Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00014-2020 · 10 de julio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00014-2020
- RUC
- 20-9-0000141-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA VIÑA DEL MAR LIMITADA
RUT N° 78.591.210-1
Valparaíso, diez de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Deysy Loncón Collihuín,
Abogada, RUT Nº16.823.645-K, en representación de la sociedad PREUNIVERSITARIO
PEDRO DE VALDIVIA VIÑA DEL MAR LIMITADA, RUT N° 78.591.210-1 del giro de su
denominación, ambos domiciliados en calle Álvarez N°120, de la ciudad de Viña del Mar, V
Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s
341, 342 y 343 de fecha 14.08.2019, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos
liquidó diferencias de impuesto Renta de Primera Categoría, Impuesto Único y reintegro del
artículo 97 del Código Tributario, por un monto total de $115.925.601 incluyendo reajustes,
intereses y multas, todas correspondientes al año tributario 2016.
2. Luego de describir el proceso de fiscalización y la
presentación del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), menciona que
las liquidaciones reclamadas se mantuvieron a firme en lo que respecta a tres conceptos:
1° Gasto rechazado asociado al castigo por incobrabilidad, por la suma de $110.099.331;
2° Gasto rechazado asociado al “Reajuste y Diferencia de Cambio”, por la suma de
$53.598.757; y 3° Gasto Rechazado asociado a las “Asesorías” por la suma de
$48.427.320.
Gasto rechazado asociado al castigo por incobrabilidad, por la
suma de $110.099.331.
3. Luego de señalar los requisitos legales y reglamentarios para
la procedencia del castigo de los créditos incobrables, afirma que la contribuyente dio
cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y los señalados en la Circular N°24 de 2008, en el sentido de que las operaciones
estarían relacionadas con el giro del negocio, el castigo se habría contabilizado
oportunamente y se habrían agotado prudencialmente los medios de cobro.
4. Que, respecto al requisito de que las operaciones deben estar
relacionadas con el giro del negocio, indica que la contribuyente tiene como fin el brindar
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educación que permita a los estudiantes alcanzar el éxito en las “pruebas de Selección
Universitaria (PSU)”, y que el castigo de incobrables correspondía a compromisos
documentados con cheques y correspondientes a pagarés, provenientes de contratos de
prestación de servicios con alumnos.
5. Que, en cuanto al requisito de que el castigo haya sido
contabilizado oportunamente, menciona que la reclamante ha reconocido el “castigo de
incobrable” por el monto de $110.099.331 y, a su vez, ha generado el cargo de la cuenta
“Estimación Deudores Incobrables” por $110.099.331; y el abono de las cuentas “Cheques
Protestados” N°1131002 por $12.501.649 y “Letras Protestadas” N°1131003 por
$97.597.682, respectivamente.
6. Señala que conforme a los requisitos establecidos en la
Circular N°24 del 2008, la contribuyente reclamante acompañó conjuntamente con el
“Recurso Administrativo Voluntario” el “Registro Tributario de Castigos de Deudas
Incobrables” del año Tributario 2016, ante el Servicio de Impuestos Internos, acreditando
en forma fehacientemente la contabilización oportuna del castigo de la cuenta de provisión.
7. Que, en relación con el agotamiento prudencial de los medios
de cobro, señala que, respecto de las deudas castigadas, se acreditará con todos los
certificados de incobrabilidad judicial emitidos con fecha 30 de diciembre del año 2015, por
su empresa externa de cobranza y normalización llamada “Orzan Cobranzas”.
8. Agrega que el Servicio no puede fundamentar su rechazo en
virtud de un requisito no señalado en la Ley ni en la Circular N°24 del 2008, como es que
las acciones de cobro deban realizarse en los plazos de prescripción comprendidos en un
juicio ejecutivo.
