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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00015-2018 · 17 de enero de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GS-14-00015-2018
RUC
18-9-0000095-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 DISTRIBUIDORA DE VEHÍCULOS SUZUVAL LTDA. RUT N° 78.419.560-0 ALEJANDRO HORMAECHEA KEIM RUT N° 8.529.969-7 CUANTÍA 10.161,76 UTM Valparaíso, diecisiete de enero de dos mil veinte. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Daniel Gómez García, Director (S) Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien remitió Acta de Denuncia Nº 2, de fecha 25 de enero de 2018 y antecedentes que indica, mediante la que se imputa a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE VEHÍCULOS SUZUVAL LTDA., RUT N° 78.419.560-0, con Giro en actividad de venta o compraventa al por mayor de vehículos automotores (importación y distribución), venta o compraventa al por menor de vehículos automotores nuevos o usados, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores y empresa de publicidad, representada legalmente por don Alejandro Hormaechea Keim, RUT N° 8.529.969-7, con giro socio de empresas; como asimismo en contra del referido don ALEJANDRO HORMAECHEA KEIM, RUT N° 8.529.969-7, en su calidad de contribuyente persona natural, ambos domiciliados en Av. Colon N°2493, Valparaíso, V Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso 1° del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que, con ocasión de diversas recopilaciones de antecedentes realizadas por esa Dirección Regional, se detectó que varios contribuyentes registraban crédito fiscal amparado en facturas de la empresa Transportes RYM Ltda., RUT N° 76.120.079-8, las cuales daban cuenta de operaciones inexistentes, cuyo único propósito era rebajar fraudulentamente la carga tributaria, ante lo cual se elaboró una Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7f13f97-5c6c-49cf-b4de-132cbe007dec Timbre Electrónico 2 nómina de contribuyentes que registraban crédito fiscal amparado en facturas de dicho proveedor. 2. Indica que dentro de los supuestos clientes de Transportes TYM Ltda. se encontraba la empresa DISTRIBUIDORA DE VEHÍCULOS SUZUVAL LTDA., por lo que en diciembre del año 2015, de conformidad a las normas de la Ley 18.320, se le practicó notificación N°531042, a través de la cual se le requirió presentar diversa documentación contable que se allí se indica, respecto de los períodos tributarios mensuales correspondientes a noviembre 2012 a octubre 2015, haciéndose presente en ese requerimiento, que en el evento de que se encontraran diferencias en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, se considerarían las implicancias respecto al Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del artículo 21 y/o Impuesto Global Complementario, contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los posibles efectos de los costos y gastos declarados por la contribuyente en los años tributarios respectivos. 3. Señala que con fecha 04.01.2016 la contribuyente dio cumplimiento a la notificación, poniendo a disposición los antecedentes solicitados, con excepción de los contratos suscritos con la empresa Transportes RYM Ltda. 4. Agrega que en diciembre de 2016 se procedió a notificar a la contribuyente de la Citación N°113, en la cual se le solicitó rectificar, aclarar, confirmar o ampliar sus declaraciones de impuestos en lo concerniente al registro y declaración de las facturas de los proveedores: Iturriaga Hermanos Limitada; Inmobiliaria e Inversiones Caburga Ltda.; Sociedad Comercial y Transportes Santa Clara Ltda.; Transportes RYM Ltda. y Eduardo Fernando Gaete Darrouy, indicando que en respuesta a la Citación se practicaron rectificatorias. 5. En cuanto a las irregularidades detectadas en la fiscalización, expresa que el Sr. Alejandro Hormaechea Keim, actuando en representación de Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda., y como persona natural, en los años tributarios 2015 y 2016 presentó Declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente incompletas o falsas, ocasionando la determinación de una menor base imponible a la que correspondía, al incluir en la determinación de la renta líquida de dicha contribuyente gastos que no cumplían con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la inclusión de facturas que dan cuenta de operaciones inexistentes, determinándose un impuesto menor por la sociedad. Además, en su calidad de contribuyente de Impuesto Global Complementario, el mismo Sr. Hormaechea Keim, también en los referidos años tributarios 2015 y 2016, presentó Declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente incompletas o falsas, ya que en las mismas no incluyó en su renta bruta todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que le correspondían Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7f13f97-5c6c-49cf-b4de-132cbe007dec Timbre Electrónico 3 en la referida sociedad, evadiendo de este modo su carga tributaria correspondiente a rentas que había percibido. 