Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00130-2019 · 28 de noviembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00130-2019
- RUC
- 19-9-0000861-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CONSTRUCTORA SAN GABRIEL LTDA.
RUT N° 76.062.195-1
CUANTÍA 15.237,16 UTM
Valparaíso, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don FRANCISCO ANTONIO
HUERTA MELLA, RUT N°11.360.629-0, en representación de CONSTRUCTORA SAN
GABRIEL LTDA., RUT N°76.062.195-1, ambos domiciliados para estos efectos en 3 Sur
N°81B, comuna y provincia de San Antonio, V Región, quien interpuso Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°
107 a 130, de fecha 21.06.2019, notificadas con fecha 27.06.2019 emitidas por Impuesto a
las Ventas y Servicios (IVA), Impuesto Único del Artículo 21 y Reintegro del artículo 97
ambos de la Ley de Impuesto a la Renta.
2. Señala que las liquidaciones tienen origen en la Citación N°1
de fecha 24.01.2018, que contempla diferencias por Crédito Fiscal IVA en períodos de
2014, 2015, 2016 y 2017, y diferencias por Impuesto de Primera Categoría por aplicación
del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en los Años Tributarios 2015, 2016 y 2017.
3. En relación con la Citación, indica que la contestó objetando
todas y cada una de las partidas, y luego de eso fueron emitidas, con fecha 21.06.2019, las
Liquidaciones N°107 a 130 por un total de $750.110.369, notificadas con fecha 27.06.2019
a don Francisco Antonio Huerta Mella, en representación de la reclamante.
Nulidad de la Notificación de las Liquidaciones
4. Señala que, en forma posterior a la contestación de la
citación, otorgó mandato especial para ser notificado en procedimiento administrativo a don
José Isaías Flores Aravena, quien no fue notificado de las Liquidaciones reclamadas en
autos.
5. Sostiene que recién a fines del mes de julio de 2019 y por
iniciativa propia tomó conocimiento de las liquidaciones reclamadas como de su
notificación de fecha 27.06.2019.
6. Arguye que la notificación mencionada no indica el tipo de
notificación, solo se le dejó copia de liquidación sin los anexos.
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7. Señala que la nulidad está fundamentada en el perjuicio que
le provoca el no poder ejercer su derecho a defensa y argumentar en contra de las
liquidaciones N° 114 y 125, por cuanto no dispone de las hojas de trabajo contenidas en
los anexos.
Decaimiento de la Función Pública
8. Sostiene que entre la contestación de la citación y la emisión
de las liquidaciones transcurrieron más de seis meses sin ninguna diligencia útil, por lo que
de acuerdo con el principio de celeridad y lo dispuesto en la Ley N° 19.880 sobre
Procedimientos Administrativos, se produjo el decaimiento de la labor administrativa, por lo
que corresponde dejar sin efecto las liquidaciones de autos por este motivo.
Inexistencia de Citación válidamente emitida
9. Señala que la Citación es un acto administrativo de
tramitación, es decir, de aquellos dictados por agentes de la administración pública que
sirven de base para la dictación de actos administrativos definitivos.
10. Indica que el sujeto activo de la citación es el Jefe de Oficina
de la Unidad de San Antonio del Servicio de Impuestos Internos, existiendo una
inconsistencia en la especie, puesto que en el caso actual ha sido notificada “POR ORDEN
DEL DIRECTOR REGIONAL, Fac Delegada Res N°950 del 30 de noviembre de 2000”,
además, aparece suscrita por doña Claudia Guzmán González y don Adrián Campos
Velásquez, quienes no tienen el cargo de Jefe de Oficina.
11. Señala que la facultad de citar es sólo del Jefe de Unidad, y
que en ningún caso está radicada en el Director Regional, por lo que este último no podría
delegar una facultad que no posee.
12. Cita los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de Chile, y
además explica el concepto de potestad pública el que se asocia al principio de legalidad,
sosteniendo que la ley atribuye potestades administrativas a la Administración Pública, las
que fijan el fundamento y límite en su actuar, sin las cuales no se puede ejercer estos
poderes exorbitantes, por lo que sin ley no hay potestad, y sin potestad no hay poder
jurídico público para actuar.
Infracción al Principio de Derecho a Defensa
13. En subsidio de la alegación anterior, señala que existe
infracción a su derecho a defensa, explicando que la Citación le otorga al contribuyente un
plazo para contestar las observaciones planteadas, sin embargo, la citación de autos es
exigua en sus conceptos y observaciones, no indica las declaraciones de impuestos
faltantes y/o que se objetan en relación con el Impuesto al Valor Agregado, tampoco es
clara respecto a las imputaciones relativas al impuesto a la renta.
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14. Indica que estos antecedentes son necesarios e
indispensables para responder la Citación y al no haberse acompañado, le inhiben el poder
ejercer una defensa tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable a su caso.
15. En cuanto a la aplicación del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, indica que se produce una absoluta indefensión e incertidumbre sobre
la envergadura de los impuestos asociados, puesto que no se indica la incidencia de cada
uno de ellos, lo que provoca que el acto administrativo no pueda ser contestado con todos
los antecedentes y argumentaciones que se requieren.
16. Por lo anterior, solicita que se dicte una nueva Citación que
cumpla con los requisitos legales para poder ejercer debidamente su derecho a defensa.
Falta de pronunciamiento en los actos reclamados de sus
alegaciones realizadas en sede administrativa
17. Menciona que las alegaciones anteriores no fueron resueltas
por la autoridad en las liquidaciones reclamadas, como lo dispone la Ley de Bases del
Procedimiento Administrativo.
18. Señala que las referidas alegaciones sirven para determinar
el monto del impuesto a liquidar, y al no haber sido resueltas deben ser dejadas sin efecto,
de lo contrario, significa confirmar la validez de un procedimiento viciado.
19. Indica que las liquidaciones contienen diversas declaraciones
falsas, indicando como ejemplo, aquella que señala que los últimos documentos aportados
se entregaron fuera de plazo, sin embargo, el Servicio no se pronuncia respecto de que en
la Unidad de San Antonio ocurrió una actuación inconstitucional de paro de funcionarios
públicos, impidiendo el ingreso de contribuyentes a dichas oficinas.
20. Indica que, como las liquidaciones no se pronuncian de todas
las alegaciones del contribuyente, lo que correspondía era retrotraer todo al estado de
dictar nuevamente la Citación, sin embargo, el SII determinó continuar con el proceso de
manera ilegal.
Infracción al Principio de Congruencia
21. Señala que existe una infracción al principio de congruencia
entre la Citación y las Liquidaciones, en las siguientes situaciones:
a) Las liquidaciones establecen un plazo de prescripción de 6
años, considerando las declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, lo que no fue
observado ni indicado en la citación, situación que lo privó de una defensa en ese aspecto
generando un perjuicio, ya que, al no existir observación, no existió alegación, no se
acompañaron medios de prueba, quedando en absoluta indefensión respecto de este ítem.
b) Las liquidaciones N°107 a N°125 se basan en declaraciones
con fundamentos no enunciados en la Citación, produciendo el efecto de indefensión antes
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mencionado, señalando observaciones de facturas sin indicar períodos tributarios, e
impidiendo presentar documentación para dejar sin efecto las mismas.
c) Indica que lo más grave es en relación con el Impuesto a la
Renta, ya que la citación sólo menciona los artículos 29 al 33 del Decreto Ley 824, sin
entregarse los fundamentos de la actuación que sustentan las diferencias impositivas.
22. Atendida las infracciones indicadas, solicita dejar sin efecto la
aplicación del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario y de los artículos 21 y 97 del
Decreto Ley N°824.
De la Prescripción
23. Teniendo en cuenta que la citación no observó declaraciones
maliciosamente falsas, como tampoco las liquidaciones, y quien alega el dolo debe
probarlo, lo que no ocurre en este caso por parte del Servicio, las liquidaciones estarían
prescritas.
