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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00130-2019 · 28 de noviembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00130-2019
RUC
19-9-0000861-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CONSTRUCTORA SAN GABRIEL LTDA. RUT N° 76.062.195-1 CUANTÍA 15.237,16 UTM Valparaíso, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don FRANCISCO ANTONIO HUERTA MELLA, RUT N°11.360.629-0, en representación de CONSTRUCTORA SAN GABRIEL LTDA., RUT N°76.062.195-1, ambos domiciliados para estos efectos en 3 Sur N°81B, comuna y provincia de San Antonio, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N° 107 a 130, de fecha 21.06.2019, notificadas con fecha 27.06.2019 emitidas por Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), Impuesto Único del Artículo 21 y Reintegro del artículo 97 ambos de la Ley de Impuesto a la Renta. 2. Señala que las liquidaciones tienen origen en la Citación N°1 de fecha 24.01.2018, que contempla diferencias por Crédito Fiscal IVA en períodos de 2014, 2015, 2016 y 2017, y diferencias por Impuesto de Primera Categoría por aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en los Años Tributarios 2015, 2016 y 2017. 3. En relación con la Citación, indica que la contestó objetando todas y cada una de las partidas, y luego de eso fueron emitidas, con fecha 21.06.2019, las Liquidaciones N°107 a 130 por un total de $750.110.369, notificadas con fecha 27.06.2019 a don Francisco Antonio Huerta Mella, en representación de la reclamante. Nulidad de la Notificación de las Liquidaciones 4. Señala que, en forma posterior a la contestación de la citación, otorgó mandato especial para ser notificado en procedimiento administrativo a don José Isaías Flores Aravena, quien no fue notificado de las Liquidaciones reclamadas en autos. 5. Sostiene que recién a fines del mes de julio de 2019 y por iniciativa propia tomó conocimiento de las liquidaciones reclamadas como de su notificación de fecha 27.06.2019. 6. Arguye que la notificación mencionada no indica el tipo de notificación, solo se le dejó copia de liquidación sin los anexos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 2 7. Señala que la nulidad está fundamentada en el perjuicio que le provoca el no poder ejercer su derecho a defensa y argumentar en contra de las liquidaciones N° 114 y 125, por cuanto no dispone de las hojas de trabajo contenidas en los anexos. Decaimiento de la Función Pública 8. Sostiene que entre la contestación de la citación y la emisión de las liquidaciones transcurrieron más de seis meses sin ninguna diligencia útil, por lo que de acuerdo con el principio de celeridad y lo dispuesto en la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, se produjo el decaimiento de la labor administrativa, por lo que corresponde dejar sin efecto las liquidaciones de autos por este motivo. Inexistencia de Citación válidamente emitida 9. Señala que la Citación es un acto administrativo de tramitación, es decir, de aquellos dictados por agentes de la administración pública que sirven de base para la dictación de actos administrativos definitivos. 10. Indica que el sujeto activo de la citación es el Jefe de Oficina de la Unidad de San Antonio del Servicio de Impuestos Internos, existiendo una inconsistencia en la especie, puesto que en el caso actual ha sido notificada “POR ORDEN DEL DIRECTOR REGIONAL, Fac Delegada Res N°950 del 30 de noviembre de 2000”, además, aparece suscrita por doña Claudia Guzmán González y don Adrián Campos Velásquez, quienes no tienen el cargo de Jefe de Oficina. 11. Señala que la facultad de citar es sólo del Jefe de Unidad, y que en ningún caso está radicada en el Director Regional, por lo que este último no podría delegar una facultad que no posee. 12. Cita los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de Chile, y además explica el concepto de potestad pública el que se asocia al principio de legalidad, sosteniendo que la ley atribuye potestades administrativas a la Administración Pública, las que fijan el fundamento y límite en su actuar, sin las cuales no se puede ejercer estos poderes exorbitantes, por lo que sin ley no hay potestad, y sin potestad no hay poder jurídico público para actuar. Infracción al Principio de Derecho a Defensa 13. En subsidio de la alegación anterior, señala que existe infracción a su derecho a defensa, explicando que la Citación le otorga al contribuyente un plazo para contestar las observaciones planteadas, sin embargo, la citación de autos es exigua en sus conceptos y observaciones, no indica las declaraciones de impuestos faltantes y/o que se objetan en relación con el Impuesto al Valor Agregado, tampoco es clara respecto a las imputaciones relativas al impuesto a la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 3 14. Indica que estos antecedentes son necesarios e indispensables para responder la Citación y al no haberse acompañado, le inhiben el poder ejercer una defensa tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable a su caso. 15. En cuanto a la aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, indica que se produce una absoluta indefensión e incertidumbre sobre la envergadura de los impuestos asociados, puesto que no se indica la incidencia de cada uno de ellos, lo que provoca que el acto administrativo no pueda ser contestado con todos los antecedentes y argumentaciones que se requieren. 16. Por lo anterior, solicita que se dicte una nueva Citación que cumpla con los requisitos legales para poder ejercer debidamente su derecho a defensa. Falta de pronunciamiento en los actos reclamados de sus alegaciones realizadas en sede administrativa 17. Menciona que las alegaciones anteriores no fueron resueltas por la autoridad en las liquidaciones reclamadas, como lo dispone la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo. 18. Señala que las referidas alegaciones sirven para determinar el monto del impuesto a liquidar, y al no haber sido resueltas deben ser dejadas sin efecto, de lo contrario, significa confirmar la validez de un procedimiento viciado. 19. Indica que las liquidaciones contienen diversas declaraciones falsas, indicando como ejemplo, aquella que señala que los últimos documentos aportados se entregaron fuera de plazo, sin embargo, el Servicio no se pronuncia respecto de que en la Unidad de San Antonio ocurrió una actuación inconstitucional de paro de funcionarios públicos, impidiendo el ingreso de contribuyentes a dichas oficinas. 20. Indica que, como las liquidaciones no se pronuncian de todas las alegaciones del contribuyente, lo que correspondía era retrotraer todo al estado de dictar nuevamente la Citación, sin embargo, el SII determinó continuar con el proceso de manera ilegal. Infracción al Principio de Congruencia 21. Señala que existe una infracción al principio de congruencia entre la Citación y las Liquidaciones, en las siguientes situaciones: a) Las liquidaciones establecen un plazo de prescripción de 6 años, considerando las declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, lo que no fue observado ni indicado en la citación, situación que lo privó de una defensa en ese aspecto generando un perjuicio, ya que, al no existir observación, no existió alegación, no se acompañaron medios de prueba, quedando en absoluta indefensión respecto de este ítem. b) Las liquidaciones N°107 a N°125 se basan en declaraciones con fundamentos no enunciados en la Citación, produciendo el efecto de indefensión antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 4 mencionado, señalando observaciones de facturas sin indicar períodos tributarios, e impidiendo presentar documentación para dejar sin efecto las mismas. c) Indica que lo más grave es en relación con el Impuesto a la Renta, ya que la citación sólo menciona los artículos 29 al 33 del Decreto Ley 824, sin entregarse los fundamentos de la actuación que sustentan las diferencias impositivas. 22. Atendida las infracciones indicadas, solicita dejar sin efecto la aplicación del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario y de los artículos 21 y 97 del Decreto Ley N°824. De la Prescripción 23. Teniendo en cuenta que la citación no observó declaraciones maliciosamente falsas, como tampoco las liquidaciones, y quien alega el dolo debe probarlo, lo que no ocurre en este caso por parte del Servicio, las liquidaciones estarían prescritas. 