Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00015-2018 · 17 de enero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00015-2018
- RUC
- 18-9-0000095-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
DISTRIBUIDORA DE VEHÍCULOS SUZUVAL LTDA.
RUT N° 78.419.560-0
ALEJANDRO HORMAECHEA KEIM
RUT N° 8.529.969-7
CUANTÍA 10.161,76 UTM
Valparaíso, diecisiete de enero de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Daniel Gómez García,
Director (S) Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien
remitió Acta de Denuncia Nº 2, de fecha 25 de enero de 2018 y antecedentes que indica,
mediante la que se imputa a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE VEHÍCULOS
SUZUVAL LTDA., RUT N° 78.419.560-0, con Giro en actividad de venta o compraventa al
por mayor de vehículos automotores (importación y distribución), venta o compraventa al
por menor de vehículos automotores nuevos o usados, mantenimiento y reparación de
vehículos automotores y venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores y
empresa de publicidad, representada legalmente por don Alejandro Hormaechea Keim,
RUT N° 8.529.969-7, con giro socio de empresas; como asimismo en contra del referido
don ALEJANDRO HORMAECHEA KEIM, RUT N° 8.529.969-7, en su calidad de
contribuyente persona natural, ambos domiciliados en Av. Colon N°2493, Valparaíso, V
Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso
1° del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que, con ocasión de diversas recopilaciones de
antecedentes realizadas por esa Dirección Regional, se detectó que varios contribuyentes
registraban crédito fiscal amparado en facturas de la empresa Transportes RYM Ltda., RUT
N° 76.120.079-8, las cuales daban cuenta de operaciones inexistentes, cuyo único
propósito era rebajar fraudulentamente la carga tributaria, ante lo cual se elaboró una
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nómina de contribuyentes que registraban crédito fiscal amparado en facturas de dicho
proveedor.
2. Indica que dentro de los supuestos clientes de Transportes
TYM Ltda. se encontraba la empresa DISTRIBUIDORA DE VEHÍCULOS SUZUVAL LTDA.,
por lo que en diciembre del año 2015, de conformidad a las normas de la Ley 18.320, se le
practicó notificación N°531042, a través de la cual se le requirió presentar diversa
documentación contable que se allí se indica, respecto de los períodos tributarios
mensuales correspondientes a noviembre 2012 a octubre 2015, haciéndose presente en
ese requerimiento, que en el evento de que se encontraran diferencias en cuanto al
Impuesto al Valor Agregado, se considerarían las implicancias respecto al Impuesto de
Primera Categoría, Impuesto Único del artículo 21 y/o Impuesto Global Complementario,
contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los posibles efectos de los costos y
gastos declarados por la contribuyente en los años tributarios respectivos.
3. Señala que con fecha 04.01.2016 la contribuyente dio
cumplimiento a la notificación, poniendo a disposición los antecedentes solicitados, con
excepción de los contratos suscritos con la empresa Transportes RYM Ltda.
4. Agrega que en diciembre de 2016 se procedió a notificar a la
contribuyente de la Citación N°113, en la cual se le solicitó rectificar, aclarar, confirmar o
ampliar sus declaraciones de impuestos en lo concerniente al registro y declaración de las
facturas de los proveedores: Iturriaga Hermanos Limitada; Inmobiliaria e Inversiones
Caburga Ltda.; Sociedad Comercial y Transportes Santa Clara Ltda.; Transportes RYM
Ltda. y Eduardo Fernando Gaete Darrouy, indicando que en respuesta a la Citación se
practicaron rectificatorias.
5. En cuanto a las irregularidades detectadas en la fiscalización,
expresa que el Sr. Alejandro Hormaechea Keim, actuando en representación de
Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda., y como persona natural, en los años tributarios
2015 y 2016 presentó Declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente incompletas o
falsas, ocasionando la determinación de una menor base imponible a la que correspondía,
al incluir en la determinación de la renta líquida de dicha contribuyente gastos que no
cumplían con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, por la inclusión de facturas que dan cuenta de operaciones inexistentes,
determinándose un impuesto menor por la sociedad. Además, en su calidad de
contribuyente de Impuesto Global Complementario, el mismo Sr. Hormaechea Keim,
también en los referidos años tributarios 2015 y 2016, presentó Declaraciones de Impuesto
a la Renta maliciosamente incompletas o falsas, ya que en las mismas no incluyó en su
renta bruta todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que le correspondían
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en la referida sociedad, evadiendo de este modo su carga tributaria correspondiente a
rentas que había percibido.
