 15.05.2017,
con expresa condenación en costas.
Que a fojas 63 y siguientes compareció el letrado don José Carcacía
Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad y
Región de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que la contribuyente presentó con fecha 30.04.2014,
Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2014, Formulario
22, Folio N° 234917464, mediante la que no declaró impuesto adeudado ni solicitó
devolución de saldo a favor.
2. Agrega que el Servicio puso en conocimiento de la
reclamante, mediante Citación N°144502695/09.11.2016, que su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Formulario 22, del año tributario 2014, Folio 234917464, presentaba
una serie de irregularidades, requiriéndole que aclarara éstas y aportara los antecedentes
mencionados en la Citación.
3. Explica que las inconsistencias detectadas y comunicadas al
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contribuyente son las siguientes:
a) Observación A63 denominada “Control de la utilización del
Pago Provisional puesto a disposición por sociedades a las que pertenece”, cuya glosa
señala: “Según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito puesto a disposición por la
sociedad, en código [58], no guarda relación con las cantidades informadas por las
sociedades a través de la Declaración jurada 1837 y/o es inconsistente con el Resultado
Líquido Anual, en código [305]”.
b) Observación G04 denominada “Control de la Declaración del
incremento, Línea 10, a que se refieren los artículos 54 y 62 de la Ley de la Renta”, cuya
glosa señala: “El incremento declarado en código [159], no concuerda con los
antecedentes del SII (Observación G04)”.
c) Observación G37 denominada “Control de retiros y
dividendos percibidos por personas naturales”, cuya glosa señala: “Según los antecedentes
que cuenta el SII, los retiros y/o dividendos informados por sociedades en las que es
propietario y/o participa, no se encontrarían totalmente declarados, de acuerdo a
información declarada en códigos [104] y [105]; y/o código [777] de Recuadro N°6”.
d) Observación G56, denominada “Control de la rebaja de los
intereses provenientes de dividendos hipotecarios”, cuya glosa señala: “La rebaja
declarada en el código [750], por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, excede
el monto máximo establecido por ley”.
4. Indica que el contribuyente no aportó antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a la verificación de la exactitud de la información
consignada en su Declaración de Impuesto a la Renta, por lo que se emitió la Liquidación
N°405301000078, en la que se incluyeron las observaciones señaladas y se agregó la
observación G56 antes mencionada.
De la falta de conocimiento del contribuyente
5. En cuanto a la supuesta falta de conocimiento alegada por la
reclamante en relación con las irregularidades detectadas por el Servicio, señala que no es
controvertido que la reclamante tomó conocimiento de la Citación N°144502695, de fecha
09.11.2016, la que corresponde a un “acto administrativo trámite” dentro del procedimiento
de fiscalización que culminó con la Liquidación reclamada, siendo entonces un hecho cierto
que la contribuyente tomó conocimiento de las inconsistencias detectadas por la
reclamada, planteando la misma actora, en su respuesta a la Citación, distintos
argumentos de fondo relativos a las observaciones A63, G04 y G37, efectuadas por el
Servicio y pudiendo presentar oportunamente el presente reclamo para impugnar la
respectiva liquidación.
6. Agrega que, en su respuesta a la Citación, la contribuyente
plantea diversos argumentos de fondo, sin argumentar ninguna ininteligencia de las
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observaciones efectuadas que corresponden a las mismas contenidas en la Liquidación
reclamada, las que ahora el contribuyente pretende sostener que son incomprensibles,
infringiéndose con ello el Principio de la Teoría de los Actos Propios y la Buena Fe
procesal.
7. De lo anterior se desprende que no concurre el perjuicio a
que se refiere el artículo 13 de la Ley 19.880, siendo también ello concordante con los
principios de No Formalización y de Conservación de los actos administrativos reconocidos
por dicha norma legal.
De la falta de fundamentación alegada
8. En relación con la falta de fundamentación de la Liquidación
reclamada, indica que el actor recurre a una referencia parcial, fragmentaria y sesgada de
dicho acto, debido a que, si se efectúa una lectura y análisis completo del referido acto, es
posible comprobar que ésta en sus diversos numerales expresa detalladamente los
fundamentos por los cuales el Servicio de Impuestos Internos ha determinado la existencia
de una diferencia de impuestos adeudada.
9. En cuanto a la Observación A63 indica que ésta dice
relación con la procedencia y el control de la utilización del pago provisional puesto a
disposición por sociedades a las que pertenece la contribuyente. Además, señala que esta
observación se funda en la facultad legal del Servicio para revisar la correcta declaración
presentada por la contribuyente, teniendo por objeto verificar lo siguiente:
a) Que el contribuyente sea una persona natural o una persona
jurídica sin domicilio ni residencia en Chile, y que acredite con la documentación
correspondiente su calidad de socio o comunero de las sociedades o comunidades de las
que se declara haber recibido créditos puestos a su disposición.
b) Que el monto del crédito declarado corresponda a lo
informado para la contribuyente por las respectivas sociedades como puesto a su
disposición a través de la Declaración Jurada 1837.
c) Que el monto del crédito se encuentre debidamente
sustentado con los Certificados sobre Pagos Provisionales Mensuales puestos a
disposición de los socios o comuneros (Certificado Modelo N°18).
d) Que el monto del crédito sólo ascienda hasta la concurrencia
de los impuestos que se adeuden como resultado de la Declaración anual y, por tanto, el
contribuyente no declare saldo a favor en Línea 65, ni solicite devolución de impuesto en
Línea 66.
10. Afirma que la observación antes señalada, manifiesta que
todos los puntos anteriores fueron objeto de verificación por el Servicio, sin embargo, los
antecedentes aportados por el contribuyente no permitieron aclarar las objeciones o
reparos, debido a que en su Declaración anual, Formulario 22, del año tributario 2014,
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Folio 234917464, en el código 58 dedujo la cantidad de $1.041.800, por concepto de
“créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad con tope del total o saldo del
impuesto”, teniendo presente que el referido crédito deducido es mayor al monto de los
créditos o PPM puestos a disposición e informados al SII a través de las respectivas
declaraciones juradas, o bien por superar el total o el saldo del impuesto adeudado, razón
por la que se procedió a rechazar la deducción, agregando dicho monto.
11. En cuanto a la Observación G04 denominada “Control de la
declaración del incremento, línea 10, a que se refieren los artículos 54 y 62 de la Ley de la
Renta”, señala que esta observación dice relación, por una parte, con el control que sea
procedente y con que se incorpore correctamente a la línea 10 de la Renta Bruta Global, o
a la base imponible del Impuesto Adicional, respectivamente, el incremento establecido en
el inciso final del N°1, del artículo 54 y en el inciso final del artículo 62, ambos de la Ley de
la Renta. Por otra parte, explica que a través de esta observación se manifiesta la facultad
que tiene el Servicio para examinar y revisar la correcta declaración presentada, ya sea si
se trata de un contribuyente, de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Renta, o que no se
encuentre en dicha clasificación.
