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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00124-2019 · 27 de marzo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00124-2019
RUC
19-9-0000826-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INMOBILIARIA ESTORIL S.A. RUT N° 96.561.610-1 Valparaíso, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció Tomás Menchaca Olivares, abogado, RUT Nº 8.566.620-7, en representación de la contribuyente INMOBILIARIA ESTORIL S.A., RUT Nº 96.561.610-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Eucaliptus N° 61, comuna de Santo Domingo, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta USA.05.01 número 387, de fecha 03 de mayo del año 2019 y notificada con esa misma fecha, emitida por la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la solicitud de devolución de impuestos a la renta pagados, por un monto de $196.688.372, los cuales corresponden al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) del Año Tributario (AT) 2018. 2. Expone que la contribuyente presentó su Declaración de Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2018, a través del Formulario N°22 del Servicio de Impuestos Internos, Folio 245130328, solicitando la devolución de un saldo a favor ascendente a $196.688.372, monto que corresponde a PPUA por Impuesto de Primera Categoría, que ascienden un valor total de $238.673.333. Agrega que el fundamento de la solicitud radica en la pérdida de inversión generada con motivo de la devolución de capital recibida por su representada en el proceso de disolución y posterior liquidación de la sociedad Petroquímica San Julio S.A., RUT 96.650.130-8, que fue menor al pagado por la primera al momento de adquirir las acciones de la segunda. 3. Señala que la resolución reclamada que denegó a la sociedad Inmobiliaria Estoril S.A. la devolución del saldo resultante por concepto de PPUA, tuvo por fundamento el que su representada no habría aportado la documentación en que constaba la disolución y posterior liquidación de la sociedad Petroquímica San Julio S.A., por lo que no habría antecedentes que dieran fe de dicha operación, sin perjuicio de que el ente fiscal señala expresamente que le constan una serie de antecedentes de los cuales se puede desprender la disolución y liquidación de la sociedad Petroquímica San Julio S.A., entre los cuales está el acta de la comisión liquidadora de dicha sociedad y la publicación en el Diario Oficial del extracto de disolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 2 4. Indica que los documentos individualizados son suficientes para dar por sentada la materialización de la liquidación, disolución y término de giro de la sociedad, pues la operación en cuestión produce sus efectos desde la escritura pública en que fue acordada. Cita jurisprudencia administrativa para sustentar su posición. 5. Agrega que, en respuesta a la resolución impugnada, los representantes de Inmobiliaria Estoril S.A. interpusieron un recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV) con fecha 14.06.2019, acompañando la totalidad de los documentos y antecedentes que acreditaban el proceso de disolución y liquidación de la sociedad y explicando que la sociedad disuelta estaba en proceso de término de giro, pues dicha sociedad aún mantenía observaciones efectuadas respecto al AT 2016. Agrega que, junto a la RAV, acompañó el Certificado de Término de Giro de la sociedad Petroquímica San Julio S.A., Giro Folio N°950865405, de fecha 20.06.19, acreditándose completamente la operación de disolución y liquidación de esa sociedad. 6. Indica que la presentación RAV fue resuelta mediante la Resolución Ex. NO 108.285 de fecha 23.08.2019, la cual describe el proceso y sostiene que “(…) no procede dar lugar a su petición. Lo anterior, por considerarse que la pérdida se generó con el único objeto de obtener una devolución de impuestos para los accionistas, entre ellos, la recurrente". 7. Respecto a la resolución que resolvió la RAV, indica que ella se funda únicamente en la idea de que el proceso de disolución y liquidación de Petroquímica San Julio S.A. fue planificado por sus accionistas con el único objeto de obtener una devolución de impuestos para los mismos, esto a diferencia de lo planteado por la Resolución Ex.USA.05.01 número 387, que señaló que el rechazo se debía a que no se había acreditado efectivamente si la sociedad Petroquímica San Julio S.A. había llegado a su fin, cuestión que no se cuestionó en la RAV, debido a los antecedentes probatorios aportados. 8. En relación con la pérdida de la inversión por disolución de la sociedad señala que tiene relación con la disolución y liquidación de la sociedad Petroquímica San Julio S.A., cuyo efecto directo para sus accionistas, entre los cuales se encontraba Inmobiliaria Estoril S.A., fue una devolución de capital menor al aportado por esta última al adquirir sus acciones, agrega que dicha situación es inevitable en un proceso de liquidación y -contrariamente a lo que sostiene el Servicio- no depende de la voluntad de los accionistas, y procede en distintas circunstancias, como en casos de quiebra y liquidación voluntaria, última situación en la que se habría encontrado la sociedad Petroquímica San Julio S.A. Sustenta su posición con referencias a oficios del Servicio de Impuestos Internos y concluye que la posibilidad de ocupar la pérdida producida en el menor valor obtenido en liquidación de acciones o derechos sociales, está ampliamente aceptada, es conteste en la jurisprudencia administrativa el Servicio de Impuestos Internos y que la propia Resolución Ex. N°108.285 de fecha 21.08.2019 reconoce tal efecto, concluyendo que dicho acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 3 administrativo no plantea dudas respecto a la veracidad de los hechos y que Inmobiliaria Estoril podía reconocer como un gasto necesario para producir la renta la diferencia entre el valor tributario de las acciones y la suma del valor de los bienes que se le adjudicaron como consecuencia de la disolución de Petroquímica San Julio S.A. 9. A continuación la reclamante hace referencia a los requisitos normativos para que un gasto tenga el carácter de aceptado para una empresa que declara en base a renta efectiva, los cuales serían los siguientes según se desprende del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados; b) Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente; c) Deben corresponder al período; d) Gastos necesarios para generar la renta y e) Deben ser del giro de la empresa, requisitos que a su juicio se acreditan en la especie. 10. Respecto al requisito relativo a que los gastos deben ser pagados o adeudados, señala que la totalidad de las acciones de Petroquímica San Julio S.A., de las cuales era titular Inmobiliaria Estoril S.A., estaban pagadas, según consta en los balances de la sociedad al año comercial 2018 y que luego se transformaron en un gasto cuando se liquidó esta sociedad y su representada tuvo una pérdida de la inversión que implicó la adquisición de las acciones de la sociedad disuelta. 11. En relación al requisito relativo a que los gastos deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente, indica que estos fueron acreditados fehacientemente, en particular mediante el acta de la tercera reunión de la Comisión Liquidadora de fecha 27.07.2017 y la Junta Extraordinaria de Petroquímica San Julio S.A., reducida a escritura pública con fecha 24.10.2017, el Certificado de Término de Giro de la sociedad y con las declaraciones de renta de los años tributarios 2017 y 2018 de Inmobiliaria Estoril S.A. 12. En cuanto al requisito de que los gastos deben corresponder al período, sostiene que el proceso de disolución y liquidación de la sociedad Petroquímica San Julio S.A. se materializó durante el año comercial 2017 y que la reclamante dedujo el gasto mediante el F22 respectivo, solicitando la devolución de PPUA en el AT 2018. 