Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00012-2018 · 15 de abril de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00012-2018
- RUC
- 18-9-0000084-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA MALL VIÑA DEL MAR S.A.
RUT N° 96.863.570-0
CUANTÍA 1612,74 UTM
Valparaíso, quince de abril de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes doña Teresa Conejeros Peña, Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, remitió Acta de Denuncia
Nº 1, de fecha 22.01.2018 y antecedentes que indica, mediante la que se imputa a la
contribuyente INMOBILIARIA MALL VIÑA DEL MAR S.A., RUT N° 96.863.570-0,
representada indistintamente por don Sergio Novoa Balmaceda, RUT N° 9.940.215-6 y por
don Álvaro Valdés Covarrubias, RUT N°6.992.947-8, con Giro de Compra, Venta y Alquiler
(excepto amoblados) de Inmuebles propios o arrendados, Alquiler de Otros Efectos
Personales y Enseres Domésticos N.C.P., Arriendo de Inmuebles Amoblados o con
Equipos y Maquinarias, y Otras Actividades Empresariales N.C.P., domiciliados en 14 norte
N°821 Viña del Mar, V Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°4, inciso 1°, del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que en la FISCALIZACIÓN efectuada por el Servicio
de Impuestos Internos, se detectó que la contribuyente denunciada, para el Año Tributario
2015, presentó una Declaración anual de Impuesto a la Renta maliciosamente incompleta o
falsa, determinando un impuesto a la renta menor al que le correspondía pagar, registrando
en su contabilidad boletas de honorarios falsas por servicios no prestados, incurriendo de
este modo en la infracción contemplada en el inciso 1° del artículo 97 N° 4° del Código
Tributario.
2. Las CONDUCTAS que se le atribuyen a la denunciada son
aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 1°, del Código Tributario.
3. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que:
a) La infractora no ha sido sancionada previamente por
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infracciones semejantes o de la misma especie.
b) Su experiencia en la actividad que desempeña conforme
iniciación de actividades en el año 1998, lleva a concluir que tenía pleno conocimiento de
las obligaciones tributarias infringidas.
c) Que la sociedad pagó los giros asociados a diferencias
detectadas durante AT 2015, por cuanto se prevé como atenuante el artículo 111 del
Código Tributario, en relación con el artículo 107 N°8 del mismo Código.
4. El órgano fiscalizador atribuye a la denunciada
PARTICIPACIÓN en los hechos, a través de sus representantes legales, de manera
inmediata y directa en calidad de autora, realizando maliciosamente las conductas descritas
en el inciso 1° del artículo 97 N° 4° del Código Tributario.
5. Finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL
producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad y
actualizado conforme el artículo 53 del Código Tributario, a la suma de $75.829.628.
Que a fojas 27 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola,
abogado, RUT N° 7.669.851-1, en representación de la denunciada INMOBILIARIA MALL
VIÑA DEL MAR S.A., ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat N°725, oficina
214, Valparaíso, V Región, quien formuló descargos conforme al artículo 161 del Código
Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que formula los DESCARGOS en los términos
previstos en el artículo 161 del Código Tributario, en contra de Acta de Denuncia N°1 de
fecha 22.01.2018, solicitando su absoluto rechazo por las consideraciones que se señalan a
continuación.
2. Sostiene que es improcedente aplicar el interés señalado en el
artículo 53 del Código Tributario al monto del perjuicio fiscal ocasionado por cuanto
constituiría un interés penal y, por tanto, de naturaleza sancionatoria, generando una doble
sanción asociada a la multa indicada en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, lo
cual infringiría el Principio denominado “non bis in ídem”, lo que implica que la autoridad
judicial solo puede considerar, con miras a una sanción, en una sola oportunidad la ilicitud
de una conducta, lo anterior por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 del Código
Procesal Penal y 63 del Código Penal.
3. Sostiene que el porcentaje de interés mensual consagrado en
la norma es sumamente elevado, y muy superior al interés corriente y al máximo
convencional aplicable en el ámbito comercial, lo que deja en evidencia la naturaleza
sancionatoria del interés previsto en el artículo 53 del Código Tributario.
