Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00017-2019 · 24 de julio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00017-2019
- RUC
- 19-9-0000163-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EMPRESA ELÉCTRICA DE CASABLANCA S.A
RUT N° 81.577.400-0
CUANTÍA INDETERMINADA (0 UTM)
Valparaíso, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marco Magasich Airola,
abogado, RUT Nº7.669.851-1, en representación de EMPRESA ELÉCTRICA DE
CASABLANCA S.A, RUT Nº 81.577.400-0, ambos domiciliados en calle Prat N° 725, oficina
214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo de vulneración de derechos
conforme el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Oficio
N°77319321414, de fecha 30.01.2019, emitido por el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, que negó lugar al requerimiento presentado por el contribuyente en
orden a obtener la devolución de todos los documentos acompañados en la etapa
administrativa de fiscalización de la sociedad contribuyente.
2. Señala que, en uso de sus facultades, el Servicio de Impuestos
Internos inició una fiscalización a la contribuyente cursando la Citación N°19, de fecha
27.04.2017, respecto de la cual solicitó prórroga para contestar con fecha 23.05.2017, la que
fue concedida por el término de un mes.
3. Precisa que, con fecha 27.06.2017, contestó la citada Citación
adjuntando documentación de respaldo que fundamentaba sus respuestas y explicaciones.
4. Expone que la autoridad tributaria consideró que los
argumentos vertidos y los documentos acompañados no fueron suficientes para los efectos
de aceptar los gastos cuestionados, cuales son, el castigo de unos créditos incobrables, el
gasto por la tramitación de la quiebra experimentada por la contribuyente y su posterior
alzamiento y una rebaja por crédito de activo fijo, procediendo a determinar la base imponible
de los tributos correspondientes, emitiendo, en consecuencia, las Liquidaciones N°61 a 64,
de fecha 11.04.2018, mediante las cuales pretende el cobro de diferencias de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la misma Ley, por un total
de $135.609.815, con reajustes y recargos legales.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-07-2019.
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5. Añade que presentó al Servicio de Impuestos Internos una
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la cual fue resuelta con fecha 19.06.2018,
negando lugar a la misma, deduciendo reclamo ante el Tribunal Tributario de la Región de
Valparaíso, en contra de las citadas Liquidaciones, correspondiendo al reclamo RUC 18-9-
000623-K, RIT GR-14-00079-2018, que se encuentra actualmente en tramitación.
6. Arguye que con el objeto de poder acompañar la
documentación contable y tributaria original en la citada causa tributaria, para los efectos de
acreditar los gastos rechazados por el Servicio, solicitó al ente fiscalizador, mediante
Formulario N°211, con fecha 28.01.2019, la devolución de los documentos allegados a la
fiscalización, requerimiento que le fue negado por el Servicio mediante Ordinario
N°77319321414, señalando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 bis N°6 del Código
Tributario, “el caso no ha concluido”, pues existe el proceso tributario ya señalado, seguido
ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, el que se encuentra aún pendiente de
resolución.
7. Luego de señalar las facultades que posee el Servicio para
proceder a la fiscalización, expone que como contribuyente tiene derecho a requerir la
devolución de los documentos que acompañó en la etapa administrativa de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 8 bis N°6 del Código Tributario, ya que las facultades de la
autoridad tributaria finalizaron con la emisión de la Liquidaciones impugnadas en el reclamo
tributario antes mencionado, encontrándose, además, el Servicio en posición de parte
reclamada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.
8. Añade que, a mayor abundamiento, la fiscalización practicada
correspondió a los años tributarios 2015 y 2016, respecto de las cuales actualmente se
encontrarían prescritas las facultades del ente fiscal, por lo que nada justifica que no se
hiciera entrega de los documentos de propiedad de la contribuyente.
9. Finalmente, indica que el actuar de la reclamada le causa un
grave perjuicio procesal, al no poder contar con la documentación original y de respaldo que
le sirve para acreditar los gastos objetados y que son objeto de las liquidaciones reclamadas
en el otro proceso seguido ante este mismo Tribunal.
