Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00085-2018 · 28 de agosto de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00085-2018
- RUC
- 18-9-0000681-7
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
BAUZÁ EXPORT LIMITADA
RUT Nº 85.040.600-6
CUANTIA 227,91 UTM
Valparaíso, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que, a fojas 1 y siguientes compareció don Rafael Eduardo Durán
Sanhueza, abogado, RUT N°10.841.184-8, en representación de BAUZÁ EXPORT
LIMITADA, RUT N°85.040.600-6, ambos con domicilio para estos efectos en Los Lugistros
N°58, sector Miraflores, comuna de Viña del Mar, quien interpuso el Reclamo General
Aduanero, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que viene en interponer demanda de juicio ordinario en
contra del Servicio Nacional de Aduanas, con el objeto que se declare la prescripción
extintiva de la acción de cobro que se indica a continuación, puesto que ésta se encuentra
configurada considerando el término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago y el de 6 años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando este no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa, y que computados en la misma forma, prescribirá la acción del fisco para perseguir el
pago de impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
2. Expone que, en el mes de marzo de 2018, concurrió a la
Tesorería General de la República a fin de solicitar un certificado de deuda, el que arrojó
montos por conceptos de los Formularios 9 y 15, correspondiendo el último al impuesto por
almacenaje fiscal fuera de plazo, el que indica estaría prescrito debido a que los plazos
establecidos por el artículo 201 del Código Tributario se encuentran en exceso cumplidos.
3. Precisa que, según se acreditará en la instancia procesal
correspondiente, el certificado de deuda N°120180736913985 da cuenta de una deuda cuya
fecha corresponde al 12 de diciembre de 2013.
4. Finalmente, hace referencia a los artículos 2492 y 2521 del
Código Civil, 3 del Código de Procedimiento Civil, como también a los artículos 2 y 310 del
Código Tributario.
5. Conforme todo lo anterior, solicita tener por deducida la acción
de prescripción, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de la deuda que
consta en el Certificado de Deuda emitido por la Tesorería General de la República de fecha
14 de diciembre de 2018, la cual asciende al monto de $10.921.544, y de toda otra suma
que se hubiese encontrado prescrita, aceptarla a tramitación y acogerla en todas y cada una
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de sus partes, declarando la improcedencia de la deuda en cuestión y eliminando a Bauzá
Export Limitada de la nómina de deudores morosos, con expresa condena costas.
Que a fojas 16 y siguientes, compareció don Ignacio de Pablo Figueroa,
abogado, RUT N°14.081.616-7, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS y de su DIRECTOR NACIONAL, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza
Sotomayor N°60, cuarto piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo de la acción de
prescripción incoada en contra de su representado en atención a las siguientes
consideraciones:
1. En primer lugar, señala que viene en controvertir todos los
hechos afirmados en el escrito de reclamación, a excepción de aquellos que aparezcan
expresamente reconocidos en su contestación, por lo que corresponderá al actor acreditar
los hechos en que funda su acción.
2. En segundo lugar, alega la incompetencia del Tribunal para
conocer la reclamación deducida en contra de su representado en atención a la materia
reclamada o al asunto sometido a su decisión, en los términos de los artículos 303 N°1 del
Código de Procedimiento Civil y 108 del Código Orgánico de Tribunales.
3. Señala que pese a lo prescrito por el artículo 117 letra d) de la
Ordenanza de Aduanas, no existe norma legal alguna que disponga que queda dentro de la
esfera de materias de conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros la
correspondiente a la acción por la supuesta prescripción de la acción de cobro de tributos,
derechos aduaneros o multas cursadas por el Servicio Nacional de Aduanas, siendo
aplicable a su respecto las reglas generales en dicha materia.
4. Hace presente que es el propio actor quien advierte sobre la
incompetencia del Tribunal en atención a la materia, ya que cita como norma aplicable el
artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que se aplicará el procedimiento
ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla
especial diversa, cualquiera sea su naturaleza.