24. Señala que no se sustentó la condición de maliciosamente
falsas de las declaraciones, pero sí está acreditado que el SII se retrasó más de 15 meses
en emitir las correspondientes liquidaciones desde la fecha de la Citación respectiva, en
circunstancias que de acuerdo con el artículo 63 y 200 del Código Tributario este plazo no
puede ser superior a 2 meses.
25. Que, de acuerdo con el principio de congruencia y el hecho
de no haberse acreditado el dolo e indicar solo alegaciones generales, obliga a aplicar la
regla general del artículo 200 del Código Tributario, esto es, el plazo de 3 años agregando
3 meses por la citación, por lo tanto, indica que todas las liquidaciones por los períodos
tributarios anteriores al 27.03.2016 se encuentran prescritas.
En cuanto al Fondo
26. Señala de modo general las observaciones respecto de las
razones que dan lugar al rechazo del crédito fiscal IVA, argumentando que no se ajustan al
ordenamiento jurídico.
27. Agrega que la calificación de facturas falsas es equivocada
porque de acuerdo con los registros del SII las facturas electrónicas están registradas
como tal en el Servicio, y las manuales están dentro de los rangos autorizados, por lo cual,
no existe ninguna factura materialmente falsa, todas son fidedignas.
28. En cuanto a la efectividad de las partidas indica que, a
diferencia de las observaciones limitadas realizadas en la citación, contestó y argumentó
respecto de cada una de las facturas observadas en dicha citación, haciendo referencias a
las facturas manuales N° 61, 62, 65, 66, 70, 71, 72, 188, 189, 201, 202, 223, 224, 253, 263,
264, 266, además de las facturas electrónicas N° 13, 14, 15, 23, 24, 32, 33, 34, 35, 49, 50,
51, 69, 70, 71, 108, 109, 149, 150, 152, 153, 169, 170, 177 y 178.
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29. Reitera que existe una clara incongruencia en las causales de
rechazo del crédito fiscal de las facturas, todas son calificadas como factura no fidedigna
y/o falsa, y que no cumplen con los requisitos legales sin especificar el detalle de las
observaciones.
30. Señala que para ejercer correctamente el ejercicio del
derecho conferido en el inciso 2° el artículo 63 del Código Tributario, se debió enmendar,
corregir, rectificar, complementar y/o ampliar la citación, no siendo procedente en su
estado actual.
31. En relación con la obligación de timbraje, indica que esta
obligación le corresponde al proveedor, no al comprador o consumidor, y entender lo
contrario implicaría obligar a circular en forma permanente con un computador para
verificar cada factura o boleta, unido a un perito que establezca la veracidad de los cuños
del Servicio.
32. Agrega que de acuerdo con el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al Servicio demostrar la falta de cumplimiento de los requisitos
legales y reglamentarios de las facturas.
33. Indica que acompañará documentación que acredita la
existencia de las operaciones, y sostiene que existe un grave error en las liquidaciones al
exigir contratos, estados de pago que deben constar por escrito, e indica algunas
características de los contratos.
34. Sostiene que las liquidaciones no pueden exigir más
requisitos de los establecidos por las leyes.
35. Afirma que el Servicio se está atribuyendo más potestades
que las establecidas por ley, incluso modificando el peso de la prueba establecido en el
inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
36. Hace una breve referencia de cada una de las facturas
cuestionadas, a saber: las facturas N° 188, 189, 201, 202, 223, 224, 253, 263, 264, 266, y
las facturas electrónicas 13, 14, 15, 23, 24, 32, 33, 34, 35, 49, 50, 51, 69, 70, 71, 108, 109,
149, 150, 152, 153, 169, 170, 177 y 178.
37. Agrega otros conceptos como falta de cumplimiento de
requisitos tributarios por parte del proveedor, no atribuibles al contribuyente que utiliza el
crédito fiscal.
Contra excepción del artículo 23 del Decreto Ley N°825
38. Señala que el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, contiene una
contra excepción, que señala que no se perderá el derecho a crédito fiscal si se ha
acreditado que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales
por el vendedor, no obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del mismo
artículo.
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39. Explica que, en la especie, su representado cumple con estos
requisitos y que los enteros del débito fiscal en arcas fiscales se produjeron vía
compensación.
40. Menciona los requisitos para el uso del crédito fiscal y,
además, cita el artículo 1655 del Código Civil asociado al concepto de compensación, e
indica el cumplimiento de ese concepto como requisito, aplicados a las facturas manuales
N° 188, 189, 201, 202, 223, 224, 253, 263, 266 y facturas electrónicas N° 13, 14, 15, 23,
24, 32, 33, 34, 35, 49, 50, 51, 69, 70, 71, 108, 109, 149, 150, 152, 153, 169, 170, 177 y
178.
41. Agrega que respecto a la factura N°5 del proveedor Sr. Ubilla,
tomó contacto con él con posterioridad a la citación, habiendo declarado y pagado el
impuesto relacionado, por lo que procede la contra excepción en comento.
42. Indica que el Estado de Chile quiere cubrir su falta de servicio
al no ser eficiente en el cobro ejecutivo de impuestos, al no operar debidamente tanto el
Servicio como la Tesorería General de la República.
En cuanto al fondo: Rechazo del Crédito Fiscal del Impuesto al
Valor Agregado
43. Sostiene que se la ha rechazado el crédito fiscal por el hecho
de acompañar copias de las facturas 188 y 189, dichos documentos fueron requeridos a
través de la notificación N°540143 de fecha 24.05.2017. Sin embargo, explica que sólo una
de ellas, la factura 189, era copia, la otra era original.
44. Agrega que los documentos acompañados dan cuenta de la
efectividad de las operaciones, y que, en el caso de la copia de la factura, en relación con
la nulidad, esta debiera ser de tal magnitud que genere dudas en su autenticidad, lo que en
la especie no ocurre, no siendo falsas ni carentes de requisitos legales, no pudiendo
negarse el uso de crédito fiscal.
En cuanto al Fondo: Impuesto a la Renta
45. Reitera nuevamente la incongruencia entre las liquidaciones
con la Citación, lo que impide el cumplimiento del inciso 2° del artículo 63 del Código
Tributario, principalmente, porque confunde los Impuestos de Primera Categoría con el
Impuesto del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
46. Indica que la citación tiene relación exclusivamente con el
Impuesto de Primera Categoría, y no se refiere en ningún momento a otro impuesto, y que
las liquidaciones nada dicen acerca del Impuesto relacionado con el artículo 21 y Reintegro
el artículo 97 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta.
De las Liquidaciones
Hace referencia a cada una de las liquidaciones, indicando en cada caso su defensa y
motivo por las que deberían ser dejadas sin efecto, las que, en resumen, señalan que no
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se explican los motivos del rechazo, que tienen falta de argumentación, existe infracción al
principio de congruencia, reiterando las demás razones ya anotadas en los considerandos
anteriores.
Solicitudes y Consideraciones
47. Solicita declarar la nulidad de la notificación de las
Liquidaciones, disponiendo que se retrotraiga el procedimiento administrativo al estado de
notificar válidamente las liquidaciones. En subsidio, y en caso de que se rechace la nulidad
de la notificación de las liquidaciones, solicita acoger el reclamo en todas sus partes
dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Que a fojas 174 y siguientes compareció la letrada don José Carcacía
Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de escribir el proceso de autos, señala que mediante
notificación N°540143 de fecha 24.05.2017 efectuada de acuerdo a la Ley N°18.320, se
inició proceso de fiscalización al contribuyente para verificar la correcta determinación,
declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los períodos
tributarios mensuales comprendidos entre mayo 2014 hasta abril 2017, haciendo presente
que dicha fiscalización podría ser extensiva a determinar diferencias en materia de
Impuesto de Primera Categoría, Único o Global Complementario por los años tributarios
(AT) 2015, 2016 y 2017.