6. Indica que la contribuyente denunciada Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda., a través de su representante legal, el Sr. Alejandro Hormaechea Keim, ha participado en los hechos de manera inmediata y directa en calidad de autora, realizando maliciosamente la conducta descrita en el inciso primero del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 y 105 del mismo cuerpo normativo. 7. Agrega que lo propio acontece con el Sr. Alejandro Hormaechea Keim, quien, en su calidad de persona natural afecta a Impuesto Global Complementario, también participó en los hechos referidos de manera directa e inmediata en calidad de autor de los mismos, realizando maliciosamente la conducta señalada en el ya mencionado inciso primero del artículo 97 Nº4 del Código Tributario. 8. Las CONDUCTAS que se le atribuyen a la denunciada son aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 1°, del Código Tributario. 9. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que: a) Los infractores no han sido sancionados previamente por infracciones semejantes o de la misma especie. b) La sociedad por el hecho de contar con asesoría tributaria y considerando que realizó inicio de actividades en el año 1993, ello permite concluir que la sociedad, a través de su representante legal, tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta la agravante del Nº4 del artículo 107 del Código Tributario. Lo mismo acontece respecto del propio Alejandro Hormaechea Keim en relación a su tributación. c) La sociedad pagó los giros asociados a las diferencias detectadas durante los años tributarios 2015 y 2016, razón por la cual sería procedente la atenuante contemplada en el artículo 111 del Código Tributario en relación con el artículo 107 Nº8 del mismo Código. d) Para el caso de Hormaechea Keim, no sería aplicable la referida atenuante toda vez que ha pagado sólo un monto cercano al 10% del perjuicio fiscal determinado. 10. En la citada Acta de Denuncia el órgano fiscalizador atribuye a las denunciadas PARTICIPACIÓN en los hechos de manera inmediata y directa en calidad de autores, realizando maliciosamente las conductas descritas en el inciso 1° del artículo 97 N° 4° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7f13f97-5c6c-49cf-b4de-132cbe007dec Timbre Electrónico 4 11. Finalmente, en cuanto al PERJUICIO FISCAL producido a consecuencia de las conductas imputadas, en lo concerniente a la sociedad Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda., aparece que el impuesto evadido por la presentación maliciosamente incompleta o falsa de sus declaraciones de impuestos correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, asciende a $48.180.659, suma que actualizada a noviembre del año en curso es de $51.190.408. Asimismo, el impuesto evadido por la presentación de declaraciones maliciosas o falsas por don Alejandro Hormaechea Keim, durante los años tributarios 2015 y 2016, ascendió a la suma histórica de $101.483.032, la que, actualizada a noviembre del presente año, asciende a $108.074.783. Que a fojas 37 y siguientes compareció don Marco Altamirano Catalán, abogado, RUT N° 11.659.345-9, en representación de las DENUNCIADAS ya individualizadas, con domicilio en calle Prat N°827, oficina 801, ciudad de Valparaiso, V Región, quien formuló DESCARGOS conforme el artículo 161 del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Afirma que los reclamantes y en las calidades en que comparecen, vienen en reconocer la existencia de los hechos descritos en el acta de denuncia y frente a los mismos reconocen, asimismo, los efectos tributarios que cada uno de ellos generaron en su obligación tributaria individual, las que se plasmaron en las respectivas nuevas declaraciones efectuadas respecto de todos y cada uno de los años tributarios. Lo anterior, bajo ningún respecto se extiende a la calificación infraccional que debe ser probada y determinada en sede judicial. 2. Indica que, no obstante mantener la posición de que en estos autos la intencionalidad o el dolo tributario no ha estado presente ni siquiera de manera indirecta, los reclamantes solicitan que, a su respecto e individualmente considerados, si el Tribunal determina la existencia de la conducta infraccional de los mismos y, por consiguiente, estima necesaria la aplicación sanciones pecuniarias, éstas tengan en estricta consideración las disposiciones de los artículos 107 y 112, ambas del Código Tributario. 