24. Señala que no se sustentó la condición de maliciosamente falsas de las declaraciones, pero sí está acreditado que el SII se retrasó más de 15 meses en emitir las correspondientes liquidaciones desde la fecha de la Citación respectiva, en circunstancias que de acuerdo con el artículo 63 y 200 del Código Tributario este plazo no puede ser superior a 2 meses. 25. Que, de acuerdo con el principio de congruencia y el hecho de no haberse acreditado el dolo e indicar solo alegaciones generales, obliga a aplicar la regla general del artículo 200 del Código Tributario, esto es, el plazo de 3 años agregando 3 meses por la citación, por lo tanto, indica que todas las liquidaciones por los períodos tributarios anteriores al 27.03.2016 se encuentran prescritas. En cuanto al Fondo 26. Señala de modo general las observaciones respecto de las razones que dan lugar al rechazo del crédito fiscal IVA, argumentando que no se ajustan al ordenamiento jurídico. 27. Agrega que la calificación de facturas falsas es equivocada porque de acuerdo con los registros del SII las facturas electrónicas están registradas como tal en el Servicio, y las manuales están dentro de los rangos autorizados, por lo cual, no existe ninguna factura materialmente falsa, todas son fidedignas. 28. En cuanto a la efectividad de las partidas indica que, a diferencia de las observaciones limitadas realizadas en la citación, contestó y argumentó respecto de cada una de las facturas observadas en dicha citación, haciendo referencias a las facturas manuales N° 61, 62, 65, 66, 70, 71, 72, 188, 189, 201, 202, 223, 224, 253, 263, 264, 266, además de las facturas electrónicas N° 13, 14, 15, 23, 24, 32, 33, 34, 35, 49, 50, 51, 69, 70, 71, 108, 109, 149, 150, 152, 153, 169, 170, 177 y 178. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 5 29. Reitera que existe una clara incongruencia en las causales de rechazo del crédito fiscal de las facturas, todas son calificadas como factura no fidedigna y/o falsa, y que no cumplen con los requisitos legales sin especificar el detalle de las observaciones. 30. Señala que para ejercer correctamente el ejercicio del derecho conferido en el inciso 2° el artículo 63 del Código Tributario, se debió enmendar, corregir, rectificar, complementar y/o ampliar la citación, no siendo procedente en su estado actual. 31. En relación con la obligación de timbraje, indica que esta obligación le corresponde al proveedor, no al comprador o consumidor, y entender lo contrario implicaría obligar a circular en forma permanente con un computador para verificar cada factura o boleta, unido a un perito que establezca la veracidad de los cuños del Servicio. 32. Agrega que de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al Servicio demostrar la falta de cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de las facturas. 33. Indica que acompañará documentación que acredita la existencia de las operaciones, y sostiene que existe un grave error en las liquidaciones al exigir contratos, estados de pago que deben constar por escrito, e indica algunas características de los contratos. 34. Sostiene que las liquidaciones no pueden exigir más requisitos de los establecidos por las leyes. 35. Afirma que el Servicio se está atribuyendo más potestades que las establecidas por ley, incluso modificando el peso de la prueba establecido en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario. 36. Hace una breve referencia de cada una de las facturas cuestionadas, a saber: las facturas N° 188, 189, 201, 202, 223, 224, 253, 263, 264, 266, y las facturas electrónicas 13, 14, 15, 23, 24, 32, 33, 34, 35, 49, 50, 51, 69, 70, 71, 108, 109, 149, 150, 152, 153, 169, 170, 177 y 178. 37. Agrega otros conceptos como falta de cumplimiento de requisitos tributarios por parte del proveedor, no atribuibles al contribuyente que utiliza el crédito fiscal. Contra excepción del artículo 23 del Decreto Ley N°825 38. Señala que el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, contiene una contra excepción, que señala que no se perderá el derecho a crédito fiscal si se ha acreditado que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, no obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del mismo artículo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 6 39. Explica que, en la especie, su representado cumple con estos requisitos y que los enteros del débito fiscal en arcas fiscales se produjeron vía compensación. 40. Menciona los requisitos para el uso del crédito fiscal y, además, cita el artículo 1655 del Código Civil asociado al concepto de compensación, e indica el cumplimiento de ese concepto como requisito, aplicados a las facturas manuales N° 188, 189, 201, 202, 223, 224, 253, 263, 266 y facturas electrónicas N° 13, 14, 15, 23, 24, 32, 33, 34, 35, 49, 50, 51, 69, 70, 71, 108, 109, 149, 150, 152, 153, 169, 170, 177 y 178. 41. Agrega que respecto a la factura N°5 del proveedor Sr. Ubilla, tomó contacto con él con posterioridad a la citación, habiendo declarado y pagado el impuesto relacionado, por lo que procede la contra excepción en comento. 42. Indica que el Estado de Chile quiere cubrir su falta de servicio al no ser eficiente en el cobro ejecutivo de impuestos, al no operar debidamente tanto el Servicio como la Tesorería General de la República. En cuanto al fondo: Rechazo del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado 43. Sostiene que se la ha rechazado el crédito fiscal por el hecho de acompañar copias de las facturas 188 y 189, dichos documentos fueron requeridos a través de la notificación N°540143 de fecha 24.05.2017. Sin embargo, explica que sólo una de ellas, la factura 189, era copia, la otra era original. 44. Agrega que los documentos acompañados dan cuenta de la efectividad de las operaciones, y que, en el caso de la copia de la factura, en relación con la nulidad, esta debiera ser de tal magnitud que genere dudas en su autenticidad, lo que en la especie no ocurre, no siendo falsas ni carentes de requisitos legales, no pudiendo negarse el uso de crédito fiscal. En cuanto al Fondo: Impuesto a la Renta 45. Reitera nuevamente la incongruencia entre las liquidaciones con la Citación, lo que impide el cumplimiento del inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, principalmente, porque confunde los Impuestos de Primera Categoría con el Impuesto del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 46. Indica que la citación tiene relación exclusivamente con el Impuesto de Primera Categoría, y no se refiere en ningún momento a otro impuesto, y que las liquidaciones nada dicen acerca del Impuesto relacionado con el artículo 21 y Reintegro el artículo 97 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta. De las Liquidaciones Hace referencia a cada una de las liquidaciones, indicando en cada caso su defensa y motivo por las que deberían ser dejadas sin efecto, las que, en resumen, señalan que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 7 se explican los motivos del rechazo, que tienen falta de argumentación, existe infracción al principio de congruencia, reiterando las demás razones ya anotadas en los considerandos anteriores. Solicitudes y Consideraciones 47. Solicita declarar la nulidad de la notificación de las Liquidaciones, disponiendo que se retrotraiga el procedimiento administrativo al estado de notificar válidamente las liquidaciones. En subsidio, y en caso de que se rechace la nulidad de la notificación de las liquidaciones, solicita acoger el reclamo en todas sus partes dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas. Que a fojas 174 y siguientes compareció la letrada don José Carcacía Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de escribir el proceso de autos, señala que mediante notificación N°540143 de fecha 24.05.2017 efectuada de acuerdo a la Ley N°18.320, se inició proceso de fiscalización al contribuyente para verificar la correcta determinación, declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los períodos tributarios mensuales comprendidos entre mayo 2014 hasta abril 2017, haciendo presente que dicha fiscalización podría ser extensiva a determinar diferencias en materia de Impuesto de Primera Categoría, Único o Global Complementario por los años tributarios (AT) 2015, 2016 y 2017. Inexistencia de vicio de notificación de las Liquidaciones reclamadas 2. Expresa que no existe el vicio invocado por la reclamante respecto de la notificación de las liquidaciones, ya que estas fueron legalmente notificadas por cédula en el domicilio calle Los Geranios N°316 Llo-Lleo, comuna de San Antonio. 