Inexistencia de vicio de notificación de las Liquidaciones
reclamadas
2. Expresa que no existe el vicio invocado por la reclamante
respecto de la notificación de las liquidaciones, ya que estas fueron legalmente notificadas
por cédula en el domicilio calle Los Geranios N°316 Llo-Lleo, comuna de San Antonio.
3. Dicha dirección fue informada por la reclamante en el año
2013, sin que posteriormente se haya modificado tal información.
4. Sostiene que la contribuyente no alega falta de notificación,
debido a que reconoce que efectivamente recibió las liquidaciones, cuestionando sólo que
no las recibió en el domicilio de su mandatario.
5. Indica que no ha existido perjuicio en el procedimiento puesto
que ha podido presentar el presente reclamo dentro de los plazos legales, por lo que no
hay nulidad del acto administrativo, el contribuyente tomó conocimiento de este acto, por lo
que su reclamo en este aspecto es infundado.
6. En relación con la nulidad solicitada y la alegación de que las
liquidaciones no incluían la “Hoja de trabajo N°3 cadena de IVA”, presumiendo que
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existirían hojas de trabajo N°1 y N°2, las que tampoco habrían sido adjuntas a las
liquidaciones, explica que la denominación Hoja de Trabajo es utilizada para referenciar la
caratula de las liquidaciones, e indica que no es efectivo que no se le habría adjuntado la
cadena de IVA, y además, las diferencias que pudieran haberse determinado se
encuentran contenidas en el cuerpo de las liquidaciones notificadas, no hay perjuicio en
relación con la cadena de IVA puesto que ésta corresponde a información extraída y
contenida en los formularios 29 declarados.
Improcedencia de dejar sin efecto las liquidaciones por el hecho
de haber transcurrido más de 6 meses entre la contestación de la citación y la
notificación de las liquidaciones
7. Señala que lo pretendido por la reclamante a través de esta
solicitud es aplicar directamente la Ley N°19.880, sin especificar la infracción, siendo esta
una norma supletoria en materia administrativa, olvidando la reclamante que la fiscalización
y su ejercicio radica en el artículo 200 del Código Tributario, estableciendo los plazos de
prescripción respectivos. Por lo anterior, de acuerdo con el principio de especialidad, deben
primar los plazos del Código Tributario por sobre la Ley supletoria N°19.880 y el Código de
Procedimiento Civil.
Inexistencia de vicio respecto de la emisión de la Citación N°1
8. Explica que la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, contenida en el DFL N°7 de 1980, en la orgánica de las Direcciones Regionales
sólo hace referencia al Director Regional y al personal, sin definir su estructura regional.
9. Indica que de acuerdo con el artículo 18, los Directores
Regionales son la máxima autoridad del Servicio a nivel regional, estableciendo sus
facultades en el artículo 19, enseguida en el artículo 20, se establece que los Directores
Regionales pueden autorizar a otros funcionarios para revolver determinadas materias o
para hacer uso de alguna de sus atribuciones actuando “por orden del Director Regional”,
lo que se complementa con el numeral 7° de la letra B) del artículo 6 del Código Tributario
y en concordancia con estas normas el artículo 63 del Código Tributario al hacer referencia
al “jefe de oficina” se refiere al Director Regional.
10. Explica que la facultad de citar, en lo relacionado al artículo
63 del Código Tributario le corresponde al Director Regional, y que por aplicación de los
artículos 20 y 6 ya señalados, el Director Nacional del Servicio mediante Resolución
Exenta N°5170 del año 2000, autorizó a los distintos Directores Regionales, para delegar
en los jefes de grupo de las Unidades la facultad para citar de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario, y en el caso del Director Regional de la V Dirección Regional de
Valparaíso, mediante Resolución Exenta N°950 del año 2000, resolvió delegar en los jefes
de grupo de las Unidades del Servicio de su Dirección Regional, la facultad de citar en los
términos del artículo 63 ya indicado.
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11. Indica al respecto que, en este caso, en la Unidad de San
Antonio, fue delegado en el jefe de grupo de dicha Unidad, el fiscalizador don Adrián
Campos Velásquez, según Resolución Ex. SIIPERS N°009833 de 15.07.2015, siendo él
quien emite la Citación N°1 de autos.
12. De acuerdo con lo explicado, indica que no ha existido vicio
en la emisión y notificación de la Citación N°1, por lo que debe ser rechazada dicha
alegación.
13. A mayor abundamiento, señala que lo aseverado por la
reclamante resulta carente de lógica debido a que la V Dirección Regional no cuenta con
ninguna oficina, y bajo su razonamiento no se podría emitir citaciones, por lo que la
alegación de la reclamante adolece de absoluta razonabilidad.
Inexistencia de vicio en relación con el contenido de la Citación,
las observaciones que debía aclarar y las declaraciones a que accedían
14. Señala que de la lectura de la Citación N°1 se constata que
los impuestos objeto de la fiscalización son el Impuesto al Valor Agregado IVA, Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, y el Impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta, indicando además los períodos fiscalizados, a saber: septiembre de 2014 a abril de
2017 en caso de IVA, y los años tributarios 2015, 2016 y 2017 en caso de Renta,
señalando, además, los documentos tributarios observados, períodos, crédito, débito fiscal,
deducciones de crédito fiscal, motivos del rechazo, relación e incidencia entre impuestos
fiscalizados y las observaciones efectuadas por el Servicio, por lo tanto, no existe vicio
alguno en la citación que haya dejado en indefensión a la reclamante y que amerite dejar
sin efecto las liquidaciones.
Inexistencia de incongruencia entre la Citación y las
Liquidaciones
15. No es efectiva la incongruencia señalada por la reclamante,
ya que es de toda lógica que existan diferencias entre la Citación y las liquidaciones, ya
que el primero es un acto administrativo de trámite y el segundo un acto administrativo
terminal.
16. Señala que a través de la Citación se hace un requerimiento
de antecedentes y además tiene por objetivo que el contribuyente aclare, modifique o
confirme sus declaraciones y, por otra parte, las liquidaciones son emitidas una vez
concluida la fiscalización, conteniendo en ella las irregularidades y las diferencias de
impuestos detectadas, una vez revisados los antecedentes. Por lo tanto, sostiene que la
Citación y la Liquidación tienen naturaleza y objetivos distintos, existiendo entre ellos
diferencias por su propia naturaleza y por sus distintos propósitos.
17. Sostiene que más allá de las diferencias planteadas, no
existen inconsistencias entre ambas que merezcan dejar sin efecto las liquidaciones
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reclamadas en los términos del artículo 13 de la Ley N°19.880, ya que no contienen vicios
y no ha existido perjuicio para la reclamante, por el contrario, indica que existe absoluta
consistencia entre estos dos actos, y que entenderlo de otra forma implicaría que la
citación debería ser idéntica a la liquidación, conclusión que carece de toda lógica.
18. Señala que las observaciones realizadas por la reclamante en
relación con la citación, al expresar que corresponde a un acto de mero trámite, son las
únicas objeciones por lo que entiende que no existen observaciones expresas a las
liquidaciones.
19. Menciona que los motivos de rechazo de la utilización de
Crédito Fiscal en relación con el proveedor Sociedad de Ingeniería, Servicios y Gestiones
de Ventas Ltda., se encuentran contenidos en las liquidaciones, indicándose en ellas los
motivos que no necesariamente son iguales a los señalados en la Citación por las razones
ya explicadas.
20. Indica que los motivos de rechazo de la utilización de Crédito
Fiscal en relación con el proveedor Giorgio Marcello Dasso Sepúlveda, se encuentran
contenidos en las liquidaciones, también, indicándose en ellas los motivos del rechazo.
21. Sostiene que en el reclamo no se advierte reparo alguno
respecto del fundamento y causales de rechazo del crédito fiscal y del gasto asociado a
este supuesto proveedor, por lo que entiende que no existe observación expresa respecto
de esto.
De la falta de controversia respecto del proveedor Juan Andrés
Ubilla Manríquez
22. Que no obstante los reclamos relacionados con este
proveedor, ha quedado establecido en las liquidaciones que han sido conciliadas las
diferencias, por lo que no hay pretensiones impositivas en este punto.