6. Indica que la contribuyente denunciada Distribuidora de
Vehículos Suzuval Ltda., a través de su representante legal, el Sr. Alejandro Hormaechea
Keim, ha participado en los hechos de manera inmediata y directa en calidad de autora,
realizando maliciosamente la conducta descrita en el inciso primero del artículo 97 Nº4 del
Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 y 105 del mismo cuerpo
normativo.
7. Agrega que lo propio acontece con el Sr. Alejandro
Hormaechea Keim, quien, en su calidad de persona natural afecta a Impuesto Global
Complementario, también participó en los hechos referidos de manera directa e inmediata
en calidad de autor de los mismos, realizando maliciosamente la conducta señalada en el
ya mencionado inciso primero del artículo 97 Nº4 del Código Tributario.
8. Las CONDUCTAS que se le atribuyen a la denunciada son
aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 1°, del Código Tributario.
9. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que:
a) Los infractores no han sido sancionados previamente por
infracciones semejantes o de la misma especie.
b) La sociedad por el hecho de contar con asesoría tributaria y
considerando que realizó inicio de actividades en el año 1993, ello permite concluir que la
sociedad, a través de su representante legal, tenía pleno conocimiento de las obligaciones
tributarias infringidas, por lo que le afecta la agravante del Nº4 del artículo 107 del Código
Tributario. Lo mismo acontece respecto del propio Alejandro Hormaechea Keim en relación
a su tributación.
c) La sociedad pagó los giros asociados a las diferencias
detectadas durante los años tributarios 2015 y 2016, razón por la cual sería procedente la
atenuante contemplada en el artículo 111 del Código Tributario en relación con el artículo
107 Nº8 del mismo Código.
d) Para el caso de Hormaechea Keim, no sería aplicable la
referida atenuante toda vez que ha pagado sólo un monto cercano al 10% del perjuicio
fiscal determinado.
10. En la citada Acta de Denuncia el órgano fiscalizador atribuye a
las denunciadas PARTICIPACIÓN en los hechos de manera inmediata y directa en
calidad de autores, realizando maliciosamente las conductas descritas en el inciso 1° del
artículo 97 N° 4° del Código Tributario.
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11. Finalmente, en cuanto al PERJUICIO FISCAL producido a
consecuencia de las conductas imputadas, en lo concerniente a la sociedad Distribuidora
de Vehículos Suzuval Ltda., aparece que el impuesto evadido por la presentación
maliciosamente incompleta o falsa de sus declaraciones de impuestos correspondiente a
los años tributarios 2015 y 2016, asciende a $48.180.659, suma que actualizada a
noviembre del año en curso es de $51.190.408. Asimismo, el impuesto evadido por la
presentación de declaraciones maliciosas o falsas por don Alejandro Hormaechea Keim,
durante los años tributarios 2015 y 2016, ascendió a la suma histórica de $101.483.032, la
que, actualizada a noviembre del presente año, asciende a $108.074.783.
Que a fojas 37 y siguientes compareció don Marco Altamirano Catalán,
abogado, RUT N° 11.659.345-9, en representación de las DENUNCIADAS ya
individualizadas, con domicilio en calle Prat N°827, oficina 801, ciudad de Valparaiso, V
Región, quien formuló DESCARGOS conforme el artículo 161 del Código Tributario, en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Afirma que los reclamantes y en las calidades en que
comparecen, vienen en reconocer la existencia de los hechos descritos en el acta de
denuncia y frente a los mismos reconocen, asimismo, los efectos tributarios que cada uno
de ellos generaron en su obligación tributaria individual, las que se plasmaron en las
respectivas nuevas declaraciones efectuadas respecto de todos y cada uno de los años
tributarios. Lo anterior, bajo ningún respecto se extiende a la calificación infraccional que
debe ser probada y determinada en sede judicial.
2. Indica que, no obstante mantener la posición de que en estos
autos la intencionalidad o el dolo tributario no ha estado presente ni siquiera de manera
indirecta, los reclamantes solicitan que, a su respecto e individualmente considerados, si el
Tribunal determina la existencia de la conducta infraccional de los mismos y, por
consiguiente, estima necesaria la aplicación sanciones pecuniarias, éstas tengan en
estricta consideración las disposiciones de los artículos 107 y 112, ambas del Código
Tributario.