3. Dicha dirección fue informada por la reclamante en el año 2013, sin que posteriormente se haya modificado tal información. 4. Sostiene que la contribuyente no alega falta de notificación, debido a que reconoce que efectivamente recibió las liquidaciones, cuestionando sólo que no las recibió en el domicilio de su mandatario. 5. Indica que no ha existido perjuicio en el procedimiento puesto que ha podido presentar el presente reclamo dentro de los plazos legales, por lo que no hay nulidad del acto administrativo, el contribuyente tomó conocimiento de este acto, por lo que su reclamo en este aspecto es infundado. 6. En relación con la nulidad solicitada y la alegación de que las liquidaciones no incluían la “Hoja de trabajo N°3 cadena de IVA”, presumiendo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 8 existirían hojas de trabajo N°1 y N°2, las que tampoco habrían sido adjuntas a las liquidaciones, explica que la denominación Hoja de Trabajo es utilizada para referenciar la caratula de las liquidaciones, e indica que no es efectivo que no se le habría adjuntado la cadena de IVA, y además, las diferencias que pudieran haberse determinado se encuentran contenidas en el cuerpo de las liquidaciones notificadas, no hay perjuicio en relación con la cadena de IVA puesto que ésta corresponde a información extraída y contenida en los formularios 29 declarados. Improcedencia de dejar sin efecto las liquidaciones por el hecho de haber transcurrido más de 6 meses entre la contestación de la citación y la notificación de las liquidaciones 7. Señala que lo pretendido por la reclamante a través de esta solicitud es aplicar directamente la Ley N°19.880, sin especificar la infracción, siendo esta una norma supletoria en materia administrativa, olvidando la reclamante que la fiscalización y su ejercicio radica en el artículo 200 del Código Tributario, estableciendo los plazos de prescripción respectivos. Por lo anterior, de acuerdo con el principio de especialidad, deben primar los plazos del Código Tributario por sobre la Ley supletoria N°19.880 y el Código de Procedimiento Civil. Inexistencia de vicio respecto de la emisión de la Citación N°1 8. Explica que la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el DFL N°7 de 1980, en la orgánica de las Direcciones Regionales sólo hace referencia al Director Regional y al personal, sin definir su estructura regional. 9. Indica que de acuerdo con el artículo 18, los Directores Regionales son la máxima autoridad del Servicio a nivel regional, estableciendo sus facultades en el artículo 19, enseguida en el artículo 20, se establece que los Directores Regionales pueden autorizar a otros funcionarios para revolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones actuando “por orden del Director Regional”, lo que se complementa con el numeral 7° de la letra B) del artículo 6 del Código Tributario y en concordancia con estas normas el artículo 63 del Código Tributario al hacer referencia al “jefe de oficina” se refiere al Director Regional. 10. Explica que la facultad de citar, en lo relacionado al artículo 63 del Código Tributario le corresponde al Director Regional, y que por aplicación de los artículos 20 y 6 ya señalados, el Director Nacional del Servicio mediante Resolución Exenta N°5170 del año 2000, autorizó a los distintos Directores Regionales, para delegar en los jefes de grupo de las Unidades la facultad para citar de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, y en el caso del Director Regional de la V Dirección Regional de Valparaíso, mediante Resolución Exenta N°950 del año 2000, resolvió delegar en los jefes de grupo de las Unidades del Servicio de su Dirección Regional, la facultad de citar en los términos del artículo 63 ya indicado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 9 11. Indica al respecto que, en este caso, en la Unidad de San Antonio, fue delegado en el jefe de grupo de dicha Unidad, el fiscalizador don Adrián Campos Velásquez, según Resolución Ex. SIIPERS N°009833 de 15.07.2015, siendo él quien emite la Citación N°1 de autos. 12. De acuerdo con lo explicado, indica que no ha existido vicio en la emisión y notificación de la Citación N°1, por lo que debe ser rechazada dicha alegación. 13. A mayor abundamiento, señala que lo aseverado por la reclamante resulta carente de lógica debido a que la V Dirección Regional no cuenta con ninguna oficina, y bajo su razonamiento no se podría emitir citaciones, por lo que la alegación de la reclamante adolece de absoluta razonabilidad. Inexistencia de vicio en relación con el contenido de la Citación, las observaciones que debía aclarar y las declaraciones a que accedían 14. Señala que de la lectura de la Citación N°1 se constata que los impuestos objeto de la fiscalización son el Impuesto al Valor Agregado IVA, Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y el Impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, indicando además los períodos fiscalizados, a saber: septiembre de 2014 a abril de 2017 en caso de IVA, y los años tributarios 2015, 2016 y 2017 en caso de Renta, señalando, además, los documentos tributarios observados, períodos, crédito, débito fiscal, deducciones de crédito fiscal, motivos del rechazo, relación e incidencia entre impuestos fiscalizados y las observaciones efectuadas por el Servicio, por lo tanto, no existe vicio alguno en la citación que haya dejado en indefensión a la reclamante y que amerite dejar sin efecto las liquidaciones. Inexistencia de incongruencia entre la Citación y las Liquidaciones 15. No es efectiva la incongruencia señalada por la reclamante, ya que es de toda lógica que existan diferencias entre la Citación y las liquidaciones, ya que el primero es un acto administrativo de trámite y el segundo un acto administrativo terminal. 16. Señala que a través de la Citación se hace un requerimiento de antecedentes y además tiene por objetivo que el contribuyente aclare, modifique o confirme sus declaraciones y, por otra parte, las liquidaciones son emitidas una vez concluida la fiscalización, conteniendo en ella las irregularidades y las diferencias de impuestos detectadas, una vez revisados los antecedentes. Por lo tanto, sostiene que la Citación y la Liquidación tienen naturaleza y objetivos distintos, existiendo entre ellos diferencias por su propia naturaleza y por sus distintos propósitos. 17. Sostiene que más allá de las diferencias planteadas, no existen inconsistencias entre ambas que merezcan dejar sin efecto las liquidaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 10 reclamadas en los términos del artículo 13 de la Ley N°19.880, ya que no contienen vicios y no ha existido perjuicio para la reclamante, por el contrario, indica que existe absoluta consistencia entre estos dos actos, y que entenderlo de otra forma implicaría que la citación debería ser idéntica a la liquidación, conclusión que carece de toda lógica. 18. Señala que las observaciones realizadas por la reclamante en relación con la citación, al expresar que corresponde a un acto de mero trámite, son las únicas objeciones por lo que entiende que no existen observaciones expresas a las liquidaciones. 19. Menciona que los motivos de rechazo de la utilización de Crédito Fiscal en relación con el proveedor Sociedad de Ingeniería, Servicios y Gestiones de Ventas Ltda., se encuentran contenidos en las liquidaciones, indicándose en ellas los motivos que no necesariamente son iguales a los señalados en la Citación por las razones ya explicadas. 20. Indica que los motivos de rechazo de la utilización de Crédito Fiscal en relación con el proveedor Giorgio Marcello Dasso Sepúlveda, se encuentran contenidos en las liquidaciones, también, indicándose en ellas los motivos del rechazo. 21. Sostiene que en el reclamo no se advierte reparo alguno respecto del fundamento y causales de rechazo del crédito fiscal y del gasto asociado a este supuesto proveedor, por lo que entiende que no existe observación expresa respecto de esto. De la falta de controversia respecto del proveedor Juan Andrés Ubilla Manríquez 22. Que no obstante los reclamos relacionados con este proveedor, ha quedado establecido en las liquidaciones que han sido conciliadas las diferencias, por lo que no hay pretensiones impositivas en este punto. De la falta de acreditación del derecho a utilizar el crédito fiscal IVA; de deducción indebida de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por gastos con facturas que dan cuenta de operaciones inexistentes y que no cumplen los requisitos legales para su deducción; de la improcedencia de las devoluciones obtenidas y el reintegro de estas. 