De la falta de acreditación del derecho a utilizar el crédito fiscal
IVA; de deducción indebida de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría por gastos con facturas que dan cuenta de operaciones inexistentes y que
no cumplen los requisitos legales para su deducción; de la improcedencia de las
devoluciones obtenidas y el reintegro de estas.
23. Explica que la inexistencia de las operaciones establecidas
en facturas objetadas como falsas y/o que no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios, ha sido establecida en base a un conjunto de antecedentes que constan en
las respectivas liquidaciones, y adicionalmente, con los argumentos planteados en la
contestación.
24. Arguye que la contribuyente fue requerida para acreditar la
efectividad material de las operaciones registradas en sus facturas, montos registrados, por
utilización de Crédito Fiscal superior al que le correspondía amparado en facturas falsas,
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motivo por el cual fue requerido para probar la efectividad material de las operaciones y
sus montos respecto de proveedores observados por el mismo Servicio, como además el
pago de esas operaciones, todo conforme al artículo 23 N°5 de la Ley de IVA.
Adicionalmente, señala que se determinó que no acreditó ni justificó que los montos
rebajados como costos y gastos en la determinación de su base imponible del impuesto de
primera categoría hayan cumplido con los requisitos legales para ser deducidos. La falta de
acreditación de la efectividad de las operaciones cuestionadas, generan la determinación
de diferencias en la tributación con el Impuesto Único indicado en el inciso primero del
artículo 21, en concordancia con su inciso tercero, y con los artículos 52 y 54 y con las
devoluciones en exceso del artículo 97, todos estos de la Ley de Renta.
25. Que, de acuerdo con auditoría practicada, la contribuyente
utilizó Crédito Fiscal procedente de facturas falsas de dos supuestos proveedores como
son Giorgio Marcello Dasso Sepúlveda y Sociedad de Ingeniería, Servicios y Gestiones de
Ventas Ltda.
26. En el caso del proveedor Giorgio Marcello Dasso Sepúlveda
se incluyen 35 facturas, y en el caso de Sociedad de Ingeniería, Servicios y Gestiones de
Ventas Ltda. 7 facturas.
27. En ambos casos, el Servicio hace presente diversos hechos y
circunstancias, que en conjunto constatan la inexistencia de las operaciones que pretenden
amparar las facturas individualizadas y su falsedad, en general en relación a contratos,
subcontratación, mano de obra, estados de pago, no pago de los formularios 21 asociados
a sus formularios 29, inexistencia de pago a subcontratistas, no contar con personal
suficiente para realizar obras, emisión en un mismo período en obras simultáneas, no
presentación de impuestos a la renta, declaraciones fuera de plazo, inconsistencias en
libros contables, entre otros.
28. Que, respecto de lo argumentado por la reclamante en
relación con la “contra excepción” del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, detalla y menciona la relevancia del inciso tercero del numeral 5° del artículo 23
Ley de IVA.
29. Indica que de dicha norma se desprende una facultad para el
Servicio, que consiste en objetar una factura, incluso después de estar pagada, perdiendo
con ello el comprador o beneficiario del servicio, el derecho al crédito fiscal asociado a
dicha factura, salvo que logre acreditar de manera copulativa las circunstancias que se
establecen en las letras a) a la letra d) de esta norma.
30. Indica que a través de las liquidaciones ha hecho uso de su
derecho de objetar las facturas como lo faculta la normativa y que la reclamante debió
acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones señaladas en el mencionado inciso
tercero, o en su defecto acreditarse la circunstancia del inciso cuarto.
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31. En este caso, la reclamante no ha acreditado que el impuesto
haya sido enterado en arcas fiscales por el prestador de los servicios, por el contrario,
sostiene que los giros emitidos por las no declaraciones y pagos de débitos fiscales de los
proveedores no han sido pagados, con lo que se confirma la falta de acreditación para
hacer uso del crédito fiscal.
32. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 170, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 172, certificación de custodia 89-2019.
A fojas 173, escrito de la reclamada asume representación, acredita
personería y solicita aviso de notificación, el que se provee a fojas 186.
A fojas 186, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 188, cítese a conciliación.
A fojas 189, testimonio.
A fojas 190, audiencia de conciliación.
A fojas 192, certificado.
A fojas 193, se recibe la causa a prueba.
A fojas 196 a 198, reposición reclamante, la que se provee a fojas 208
a 208 vta.
A fojas 199, certificado de envío y recepción.
A fojas 200, traslado para contestar reposición.
A fojas 202 a 204 vta., escrito de la reclamada, evacua traslado, el que
se tiene por evacuado a fojas 206.
A fojas 205, certificado de envío y recepción.
A fojas 210, resumen de alzada.
A fojas 211, oficio remisor.
A fojas 212, certificación.
A fojas 213 a 214, comunica trámite Rol ICA 69-2020.
A fojas 215, a sus antecedentes, cúmplase.
A fojas 217, Oficio N°14-2021.
A fojas 245, correo aviso 18.06.2021.
A fojas 245, a sus autos, actuaciones judiciales de fojas 218 a 244.
A fojas 248, requiere renuncia suspensión probatorio según Decreto
Económico N°7-2021.
A fojas 250, escrito de la reclamada, renuncia a suspensión del
término probatorio de autos.
A fojas 251, certificado de envío y recepción.
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A fojas 252, traslado.
A fojas 254, escrito de la reclamante, evacua traslado, el que se
provee a fojas 256.
A fojas 255, certificado de envío y recepción.
A fojas 258, escrito de la reclamante, solicita se reanude el término
probatorio, lo que se provee a fojas 260.
A fojas 262, escrito de la reclamante aporta lista de testigos, la que se
tiene por acompañada a fojas 264.
A fojas 266, acta de no comparecencia.
A fojas 267-268, solicitud de oficio, lo que se provee a fojas 274.
A fojas 269, absolución de posiciones, lo que se provee a fojas 274.
A fojas 271-272, escrito de la reclamada, acompaña documentos, lo
que se provee a fojas 274.
A fojas 276, escrito de la reclamada, acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 285.
A fojas 279, certificado de envío y recepción.
A fojas 280, Ofíciese, Oficio N°67-2022.
A fojas 282 a 283 vta., Acta de Audiencia Testimonial de fecha
25.04.2022.
A fojas 287, certificación custodia N°10-2022.
A fojas 288, certificación custodia N°11-2022.
A fojas 289 a 294 vta., Audiencia Absolución de posiciones.
A fojas 296, respuesta a oficio N°67-2022.
A fojas 298, a sus antecedentes, respuesta a Oficio N°67-2022 de
fojas 280, agregada a fojas 296.
A fojas 300, certificación de custodia.
A fojas 301 a 301 vta., Audiencia de Percepción documental.