4. Señala que conforme a la doctrina y jurisprudencia existe
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consenso que al derecho sancionatorio se le aplican los principios del derecho penal en
tanto ambas ramas del derecho son expresiones del ius puniendi del Estado, variando
solamente la intensidad con la que se verifica dicha potestad respecto de los destinatarios.
5. Agrega, que ante la improbable situación que se estime que
no existe una vulneración al principio “non bis in ídem”, alega las siguientes circunstancias
atenuantes que contempla el artículo 107 del Código Tributario:
a) Que pagó el giro folio N°52380855 correspondiente a las
diferencias de impuestos del AT 2015.
b) Que la denunciada no ha sido previamente sancionada por
infracción semejante de la misma especie o de otro tipo de infracciones tributarias, por lo
que no reviste la calidad de reincidente.
c) Que manifestó una actitud colaborativa en el proceso de
fiscalización del Servicio, lo que se manifestó en las rectificatorias de sus declaraciones de
renta y suministrando los antecedentes que le solicitaron.
6. Manifiesta que las consideraciones precedentes resultan
relevantes atendido el principio de proporcionalidad y la concurrencia de cuatro de las
circunstancias que contempla el artículo 107 del Código Tributario, por lo que a su juicio
debieran rebajarse en dos grados la sanción, y como en este caso no existe gradualidad
aplicable, procedería aplicar el mínimo que la ley plantea, esto es, el 50% del tributo
señalado en la denuncia.
7. En subsidio de las alegaciones precedentes, para el caso que
el Tribunal estime procedente aplicar la multa, solicita considerar el valor histórico del
impuesto, sin reajuste, atendido que en razón de la fiscalización aludida el contribuyente
pagó la totalidad del impuesto adeudado, incluyendo sus reajustes e intereses penales, por
lo que si la denuncia contempla el valor histórico del impuesto y le aplica el reajuste, está
volviendo a aplicar un reajuste que ya fue pagado. Agrega, que la norma que se invoca
como sustento de la denuncia, esto es, el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, se
refiere solamente a que la multa podrá aplicarse sobre el “valor del tributo eludido”, esto es
el monto del impuesto sin considerar los reajustes.
8. Conforme a las consideraciones precedentes, solicita tener
por formulados los descargos frente a la denuncia de autos, rechazándola en todas sus
partes y declarando la improcedencia de la multa pretendida, o en subsidio aplicar criterios
legales correspondientes para una correcta cuantificación de la multa, disminuyendo el
monto de la misma.
Que a fojas 63 y siguientes compareció don Daniel Gómez García,
Director Regional (S) de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
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INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de Valparaíso,
quien evacuando el traslado conferido solicitó sean rechazados los descargos de autos en
virtud de las siguientes consideraciones, con costas.
1. Luego de describir la fiscalización de autos, cuyos resultados
se plasmaron en el Informe N°336 de fecha 04.12.2017, señala que se determinó en el
proceso de auditoria que la reclamante, durante al Año Tributario 2015, rebajó de manera
improcedente la cantidad de 48 boletas de honorarios, por prestaciones inexistentes,
originadas en 14 supuestos prestadores de servicios, cuyos conceptos y montos no
guardan relación con los servicios supuestamente prestados por los emisores de dichos
documentos y sin que se acreditara su efectiva realización, disminuyendo su base
imponible y, en consecuencia, determinando y pagando un impuesto inferior.
2. Agrega, que en el mencionado Informe y en su documentación
adjunta, se estableció que los 14 emisores de las facturas cuestionadas no contaban con la
competencia profesional o técnica para desarrollar las funciones que se señalan en los
documentos en cuestión, más aún teniendo en cuenta los altos montos involucrados en
cada uno de estos documentos y que, en su mayoría, los emisores de las boletas
corresponden a familiares consanguíneos o por afinidad del representante legal de la
reclamante, Sr. Sergio Novoa Balmaceda y del Gerente de Administración y Finanzas, Sr.