3. Señala que ninguno de los dos denunciados y en sus respectivas calidades han sido infractores previamente de ninguna norma tributaria en los términos del Nº 1 y Nº 2 del artículo 107 del Código Tributario, por lo que indica debieran considerarse para ambos denunciados las atenuantes genéricas establecidas en dichos numerales. 4. Afirma que es clara la existencia de cooperación eficaz de los denunciados en sus respectivas calidades, cuestión que se extiende al representante legal en conjunto con la sociedad denunciada, los que luego de sus propios análisis rectificaron Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7f13f97-5c6c-49cf-b4de-132cbe007dec Timbre Electrónico 5 sus declaraciones personales de impuestos. Agrega, que esto no sólo se verificó respecto de don Alejandro Hormaechea Keim, sino que también respecto de don Eduardo Kovacs A., socio pasivo de la sociedad reclamante, señalando que todos colaboraron con el Servicio en el esclarecimiento de los hechos, tal como es fácil de concluir de todos y cada uno de los antecedentes puestos a disposición del Tribunal, por lo que es plenamente aplicable la circunstancia modificatoria del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario. 5. Señala que debiera también considerarse, la circunstancia modificatoria descrita en el Nº 8 del artículo 107 en comento, puesto que, la colaboración con el esclarecimiento de los hechos descritos en el acta de denuncia fue de la mano con sendas rectificatorias efectuadas desde el inicio de la fiscalización e incluso antes de la recopilación de antecedentes efectuados por el Servicio que motiva finalmente el acta de denuncia que se reclama. 6. Arguye que los denunciados no sólo tuvieron la intención de rectificar, sino que también pagaron las diferencias autodeterminadas cuestión acreditada de manera fehaciente, y que de esa forma su conducta reparatoria se verificó de inmediato. 7. Concluye afirmando que durante la fiscalización el denunciado Alejandro Hormaechea Keim, de manera voluntaria y en declaración jurada prestada en el Servicio, en los términos del artículo 34 del Código Tributario, accedió a incorporar todos los gastos generados por esta sociedad como ingresos asimilados a retiros en su base imponible de Impuesto Global Complementario por los períodos fiscalizados y, en ambos casos, los denunciados no discutieron las diferencias de ninguna forma y, por lo mismo, ni siquiera hubo liquidaciones de impuestos asociadas, agregando que eso también es un hecho no discutido por el Servicio. 8. Sostiene que luego de las rectificatorias indicadas, la sociedad procedió al pago del total de las diferencias giradas por los años tributarios en que se agregaron intereses y multas no condonables, lo que constituye, además, una circunstancia atenuante. En el mismo contexto, arguye que Alejandro Hormaechea K., previo endeudamiento personal, procedió al pago de más de treinta millones de pesos en total, por todos los años tributarios rectificados. 9. Que, conforme a lo anterior solicita tener por formulados los descargos en contra del Acta de Denuncia materia de este proceso, acogerlos a tramitación y acogiéndolo dejarla sin efecto o no aplicar sanción alguna o, en caso de aplicarla, solicita que se consideren las circunstancias modificatorias precedentemente alegadas. Que a fojas 71 y siguientes compareció el Director (S) don Daniel Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7f13f97-5c6c-49cf-b4de-132cbe007dec Timbre Electrónico 6 Gómez García, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien evacuando el traslado conferido solicita sean rechazados los descargos de autos en virtud de las siguientes consideraciones. 1. Luego de describir la fiscalización de autos y los argumentos esgrimidos por las denunciadas, señala, en primer término, que en relación al reconocimiento de los hechos denunciados, y la alegación aparejada de no procedencia de calificación infraccional, habida cuenta de la supuesta falta de intencionalidad o dolo tributario, podrá el Tribunal, del análisis de la profusa prueba adjunta al Acta de Denuncia, determinar que resultan fehacientemente establecidos tanto el conocimiento como la intención maliciosa de los denunciados en la realización de las conductas que se les imputan y acreditan. 2. En segundo término, y en directa relación con la no reincidencia de los denunciados en infracciones de la misma especie o semejantes (que fuera reconocida por este Servicio en el Acta que da origen a estos autos), es del caso destacar que las irregularidades detectadas se llevaron a cabo mediante la presentación maliciosamente falsa de las declaraciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016, por parte de cada uno de los denunciados, de manera tal que resulta aplicable la reiteración de infracciones contemplada en el artículo 112, en relación al Nº 8 del artículo 107, ya que ambos reclamantes incurrieron en las infracciones en más de un ejercicio comercial anual. 