A fojas 303, cítese a las partes a oír sentencia
Los Documentos Siguientes:
A fojas 77-84, copia constitución Sociedad Constructora San Gabriel
Ltda.; a fojas 85-86, Notificación N°540143 24.05.2017; a fojas 87, Acta de
Recepción/Entrega y/o acceso documentación 26.07.2017; a fojas 88, Acta de
Recepción/Entrega y/o acceso documentación 04.09.2017; a fojas 89, Acta de
Recepción/Entrega y/o acceso documentación 03.10.2017; a fojas 90, Acta de
Recepción/Entrega y/o acceso documentación 03.10.2017; a fojas 91, Notificación
N°540206 10.11.2017; a fojas 92, impresión página B3 Economía y Negocios Diario El
Mercurio; a fojas 93, impresión página 04 Diario El Líder 23.11.2017; a fojas 94, Acta de
Recepción/Entrega y/o acceso documentación 06.12.2017; a fojas 95-103, Citación N°01
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24.01.2018; a fojas 104, copia formulario 21 folio 1687356 12.11.2014; a fojas 105, copia
formulario 21 folio 1687358 12.12.2014; a fojas 106 a 135, libros de compras, ventas y
servicios; a fojas 136, copia formulario 21 folio 1661203 12.03.2015 RUT 16.106.806-3; a
fojas 137, copia formulario 21 folio 1664775 13.04.2015 RUT 16.106.806-3; a fojas 138,
copia formulario 21 folio 1682096 12.06.2015 RUT 16.106.806-3; a fojas 139, copia
formulario 21 folio 1709761 14.09.2015 RUT 16.106.806-3; a fojas 140, copia formulario 21
folio 1721696 13.10.2015 RUT 16.106.806-3; a fojas 141, copia formulario 21 folio 1721700
12.11.2015 RUT 16.106.806-3; a fojas 142, comprobante de atención N°921475836085
Formulario 29 RUT 16.106.806-3; a fojas 143, copia formulario 21 folio 1745101
14.12.2015 RUT 16.106.806-3; a fojas 144, copia formulario 21 folio 1745106 12.01.2016
RUT 16.106.806-3; a fojas 145, copia formulario 21 folio 1745107 12.02.2016 RUT
16.106.806-3; a fojas 146, copia formulario 21 folio 1758051 12.04.2016 RUT 16.106.806-
3; a fojas 147, copia formulario 21 folio 1782921 12.08.2016 RUT 16.106.806-3; a fojas
148, copia formulario 21 folio 1790418 12.09.2016 RUT 16.106.806-3; a fojas 149, copia
formulario 21 folio 1798028 12.10.2016 RUT 16.106.806-3; a fojas 150, formulario 29
04.2017 folio 6522147366 RUT 10.963.079-9; a fojas 151-167 vuelta, Liquidaciones 107 a
130 de fecha 21.06.2019; a fojas 168, Notificación N°79 27.06.2019 por Liquidaciones 107
a 130; a fojas 169, identificación de ítem, custodia N°89-2019; a fojas 195, comprobante de
notificación; a fojas 218 a 244, actuaciones judiciales ICA, se confirma en lo apelado
resolución de fecha 20.11.2020; a fojas 270, pliego de posiciones, custodia N°10-2022; a
fojas 273, custodia N°11-2022; a fojas 277 a 277 vta., copia detalle Deudas de Giros
Giorgio Dasso Sepúlveda; a fojas 278, Copia detalle Deudas de Giros Sociedad de
Ingeniería y Gestiones de Ventas Limitada; a fojas 281, comprobante de notificación; a
fojas 296, respuesta a oficio N°67-2022; a fojas 297, custodia N°20.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 174, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 174, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina
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su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
b) Que mediante requerimiento de antecedentes Notificación
N°540143, de fecha 24.05.2017, efectuado en virtud de la Ley N°18.320, la autoridad
tributaria procedió a la fiscalización de la contribuyente reclamante por el Impuesto a las
Ventas y Servicios de los períodos mayo 2014 a abril de 2017, e Impuesto de Primera
Categoría, correspondiente a los años tributarios 2015, 2016 y 2017, solicitándole que
aportara diversos antecedentes documentales y contables que allí se detallan.
c) Que, en relación con la notificación anterior, con fecha
26.07.2017 y 04.09.2017 se aportaron antecedentes parciales fuera del plazo legal.
d) Que con fecha 10.11.2017 se emitió Notificación N°540206,
de fecha 10.11.2017, según programa PPUA AT 2017, denominado “Control de Riesgos
por excesos de devolución originado en la determinación del PPUA AT2017”.
e) Que con fecha 24.01.2018 se emitió Citación N°1, mediante
la cual se informó al contribuyente reclamante las inconsistencias e irregularidades
detectadas, requiriéndole los correspondientes antecedentes y solicitándole que rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara las partidas objetadas por Impuesto a las Ventas y
Servicios e Impuesto a la Renta, con origen en la Notificación N°540143 de 24.05.2017.
f) Que dicha Citación N°1 de 24.01.2018, fue contestada con
fecha 26.03.2018, previa solicitud de prórroga.
g) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no
habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo a formular las
Liquidaciones reclamadas 107 a 130 con fecha 21.06.2019, por los siguientes conceptos:
- Crédito Fiscal rechazado por sustentarse en facturas ideológicamente
falsas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
- Crédito Fiscal declarado sin respaldo documental, transgrediendo lo
dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
- Gastos rechazados por falta de acreditación y justificación fehaciente
correspondientes a los AT 2015, 2016 y 2017.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 193 y 208 a 208 vta., se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos notificado las
liquidaciones de autos al reclamante, con infracción a las disposiciones legales aplicables;
b) Concurrencia de los supuestos de la Prescripción alegada; c) Efectividad de existir falta
de congruencia entre la Citación y las Liquidaciones de Autos; d) Procedencia y
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acreditación del Crédito Fiscal de autos; e) Procedencia y efectividad material de los
costos y/o gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; f) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 6 del Código Tributario prescribe que:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización de las disposiciones tributarias (…)”.
7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo
Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
(…)”.
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9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente…. (…)”
10. Que el artículo único de la Ley 18.320/1984, establece
normas que incentivan el cumplimiento tributario.
11. Que el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, establece
en lo que interesa que “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
12. Que, también, conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del
Código Tributario: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
13. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
14. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
(…)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.”
15. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
16. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
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las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas.
17. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3,
4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo
de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”
18. Que, por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece
que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los
cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)”
19. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida
en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del
impuesto a la renta. (…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
20. Que, circunscribiéndose el ámbito de esta controversia, en
primer lugar, a los actos fiscales reclamados y, luego, a la demanda y correlativa
contestación, en virtud de la forzosa consistencia y Principio de Congruencia que debe
existir entre la fiscalización y la respectiva reclamación tributaria, la presente revisión
jurisdiccional debe limitarse a los mismos actos impugnados y su motivación, límite que
tiene su expresión en la naturaleza de estos procedimientos en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es
“la legalidad formal de fondo de la actuación del ente fiscalizador…” 1.
V. DE LA PRESCRIPCIÓN
21. Que, en cuanto a la prescripción alegada, cabe señalar, que
conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla
en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo
exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y
1 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario de 6 años, contados también desde que se hizo
exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella
no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que
requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación
impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos o
invalidarlos.
22. Que del examen de las liquidaciones reclamadas y
antecedentes de fojas 151, 170, 273, 293 y 297 de autos, aparece que la autoridad
tributaria consignó y concluyó fundadamente que las declaraciones de la reclamante se
encontraban en la segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse constatado a
través de la recopilación de antecedentes y fiscalización de autos diversas irregularidades
establecidas en las mismas liquidaciones por todos los periodos mensuales y anuales allí
indicados, las que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente
para que razonablemente el ente fiscal determinara que las operaciones efectuadas eran
maliciosamente falsas.
23. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra
Excelentísima Corte Suprema2, no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa"
del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia
requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente
de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia
de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella debe
buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización.
24. Que, en este sentido, atendido los diversos antecedentes que
se detallan en las liquidaciones reclamadas para calificar a las facturas como falsas,
además, de la documentación incorporada mediante la audiencia de percepción
documental de fojas 301 y la absolución de posiciones del representante legal del
reclamante don Francisco Antonio Huerta Mella, que rola a fojas 289 y siguientes de autos,
así como las declaraciones en sede criminal de los imputados por delitos tributarios,
supuestos proveedores de la reclamante señores Giorgio Marcello Dasso Sepúlveda y don
Héctor Alarcón Sepúlveda, que constan a fojas 297 de autos, custodia 20-2022, en orden a
que eran facilitadores de facturas falsas, permiten concluir que concurre en este caso la
malicia exigida para la prescripción extraordinaria, toda vez que éstos hechos no pueden
sino llevar a concluir que el contribuyente sabía o tenía al menos el conocimiento de estar
incluyendo en sus declaraciones documentos no fidedignos o falsos con el objeto de
disminuir sus impuestos.
