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Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00085-2018 · 28 de agosto de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00085-2018
RUC
18-9-0000681-7
Fecha
Materia
Otras actuaciones base tributos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Incompetencia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 BAUZÁ EXPORT LIMITADA RUT Nº 85.040.600-6 CUANTIA 227,91 UTM Valparaíso, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: Que, a fojas 1 y siguientes compareció don Rafael Eduardo Durán Sanhueza, abogado, RUT N°10.841.184-8, en representación de BAUZÁ EXPORT LIMITADA, RUT N°85.040.600-6, ambos con domicilio para estos efectos en Los Lugistros N°58, sector Miraflores, comuna de Viña del Mar, quien interpuso el Reclamo General Aduanero, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que viene en interponer demanda de juicio ordinario en contra del Servicio Nacional de Aduanas, con el objeto que se declare la prescripción extintiva de la acción de cobro que se indica a continuación, puesto que ésta se encuentra configurada considerando el término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y el de 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando este no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, y que computados en la misma forma, prescribirá la acción del fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. 2. Expone que, en el mes de marzo de 2018, concurrió a la Tesorería General de la República a fin de solicitar un certificado de deuda, el que arrojó montos por conceptos de los Formularios 9 y 15, correspondiendo el último al impuesto por almacenaje fiscal fuera de plazo, el que indica estaría prescrito debido a que los plazos establecidos por el artículo 201 del Código Tributario se encuentran en exceso cumplidos. 3. Precisa que, según se acreditará en la instancia procesal correspondiente, el certificado de deuda N°120180736913985 da cuenta de una deuda cuya fecha corresponde al 12 de diciembre de 2013. 4. Finalmente, hace referencia a los artículos 2492 y 2521 del Código Civil, 3 del Código de Procedimiento Civil, como también a los artículos 2 y 310 del Código Tributario. 5. Conforme todo lo anterior, solicita tener por deducida la acción de prescripción, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de la deuda que consta en el Certificado de Deuda emitido por la Tesorería General de la República de fecha 14 de diciembre de 2018, la cual asciende al monto de $10.921.544, y de toda otra suma que se hubiese encontrado prescrita, aceptarla a tramitación y acogerla en todas y cada una Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 548278c4-d59a-41ed-86ae-8b3940ae0087 Timbre Electrónico 2 de sus partes, declarando la improcedencia de la deuda en cuestión y eliminando a Bauzá Export Limitada de la nómina de deudores morosos, con expresa condena costas. Que a fojas 16 y siguientes, compareció don Ignacio de Pablo Figueroa, abogado, RUT N°14.081.616-7, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su DIRECTOR NACIONAL, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, cuarto piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo de la acción de prescripción incoada en contra de su representado en atención a las siguientes consideraciones: 1. En primer lugar, señala que viene en controvertir todos los hechos afirmados en el escrito de reclamación, a excepción de aquellos que aparezcan expresamente reconocidos en su contestación, por lo que corresponderá al actor acreditar los hechos en que funda su acción. 2. En segundo lugar, alega la incompetencia del Tribunal para conocer la reclamación deducida en contra de su representado en atención a la materia reclamada o al asunto sometido a su decisión, en los términos de los artículos 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código Orgánico de Tribunales. 3. Señala que pese a lo prescrito por el artículo 117 letra d) de la Ordenanza de Aduanas, no existe norma legal alguna que disponga que queda dentro de la esfera de materias de conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros la correspondiente a la acción por la supuesta prescripción de la acción de cobro de tributos, derechos aduaneros o multas cursadas por el Servicio Nacional de Aduanas, siendo aplicable a su respecto las reglas generales en dicha materia. 4. Hace presente que es el propio actor quien advierte sobre la incompetencia del Tribunal en atención a la materia, ya que cita como norma aplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza. 5. Señala que, a este Tribunal Especial, solo le es posible conocer de aquellas materias que la ley le ha entregado expresamente a su conocimiento y, que todas las demás, por tanto, quedan fuera del ámbito de su jurisdicción. 