13. Respecto a la necesariedad del gasto señala que las ganancias de su representada provienen principalmente de las rentas de capitales mobiliarios e inversiones, de esta manera la adquisición de las acciones de sociedad Petroquímica San Julio S.A. fue un gasto natural y corriente dentro de su giro. Agrega que la referida inversión no logró la rentabilidad esperada ya que Petroquímica San Julio S.A. solo tenía como activo las acciones de Petroquim S.A., y no estaba explotando su giro de una manera que generara ganancias que justificaran su existencia en la vida comercial y legal. Así las cosas, señala que por acuerdo de los accionistas de Petroquímica San Julio S.A., se dejó en manos de la Comisión Liquidadora designada de acuerdo a los estatutos sociales (en plena concordancia con lo establece al respecto la Ley de Sociedades Anónimas) la disolución y liquidación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 4 esta sociedad, con el objeto de llevar adelante todas las gestiones asociadas al referido proceso, y en particular hacerse cargo del patrimonio, pasivos y activos de Petroquímica San Julio S.A., para así poder concretar su término de giro. 14. Sobre el requisito consistente en que los gastos deben ser del giro de la empresa, indica que la sociedad tiene dentro de su giro el de "Fondos y Sociedades de inversión y entidades Financieras Similares", por lo que la adquisición y compra de acciones, así como la constitución de sociedades por su parte, y el gasto que esto implica, estarían consideradas dentro de su giro. Adicionalmente, sostiene que el generar rentas a partir del retiro de utilidades de sociedades o el mayor valor por la compraventa de acciones, también estaría dentro de su giro, lo que le genera rentas que pagan su debido tributo asociado. 15. En cuanto al carácter obligatorio e inevitable del gasto sostiene que los oficios y la normativa legal no dejan lugar a dudas respecto a la posibilidad de que Inmobiliaria Estoril S.A. podría usar la pérdida producida por la diferencia entre el valor tributario de las acciones que registra en Petroquímica San Julio S.A., y la suma del valor tributario de los bienes (acciones de Petroquim S.A.) que se le adjudicaron como consecuencia de su disolución, ya que cumplieron los requisitos generales sobre aceptación de gasto. 16. Agrega que la Res. Ex. 108.285 (RAV) debería haber sido coherente con lo ya reiterado, y no haber rechazado la solicitud de Inmobiliaria Estoril S.A. porque esta como accionista de Petroquímica San Julio S.A., acordó y aprobó que esta última repartiera dividendos tanto definitivos como provisorios con cargo al único activo que mantenía -acciones de Petroquim S.A.-, en forma previa a la devolución del capital aportado, provocando con ello, la pérdida que invoca para fundar su solicitud de PPUA, por un total de $196.688.372, concluyendo que procede dar lugar a su petición y que su participación en los acuerdos que generaron la disolución no deberían ser objeto de revisión, pues no hay impedimento para que una liquidación voluntaria sea la causa de un gasto aceptado y el principio de autonomía de la voluntad permite que se disuelva o liquide una sociedad en los casos y con los requisitos establecidos en la ley, cuestión que ocurrió y que quizás por tal razón dicha Resolución señala que la pérdida se generó con el único objeto de obtener una devolución de impuestos para los accionistas, insinuando que toda la operación fue una maniobra tributaria para obtener la devolución de PPUA por parte de los accionistas, lo que es del todo falso. 17. Acto seguido, la reclamante hace referencia a los fundamentos de la disolución y liquidación de Petroquímica San Julio S.A, indicando que si bien el ente fiscal no tiene facultades para para cuestionar las decisiones comerciales de una empresa, esta sociedad en el año 2017 tenía como único activo las acciones de Petroquím S.A. y durante sus últimos años de sus 25 de existencia, estaba reportando más perdidas que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 5 ganancias por lo que, en atención a dicha circunstancia, y por una básica lógica económica, sus accionistas acordaron la disolución de la misma, dejando a cargo de este proceso, la liquidación y término de giro de la misma, a una Comisión Liquidadora independiente. De esta manera afirma que el Servicio de Impuestos Internos, no puede inmiscuirse en las decisiones de los dueños de una empresa, independiente de si estas tienen repercusiones tributarias positivas o negativas para estos últimos. Lo anterior con la sola excepción de las normas anti-elusión contenidas en la legislación tributaria, que no se cumplen y ni siquiera se han invocado en el caso de autos. 18. A continuación, la reclamante se refiere a las normas anti elusivas señalando que la Res. Ex. 108.285 que rechaza la RAV, efectúa un análisis de la operación, insinuando que habría una conducta destinada únicamente a obtener una ventaja tributaria, lo que en definitiva podría llegar a encuadrarse como una conducta elusiva e ilegal. Agrega que en los hechos no se cumplen ninguna de las condiciones que indican los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, 26 bis, 100 bis, 119 y 160 bis, todos del Código Tributario, normas que parten del principio de que la elusión se configura únicamente cuando hay casos de abuso del derecho o simulación. Continúa su exposición explicando lo que disponen las normas jurídicas citadas, concluyendo que la serie de operaciones consideradas individualmente como en su conjunto, producen efectos jurídicos y económicos relevantes para el contribuyentes y terceros, que son completamente independientes de los meramente tributarios, pues la sociedad reclamante, como todos los accionistas de Petroquímica San Julio S.A., no estaban obteniendo ganancias con dicha sociedad y solamente estaban asumiendo el costo de su existencia, en consideración a que esta situación ya se había prolongado durante mucho tiempo y que la sociedad disuelta no estaba funcionando de una forma óptima, se tomó la decisión de que dejara de existir, y que ella se podría encuadrar en el concepto de la economía de opción. Cita distintos pronunciamientos administrativos del Servicio de Impuestos Internos para sustentar su posición. 19. Sostiene que ninguna de las normas anti elusivas se le aplicaron a su representada y que indirectamente el ente fiscal le imputó una conducta abusiva, con la finalidad de justificar la negativa a efectuar la devolución de los PPUA solicitados. Agrega que en los hechos no existen artificios que hayan buscado alterar la carga fiscal de su representada y tampoco se ha evitado el mandato de una norma tributaria por dicho medio, indica que solo existe una opción económica totalmente razonable, ejercida en virtud de su autonomía de la voluntad por Inmobiliaria Estoril S.A. y todos los accionistas de Petroquímica San Julio S.A., la cual tiene efectos jurídicos y económicos reales para todas las partes involucradas, independientes de los tributarios. 20. A continuación, la reclamante hace referencia al principio de buena fe en materia tributaria contenido en el inciso 2 del artículo 4 bis del Código Tributario señalando que el Servicio en la Res. Ex. 108.285 (RAV) esgrime como único fundamento Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 6 para denegar la devolución impetrada el presumir la mala fe de Inmobiliaria Estoril S.A. y de todos los accionistas de Petroquímica San Julio S.A., haciendo caso omiso de los antecedentes e información proporcionada por los representantes de la sociedad, en los cuales se constataba la disolución y liquidación de la sociedad. De esta forma sostiene que no existe concordancia entre lo dispuesto por la ley y lo señalado en la Res. Ex. 108.285, la cual no solo vulnera el principio de legalidad y debido proceso, al transgredir las normas anti- elusión del Código Tributario, sino que también vulnera el principio de buena fe que integra todo nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentra expresamente reconocido en la legislación tributaria. 21. A continuación, la reclamante hace referencia al deber de fundamentación de los actos administrativos, citando los artículos 1 y 41 inciso 4 de la Ley 19.880, como asimismo, jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República para afirmar que la motivación como requisito esencial de los actos administrativos, ha sido reconocida por las autoridades tributarias y la Corte Suprema en varias sentencias. Para sustentar su opinión cita jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío. Agrega que un acto administrativo solo se podrá entender fundado y, por tanto, motivado, cuando exista una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, indispensables para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad los cuales serían sus elementos esenciales y que en los hechos la Res. Ex. 108.285 carece de razonabilidad y no tiene proporcionalidad alguna, esto pues solo se funda en una mera suposición totalmente infundada de las intenciones de Inmobiliaria Estoril S.A. y el resto de los accionistas de Petroquímica San Julio S.A. al aceptar la disolución y liquidación de esta última. Respecto a la Resolución Ex. USA.05.01 N° 387, indica que el ente fiscal simplemente pasa por alto una serie de antecedentes presentados por su representada que acreditan la disolución y liquidación de Petroquímica San Julio S.A., esto con el único objeto de concluir que no se pudo acreditar la referida operación, vulnerando lo dispuesto en la ley y en la misma jurisprudencia del Servicio de Impuestos Internos. 