10. Conforme a lo anterior, solicita se acoja el reclamo y se declare
que el Servicio de Impuestos Internos debe restituir los documentos aportados por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización, con costas.
Que a fojas 53 y siguientes compareció doña Ingrid Jeria Césped,
abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, 5° piso,
ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de hacer mención a los argumentos esgrimidos por la
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reclamante en el libelo y precisar los documentos aportados en la etapa de fiscalización ante
el Servicio, señala que el reclamo resulta improcedente. Así las cosas, señala que no es
efectivo que el Servicio se negó a la devolución de todos los documentos aportados por la
reclamante, ya que los documentos acompañados por la misma, antes de la respuesta a la
Citación N°19, según consta en las actas de documentos que acompaña, también fueron
devueltos en copia y los documentos acompañados en su respuesta a la Citación y con
posterioridad a dicha actuación, también se le devolvieron en fotocopia, tal como habían sido
acompañados.
2. Concluye que sólo trece documentos privados originales
denominados “declaraciones juradas”, acompañados a la Citación N°19, fueron devueltos en
fotocopias a don Rómulo Jara Leiva con fecha 05.02.2019, quedando los originales en poder
del Servicio.
3. Arguye que el reclamo resulta improcedente por lo siguiente:
a) No es efectivo que el Servicio haya negado la devolución de los
documentos aportados por la contribuyente, porque todos los documentos fueron devueltos,
incluyendo las trece “declaraciones juradas” que fueron entregadas al Sr. Rómulo Jara en
fotocopia.
b) No es efectivo que dicha actuación ocasione perjuicio, atendido
que las trece declaraciones juradas que se le devolvieron en fotocopia al contribuyente son
solo instrumentos privados - en los cuales ni siquiera las firmas aparecen suscritas ante
Notario - no se vislumbra de qué forma se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 8 bis
N°6 del Código Tributario, atendido a que conforme al artículo 132 del mismo cuerpo legal y
reglas de la sana crítica, éstos podrían considerarse prueba suficiente.
c) No es efectivo que el caso se encuentre terminado, atendido
que no se ha emitido giro de impuestos en razón de rectificatoria del contribuyente, ni en
virtud de un proceso de fiscalización previo; ni se ha confeccionado un Acta de conciliación
Total; ni se ha emitido Carta de Aviso de Término de la Revisión y no se ha dictado sentencia
de término en la citada causa tramitada ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
4. Finalmente solicita se rechace el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 48, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 50, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder,
el que se provee a fojas 51.
A fojas 53, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 78.
A fojas 80, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente
y se cite a las partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 83.
A fojas 85, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee
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a fojas 86.
A fojas 88, escrito de la reclamada deduciendo recurso de apelación, el
que se provee a fojas 90.
A fojas 92, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 94.
A fojas 94, se resuelve recurso de reposición de fojas 88, acogiendo el
mismo.
A fojas 96, Citación a Audiencia de Conciliación.
A fojas 98, Acta de Audiencia Conciliación.
A fojas 99, Certificación Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 100, resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 103, escrito de la parte reclamada acompañando la lista de
testigos, el que se provee a fojas 104.
A fojas 106, certificación ministro de fe.
A fojas 107 a 109 vuelta, Acta Audiencia Testimonial.
A fojas 110, escrito de la parte reclamante reiterando documentos y
solicitando se tenga por confeso, el que se provee a fojas 113.
A fojas 115, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 117.
A fojas 117; se resuelve derechamente recurso de reposición deducido
a fojas 115.
A fojas 119, escrito de la reclamante haciendo observaciones que indica,
el que se provee a fojas 119.