6. Agrega que es el propio actor el que pareciera indicar que su acción debe tramitarse ante otro Tribunal, ya que en su mismo libelo indica que el procedimiento que entabla es la acción que corresponde al procedimiento ordinario, idea que se reitera en el párrafo segundo, en el cual indica que viene en interponer “demanda en juicio ordinario” en contra del Servicio Nacional de Aduanas. 7. Concluye que el actor tendría una confusión al interponer una acción de prescripción en procedimiento ordinario civil ante un Tribunal Tributario y Aduanero, órgano jurisdiccional con competencias especiales y cuya jurisdicción no abarca la materia sometida a su conocimiento. 8. En tercer lugar, sostiene que el actor ha dirigido la demanda en contra de un Servicio Público que no tiene la calidad de legitimado pasivo de su solicitud, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 548278c4-d59a-41ed-86ae-8b3940ae0087 Timbre Electrónico 3 pues sería la Tesorería General de la República es el organismo titular de la acción de cobro del tributo cuya prescripción se reclama. 9. En relación a lo señalado, hace referencia a los artículos 2 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, 100 y 101 de la Ordenanza de Aduanas, y 30 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado. 10. Señala, además, que una segunda posibilidad en cuanto a la legitimación pasiva para solicitar la prescripción de la acción de cobro a favor del Fisco de Chile es aplicar la regla general que establece que la representación y defensa judicial del Fisco corresponde al Consejo de Defensa del Estado. Ello en virtud de lo señalado por el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional del Consejo. 11. Conforme a lo anterior, concluye que no cabe duda que su representado carece de legitimación pasiva para ser debidamente emplazado en representación del Fisco como titular de la acción de cobro de impuestos, ya que, además de las disposiciones legales indicadas, éste no puede interrumpir la prescripción de los tributos adeudados, pues no puede iniciar judicialmente el cobro de los mismos. 12. En cuarto lugar, y para el caso que se estimare que este Tribunal tiene competencia para conocer de la reclamación y que su representado es legitimado pasivo de la misma, sostiene que el reclamo en cuestión se interpuso de manera extemporánea, por haberse excedido, con creces, el plazo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, el cual es de 90 días contado desde la notificación del acto que se reclama. 13. Señala que el demandante indicó que habría tomado conocimiento de la deuda por concepto de “impuesto por almacenaje” el día 14 de marzo de 2018, fecha en que se emitió el Certificado de Deuda acompañado por la contraria, produciéndose así la notificación tácita de la deuda cuya prescripción reclama, y que presentó su demanda con fecha 3 de septiembre de 2018. 14. Indica que así, el plazo se encuentra inexorablemente vencido por aplicación de los artículos 120, 122 y 126 de la Ordenanza de Aduanas, y 59 y 64 del Código de Procedimiento Civil. 15. Conforme a todo lo anterior, solicita el rechazo en todas sus partes de la acción entablada, con expresa condenación en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 11, se tiene por interpuesto el reclamo y se ordena designar domicilio válido por la reclamante bajo apercibimiento. A fojas 13, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 14. A fojas 23, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 25, se cita a las partes a conciliación. A fojas 27, Acta de Audiencia de Conciliación. A fojas 28, Certificación Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal. A fojas 29, se recibe la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 548278c4-d59a-41ed-86ae-8b3940ae0087 Timbre Electrónico 4 A fojas 33, a sus antecedentes carta devuelta y se ordena designar domicilio válido por la reclamante bajo apercibimiento. A fojas 35, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 38. A fojas 40, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 33. A fojas 42, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, el que se provee a fojas 43, citando a las partes a conciliación. A fojas 45, Audiencia de Conciliación. A fojas 46, Certificación Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal. A fojas 47, Citación a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 5 a 8, copia de certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República; a fojas 9 a 10 vuelta, copia autorizada de mandato judicial, a fojas 31, comprobante de notificación; a fojas 32, sobre carta certificada; a fojas 36 a 37 vuelta, copia de certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 16, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 16, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, en el mes de marzo de 2018, la reclamante concurrió a Tesorería General de la República a fin de solicitar un Certificado de Deuda, el cual arrojó deuda por concepto de los Formularios 9 y 15. b) Que, el mismo certificado da cuenta de una deuda por concepto de Formulario 15 Folio 3860209320 con fecha de vencimiento 12.12.2013 y por un monto de $10.921.544, incluyendo deuda neta, reajustes e intereses. c) Que, con fecha 03.09.2018, la empresa reclamante interpone reclamo en procedimiento General de Reclamación Aduanera de conformidad a los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, alegando la prescripción extintiva de la acción de cobro de la deuda contenida en el Formulario 15 Folio 3860209320 con fecha de vencimiento 12.12.2013. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 29, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Incompetencia del Tribunal; b) Extemporaneidad del Reclamo de autos; c) Falta de legitimación pasiva del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 548278c4-d59a-41ed-86ae-8b3940ae0087 Timbre Electrónico 5 Nacional de Aduanas para comparecer en los presentes autos; d) Efectividad de encontrarse prescrita la acción de cobro materia de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 de la Ley N°20.322, vigente a la fecha de presentación del reclamo de autos, dispone en lo pertinente: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 3° Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los articulo 186 y 187 de esa Ordenanza. (…) 7° Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 4° del Título III del Libro Segundo de la Ordenanza de Aduanas. 8° Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera (…) 9° Conocer de las demás materias que señale la ley.” 6. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Será competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro III. d) Las demás que establezca la ley. (…)”. 7. Que, el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “El juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. 8. Que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea la naturaleza”. 9. Que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA. 10. Que la reclamante no interpone su reclamación de conformidad con los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, para impugnar alguna Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 548278c4-d59a-41ed-86ae-8b3940ae0087 Timbre Electrónico 6 actuación del Servicio Nacional de Aduanas que haya sido emitida o formulada fuera del plazo de prescripción establecido en la ley, sino que conforme a lo señalado a fojas 1 y siguientes, el objeto de la aludida reclamación es que se “declare la prescripción de la acción de cobro que se indica”, agregando en la parte petitoria que el Tribunal “se sirva tener por deducida la acción de prescripción de la deuda” que mantendría la contribuyente por concepto de un Formulario 15, con fecha de vencimiento 12.12.2013, solicitando, por tanto, declarar “la improcedencia de la deuda contenida en el Certificado de Deuda y de toda otra suma supuestamente adeudada, eliminando a Bauzá Export Limitada de la nómina de deudores morosos, con costas.” 11. Que, en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación, con la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a otras circunstancias. 12. Que, conforme lo resuelto en forma precedente, aparece que la Litis ha quedado circunscrita a determinar, en primer término, si este Tribunal posee competencia para pronunciarse de la prescripción de la acción de cobro judicial aludida y, en caso de ser efectivo, posteriormente, analizar si el reclamo fue interpuesto dentro de plazo legal y en contra del legitimado pasivo correcto para, finalmente, en caso de desecharse las alegaciones precedentes, analizar la concurrencia de los supuestos de la prescripción alegada. V. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO JUDICIAL. 13. Que conforme la controversia de autos y según los hechos establecidos en el presente Tercer considerando, como también de los escasos antecedentes allegados al proceso a fojas 5-8 y 36-37 vuelta, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias: a) Que, en el mes de marzo de 2018, el reclamante concurrió a Tesorería General de la República a solicitar un Certificado de deuda, el cual arrojó deuda por concepto de Formularios 9 y 15. b) Que, el mismo Certificado da cuenta de una deuda por concepto de Formulario 15, Folio 3860209320, con fecha de vencimiento 12.12.2013, por un monto de $10.921.544, incluyendo deuda neta, reajustes e intereses, respecto de la cual se solicita declarar la prescripción. c) Que con fecha 03.09.2018, la reclamante interpone reclamación ante este Tribunal solicitando “se sirva tener por deducida la acción de prescripción de la deuda…” y declarar “la improcedencia de la deuda contenida en el Certificado de Deuda y de toda otra suma supuestamente adeudada, eliminando a Bauzá Export. Limitada de la nómina de deudores morosos, con costas”. 