22. Luego la reclamante expone acerca del principio de igualdad ante la ley y señala que, en otro caso similar, otra Dirección Regional del SII procedió correctamente a efectuar la devolución de los PPUA, sin mediar rechazo alguno. Indica que, a su juicio, lo solicitado por parte de los accionistas de Petroquímica San Julio S.A. es legal, razonable y que no existe un criterio unificado por parte del Servicio de Impuestos Internos al dictar sus resoluciones, en casos totalmente idénticos. 23. Finalmente, concluye la reclamante indicando que las Res. Ex. 108.285 y la Resolución Exenta USA.05.01 número 387 adolecen de distintos vicios, que ya se han explicado, y además de la ausencia de toda motivación y fundamento, por lo que solicita que se deje sin efecto la Resolución dictada y, en consecuencia, se ordene la liberación del saldo pendiente de PPUA solicitado por Inmobiliaria Estoril S.A., para el AT Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 7 2018. 24. Conforme lo anterior, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta USA.05.01 número 387, de fecha 03.05.2019 y notificada con esa misma fecha, emitida por la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación y en definitiva dejarla sin efecto en su totalidad, ordenando la devolución de PPUA solicitada, con expresa condena en costas. 25. Que a fojas 73 y siguientes compareció el letrado, don Pablo Bustos Sánchez, en representación de la reclamada DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la reclamante dio aviso de inicio de actividades con fecha 28.11.1997 en el giro de fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares, informando la actividad de sociedad de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, las que se encuentran actualmente vigentes y afectas al Impuesto de Primera Categoría determinando su renta efectiva con contabilidad completa y que en el AT 2018, presentó su declaración anual de impuesto a la renta, folio 245130328, en la que solicitó una devolución de un saldo que estimaba en su favor ascendente a $196.688.372 y que a dicha solicitud se le efectuaron una serie de observaciones. 2. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la reclamante, en la etapa de auditoría no acreditó fehacientemente ni justificó los componentes de la pérdida invocada rebajadas o deducidas de la renta líquida imponible, toda vez que no cumple con los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. De esta manera señala que no resultó acreditado el origen, procedencia y naturaleza de la determinación de la renta líquida imponible ni la procedencia de la devolución impetrada a título de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por lo cual se procedió a emitir la Resolución Ex. USA.05.001 N°387, notificada por cédula con fecha 03.05.2019 y que declaró improcedente la devolución solicitada de $196.688.372 por concepto de PPUA solicitados en la declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2018, folio 245130328. 3. A continuación, plantea consideraciones para el rechazo del reclamo, las que a su juicio demuestran inequívocamente que el reclamo intentado carece de fundamentos. 4. Expresa que la contribuyente desde el inicio del procedimiento administrativo de fiscalización tomó conocimiento de las comprobaciones o verificaciones del Servicio al Formulario 22 del AT 2018 y no aportó todos los antecedentes de respaldo de su declaración de impuestos. Indica que las observaciones indicadas y contenidas en el requerimiento efectuado, corresponden a un acto administrativo dentro del procedimiento administrativo de fiscalización efectuado por ese Servicio, que la contribuyente tomó Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 8 conocimiento del objeto de dicha fiscalización y que ella previo a dar respuesta a dicho requerimiento solicitó con fecha 19.11.2018 un plazo mayor al otorgado en el requerimiento, a fin de poder reunir los antecedentes que decían relación con la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago de los impuesto de primera categoría y PPUA. 5. Señala la reclamada que la contribuyente aportó una serie de antecedentes con el objeto de aclarar su declaración de impuestos F22 y demostrar la procedencia de la devolución pedida, sin que hubiese planteado o argumentado alguna dificultad en cuanto a las comprobaciones y verificaciones que ese Servicio debía efectuar respecto de su declaración anual de impuestos a la renta. Agrega que en concordancia con el requerimiento y con el objeto de la fiscalización efectuada, esto es, determinar la correcta declaración del impuesto a la renta del año tributario 2018; la procedencia de los gastos deducidos y la procedencia de la devolución por PPUA pedida, es que se procedió a emitir y notificar la Resolución reclamada. A mayor abundamiento, en su reclamo la contribuyente se hace cargo precisamente de querer demostrar el cumplimento de los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para la aceptación del gasto deducido; de la procedencia de la devolución por PPUA pedida, precisamente, por tratarse del asunto controvertido tanto a nivel administrativo, como ahora en sede jurisdiccional. 6. Indica que las observaciones a la declaración de renta del año tributario 2018 presentada por la contribuyente, fueron puestas en su conocimiento mediante la notificación de una serie de requerimientos de antecedentes, sin que la contribuyente haya proporcionado la totalidad de ellos, por lo que al no haberse podido verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la referida declaración de renta por no haberse aportado los antecedentes que le dieron respaldo y sustento, se procedió a denegar la devolución solicitada mediante la emisión de la Resolución impugnada y que fue la propia contribuyente quién faltó a su deber de cooperar con la función fiscal de determinación de los impuestos, ya que debió, dentro del procedimiento administrativo de revisión de su declaración de impuestos del AT 2018, aportar los antecedentes de respaldo de la referida declaración de impuestos, por lo que al no hacerlo impidió a ese Servicio revisar y verificar su declaración, encontrándose, en consecuencia, obligado a emitir la Resolución impugnada. Cita jurisprudencia judicial para sustentar su posición. 7. En cuanto a la no acreditación de la pérdida invocada, señala que la reclamante, en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, del AT 2018, determina una pérdida por un monto de $196.688.372, que, a juicio de la contribuyente, debiese ser aceptado debido a que corresponde a la pérdida que le ocasionó la devolución de capital en liquidación de sociedad. Luego de indicar los requisitos copulativos que se deben cumplir para poder considerar qué gasto pueda ser calificado como necesario para producir la renta y, consecuentemente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, plantea que conforme lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 9 expuesto por la contribuyente y los antecedentes aportados, resulta importante tener presente que la Comisión Liquidadora, constató que el único activo de Petroquímica San Julio S.A., eran 70.594 acciones en la sociedad Petroquim S.A, por la suma de $65.840.396.720 al mes de mayo de 2017. Agrega, que la Comisión antes referida, acordó por unanimidad, el reparto de dividendos definitivos por la suma de $36.649.462.223 que corresponden al total de las utilidades retenidas de la empresa y que eran susceptibles de ser repartidas como dividendos. Asimismo, acordaron distribuir dividendos provisorios por $3.015.556.672 que correspondían a las utilidades del ejercicio 2017, a mayo de 2017. Posteriormente, atendido que Petroquímica San Julio S.A., no tenía recursos líquidos para el pago de estos dividendos, se acordó el pago mediante la dación en pago de acciones de Petroquim S.A, único activo de la empresa, por un valor de $932.662,786072471, reparto acordado por las 3 sociedades accionistas, dentro de las cuales se encuentra la reclamante. En el caso de Inmobiliaria Estoril S.A. se acordó que le correspondiese a título de dividendos definitivos 27.229 acciones, equivalentes a dividendos por la suma de $25.395.642.561, y por concepto de dividendos provisorios, 2.240 acciones por la suma de $2.089.580.439, siendo, en consecuencia, entregadas en dación en pago para las tres sociedades la cantidad de 42.528 acciones. Respecto de las restantes 28.066 acciones, estas fueron repartidas, correspondiéndole a la reclamante la cantidad de 19.447 acciones de Petroquim S.A por la suma de $18.137.797.906 y un pasivo de $1.316.279 adeudado por la empresa. 