Gasto rechazado asociado al “Reajuste y Diferencia de Cambio”,
por la suma de $53.598.757
9. Indica que el financiamiento que generó la contabilización por
“reajustes por variación de UF”, se produjo por un crédito tomado con el Banco Security, y
por un préstamo con la “Sociedad Inmobiliaria Apoquindo 4478 S.A.”, empresa
perteneciente al grupo “Preuniversitario Pedro de Valdivia” que entregó dicho préstamo no
a su representada, sino que a “Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada”.
10. Agrega que la Contribuyente reclamante (Preuniversitario
Pedro de Valdivia Viña del Mar Limitada) se convirtió en acreedora de Preuniversitario
Pedro de Valdivia Limitada (contabilizada en una cuenta por cobrar) y deudora de la
“Sociedad Inmobiliaria Apoquindo 4478 S.A.” (contabilizada en una cuenta por pagar),
préstamo que se materializó posteriormente en un “reconocimiento de deuda”, en el cual se
estipuló que su pago se efectuaría en unidades de fomento.
11. Afirma que mediante los documentos acompañados al
proceso (Libro mayor de la cuenta N°7210103, Contrato de reconocimiento de deuda y
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análisis de cuenta contable N°7210103) se acredita que se reajustó correctamente la
diferencia de cambio, producto de los prestamos asociados.
Gasto Rechazado asociado a las “Asesorías” por la suma de
$48.427.320.
12. Indica que las asesorías cuestionadas corresponden al pago
por la finalización de los servicios recibidos por parte de don Lixio Riobó Guimaraens y la
sociedad “Cusilelfu Limitada”, con acuerdos de no competir contra el negocio de la
reclamante y precaviendo eventuales juicios, todo lo anterior respaldado por documentos
tales como dos contratos de finiquito de confidencialidad y no competencia, ambos de
fecha 30 de marzo de 2015.
13. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
Liquidaciones N°s 341,342 y 343 reclamadas.
Que a fojas 38 y siguientes compareció el abogado don Pablo Bustos
Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso,
Valparaíso, Región de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
No acreditación de la procedencia del “castigo por cuentas
incobrables” por la suma de $110.099.331 en el año tributario 2016
1. Luego de señalar el marco normativo, indica que la
contribuyente no ha cumplido con los presupuestos legales y administrativos que se
requieren para proceder al castigo de las cuentas por cobrar, toda vez que no se ha
acreditado la existencia de las deudas incobrables con los respectivos documentos cuyo
castigo se pretende con el protesto respectivo.
2. Afirma que la contribuyente tampoco ha acreditado el
agotamiento prudencial de los medios de cobro dentro de los plazos de prescripción, que
para los cheques se produce dentro del plazo de un año desde la fecha del protesto y
desde el día del vencimiento del documento en el caso de las letras de cambio o pagaré,
conforme a la normativa específica contenida en la Ley de Cuentas Corrientes y Bancarias
y Cheques, contenida en el DFL N°707 de 07-10-1982 y ley N°18.092 de 14-01-1982,
sobre Letras de Cambio y Pagaré, respectivamente.
3. Agrega que tampoco se ha acreditado que las diligencias de
cobro efectuadas se hayan efectuado dentro de los plazos de prescripción contados desde
la fecha de vencimiento y protesto de los respectivos créditos incobrables.
No acreditación de la procedencia del cargo por “reajuste y
diferencia de cambio” por la suma de $53.598.757 en el año tributario 2016.
4. Señala que la contribuyente sostiene que habría celebrado un
crédito con una empresa relacionada y que se habría materializado posteriormente a través
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de un reconocimiento de deuda en el que se estipuló que el pago se haría en unidades de
fomento y que se habrían efectuado correctamente los reajustes y diferencias de cambio.
Sin embargo, el pasivo derivado del préstamo, solo se respaldaría con un “reconocimiento
de deuda” documento privado emitido sin ninguna formalidad, esto es, se trata de una
declaración unilateral efectuada por la propia contribuyente con ocasión de la auditoría de
la que fue objeto.