Jaime González Mallea.
3. Arguye, que en la misma fiscalización consta que en
declaración prestada ante el Servicio de Impuestos Internos por don Jaime González
Mallea, este señaló que solo su cónyuge doña Daniela Briones Corvalán y su hermana
Johana González, habrían prestado servicios para su empleadora, no obstante se le
exhibieron boletas correspondientes a otros cuatro familiares que también habrían prestado
servicios.
4. Agrega que de acuerdo a los antecedentes antes
mencionados y del examen de los libros contables de la denunciada, se concluyó que la
Declaración de Renta del AT 2015 presentada por la denunciada reviste la calidad de
maliciosamente falsa, ya que se disminuyó dolosamente los ingresos percibidos en su
declaración de renta Formulario 22, registrando para ello 48 boletas de honorarios sin que
se acreditara la efectiva realización de tales servicios y cuyos montos no guardan relación
con la prestación, de manera tal de disminuir el Impuesto de Primera Categoría que le
correspondía pagar.
5. Indica que la denunciada no contradice la existencia y
efectividad de los hechos que se denuncian en el Acta N°1 de fecha 22.01.2018, por lo que
no queda más que concluir que reconoce la infracción establecida en el artículo 97 N°4
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inciso 1 del Código Tributario.
6. Expone que de la sola lectura del acápite VIII Perjuicio Fiscal
del Acta de Denuncia materia de esta reclamación, se puede observar que el monto del
perjuicio fiscal ocasionado por la infracción cometida por el contribuyente, fue actualizado
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 inciso 1° del Código Tributario, esto es,
reajustado de acuerdo a la variación de IPC, sobre las diferencias de impuestos detectadas
en el año tributario 2015, y sin aplicar intereses penales como sostiene la denunciada, por
lo que no existe una doble sanción.
7. Expresa que en este caso el Director del Servicio en uso de la
facultad establecida en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario, frente a la
constatación de la infracción cometida por la denunciada, la cual se encuentra sancionada
con pena privativa de libertad y multa, decidió perseguir la aplicación de la multa de
conformidad al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario, la cual se
encuentra fijada en un 50% a 300% del valor del tributo eludido, el que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 53 del mismo cuerpo legal, debe ser reajustado conforme a la
variación del IPC.
8. Conforme a lo antes señalado no existe una doble sanción, ni
una doble aplicación de multa, ni un interés abultado, desproporcionado o inconstitucional
que el Servicio pretenda aplicar a la denunciada, sino que solo se persigue la sanción
pecuniaria establecida por la ley, no pudiendo pretenderse que se estime como sanción el
pago realizado por la infractora respecto de la diferencia de impuestos que adeudaba,
porque ello constituye el mero cumplimiento de su obligación tributaria.
9. En cuanto a las atenuantes invocadas, reconoce que el
infractor no ha sido sancionado anteriormente por infracción similar, y afirma que se han
pagado los giros relacionados con las diferencias detectadas en el año tributario 2015, por
lo que procede la atenuante del artículo 111 en relación con el artículo 107 N°8, ambos del
Código Tributario.
10. Por otra parte, sostiene que existe una serie de agravantes
asociadas a su experiencia, por lo cual tenía pleno conocimiento en las actividades
desarrolladas, considerando que dicha conducta se reiteró en los años tributarios 2011,
2012, 2013 y 2014, que no obstante no ser materia de este reclamo, se debe considerar en
el N°8 del artículo 107 del Código Tributario, señalando, finalmente, que no existió
colaboración por parte de la denunciada, negándose a declarar tanto los representantes
como los emisores de las boletas de honorarios.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme el Acta de
Denuncia y se apliquen las sanciones de conformidad a lo previsto en el artículo 97 N°4
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inciso 1° del Código Tributario, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 24, se tiene por presentada el Acta de Denuncia.
A fojas 26, certificación de la Custodia N°4-2018.
A fojas 55, la denunciada señala forma de notificación, lo que se provee
a fojas 61.