8. Adiciona que posteriormente, en junta extraordinaria de Petroquímica San Julio S.A en Liquidación, los accionistas, entre ellos, Inmobiliaria Estoril S.A., aprobaron por unanimidad la gestión y rendición de cuentas de la Comisión Liquidadora, que liquidó todos los activos y pasivos de la sociedad, dejando sin capital a la misma, tal como consta en las Declaraciones de Renta que presentó para los años tributarios 2017 y 2018, en que de acuerdo a la información que registra, su capital propio tributario varía de un año a otro, de $27.894.455.191 a $0. Finalmente, la empresa Petroquímica San Julio S.A. presentó aviso de término de giro, emitiéndose el respectivo certificado el 20.06.2019 por la Unidad de San Antonio de la Dirección Regional de Valparaíso y que como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad Petroquímica San Julio S.A en el año comercial 2017, su accionista Inmobiliaria Estoril S.A. presentó para el AT 2018, declaración anual de impuesto a la renta, mediante Formulario 22, folio 245130328, solicitando una devolución de PPUA por la pérdida que le generó la menor devolución de capital que ella misma, como accionista, acordó en el acta de disolución y liquidación de la primera de las sociedades mencionadas. 9. De esta forma, señala la reclamada que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece determinados requisitos para que un gasto sea aceptado en materia tributaria, entre estos, que debe tratarse de un desembolso necesario Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 10 para producir la renta, es decir, que tenga el carácter de obligatorio e inevitable y, por otra, que Inmobiliaria Estoril S.A. como accionista de Petroquímica San Julio S.A., acordó y aprobó que esta última, repartiera dividendos tanto definitivos como provisorios con cargo al único activo que mantenía, acciones Petroquim, en forma previa a la devolución del capital aportado, provocando con ello, la pérdida que invoca para fundar su solicitud de PPUA, por un total de $196.688.372, por lo que se concluye nuevamente que no procede dar lugar a la devolución solicitada. De esta forma, las deducciones efectuadas a la renta líquida imponible no cumplen con los requisitos que al efecto exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, por cuanto no se encuentra acreditado ni justificado en forma fehaciente, ni tampoco se ha demostrado su necesariedad ni su obligatoriedad, por lo que la Resolución reclamada no resulta improcedente y no adolece de los vicios y errores invocados por la reclamante, ya que precisamente no se ha acreditado tener derecho a la devolución pedida. 10. En cuanto a la no acreditación de la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA señala que al no haberse acreditado ni justificado fehacientemente la pérdida invocada, en virtud de los dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se configura el efecto de absorción a que se refiere la norma señalada en su inciso segundo, de modo tal que no resultó acreditada la procedencia de la solicitud del saldo pendiente de devolución por un monto de $196.688.372. 11. Así las cosas, la reclamada concluye que al constatarse que la contribuyente no ha proporcionado antecedentes suficientes que permitan acreditar y justificar la procedencia de las pérdidas invocadas, toda vez que las deducciones efectuadas a la renta líquida imponible no cumplen con los requisitos que al efecto exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, por cuanto no se encuentra acreditadas ni justificadas en forma fehaciente, ni tampoco se ha demostrado su necesariedad, no existiendo por tanto ningún vínculo entre los ingresos obtenidos por la contribuyente y el obligatorio sacrificio económico incurrido para obtener tales ingresos, por lo que no se configura el efecto de absorción a que se refiere el artículo 31 N°3, inciso segundo, de la Ley sobre Impuestos a la Renta, de modo tal que no resultó acreditada la procedencia de la solicitud del saldo pendiente de devolución por un monto de $196.688.372, por lo que sostiene que el reclamo intentado carece de fundamentos y debe ser desechado. 12. Conforme a todo lo anterior, solicita tener por evacuado el traslado conferido y que se confirme la Resolución Exenta USA.05.01 N°387 y que se rechace el reclamo, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 70, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 72, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 81. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 11 A fojas 73, escrito de la parte reclamada evacuando traslado. A fojas 81, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo. A fojas 83, escrito de la parte reclamante, solicitando dar curso progresivo a los autos, el que se provee a fojas 85. A fojas 85, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 87, conciliación frustrada. A fojas 89, certificación. A fojas 90, se recibe la causa prueba. A fojas 93, escrito de reposición de la parte reclamada, el que se provee a fojas 101. A fojas 95, previo a proveer. A fojas 97, escrito de la parte reclamante, cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 101. A fojas 98, certificado de envío y recepción. A fojas 99, escrito de la parte reclamante, aportando lista de testigos, la que se tiene por acompañada a fojas 101. A fojas 100, certificado de envío y recepción. A fojas 103, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 107. A fojas 106, certificado de envío y recepción. A fojas 109, se resuelve derechamente el recurso de reposición deducido a fojas 93. A fojas 111, Resumen de Alzada. A fojas 112, Oficio remisor. A fojas 113, certificación. A fojas 115, se provee a sus antecedentes carta devuelta. A fojas 120, se provee a sus antecedentes autos originales y actuaciones judiciales Ilustrísima Corte de Apelaciones, de fojas 117 a 119. A fojas 122, se requiere a las partes pronunciamiento para renunciar a la suspensión del término probatorio. A fojas 124, escrito de la parte reclamante, que se provee a fojas 126. A fojas 125, certificado de envío y recepción. A fojas 128, certificación de Ministro de fe. A fojas 129 a 130, Acta de audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 132, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos, el que se provee a fojas 144. A fojas 143, certificado de envío y recepción. A fojas 146, escrito de la parte reclamante, acompañando documentos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 12 lo que se provee a fojas 160. A fojas 156, certificado de envío y recepción. A fojas 157, escrito de la parte reclamada, cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 160. A fojas 159, certificado de envío y recepción. A fojas 162, escrito de la parte reclamante, presentando observaciones a la prueba, lo el que se provee a fojas 169, declarándose extemporáneo. A fojas 168, certificado de envío y recepción. A fojas 171, escrito de la parte reclamante, solicitando se cite a las partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 173. A fojas 172, certificado de envío y recepción. A fojas 173, citación a oír sentencia. A fojas 175, se aplica apercibimiento por no designación de domicilio a la parte reclamante. Los Documentos Siguientes: A fojas 20,copia de Escritura pública de acta de Directorio de Inmobiliaria Estoril S.A.; a fojas 30 copia de Mandato Judicial de sociedad Inmobiliaria Estoril S.A. a Tomás Menchaca Olivares; a fojas 33, copia de Reducción a escritura pública de fecha 20.12.2016 de la Junta Extraordinaria de Accionistas de PETROQUIMICA SAN JULIO S.A. de fecha 19.12.2016; a fojas 42, copia de publicación del extracto de disolución de PETROQUÍMICA SAN JULIO S.A. de fecha 28.12.2016; a fojas 42, copia de Inscripción de sociedad PETROQUÍMICA SAN JULIO S.A. en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio y copia del extracto de disolución