12. Agrega que los antecedentes aportados por el contribuyente
no permitieron aclarar las objeciones o reparos, debido a que, en su Declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2014, el contribuyente no incluyó el incremento por
impuesto de primera categoría (no formando parte de la base imponible del Impuesto
Global Complementario), por lo que se procedió a efectuar un agregado de $88.045.988.
13. Respecto de esta misma observación, indica que la
reclamante anuló la Declaración Jurada 1886 (retiros) de la Sociedad Inversiones PIU
Ltda., inicialmente mediante Declaración Jurada 1821 declaró retiros por $600.200.000,
luego anuló esta Declaración Jurada. Por su parte, la Sociedad Inversiones Pigoi Ltda.
informó retiros reinvertidos en Declaración Jurada 1886, recibidos desde la Sociedad
Inversiones Gungue Ltda., no siendo consistente la información, ya que, según las bases
de datos del SII, el señor Pizarro Goicochea es socio de Sociedad Gungue Ltda. desde el
11.04.2014, por lo que no sería posible realizar retiros desde esta empresa en el año
comercial 2013.
14. Respecto de la Observación G37 denominada “Control del
retiros y dividendos percibidos por personas naturales”, en cuya glosa se indicó que los
retiros y/o dividendos informados por sociedades en las que es propietario y/o participa, no
se encontrarían totalmente declarados, de acuerdo con información declarada en códigos
[104] y [105]; y/o código [777] de recuadro N°6.
15. Respecto a esta misma observación, agrega que ésta se
relaciona, por una parte, con el control que sea procedente y con los retiros y dividendos a
que se refieren a los números 1 y 2, de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en
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cuya virtud dichas rentas deben incorporarse a la base imponible del Impuesto Global
Complementario, según los incisos 1° y 4° del N°1, del artículo 54 de la Ley de Impuesto a
la Renta, o en la base del Impuesto Adicional, según inciso tercero del artículo 62 de la
misma Ley, o bien controlar que dichas rentas hayan sido integradas al FUT en los casos
de reinversión, por otra parte, también se controla las rentas referentes a retiros efectuados
de sociedades en que participa y PPM puestos a disposición de los socios.
16. Sostiene que lo antes señalado fue objeto de verificación por
parte del Servicio, pero los antecedentes aportados no permitieron aclarar las objeciones o
reparos detectados en el Formulario 22 del Año Tributario 2014, folio 234917464, debido a
que en su Declaración no incluyó retiros y/o dividendos distribuidos por sociedades, que se
encuentren afectos a Impuesto Global Complementario, que hayan sido informados por
dichas sociedades en las respectivas declaraciones juradas, por lo que se procedió a
efectuar un agregado de $460.234.005 (códigos 104 y 105 del F22), que corresponde a la
observación G37, señalada previamente en el numeral 1° de la Liquidación.
17. Indica que, a mayor abundamiento, la reclamante anula la
Declaración Jurada 1886 (Retiros) de la sociedad PIU Ltda., inicialmente mediante
Declaración Jurada 1821 declaró retiros por $600.200.000, luego anuló dicha Declaración
Jurada. Por otra parte, Inversiones Gungue Ltda. informó retiros por $600.200.000 pero no
reinversión. A su vez, la sociedad Pigoi Ltda., informó retiros reinvertidos en Declaración
Jurada 1886, recibidos de la sociedad Inversiones Gungue Ltda., no siendo consistente la
información, ya que el señor Pizarro Goicochea, según los registros del Servicio, es socio
de la sociedad Inversiones Gungue Ltda. RUT 76.365.586-5 desde el 11.04.2014, por lo
que no sería posible efectuar retiros desde esta empresa en el año comercial 2013.
18. En cuanto a la Observación G56 denominada “Control de la
rebaja de los intereses provenientes de dividendos hipotecarios”, cuya glosa señala que la
rebaja declarada en el código [750], por concepto de intereses de dividendos, excede el
monto máximo establecido por la ley, indica que, si bien ésta no fue incluida en la Citación,
por tratarse de aquellos casos con citación voluntaria, esta observación se incluye en la
misma liquidación.
19. Esta observación dice relación con que, en la misma
declaración, procedió a realizar rebaja en línea 15, código 750 de su Formulario 22, por el
monto de $2.144.542, el que es mayor a lo informado por la institución que otorgó el crédito
con garantía hipotecaria para la adquisición de viviendas destinadas a habitación, según
artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta o por superar el tope de 8 UTA, por lo que
se procedió a agregar la cantidad de $2.144.542.
20. Señala que para el AT 2014, diversas instituciones bancarias
presentaron Declaración Jurada N°1898 sobre intereses pagados correspondientes a
Crédito con Garantía Hipotecaria y demás relacionado con beneficio tributario del artículo
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55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, asociados al reclamante, no obstante, todas ellas
fueron anuladas, por lo que, no quedó ninguna institución informante respecto a esta
materia, por lo tanto, el contribuyente no tiene derecho a la rebaja declarada en esta
materia, agregando que, a mayor abundamiento, tampoco tendría derecho a este beneficio,
debido a que resulta improcedente esta deducción cuando la renta es superior a 90 UTA y
menor a 150 UTA, y si la renta supera las 150 UTA no tiene derecho, lo que indica ocurre
en este caso.
21. No obstante lo anterior, expresa que se desprende del
reclamo de autos que el actor no ha cuestionado ni ha efectuado alegación alguna
respecto del agregado de $2.144.542 de la Liquidación de autos, por lo que se entiende
que no se encuentra controvertido.
22. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirme el acto
administrativo referido, y se deseche el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 57, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 59, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 61.
A fojas 79, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 81, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se provee a fojas 82.
A fojas 84, se recibe la causa a prueba.
A fojas 87, escrito de la reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 89.
A fojas 91, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 93.
A fojas 95, se resuelve derechamente la reposición de fojas 87.
A fojas 97, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 99.
A fojas 98, escrito de la reclamante solicitando suspensión del
procedimiento, el que se provee a fojas 99.
A fojas 101, escrito de la reclamante solicitando se revuelva en forma
urgente, el que se provee a fojas 102.
A fojas 102, se provee derechamente lista de testigos de fojas 97.
A fojas 104, escrito de la reclamante, acompañando documentos y
solicitando se oficie, el que se provee a fojas 511.
A fojas 131, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 511.
A fojas 311, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
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que se provee a fojas 511.
A fojas 408, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 511.
A fojas 494, escrito de la reclamante solicitando se designe Perito, y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 511.
A fojas 507, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 511.
A fojas 513 a 516, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 517, Oficio N°111-2018.
A fojas 180, Oficio N°112-2018.
A fojas 521, escrito de la reclamada efectuando objeciones y
observaciones a los documentos que indica, el que se provee a fojas 524.
A fojas 527, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°112-2018,
agregada a fojas 526.
A fojas 529, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 530.
A fojas 530, Audiencia de Designación de Perito.
A fojas 606, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°111-
2018, agregada a fojas 531 a 605.
A fojas 608, se designa Perito.
A fojas 612, a sus antecedentes, carta certificada devuelta, agregada a
fojas 611.