A fojas 56, previo a proveer.
A fojas 58, corrección de Oficio.
A fojas 60, la denunciada cumple lo ordenado a fojas 56, lo que se
provee a fojas 61.
A fojas 61, se tienen por presentados los descargos del denunciado de
fojas 27 y se confiere traslado.
A fojas 66, se tiene por evacuado el traslado de los descargos.
A fojas 68, se recibe la causa a prueba.
A fojas 72, la denunciante interpone recurso de reposición con
apelación subsidiaria, lo que se provee a fojas 74.
A fojas 76, la denunciada evacua traslado, interpone reposición y en
subsidio apela, lo que se provee a fojas 80.
A fojas 82, la denunciante evacua el traslado conferido a fojas 76, lo
que se provee a 84.
A fojas 86, se resuelven derechamente los recursos de reposición
deducidos a fojas 72 y 76, concediéndose el recurso de apelación subsidiaria deducida a
fojas 76.
A fojas 88, lista de testigos de la denunciante, la que se provee a fojas
90.
A fojas 89, lista de testigos de la denunciada, la que se provee a fojas
90.
A fojas 92, la denunciante ratifica y acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 103.
A fojas 94-102 vta., Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 105, la denunciada acompaña documentos y solicita oficio, lo
que se provee a fojas 153.
A fojas 151, Oficio N°208-2018.
A fojas 152 Certificación Oficio N°208-2018.
A fojas 153, se tienen por acompañados, con citación, los documentos
de fojas 134 a 150 vuelta.
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A fojas 155, Oficio N°224-2018.
A fojas 158, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°224-2018 de
fojas 155, agregada a fojas 157.
A fojas 160, la denunciada interpone incidente de nulidad de todo lo
obrado por incompetencia absoluta, lo que se provee a fojas 164.
A fojas 166, la denunciante evacua traslado, lo que se provee a fojas
168.
A fojas 170, téngase presente de la denunciada, el que se provee a
fojas 173.
A fojas 180, a sus antecedentes, compulsas y actuaciones judiciales de
fojas 175 a 179 vuelta, recibidas desde I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 182, la denunciante delega poder, lo que se provee a fojas 183.
A fojas 185, se rechaza incidente de nulidad de fojas 160.
A fojas 187, la denunciada interpone reposición, lo que se provee a
fojas 192.
A fojas 194, la denunciante evacua traslado, lo que se provee a fojas
195.
A fojas 197, se resuelve recurso de reposición de fojas 187.
A fojas 199, citación para oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 1, Oficio N°036 de 25.01.2018; a fojas 2 a 9 vuelta, Acta
Denuncia N° 1, de 22.01.2018; a fojas 10, Resolución S/N del Director de fecha 29.12.2017;
a fojas 11, Notificación N°1002 Acta de Denuncia 22.01.2018, F 3300 Folio N°1318018; a
fojas 12-13 Certificado de Notificación correo electrónico de fecha 22.01.2018 y Certificado
de envío; a fojas 14-22 Informe N°336 04.12.2017; a fojas 23, Identificación de Ítem
Custodia N°4-2018; a fojas 36-38, Repertorio N°1806/2018 Mandato Judicial; a fojas 39-54
fotocopia Acta de Denuncia N°1 22.01.2018; a fojas 70, comprobante de notificación de
fecha 31.05.2018; a fojas 71, comprobante de notificación de fecha 31.05.2018; a fojas 93,
Giro por diferencia impuesto Folio 52380855 $106.051.458; a fojas 107-117 Citación N°20
25.04.2017; a fojas 118-125, Presentación de la denunciada al Servicio de Impuestos
Internos de fecha 19.07.2017, con propuesta de rectificatoria; a fojas 126, solicitud de
condonación de intereses y multas años 2011 a 2015, Formulario 2667 fecha 21.07.2017; a
fojas 127-128, solicitud condonación de intereses y multas Inmobiliaria Mall Viña del Mar de
fecha 19.07.2017; a fojas 129-130, Rectificatoria en Unidad F 22 AT 2015 Folio 52380855;
a fojas 131, Cartola de pagos pendientes Inmobiliaria Mall Viña del Mar S.A.; a fojas 132,
Mini cartola; a fojas 134, Circular N°36 con tabla de cálculo de reajustes, intereses y multas;
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a fojas 135-150 vta., sentencia Excmo. Tribunal Constitucional de fecha 15.04.2014; a fojas
156, comprobante de notificación de fecha 21.12.2018; a fojas 157, Ord. DJU.05.00 N°8 de
fecha 07.01.2019 del Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 175-
179 vta. compulsas y actuaciones recibidas desde la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 63, compareció la parte denunciante antes
individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de