3. Señala que ninguno de los dos denunciados y en sus
respectivas calidades han sido infractores previamente de ninguna norma tributaria en los
términos del Nº 1 y Nº 2 del artículo 107 del Código Tributario, por lo que indica debieran
considerarse para ambos denunciados las atenuantes genéricas establecidas en dichos
numerales.
4. Afirma que es clara la existencia de cooperación eficaz de los
denunciados en sus respectivas calidades, cuestión que se extiende al representante legal
en conjunto con la sociedad denunciada, los que luego de sus propios análisis rectificaron
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sus declaraciones personales de impuestos. Agrega, que esto no sólo se verificó respecto
de don Alejandro Hormaechea Keim, sino que también respecto de don Eduardo Kovacs
A., socio pasivo de la sociedad reclamante, señalando que todos colaboraron con el
Servicio en el esclarecimiento de los hechos, tal como es fácil de concluir de todos y cada
uno de los antecedentes puestos a disposición del Tribunal, por lo que es plenamente
aplicable la circunstancia modificatoria del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario.
5. Señala que debiera también considerarse, la circunstancia
modificatoria descrita en el Nº 8 del artículo 107 en comento, puesto que, la colaboración
con el esclarecimiento de los hechos descritos en el acta de denuncia fue de la mano con
sendas rectificatorias efectuadas desde el inicio de la fiscalización e incluso antes de la
recopilación de antecedentes efectuados por el Servicio que motiva finalmente el acta de
denuncia que se reclama.
6. Arguye que los denunciados no sólo tuvieron la intención de
rectificar, sino que también pagaron las diferencias autodeterminadas cuestión acreditada
de manera fehaciente, y que de esa forma su conducta reparatoria se verificó de inmediato.
7. Concluye afirmando que durante la fiscalización el denunciado
Alejandro Hormaechea Keim, de manera voluntaria y en declaración jurada prestada en el
Servicio, en los términos del artículo 34 del Código Tributario, accedió a incorporar todos
los gastos generados por esta sociedad como ingresos asimilados a retiros en su base
imponible de Impuesto Global Complementario por los períodos fiscalizados y, en ambos
casos, los denunciados no discutieron las diferencias de ninguna forma y, por lo mismo, ni
siquiera hubo liquidaciones de impuestos asociadas, agregando que eso también es un
hecho no discutido por el Servicio.
8. Sostiene que luego de las rectificatorias indicadas, la sociedad
procedió al pago del total de las diferencias giradas por los años tributarios en que se
agregaron intereses y multas no condonables, lo que constituye, además, una
circunstancia atenuante. En el mismo contexto, arguye que Alejandro Hormaechea K.,
previo endeudamiento personal, procedió al pago de más de treinta millones de pesos en
total, por todos los años tributarios rectificados.
9. Que, conforme a lo anterior solicita tener por formulados los
descargos en contra del Acta de Denuncia materia de este proceso, acogerlos a
tramitación y acogiéndolo dejarla sin efecto o no aplicar sanción alguna o, en caso de
aplicarla, solicita que se consideren las circunstancias modificatorias precedentemente
alegadas.
Que a fojas 71 y siguientes compareció el Director (S) don Daniel
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Gómez García, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, quien evacuando el traslado conferido solicita sean rechazados los
descargos de autos en virtud de las siguientes consideraciones.
1. Luego de describir la fiscalización de autos y los argumentos
esgrimidos por las denunciadas, señala, en primer término, que en relación al
reconocimiento de los hechos denunciados, y la alegación aparejada de no procedencia de
calificación infraccional, habida cuenta de la supuesta falta de intencionalidad o dolo
tributario, podrá el Tribunal, del análisis de la profusa prueba adjunta al Acta de Denuncia,
determinar que resultan fehacientemente establecidos tanto el conocimiento como la
intención maliciosa de los denunciados en la realización de las conductas que se les
imputan y acreditan.