A fojas 614, no habiendo deducido oposición, se entiende por
aceptado por las partes el nombramiento de fojas 608.
A fojas 617, escrito de la Perito aceptando cargo y proponiendo
honorarios, el que se provee a fojas 618.
A fojas 620, escrito de la Perito solicitando se tenga presente lo que
indica y proponiendo día y hora para reconocimiento, el que se provee a fojas 621.
A fojas 621, se tienen a firme los Honorarios propuestos por la Perito a
fojas 617.
A fojas 623, escrito de la reclamante acompañando depósito judicial, el
que se provee a fojas 625.
A fojas 628, Acta de Notificación y Aceptación de Perito.
A fojas 629, Audiencia de Reconocimiento Pericial.
A fojas 630, escrito de la Perito evacuando y acompañando Informe
Pericial, el que se provee a fojas 657.
A fojas 656, escrito de la Perito solicitando se gire cheque, el que se
provee a fojas 657.
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A fojas 660, Oficio N°179-2018.
A fojas 661, escrito de la reclamada realizando observaciones al
peritaje, el que se provee a fojas 662.
A fojas 664, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 15 a 18, copia Citación N°144502695; a fojas 19 a 26,
respuesta Citación N°144502695; a fojas 27, Certificado N°1 sobre pagos provisionales
mensuales puestos a disposición de los socios o comuneros de Transportes Najoaxu Ltda.;
a fojas 28, copia F22 Folio N°235157264 AT 2014 de Transportes Najoaxu Ltda.; a fojas
29, Certificado N°2 sobre situación tributaria de dividendos de Inversiones Turri S.A.; a
fojas 30 a 31, copia información de sus ingresos, agentes retenedores y otros; a fojas 32 a
34, Certificados N°1 y 2 sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a
reinversión de Soc. Inversiones PIGOI Ltda.; a fojas 35 a 39, Certificados N°3 sobre
situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión de Agencia de Aduana
Hernán Pizarro Ltda.; a fojas 40, Certificado N°3 sobre situación tributaria de retiros
correspondientes al titular de una EIRL, socios de las sociedades de personas, socios de
sociedades de hecho, socios de sociedades en comandita por acciones o comuneros de
Agencia de Aduana Hernán Pizarro Ltda.; a fojas 41, Certificado N°3 sobre situación
tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión de Soc. Inversiones Pizarro Ltda.;
a fojas 42 a 43, Certificados N°1 sobre situación tributaria definitiva de los retiros
destinados a reinversión de Asesorías Weblink Ltda.; a fojas 44, Certificado N°1 sobre
situación tributaria de retiros correspondientes al titular de una EIRL, socios de las
sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios de sociedades en
comandita por acciones o comuneros de Tecnología CFG Ltda.; a fojas 45, Certificado N°1
sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión de Inversiones
Gungue Ltda.; a fojas 46, Certificado N°4 sobre situación tributaria de retiros
correspondientes al titular de una EIRL, socios de las sociedades de personas, socios de
sociedades de hecho, socios de sociedades en comandita por acciones o comuneros de
Inver Deco Inmobiliaria; a fojas 47 a 49, copia Liquidación N°405301000078; a fojas 50,
copia datos de entrega de Correos de Chile; a fojas 51, copia certificado de envío; a fojas
52 a 54, copia cuadros de retiros; a fojas 55 a 56 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 86,
comprobante de notificación; a fojas 106 a 110, copia sentencia dictada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa ROL N° TRB 10-2015; a fojas 111 a 125,
copia sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa ROL N° 16252-15; a fojas
126, copia giro por diferencia de impuesto por liquidación de renta; a fojas 127, copia Sobre
Correos de Chile; a fojas 128, copia Formulario 2117; a fojas 129, comprobante de
recepción solicitud; a fojas 130, copia Resolución Exenta N°77318083162; a fojas 133 a
134, copia F22 Folio N°232366054 AT 2014 de Soc. de Inversiones Pizar Ltda.; a fojas 135
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a 136, copia F22 Folio N°233330574 AT 2014 de Inversiones Gungue Ltda.; a fojas 137 a
138, copia F22 Folio N°235170784 AT 2014 de Asesorías Weblink Ltda.; a fojas 139 a 140,
copia F22 Folio N°230245944 AT 2014 Soc. de Inversiones Pizar Ltda.; a fojas 141, copia
F22 Folio N°230173594 AT 2014 de Soc. de Inversiones y Rentas Inmobiliaria; a fojas 142
a 143, copia F22 Folio N°235304144 AT 2014 de Agencia de Aduanas Hernán y Cristian
Pizarro Ltda.; a fojas 144 a 145, copia F22 Folio N°235201344 AT 2014 de Soc. de
Inversiones Piu Ltda.; a fojas 146 a 161, copia certificado de vigencia, de inscripción y
escritura de constitución de Transportes Najoaux Ltda.; a fojas 162 a 182, copia certificado
de vigencia, de inscripción y escritura de constitución de Soc. de Inversiones PIU Ltda.; a
fojas 183 a 201, copia certificado de vigencia, de inscripción y escritura de constitución de
Soc. de Inversiones PIZAR Ltda.; a fojas 202 a 221, copia certificado de vigencia, de
inscripción y escritura de constitución de Soc. de Inversiones y Rentas PIGOI Ltda.; a fojas
222 a 234, copia certificado de vigencia, de inscripción y escritura de constitución de
Asesorías Weblink Ltda.; a fojas 235 a 246, copia certificado de vigencia, de inscripción y
escritura de constitución de Agencia de Aduana Hernán Pizarro Goicochea Ltda.; a fojas
247 a 261, copia certificado de vigencia, de inscripción y escritura de constitución de Soc.