la sanción pecuniaria por el ilícito previsto en el artículo 97 N° 4°, inciso 1°, del Código
Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 27 compareció la parte denunciada, antes
individualizada, quien formuló sus descargos conforme a las consideraciones antes ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de las actuaciones de fojas 1, 27 y 63, como de los
antecedentes de fojas 1 a 22, 39 a 54 y documentos de Custodia 4-2018 de fojas 23,
aparece que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente denunciada se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, y está obligada a
llevar contabilidad completa.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoria,
verificación y recopilación de antecedentes de la misma contribuyente denunciada,
constatando que, en el Año Tributario 2015, incorporó en su contabilidad 48 boletas de
honorarios, disminuyendo sus ingresos percibidos.
c) Que las boletas de honorarios cuestionadas, fueron
registradas en los libros de contabilidad y sus respectivas Declaraciones del Impuesto a las
Ventas y Servicios e Impuesto de Primera Categoría.
d) Que dichas boletas de honorarios fueron emitidas en general
a familiares con parentesco por consanguinidad y afinidad de personeros de la empresa
denunciada.
e) Que en diversos casos, las boletas de honorarios fueron
emitidas por la misma empresa, bajo la modalidad de Boletas Electrónicas emitidas por
Terceros.
f) Que en ningún caso de los 14 emisores de boletas de
honorarios, la denunciada justificó los servicios supuestamente prestados.
g) Que don Jaime González Mallea es Gerente de
Administración y Finanzas de la empresa denunciada.
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h) Que don Sergio Novoa Bilbao es Gerente General y
Representante Legal de la empresa denunciada.
i) Que don Álvaro Valdés Covarrubias también actúa
indistintamente como Representante Legal de la denunciada.
j) Que don Jaime González Mallea prestó declaración con fecha
23.03.2017 según artículos 34 y 60 del Código Tributario.
k) Que la denunciada no controvierte la existencia, comisión y
participación que le ha correspondido en la infracción contenida en el artículo 97 N°4 inciso
1° del Código Tributario.
l) Que con fecha 19.07.2017 el Gerente de Administración y
Finanzas, Jaime González Mallea, presentó propuesta de Declaración Rectificatoria de
Formulario 22 de los AT 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
m) Que conforme a la Declaración Rectificatoria precedente, la
denunciada pagó el giro folio N°52380855 correspondiente a las diferencias de impuestos
del AT 2015, según fojas 130 y 131.
n) Que la denunciada no ha sido sancionada en forma previa por
infracción semejante o de la misma especie.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 68 y resoluciones de fojas 86 y 179, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
determinado la reajustabilidad de la actuación de autos con infracción a las disposiciones
legales aplicables y b) Concurrencia de circunstancias del artículo 107 del Código
Tributario.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 97, numeral 4° inciso 1°, del Código Tributario,
establece que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas
en la forma que a continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar
o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
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multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.”
Asimismo, el inciso 4°, del mismo numeral 4 del artículo 97 citado,
establece que: “Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores,
se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave”.
6. Que el artículo 53 del Código Tributario, a propósito del
reajuste prescribe en su inciso 1° que: “Todo impuesto o contribución que no se pague
dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya
experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último
día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que
precede al de su pago.”
A su vez, la misma disposición en su inciso 3°, se refiere al interés
penal, señalando que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y
medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del
todo o de la parta que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este
interés se calcula sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”.