de PETROQUÍMICA SAN JULIO S.A. en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2017; a fojas 51, copia de reducción a escritura pública de fecha 06.11.2017 de la Junta Extraordinaria de Accionistas de PETROQUIMICA SAN JULIO S.A. de fecha 03.10.2017; a fojas 52, copia de acta de Tercera Reunión Comisión Liquidadora PETROQUÍMICA SAN JULIO S.A. de fecha 27.07.2017; a fojas 55, copia de Resolución Exenta N° 108.288 de fecha 20.08.2019 del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Valparaíso; a fojas 60, copia de Resolución Ex.USA.05.01 Nª 387 de fecha 03.05.2019 del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 64, copia de solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria de Inmobiliaria Estoril S.A. dirigida al Director Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, Jorge Flores Gutiérrez; a fojas 77, comprobante de notificación; a fojas 114, carta devuelta; a fojas 117 a 119, respuesta Corte de Apelaciones; a fojas 133, notificación N°540275; a fojas 135, solicitud de prórroga; a fojas 137, Poder; a fojas 138, respuesta solicitud de prórroga; a fojas 139, notificación N°180; a fojas 140, Res. Ex.USA.05.01 N°387 03.05.2019; a foja 147, formulario 22 AT 2018, Andrómeda Inversiones S.A.; a fojas 148, copia simple Registro d Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 13 Accionistas Petroquímica San Julio S.A.; a fojas 149, Mi SII Socios Vigentes Petroquímica San Julio S.A. al 03.05.2022; a fojas 149 vta., Certificado de Término de Giro Petroquímica San Julio del Servicio de Impuestos Internos, folio 950865405 de 20.06.2019; a fojas 150, formulario 22 AT 2017, Olefinas S.A.; a fojas 151, formulario 22 AT 2018, Olefinas S.A.; a fojas 152, formulario 22 AT 2017, Inmobiliaria Estoril S.A.; a fojas 154, MISII a fojas 154, MiSII Actividades Económicas Vigentes Inmobiliaria Estoril S.A. 03.05.2022; a fojas 155, MiSII Actividades Económicas Vigentes Inmobiliaria Olefinas S.A. 03.05.2022; a fojas 158, F22 AT 2018, Inmobiliaria Estoril S.A. Folio 245130328. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 73, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 73, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la contribuyente presentó su Declaración de Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2018, a través del Formulario N°22 del Servicio de Impuestos Internos, Folio 245130328, solicitando la devolución de un saldo a favor ascendente a $196.688.372 pesos, monto que corresponde a PPUA por Impuesto de Primera Categoría, que ascienden un valor total de $425.442.313. c) Que la autoridad tributaria, inició un proceso de fiscalización respecto de la determinación del Impuesto de Primera Categoría y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. d) Que con fecha 31.12.2018 la contribuyente dio respuesta en forma parcial al requerimiento de la autoridad fiscal y que con fecha 16.11.2018, solicitó prórroga para entregar el resto de la información requerida. e) Que con fecha 03.05.2019 se le notificó a la contribuyente la Resolución Exenta USA.05.01 número 387, de fecha 03.05.2019, emitida por la V Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 14 Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos. f) Que con fecha 14.06.2019, la contribuyente interpuso Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la Resolución Exenta USA.05.01 N°387 emitida por la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos. g) Que con fecha 23.08.2019, se notificó la Resolución Ex. N°108.285 que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), no dando lugar a ella. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 90, 109 a 109 vta. y 118 vta., se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia de la devolución solicitada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 4 bis del Código Tributario indica que “Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles. El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes. No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes. Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente. En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter. Corresponderá al Servicio probar la existencia de abuso o simulación en los términos de los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente. Para la determinación del abuso o la simulación deberán seguirse los procedimientos establecidos en los artículos 4° quinquies y 160 bis”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 15 7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” 8. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 9. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 10. Que el artículo 69 del Código Tributario indica que” Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro o de sus actividades”. (…) 11. Que el artículo 70 del Código Tributario indica que “No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos.” 12. Que la Ley N°18.046 (LSA) en su artículo 1° indica que “La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 16 13. Artículo 5° de la misma Ley señala que “(…) La escritura pública será inscrita en el Registro de Comercio y publicada en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la escritura social.” 14. Artículo 57 de la Ley mencionada sostiene que “Son materia de la junta extraordinaria: 1) la disolución de la sociedad”. 15. Artículo 67 N°3 de la Ley LSA indica “Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma de los estatutos sociales o el saneamiento de la nulidad de modificaciones de ellos causada por vicios formales, deberán ser adoptados con la mayoría que determinen los estatutos, la cual, en las sociedades cerradas, no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. Requerirán del voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto, los acuerdos relativos a las siguientes materias…3) La disolución anticipada de la sociedad”. 16. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…)” IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 17. Que, circunscribiéndose el ámbito de esta controversia, en primer lugar, al acto fiscal reclamado y, luego, a la demanda y correlativa contestación, en virtud de la forzosa consistencia y Principio de Congruencia que debe existir entre la fiscalización y la respectiva reclamación tributaria, la presente revisión jurisdiccional debe limitarse al mismo acto impugnado y su motivación, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…” 1. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo presente que la Resolución Ex. N°108.285 de fecha 23.08.2019, que se pronunció sobre la reposición administrativa voluntaria (RAV) planteada por la reclamante, incorpora nuevos fundamentos para el rechazo de la devolución, los que necesariamente deben ser objeto del control jurisdiccional en esta sede por ser complementarios del acto terminal y por tanto, parte de la pretensión fiscal reclamable conforme lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del 1 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 17 Código Tributario. V. EN CUANTO AL FONDO 18. Que conforme la resolución que recibe la causa a prueba pesaba sobre la reclamante la carga de acreditar la pérdida declarada, y la procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la devolución denegada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 132 del Código Tributario, en relación con que tanto el Servicio como el contribuyente deben acreditar sus pretensiones dentro del procedimiento. 19. Que, de acuerdo con la revisión de los antecedentes acompañados en autos, consta que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario (AT) 2018 solicitando una devolución de impuestos por concepto de pérdida tributaria. 20. Que, dicha declaración fue fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos con arreglo a las facultades legales que ese organismo público posee. 21. Que, la reclamante durante el proceso de fiscalización no acompañó ante la Administración Tributaria la totalidad de la documentación necesaria para acreditar la veracidad, contenido y exactitud de la declaración impositiva presentada. 22. Que, producto de lo anterior, se emitió la resolución reclamada en que se rechaza la devolución solicitada por el contribuyente por falta de acreditación de los antecedentes necesarios, en especial, los relativos a la disolución y posterior liquidación de la sociedad Petroquímica San Julio S.A., mencionándose, además, que la contribuyente no había dado el aviso de término de giro, ni había presentado el balance de término de giro que hubiesen permitido la entrega del certificado al que hace mención el artículo 70 del Código Tributario. 