de Inversiones Pizarro Ltda.; a fojas 262 a 305, copia escritura de división de Soc. de
Inversiones PIU Ltda. y de creación de Inversiones Gungue Ltda.; a fojas 306 a 310,
identificación de ítem Custodia N°33/1-2018 a N°33/5-2018; a fojas 315 a 316, copia
consulta de estado de declaración renta 2014 de Soc. de Inversiones Pizar Limitada; a
fojas 317 a 318, copia consulta declaraciones juradas AT 2014 de Soc. de Inversiones
Pizar Ltda.; a fojas 319, certificado declaración jurada N°1821 AT 2014 de Soc. de
Inversiones Pizar Ltda.; a fojas 320 a 323, copia detalle consulta declaración jurada N°1821
de Soc. de Inversiones Pizar Ltda.; a fojas 324, copia certificado declaración jurada N°1886
AT 2014 de Soc. de Inversiones Pizar Ltda.; a fojas 325, copia detalle consulta declaración
jurada N°1886 de Soc. de Inversiones Pizar Ltda.; a fojas 326 a 327, copia consulta estado
de declaración renta AT 2014 de Inversiones Gungue Ltda.; a fojas 328, copia consulta
declaraciones juradas AT 2014 de Inversiones Gungue Ltda.; a fojas 329, copia certificado
declaración jurada N°1886 AT 2014 de Inversiones Gungue Ltda.; a fojas 330, copia detalle
consulta declaración jurada N°1886 de Inversiones Gungue Ltda.; a fojas 331, copia
certificado declaración jurada N°1821 AT 2015 de Inversiones Gungue Ltda.; a fojas 332,
copia consulta declaraciones juradas AT 2015 de Inversiones Gungue Ltda.; a fojas 333,
copia cuadro resumen final de la declaración de reinversiones; a fojas 334 a 335, copia
datos de los informados (personas que realizaron la inversión); a fojas 336 a 337, copia
consulta estado declaración renta 2014 de Asesorías Weblink Ltda.; a fojas 338, copia
certificado declaración jurada N°1821 AT 2014 de Asesorías Weblink Ltda.; a fojas 339 a
341, copia detalle consulta declaración jurada N°1821 AT 2014 de Asesorías Weblink
Ltda.; a fojas 342, copia certificado declaración jurada N°1886 AT 2014 de Asesorías
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Weblink Ltda., a fojas 343 a 345, copia detalle consulta declaración jurada N°1886 AT 2014
de Asesorías Weblink Ltda.; a fojas 346 a 347, copia consulta declaraciones juradas AT
2014 de Asesorías Weblink Ltda.; a fojas 348 a 349, copia consulta de estado declaración
renta 2014 de Soc. de Inversiones Pizarro Ltda.; a fojas 350, copia consulta declaraciones
juradas AT 2014 de Soc. de Inversiones Pizarro Ltda.; a fojas 351, copia certificado
declaración jurada N°1821 AT 2014 de Soc. de Inversiones Pizarro Ltda.; a fojas 352 a
359, copia detalle consulta declaración jurada N°1821 AT 2014 de Soc. de Inversiones
Pizarro Ltda.; a fojas 360, copia certificado declaración jurada N°1886 AT 2014 de Soc. de
Inversiones Pizarro Ltda.; a fojas 361, copia detalle consulta declaración jurada N°1886 de
Soc. de Inversiones Pizarro Ltda. AT 2014; a fojas 362 a 363, copia consulta de estado
declaración renta 2014 de Soc. de Inversiones y Rentas Inmobiliaria; a fojas 364, copia
consulta declaraciones juradas AT 2014 de Soc. de Inversiones y Rentas Inmobiliaria; a
fojas 365, copia certificado declaración jurada N°1821 AT 2014 de Soc. de Inversiones y
Rentas Inmobiliaria; a fojas 366 a 368, copia detalle consulta declaración jurada N°1821 de
Soc. de Inversiones y Rentas Inmobiliaria AT 2014; a fojas 369, copia certificado
declaración jurada N°1886 AT 2014 de Soc. de Inversiones y Rentas Inmobiliaria; a fojas
370, copia detalle consulta declaración jurada N°1886 AT 2014 de Soc. de Inversiones y
Rentas Inmobiliaria; a fojas 371 a 372, copia consulta declaraciones juradas AT 2014 de
Agencia de Aduanas Hernán y Cristian Pizarro Ltda.; a fojas 373, copia certificado
declaración jurada N°1886 AT 2014 de Agencia de Aduanas Hernán y Cristian Pizarro
Ltda.; a fojas 374 a 389, copia detalle consulta declaración jurada N°1886 de Agencia de
Aduanas Hernán y Cristian Pizarro Ltda.; a fojas 390 a 391, copia consulta de estado
declaración renta 2014 de Soc. de Inversiones PIU Ltda.; a fojas 392 a 393, copia consulta
declaraciones juradas AT 2014 de Soc. de Inversiones PIU Ltda.; a fojas 394, copia
certificado declaración jurada N°1821 AT 2014 de Soc. de Inversiones PIU Ltda.; a fojas
395 a 399, copia detalle consulta declaración jurada N°1821 AT 2014 de Soc. de
Inversiones PIU Ltda.; a fojas 400, copia certificado declaración jurada N°1886 AT 2014 de
Soc. de Inversiones PIU Ltda.; a fojas 401, copia detalle consulta declaración jurada
N°1886 AT 2014 de Soc. de Inversiones PIU Ltda.; a fojas 407, identificación del ítem
Custodia N°34-2018; a fojas 410 a 453, copia escritura de división de Soc. Inversiones PIU
Ltda. y creación de Inversiones Gungue Ltda.; a fojas 454 a 465, copia sentencia dictada
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa ROL N° Tributario y
Aduanero 14-2014; a fojas 466 a 470, copia sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso en causa ROL N° Tributario y Aduanero 12-2014; a fojas 471 a
473, copia planilla trazabilidad de retiros y reinversiones efectuadas; a fojas 474, copia
carpeta tributaria electrónica personalizada de Agencia de Aduanas Hernán y Cristian
Pizarro Ltda.; a fojas 475, copia carpeta tributaria electrónica personalizada de Soc. de
Inversiones PIU Ltda.; a fojas 476, copia carpeta tributaria electrónica personalizada de
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Soc. de Inversiones y Rentas Inmobiliaria; a fojas 477, copia carpeta tributaria electrónica
personalizada de Soc. de Inversiones Pizar Ltda.; a fojas 478, copia carpeta tributaria
electrónica personalizada de Asesorías Weblink Ltda.; a fojas 479, copia carpeta tributaria
electrónica personalizada de Soc. de Inversiones Pizarro Ltda.; a fojas 480, copia carpeta
tributaria electrónica personalizada de Transportes Najoaxu Ltda.; a fojas 481, copia
carpeta tributaria electrónica personalizada de Inversiones Gungue Ltda.; a fojas 482 a
485, copia Citación N°144502695; a fojas 486 a 493, copia respuesta Citación
N°144502695; a fojas 496 a 502, copia sentencia dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Valparaíso en causa RUC 14.0001869-0 RIT AB 14-00170-2014 Valparaíso
Sporting Club S.A.; a fojas 503, copia F22 Folio N°235157264 AT 2014 de Transportes
Najoaxu Ltda.; a fojas 504, copia Certificado N°1 sobre pagos provisionales mensuales
puestos a disposición de los socios o comuneros; a fojas 505 a 506, copia F22 Folio
N°234917464 AT 2014 de Cristian Marcel Pizarro Goicochea; a fojas 508 a 509, F22
N°234917464 AT 2014 de Cristian Marcel Pizarro Goicochea; a fojas 510, copia extracto
información declaración jurada N°1886 de Inversiones PIU Ltda.; a fojas 519 a 520,
comprobantes de notificación; a fojas 526, respuesta a Oficio N°112-2018; a fojas 531 a
605, respuesta a Oficio N°111-2018; a fojas 610, comprobante de notificación; a fojas 611,
carta certificada devuelta; a fojas 616, comprobante de notificación; a fojas 624,
comprobante de depósito; a fojas 627, comprobante de notificación; a fojas 631 a 655,
Informe Pericial Contable; a fojas 659, comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 63, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 63, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante registra el giro de Otras
Actividades de Servicios Personales N.P.C., y se encuentra afecto al Impuesto Global
Complementario.
b) Que la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a
la Renta para el año tributario 2014, Formulario N°22, Folio N°234917464, indicando una
Base Imponible de Impuesto Global Complementario de $55.147.785, sin declarar
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impuesto adeudado, ni solicitar devolución a su favor.
c) Que con fecha 09.11.2016, la autoridad tributaria procedió a
emitir Citación N°144502695, en la cual le solicitó que, dentro del plazo de un mes,
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara dicha Declaración y acompañara los siguientes
antecedentes:
Factura o contrato de compra-venta de vehículos
Certificado acredita donación
Certificado N° 18 sobre Pagos Provisionales Mensuales puestos a
disposición de los socios o Comuneros.