3. Señala que en cuanto a la aplicación de la atenuante del Nº 6 del artículo 107, alegada por la contraria, por haber los denunciados colaborado en el esclarecimiento de los hechos y rectificado sus declaraciones de impuestos, del estudio de los antecedentes acompañados al Acta de Denuncia que nos ocupa, podrá el juez establecer fehacientemente que ninguno de los denunciados se auto denunció, sino que más bien, una vez recopilados los numerosos y detallados antecedentes de sus conductas irregulares, se vieron ambos en la obligación de reconocer a lo menos las diferencias de impuestos generadas por sus conductas, y proceder a la rectificación de sus declaraciones. 4. Indica que las fechas de las declaraciones rectificatorias cobran relevancia a la luz de la cronología de la auditoría efectuada por este Servicio, señalada en el Acta de Denuncia, en que se expresa que la empresa fue requerida en diciembre de 2015, para después ser citada en diciembre de 2016. Así las cosas, al contrastar las fechas de la actuación fiscalizadora con las fechas de las declaraciones rectificatorias, queda claro que ambos denunciados sólo rectificaron correctamente sus declaraciones varios meses después de que la empresa fuera citada, en diciembre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7f13f97-5c6c-49cf-b4de-132cbe007dec Timbre Electrónico 7 2016. Es más, Hormaechea Keim rectificó, primeramente, en marzo de 2017 (ambos años tributarios, 2015 y 2016), sin corregir mayormente su impuesto a pagar, sino hasta abril de 2017. 5. Arguye que la circunstancia de que ellos no hayan discutido las diferencias impositivas, como bien señala la contraria, fue también resultado de la contundencia de los antecedentes recopilados por el Servicio. 6. Finalmente, respecto de la atenuante contemplada en el artículo 111 del Código Tributario, aplicable a la sociedad reclamante por haber ésta pagado el total del impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, reitera lo ya expresado en el Acta de Denuncia en el sentido que sería procedente la atenuante referida, en relación con el artículo 107 N°8 del mismo cuerpo legal. En cuanto a Hormaechea Keim, insiste en lo expresado en el Acta de Denuncia de que se trata, en el sentido que no le resulta aplicable la atenuante descrita en el párrafo anterior, toda vez que él sólo ha pagado alrededor de un 10% del perjuicio fiscal determinado. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme el Acta de Denuncia N°2 y se apliquen las sanciones de conformidad a lo previsto en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. Los antecedentes del proceso: A fojas 34, se tiene por presentada Acta de Denuncia de fojas 3 a 10 vuelta y 13 a 20 vuelta. A fojas 36, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada del Tribunal. A fojas 37, escrito de la denunciada presentados los descargos, el que se provee a fojas 69 A fojas 65, previo a proveer. A fojas 67, escrito de la denunciada cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 69. A fojas 71, escrito de la denunciante asumiendo representación, el que se provee a fojas 74. A fojas 76, se recibe la causa a prueba. A fojas 80, escrito de la denunciante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 81. A fojas 83, escrito de la denunciante ratificando lista de testigos y ratificando documentos, el que se provee a fojas 84. A fojas 86, escrito de la denunciada interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 88. A fojas 87, escrito de la denunciante suspendiendo el procedimiento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7f13f97-5c6c-49cf-b4de-132cbe007dec Timbre Electrónico 8 común acuerdo, el que se provee a fojas 88. A fojas 90, escrito de la denunciada acompañando documentos con citación, el que se provee a fojas 125. A fojas 127, escrito de la denunciada solicitando se resuelvan presentaciones que indica, el que se provee a fojas 128. A fojas 128, se provee derechamente los escritos de fojas 86 y 90. A fojas 130, escrito de la denunciante evacuando traslado, el que se provee a fojas 131. A fojas 133, se resuelve derechamente el recurso de reposición de fojas 86. A fojas 135 a 138 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 139, escrito de la denunciada acompañando documentos con citación y ratificando documentos, el que se provee a fojas 141. A fojas 143, escrito de la denunciada solicitando oficios, el que se provee a fojas 144. A fojas 146, Oficio N°219-2018. A fojas 148, Oficio N°220-2018. A fojas 150, Oficio N°221-2018. A fojas 153, a sus antecedentes respuesta Oficio N°221-2018 de fojas 150, agregada a fojas 152. A fojas 156, a sus antecedentes respuesta Oficio N°219-2018 