A fojas 119, Cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 12, copia Ordinario N°77319321414; a fojas 13, comprobante de
notificación de fecha 01.02.2019; a fojas 14 a 21, copia Citación N°19; a fojas 22 a 40, copia
Liquidaciones N°61 a 64; a fojas 41 a 44, copia mandato judicial; a fojas 45 a 47, copia Acta
Sesión de Directorio Extraordinario Empresa Eléctrica de Casablanca S.A; a fojas 57 a 57
vuelta, copia F2117; a fojas 58 a 58 vuelta, copia Poder; a fojas 59, copia Ordinario
N°77319321414; a fojas 60 a 62, copia Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación; a fojas 63 a 75, copia Declaraciones juradas; a fojas 76 a 77, acta de
entrega; a fojas 102, comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes
referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 53, compareció la parte reclamada antes
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individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 53, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que con fecha 25.04.2017, el Servicio de Impuestos emitió la
Citación N°19 a la contribuyente de autos, solicitando una serie de documentos de respaldo
que acreditaran las partidas cuestionadas por el Servicio.
b) Que el contribuyente, durante el proceso de fiscalización
acompañó una serie de antecedentes para justificar las partidas de gastos cuestionados.
c) Que, con fecha 11.04.2018, el ente fiscalizador emitió las
Liquidaciones N°61 a 64, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Único
del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por la suma de $135.609.815, monto que
incluye reajustes e intereses.
d) Que, contra dichas Liquidaciones, la actora dedujo reclamo en
Procedimiento General Tributario de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, encontrándose actualmente en tramitación ante este Tribunal, el expediente RUC
18-9-0000623-K; RIT GR-14-00079-2018.
e) Que la reclamante, mediante Formulario 2117, con fecha
28.01.2019, solicitó la devolución de los antecedentes presentados en sede administrativa.
f) Que mediante Ordinario N°77319321414, de fecha 30.01.2019,
el Servicio de Impuestos Internos dando respuesta a la solicitud de devolución de
documentos señaló: “En relación con su solicitud efectuada mediante formulario 2117
recibido con fecha 28.01.2019, mediante la cual solicita la devolución de los documentos
proporcionados durante el procedimiento de fiscalización que dio origen a las Liquidaciones
N°61 a 64 de 11-04-2018, informo a Ud. que, atendido que actualmente se encuentra en
tramitación la reclamación por Ud. interpuesta en contra de las Liquidaciones señaladas en
causa RUC 18-9-0000623-K, RIT GR-14-00079-2018 del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso, por lo que el caso aún no se encuentra finalizado, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8 bis N°6, del Código Tributario, no es posible acceder a lo solicitado.
Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra a su disposición copia de los referidos antecedentes,
las que pueden ser retiradas en dependencias del Departamento Jurídico de este Servicio,
ubicadas en Melgarejo N°667, 2° piso, Valparaíso, los días lunes a viernes en horario de
08:30 a 13:30 horas, mediante, mandatario con poder suficiente.”
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a la resolución de fojas 100, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Documentos aportados por
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la contribuyente en la etapa administrativa de la fiscalización de autos y efectividad de su
devolución a la reclamante y b) Efectividad que la actuación reclamada vulneró
ilegítimamente el derecho consagrado en el numeral 6 del artículo 8 bis del Código Tributario.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 8 bis del Código Tributario prescribe: “Sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes constituyen derechos
de los contribuyentes los siguientes: (…) 6) Derecho a eximirse de aportar documentos que
no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a
obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.”
El mismo artículo en su inciso segundo señala: “Los reclamos en contra
de los actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este
artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del
Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.”
6. Que los artículos 155 a 160 del Código Tributario regulan el
procedimiento especial de Vulneración de derechos.
7. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
DOCUMENTOS APORTADOS POR LA CONTRIBUYENTE EN LA
ETAPA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIZACIÓN DE AUTOS Y EFECTIVIDAD DE SU
DEVOLUCIÓN A LA RECLAMANTE.