Libro FUT
Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos y
Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en
custodia y/o Certificado N°5 Sobre situación tributaria correspondiente al titular de una
EIRL.
Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes
contables que la determinaron.
Contrato de arriendo del Bien Raíz.
Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos
por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley N°18.815/89 Y
Fondos Mutuos.
Certificado N°22 Sobre situación Tributaria de Beneficios
Recibidos por Intermediación de Inversiones Efectuadas en Fondos de Inversión de la
Ley N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado y Fondos Mutuos.
Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros
destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14
de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher
contable y otros).
d) Que, en la misma Citación la reclamada informó al
contribuyente las siguientes observaciones a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
del Año Tributario 2014:
(A63) La procedencia del crédito puesto a disposición por la
sociedad ascendente a $1.041.800 declarado en el código [58] del Formulario N°22, Folio
234917464 del año tributario 2014, debido a que dicho valor es inconsistente con lo
informado por las sociedades de las cuales es socio y/o es improcedente por estar
solicitando devolución.
(G04) El monto correspondiente al incremento por Impuesto de
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primera categoría declarado en el código [159] del F22, Folio 234917464 del año tributario
2014, cuyo monto asciende a $2.893.062, debido a que de acuerdo a los antecedentes
con que cuenta el Servicio éste es inferior a lo que corresponde declarar.
(G37) El monto por concepto de Retiros y/o los Dividendos por S.A.
y C.P.A. declarado en los códigos [104] y/o [105] del F22, folio 234917464 del año
tributario 2014, ascendiente a $14.188.995 es correcto, debido a que de acuerdo a los
antecedentes con que cuenta el Servicio dicho monto es inferior a lo que corresponde
declarar.
e) Que, con fecha 31.12.2016, el reclamante dio respuesta a la
Citación antes referida, explicando que es empresario de diversas sociedades y
contribuyente exclusivamente de Impuesto Global Complementario, tributando por sus
rentas del trabajo y por las participaciones sociales en diversas empresas que detalla,
agregando que estas empresas generan ingresos, los cuales en su mayoría se reinvierten
para los efectos de capitalizar los fondos disponibles.
f) Que, en la referida respuesta a la Citación, el actor acompaña
los siguientes antecedentes: - Copia de Citación, Certificado 18 de Transportes Najoaxu
Ltda. Número 1, Declaración de renta de la empresa antes citada, Certificado de Dividendo
Inversiones Turri S.A. Número 2, Información de agente retenedores disponible en página
web del SII y Certificados correspondientes a los Retiros de los años tributarios 2014 y
2015, que se indican a continuación:
RUT NOMBRE
CANTIDAD DE
CERTIFICADOS
76.365.586-5 INVESIONES GUNGUE LTDA. 1
77.067.700-9 LIMITADA INVER DECO INMOBILIRIA 1
77.415.410-8 TECNOCOLOGÍA CFG LTDA. 1
77.838.190-7 ASESORÍAS WEBLINK LITDA. 2
78.422.280-2 SOC. INVERSIONES PIZARRO LTDA. 1
79.948.680-6 SOC. INVERSIONES PIGOI LTDA. 3
86.165.600-4 AGENCIA DE ADUANAS HERNAN PIZARRO 6
g) Que el resumen de los montos informados al Servicio a
través de la Declaración Jurada N°1886, sobre Retiros y Créditos por Impuesto de
Primera Categoría es el siguiente:
Retiros Exceso de
Formulario Folio RUT Nombre Efectivos Retiros Incremento Crédito
1886 51085 76365586-5 Inversiones Gungue Ltda. 600.200.000 0 110.418.268 113.273.362
1886 570601 77067700-9 Limitada Inver Deco Inmobiliar 0 204.650.322 0 0
1886 574101 77415410-8 Tecnología CFG Ltda. 0 1.200.122 0 0
1886 578301 77838190-7 Asesorías Weblink Ltda. 13.241.000 0 3.071.604 3.071.606
1886 584202 78422280-2 Soc. Inversiones Pizarro Ltda. 59.011.350 0 10.546.982 10.547.008
1886 599402 79948680-6 Soc. Inversiones PIGOI Ltda. 491.254.334 47.850.768 93.697.018 96.638.496
1886 561602 86165600-4 Agencia Aduana Hernán Pizarro 147.718.522 0 30.183.327 30.183.352
1.311.425.206 253.701.212 247.917.199 253.713.824TOTAL
h) Que los retiros destinados a Reinversión en las
Declaraciones Juradas 1821, correspondientes al año tributario 2014, asociados a la
reclamante, en las diversas empresas de la cual es socio, y que se informaron al
Servicio son los siguientes:
Retiros Retiro Retiros Exceso de
RUT Nombre Reinvertidos Exceso Incremento Crédito Reinvertidos Retiros Incremento Crédito
77838190-7 Asesorías Weblink Ltda. 28.600.000 0 5.843.868 5.843.875 28.881.550 0 5.901.397 5.901.404
78169770-2 Soc. Inversiones PIU Ltda. 150.062.797 0 29.031.232 29.115.604 152.827.407 0 29.565.387 29.651.784
78227930-0 Soc. Inversiones PIZAR Ltda. 10.760.000 0 2.198.571 2.198.572 10.915.175 0 2.230.277 2.230.278
78422280-2 Soc. Inversiones Pizarro Ltda. 7.920.000 0 1.618.296 1.618.308 8.036.820 0 1.642.166 1.642.178
79948680-6 Soc. Inversiones PIGOI Ltda. 620.250.000 0 114.643.441 117.664.734 620.481.800 0 114.692.442 117.713.735
817.592.797 0 153.335.408 156.441.093 821.142.752 0 154.031.669 157.139.379TOTAL
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19
i) Que los antecedentes aportados por la reclamante en
respuesta a la Citación, a juicio de la reclamada, no permitieron aclarar las inconsistencias
detectadas en la fiscalización, por lo que se emitió la Liquidación N°405301000078, en la
que se incluyeron las observaciones señaladas A63, G04 y G37, detallándose los
agregados incorporados a la base imponible del Impuesto Global Complementario.
j) Que los montos informados por la sociedad Transportes
Najoaxu Ltda., de la cual es socio el reclamante, según Declaración Jurada N°1837 sobre
créditos y pagos provisionales mensuales (PPM) puestos a disposición, asciende a un total
de $1.041.800.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que a fojas 84 y 95, se fijaron los siguientes hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado la liquidación de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones
legales aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos legales de las reinversiones materia
de las liquidaciones impugnadas; c) Cumplimiento de los requisitos legales de los créditos
puestos a disposición por las sociedades a las que pertenece materia de las liquidaciones
impugnadas; d) Antecedentes aportados por el reclamante ante el Servicio de Impuestos
Internos durante la etapa de auditoría.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
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El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 29 del mismo Código establece que: “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones
que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.”