2. En segundo término, y en directa relación con la no
reincidencia de los denunciados en infracciones de la misma especie o semejantes (que
fuera reconocida por este Servicio en el Acta que da origen a estos autos), es del caso
destacar que las irregularidades detectadas se llevaron a cabo mediante la presentación
maliciosamente falsa de las declaraciones de impuestos correspondientes a los años
tributarios 2015 y 2016, por parte de cada uno de los denunciados, de manera tal que
resulta aplicable la reiteración de infracciones contemplada en el artículo 112, en relación al
Nº 8 del artículo 107, ya que ambos reclamantes incurrieron en las infracciones en más de
un ejercicio comercial anual.
3. Señala que en cuanto a la aplicación de la atenuante del Nº 6
del artículo 107, alegada por la contraria, por haber los denunciados colaborado en el
esclarecimiento de los hechos y rectificado sus declaraciones de impuestos, del estudio de
los antecedentes acompañados al Acta de Denuncia que nos ocupa, podrá el juez
establecer fehacientemente que ninguno de los denunciados se auto denunció, sino que
más bien, una vez recopilados los numerosos y detallados antecedentes de sus conductas
irregulares, se vieron ambos en la obligación de reconocer a lo menos las diferencias de
impuestos generadas por sus conductas, y proceder a la rectificación de sus declaraciones.
4. Indica que las fechas de las declaraciones rectificatorias
cobran relevancia a la luz de la cronología de la auditoría efectuada por este Servicio,
señalada en el Acta de Denuncia, en que se expresa que la empresa fue requerida en
diciembre de 2015, para después ser citada en diciembre de 2016. Así las cosas, al
contrastar las fechas de la actuación fiscalizadora con las fechas de las declaraciones
rectificatorias, queda claro que ambos denunciados sólo rectificaron correctamente sus
declaraciones varios meses después de que la empresa fuera citada, en diciembre de
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2016. Es más, Hormaechea Keim rectificó, primeramente, en marzo de 2017 (ambos años
tributarios, 2015 y 2016), sin corregir mayormente su impuesto a pagar, sino hasta abril de
2017.
5. Arguye que la circunstancia de que ellos no hayan discutido
las diferencias impositivas, como bien señala la contraria, fue también resultado de la
contundencia de los antecedentes recopilados por el Servicio.
6. Finalmente, respecto de la atenuante contemplada en el
artículo 111 del Código Tributario, aplicable a la sociedad reclamante por haber ésta
pagado el total del impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, reitera lo ya
expresado en el Acta de Denuncia en el sentido que sería procedente la atenuante referida,
en relación con el artículo 107 N°8 del mismo cuerpo legal. En cuanto a Hormaechea Keim,
insiste en lo expresado en el Acta de Denuncia de que se trata, en el sentido que no le
resulta aplicable la atenuante descrita en el párrafo anterior, toda vez que él sólo ha
pagado alrededor de un 10% del perjuicio fiscal determinado.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme el Acta de
Denuncia N°2 y se apliquen las sanciones de conformidad a lo previsto en el artículo 97
N°4 inciso 1° del Código Tributario.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 34, se tiene por presentada Acta de Denuncia de fojas 3 a 10
vuelta y 13 a 20 vuelta.
A fojas 36, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada del Tribunal.
A fojas 37, escrito de la denunciada presentados los descargos, el que
se provee a fojas 69
A fojas 65, previo a proveer.
A fojas 67, escrito de la denunciada cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 69.
A fojas 71, escrito de la denunciante asumiendo representación, el que
se provee a fojas 74.
A fojas 76, se recibe la causa a prueba.
A fojas 80, escrito de la denunciante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 81.
A fojas 83, escrito de la denunciante ratificando lista de testigos y
ratificando documentos, el que se provee a fojas 84.
A fojas 86, escrito de la denunciada interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 88.
A fojas 87, escrito de la denunciante suspendiendo el procedimiento de
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común acuerdo, el que se provee a fojas 88.
A fojas 90, escrito de la denunciada acompañando documentos con
citación, el que se provee a fojas 125.
A fojas 127, escrito de la denunciada solicitando se resuelvan
presentaciones que indica, el que se provee a fojas 128.
A fojas 128, se provee derechamente los escritos de fojas 86 y 90.
A fojas 130, escrito de la denunciante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 131.
A fojas 133, se resuelve derechamente el recurso de reposición de
fojas 86.
A fojas 135 a 138 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 139, escrito de la denunciada acompañando documentos con
citación y ratificando documentos, el que se provee a fojas 141.
A fojas 143, escrito de la denunciada solicitando oficios, el que se
provee a fojas 144.
A fojas 146, Oficio N°219-2018.