8. Que conforme la controversia de autos y según los hechos
establecidos en el presente Tercer considerando, como también de los antecedentes
allegados al proceso a fojas 12-47, 57-77 y audiencia testimonial de fojas 107-109 vta., se
encuentran acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Que, con fecha 25.04.2017, el Servicio de Impuestos emitió la
Citación N°19 a la contribuyente de autos, solicitando una serie de documentos de respaldo
que acreditaran las partidas cuestionadas por el Servicio.
b) Que el contribuyente, durante el periodo que comprendió el
proceso de fiscalización y antes de la Citación N°19, acompañó diversa documentación
individualizada en las Actas de Recepción que se acompañan a fojas 60-62.
c) Que, con posterioridad a la Citación N°19, el contribuyente
acompañó, entre otras, trece “declaraciones juradas” suscritas en original por personeros de
la empresa reclamante.
d) Que, con fecha 11.04.2018, el ente fiscalizador emitió las
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Liquidaciones N°61 a 64, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Único
del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, las que fueron reclamadas por el actor en
Procedimiento General Tributario de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, encontrándose actualmente en tramitación ante este Tribunal, con el RUC 18-9-
0000623-K y RIT GR-14-00079-2018.
e) Que conforme consta a fojas 57, con fecha 28.01.2019
mediante Formulario 2117, folio 77319723316, don Rómulo Jara Leiva, Rut N°10.409.051-
6, en representación de la sociedad reclamante, solicitó al Servicio de Impuestos Internos la
devolución de los antecedentes presentados en sede administrativa, relativos a las
Liquidaciones N°61 a 64 de fecha 11.04.2018, con todos los antecedentes de respaldo
originales.
f) Que mediante Ordinario N°77319321414, de fecha 30.01.2019,
el Servicio de Impuestos Internos dando respuesta a la solicitud de devolución de
documentos señaló: “En relación con su solicitud efectuada mediante formulario 2117
recibido con fecha 28.01.2019, mediante la cual solicita la devolución de los documentos
proporcionados durante el procedimiento de fiscalización que dio origen a las Liquidaciones
N°61 a 64 de 11-04-2018, informo a Ud. que, atendido que actualmente se encuentra en
tramitación la reclamación por Ud. interpuesta en contra de las Liquidaciones señaladas en
causa RUC 18-9-0000623-K, RIT GR-14-00079-2018 del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso, por lo que caso aún no se encuentra finalizado, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8 bis N°6, del Código Tributario, no es posible acceder a lo solicitado.
Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra a su disposición copia de los referidos antecedentes,
las que pueden ser retiradas en dependencias del Departamento Jurídico de este Servicio,
ubicadas en Melgarejo N°667, 2° piso, Valparaíso, los días lunes a viernes en horario de
08:30 a 13:30 horas, mediante, mandatario con poder suficiente”.
g) Que conforme Acta de Entrega de fecha 03.09.2019, rolante a
fojas 76 y 77, se hizo entrega a don Rómulo Jara Leiva, en representación de la empresa
reclamante, de los documentos aportados al Servicio, con la sola excepción de trece
Declaraciones Juradas Simples de fechas 27 de junio del 2017, respecto de las cuales se
otorgó copia de las mismas, conservando el ente fiscalizador sus originales.
h) Que, estas trece Declaraciones Juradas en original, no
devueltas al contribuyente, fueron acompañadas por el Servicio de Impuestos Internos al
proceso de reclamación RUC 18-9-0000623-K, RIT GR-14-00079-2018 del Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso en el período probatorio.
V. EFECTIVIDAD QUE LA ACTUACIÓN RECLAMADA
VULNERÓ ILEGÍTIMAMENTE EL DERECHO CONSAGRADO EN EL NUMERAL 6 DEL
ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
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9. Conforme el “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº
20.322, éste procede respecto de acciones u omisiones de la administración tributaria que
ilegítimamente perturben o impidan el ejercicio de los derechos garantizados en los
numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución, como también los derechos de
los contribuyentes contemplados en el artículo 8 bis del Código Tributario. Además, sin
perjuicio de que este procedimiento no tiene la naturaleza de ser declarativo sino que sólo
cautelar o de tutela de aquellas garantías y derechos preexistentes no discutidos, para dar
lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho o garantía concreta
cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la
autoridad tributaria, debiendo el Tribunal, en su caso, decretar las providencias necesarias
para el restablecimiento del imperio del derecho y debida protección del afectado.