de fojas 146, agregada a fojas 155. A fojas 160, a sus antecedentes respuesta Oficio N°220-2018 de fojas 148, agregada a fojas 158. A fojas 162, escrito de la denunciante delegando poder, el que se provee a fojas 163. A fojas 165, cítese a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 1, Oficio N°42, Acta Denuncia N° 2, de 25.01.2018; a fojas 2, copia Res. N°830 de 27.12.2017; a fojas 3 a 10, Acta de Denuncia N°2 de 25.01.2018; a fojas 11, Notificación N°1005 a Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda., folio 1318021, F3300 de 25.01.2018; a fojas 12, Notificación N°1006 a Alejandro Patricio Hormaechea Keim, folio 1318022, F3300 de 25.01.2018; a fojas 13 a 20, Acta de Denuncia N°2 de 25.01.2018; a fojas 21, Notificación de 25.01.2018 por correo electrónico; a fojas 22, certificado de notificación de 25.01.2018; a fojas 23 a 31 vta., Informe N°328 de 22.11.2017; a fojas 32, carpeta de pruebas; a fojas 33, identificación de ítem no Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7f13f97-5c6c-49cf-b4de-132cbe007dec Timbre Electrónico 9 escaneable, Custodia N°5-2018; a fojas 46, copia de notificación N°1006 a Alejandro Patricio Hormaechea Keim, folio 1318022, F3300 de 25.01.2018; a fojas 47 a 61, copia Acta de Denuncia N°2 de 25.01.2018; a fojas 62 a 64, copia mandato judicial; a fojas 78 a 79, comprobantes de notificación; a fojas 92 a 93, presentación de 15.02.2018; a fojas 94, Ord. N°77318293762, Resolución de 20.02.2018; a fojas 95 a 115, escritura pública Repertorio Nº Rol N°19.545/2018 Mutuo Hipotecario; a fojas 116, copia Formulario 24, folio 6554442; a fojas 117, copia Certificado de Deudas de 18.01.2018; a fojas 118, copia certificado de matrimonio de 25.01.2018; a fojas 119, copia Certificado Ley 20.130 del Banco Security; a fojas 120, copia cheque N°5332971 por el monto de $198.348.118, emitido por Alejandro Hormaechea K.; a fojas 121 a 122, copia cartola cuenta corriente N°773435000 correspondiente a Alejandro Hormaechea Keim; a fojas 123, certificado de deuda Tesorería General de la República de 16.05.2018, sin deudas de Alejandro Hormaechea Keim, RUT 8.529.969-7; a fojas 123 a 124, certificado de deuda Tesorería General de la República 16.05.2018 sin deudas de Alejandro Hormaechea Keim RUT 78.419.560-0; a fojas 140, certificado de deuda Tesorería General de la República de 29.11.2018, sin deudas de Alejandro Hormaechea Keim, RUT 8.529.969-7; a fojas 147, comprobante de notificación; a fojas 149, comprobante de notificación; a fojas 151, comprobante de notificación; a fojas 152, Certificado Banco Edwards, Respuesta Oficio N°221-2018; a fojas 155, Oficio N°009, Respuesta Oficio N°219-2018; a fojas 158, Ord. N°22/678 de 15.01.2019, Respuesta Oficio N°220-2018; a fojas 159, certificado de deuda Tesorería General de la República de 09.01.2019, sin deudas de Alejandro Hormaechea Keim, RUT 8.529.969-7. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y 71, compareció la parte denunciante antes individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de la sanción pecuniaria por el ilícito previsto en el artículo 97 N° 4°, inciso 1°, del Código Tributario y evacuando el traslado conferido a fojas 69, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 37, compareció la parte denunciada, antes individualizada, quien formuló sus descargos en virtud de las consideraciones antes ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 37 y 71, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente DISTRIBUIDORA DE VEHÍCULOS Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7f13f97-5c6c-49cf-b4de-132cbe007dec Timbre Electrónico 10 SUZUVAL LTDA., registra ante el Servicio desde enero de 1993 actividad económica de venta al por mayor de vehículos automotores (importación y distribución) excepto motocicletas. Con posterioridad, en el año 2010, amplió sus actividades a venta o compraventa al por menor de vehículos automotores nuevos o usados, con excepción de motocicletas; mantenimiento y reparación de vehículos automotores y venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores. Por último, en el año 2016 sumó la actividad de empresa de publicidad. b) Que en diciembre de 2015 y, de conformidad a las normas contenidas en la Ley Nº 18.320, se le practicó Notificación Nº 531042, a través de la cual se le requirió presentar a este Servicio, principalmente, los siguientes antecedentes: libros de compra; facturas de ventas; facturas de proveedores; notas de crédito y notas de débito recibidas y emitidas; formularios 29 (sólo si éstos últimos habían sido presentados vía papel); contratos de venta y/o prestación de servicios, que respaldaran las operaciones afectas a IVA. Todo esto respecto de los períodos tributarios mensuales noviembre de 2012 a octubre de 2015. c) Que el 4 de