A fojas 148, Oficio N°220-2018.
A fojas 150, Oficio N°221-2018.
A fojas 153, a sus antecedentes respuesta Oficio N°221-2018 de fojas
150, agregada a fojas 152.
A fojas 156, a sus antecedentes respuesta Oficio N°219-2018 de fojas
146, agregada a fojas 155.
A fojas 160, a sus antecedentes respuesta Oficio N°220-2018 de fojas
148, agregada a fojas 158.
A fojas 162, escrito de la denunciante delegando poder, el que se
provee a fojas 163.
A fojas 165, cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 1, Oficio N°42, Acta Denuncia N° 2, de 25.01.2018; a fojas 2,
copia Res. N°830 de 27.12.2017; a fojas 3 a 10, Acta de Denuncia N°2 de 25.01.2018; a
fojas 11, Notificación N°1005 a Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda., folio 1318021,
F3300 de 25.01.2018; a fojas 12, Notificación N°1006 a Alejandro Patricio Hormaechea
Keim, folio 1318022, F3300 de 25.01.2018; a fojas 13 a 20, Acta de Denuncia N°2 de
25.01.2018; a fojas 21, Notificación de 25.01.2018 por correo electrónico; a fojas 22,
certificado de notificación de 25.01.2018; a fojas 23 a 31 vta., Informe N°328 de
22.11.2017; a fojas 32, carpeta de pruebas; a fojas 33, identificación de ítem no
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escaneable, Custodia N°5-2018; a fojas 46, copia de notificación N°1006 a Alejandro
Patricio Hormaechea Keim, folio 1318022, F3300 de 25.01.2018; a fojas 47 a 61, copia
Acta de Denuncia N°2 de 25.01.2018; a fojas 62 a 64, copia mandato judicial; a fojas 78 a
79, comprobantes de notificación; a fojas 92 a 93, presentación de 15.02.2018; a fojas 94,
Ord. N°77318293762, Resolución de 20.02.2018; a fojas 95 a 115, escritura pública
Repertorio Nº Rol N°19.545/2018 Mutuo Hipotecario; a fojas 116, copia Formulario 24, folio
6554442; a fojas 117, copia Certificado de Deudas de 18.01.2018; a fojas 118, copia
certificado de matrimonio de 25.01.2018; a fojas 119, copia Certificado Ley 20.130 del
Banco Security; a fojas 120, copia cheque N°5332971 por el monto de $198.348.118,
emitido por Alejandro Hormaechea K.; a fojas 121 a 122, copia cartola cuenta corriente
N°773435000 correspondiente a Alejandro Hormaechea Keim; a fojas 123, certificado de
deuda Tesorería General de la República de 16.05.2018, sin deudas de Alejandro
Hormaechea Keim, RUT 8.529.969-7; a fojas 123 a 124, certificado de deuda Tesorería
General de la República 16.05.2018 sin deudas de Alejandro Hormaechea Keim RUT
78.419.560-0; a fojas 140, certificado de deuda Tesorería General de la República de
29.11.2018, sin deudas de Alejandro Hormaechea Keim, RUT 8.529.969-7; a fojas 147,
comprobante de notificación; a fojas 149, comprobante de notificación; a fojas 151,
comprobante de notificación; a fojas 152, Certificado Banco Edwards, Respuesta Oficio
N°221-2018; a fojas 155, Oficio N°009, Respuesta Oficio N°219-2018; a fojas 158, Ord.
N°22/678 de 15.01.2019, Respuesta Oficio N°220-2018; a fojas 159, certificado de deuda
Tesorería General de la República de 09.01.2019, sin deudas de Alejandro Hormaechea
Keim, RUT 8.529.969-7.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 71, compareció la parte denunciante antes
individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de
la sanción pecuniaria por el ilícito previsto en el artículo 97 N° 4°, inciso 1°, del Código
Tributario y evacuando el traslado conferido a fojas 69, conforme a las consideraciones
antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 37, compareció la parte denunciada, antes
individualizada, quien formuló sus descargos en virtud de las consideraciones antes ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 37 y 71,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que la contribuyente DISTRIBUIDORA DE VEHÍCULOS
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SUZUVAL LTDA., registra ante el Servicio desde enero de 1993 actividad económica de
venta al por mayor de vehículos automotores (importación y distribución) excepto
motocicletas. Con posterioridad, en el año 2010, amplió sus actividades a venta o
compraventa al por menor de vehículos automotores nuevos o usados, con excepción de
motocicletas; mantenimiento y reparación de vehículos automotores y venta de partes,
piezas y accesorios de vehículos automotores. Por último, en el año 2016 sumó la actividad
de empresa de publicidad.