10. Que, en este sentido, conforme se ha reseñado en los
considerandos precedentes, ha quedado establecido en estos autos que el reclamante se
encuentra en la hipótesis establecida en el numeral 6 del artículo 8 bis del Código Tributario,
por cuanto habiendo entregado éste documentos en el proceso de fiscalización a que fue
sometido por la autoridad tributaria, ésta última no le ha devuelto los originales de trece
Declaraciones Juradas aportadas por el actor al Servicio durante el referido proceso de
fiscalización, por estimar que el caso no se encontraba finalizado.
11. Que, conforme a ello y lo ya establecido en el precedente
considerando cuarto, el objeto de la presente acción se circunscribe a determinar si la
omisión de la reclamada, que consta en el acto impugnado, en cuya virtud se negó lugar a
la devolución de los originales de las trece Declaraciones Juradas antes citadas aportadas
al Servicio en el procedimiento de fiscalización, otorgándole solo copia de los mismos,
vulneró o no el legítimo ejercicio del derecho de la contribuyente consagrado en el artículo 8
bis N°6 del Código Tributario.
12. Que, en primer término, del análisis de los documentos
acompañados en copia a fojas 63 a 75 y de la declaración del testigo del Servicio de
Impuestos Internos, rolante a fojas 107 a 109, consta que los documentos cuya devolución
de los originales se negó por parte de la reclamada, consistentes en las 13 Declaraciones
Juradas simples, corresponden a parte de la documentación de respaldo de la contribuyente,
para los efectos de acreditar los gastos consignados en su Declaración a la Renta del año
tributario 2015, partidas que, posteriormente, fueron rechazadas por el Servicio de Impuestos
Internos, emitiéndose las Liquidaciones N°61 a 64 de fecha 11.04.2018, reclamada en
Procedimiento General ante este Tribunal.
13. Que, en el mismo sentido, no consta en este proceso, que las
citadas trece Declaraciones Juradas hayan sido solicitadas expresa y determinadamente por
el Servicio, como un medio de fiscalización, conforme a lo contemplado en el artículo 60,
inciso 9, del Código Tributario, en el sentido de “pedir declaración jurada por escrito” a la
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contribuyente, lo que ratifica que los documentos aportados en originales, materia de la
presente controversia, corresponden a antecedentes presentados y producidos por la
contribuyente, para los efectos de acreditar sus declaraciones de impuestos con los
respectivos respaldos de las operaciones cuestionadas.
14. Que, así las cosas, cabe señalar que para estar en presencia
del incuestionable derecho a devolución de los documentos acompañados por la reclamante
en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario,
resulta relevante determinar el momento en que se entiende “finalizado el caso”, toda vez
que la reclamada interpreta que dicha obligación de restitución de los documentos aportados
en originales, sólo le sería exigible en alguno de los siguientes supuestos: a) cuando se ha
emitido el giro del impuesto respectivo; b) cuando exista acta de conciliación total; c) cuando
se emita una carta de aviso de término de revisión y d) cuando se dicte sentencia de término.
15. Que en cuanto a esta última alegación de la reclamada relativa
a que no es efectivo que el “caso” se encuentre terminado o finalizado, se deberá rechazar
dicha pretensión toda vez que conforme lo ha señalado reiteradamente nuestra doctrina y
jurisprudencia, la Liquidación es un “acto administrativo terminal que constituye la
culminación de la decisión administrativa, es la pretensión fiscal de cobro donde se expresan
los fundamentos de hecho y de derecho de las diferencias de impuestos detectadas”.1
16. Que, en esta misma línea, la Liquidación es la culminación de
un proceso de indagación administrativa, en que se consignan las irregularidades que el
Servicio detecta y se cursan los impuestos que correspondan a juicio del mismo Servicio,
por lo que dictada y debidamente notificada una Liquidación, se debe entender que el ente
fiscalizador culminó la etapa de fiscalización de la contribuyente, sin perjuicio del carácter
provisorio de la misma conforme dispone el artículo 25 del Código Tributario.