14. Que, sobre el particular, es dable señalar que ni el artículo 1 de la Ley N°20.322, que establece las funciones que en el ámbito de su territorio corresponden a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 548278c4-d59a-41ed-86ae-8b3940ae0087 Timbre Electrónico 7 contemplan dentro de las materias de competencia de estos Tribunales Especiales, el conocimiento y resolución de la prescripción de la acción de cobro de las deudas que se originen con motivo de operaciones aduaneras y/o de las obligaciones tributarias. 15. Que, a su vez, el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas solamente entrega competencia a este Tribunal para declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos establecidos en la ley, situación diversa a la prescripción de la acción de cobro materia de este reclamo. 16. Que, en este orden de ideas, el actor en ninguna parte de su libelo señala que la actuación reclamada, constituida por el Formulario 15 a través del cual se le cobra almacenaje fiscal, haya sido emitido o formulado fuera de los plazos legales, no aportando, además, antecedente probatorio alguno que permita acreditar la fecha exacta en la cual se ha generado la deuda de almacenaje fiscal a que se refiere el respectivo Formulario 15 materia de este reclamo, no siendo entonces procedente ni pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción del Servicio de Aduanas para emitir o formular la actuación reclamada. 17. Que, en consecuencia, en tanto la acción ejercida a fojas 1 y siguientes, pretende que se declare la prescripción extintiva de la acción de cobro de la deuda contenida en el Formulario 15 citado, y teniendo en consideración que ninguna de las disposiciones antes mencionadas entregan a este Tribunal competencia para conocer y declarar la aludida prescripción de la acción de cobro, debe estarse a lo prescrito en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el procedimiento ordinario se aplicará en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. 18. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, “la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, de manera que no existiendo disposición legal que haya puesto bajo la esfera de atribuciones de este Tribunal Tributario y Aduanero, el conocimiento y resolución de la acción de prescripción de la deuda que se interpone en el presente proceso, resulta forzoso concluir que este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la materia sometida a su conocimiento, siendo ésta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia quienes deben conocerla y tramitarla a través del respectivo procedimiento ordinario. 19. Que, sin perjuicio de la incompetencia de este Tribunal para conocer y pronunciarse de la prescripción de la acción de cobro judicial alegada, es dable señalar que la reclamante ha alegado que tomó conocimiento del Certificado de Deuda en el mes de marzo del 2018, por lo que resulta forzoso señalar que, incluso si se estimara que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, el plazo para haber deducido la reclamación en el presente procedimiento se encontraba latamente vencido, toda vez que el libelo reclamatorio se interpuso el día 03.09.2018, es decir, transcurrido en exceso el plazo de noventa días contemplado en el artículo 122 de la Ordenanza de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 548278c4-d59a-41ed-86ae-8b3940ae0087 Timbre Electrónico 8 Aduanas. VI. CONSIDERACIONES FINALES 20. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 20.322, 117, 122 y 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas, 3 del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código Orgánico de Tribunales, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley N°20.322, artículos 117, 122 y 129 A de la Ordenanza de Aduanas, artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, 108 del Código Orgánico de Tribunales, y demás pertinentes; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, por ser este Tribunal Incompetente. OCÚRRASE ante quien corresponda. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 18-9-0000681-7 RIT : GR-14-00085-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 548278c4-d59a-41ed-86ae-8b3940ae0087 Timbre Electrónico 2019-08-28T16:11:28-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.