9. Que por su parte, el artículo 36 bis del mismo cuerpo legal
dispone que: ”Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que
incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes
que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en
los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”
10. Que la letra A N°1 letra c) del artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de los hechos materia de autos, establece que:
“Las rentas que retiren para reinvertirlas en otras empresas obligadas a determinar su
renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título
II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no
sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. (…)
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante
aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas
o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se
efectuó el retiro. (…)
Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta
letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión,
el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el
Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría,
requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta
letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e
informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una
sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de enajenación de
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21
las acciones respectivas”.
11. Que el artículo 94 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta
indica el orden sucesivo de imputación del Impuesto Provisional pagado por sociedades de
personas, señalando, en primer lugar, el Impuesto a la Renta, en segundo orden, el
Impuesto establecido en el artículo 64 bis y, en tercero, como se indica:
“3. Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los
socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales
que se imputen por los socios se considerará para todos los efectos de esta ley como retiro
efectuado en el mes en que se realice la imputación.”
12. Que el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880 dispone que: Los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”.
13. Que, a su vez, el artículo 41 de la misma Ley, establece lo
siguiente: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento
decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la
resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los
interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones
que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el
órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (…)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
14. Que fundándose las objeciones y observaciones formuladas a
fojas 521 y 661, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos
que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará
lugar a estas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132
del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la
resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana
crítica.
15. Que en cuanto al Informe Pericial contable acompañado de
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fojas 631-655, éste tiene por objeto analizar lo relativo al cumplimiento de los requisitos
legales de las reinversiones materia de la liquidación impugnada, como, asimismo, de los
créditos puestos a disposición por las sociedades a las que pertenece, por lo que al
referirse a las citadas materias controvertidas se analizará, en lo que sea procedente, las
observaciones, antecedentes y conclusiones del citado peritaje.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
16. Que, la Liquidación impugnada incorpora diversas
observaciones, entre éstas, la relativa a los intereses pagados por créditos con garantía
hipotecaria (Observación G56), sin embargo, de la lectura del reclamo de fojas 1 y
siguientes, se puede apreciar que, dentro de las alegaciones y solicitudes concretas, el
actor no ha reclamado respecto de este agregado por la suma de $2.144.542, por lo que
no existiendo controversia sobre este no procede incluirlo en el análisis del presente fallo.
VI. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA ACTUACIÓN
RECLAMADA Y OMISIÓN DE ANTECEDENTES APORTADOS POR EL
CONTRIBUYENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA
17. Que, previamente, se deberán rechazar las alegaciones de
falta de fundamentación de la actuación impugnada invocadas por la reclamante, atendido
que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer
considerando y del examen de la fiscalización cuestionada, aparece que ésta no merece
reproche de legalidad alguno, puesto que fue desplegada dentro de un procedimiento
administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización
de la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de
solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación,
apareciendo, además, que el mismo acto impugnado contiene suficiente fundamento de
hecho y de derecho, todo lo cual le ha permitido a la reclamante concurrir en esta instancia
judicial e impugnar el contenido de la liquidación materia de este proceso, no
vislumbrándose infracción alguna a lo dispuesto en el artículo 11, inciso segundo, y 41 de
la Ley 19.880.
18. Que, en síntesis, el procedimiento de fiscalización descrito y
la fundamentación del acto impugnado, aparecen conforme con las exigencias dispuestas
en la Ley 19.880, atendido que se han exteriorizado las razones que llevaron al Servicio de
Impuestos Internos a dictar dicho acto administrativo, siendo por lo demás contestes con lo
expuesto por nuestra doctrina nacional, que ha indicado que: “…La carga de la motivación
corresponde a la Administración que actúa, es a ella a quien corresponde señalar las
razones por las cuales adopta una determinada decisión, pero el legislador no le exige que
señale todas las razones por las que lo hace, ni que haga un desarrollo extenso de tales
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23
razones, basta con que esta sea sucinta o resumida. (…)1”.
19. Que, por otra parte, también deberá rechazarse la alegación
de la reclamante relativa a que en la fiscalización de autos no fueron considerados los
antecedentes aportados en la contestación a la Citación, debido a que de la lectura del
acto reclamado en relación con los antecedentes expuestos en la contestación y
documentos acompañados a fojas 15-49 y 531-605, es forzoso concluir que el Servicio
consideró los antecedentes presentados en la respuesta a la citación, no siendo éstos, a
juicio de la reclamada, suficientes para permitir aclarar las inconsistencias detectadas y
comunicadas en la Citación respectiva, no adoleciendo el acto impugnado de un vicio en tal
sentido.
VII. EN CUANTO AL FONDO
20. Que, despejados los tópicos precedentes, procede analizar si
el reclamante ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales de las reinversiones
materia la citada Liquidación y de los Créditos puestos a disposición de los socios
rebajados por la contribuyente en el Formulario 22 del año tributario 2014, determinando,
en definitiva, si la liquidación impugnada se ha dictado en forma errónea y con infracción a
las disposiciones legales aplicables.
21. Que, a estos efectos, es preciso indicar que conforme al
análisis de los documentos acompañados a fojas 15-54, 133-305, 315-401, 410-453, 471-
493, 503-506, 508-510, 526, 531-605, Custodias 33/1-2018, 33/2-2018, 33/3-218, 33/4-
2018 y 33/5-2018, de fojas 306 a 307, Custodia 34-2018 de fojas 407 e Informe Pericial
contable acompañado a fojas 630-655, se han acreditado los siguientes hechos:
a) La reclamada en su Declaración de Impuesto a la Renta del
año tributario 2014, Formulario 22, Folio 234917464, declaró en el código 58
correspondiente a los “créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad, con
tope del total o saldo del impuesto adeudado”, la suma de $1.041.800; en el código 600,
correspondiente al “crédito retiros impuesto primera categoría”, declaró la suma de
$2.855.761 y en el Código 104, declaró retiros por $13.976.177.
b) El Servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario emitió con fecha 09.11.2016 la Citación N°144502695 con el objeto de
que el reclamante, dentro del mes siguiente a la Citación, rectifique, aclare, amplíe o
confirme su Declaración de Renta 2014, atendido que de la verificación de ésta se
detectaron las siguientes observaciones: G37, A63 y G04, relativas a Retiros y/o
Dividendos percibidos, Procedencia de créditos puestos a disposición del socio por
sociedades en las que participa e Incremento por crédito de primera categoría,
respectivamente.