2 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga con Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009
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25. Que, en este sentido, también la doctrina señala, en relación
con la malicia exigida en el inciso segundo del artículo 200, que el Código hace alusión a
un dolo de orden tributario-civil, establecido en una norma de carácter administrativo, que
se refiere a determinadas facultades del Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo
sus tareas administrativas de liquidar, revisar y girar los tributos a que hubiere lugar.3
26. Que, por su parte, en cuanto a la calificación de la malicia
aludida, ésta queda entregada, en primer término, al ente fiscalizador, y posteriormente, si
se reclama la liquidación o actuación respectiva, la calificación definitiva quedará entregada
al Juez Tributario respectivo, como acontece en el presente reclamo, quien por cierto para
resolver deberá considerar la fundamentación o motivación del acto reclamado y los
antecedentes recabados en la respectiva fiscalización que permitieron al órgano
fiscalizador concluir que las declaraciones presentadas son “maliciosamente falsas”.
27. Que, sobre el particular, del análisis de los antecedentes de la
fiscalización acompañados en autos; de los contratos y otros antecedentes según Custodia
N°89-2019 de fojas 169 y las ya mencionadas declaraciones juradas prestadas ante la
Policía de Investigaciones de Chile en cumplimiento a la Instrucción Particular de la Fiscalía
Local del Viña del Mar, según consta a fojas 296, Custodia 20-2022, dando respuesta al
Oficio 67-2022 de este Tribunal, por parte de los querellados por delitos tributarios por
facilitación de facturas falsas de Giorgio Marcelo Dasso Sepúlveda y su hermano Héctor
Hugo Alarcón Sepúlveda, como asimismo, de los documentos correspondientes a la
Custodia 11-2022 de fojas 273, queda de manifiesto que, si bien la reclamante acompañó
al presente proceso supuestos contratos de prestación de servicios que habrían dado
origen a los servicios que se contemplan en las facturas objetadas, el contenido de éstos
resulta discordante y no fidedigno frente al cúmulo de antecedentes ya reseñados,
especialmente, con el reconocimiento de los mencionados querellados de prácticas ilícitas
de venta de facturas falsas directamente relacionadas con la empresa reclamante.
28. Que, lo anterior, se ve confirmado con la falta de prueba del
contribuyente respecto a la efectividad de las operaciones cuestionadas y la falta de
acreditación del pago de las facturas, las que alega fueron todas pagadas en efectivo.
29. Que, en conclusión, tal como se ha desarrollado en los
considerandos precedentes, de la fundamentación del acto reclamado y los antecedentes
relativos a la fiscalización de autos, queda de manifiesto que concurren en este caso
particular los supuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por
cuanto los diversos antecedentes que se describen detalladamente en las liquidaciones
reclamadas, constituyen irregularidades de las operaciones cuestionadas que configuran la
3 Álvarez de Andrade, María. La prescripción extintiva extraordinaria en el Código Tributario. Abeledo Perrot LegalPublishing. Cuarta Edición actualizada
2010, p. 27-29.
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hipótesis de presentación de declaraciones maliciosamente falsas por parte del
contribuyente, lo anterior considerando que, según consta en los actos reclamados, existen
diversos antecedentes que permiten afirmar la existencia de falsedad ideológica de las 42
facturas que se detallan en las liquidaciones, todo lo cual le ha permitido al contribuyente
disminuir fraudulentamente los impuestos que debía enterar en arcas fiscales.
30. Que, en consecuencia, y concurriendo en la especie los
requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso concluir
que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años
el plazo de que disponía el Servicio para practicar las liquidaciones impugnadas en autos.
31. Que, en definitiva, conforme a lo antes señalado y los
antecedentes comentados, es forzoso concluir que la fiscalización de autos se efectuó
dentro de plazo extraordinario de prescripción, establecido en el inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario, concurriendo, además, el aumento de tres meses y de un mes,
contemplados en el inciso cuarto del mismo artículo, atendida la Citación y prórroga concedida
por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual deberá desecharse la alegación de
prescripción efectuada por la reclamante.
32. Que, sin perjuicio de lo anterior, también es relevante destacar
que al tratarse de un contribuyente que no posee un buen comportamiento tributario no le es
aplicable ni puede favorecerse con lo dispuesto en la Ley Nº 18.320/1984, atendidas las
causales expresas allí señaladas y, además, por la finalidad de la norma en relación con
incentivar el cumplimiento tributario4.
De la Nulidad de la Notificación de las Liquidaciones.
33. Que, en cuanto a la alegación de la correcta notificación de
las Liquidaciones, y de acuerdo con los antecedentes que rolan a fojas 168 de autos, es
posible apreciar que las liquidaciones fueron notificadas por cédula en el domicilio vigente
del contribuyente ubicado en Los Geranios N°316, Llo-Lleo, San Antonio.
34. Que dicha notificación se entiende conocida por la parte
reclamante al haber presentado el presente reclamo de autos.
35. Que el representante legal de la reclamante en los períodos
tributarios auditados señala expresamente en la audiencia de absolución de posiciones de
autos, que desde el año 2013, el domicilio de la Constructora era Los Geranios N°316, Llo-
Lleo, San Antonio
36. Que, a mayor abundamiento, las normas del Código Tributario
disponen en forma expresa la notificación por cédula como una de las formas en que la
Administración Tributaria comunica a los contribuyentes el contenido de actos terminales
como las liquidaciones reclamadas en estos autos. En este mismo sentido, el artículo 13
4 Sentencia Excelentísima Corte Suprema de fecha 18.04.2013, dictada en la Causa Rol: 1229-2012.
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del mencionado cuerpo legal señala que, para efectos de notificaciones, se tendrá como
domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de inicio de actividades o el que
conste en la última declaración de impuestos respectiva. Pues bien, consta en autos que el
contribuyente informó al SII como su domicilio desde el año 2013 el inmueble ubicado en
calle Los Geranios N°316, Llo-Lleo de la comuna de San Antonio, que es justamente el
domicilio en que fueron notificadas por cédula las liquidaciones reclamadas, consta,
además, que el mencionado domicilio no ha sido modificado.
37. Que, estando correctamente notificadas las liquidaciones y no
existiendo perjuicio alguno a la parte reclamante que deba ser reparado por la declaración
de nulidad solicitada resulta forzoso desechar dicha alegación lo que así se declarará.
Del Decaimiento de la función pública
38. En cuanto a su alegación de haber transcurrido un plazo de
más de 6 meses, entre la Citación y posterior Liquidación, cabe mencionar que la
reclamante fue notificada por la Ley 18.320, vigente a esa fecha, y por aplicación del
principio de especialidad se aplican los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario, tema abordado en el considerando de Prescripción, por lo que este Tribunal no
observa el cumplimiento de los requisitos del decaimiento señalado.
39. Que, en este sentido, debe señalarse que el Código Tributario
dispone en su artículo 2° que en todo lo no previsto en dicho cuerpo normativo y demás
leyes tributarias se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales
o especiales. En la especie, el procedimiento de fiscalización tributario está regulado
íntegramente en el ya mencionado Código, incluyendo la Citación y las Liquidaciones por lo
que al estar prevista la regulación en la norma tributaria no resulta procedente recurrir a
normas distintas a las especiales que regulan el procedimiento de manera detallada.
De la validez de la Citación
40. En relación con el cuestionamiento de la Citación, en cuanto
a que señala que el único Sujeto Activo para emitir la Citación sería el Jefe de la Oficina de
San Antonio del Servicio, cabe mencionar, que la expresión “El Jefe de la Oficina
respectiva del Servicio” empleada por el artículo 63 del Código Tributario, debe ser
interpretada en armonía con las demás disposiciones tributarias relativas a las
competencias y atribuciones de los funcionarios de la Administración Tributaria.