5. Afirma que la reclamante no ha acreditado el origen ni
naturaleza de la deuda, sus condiciones contractuales, ni se habrían pactado intereses y
garantías para obtener el pago en caso de incumplimientos, la forma o mecanismo de
traspaso o de transferencia de los fondos entregados en préstamo, el detalle de registro y
contabilización de estos, el cobro de intereses, formas y plazos de pago de dichas deudas,
y si se pagó o no, en su caso, el impuesto de timbres y estampillas.
No acreditación de la procedencia del cargo por “asesorías” por
un monto de $$48.427.320, en el año tributario 2016.
6. Señala que la contribuyente no ha acreditado la causa por la
que se efectuó el pago indicado, toda vez que no se ha acreditado la calidad de trabajador
o dependiente respecto de la empresa ni tampoco si el trabajador desvinculado manejaba
información relevante para el desarrollo del giro del contribuyente, en el sentido de que el
negocio pueda ser replicado competitivamente en un corto tiempo, la ausencia de
eventuales barreras de entrada al negocio, ausencia de fidelización, ausencia de
diferenciación de marcas y/o ausencia de contratos de exclusividad con los proveedores, o
cualquier otra circunstancia que dé sustento a este acuerdo de pago.
7. Afirma que, conforme todo lo señalado anteriormente, la
contribuyente reclamante no ha acreditado la calidad de necesario e inevitable del gasto,
toda vez que la persona y la sociedad a cuyo beneficio se efectúan los contratos, no tuvo
una relación de subordinación o dependencia respecto de la contribuyente, como tampoco
se ha probado la circunstancia de manejar información relevante que sustente este
acuerdo de pago, lo que implica que dicha erogación no era obligatoria ni inevitable, sino
que correspondió a la mera liberalidad de la contribuyente, no procediendo que sea
considerado como un gasto necesario para generar la renta.
8. Finalmente, solicita que se deseche el reclamo, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 35, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 37, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 43.
A fojas 43, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 45, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 47, acta de audiencia suspendida.
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A fojas 49, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 51, acta de audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 53, Certificación de la Señora Secretaria del Tribunal de
encontrarse frustrada la audiencia de conciliación.
A fojas 54, se recibe la causa a prueba.
A fojas 58, a sus antecedentes carta devuelta agregada a fojas 57 y 57
vuelta.
A fojas 60, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 58,
el que se provee a fojas 62.
A fojas 66, a sus antecedentes carta devuelta agregada a fojas 65 y 65
vuelta, y se hace efectivo apercibimiento.
A fojas 68, escrito de la reclamante acompañando documentación, el
que se provee a fojas 569.
A fojas 443, escrito de la reclamante acompañando documentación, el
que se provee a fojas 569.
A fojas 571, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones
a la documentación acompañada, el que se provee a fojas 573.
A fojas 575, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el
que se provee a fojas 577.
A fojas 579, escrito de la reclamada solicitando reanudación de
probatorio, el que se provee a fojas 581.
A fojas 583, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 621.
A fojas 610, escrito de la reclamante haciendo presente
observaciones, el que se provee a fojas 621.
A fojas 612, escrito de la reclamante acompañando documentación, el
que se provee a fojas 621.
A fojas 623, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado a fojas
621, el que se provee a fojas 625.