b) Que en diciembre de 2015 y, de conformidad a las normas
contenidas en la Ley Nº 18.320, se le practicó Notificación Nº 531042, a través de la cual
se le requirió presentar a este Servicio, principalmente, los siguientes antecedentes: libros
de compra; facturas de ventas; facturas de proveedores; notas de crédito y notas de débito
recibidas y emitidas; formularios 29 (sólo si éstos últimos habían sido presentados vía
papel); contratos de venta y/o prestación de servicios, que respaldaran las operaciones
afectas a IVA. Todo esto respecto de los períodos tributarios mensuales noviembre de
2012 a octubre de 2015.
c) Que el 4 de enero de 2016, la contribuyente dio cumplimiento
a dicha notificación, poniendo a disposición del Servicio, en el domicilio de la empresa, los
antecedentes solicitados en el requerimiento, con excepción de los contratos suscritos con
la empresa de Transportes RYM Ltda.
d) Que en diciembre de 2016 se procedió a notificar a la
contribuyente Citación Nº 113, en la cual se solicitó -según lo dispone el artículo 63 del
Código Tributario- rectificar, aclarar, confirmar o ampliar sus declaraciones de impuestos en
lo concerniente al registro y declaración de las facturas de los proveedores lturriaga
Hermanos Limitada; Inmobiliaria e Inversiones Caburga Ltda.; Sociedad Comercial y
Transportes Santa Clara Ltda.; Transportes RYM Ltda. y Eduardo Fernando Gaete
Darrouy.
e) Que, la Denuncia de autos se fundamenta en que don
Alejandro Hormaechea Keim, actuando en representación de Distribuidora de Vehículos
Suzuval Ltda., en los años tributarios 2015 y 2016, presentó Declaraciones de Impuesto a
la Renta maliciosamente incompletas o falsas ya que rebajó en la determinación de la renta
líquida de dicha contribuyente gastos que no cumplían con lo preceptuado en el inciso
primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinándose así un
impuesto inferior al que correspondía declarar por esta sociedad. Además, se fundamenta
en que el mismo Alejandro Hormaechea Keim, en su calidad de contribuyente de Impuesto
Global Complementario, también en los referidos años tributarios 2015 y 2016 presentó
Declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente incompletas o falsas ya que en las
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mismas no incluyó en su renta bruta todos los ingresos, beneficios, utilidades o
participaciones que le correspondían en la referida sociedad, evadiendo de este modo su
carga tributaria correspondiente a rentas que había percibido.
f) Que los denunciados rectificaron sus declaraciones de rentas.
g) Que en ambos casos no hubo liquidaciones de impuestos
asociadas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
76 y 133, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haber incurrido la denunciada en la infracción descrita en el inciso 1° del
numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario y b) Circunstancias del artículo 107 del
Código Tributario. Antecedentes de hecho. Monto efectivamente pagado por los
denunciados respecto del perjuicio fiscal señalado por el Servicio de Impuestos Internos.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 97, numeral 4°, inciso primero, del Código
Tributario, establece que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”.
Asimismo, el inciso 4°, del mismo numeral 4 del artículo 97 citado,
establece que: “Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores,
se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave”.
6. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
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3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
7. Que, el artículo 112 del Código Tributario, dispone que: “En
los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena
corporal, se aplicará a pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como
un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del
Código Procesal Penal”.
IV. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO
1°, DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
8. Que, previamente, es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la
parte denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la
existencia de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose
así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
9. Que, del mismo modo, las sanciones pecuniarias perseguidas
en este proceso pertenecen al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los
principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma
penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas, ya que éstas
han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se
cautela más rigurosamente que las otras garantías (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-
2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal,
en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más
allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias
sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados
considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
10. Que, por su parte, conforme los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes
allegados al proceso, fundamentalmente los documentos de la Custodia 5-2018 de fojas 33
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y testimoniales de fojas 135-138 vta., constan las siguientes circunstancias:
a) Que la denunciada Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda.