7. Que el artículo 105 inciso primero del Código Tributario,
sostiene que: “Las sanciones pecuniarias serán aplicadas administrativamente por el
Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que
corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos en que de conformidad al
presente Código sean de la competencia de la justicia ordinaria civil.”
8. Que el artículo 107 del mismo cuerpo legal, dispone que: “Las
sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro
de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
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tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
9. Que el artículo 109 del Código Tributario, en su inciso
segundo indica que: “Las multas establecidas en el presenta Código no estarán afectas a
ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que
deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos
reajustados según la norma establecida en el artículo 53”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
10. Que, previamente es preciso establecer que, en virtud del
Principio de Congruencia Procesal, la presente decisión jurisdiccional tiene su delimitación,
en primer lugar, en el acto fiscal reclamado y sus fundamentos y, luego, en los descargos y
su correspondiente contestación.
11. Que, de la lectura de los descargos presentados por la
denunciada queda de manifiesto que esta no discute la existencia de la infracción descrita
en el Acta de Denuncia Nº 1, de fecha 22.01.2018, su participación, ni tampoco los
antecedentes en que esta se funda, por lo que dicha materia quedará fuera de la presente
controversia.
12. Que, conforme a las mismas alegaciones de la denunciada
contenidas en sus descargos, la presente controversia se circunscribirá, en primer término,
a determinar si se ha infringido o no el principio “non bis in ídem”, y para el caso de
arribarse a la conclusión que ello no ha acontecido, a establecer las circunstancias
atenuantes y/o agravantes que concurren, a determinar la sanción aplicable y resolver si
procede o no aplicar el reajuste dispuesto en el artículo 59 inciso primero del Código
Tributario.
V. EN CUANTO AL FONDO
A) PRESUNTA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IDEM POR LA
APLICACIÓN DE LOS INTERESES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO A LA MULTA MATERIA DE LA INFRACCIÓN DE AUTOS.
13. Que, conforme ha quedado establecido en el precedente
considerando tercero y de acuerdo a los antecedentes acompañados a la presente
reclamación a fojas 1-22, 39-54, 93, 107-132, 134, documentos de Custodia 4-2018 de fojas
23, y testimoniales de fojas 94-102 vta., constan las siguientes circunstancias:
a) Que conforme a Declaración Rectificatoria efectuada a propósito de
la fiscalización de autos, la denunciada pagó el giro folio N°52380855 correspondiente a las
diferencias de impuestos del AT 2015, según fojas 130 y 131.
b) Que el Giro precedente ascendía a la suma total de $106.051.458,
que se desglosa de la siguiente forma:
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- $69.632.348, correspondiente a la diferencia de impuesto a la renta.
- $5.849.117, por concepto de reajustabilidad ( I.P.C.)
- $30.569.993, correspondiente a intereses penales.
c) Que, a su vez, conforme al Acta de Denuncia N°1 de fojas 2-9 vta.,
atendido que los hechos allí descritos se enmarcan en el tipo establecido en el artículo 97,
N°4 inciso primero del Código Tributario, la denunciante persigue la aplicación de la multa
establecida en dicha disposición legal, esto es, del cincuenta a trescientos por ciento del
valor del tributo eludido.
d) Que, la multa precedente que debe calcularse sobre los impuestos
adeudados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 inciso segundo del Código
Tributario, debe reajustarse de la forma establecida en el artículo 53 del mismo cuerpo
legal.
14. Que, sobre la base de los hechos precedentes, la denunciada
en sus descargos alega, en primer lugar, que con la aplicación de los intereses penales
contemplados en el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario a la multa materia de la
infracción contenida en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, a que se
refiere el Acta de Denuncia N°1, se estaría infringiendo el principio “non bis in ídem”, en
tanto estos intereses tienen un carácter sancionatorio y, por tanto, corresponde a una
sanción o pena, luego, agrega que al pretender aplicarse una multa por los mismos hechos
se estaría vulnerando el principio referido.