23. Explica que la inexistencia de las operaciones establecidas en facturas objetadas como falsas y/o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, ha sido establecida en base a un conjunto de antecedentes que constan en las respectivas liquidaciones, y adicionalmente, con los argumentos planteados en la contestación. 24. Arguye que la contribuyente fue requerida para acreditar la efectividad material de las operaciones registradas en sus facturas, montos registrados, por utilización de Crédito Fiscal superior al que le correspondía amparado en facturas falsas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 11 motivo por el cual fue requerido para probar la efectividad material de las operaciones y sus montos respecto de proveedores observados por el mismo Servicio, como además el pago de esas operaciones, todo conforme al artículo 23 N°5 de la Ley de IVA. Adicionalmente, señala que se determinó que no acreditó ni justificó que los montos rebajados como costos y gastos en la determinación de su base imponible del impuesto de primera categoría hayan cumplido con los requisitos legales para ser deducidos. La falta de acreditación de la efectividad de las operaciones cuestionadas, generan la determinación de diferencias en la tributación con el Impuesto Único indicado en el inciso primero del artículo 21, en concordancia con su inciso tercero, y con los artículos 52 y 54 y con las devoluciones en exceso del artículo 97, todos estos de la Ley de Renta. 25. Que, de acuerdo con auditoría practicada, la contribuyente utilizó Crédito Fiscal procedente de facturas falsas de dos supuestos proveedores como son Giorgio Marcello Dasso Sepúlveda y Sociedad de Ingeniería, Servicios y Gestiones de Ventas Ltda. 26. En el caso del proveedor Giorgio Marcello Dasso Sepúlveda se incluyen 35 facturas, y en el caso de Sociedad de Ingeniería, Servicios y Gestiones de Ventas Ltda. 7 facturas. 27. En ambos casos, el Servicio hace presente diversos hechos y circunstancias, que en conjunto constatan la inexistencia de las operaciones que pretenden amparar las facturas individualizadas y su falsedad, en general en relación a contratos, subcontratación, mano de obra, estados de pago, no pago de los formularios 21 asociados a sus formularios 29, inexistencia de pago a subcontratistas, no contar con personal suficiente para realizar obras, emisión en un mismo período en obras simultáneas, no presentación de impuestos a la renta, declaraciones fuera de plazo, inconsistencias en libros contables, entre otros. 28. Que, respecto de lo argumentado por la reclamante en relación con la “contra excepción” del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, detalla y menciona la relevancia del inciso tercero del numeral 5° del artículo 23 Ley de IVA. 29. Indica que de dicha norma se desprende una facultad para el Servicio, que consiste en objetar una factura, incluso después de estar pagada, perdiendo con ello el comprador o beneficiario del servicio, el derecho al crédito fiscal asociado a dicha factura, salvo que logre acreditar de manera copulativa las circunstancias que se establecen en las letras a) a la letra d) de esta norma. 30. Indica que a través de las liquidaciones ha hecho uso de su derecho de objetar las facturas como lo faculta la normativa y que la reclamante debió acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones señaladas en el mencionado inciso tercero, o en su defecto acreditarse la circunstancia del inciso cuarto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 12 31. En este caso, la reclamante no ha acreditado que el impuesto haya sido enterado en arcas fiscales por el prestador de los servicios, por el contrario, sostiene que los giros emitidos por las no declaraciones y pagos de débitos fiscales de los proveedores no han sido pagados, con lo que se confirma la falta de acreditación para hacer uso del crédito fiscal. 32. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 170, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 172, certificación de custodia 89-2019. A fojas 173, escrito de la reclamada asume representación, acredita personería y solicita aviso de notificación, el que se provee a fojas 186. A fojas 186, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo. A fojas 188, cítese a conciliación. A fojas 189, testimonio. A fojas 190, audiencia de conciliación. A fojas 192, certificado. A fojas 193, se recibe la causa a prueba. A fojas 196 a 198, reposición reclamante, la que se provee a fojas 208 a 208 vta. A fojas 199, certificado de envío y recepción. A fojas 200, traslado para contestar reposición. A fojas 202 a 204 vta., escrito de la reclamada, evacua traslado, el que se tiene por evacuado a fojas 206. A fojas 205, certificado de envío y recepción. A fojas 210, resumen de alzada. A fojas 211, oficio remisor. A fojas 212, certificación. A fojas 213 a 214, comunica trámite Rol ICA 69-2020. A fojas 215, a sus antecedentes, cúmplase. A fojas 217, Oficio N°14-2021. A fojas 245, correo aviso 18.06.2021. A fojas 245, a sus autos, actuaciones judiciales de fojas 218 a 244. A fojas 248, requiere renuncia suspensión probatorio según Decreto Económico N°7-2021. A fojas 250, escrito de la reclamada, renuncia a suspensión del término probatorio de autos. A fojas 251, certificado de envío y recepción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 13 A fojas 252, traslado. A fojas 254, escrito de la reclamante, evacua traslado, el que se provee a fojas 256. A fojas 255, certificado de envío y recepción. A fojas 258, escrito de la reclamante, solicita se reanude el término probatorio, lo que se provee a fojas 260. A fojas 262, escrito de la reclamante aporta lista de testigos, la que se tiene por acompañada a fojas 264. A fojas 266, acta de no comparecencia. A fojas 267-268, solicitud de oficio, lo que se provee a fojas 274. A fojas 269, absolución de posiciones, lo que se provee a fojas 274. A fojas 271-272, escrito de la reclamada, acompaña documentos, lo que se provee a fojas 274. A fojas 276, escrito de la reclamada, acompaña documentos, lo que se provee a fojas 285. A fojas 279, certificado de envío y recepción. A fojas 280, Ofíciese, Oficio N°67-2022. A fojas 282 a 283 vta., Acta de Audiencia Testimonial de fecha 25.04.2022. A fojas 287, certificación custodia N°10-2022. A fojas 288, certificación custodia N°11-2022. A fojas 289 a 294 vta., Audiencia Absolución de posiciones. A fojas 296, respuesta a oficio N°67-2022. A fojas 298, a sus antecedentes, respuesta a Oficio N°67-2022 de fojas 280, agregada a fojas 296. A fojas 300, certificación de custodia. A fojas 301 a 301 vta., Audiencia de Percepción documental. A fojas 303, cítese a las partes a oír sentencia Los Documentos Siguientes: A fojas 77-84, copia constitución Sociedad Constructora San Gabriel Ltda.; a fojas 85-86, Notificación N°540143 24.05.2017; a fojas 87, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación 26.07.2017; a fojas 88, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación 04.09.2017; a fojas 89, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación 03.10.2017; a fojas 90, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación 03.10.2017; a fojas 91, Notificación N°540206 10.11.2017; a fojas 92, impresión página B3 Economía y Negocios Diario El Mercurio; a fojas 93, impresión página 04 Diario El Líder 23.11.2017; a fojas 94, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación 06.12.2017; a fojas 95-103, Citación N°01 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 14 24.01.2018; a fojas 104, copia formulario 21 folio 1687356 12.11.2014; a fojas 105, copia formulario 21 folio 1687358 12.12.2014; a fojas 106 a 135, libros de compras, ventas y servicios; a fojas 136, copia formulario 21 folio 1661203 12.03.2015 RUT 16.106.806-3; a fojas 137, copia formulario 21 folio 1664775 13.04.2015 RUT 16.106.806-3; a fojas 138, copia formulario 21 folio 1682096 12.06.2015 RUT 16.106.806-3; a fojas 139, copia formulario 21 folio 1709761 14.09.2015 RUT 16.106.806-3; a fojas 140, copia formulario 21 folio 1721696 13.10.2015 RUT 16.106.806-3; a fojas 141, copia formulario 21 folio 1721700 12.11.2015 RUT 16.106.806-3; a fojas 142, comprobante de atención N°921475836085 Formulario 29 RUT 16.106.806-3; a fojas 143, copia formulario 21 folio 1745101 14.12.2015 RUT 16.106.806-3; a fojas 144, copia formulario 21 folio 1745106 12.01.2016 RUT 16.106.806-3; a fojas 145, copia formulario 21 folio 1745107 12.02.2016 RUT 16.106.806-3; a fojas 146, copia formulario 21 folio 1758051 12.04.2016 RUT 16.106.806- 3; a fojas 147, copia formulario 21 folio 1782921 12.08.2016 RUT 16.106.806-3; a fojas 148, copia formulario 21 folio 1790418 12.09.2016 RUT 16.106.806-3; a fojas 149, copia formulario 21 folio 1798028 12.10.2016 RUT 16.106.806-3; a fojas 150, formulario 29 04.2017 folio 6522147366 RUT 10.963.079-9; a fojas 151-167 vuelta, Liquidaciones 107 a 130 de fecha 21.06.2019; a fojas 168, Notificación N°79 27.06.2019 por Liquidaciones 107 a 130; a fojas 169, identificación de ítem, custodia N°89-2019; a fojas 195, comprobante de notificación; a fojas 218 a 244, actuaciones judiciales ICA, se confirma en lo apelado resolución de fecha 20.11.2020; a fojas 270, pliego de posiciones, custodia N°10-2022; a fojas 273, custodia N°11-2022; a fojas 277 a 277 vta., copia detalle Deudas de Giros Giorgio Dasso Sepúlveda; a fojas 278, Copia detalle Deudas de Giros Sociedad de Ingeniería y Gestiones de Ventas Limitada; a fojas 281, comprobante de notificación; a fojas 296, respuesta a oficio N°67-2022; a fojas 297, custodia N°20. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 174, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 174, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 15 su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que mediante requerimiento de antecedentes Notificación N°540143, de fecha 24.05.2017, efectuado en virtud de la Ley N°18.320, la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la contribuyente reclamante por el Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos mayo 2014 a abril de 2017, e Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los años tributarios 2015, 2016 y 2017, solicitándole que aportara diversos antecedentes documentales y contables que allí se detallan. c) Que, en relación con la notificación anterior, con fecha 26.07.2017 y 04.09.2017 se aportaron antecedentes parciales fuera del plazo legal. d) Que con fecha 10.11.2017 se emitió Notificación N°540206, de fecha 10.11.2017, según programa PPUA AT 2017, denominado “Control de Riesgos por excesos de devolución originado en la determinación del PPUA AT2017”. e) Que con fecha 24.01.2018 se emitió Citación N°1, mediante la cual se informó al contribuyente reclamante las inconsistencias e irregularidades detectadas, requiriéndole los correspondientes antecedentes y solicitándole que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las partidas objetadas por Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, con origen en la Notificación N°540143 de 24.05.2017. f) Que dicha Citación N°1 de 24.01.2018, fue contestada con fecha 26.03.2018, previa solicitud de prórroga. g) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo a formular las Liquidaciones reclamadas 107 a 130 con fecha 21.06.2019, por los siguientes conceptos: - Crédito Fiscal rechazado por sustentarse en facturas ideológicamente falsas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. - Crédito Fiscal declarado sin respaldo documental, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. - Gastos rechazados por falta de acreditación y justificación fehaciente correspondientes a los AT 2015, 2016 y 2017. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 193 y 208 a 208 vta., se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos notificado las liquidaciones de autos al reclamante, con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Concurrencia de los supuestos de la Prescripción alegada; c) Efectividad de existir falta de congruencia entre la Citación y las Liquidaciones de Autos; d) Procedencia y Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 16 acreditación del Crédito Fiscal de autos; e) Procedencia y efectividad material de los costos y/o gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; f) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 6 del Código Tributario prescribe que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias (…)”. 7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 17 9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 10. Que el artículo único de la Ley 18.320/1984, establece normas que incentivan el cumplimiento tributario. 11. Que el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, establece en lo que interesa que “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. 12. Que, también, conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código Tributario: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 13. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” 14. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (…) Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” 15. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 16. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 18 las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas. 17. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)” 18. Que, por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)” 19. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)” IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 20. Que, circunscribiéndose el ámbito de esta controversia, en primer lugar, a los actos fiscales reclamados y, luego, a la demanda y correlativa contestación, en virtud de la forzosa consistencia y Principio de Congruencia que debe existir entre la fiscalización y la respectiva reclamación tributaria, la presente revisión jurisdiccional debe limitarse a los mismos actos impugnados y su motivación, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal de fondo de la actuación del ente fiscalizador…” 1. V. DE LA PRESCRIPCIÓN 21. Que, en cuanto a la prescripción alegada, cabe señalar, que conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y 1 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 19 pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario de 6 años, contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos o invalidarlos. 22. Que del examen de las liquidaciones reclamadas y antecedentes de fojas 151, 170, 273, 293 y 297 de autos, aparece que la autoridad tributaria consignó y concluyó fundadamente que las declaraciones de la reclamante se encontraban en la segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse constatado a través de la recopilación de antecedentes y fiscalización de autos diversas irregularidades establecidas en las mismas liquidaciones por todos los periodos mensuales y anuales allí indicados, las que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente para que razonablemente el ente fiscal determinara que las operaciones efectuadas eran maliciosamente falsas. 23. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema2, no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa" del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella debe buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización. 24. Que, en este sentido, atendido los diversos antecedentes que se detallan en las liquidaciones reclamadas para calificar a las facturas como falsas, además, de la documentación incorporada mediante la audiencia de percepción documental de fojas 301 y la absolución de posiciones del representante legal del reclamante don Francisco Antonio Huerta Mella, que rola a fojas 289 y siguientes de autos, así como las declaraciones en sede criminal de los imputados por delitos tributarios, supuestos proveedores de la reclamante señores Giorgio Marcello Dasso Sepúlveda y don Héctor Alarcón Sepúlveda, que constan a fojas 297 de autos, custodia 20-2022, en orden a que eran facilitadores de facturas falsas, permiten concluir que concurre en este caso la malicia exigida para la prescripción extraordinaria, toda vez que éstos hechos no pueden sino llevar a concluir que el contribuyente sabía o tenía al menos el conocimiento de estar incluyendo en sus declaraciones documentos no fidedignos o falsos con el objeto de disminuir sus impuestos. 