23. Que, acto seguido, con fecha trece de junio del año 2019, el contribuyente interpuso reposición administrativa voluntaria (RAV), acompañando nueva documentación, entre ella, aquellos antecedentes que acreditan la disolución y liquidación de la sociedad ya mencionada en el considerando anterior. 24. Que, además, el día 20 de agosto de 2019, la Unidad de San Antonio dependiente de la V Dirección Regional del Servicio, emite el certificado de término de giro correspondiente a la empresa Petroquímica San Julio S.A. 25. Que, sin embargo, la resolución RAV N°108.285 de fecha 21 de agosto de 2019, emitida por el Servicio, vuelve a rechazar la solicitud de devolución, ya no por falta de antecedentes, sino que señalando que la devolución no cumple con los requisitos legales al provenir de un gasto que no tiene el carácter de obligatorio e inevitable debido a que la reclamante había acordado y aprobado que Petroquímica San Julio S.A., repartiera dividendos con cargo al único activo que tenía (acciones Petroquim), en forma previa a la devolución de capital aportado, considerando, de esta forma, que la pérdida se Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 18 generó con el único objetivo de obtener una devolución de impuestos para los accionistas, entre ellos, la reclamante. 26. Que, por lo tanto, el conflicto sometido a la decisión de este Tribunal estriba en determinar la procedencia o no de la imputación de la pérdida tributaria y, en consecuencia, de la devolución solicitada por la reclamante y rechazada por el Servicio. 27. Que, de la revisión de los antecedentes, efectivamente aparece que, en el proceso de liquidación de Petroquímica San Julio S.A., se generó una devolución de capital menor al aportado en la adquisición de estas acciones por la reclamante y, lógicamente, procedió a reconocer este menor valor como una pérdida tributaria. 28. Que el respaldo y justificación de la pérdida tributaria encuentra sustento en la disolución y liquidación de Petroquímica San Julio S.A., acreditada en estos autos mediante la respectiva reducción a escritura pública de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Petroquímica San Julio S.A. de fecha 20 de diciembre de 2016, acordando su disolución, a fojas 33 y siguientes; publicación de extracto de disolución en el Diario Oficial de fecha 28 de diciembre de 2016, a fojas 41; inscripción del extracto de disolución a fojas 4 vta. N°4 del año 2017, del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, rolada a fojas 42; acta de la Comisión Liquidadora acompañada a fojas 52 y siguientes; la reducción a escritura pública de la Junta Extraordinaria de accionistas de Petroquímica San Julio S.A. de fecha 24.10.2017, aprobando la liquidación y dando por terminado el proceso, la cual consta a fojas 48 y siguientes y el certificado de Término de Giro que se aporta a fojas 149 vta. 29. Que, en materia de disolución de sociedades la doctrina nacional está conteste en que, una vez cumplidos los requisitos legales de reducción a escritura pública del acuerdo de disolución, así como su inscripción y publicación tiene plenos efectos jurídicos tanto respecto de los accionistas como respecto de terceros. En efecto, “es materia de junta extraordinaria de accionistas la disolución anticipada de la sociedad (arts. 57 y 67 N°3 de la LSA). Esta causal es aplicable en los casos de S.A. de duración indefinida, o bien, tratándose de S.A. con duración fija, pero cuyos accionistas quieren darle término anticipado. Se requiere que concurran 2 tercios de las acciones emitidas con derecho a voto. Una vez firmada el acta de junta de accionistas e inscrito y publicado el extracto de disolución, se produce, en definitiva, esta”2. Para tomar esta decisión sólo se exige que la junta extraordinaria de accionistas la adopte por la mayoría calificada ya referida según lo previsto por los artículos 57 N°1), 67 N°3) y 137 de la LSA3. En relación con “los efectos de la disolución se producen tanto respecto de los accionistas como de terceros desde el 2 María Fernanda Palma: Sociedades: Comerciantes, empresas, grupos de empresas, joint venture y otros sujetos de derecho comercial, p.719, Thompson Reuters, Tercera edición, año 2019. 3 Ricardo Sandoval López, pág. 598, Derecho Comercial, Tomo I, Editorial Jurídica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 19 momento en que se cumple con la última formalidad exigida por la ley, para acordar y publicitar la disolución.”4 30. Que, resulta evidente, que la disolución y liquidación de Petroquímica San Julio S.A. se materializó en forma definitiva, al concluir el proceso de liquidación, en el año comercial 2017 y consecuentemente, la reclamante presentó su declaración renta a través de su F22, solicitando el PPUA discutido para el AT 2018. En este sentido, además, es el propio Servicio, como bien señala la reclamante, el que ha interpretado que la fecha de disolución de una Sociedad Anónima corresponde a aquella que consta en la escritura pública en que se redujo el acuerdo de disolución previo cumplimiento en forma oportuna de la respectiva inscripción y publicación del extracto, siendo la data de dicha escritura la fecha desde la cual se tiene por disuelta, respecto de terceros.5 31. Que, no resulta efectivo como afirma la reclamada, que no se haya acreditado la inscripción en el registro de comercio de la disolución de la Sociedad Petroquímica San Julio S.A., dicho antecedente, como ya se dijo, consta a fojas 47 de autos y, por lo tanto, estando cumplidos también los demás requisitos legales, la disolución en comento tiene plenos efectos respecto de terceros, dentro de los cuales se encuentra la Administración Tributaria. 32. Que, en relación a los efectos tributarios que se producen con motivo de la disolución y liquidación de una sociedad en general, existen abundantes pronunciamientos administrativos del Servicio de Impuestos Internos sobre el particular, entre ellos el Oficio N°836/2008, que señala textual: "En cuanto al momento en que la inversión de la sociedad matriz en su filial podrá deducir de su renta bruta la pérdida de la inversión, se informa que éste será una vez que se cumpla cabalmente el trámite de su liquidación, y por supuesto sólo lo podrá hacer respecto de la diferencia entre el valor original de la inversión y los repartos por devolución de capital a sus accionistas que se hubiesen efectuado durante el referido procedimiento. Asimismo, en un caso similar al consultado y mediante el Oficio N° 4.654 de 2006, este Servicio aclaró que además en el plano tributario se entenderá que la oportunidad en que la sociedad emisora de los títulos debe entenderse liquidada definitivamente estará definida en el respectivo Certificado de Término de Giro emitido por el Servicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 69 y 70 del Código Tributario."6 33. Que, en esta misma línea, el Oficio 1.686/2015, se pronuncia respecto de la imputación de la pérdida tributaria en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, a saber: "Adoptado por parte de sus socios el acuerdo de 4 Roberto Guerrero Valenzuela y Matías Zegers Ruiz Tagle: Manual sobre Derecho de Sociedades, Ediciones UC, Primera Edición, año 2014. 5 Oficio N°1046, de 04 de mayo de 2011, Subdirección Normativa, SII. 6 https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2008/renta/ja836.htm Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 20 disolución de una SRL, lo que implica la liquidación definitiva de la misma, y habiéndose cumplido en tiempo y forma las solemnidades exigidas por la ley, incluido el aviso del término de giro de la compañía, dentro del plazo previsto en el artículo 69 del Código Tributario, el socio contribuyente del Impuesto de Primera Categoría que determina renta efectiva según contabilidad completa, podrá rebajar como gasto la pérdida efectiva que sufra con motivo de dicha disolución, al haberse extinguido sus derechos sociales. Ahora bien, para determinar dicha pérdida, el socio deberá considerar el valor tributario de la inversión efectiva que mantenía en los derechos sociales de la sociedad disuelta y liquidada, conformado por los valores de adquisición, de aportes de capital y aumentos del mismo, descontadas las devoluciones de capital que se le hubieren efectuado con anterioridad a la disolución, o con ocasión de la liquidación de la misma, todo ellos, reajustados hasta la fecha del último balance anterior al ejercicio en que se efectúe la disolución. Al respecto, debe tenerse presente el efecto que puede producir la eventual existencia de retiros en exceso en la sociedad disuelta, cuando hubieren sido realizados por el socio de que se trata. Lo anterior, puesto que al liquidarse la SRL, sin que dichos retiros en exceso resulten imputados a rentas tributables o no tributables, sólo puede considerarse que dichas cantidades correspondían a utilidades de carácter financiero que debían reconocerse conforme a esa naturaleza por parte del socio respectivo, o bien, según corresponda, al capital invertido que se devuelve al socio, de manera que dicha devolución, que se concreta a la fecha del término de giro, disminuye el costo tributario de la inversión, y en consecuencia, la eventual pérdida que se determine en la disolución." 