15. Que, en cuanto a las alegaciones precedentes, es previo tener
presente que el referido principio tiene aplicación en materia penal y también, conforme lo
ha sostenido reiteradamente la doctrina y jurisprudencia, se aplica en forma atenuada al
derecho administrativo sancionatorio, atendido que este último dice relación con el Ius
Puniendi del Estado.
16. Que, a este respecto, es relevante entonces delimitar el
análisis de la supuesta infracción del principio “non bis in ídem” a los actos materia del
ámbito sancionatorio, esto es, a la multa derivada de los hechos que constituyen el Acta de
Denuncia N°1 rolada a fojas 2 y siguientes de estos autos.
17. Que, en este orden de ideas, del análisis de la citada
Denuncia, como asimismo, de lo dispuesto en el artículo 53 inciso tercero, artículo 97 N°4
inciso primero y artículo 109 inciso segundo, todos del Código Tributario, queda de
manifiesto que la multa que se determine y aplique a los hechos materia de esta
reclamación, sólo puede contemplar la sanción establecida en la infracción tributaria en
alusión, esto es, una multa de un cincuenta a un trescientos por ciento del valor del tributo
aludido, valor que, a su vez, debe ser reajustado conforme a lo dispuesto en el inciso
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primero del artículo 53 antes referido, no siendo aplicable el interés penal contemplado en
el inciso tercero de la misma disposición.
18. Que, conforme a lo expuesto, esta sentenciadora no vislumbra
de qué forma pudiera vulnerarse el principio “non bis in ídem” en el caso materia de esta
reclamación en el cual solo se discute la aplicación a la denunciada de una sanción de
multa con su respectivo reajuste, todo lo cual se enmarca plenamente dentro de los
márgenes de las disposiciones legales antes referidas.
19. Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, es
importante agregar que el Giro Folio N°5238055, emitido a consecuencia de la Declaración
rectificatoria presentada por la misma denunciada, y debidamente pagado por la
denunciada, corresponde a las diferencias de impuestos del AT 2015, respecto de las
cuales conforme lo dispone el artículo 53 en sus incisos primero y tercero, procede sean
reajustadas y se les apliquen los intereses penales en caso de mora en el pago de éstos.
20. Que, respecto al citado interés penal, contemplado en el inciso
tercero de la disposición aludida, este es solo aplicable al caso que el contribuyente se
encuentre en mora de pagar todo o parte de los tributos que procedan y no al caso de la
multa que procede por la comisión del delito o infracción que se cometiere de base. En este
sentido, es relevante considerar que este interés es “un interés penal tributario. Es una
institución del ámbito civil que se aplica al contribuyente y no es propiamente ni una pena ni
una sanción administrativa”, la que tiene su fundamento en el daño que le genera a la
Administración tributaria el no pago oportuno de los tributos respectivos.1
21. Que, conforme a las consideraciones precedentes, se negará
lugar a la alegación del denunciado referida a la infracción al principio “non bis in ídem”.
B) EFECTIVIDAD DE QUE EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS HA DETERMINADO LA REAJUSTABILIDAD DE LA ACTUACIÓN DE AUTOS
CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
22. Que el denunciado solicita que, para el caso de que el Tribunal
estimare procedente la aplicación de la multa por concepto de la infracción establecida en el
artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, se considere solo el valor histórico del
impuesto sin reajuste, debido a que este fue pagado en su totalidad, incluyendo reajustes e
intereses penales, tal como consta en el Giro Folio N°52380855 (fojas 130 y 131),
agregando que el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario solamente se refiere a
que la multa podrá aplicarse sobre “el valor del tributo” sin considerar los reajustes.