5. Señala que, a este Tribunal Especial, solo le es posible conocer
de aquellas materias que la ley le ha entregado expresamente a su conocimiento y, que
todas las demás, por tanto, quedan fuera del ámbito de su jurisdicción.
6. Agrega que es el propio actor el que pareciera indicar que su
acción debe tramitarse ante otro Tribunal, ya que en su mismo libelo indica que el
procedimiento que entabla es la acción que corresponde al procedimiento ordinario, idea que
se reitera en el párrafo segundo, en el cual indica que viene en interponer “demanda en juicio
ordinario” en contra del Servicio Nacional de Aduanas.
7. Concluye que el actor tendría una confusión al interponer una
acción de prescripción en procedimiento ordinario civil ante un Tribunal Tributario y
Aduanero, órgano jurisdiccional con competencias especiales y cuya jurisdicción no abarca
la materia sometida a su conocimiento.
8. En tercer lugar, sostiene que el actor ha dirigido la demanda en
contra de un Servicio Público que no tiene la calidad de legitimado pasivo de su solicitud,
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pues sería la Tesorería General de la República es el organismo titular de la acción de cobro
del tributo cuya prescripción se reclama.
9. En relación a lo señalado, hace referencia a los artículos 2 del
Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, 100 y 101 de la Ordenanza de Aduanas, y 30
y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado.
10. Señala, además, que una segunda posibilidad en cuanto a la
legitimación pasiva para solicitar la prescripción de la acción de cobro a favor del Fisco de
Chile es aplicar la regla general que establece que la representación y defensa judicial del
Fisco corresponde al Consejo de Defensa del Estado. Ello en virtud de lo señalado por el
artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional del Consejo.
11. Conforme a lo anterior, concluye que no cabe duda que su
representado carece de legitimación pasiva para ser debidamente emplazado en
representación del Fisco como titular de la acción de cobro de impuestos, ya que, además
de las disposiciones legales indicadas, éste no puede interrumpir la prescripción de los
tributos adeudados, pues no puede iniciar judicialmente el cobro de los mismos.
12. En cuarto lugar, y para el caso que se estimare que este
Tribunal tiene competencia para conocer de la reclamación y que su representado es
legitimado pasivo de la misma, sostiene que el reclamo en cuestión se interpuso de manera
extemporánea, por haberse excedido, con creces, el plazo dispuesto en el artículo 122 de la
Ordenanza de Aduanas, el cual es de 90 días contado desde la notificación del acto que se
reclama.
13. Señala que el demandante indicó que habría tomado
conocimiento de la deuda por concepto de “impuesto por almacenaje” el día 14 de marzo de
2018, fecha en que se emitió el Certificado de Deuda acompañado por la contraria,
produciéndose así la notificación tácita de la deuda cuya prescripción reclama, y que
presentó su demanda con fecha 3 de septiembre de 2018.
14. Indica que así, el plazo se encuentra inexorablemente vencido
por aplicación de los artículos 120, 122 y 126 de la Ordenanza de Aduanas, y 59 y 64 del
Código de Procedimiento Civil.
15. Conforme a todo lo anterior, solicita el rechazo en todas sus
partes de la acción entablada, con expresa condenación en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 11, se tiene por interpuesto el reclamo y se ordena designar
domicilio válido por la reclamante bajo apercibimiento.
A fojas 13, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 14.
A fojas 23, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 25, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 27, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 28, Certificación Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal.
A fojas 29, se recibe la causa a prueba.
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A fojas 33, a sus antecedentes carta devuelta y se ordena designar
domicilio válido por la reclamante bajo apercibimiento.
A fojas 35, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 38.
A fojas 40, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 33.
A fojas 42, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo,
el que se provee a fojas 43, citando a las partes a conciliación.
A fojas 45, Audiencia de Conciliación.
A fojas 46, Certificación Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal.