17. Que lo señalado es una manifestación del principio conclusivo
que rige nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido que todo procedimiento administrativo
está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la
cuestión de fondo y en la cual exprese su voluntad, conforme lo dispone el artículo 8 de la
Ley 19.880.
18. Que conforme lo razonado precedentemente, la reclamada una
vez dictadas y notificadas las Liquidaciones N°61 a 64, debió acceder a la devolución de las
trece Declaraciones Juradas Simples aportadas en originales por la contribuyente, no
existiendo motivo ni norma legal alguna, que le permita retener dichos documentos originales
y entregar copias a la contribuyente, perturbando y vulnerando, en consecuencia, mediante
1 Silva Simma, Enrique. Derecho Administrativo chileno y comparado. Actos contratos y bienes. Editorial
Jurídica de Chile, 2001, p 93.
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dicho acto y omisión, el derecho de la reclamante garantizado en el artículo 8 bis N°6 del
Código Tributario.
19. Que una interpretación diversa a la señalada, conllevaría al
absurdo de entender que el ente fiscalizador podría retener documentación contable y
financiera de propiedad del contribuyente, hasta que se encuentren en estado de firme y
ejecutoriadas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, lo que
evidentemente causaría un enorme perjuicio en el desarrollo de las actividades económicas
materias de su giro, impidiendo o limitando, además, el derecho de los reclamantes para
aportar si lo estiman procedente o pertinente, dicha documentación ante los Tribunales de
Justicia del país, para los efectos de acreditar sus alegaciones y pretensiones, quedando
sujetos al arbitrio del ente fiscalizador, en orden a decidir acompañar o aportar dichos
antecedentes en sede judicial, lo que evidentemente atenta contra los principios generales
del proceso, particularmente, el principio de igualdad de las partes y el principio dispositivo.
20. Que, por otra parte, el hecho que el Servicio haya acompañado
los referidos documentos originales durante la etapa probatoria de la reclamación interpuesta
en contra de las Liquidaciones N°61 a 64 antes mencionadas, no obsta a que la actuación
de la reclamada haya vulnerado efectivamente el derecho que le asistía a la actora de
obtener la devolución de los referidos documentos originales una vez terminado el caso, esto
es, una vez emitido el acto terminal del proceso de fiscalización, debido a que tratándose de
documentos que constituyen el respaldo de los asientos contables del contribuyente y que
fueron aportados durante el proceso de fiscalización, a éste le asiste el derecho contemplado
en el artículo 8 bis N°6 del Código Tributario de obtener la devolución de los mismos, derecho
que ha sido vulnerado abiertamente por la autoridad tributaria al resolver devolver solo copia
de los mismos y no los originales, no amparándose para ello en ninguna disposición legal
que le permita mantener éstos en su poder después de dictado el acto administrativo terminal
del proceso de fiscalización.
21. Que conforme todo lo anterior, analizados los antecedentes del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión, es posible concluir que la omisión de la reclamada ha
vulnerado el legítimo ejercicio del derecho del contribuyente reclamante en estos autos,
establecido en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, siendo necesario disponer la
devolución al reclamante de los originales de las trece Declaraciones Juradas materia de
este reclamo, por lo que así se resolverá.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario;
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11
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Atendido que los documentos materia de esta reclamación, se
encuentran acompañados en la causa RUC 18-9-000623-K, RIT GR-14-00079-2018, de este
Tribunal, PROCÉDASE a su devolución al reclamante, PREVIA solicitud del mismo.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000163-3
RIT : VD-14-00017-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-07-24T15:35:35-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.