se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera
Categoría, y que, por otra parte, don Alejandro Hormaechea Keim, se encuentra afecto al
Impuesto Global Complementario.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría,
verificación y recopilación de antecedentes de los mismos involucrados, todos los cuales
constan en la Custodia 5-2018 de fojas 33.
c) Que producto de la referida recopilación, el Servicio
Fiscalizador de acuerdo al Acta de Denuncia N°2 de fecha 25.01.2018 e Informe N°328 de
fecha 22.11.2017, constató como irregularidades la rebaja de la determinación de la Renta
Líquida Imponible de Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda., de gastos relacionados con
facturas no acreditadas ni justificadas fehacientemente, de los proveedores Transportes
RYM Ltda., cuyas facturas falsas eran proporcionadas por el Sr. Retamales Pizarro,
representante y socio de la empresa Sociedad Santa Clara Limitada; Iturriaga Hermanos
Ltda., constituida por los hijos del Gerente General de Distribuidora de Vehículos Suzuval
Ltda., y Eduardo Gaete Darrouy, vendedor de Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda.,
todo ello con infracción a lo dispuesto en el artículo 31 y 33 N°1 letra g), ambos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
d) Que, por otra parte, en la misma recopilación de
antecedentes, se identificó que el socio y representante legal de la citada empresa, Sr.
Alejandro Hormaechea Keim, rebajó su carga tributaria por concepto de Impuesto Global
Complementario, debido a que no declaró los sueldos y retiros que recibía principalmente
de Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda., respecto de los cuales registraba en la
contabilidad de la citada empresa facturas de los proveedores Inmobiliaria e Inversiones
Caburga Ltda. (constituida por la cónyuge e hijas del citado socio) y Sociedad Comercial y
de Transportes Santa Clara Ltda., las cuales daban cuenta de operaciones inexistentes o
de montos que se encontraban sobrevalorados, ocasionando, mediante el supuesto pago,
el egreso de dinero desde la citada empresa para ingresarlo, sin tributar, directamente a su
patrimonio, evadiendo de este modo la carga tributaria asociada a esas rentas
efectivamente percibidas, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
e) Que, conforme consta en la Denuncia de autos y
antecedentes obtenidos de la recopilación de antecedentes efectuada por el Servicio
conforme a lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, de la revisión de las
facturas emitidas por Transportes RYM Ltda., en los años tributarios 2015 y 2016, de los
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respaldos de pago de las citadas facturas y demás antecedentes que se detallan, analizan
y precisan en la Denuncia materia de este proceso y acompañan a la Custodia 5-2018 de
fojas 33, queda de manifiesto que los denunciados presentaron Declaraciones de Impuesto
a la Renta maliciosamente incompletas o falsas, tanto a nivel de empresa como a nivel
personal, teniendo la estructura detectada el claro objetivo de rebajar de manera
fraudulenta, mediante pagos de facturas emitidas por servicios inexistentes o
sobrevalorados, la carga tributaria tanto de la empresa Distribuidora de Vehículos Suzuval
Ltda., como del socio Sr. Alejandro Hormaechea Keim.
f) Que, a mayor abundamiento, las prácticas y los hechos
descritos se confirman con las declaraciones juradas practicadas de acuerdo a los artículos
34 y 60 del Código Tributario, acompañadas a la Custodia N°5-2018 antes citada, las
cuales acreditan y confirman las irregularidades antes referidas.
11. Que los descargos y antecedentes aportados por la
denunciada no controvierten los hechos, conductas y participación descritos en la
Denuncia de autos y establecidos en el presente proceso con la prueba acompañada por la
denunciante, no concurriendo de ninguna forma una causa de justificación de la
antijuricidad de los hechos reconocidos por la denunciada y acreditados mediante la
prueba indiciaria o circunstancial derivada de los antecedentes recopilados por el ente
fiscal, ello sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias modificatorias de la
responsabilidad infraccional, como se analizará más adelante.
12. Que, de acuerdo a lo anterior, es forzoso concluir que se ha
constatado la existencia de los hechos materia de la denuncia de autos, constituidos por el
conjunto de elementos materiales previstos en el tipo infraccional descrito en el artículo 97
N°4, inciso primero, del Código Tributario, esto es, presentación de una declaración
maliciosamente falsa o incompleta, la cual pueda inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponde, y verificándose también la existencia de la conducta constituida
por la actividad consciente y voluntaria del sujeto responsable mediante la ejecución
deliberada del ilícito1, es forzoso concluir la procedencia de la sanción perseguida en estos
autos respecto de ambos denunciados.
13. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos,
concurriendo los elementos del tipo descrito en el numeral 4°, inciso 1°, del artículo 97
del Código Tributario, y teniendo en consideración que el perjuicio fiscal ocasionado
asciende a la suma actualizada de $51.190.408 por Distribuidora de Vehículos Suzuval
Ltda. y de $108.074.783 por parte de Alejandro Hormaechea Keim, se confirmará la
1 Massone Parodi, Pedro. Infracciones Tributarias, Segunda Ed. Santiago de Chile. LegalPublishing. 2010, p. 26-34
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Denuncia materia de esta reclamación, lo que así se declarará.
V. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
14. Que atendido lo dispuesto en el artículo 107 del mismo
Código Tributario, este Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este
cuerpo normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las
circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie, conforme a los
antecedentes aportados al presente proceso, aplicables las siguientes:
a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida (artículo 107 numeral 4 del Código Tributario): ésta
agravante es aplicable a ambos infractores, puesto que del análisis de lo obrado en autos
es posible concluir que efectivamente las infractoras denunciadas, conforme su experiencia
en el giro de actividades necesarios para desarrollar su negocio, data de inicio de éstas, y
el hecho de contar con asesoría tributaria, tenían o debían poseer el debido conocimiento
de sus obligaciones tributarias infringidas, tomando, además, especial consideración el
monto de las operaciones.
b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que
parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias (artículo 107 numeral 8° del Código Tributario);
i. En cuanto ambas infractoras no han sido sancionadas previamente
por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por el propio
Órgano Fiscal, procede la aplicación de esta circunstancia como atenuante.
ii. En cuanto ambas infractoras han procurado reconocer y regularizar la
obligación tributaria eludida mediante las correspondientes Declaraciones Rectificatorias y
pago de las obligaciones tributarias adeudadas, lo que también ha sido reconocido por el
propio Servicio Fiscalizador y consta de los documentos de fojas 123, 124, 158, procede la
aplicación de estas circunstancias como atenuante.
VI. SANCIÓN APLICABLE
15. Que, no obstante lo señalado en el precedente considerando,
conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, se debe establecer que
respecto de las infracciones perseguidas, considerando que las mismas inculpadas han
cometido los diversos ilícitos objeto de la denuncia de autos, en dos periodos tributarios
diversos, que no han sido juzgados anteriormente, y que el encadenamiento de las
actuaciones dolosas cuestionadas fueron acciones continuadas en el tiempo y ejecutadas
con el mismo propósito, y siendo más favorable al inculpado, se impondrá la pena
correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo ilícito de acuerdo a lo
que a continuación se establecerá.
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16. Que, además, respecto de los ilícitos del inciso 1° al 4° del
artículo 97 N°4 del Código Tributario, el inciso cuarto de la misma disposición ordena que,
si como medio para cometerlos se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros
instrumentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al
delito más grave.
17. Que, conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los
respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas
investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible
constatar la comisión por parte de las inculpadas del tipo contemplado y sancionado en el
artículo 97 N° 4°, inciso 1°, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la denuncia, pero
atendida la concurrencia de sólo una agravante y dos atenuantes, y considerando lo
dispuesto en los artículos 112 y 97 N°4, inciso 4, ambos del Código Tributario, se impondrá
a la infractora la sanción de multa equivalente al doscientos cincuenta por ciento del valor
de lo defraudado.
VISTO, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°, 107,
112 y 161, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia Nº 2, de 25 de enero de
2018, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el inciso 1°, del numeral
4°, del artículo 97 del Código Tributario.
2. APLÍQUESE a los denunciados antes individualizados, una
MULTA equivalente al doscientos cincuenta por ciento del valor de lo defraudado,
correspondiendo a Distribuidora de Vehículos Suzuval Ltda. la cantidad de
$127.976.020 y a don Alejandro Hormaechea Keim el monto de $270.186.958.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a los denunciados, por estimar
haber tenido motivo plausible.
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4. GÍRESE las multas impuestas, por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo
cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 18-9-0000095-9
RIT: GS-14-00015-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Denunciante y Denunciada
-Libro de sentencias
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Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-01-17T13:38:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.