A fojas 47, Citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 5 a 8, copia de certificado de deuda emitido por la Tesorería
General de la República; a fojas 9 a 10 vuelta, copia autorizada de mandato judicial, a fojas
31, comprobante de notificación; a fojas 32, sobre carta certificada; a fojas 36 a 37 vuelta,
copia de certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 16, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 16, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que, en el mes de marzo de 2018, la reclamante concurrió a
Tesorería General de la República a fin de solicitar un Certificado de Deuda, el cual arrojó
deuda por concepto de los Formularios 9 y 15.
b) Que, el mismo certificado da cuenta de una deuda por
concepto de Formulario 15 Folio 3860209320 con fecha de vencimiento 12.12.2013 y por
un monto de $10.921.544, incluyendo deuda neta, reajustes e intereses.
c) Que, con fecha 03.09.2018, la empresa reclamante interpone
reclamo en procedimiento General de Reclamación Aduanera de conformidad a los
artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, alegando la prescripción extintiva
de la acción de cobro de la deuda contenida en el Formulario 15 Folio 3860209320 con
fecha de vencimiento 12.12.2013.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 29, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Incompetencia del Tribunal; b)
Extemporaneidad del Reclamo de autos; c) Falta de legitimación pasiva del Servicio
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Nacional de Aduanas para comparecer en los presentes autos; d) Efectividad de encontrarse
prescrita la acción de cobro materia de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 de la Ley N°20.322, vigente a la fecha de
presentación del reclamo de autos, dispone en lo pertinente: “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados especiales e independientes en el ejercicio de
su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
(…)
3° Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del
Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en
los articulo 186 y 187 de esa Ordenanza.
(…)
7° Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 4° del Título III del Libro Segundo de la Ordenanza de
Aduanas.
8° Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera (…)
9° Conocer de las demás materias que señale la ley.”
6. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Será competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de
las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de
exportación practicada por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las
solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro III.
d) Las demás que establezca la ley.
(…)”.
7. Que, el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“El juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que
hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”.
8. Que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Se
aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén
sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea la naturaleza”.
9. Que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, dispone
que: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios
que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
10. Que la reclamante no interpone su reclamación de conformidad
con los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, para impugnar alguna
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actuación del Servicio Nacional de Aduanas que haya sido emitida o formulada fuera del
plazo de prescripción establecido en la ley, sino que conforme a lo señalado a fojas 1 y
siguientes, el objeto de la aludida reclamación es que se “declare la prescripción de la
acción de cobro que se indica”, agregando en la parte petitoria que el Tribunal “se sirva
tener por deducida la acción de prescripción de la deuda” que mantendría la contribuyente
por concepto de un Formulario 15, con fecha de vencimiento 12.12.2013, solicitando, por
tanto, declarar “la improcedencia de la deuda contenida en el Certificado de Deuda y de toda
otra suma supuestamente adeudada, eliminando a Bauzá Export Limitada de la nómina de
deudores morosos, con costas.”
11. Que, en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación, con la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse
a otras circunstancias.
12. Que, conforme lo resuelto en forma precedente, aparece que la
Litis ha quedado circunscrita a determinar, en primer término, si este Tribunal posee
competencia para pronunciarse de la prescripción de la acción de cobro judicial aludida y,
en caso de ser efectivo, posteriormente, analizar si el reclamo fue interpuesto dentro de plazo
legal y en contra del legitimado pasivo correcto para, finalmente, en caso de desecharse las
alegaciones precedentes, analizar la concurrencia de los supuestos de la prescripción
alegada.
V. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE
RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO JUDICIAL.