41. Que, en este sentido, el artículo 18 del DFL N°7, Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, señala que “Los Directores Regionales son
las autoridades máximas del Servicio dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones
territoriales y dependen directamente del Director”. Asimismo, el artículo 19 Letra c) del
mismo cuerpo legal dispone que le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus
jurisdicciones “ejercer las demás atribuciones que les confieren el Código Tributario y las
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otras disposiciones legales vigentes o que se dicten…” Finalmente, el artículo 42 del ya
citado DFL N°7, nos señala que “cuando las leyes se refieran al Servicio de Impuestos
Internos o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o
facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales,
indistintamente…”
42. Que, por lo tanto, la expresión “El Jefe de la Oficina
respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente” empleada por el artículo 63 del Código
Tributario, tratándose de una facultad, debe entenderse conferida al Director Regional a
partir de la interpretación armónica de las normas citadas en el considerando anterior.
43. Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 20 del DFL
N°7, Ley Orgánica del SII, permite a los Directores Regionales delegar algunas de sus
atribuciones en funcionarios de su dependencia, actuando “Por Orden del Director
Regional”. En la especie, la facultad para citar de acuerdo del artículo 63 del Código
Tributario, consta en la Res. Ex. N°950 de 30.11.2000.
44. Que, por todo lo señalado, también se desechará la alegación
respecto a la invalidez de la citación fundada en una inexistente incompetencia.
Infracción del Principio de Congruencia
45. Que, en relación con la alegación sobre la falta de
congruencia entre la Citación del artículo 63 y las Liquidaciones de autos, debe señalarse
que no es posible visualizar la falta de congruencia alegada por la reclamante. Por el
contrario, de la simple lectura de ambos actos es posible constatar que si bien, no son
idénticos, sí son consistentes y coherentes los hechos, reparos detectados, periodos y
motivos señalados.
46. Que en este mismo sentido, conforme ha asentado la
doctrina nacional, mediante el acto administrativo la Administración del Estado toma una
decisión de aplicación del ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada
forma, con el objeto de pronunciarse sobre la cuestión de fondo,5 y conforme con los
Principios de Certeza y Congruencia que deben regir en materia administrativa tributaria,
tratándose de procedimientos administrativos conformados por diversos actos
preparatorios y consecutivos necesarios para la dictación del acto terminal, según el
artículo 18 de la Ley Nº 19.880 y artículo 8º bis Nº3 del Código Tributario, 6 la pretensión
fiscal contenida en los actos terminales, como los de autos, debe necesariamente cumplir
5 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp.154 y
184.
6 Zurita Rojas Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Edit. Libromar Ltda. Chile. pp. 64-65.
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con una conexión y coherencia respecto de los actos previos que le anteceden y sirven de
sustento, exigencia que, tal como se constató precedentemente, han satisfecho las
Liquidaciones reclamadas en autos.
47. Que, a mayor abundamiento, desde el punto de vista
netamente tributario, la Citación que establece el artículo 63 del Código del ramo,
corresponde a un medio especial de fiscalización que utiliza el Servicio de Impuestos
Internos, para comunicar al contribuyente las diferencias iniciales que ha detectado en la
auditoría que se está realizando, pudiendo este último rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar su declaración original. Por lo tanto, se trata de un proceso dinámico en que se
produce interacción entre la Administración Tributaria y el contribuyente, el cual culmina
con las liquidaciones de impuesto, que no son otra cosa que el acto administrativo terminal
en el que se formaliza la pretensión fiscal respecto de la cuantía y entidad de la obligación
tributaria adeudada por el contribuyente. Todo lo anterior, nos permite colegir que resulta
contrario a la lógica que en este proceso de revisión en que se produce aporte de
documentos, defensa administrativa del contribuyente y revisión del fiscalizador, el acto
inicial, (la citación) deba tener una concordancia absoluta con los actos terminales (las
liquidaciones).
48. Que, en este orden de ideas, este Tribunal estima que el
deber de congruencia se satisface cuando las imputaciones que se realizan al
contribuyente en ambos instrumentos, es decir, en la citación y liquidación sean las
mismas. En la especie, resulta claro que tanto en la Citación N°1 de fecha 24 de enero de
2018, como en las Liquidaciones N°107 a 130 de fecha 21 de junio de 2019, las
imputaciones son las mismas porque se refieren a materias de Impuesto a las Ventas y
Servicios, a la utilización indebida del crédito fiscal ya sea por facturas falsas
ideológicamente o sin cumplir con los requisitos legales y/o reglamentarios. Asimismo, en
materia de Impuesto a la Renta, están referidas a la deducción indebida de la base
imponible del impuesto de primera categoría de costos y/o gastos no acreditados
fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. De lo anterior, solo cabe concluir
que no existe inconsistencia ni mucho menos imputaciones distintas que signifiquen una
infracción al principio de congruencia alegado por la reclamante en estos autos, motivo por
el cual serán rechazadas las alegaciones del actor referidas a este tópico.
VI. EN CUANTO AL FONDO.
49. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos
y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21
del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la
correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de
desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio. Asimismo, debe tenerse
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presente el mandato de artículo 132 inciso 4 del mismo cuerpo legal, en orden, a que cada
parte deberá acreditar sus pretensiones dentro del procedimiento.
Crédito Fiscal rechazado por facturas ideológicamente falsas
50. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente tercer considerando y los escasos antecedentes allegados por la actora,
no resulta posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal
y los Costos y/o Gastos relativos a las operaciones de autos, ni tampoco la efectividad
material de las operaciones contenidas en las facturas emitidas al reclamante
correspondientes a los 2 proveedores referidos en las Liquidaciones debido a que el
contribuyente se ha limitado a acompañar en autos solo el acto reclamado, su notificación
y exiguas probanzas de fojas 77 a 168, Custodia N°89 de 2019, las que no permiten a
este Tribunal formar convicción acerca de la efectividad de las operaciones contenidas en
los documentos objetados.
51. Que, en cuanto a las facturas ideológicamente falsas a que
se refiere los actos impugnados y/o al incumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para los citados documentos, éstas dicen relación con dos
proveedores, fundándose la Citación y Liquidaciones impugnadas en lo siguiente: a) No
contar con la mano de obra para realizar las operaciones que señalan las facturas, b)
Imposibilidad y limitación para la subcontratación, c) Existencia de los delitos tributarios
respecto de los proveedores, d) Reconocimiento de prácticas ilícitas, e) Existencia de
estados de pago sobrevalorados y h) Que las facturas emitidas no tienen pagados sus
débitos fiscales, el análisis en detalle de los proveedores señala lo siguiente:
a. Proveedor Giorgio Marcelo Dasso Sepúlveda, con 35
Facturas por un total IVA incluido de $620.209.211, respecto de éste se indica, entre otros
antecedentes, los siguientes:
i. Conforme a declaración prestada según custodia N°11-2022,
reconoce haber facilitado las facturas de manera dolosa.
ii. Que ha presentado estados de pago sobrevalorados.
iii. No contaba con personal suficiente para la ejecución de las obras.
iv. Que se encuentra querellado por el Servicio de Impuestos Internos.
v. Que estaba en conocimiento del actuar ilícito a través de lo
informado por su hermano Héctor Alarcón Sepúlveda.
vi. Que por la facilitación de las facturas recibían a cambio una
comisión.
b. Proveedor Sociedad de Ingeniería, Servicios y Gestiones
de Ventas Ltda., con 7 Facturas por un total IVA incluido de $160.285.789, respecto de
éste se indican, entre otros, los siguientes antecedentes:
i. Conforme a declaración prestada según custodia N°11-2022,
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reconoce haber facilitado las facturas de manera dolosa.
ii. Que ha presentado estados de pago sobrevalorados.
iii. No contaba con personal suficiente.
iv. Que se encuentra querellado por el Servicio de Impuestos Internos.
v. Que estaba en conocimiento del actuar ilícito en a través de su
hermano Giorgio Dasso Sepúlveda.
vi. Que por la facilitación de las facturas recibían una comisión.