A fojas 627, se citó a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 12 a 21 vuelta, copia de liquidaciones N°341, 342 y 343; a fojas
22, copia de notificación N°2250; a fojas 23 a 27, copia de Resolución N°111.217/ 2019; a
fojas 28 a 34, mandato judicial; a fojas 56, comprobante de notificación de Correos de
Chile; a fojas 57 y 57 vuelta, carta devuelta; a fojas 61, certificado de envío y recepción; a
fojas 64, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 65 y 65 vuelta, carta
devuelta; a fojas 69 y 80, Balances, RLI, CPT y FUT años 2015 y 2016. Libro Mayor; a
fojas 81 a 364 vuelta, certificados de incobrabilidad; a fojas 365 a 386 vuelta, cartolas
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bancarias; a fojas 387 a 423 vuelta, 37 copias de cheques y protestos; a fojas 424 a 432
vuelta, Documento de Transacción y Finiquito entre Centro de Estudio Viña del Mar
Limitada y Lixio Luis Riobo Guimaraens, de fecha 30 de marzo de 2015; a fojas 433 a 441
vuelta, Documento de Transacción y Finiquito entre Centro de Estudio Viña del Mar
Limitada y Cusilelfu Limitada y Otra de fecha 30 de marzo de 2015; a fojas 442 y 442
vuelta, certificado de envío y recepción; a fojas 444 a 567, letras de cambio y protesto; a
fojas 568, certificado de envío y recepción; a fojas 572 y 576, certificado de envío y
recepción; a fojas 580, certificado de envío y recepción; a fojas 584, formulario 22; a fojas
585 a 589, Citación Nº 41 y Notificación; a fojas 599 a 608 , Liquidaciones Nº 341 a 343; a
fojas 609 y 611, certificado de envío y recepción; a fojas 613 a 619, Balance, RLI, CPT,
FUT y Libro Mayor; a fojas 620, certificado de envío y recepción; a fojas 624, certificado de
envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones ya referidas y a las
cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 38, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya señaladas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 38, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente desarrolla actividades
económicas en el giro de enseñanza superior en institutos profesionales, enseñanza
preuniversitaria, y actividades de apoyo a la enseñanza, específicamente, de enseñanza
para preparación de prueba de selección universitaria.
c) Que la empresa reclamante realizó un ajuste, disminuyendo
la Renta Líquida Imponible del año tributario 2016 por concepto de “castigo de incobrable”
por la suma total de $110.099.331; ajuste compuesto por el castigo de la cuenta
N°1131002 “Cheques Protestados” por $12.501.649 equivalente a 131 cheques y de la
cuenta N°1131003 “Letras Protestadas” por la suma de $97.597.682, equivalente a 1.103
letras de cambio, respectivamente.
d) Que la misma contribuyente reclamante efectuó cargos en el
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año tributario 2016 por concepto de pérdida “variación UF”, por $53.598.757, producto de
corregir monetariamente un pasivo asociado a préstamos que habría contraído en calidad
de deudor con terceras personas en Unidades de Fomento.
e) Que la contribuyente reclamante realizó una rebaja a la renta
líquida imponible del año tributario 2016 bajo el concepto de “Asesorías” por la suma total
de $48.427.320; partida compuesta por el pago de $24.213.660 a Don Lixio Riobo
Guimaraens y de $21.213.660 a Asesorías e Inversiones Cusilefu Ltda.
f) Que con fecha 14 de marzo de 2018, el Servicio de Impuestos
de Internos notificó por cédula a la empresa reclamante la notificación N°532201, para que
aportara los antecedentes tributarios y los libros contables y demás documentos
relacionados correspondiente a los años tributarios 2016 y 2017, para la revisión de los
impuestos a la renta.
g) Que la sociedad reclamante dio respuesta a la notificación
N°532201 aportando documentación, con fecha 12 de abril de 2018 y con fecha 20 y 21 de
septiembre de 2018, mediante expediente electrónico.
h) Que con fecha 30 de abril de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos notificó por cédula a la sociedad reclamante la Citación N°41 de la misma fecha, a
la que dio respuesta la sociedad con fecha 27 de junio de 2019, previa prórroga de un mes
autorizada por el Servicio para dar respuesta.
i) Que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, los
antecedentes aportados no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones realizadas,
por lo que, con fecha 14.08.2019, se notificó por cédula a la contribuyente las
Liquidaciones N°341 a 343.
j) Que con fecha 12 de febrero de 2020, la contribuyente
interpuso reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones N°341 a 343 de fecha 14 de
agosto de 2018.