1 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing 2014. P. 151
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24
c) El reclamante con fecha 31.12.2016, dio respuesta a la
Citación antes referida, explicando que es empresario de diversas sociedades y
contribuyente exclusivamente de Impuesto Global Complementario, tributando por sus
rentas del trabajo y por las participaciones sociales en diversas empresas que detalla,
agregando que estas empresas generan ingresos, los cuales en su mayoría se reinvierten
para los efectos de capitalizar los fondos disponibles, acompañando al efecto los
antecedentes que detalla a fojas 25-26.
d) La sociedad Transportes Najoaxu Ltda., de la cual es socio el
reclamante, a través de la Declaración Jurada 1837, informó al Servicio de Impuestos
Internos un total de $1.041.800 por concepto de créditos y pagos provisionales mensuales
(PPM) puestos a su disposición.
Cumplimiento de los requisitos legales de las reinversiones
materia de las liquidaciones impugnadas
22. Que, en primer término, para resolver la presente
controversia, es preciso tener presente que el artículo 14 letra A N°1 c) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de los hechos materia de esta reclamación,
contempla un mecanismo para incentivar las reinversiones de utilidades que generan las
empresas obligadas a llevar contabilidad completa, el cual consiste en no gravar las
utilidades con los impuestos global complementario o adicional, mientras éstas no sean
retiradas, remesadas o distribuidas a sus propietarios. En virtud de este mecanismo, los
propietarios de las empresas a que se refiere la citada disposición pueden efectuar retiros
de utilidades y si éstos los destinan a la reinversión en otras empresas también obligadas
a determinar renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, cumpliéndose los
requisitos establecidos en la misma disposición legal, no resultan gravados con los
impuestos indicados, mientras no sean retiradas de las empresas en las que éstos se han
reinvertido.
23. Que, conforme a la citada disposición legal, para tener
derecho a tal beneficio, deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el retiro de renta que se destina a reinversión se efectúe
desde un contribuyente obligado a determinar renta efectiva según contabilidad completa.
b) Que las rentas retiradas se reinviertan en empresas obligadas
a determinar renta efectiva según contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del
Título II de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, que se trate de empresas que, junto
con estar obligadas a llevar contabilidad completa, también se encuentren obligadas a
llevar el fondo de utilidades tributables (FUT), por cuanto a través de este registro se
controla el posterior retiro de las utilidades reinvertidas, para los efectos de aplicar en dicha
oportunidad el impuesto global complementario o adicional, según proceda.
c) Que las rentas que se retiraron se reinviertan dentro del plazo
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de 20 días.
d) Que las rentas retiradas se reinviertan en aumentos efectivos
de capital en empresas individuales o en aportes a una sociedad de personas o
adquisiciones de acciones de pago.
e) Que los contribuyentes que efectúen las inversiones informen
a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte
que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el impuesto global
complementario o adicional. Conforme lo establece la misma disposición legal en análisis,
este requisito es de carácter esencial, por cuanto el legislador prescribe que sin este
requisito el inversionista “no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra”, esto es,
no tendrá derecho a postergar la tributación de los impuestos personales respecto de las
rentas retiradas. A su vez, el cumplimiento de este requisito, conforme a las instrucciones
impartidas por el Servicio de Impuestos Internos (Resolución Exenta N°7213/02.12.1998),
se efectúa de la siguiente forma:
i. La empresa fuente debe emitir un certificado mediante el cual
proporcione al inversionista los antecedentes relativos a las inversiones efectuadas,
obligación que se cumple con el Certificado N°15, el cual debe emitirse dentro del plazo
de 20 días siguientes de efectuados los retiros destinados a reinversión, entregándolo el
inversionista a la sociedad receptora en el momento en que ésta percibe o recibe la
inversión. Esta información tiene el carácter de provisoria, por cuanto al momento de
efectuarse el retiro no se conoce la situación tributaria definitiva de los retiros realizados, la
cual solo se obtiene una vez que la empresa fuente confeccione su registro FUT conforme
a las instrucciones que al efecto ha impartido la autoridad tributaria.
ii. La empresa fuente una vez que confeccione el registro FUT,
debe emitir el Certificado N° 16, en el cual informa la situación tributaria definitiva de los
retiros destinados a reinversión, el que debe entregarlo al inversionista en el mes del marzo
del año tributario respectivo para que éste lo haga llegar a la sociedad receptora de la
inversión en el más breve plazo, y ésta última, a su vez, a dichos retiros les dé el
tratamiento tributario que se indica en el respectivo Certificado.
iii. La sociedad receptora de la inversión mediante la recepción
del Certificado de la empresa fuente acusa recibo de la inversión recibida y del
correspondiente crédito de Primera Categoría asociado a la respectiva utilidad tributable,
debiendo la sociedad receptora de la inversión contabilizar la inversión en sus registros
contables y en su registro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT).
iv. La sociedad receptora de la inversión, una vez que acusó
recibo de ésta y del crédito asociado, debe informar esta circunstancia al Servicio a través
del Formulario N°1821, denominado Declaración Jurada Anual sobre situación tributaria
de retiros destinados a reinversión.
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24. Que el cumplimiento de los requisitos antes indicados tiene
su fundamento en la naturaleza misma del beneficio otorgado por la citada disposición, en
el cual, como ya se indicó, cumpliéndose los requisitos antes señalados, el socio que retiró
la inversión para reinvertirla tiene derecho a postergar su tributación personal respecto de
éste, lo que supone que tanto el retiro como la reinversión se encuentren debidamente
registrados en las contabilidades tanto de la empresa fuente como de la receptora, siendo
de especial relevancia esto último para la fiscalización que le corresponde al Servicio
efectuar respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de
este beneficio, atendido que, precisamente, esta fiscalización no podrá ser posible si no se
da cumplimiento, por una parte, a la obligación de informar oportunamente de tales
transacciones, como también, de registrar estos movimientos en los libros y/o registros
contables que procedan, revistiendo especial importancia el registro de la reinversión en el
libro FUT de la empresa receptora, que es lo que permitirá hacer el seguimiento al
cumplimiento de la tributación personal pendiente que mantiene ese retiro.
25. Que, conforme consta del análisis de la documentación
acompañada en este proceso, y de acuerdo con lo concluido por el Perito contable en su
informe a fojas 640, en todos los retiros materia de esta reclamación no se acompañó el
Certificado N°15, que informa situación provisoria de los retiros reinvertidos, por lo que no
consta que se haya dado cumplimiento íntegro en todos éstos a la obligación de informar
contemplada en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
requisito sin el cual el inversionista no puede gozar del tratamiento dispuesto en esa norma
legal, de manera que, en un primer análisis, debe concluirse que respecto de la
Observación G37, la liquidación de autos se encuentra ajustada a la ley.
26. Que, en este sentido, también es relevante considerar que, si
bien la precedente deficiencia pudiera haber sido subsanada por una rectificatoria, en estos
autos no se ha acreditado que ello haya acontecido, lo que confirma las conclusiones
precedentes.