52. Que las liquidaciones de autos, en lo relativo al crédito fiscal
rechazado por sustentarse en facturas ideológicamente falsas, se fundamentan en lo
dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que
establece expresamente que “no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas” y en lo relativo al gasto rechazado asociado al
valor consignado en las respectivas facturas catalogadas como no fidedignas o falsas, se
fundamenta en lo dispuesto en los artículos 21, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
53. Que, del análisis y revisión de las probanzas citadas en el
considerando precedente y teniendo en consideración la escasa prueba aportada por el
reclamante, se concluye que los 2 proveedores, con un total de 42 facturas cuestionadas
por el Servicio, emitieron facturas ideológicamente falsas a la reclamante quien las incluyó
en sus declaraciones de impuesto a fin de aumentar indebidamente su crédito fiscal IVA, lo
que consecuencialmente produjo un menor pago de impuesto a la renta en los períodos
auditados.
Contra excepción del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios
54. Que, respecto de la alegación sobre la contra excepción del
artículo 23 de la Ley del IVA, por haber sido recargado en cada una de las facturas el
impuesto, acreditando que el IVA se encuentra enterado en las arcas fiscales y que el
responsable de este último en las facturas de compra es el respectivo proveedor, debe
señalarse, que la reclamante debió haber acreditado el haber realizado el pago con
cheques o que el impuesto haya sido realmente enterado en arcas fiscales, sin embargo,
no acreditó ninguna de estas alternativas, además, de afirmar que el entero del impuesto
se hizo vía compensación, motivo suficiente para declarar improcedente esta alegación,
atendido que la norma en comento es una excepción a la regla general y su interpretación
debe ser restrictiva, tratándose, además, de normas de naturaleza tributaria.
55. Que, por otra parte, el mismo artículo 23 N°5 del Decreto Ley
825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que si con posterioridad al pago de
la Factura ésta es objetada por el Servicio de Impuestos Internos, como ocurrió en el
presente caso, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho a crédito fiscal
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que ésta hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio de Impuestos
Internos, lo siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos; b) tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad,
debiendo asentar en ésta los respectivos pagos efectuados; c) que la factura cumple con
las obligaciones formales establecidas en las leyes y reglamentos y d) la efectividad
material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial
que la ley establece.
56. Que, con los escasos documentos acompañados, no se
acredita en forma alguna el cumplimiento de los requisitos mencionados precedentemente,
en efecto, sólo se presentan en custodias copias de facturas, sin aportar, por cada factura
cuestionada, su respectivo respaldo de pago conforme se exige en la disposición legal
citada y el detalle de cada pago.
57. Que, además, en las mismas declaraciones juradas antes
citadas, se indica como contra argumento que los pagos a los proveedores cuestionados
se efectuaban en efectivo, no aportándose prueba alguna en ese sentido.
Crédito Fiscal Rechazado por falta de acreditación y justificación
58. Que, tampoco el contribuyente ha acreditado el derecho al
uso del Crédito Fiscal como lo establece el artículo 23 N°5 del DL N° 825, por lo que solo
cabe concluir que respecto de la diferencia por Crédito Fiscal no acreditado
fehacientemente, sin respaldo documentario, la reclamante no ha rendido prueba alguna
destinada a acreditar la procedencia y derecho al cuestionado Crédito Fiscal.
59. Que, al respecto, tal como ya se analizó en los considerandos
precedentes, el reclamante no aporta su contabilidad completa, tiene inconsistencias e
imposibilidad de prestación de los supuestos servicios de mano de obra, no aporta
acreditación de pagos, como tampoco acredita su derecho a crédito fiscal del modo
establecido en el inciso 3° del citado numeral 5 del artículo 23 del DL N°825, resultando
forzoso concluir que el acto impugnado, también en este punto se encuentra ajustado a las
normas legales y reglamentarias aplicables a la materia.
Procedencia de Costos y Gastos
60. Que, conforme a las pruebas acompañadas al presente
proceso y detalladas en forma precedente, queda de manifiesto que, si bien la reclamante
acompañó al presente proceso supuestos contratos de prestación de servicios y otros
antecedentes que habrían dado origen a los servicios que se contemplan en las facturas
objetadas, no es menos cierto que, conforme ha quedado de manifiesto de los
fundamentos consignados en el acto reclamado, como de las diversas pruebas que
constan en autos, que no se ha logrado acreditar en estrados la efectiva prestación de los
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servicios que detallan las Liquidaciones impugnadas. En efecto, a fojas 169 de autos, de la
Custodia 89-2019, constan los siguientes documentos aportados por la reclamante:
a) Contratos de subcontratación de mano de obra:
Corresponden a contratos entre Giorgio Dasso Sepúlveda y la reclamante Constructora
San Gabriel Ltda., firmados por ambas partes, se trata fotocopias no legalizadas
notarialmente.
b) Facturas del supuesto proveedor Giorgio Marcello Dasso
Sepúlveda, en las que sus montos y detalles están ilegibles, también en fotocopia.
c) Estados de Pago: Detalle de Estados de pago resumidos,
indicando la obra, partidas y montos, llevan firma sin individualizar a la persona a quien
pertenece.
d) Contratos de Prestación de Servicios: Corresponden a
contratos de prestación de servicios correspondientes a diversas obras, entre ellos,
contratos con las municipalidades de Navidad, San Antonio, El Tabo, Algarrobo,
Cartagena. Todos los documentos aparecen firmados entre la constructora San Gabriel y
los respectivos alcaldes y/o secretarios municipales correspondientes.
61. Que, respecto de los documentos mencionados, debe
señalarse que también se encuentran acompañados en la carpeta de auditoría tributaria y
que dan sustento al informe N°120 de fecha 10.10.2018, emitido por doña Claudia Guzmán
González, Jefa de Unidad San Antonio del Servicio de Impuestos Internos, por lo que dicha
documentación fue acompañada en sede administrativa y considerada en la emisión de los
actos reclamados.
62. Que, a mayor abundamiento, dicho informe concluye que en
el período transcurrido entre el mes de septiembre del año 2014 y el mes de septiembre
del año 2016, la reclamante aumentó maliciosamente el crédito fiscal a que tenía derecho,
registrando y declarando créditos fiscales provenientes de facturas que contienen
operaciones inexistentes, identificando a los proveedores Sociedad de Ingeniería, Servicios
y Gestiones de Ventas Ltda. (7 facturas) y a don Giorgio Dasso Sepúlveda (35 facturas).
63. Que, en relación con las supuestas operaciones contenidas
en los documentos acompañados, no existen pruebas aportadas al proceso que permitan
acreditarlas. Así, no existe respecto de los dos proveedores cuestionados antecedentes
que permitan verificar que en dichos períodos hayan mantenido disponible mano de obra
para ejecutar los servicios prestados, en este mismo sentido, no se acompañan
declaraciones juradas N°1879 de Honorarios y N°1887 de Sueldos, y tampoco se
acompañan pagos de Imposiciones, que permitan respaldar el costo involucrado en las 42
facturas observadas, entendiendo este Tribunal, por las glosas allí expresadas que sólo
corresponden al servicio de prestación de mano de obra. Si bien consta el libro de
remuneraciones (Custodia N°11-2022), no se acredita la aptitud de dichas anotaciones con
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los respaldos correspondientes, tales como: contratos de trabajo, lugar de trabajo o
detalles de funciones que permitan vincular dichos pagos con las obras que se señala
haber realizado. La reclamante tampoco acompaña respaldos que permitan acreditar las
operaciones desde el punto de vista logístico como, por ejemplo: traslados de personal,
viáticos, etc.
64. Que, por lo tanto, la reclamante tampoco satisface el estándar
probatorio necesario para justificar los costos y gastos, es decir, el reconocimiento como
gasto del monto neto de las facturas cuestionadas, por lo que esta alegación también será
desechada.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
65. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME
las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 19-9-0000861-1
RIT: GR-14-00130-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2022.
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a50e679c741845a6961edc1b3d6e3b8d
Timbre Electrónico
2022-11-28T14:48:25-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2022-11-28T16:47:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.