2 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga con Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 20 25. Que, en este sentido, también la doctrina señala, en relación con la malicia exigida en el inciso segundo del artículo 200, que el Código hace alusión a un dolo de orden tributario-civil, establecido en una norma de carácter administrativo, que se refiere a determinadas facultades del Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo sus tareas administrativas de liquidar, revisar y girar los tributos a que hubiere lugar.3 26. Que, por su parte, en cuanto a la calificación de la malicia aludida, ésta queda entregada, en primer término, al ente fiscalizador, y posteriormente, si se reclama la liquidación o actuación respectiva, la calificación definitiva quedará entregada al Juez Tributario respectivo, como acontece en el presente reclamo, quien por cierto para resolver deberá considerar la fundamentación o motivación del acto reclamado y los antecedentes recabados en la respectiva fiscalización que permitieron al órgano fiscalizador concluir que las declaraciones presentadas son “maliciosamente falsas”. 27. Que, sobre el particular, del análisis de los antecedentes de la fiscalización acompañados en autos; de los contratos y otros antecedentes según Custodia N°89-2019 de fojas 169 y las ya mencionadas declaraciones juradas prestadas ante la Policía de Investigaciones de Chile en cumplimiento a la Instrucción Particular de la Fiscalía Local del Viña del Mar, según consta a fojas 296, Custodia 20-2022, dando respuesta al Oficio 67-2022 de este Tribunal, por parte de los querellados por delitos tributarios por facilitación de facturas falsas de Giorgio Marcelo Dasso Sepúlveda y su hermano Héctor Hugo Alarcón Sepúlveda, como asimismo, de los documentos correspondientes a la Custodia 11-2022 de fojas 273, queda de manifiesto que, si bien la reclamante acompañó al presente proceso supuestos contratos de prestación de servicios que habrían dado origen a los servicios que se contemplan en las facturas objetadas, el contenido de éstos resulta discordante y no fidedigno frente al cúmulo de antecedentes ya reseñados, especialmente, con el reconocimiento de los mencionados querellados de prácticas ilícitas de venta de facturas falsas directamente relacionadas con la empresa reclamante. 28. Que, lo anterior, se ve confirmado con la falta de prueba del contribuyente respecto a la efectividad de las operaciones cuestionadas y la falta de acreditación del pago de las facturas, las que alega fueron todas pagadas en efectivo. 29. Que, en conclusión, tal como se ha desarrollado en los considerandos precedentes, de la fundamentación del acto reclamado y los antecedentes relativos a la fiscalización de autos, queda de manifiesto que concurren en este caso particular los supuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto los diversos antecedentes que se describen detalladamente en las liquidaciones reclamadas, constituyen irregularidades de las operaciones cuestionadas que configuran la 3 Álvarez de Andrade, María. La prescripción extintiva extraordinaria en el Código Tributario. Abeledo Perrot LegalPublishing. Cuarta Edición actualizada 2010, p. 27-29. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 21 hipótesis de presentación de declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente, lo anterior considerando que, según consta en los actos reclamados, existen diversos antecedentes que permiten afirmar la existencia de falsedad ideológica de las 42 facturas que se detallan en las liquidaciones, todo lo cual le ha permitido al contribuyente disminuir fraudulentamente los impuestos que debía enterar en arcas fiscales. 30. Que, en consecuencia, y concurriendo en la especie los requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso concluir que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el plazo de que disponía el Servicio para practicar las liquidaciones impugnadas en autos. 31. Que, en definitiva, conforme a lo antes señalado y los antecedentes comentados, es forzoso concluir que la fiscalización de autos se efectuó dentro de plazo extraordinario de prescripción, establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, concurriendo, además, el aumento de tres meses y de un mes, contemplados en el inciso cuarto del mismo artículo, atendida la Citación y prórroga concedida por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual deberá desecharse la alegación de prescripción efectuada por la reclamante. 32. Que, sin perjuicio de lo anterior, también es relevante destacar que al tratarse de un contribuyente que no posee un buen comportamiento tributario no le es aplicable ni puede favorecerse con lo dispuesto en la Ley Nº 18.320/1984, atendidas las causales expresas allí señaladas y, además, por la finalidad de la norma en relación con incentivar el cumplimiento tributario4. De la Nulidad de la Notificación de las Liquidaciones. 33. Que, en cuanto a la alegación de la correcta notificación de las Liquidaciones, y de acuerdo con los antecedentes que rolan a fojas 168 de autos, es posible apreciar que las liquidaciones fueron notificadas por cédula en el domicilio vigente del contribuyente ubicado en Los Geranios N°316, Llo-Lleo, San Antonio. 34. Que dicha notificación se entiende conocida por la parte reclamante al haber presentado el presente reclamo de autos. 35. Que el representante legal de la reclamante en los períodos tributarios auditados señala expresamente en la audiencia de absolución de posiciones de autos, que desde el año 2013, el domicilio de la Constructora era Los Geranios N°316, Llo- Lleo, San Antonio 36. Que, a mayor abundamiento, las normas del Código Tributario disponen en forma expresa la notificación por cédula como una de las formas en que la Administración Tributaria comunica a los contribuyentes el contenido de actos terminales como las liquidaciones reclamadas en estos autos. En este mismo sentido, el artículo 13 4 Sentencia Excelentísima Corte Suprema de fecha 18.04.2013, dictada en la Causa Rol: 1229-2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 22 del mencionado cuerpo legal señala que, para efectos de notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de inicio de actividades o el que conste en la última declaración de impuestos respectiva. Pues bien, consta en autos que el contribuyente informó al SII como su domicilio desde el año 2013 el inmueble ubicado en calle Los Geranios N°316, Llo-Lleo de la comuna de San Antonio, que es justamente el domicilio en que fueron notificadas por cédula las liquidaciones reclamadas, consta, además, que el mencionado domicilio no ha sido modificado. 37. Que, estando correctamente notificadas las liquidaciones y no existiendo perjuicio alguno a la parte reclamante que deba ser reparado por la declaración de nulidad solicitada resulta forzoso desechar dicha alegación lo que así se declarará. Del Decaimiento de la función pública 38. En cuanto a su alegación de haber transcurrido un plazo de más de 6 meses, entre la Citación y posterior Liquidación, cabe mencionar que la reclamante fue notificada por la Ley 18.320, vigente a esa fecha, y por aplicación del principio de especialidad se aplican los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, tema abordado en el considerando de Prescripción, por lo que este Tribunal no observa el cumplimiento de los requisitos del decaimiento señalado. 39. Que, en este sentido, debe señalarse que el Código Tributario dispone en su artículo 2° que en todo lo no previsto en dicho cuerpo normativo y demás leyes tributarias se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En la especie, el procedimiento de fiscalización tributario está regulado íntegramente en el ya mencionado Código, incluyendo la Citación y las Liquidaciones por lo que al estar prevista la regulación en la norma tributaria no resulta procedente recurrir a normas distintas a las especiales que regulan el procedimiento de manera detallada. De la validez de la Citación 40. En relación con el cuestionamiento de la Citación, en cuanto a que señala que el único Sujeto Activo para emitir la Citación sería el Jefe de la Oficina de San Antonio del Servicio, cabe mencionar, que la expresión “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio” empleada por el artículo 63 del Código Tributario, debe ser interpretada en armonía con las demás disposiciones tributarias relativas a las competencias y atribuciones de los funcionarios de la Administración Tributaria. 