27. Que, sin perjuicio de lo anterior, a continuación, se analizará
en detalle, el retiro por $525.266.556 aludido en forma expresa por el reclamante en su
libelo principal.
Retiro por $525.266.556 desde Sociedad de Inversiones PIGOI
Ltda. para reinversión en la sociedad Inversiones Gungue Ltda.
28. Que, sobre la base de las consideraciones precedentes, y
conforme a los antecedentes acompañados a estos autos y señalados en el considerando
vigésimo primero precedente, es dable señalar que la reclamante reconoce haber
efectuado un retiro de $525.266.556, con fecha 27.12.2013 desde la Sociedad de
Inversiones PIGOI Ltda., lo que es concordante con la documentación contable del año
comercial 2013, acompañada a estos autos, específicamente, el registro efectuado en el
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27
folio 001130 y 001131 del Libro Diario de la citada empresa (Custodia 33/5-2018 de fojas
310) y Custodia 34-2018, registrándose debidamente éste en el libro FUT de la empresa
fuente, folio 001142.
29. Que, el citado retiro, de acuerdo con los antecedentes
aportados, se compone de un retiro histórico $477.415.788 más Retiros en Exceso de
$47.850.768, los que el reclamante indica haberlos reinvertido en la sociedad Inversiones
Gungue Ltda.
30. Que, al respecto la reclamante indica que esta reinversión
se habría ingresado a la sociedad receptora Inversiones Gungue Ltda. con fecha
02.01.2014, esto es, en el año tributario 2015, justificando con ello que la Declaración
Jurada N°1821 de la empresa receptora de la inversión se haya efectuado en un año
tributario diverso de aquél en el que se informó el retiro.
31. Que, sin perjuicio de ello y de la validez que pudiera darse a
la Declaración Jurada 1821, presentada en el año tributario en el que la inversión se
percibió por la empresa receptora de ésta, para ello es relevante que se acredite el
cumplimiento de los requisitos de fondo para la procedencia del beneficio establecido en el
artículo 14 letra A) N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que no ha
acontecido en estos autos, toda vez que de la revisión de los antecedentes acompañados
a la presente causa no es posible constatar lo anterior, debido a que, por una parte, solo se
acompaña de la empresa receptora de la inversión los Libros Diarios, Mayor, FUT y
Balance correspondientes al año comercial 2013, de cuya revisión aparece que no se
registra la reinversión en análisis. A su vez, tampoco es posible constatar el cumplimiento
de los requisitos precedentes para el año comercial 2014, toda vez que no se acompaña a
la presente causa ningún registro contable del referido año, insuficiencia probatoria que no
permite a este Tribunal comprobar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos del
beneficio en comento, lo que reviste gran relevancia atendido que no se acredita que la
empresa receptora haya dado cumplimiento a su obligación de contabilizar la referida
supuesta reinversión en el libro FUT del año comercial en el cual la reclamante indica
haberla efectuado, todo lo cual impide a este Tribunal acoger la reclamación respecto al
retiro en análisis.
32. Que, no obstante lo anterior, es relevante hacer presente que
el Informe Pericial decretado en estos autos, a fojas 642, concluye que “todo lo relativo al
FUT fue verificado y no existen diferencias materiales que lleven a determinar a esta perito
que los registros del FUT son inconsistentes entre sociedades fuentes y receptoras de las
reinversiones”. Sin embargo, la precedente aseveración y conclusión no puede ser
considerada en la presente decisión atendido que la pericia debe basarse en los
antecedentes probatorios acompañados al proceso por la partes, y en este sentido, la
conclusión antes citada contenida en el Informe Pericial no es concordante con la prueba
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acompañada al presente proceso, debido a que, como ya lo ha sostenido el actor, la
reinversión en análisis se habría registrado en la empresa Inversiones Gungue Ltda. con
fecha 02.01.2014, hecho que no se ha acreditado en estos autos debido a que no se ha
acompañado el Libro FUT del año comercial 2014 o AT 2015 de la citada empresa, ni la
contabilidad de ese periodo tributario respecto de la empresa receptora aludida, todo lo
cual conduce a concluir que no se ha acreditado en sede judicial el cumplimiento de los
requisitos de este retiro para reinversión en los términos exigidos por el artículo 14 letra A)
N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Del Crédito Puesto a Disposición del Socio (Observación A63)
33. Que, conforme a lo expresado por la reclamada, la
Observación A63 dice relación con la procedencia y control de la utilización del pago
provisional puesto a disposición por sociedades en las que participa el contribuyente. A su
vez, de acuerdo lo reconoce la misma reclamada, a través de esta Observación el Servicio
de Impuestos Internos verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el
contribuyente sea una persona natural o una persona jurídica sin domicilio ni residencia en
Chile y que acredite tener la calidad de socio o comunero de las sociedades o
comunidades de las que declara haber recibido créditos puestos a disposición; b) que el
monto del crédito declarado corresponda a lo informado para la contribuyente por las
sociedades como puesto a disposición, a través de la Declaración Jurada 1837; c) Que el
monto del crédito se encuentre debidamente sustentado en los Certificados N°18 sobre
Pagos Provisionales Mensuales puestos a disposición de los socios y d) Que el monto del
crédito sólo ascienda hasta la concurrencia de los impuestos que se adeudan como
resultado de la Declaración anual y, por tanto, el contribuyente no declara saldo a favor en
la Línea 65, ni solicite devolución de impuesto en la Línea 66.
34. Que, del análisis de los antecedentes acompañados a esta
causa consta que no existe la inconsistencia referida en la Observación A63, debido a que
se ha acreditado, mediante escritura de fojas 146-161, la calidad de socio del reclamante
respecto de la sociedad Transportes Najoaxu Ltda., RUT 77.221.740-4, de la que se
declara haber recibido el crédito puesto a disposición, constando, además, que el monto
del crédito corresponde a lo informado por la respectiva sociedad como puesto a
disposición en la Declaración Jurada 1837 y cuyo monto se encuentra debidamente
acreditado por el respectivo Certificado de Pagos Provisionales Mensuales, cuyo monto es
consistente con lo declarado por el contribuyente en el Formulario 22 del AT 2014, rolante
a fojas 547.
35. Que, conforme a lo anterior es forzoso concluir que la
Liquidación impugnada en la parte que deniega la rebaja de Impuesto Anual a la Renta de
los créditos puestos a disposición de los socios, ascendente a la suma de $1.041.800,
infringe lo dispuesto en el artículo 94 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo
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acogerse el presente reclamo en esta parte.
36. Que, conforme a lo señalado en los considerandos
precedentes, en tanto se acoge en parte el reclamo, la reclamada deberá modificar la
Liquidación impugnada conforme a lo resuelto en el presente fallo.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
37. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica (razón suficiente), conforme lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas
de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del
Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. MODIFÍQUESE la
liquidación impugnada, eliminándose el agregado correspondiente a la Observación A63,
que asciende a la suma de $1.041.800, conforme a lo resuelto en la presente sentencia.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida
ninguna de las partes.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000975-5
RIT : GR-14-00088-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.