13. Que conforme la controversia de autos y según los hechos
establecidos en el presente Tercer considerando, como también de los escasos
antecedentes allegados al proceso a fojas 5-8 y 36-37 vuelta, se encuentran acreditadas las
siguientes circunstancias:
a) Que, en el mes de marzo de 2018, el reclamante concurrió a
Tesorería General de la República a solicitar un Certificado de deuda, el cual arrojó deuda
por concepto de Formularios 9 y 15.
b) Que, el mismo Certificado da cuenta de una deuda por
concepto de Formulario 15, Folio 3860209320, con fecha de vencimiento 12.12.2013, por
un monto de $10.921.544, incluyendo deuda neta, reajustes e intereses, respecto de la
cual se solicita declarar la prescripción.
c) Que con fecha 03.09.2018, la reclamante interpone
reclamación ante este Tribunal solicitando “se sirva tener por deducida la acción de
prescripción de la deuda…” y declarar “la improcedencia de la deuda contenida en el
Certificado de Deuda y de toda otra suma supuestamente adeudada, eliminando a Bauzá
Export. Limitada de la nómina de deudores morosos, con costas”.
14. Que, sobre el particular, es dable señalar que ni el artículo 1 de
la Ley N°20.322, que establece las funciones que en el ámbito de su territorio corresponden a
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas,
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contemplan dentro de las materias de competencia de estos Tribunales Especiales, el
conocimiento y resolución de la prescripción de la acción de cobro de las deudas que se originen
con motivo de operaciones aduaneras y/o de las obligaciones tributarias.
15. Que, a su vez, el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas
solamente entrega competencia a este Tribunal para declarar, de oficio o a petición de parte, la
nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos
establecidos en la ley, situación diversa a la prescripción de la acción de cobro materia de
este reclamo.
16. Que, en este orden de ideas, el actor en ninguna parte de su libelo
señala que la actuación reclamada, constituida por el Formulario 15 a través del cual se le cobra
almacenaje fiscal, haya sido emitido o formulado fuera de los plazos legales, no aportando,
además, antecedente probatorio alguno que permita acreditar la fecha exacta en la cual se ha
generado la deuda de almacenaje fiscal a que se refiere el respectivo Formulario 15 materia de
este reclamo, no siendo entonces procedente ni pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre
la prescripción de la acción del Servicio de Aduanas para emitir o formular la actuación
reclamada.
17. Que, en consecuencia, en tanto la acción ejercida a fojas 1 y
siguientes, pretende que se declare la prescripción extintiva de la acción de cobro de
la deuda contenida en el Formulario 15 citado, y teniendo en consideración que ninguna
de las disposiciones antes mencionadas entregan a este Tribunal competencia para conocer
y declarar la aludida prescripción de la acción de cobro, debe estarse a lo prescrito en el
artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el procedimiento ordinario se
aplicará en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidas a una regla
especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.
18. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código
Orgánico de Tribunales, “la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para
conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, de
manera que no existiendo disposición legal que haya puesto bajo la esfera de atribuciones de
este Tribunal Tributario y Aduanero, el conocimiento y resolución de la acción de prescripción
de la deuda que se interpone en el presente proceso, resulta forzoso concluir que este
Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la materia sometida a su conocimiento,
siendo ésta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil,
de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia quienes deben conocerla y
tramitarla a través del respectivo procedimiento ordinario.
19. Que, sin perjuicio de la incompetencia de este Tribunal para
conocer y pronunciarse de la prescripción de la acción de cobro judicial alegada, es dable
señalar que la reclamante ha alegado que tomó conocimiento del Certificado de Deuda en
el mes de marzo del 2018, por lo que resulta forzoso señalar que, incluso si se estimara que
este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, el plazo para haber
deducido la reclamación en el presente procedimiento se encontraba latamente vencido,
toda vez que el libelo reclamatorio se interpuso el día 03.09.2018, es decir, transcurrido en
exceso el plazo de noventa días contemplado en el artículo 122 de la Ordenanza de
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Aduanas.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
20. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 20.322, 117,
122 y 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas, 3 del Código de Procedimiento Civil y 108
del Código Orgánico de Tribunales, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de
autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley
N°20.322, artículos 117, 122 y 129 A de la Ordenanza de Aduanas, artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil, 108 del Código Orgánico de Tribunales, y demás pertinentes;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, por ser este Tribunal
Incompetente. OCÚRRASE ante quien corresponda.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimar haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 18-9-0000681-7
RIT : GR-14-00085-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-08-28T16:11:28-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.