23. Que, no procede acoger la solicitud precedente atendido que
1 Fallo del Excmo. Tribunal Constitucional, de fecha 15.04.2014. Rol 2.489-13-INA.
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el denunciante al considerar en su Acta Denuncia N°1 de fojas 2-9 vta. el monto de los
tributos adeudados debidamente reajustados conforme a lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 53 del Código Tributario, procedió de acuerdo a lo prescrito en el artículo 109
del mismo cuerpo legal, disposición que en su inciso segundo expresamente establece que
las multas “se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en
el artículo 53”, con lo cual solo cabe concluir que no existe fundamento legal para acoger la
solicitud del denunciado, debiendo aplicarse la multa en la forma dispuesta en el referido
artículo 109 del Código Tributario.
24. Que, a mayor abundamiento, para estos efectos no procede
considerar los reajustes que se pagaron a través del Giro Folio N°52380855 (fojas 130 y
131), por cuanto estos se refieren y aplicaron sobre los impuestos que se adeudaron,
materia que es diversa a la actuación impugnada en estos autos que relativa a la multa
derivada de la infracción cometida por el denunciado.
C) CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
25. Que atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código
Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo
normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las
circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las siguientes:
a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos es
posible concluir que efectivamente la infractora denunciada, conforme su experiencia en el
giro de actividades necesarios para desarrollar su negocio y data de inicio de éstas (1998),
tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias infringidas,
tomando, además, especial consideración el monto de las boletas de honorarios registradas
y el efecto tributario que implicaba su utilización.
b) El perjuicio fiscal que se deriva de la infracción (numeral 5°); en
cuanto los hechos materia de la presente reclamación provocaron un elevado perjuicio
fiscal el que debidamente reajustado asciende a la suma de $75.829.628.
c) Cooperación para el esclarecimiento de la situación (numeral
6°); en cuanto de los antecedentes de la Custodia N°4-2018 de fojas 23, consta que el
denunciado aportó los antecedentes contables solicitados por el Servicio en los diversos
requerimientos, prestó declaración jurada ante la denunciante el Gerente de Administración
y Finanzas y en respuesta a la Citación presentó las respectivas declaraciones
rectificatorias, todo lo cual da cuenta de la cooperación prestada en el esclarecimiento de
los hechos materia de autos.
d) Otros antecedentes análogos (numeral 8°);
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i. En cuanto a que el reclamante no ha sido sancionado
previamente por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por
el propio órgano fiscal, lo que consta a fojas 157.
ii. La denunciada ha procurado el pago de la obligación tributaria
y reparación del perjuicio fiscal, lo que consta a fojas 130 y 131.
D) SANCIÓN APLICABLE
26. Que, de acuerdo a lo anterior, para la aplicación de la multa
contemplada para la infracción materia de esta reclamación, esta sentenciadora tomará en
consideración la concurrencia de tres atenuantes y dos agravantes y lo dispuesto en el
inciso cuarto del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, que dispone que respecto de los
ilícitos de los incisos primero a cuarto del artículo 97 N° 4° del Código Tributario, si para
cometerlos se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, tal como aconteció en el presente caso en el cual la infracción
se cometió utilizando boletas de honorarios ideológicamente falsas, se aplicará la pena
mayor asignada al delito más grave.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
27. Que, finalmente, conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los
respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas
investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible
constatar la comisión por parte de la inculpada del tipo infraccional contemplado y
sancionado en el artículo 97 N° 4°, inciso 1°, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la
denuncia, atendida la concurrencia de dos agravantes y tres atenuantes, y lo dispuesto en
el artículo 97 N°4 inciso 4° del mismo cuerpo legal, se impondrá a la infractora la sanción de
multa equivalente al doscientos cincuenta por ciento del valor de lo defraudado.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°,
107 y 161, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia Nº 1, de fecha
22.01.2018, en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso 1°, del numeral
4°, del artículo 97 del Código Tributario.
2. APLÍQUESE a la denunciada antes ya individualizada, una
MULTA equivalente al doscientos cincuenta por ciento del valor de lo defraudado,
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ascendente a la suma de $189.574.070.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la denunciada, por estimar haber
tenido motivo plausible.
4. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº6, del Código Tributario, sólo
cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 18-9-0000084-3
RIT: GS-14-00012-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Denunciante y Denunciada
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-04-15T16:51:30-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.