7 34. Que, finalmente, el Oficio 2.387/2018, reitera que cumplidas las solemnidades legales respecto de la disolución y liquidación de una sociedad , incluido el término de giro, permite al contribuyente de primera categoría reconocer la pérdida tributaria correspondiente, señala el oficio citado: “Sin embargo, es posible señalar que mediante el Oficio N° 1.686 de 2015 de este Servicio, y partir de un análisis del artículo 31 de la LIR, se interpretó que la disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada que cumpla las solemnidades exigidas por la ley, incluido el aviso del término de giro de la compañía, “permite al socio contribuyente del Impuesto de Primera Categoría que determina renta efectiva según contabilidad completa, reconocer la pérdida que se produzca como consecuencia de la extinción de los derechos sociales, debiendo considerarse para el cálculo de dicha pérdida, la inversión efectivamente realizada que se mantenía en los citados derechos sociales a la fecha de la disolución y liquidación.”. El caso planteado en el Oficio citado, al ser similar al que plantea en su 7 https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2015/renta/ja1686.htm Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 21 consulta, permite aplicar a este sus conclusiones, específicamente, la aceptación como un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la diferencia entre el valor tributario de la inversión registrada en la sociedad de personas y la suma del valor tributario de los bienes adjudicados con motivo de la liquidación y término de giro de la respectiva sociedad por acciones en la que participe. Con todo, para la procedencia de la deducción como gasto necesario de dicha diferencia, deberá observarse el cumplimiento de los demás requisitos generales sobre aceptación de gastos, contenidos en el artículo 31 de la LIR, específicamente su numeral 3°, en la medida de que sean aplicables conforme a la naturaleza del gasto, todo lo cual ya ha sido explicado por este Servicio mediante su jurisprudencia administrativa." 8 35. Que, en este sentido, conviene tener presente que la facultad de interpretación administrativa de la Ley tributaria concedida por el Código Tributario al Director del Servicio de Impuestos Internos, responde a un diseño que vincula esta interpretación en forma obligatoria con cada una de las Direcciones Regionales y sus respectivos funcionarios fiscalizadores, tanto es así que el artículo 19 letra a) del DFL Nº7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII, señala expresamente que le corresponde a los Directores Regionales, dentro de su jurisdicción, la supervigilancia del cumplimiento de las leyes tributarias de acuerdo a las instrucciones del Director, lo que está en sintonía con la facultad interpretativa ya mencionada. En otras palabras, los funcionarios del Servicio no pueden desobedecer las instrucciones dictadas por el Director en uso de su facultad interpretativa de la ley tributaria. 36. Que, por otra parte, es necesario relevar que las actuaciones de los contribuyentes se encuentran amparadas por la presunción de la buena fe en los términos de los artículos 4 bis del Código Tributario, lo que en términos prácticos implica que el ente fiscal debe reconocer, entre otros, los efectos jurídicos tributarios que se produzcan a partir de las actuaciones que de buena fe efectúan los contribuyentes. 37. Que, de acuerdo a todo lo señalado, se puede concluir que la reclamante ha acreditado con la documentación acompañada en autos, la disolución y liquidación en conformidad a la ley de la sociedad Petroquímica San Julio S.A., que dicho proceso fue validado con el certificado de término de giro extendido por el propio Servicio, con lo que debemos entender, siguiendo las propias instrucciones del ente fiscal ya citadas más arriba, que no existen objeciones, observaciones o incumplimientos y que el resultado tributario de ese proceso está correctamente determinado. 38. Que, habiéndose generado una pérdida tributaria, el 8https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2018/ja2387.htm Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 22 contribuyente tiene derecho a reconocerla en su declaración de renta y a solicitar las devoluciones que corresponda, así por lo demás lo dispone el actual número 3 del artículo 8 bis del Código Tributario (N°2 en la fecha de interposición del reclamo), en cuanto consagra el derecho de los contribuyentes a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a la legislación tributaria. 39. Que, en este sentido, debe señalarse que resulta contradictorio que en el proceso de fiscalización del término de giro de la sociedad Petroquímica San Julio S.A. no se haya realizado observación alguna respecto de la distribución de las utilidades retenidas de la empresa, para luego, observarlas en la petición de devolución de uno de los accionistas (la reclamante), argumentando el no cumplimiento de los requisitos de la norma de gastos del artículo 31 de la Ley de la Renta, lo que resulta tardío e improcedente. 40. Que, en efecto, la imputación que hace el Servicio acerca de una supuesta maniobra intencional en la distribución de utilidades ocurre en el proceso previo de disolución, liquidación y término de giro de la sociedad original, la que fue fiscalizada por el Servicio y terminada sin observaciones con la entrega del certificado de término de giro, lo que significa que no existen diferencias tributarias ni observaciones. La petición de devolución es solo la consecuencia tributaria de una operación validada como correcta por la Administración Tributaria. Tanto es así, que bastaba con examinar en la fiscalización de término de giro que todos los accionistas habían acordado dicha distribución de utilidades y haber objetado dicha actuación del contribuyente por los medios de fiscalización que dispone el Código Tributario. Sin embargo, como ya se dijo, se emitió el Certificado de término de giro que importa que dicha sociedad (Petroquímica San Julio S.A.) se encontraba al día en el pago de sus tributos. 41. Que, obviamente una de las consecuencias de este accionar tardío es que el Servicio no da el mismo trato a todos los accionistas de la sociedad disuelta, así por ejemplo a fojas 147 a 147 vta., consta la declaración del AT 2018 de la sociedad Andrómeda de Inversiones Ltda., también accionista de la sociedad Petroquímica San Julio S.A., quien solicitó en los mismos términos y origen, la devolución de PPUA discutida en estos autos. 42. Que, no consta en autos que a este tercer accionista se le haya practicado alguna observación o impedimento para obtener la devolución, por lo que se produce una discriminación arbitraria, existiendo un trato menos favorable para la reclamante en una situación idéntica. 43. Que, en relación con la objeción a la devolución contenida en el acto reclamado, como ya se dijo, originalmente fue la falta de antecedentes, acompañando el contribuyente en el recurso RAV la documentación sustentatoria y obteniendo durante el transcurso de ese proceso el certificado de término de giro de la sociedad original, cambiando el Servicio la objeción de falta de documentos por la falta de cumplimiento de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 23 requisitos del gasto, en especial, la obligatoriedad de este. 44. Que, el hecho de objetar la devolución no propiamente, sino que por un hecho anterior referido a la distribución de utilidades en la sociedad original, es decir, una decisión empresarial, argumentando incumplimiento de los requisitos del gasto, responde a un intento, además de tardío en la oportunidad de la fiscalización como ya se dijo, de “cogestión” de dichas decisiones por parte de la Administración Tributaria, cuestión que la norma de gastos del artículo 31 de la Ley de la Renta, no permite de ninguna manera, de esta forma, bajo un argumento formalista se esconde una impugnación a una decisión empresarial, que consiste en que se repartieron todas las utilidades para finalmente devolver el capital, provocando una pérdida tributaria, lo que podría ser objetable pero desde el punto de vista del abuso de normas pero no respecto del gasto en estricto sentido. 