41. Que, en este sentido, el artículo 18 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, señala que “Los Directores Regionales son las autoridades máximas del Servicio dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales y dependen directamente del Director”. Asimismo, el artículo 19 Letra c) del mismo cuerpo legal dispone que le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus jurisdicciones “ejercer las demás atribuciones que les confieren el Código Tributario y las Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 23 otras disposiciones legales vigentes o que se dicten…” Finalmente, el artículo 42 del ya citado DFL N°7, nos señala que “cuando las leyes se refieran al Servicio de Impuestos Internos o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente…” 42. Que, por lo tanto, la expresión “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente” empleada por el artículo 63 del Código Tributario, tratándose de una facultad, debe entenderse conferida al Director Regional a partir de la interpretación armónica de las normas citadas en el considerando anterior. 43. Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 20 del DFL N°7, Ley Orgánica del SII, permite a los Directores Regionales delegar algunas de sus atribuciones en funcionarios de su dependencia, actuando “Por Orden del Director Regional”. En la especie, la facultad para citar de acuerdo del artículo 63 del Código Tributario, consta en la Res. Ex. N°950 de 30.11.2000. 44. Que, por todo lo señalado, también se desechará la alegación respecto a la invalidez de la citación fundada en una inexistente incompetencia. Infracción del Principio de Congruencia 45. Que, en relación con la alegación sobre la falta de congruencia entre la Citación del artículo 63 y las Liquidaciones de autos, debe señalarse que no es posible visualizar la falta de congruencia alegada por la reclamante. Por el contrario, de la simple lectura de ambos actos es posible constatar que si bien, no son idénticos, sí son consistentes y coherentes los hechos, reparos detectados, periodos y motivos señalados. 46. Que en este mismo sentido, conforme ha asentado la doctrina nacional, mediante el acto administrativo la Administración del Estado toma una decisión de aplicación del ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada forma, con el objeto de pronunciarse sobre la cuestión de fondo,5 y conforme con los Principios de Certeza y Congruencia que deben regir en materia administrativa tributaria, tratándose de procedimientos administrativos conformados por diversos actos preparatorios y consecutivos necesarios para la dictación del acto terminal, según el artículo 18 de la Ley Nº 19.880 y artículo 8º bis Nº3 del Código Tributario, 6 la pretensión fiscal contenida en los actos terminales, como los de autos, debe necesariamente cumplir 5 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp.154 y 184. 6 Zurita Rojas Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Edit. Libromar Ltda. Chile. pp. 64-65. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 24 con una conexión y coherencia respecto de los actos previos que le anteceden y sirven de sustento, exigencia que, tal como se constató precedentemente, han satisfecho las Liquidaciones reclamadas en autos. 47. Que, a mayor abundamiento, desde el punto de vista netamente tributario, la Citación que establece el artículo 63 del Código del ramo, corresponde a un medio especial de fiscalización que utiliza el Servicio de Impuestos Internos, para comunicar al contribuyente las diferencias iniciales que ha detectado en la auditoría que se está realizando, pudiendo este último rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración original. Por lo tanto, se trata de un proceso dinámico en que se produce interacción entre la Administración Tributaria y el contribuyente, el cual culmina con las liquidaciones de impuesto, que no son otra cosa que el acto administrativo terminal en el que se formaliza la pretensión fiscal respecto de la cuantía y entidad de la obligación tributaria adeudada por el contribuyente. Todo lo anterior, nos permite colegir que resulta contrario a la lógica que en este proceso de revisión en que se produce aporte de documentos, defensa administrativa del contribuyente y revisión del fiscalizador, el acto inicial, (la citación) deba tener una concordancia absoluta con los actos terminales (las liquidaciones). 48. Que, en este orden de ideas, este Tribunal estima que el deber de congruencia se satisface cuando las imputaciones que se realizan al contribuyente en ambos instrumentos, es decir, en la citación y liquidación sean las mismas. En la especie, resulta claro que tanto en la Citación N°1 de fecha 24 de enero de 2018, como en las Liquidaciones N°107 a 130 de fecha 21 de junio de 2019, las imputaciones son las mismas porque se refieren a materias de Impuesto a las Ventas y Servicios, a la utilización indebida del crédito fiscal ya sea por facturas falsas ideológicamente o sin cumplir con los requisitos legales y/o reglamentarios. Asimismo, en materia de Impuesto a la Renta, están referidas a la deducción indebida de la base imponible del impuesto de primera categoría de costos y/o gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. De lo anterior, solo cabe concluir que no existe inconsistencia ni mucho menos imputaciones distintas que signifiquen una infracción al principio de congruencia alegado por la reclamante en estos autos, motivo por el cual serán rechazadas las alegaciones del actor referidas a este tópico. VI. EN CUANTO AL FONDO. 49. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio. Asimismo, debe tenerse Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 25 presente el mandato de artículo 132 inciso 4 del mismo cuerpo legal, en orden, a que cada parte deberá acreditar sus pretensiones dentro del procedimiento. Crédito Fiscal rechazado por facturas ideológicamente falsas 50. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y los escasos antecedentes allegados por la actora, no resulta posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y los Costos y/o Gastos relativos a las operaciones de autos, ni tampoco la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas emitidas al reclamante correspondientes a los 2 proveedores referidos en las Liquidaciones debido a que el contribuyente se ha limitado a acompañar en autos solo el acto reclamado, su notificación y exiguas probanzas de fojas 77 a 168, Custodia N°89 de 2019, las que no permiten a este Tribunal formar convicción acerca de la efectividad de las operaciones contenidas en los documentos objetados. 51. Que, en cuanto a las facturas ideológicamente falsas a que se refiere los actos impugnados y/o al incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para los citados documentos, éstas dicen relación con dos proveedores, fundándose la Citación y Liquidaciones impugnadas en lo siguiente: a) No contar con la mano de obra para realizar las operaciones que señalan las facturas, b) Imposibilidad y limitación para la subcontratación, c) Existencia de los delitos tributarios respecto de los proveedores, d) Reconocimiento de prácticas ilícitas, e) Existencia de estados de pago sobrevalorados y h) Que las facturas emitidas no tienen pagados sus débitos fiscales, el análisis en detalle de los proveedores señala lo siguiente: a. Proveedor Giorgio Marcelo Dasso Sepúlveda, con 35 Facturas por un total IVA incluido de $620.209.211, respecto de éste se indica, entre otros antecedentes, los siguientes: i. Conforme a declaración prestada según custodia N°11-2022, reconoce haber facilitado las facturas de manera dolosa. ii. Que ha presentado estados de pago sobrevalorados. iii. No contaba con personal suficiente para la ejecución de las obras. iv. Que se encuentra querellado por el Servicio de Impuestos Internos. v. Que estaba en conocimiento del actuar ilícito a través de lo informado por su hermano Héctor Alarcón Sepúlveda. vi. Que por la facilitación de las facturas recibían a cambio una comisión. b. Proveedor Sociedad de Ingeniería, Servicios y Gestiones de Ventas Ltda., con 7 Facturas por un total IVA incluido de $160.285.789, respecto de éste se indican, entre otros, los siguientes antecedentes: i. Conforme a declaración prestada según custodia N°11-2022, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 26 reconoce haber facilitado las facturas de manera dolosa. ii. Que ha presentado estados de pago sobrevalorados. iii. No contaba con personal suficiente. iv. Que se encuentra querellado por el Servicio de Impuestos Internos. v. Que estaba en conocimiento del actuar ilícito en a través de su hermano Giorgio Dasso Sepúlveda. vi. Que por la facilitación de las facturas recibían una comisión. 