enero de 2016, la contribuyente dio cumplimiento a dicha notificación, poniendo a disposición del Servicio, en el domicilio de la empresa, los antecedentes solicitados en el requerimiento, con excepción de los contratos suscritos con la empresa de Transportes RYM Ltda. d) Que en diciembre de 2016 se procedió a notificar a la contribuyente Citación Nº 113, en la cual se solicitó -según lo dispone el artículo 63 del Código Tributario- rectificar, aclarar, confirmar o ampliar sus declaraciones de impuestos en lo concerniente al registro y declaración de las facturas de los proveedores lturriaga Hermanos Limitada; Inmobiliaria e Inversiones Caburga Ltda.; Sociedad Comercial y Transportes Santa Clara Ltda.; Transportes RYM Ltda. y Eduardo Fernando Gaete Darrouy. e) Que, la Denuncia de autos se fundamenta en que don Alejandro Hormaechea Keim, actuando en representación de Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda., en los años tributarios 2015 y 2016, presentó Declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente incompletas o falsas ya que rebajó en la determinación de la renta líquida de dicha contribuyente gastos que no cumplían con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinándose así un impuesto inferior al que correspondía declarar por esta sociedad. Además, se fundamenta en que el mismo Alejandro Hormaechea Keim, en su calidad de contribuyente de Impuesto Global Complementario, también en los referidos años tributarios 2015 y 2016 presentó Declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente incompletas o falsas ya que en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7f13f97-5c6c-49cf-b4de-132cbe007dec Timbre Electrónico 11 mismas no incluyó en su renta bruta todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que le correspondían en la referida sociedad, evadiendo de este modo su carga tributaria correspondiente a rentas que había percibido. f) Que los denunciados rectificaron sus declaraciones de rentas. g) Que en ambos casos no hubo liquidaciones de impuestos asociadas. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 76 y 133, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber incurrido la denunciada en la infracción descrita en el inciso 1° del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario y b) Circunstancias del artículo 107 del Código Tributario. Antecedentes de hecho. Monto efectivamente pagado por los denunciados respecto del perjuicio fiscal señalado por el Servicio de Impuestos Internos. III. NORMATIVA APLICABLE 5. Que el artículo 97, numeral 4°, inciso primero, del Código Tributario, establece que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”. Asimismo, el inciso 4°, del mismo numeral 4 del artículo 97 citado, establece que: “Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave”. 6. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7f13f97-5c6c-49cf-b4de-132cbe007dec Timbre Electrónico 12 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” 7. Que, el artículo 112 del Código Tributario, dispone que: “En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará a pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal”. IV. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO 1°, DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 8. Que, previamente, es preciso establecer que, en este ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la parte denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado. 9. Que, del mismo modo, las sanciones pecuniarias perseguidas en este proceso pertenecen al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas, ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las otras garantías (Tribunal Constitucional, Rol Nº480- 2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. 10. Que, por su parte, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes allegados al proceso, fundamentalmente los documentos de la Custodia 5-2018 de fojas 33 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7f13f97-5c6c-49cf-b4de-132cbe007dec Timbre Electrónico 13 y testimoniales de fojas 135-138 vta., constan las siguientes circunstancias: a) Que la denunciada Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda. se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, y que, por otra parte, don Alejandro Hormaechea Keim, se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario. b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría, verificación y recopilación de antecedentes de los mismos involucrados, todos los cuales constan en la Custodia 5-2018 de fojas 33. c) Que producto de la referida recopilación, el Servicio Fiscalizador de acuerdo al Acta de Denuncia N°2 de fecha 25.01.2018 e Informe N°328 de fecha 22.11.2017, constató como irregularidades la rebaja