45. Que, teniendo presente el Principio General de Autonomía de la Voluntad y el Principio de Buena Fe en materia tributaria, que está expresamente reconocido en el artículo 4 bis del Código Tributario, los contribuyentes son enteramente libres, dentro del marco legal, para optar por la forma organizacional que elijan para desarrollar su actividad comercial y para dentro de ese marco tomar decisiones en consecuencia, por lo que el fundamento de rechazar la pérdida tributaria en base a que el gasto obedece a una actuación voluntaria previa en una sociedad distinta a la reclamante, no tiene sustento en las normas legales sobre gastos en que se funda el rechazo de la devolución, desconoce la presunción de buena fe del contribuyente y como ya se dijo, supone una intervención en las decisiones empresariales, ámbito que está vedado al Órgano Fiscalizador. 46. Que, a mayor abundamiento, los fundamentos en que se basa la reclamada para impugnar la devolución, señalando textualmente: “Lo anterior, por considerarse que la pérdida se generó con el único objeto de obtener una devolución de impuestos para los accionistas entre ellos, la recurrente”, son claramente relacionadas con conductas que presuntamente pudieran vincularse con la aplicación de la Norma General Antielusiva contemplada en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, específicamente, con la figura del “Abuso de las formas jurídicas” de normas, lo que supone haberse circunscrito al procedimiento especialmente establecido para dicho efecto, todo lo cual no ha acontecido en el presente caso. 47. Que, en este sentido, debe llamar la atención el problema que supone saltarse los procedimientos creados por el legislador para declarar la elusión porque implica, entre otras consecuencias, una infracción al principio de certeza jurídica en materia tributaria. El profesor Gonzalo Vergara nos señala respecto de este tema que “El ignorar los procedimientos es algo que no es tolerado en países con sistemas jurídicos similares al Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 24 nuestro, como se puede observar en la sentencia Janfin9, en la cual los tribunales franceses dictaminaron de manera categórica que no es lícito que la administración conozca de estos asuntos fuera de los procedimientos establecidos por el legislador para ello” 10. Sin perjuicio de lo anterior, además, resulta evidente que se produce una utilización indebida de la norma de gastos al interpretarla con un fin claramente anti elusivo y alejada de lo que debe ser una aplicación orientada a la construcción de la renta líquida imponible que es el marco tributario en que está inmersa la mencionada norma del artículo 31 de la Ley de la Renta. 48. Que, en esta misma línea de argumentos, el no utilizar los procedimientos legales establecidos para perseguir supuestas conductas constitutivas de abuso o simulación y en cambio, utilizar la norma de gastos, resulta útil y eficiente para la Administración Tributaria, pero implica una inversión indebida de la carga probatoria. En efecto, las normas anti elusivas consagradas en el Código Tributario, en especial el inciso final del artículo 4 bis, señalan que es de cargo del Fisco acreditar la existencia de las conductas allí descritas, debiéndose para ello destruir la presunción de buena fe que protege al contribuyente. Por el contrario, la norma de gastos resulta mucho más sencilla y efectiva para la Administración Tributaria, en tanto, es el contribuyente el que debe acreditar su resultado tributario. Por lo tanto, se produce una utilización indebida de una norma (la de gastos) que tiene una finalidad acotada y precisa en relación con la depuración de la renta bruta, por la complejidad y el indudable mayor despliegue fiscalizador que implica probar la existencia de conductas abusivas o simuladas. En el caso de autos, resulta nítido que el reproche fiscal no es por la falta de requisitos del gasto, sino que tiene su fundamento en el cuestionamiento de las decisiones empresariales que tomó el reclamante y los demás accionistas de la sociedad original, es decir, se trata de una objeción a las decisiones corporativas de la empresa y no de falta de acreditación o justificación. En este sentido, la objeción fiscal a la gestión empresarial analizada en estos autos solo debería tener consecuencias en materia tributaria si a través de ella se intentara eludir el pago de impuestos u obtener devoluciones indebidas, franqueando la misma ley tributaria el procedimiento legal adecuado para determinar ese hecho, el que no puede ser obviado por la Administración Tributaria por corresponder a normas de orden público y, además, por estar involucrados derechos de los contribuyentes. 49. Que, una interpretación armónica del concepto legal del gasto necesario para producir la renta en materia de pérdida tributaria obliga a considerar los dos requisitos que impone la norma, en primer término, que haya sido pagado o esté adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente (en la especie están pagados) y, en segundo 9 Janfin (2006): Consejo de Estado, 27 de septiembre de 2006, Nº 260050. 10 Revista de Derecho Tributario Universidad de Concepción, RdDT Vol. 5 [enero-julio 2019]. ISSN 2452-4891, Gastos necesarios, Crítica a una interpretación formalista, Gonzalo Vergara Quezada, pp. 126-165. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 25 término, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Pues bien, la acreditación del gasto corresponde a un hecho objetivo, siendo la forma más natural de probarlo en materia tributaria el demostrar la verdad o la autenticidad de este con la contabilidad, sus respaldos y los demás medios probatorios que franquea la Ley. En relación con la justificación - sin perjuicio que ello no se cuestiona en este caso por la autoridad tributaria, sino que la necesariedad del mismo - la norma obliga al contribuyente a exponer las razones en base a los documentos acompañados para la acreditación y demás probanzas acerca de por qué dichos gastos son admisibles en relación con la renta producida. En la especie, la perdida tributaria cuestionada ha sido acreditada debidamente con la documentación respectiva, incluyendo el certificado de término de giro de la sociedad Petroquímica San Julio S.A. 50. Que, si bien el contribuyente no acompañó toda documentación en la etapa de fiscalización, sí lo hizo en la etapa de revisión administrativa voluntaria, acreditando sobradamente los requisitos necesarios para obtener la devolución solicitada, razón más que suficiente para que el Servicio dejara sin efecto el acto reclamado. 51. Que, finalmente, esta judicatura entiende que la revisión judicial de los actos emitidos por la Administración Tributaria, importan ciertamente el cumplimiento de los requisitos formales, pero también la revisión de sus fundamentos, que en última instancia deben conducir a que los contribuyentes cumplan cabalmente con sus obligaciones tributarias, no pagado menos pero tampoco más de lo que legalmente corresponde, ahí está el verdadero sentido de la justicia tributaria. 52. Que conforme lo razonado precedentemente, es forzoso concluir que el presente reclamo debe ser acogido, lo que así se resolverá. CONSIDERACIONES FINALES 53. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario; Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 26 SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. Déjese sin efecto la resolución reclamada, procédase a la devolución solicitada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000826-3 RIT : GR-14-00124-2019 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON VICTOR ROJAS FUENTES. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de Sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f96e5f904b3449baa0ecdd1071be3a94 Timbre Electrónico 2023-03-27T17:22:49-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.