52. Que las liquidaciones de autos, en lo relativo al crédito fiscal rechazado por sustentarse en facturas ideológicamente falsas, se fundamentan en lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece expresamente que “no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas” y en lo relativo al gasto rechazado asociado al valor consignado en las respectivas facturas catalogadas como no fidedignas o falsas, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 21, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 53. Que, del análisis y revisión de las probanzas citadas en el considerando precedente y teniendo en consideración la escasa prueba aportada por el reclamante, se concluye que los 2 proveedores, con un total de 42 facturas cuestionadas por el Servicio, emitieron facturas ideológicamente falsas a la reclamante quien las incluyó en sus declaraciones de impuesto a fin de aumentar indebidamente su crédito fiscal IVA, lo que consecuencialmente produjo un menor pago de impuesto a la renta en los períodos auditados. Contra excepción del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios 54. Que, respecto de la alegación sobre la contra excepción del artículo 23 de la Ley del IVA, por haber sido recargado en cada una de las facturas el impuesto, acreditando que el IVA se encuentra enterado en las arcas fiscales y que el responsable de este último en las facturas de compra es el respectivo proveedor, debe señalarse, que la reclamante debió haber acreditado el haber realizado el pago con cheques o que el impuesto haya sido realmente enterado en arcas fiscales, sin embargo, no acreditó ninguna de estas alternativas, además, de afirmar que el entero del impuesto se hizo vía compensación, motivo suficiente para declarar improcedente esta alegación, atendido que la norma en comento es una excepción a la regla general y su interpretación debe ser restrictiva, tratándose, además, de normas de naturaleza tributaria. 55. Que, por otra parte, el mismo artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que si con posterioridad al pago de la Factura ésta es objetada por el Servicio de Impuestos Internos, como ocurrió en el presente caso, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho a crédito fiscal Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 27 que ésta hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, debiendo asentar en ésta los respectivos pagos efectuados; c) que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas en las leyes y reglamentos y d) la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. 56. Que, con los escasos documentos acompañados, no se acredita en forma alguna el cumplimiento de los requisitos mencionados precedentemente, en efecto, sólo se presentan en custodias copias de facturas, sin aportar, por cada factura cuestionada, su respectivo respaldo de pago conforme se exige en la disposición legal citada y el detalle de cada pago. 57. Que, además, en las mismas declaraciones juradas antes citadas, se indica como contra argumento que los pagos a los proveedores cuestionados se efectuaban en efectivo, no aportándose prueba alguna en ese sentido. Crédito Fiscal Rechazado por falta de acreditación y justificación 58. Que, tampoco el contribuyente ha acreditado el derecho al uso del Crédito Fiscal como lo establece el artículo 23 N°5 del DL N° 825, por lo que solo cabe concluir que respecto de la diferencia por Crédito Fiscal no acreditado fehacientemente, sin respaldo documentario, la reclamante no ha rendido prueba alguna destinada a acreditar la procedencia y derecho al cuestionado Crédito Fiscal. 59. Que, al respecto, tal como ya se analizó en los considerandos precedentes, el reclamante no aporta su contabilidad completa, tiene inconsistencias e imposibilidad de prestación de los supuestos servicios de mano de obra, no aporta acreditación de pagos, como tampoco acredita su derecho a crédito fiscal del modo establecido en el inciso 3° del citado numeral 5 del artículo 23 del DL N°825, resultando forzoso concluir que el acto impugnado, también en este punto se encuentra ajustado a las normas legales y reglamentarias aplicables a la materia. Procedencia de Costos y Gastos 60. Que, conforme a las pruebas acompañadas al presente proceso y detalladas en forma precedente, queda de manifiesto que, si bien la reclamante acompañó al presente proceso supuestos contratos de prestación de servicios y otros antecedentes que habrían dado origen a los servicios que se contemplan en las facturas objetadas, no es menos cierto que, conforme ha quedado de manifiesto de los fundamentos consignados en el acto reclamado, como de las diversas pruebas que constan en autos, que no se ha logrado acreditar en estrados la efectiva prestación de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 28 servicios que detallan las Liquidaciones impugnadas. En efecto, a fojas 169 de autos, de la Custodia 89-2019, constan los siguientes documentos aportados por la reclamante: a) Contratos de subcontratación de mano de obra: Corresponden a contratos entre Giorgio Dasso Sepúlveda y la reclamante Constructora San Gabriel Ltda., firmados por ambas partes, se trata fotocopias no legalizadas notarialmente. b) Facturas del supuesto proveedor Giorgio Marcello Dasso Sepúlveda, en las que sus montos y detalles están ilegibles, también en fotocopia. c) Estados de Pago: Detalle de Estados de pago resumidos, indicando la obra, partidas y montos, llevan firma sin individualizar a la persona a quien pertenece. d) Contratos de Prestación de Servicios: Corresponden a contratos de prestación de servicios correspondientes a diversas obras, entre ellos, contratos con las municipalidades de Navidad, San Antonio, El Tabo, Algarrobo, Cartagena. Todos los documentos aparecen firmados entre la constructora San Gabriel y los respectivos alcaldes y/o secretarios municipales correspondientes. 61. Que, respecto de los documentos mencionados, debe señalarse que también se encuentran acompañados en la carpeta de auditoría tributaria y que dan sustento al informe N°120 de fecha 10.10.2018, emitido por doña Claudia Guzmán González, Jefa de Unidad San Antonio del Servicio de Impuestos Internos, por lo que dicha documentación fue acompañada en sede administrativa y considerada en la emisión de los actos reclamados. 62. Que, a mayor abundamiento, dicho informe concluye que en el período transcurrido entre el mes de septiembre del año 2014 y el mes de septiembre del año 2016, la reclamante aumentó maliciosamente el crédito fiscal a que tenía derecho, registrando y declarando créditos fiscales provenientes de facturas que contienen operaciones inexistentes, identificando a los proveedores Sociedad de Ingeniería, Servicios y Gestiones de Ventas Ltda. (7 facturas) y a don Giorgio Dasso Sepúlveda (35 facturas). 63. Que, en relación con las supuestas operaciones contenidas en los documentos acompañados, no existen pruebas aportadas al proceso que permitan acreditarlas. Así, no existe respecto de los dos proveedores cuestionados antecedentes que permitan verificar que en dichos períodos hayan mantenido disponible mano de obra para ejecutar los servicios prestados, en este mismo sentido, no se acompañan declaraciones juradas N°1879 de Honorarios y N°1887 de Sueldos, y tampoco se acompañan pagos de Imposiciones, que permitan respaldar el costo involucrado en las 42 facturas observadas, entendiendo este Tribunal, por las glosas allí expresadas que sólo corresponden al servicio de prestación de mano de obra. Si bien consta el libro de remuneraciones (Custodia N°11-2022), no se acredita la aptitud de dichas anotaciones con Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 29 los respaldos correspondientes, tales como: contratos de trabajo, lugar de trabajo o detalles de funciones que permitan vincular dichos pagos con las obras que se señala haber realizado. La reclamante tampoco acompaña respaldos que permitan acreditar las operaciones desde el punto de vista logístico como, por ejemplo: traslados de personal, viáticos, etc. 64. Que, por lo tanto, la reclamante tampoco satisface el estándar probatorio necesario para justificar los costos y gastos, es decir, el reconocimiento como gasto del monto neto de las facturas cuestionadas, por lo que esta alegación también será desechada. VII. CONSIDERACIONES FINALES 65. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 19-9-0000861-1 RIT: GR-14-00130-2019 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d Timbre Electrónico 2022-11-28T14:48:25-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2022-11-28T16:47:54-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.