de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda., de gastos relacionados con facturas no acreditadas ni justificadas fehacientemente, de los proveedores Transportes RYM Ltda., cuyas facturas falsas eran proporcionadas por el Sr. Retamales Pizarro, representante y socio de la empresa Sociedad Santa Clara Limitada; Iturriaga Hermanos Ltda., constituida por los hijos del Gerente General de Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda., y Eduardo Gaete Darrouy, vendedor de Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda., todo ello con infracción a lo dispuesto en el artículo 31 y 33 N°1 letra g), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. d) Que, por otra parte, en la misma recopilación de antecedentes, se identificó que el socio y representante legal de la citada empresa, Sr. Alejandro Hormaechea Keim, rebajó su carga tributaria por concepto de Impuesto Global Complementario, debido a que no declaró los sueldos y retiros que recibía principalmente de Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda., respecto de los cuales registraba en la contabilidad de la citada empresa facturas de los proveedores Inmobiliaria e Inversiones Caburga Ltda. (constituida por la cónyuge e hijas del citado socio) y Sociedad Comercial y de Transportes Santa Clara Ltda., las cuales daban cuenta de operaciones inexistentes o de montos que se encontraban sobrevalorados, ocasionando, mediante el supuesto pago, el egreso de dinero desde la citada empresa para ingresarlo, sin tributar, directamente a su patrimonio, evadiendo de este modo la carga tributaria asociada a esas rentas efectivamente percibidas, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. e) Que, conforme consta en la Denuncia de autos y antecedentes obtenidos de la recopilación de antecedentes efectuada por el Servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, de la revisión de las facturas emitidas por Transportes RYM Ltda., en los años tributarios 2015 y 2016, de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7f13f97-5c6c-49cf-b4de-132cbe007dec Timbre Electrónico 14 respaldos de pago de las citadas facturas y demás antecedentes que se detallan, analizan y precisan en la Denuncia materia de este proceso y acompañan a la Custodia 5-2018 de fojas 33, queda de manifiesto que los denunciados presentaron Declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente incompletas o falsas, tanto a nivel de empresa como a nivel personal, teniendo la estructura detectada el claro objetivo de rebajar de manera fraudulenta, mediante pagos de facturas emitidas por servicios inexistentes o sobrevalorados, la carga tributaria tanto de la empresa Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda., como del socio Sr. Alejandro Hormaechea Keim. f) Que, a mayor abundamiento, las prácticas y los hechos descritos se confirman con las declaraciones juradas practicadas de acuerdo a los artículos 34 y 60 del Código Tributario, acompañadas a la Custodia N°5-2018 antes citada, las cuales acreditan y confirman las irregularidades antes referidas. 11. Que los descargos y antecedentes aportados por la denunciada no controvierten los hechos, conductas y participación descritos en la Denuncia de autos y establecidos en el presente proceso con la prueba acompañada por la denunciante, no concurriendo de ninguna forma una causa de justificación de la antijuricidad de los hechos reconocidos por la denunciada y acreditados mediante la prueba indiciaria o circunstancial derivada de los antecedentes recopilados por el ente fiscal, ello sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad infraccional, como se analizará más adelante. 12. Que, de acuerdo a lo anterior, es forzoso concluir que se ha constatado la existencia de los hechos materia de la denuncia de autos, constituidos por el conjunto de elementos materiales previstos en el tipo infraccional descrito en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario, esto es, presentación de una declaración maliciosamente falsa o incompleta, la cual pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, y verificándose también la existencia de la conducta constituida por la actividad consciente y voluntaria del sujeto responsable mediante la ejecución deliberada del ilícito1, es forzoso concluir la procedencia de la sanción perseguida en estos autos respecto de ambos denunciados. 13. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos, concurriendo los elementos del tipo descrito en el numeral 4°, inciso 1°, del artículo 97 del Código Tributario, y teniendo en consideración que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma actualizada de $51.190.408 por Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda. y de $108.074.783 por parte de Alejandro Hormaechea Keim, se confirmará la 1 Massone Parodi, Pedro. Infracciones Tributarias, Segunda Ed. Santiago de Chile. LegalPublishing. 2010, p. 26-34 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7f13f97-5c6c-49cf-b4de-132cbe007dec Timbre Electrónico 15 Denuncia materia de esta reclamación, lo que así se declarará. V. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES 14. Que atendido lo dispuesto en el artículo 107 del mismo Código Tributario, este Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie, conforme a los antecedentes aportados al presente proceso, aplicables las siguientes: a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida (artículo 107 numeral 4 del Código Tributario): ésta agravante es aplicable a ambos infractores, puesto que del análisis de lo obrado en autos es posible concluir que efectivamente las infractoras denunciadas, conforme su experiencia en el giro de actividades necesarios para desarrollar su negocio, data de inicio de éstas, y el hecho de contar con asesoría tributaria, tenían o debían poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias infringidas, tomando, además, especial consideración el monto de las operaciones. b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias (artículo 107 numeral 8° del Código Tributario); i. En cuanto ambas infractoras no han sido sancionadas previamente por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por el propio Órgano Fiscal, procede la aplicación de esta circunstancia como atenuante. ii. En cuanto ambas infractoras han procurado reconocer y regularizar la obligación tributaria eludida mediante las correspondientes Declaraciones Rectificatorias y pago de las obligaciones tributarias adeudadas, lo que también ha sido reconocido por el propio Servicio Fiscalizador y consta de los documentos de fojas 123, 124, 158, procede la aplicación de estas circunstancias como atenuante. VI. SANCIÓN APLICABLE 15. Que, no obstante lo señalado en el precedente considerando, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, se debe establecer que respecto de las infracciones perseguidas, considerando que las mismas inculpadas han cometido los diversos ilícitos objeto de la denuncia de autos, en dos periodos tributarios diversos, que no han sido juzgados anteriormente, y que el encadenamiento de las actuaciones dolosas cuestionadas fueron acciones continuadas en el tiempo y ejecutadas con el mismo propósito, y siendo más favorable al inculpado, se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo ilícito de acuerdo a lo que a continuación se establecerá. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7f13f97-5c6c-49cf-b4de-132cbe007dec Timbre Electrónico 16 16. Que, además, respecto de los ilícitos del inciso 1° al 4° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, el inciso cuarto de la misma disposición ordena que, si como medio para cometerlos se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros instrumentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. 17. Que, conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad, multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible constatar la comisión por parte de las inculpadas del tipo contemplado y sancionado en el artículo 97 N° 4°, inciso 1°, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la denuncia, pero atendida la concurrencia de sólo una agravante y dos atenuantes, y considerando lo dispuesto en los artículos 112 y 97 N°4, inciso 4, ambos del Código Tributario, se impondrá a la infractora la sanción de multa equivalente al doscientos cincuenta por ciento del valor de lo defraudado. VISTO, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°, 107, 112 y 161, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia Nº 2, de 25 de enero de 2018, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el inciso 1°, del numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario. 2. APLÍQUESE a los denunciados antes individualizados, una MULTA equivalente al doscientos cincuenta por ciento del valor de lo defraudado, correspondiendo a Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda. la cantidad de $127.976.020 y a don Alejandro Hormaechea Keim el monto de $270.186.958. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a los denunciados, por estimar haber tenido motivo plausible. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7f13f97-5c6c-49cf-b4de-132cbe007dec Timbre Electrónico 17 4. GÍRESE las multas impuestas, por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 18-9-0000095-9 RIT: GS-14-00015-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Denunciante y Denunciada -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7f13f97-5c6c-49cf-b4de-132cbe007dec Timbre Electrónico 2020-01-17T13:38:25-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.