II. HECHOS CONTROVERTIVOS
4. Que conforme resoluciones de fojas 54, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Cumplimiento de los
requisitos de los gastos de autos, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; y b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones
de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que
se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
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esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
7. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece
que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
10. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. (…)”
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
(…)
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4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que
hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro.
(…)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
11. Que fundándose las observaciones formuladas de fojas 571,
sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas
observaciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del
Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución
del presente conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana
crítica.
V. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LOS GASTOS
CONFORME EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
12. Que según la fiscalización de las operaciones de autos, en
virtud de las normas contenidas en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de
producir la correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y
siguientes, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a
efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, la actuación reclamada, probando, en
definitiva, que los gastos cuestionados cumplen con los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
VI. GASTO RECHAZADO ASOCIADO AL CASTIGO POR
INCOBRABILIDAD, POR LA SUMA DE $110.099.331
13. Que de acuerdo a lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, no ha sido controvertido por las partes, que la empresa reclamante realizó
un ajuste, disminuyendo la Renta Líquida Imponible del año tributario 2016 por concepto
de “castigo de incobrable” por la suma total de $110.099.331; ajuste compuesto por el
castigo de la cuenta N°1131002 “Cheques Protestados” por $12.501.649 y de la cuenta
N°1131003 “Letras Protestadas” por la suma de $97.597.682, respectivamente; por tanto
no ha sido controvertido por las partes el reconocimiento contable del mencionado gasto
que fue objeto de los actos reclamados, quedando la presente Litis de este punto
circunscrita a determinar si la deducción señalada bajo el concepto de “Castigo de
incobrable” por un monto total de $110.099.331, ha cumplido, o no, los requisitos
exigidos en el artículo 31 inciso primero y numeral 4 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
14. Que en el mecanismo de la Determinación de la Renta
Líquida Imponible, conforme los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, luego de
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efectuar las operaciones de incorporar todos los Ingresos Brutos de la empresa y deducir el
Costo Directo de los bienes y servicios que se requieran para obtener la renta, arrojando
como resultado la “Renta Bruta”, la ley señala que a dicha “Renta Bruta”, se deben deducir
todos los Gastos que fueron necesarios para producir la Renta, salvo aquellos que ya han
sido rebajados como Costo, gastos que deben cumplir con los específicos requisitos que
se detallan en los respectivos numerales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, pero también satisfacer las siguientes exigencias generales que requiere el primer
inciso de la citada disposición: Obligatorios y Necesarios, es decir, indispensables e
inevitables para producir la renta; Efectivos, pagados o adeudados, al término del ejercicio;
Correspondan al ejercicio en que se está determinando la renta; Acreditación fehaciente,
probándose la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del gasto con los medios
probatorios de que disponga; No se encuentren rebajados como costo directo de los
bienes o servicios a producir; Relacionados directamente con el Giro del negocio o
actividad que desarrolle el contribuyente.
15. Que, por su parte, de la transcripción del numeral 4º del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se desprende que para que proceda la
deducción de los créditos incobrables castigados es necesaria su oportuna contabilización
y que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Sin embargo, el
legislador no define qué debe entenderse por “prudencialmente”, por lo que aplicando la
regla interpretativa contenida en el artículo 20 del Código Civil, dicha locución ha de
entenderse en su sentido natural y obvio.
16. Conforme lo anterior, de acuerdo con el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción, “prudencia” significa
“Templanza, cautela, moderación”; en su acepción segunda, significa “sensatez, buen
juicio” y, por último, se la define como “una de las cuatro virtudes cardinales, que consiste
en discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello”.
17. Que de lo anteriormente señalado es posible concluir que lo
que el legislador exige al contribuyente, es actuar con buen juicio y sensatez en sus
gestiones de cobranza, de modo que ésta no le signifique incurrir en mayores costos para
obtener la solución del crédito adeudado, debiendo emplear vías positivas suficientes
que le permitan llegar al convencimiento de que no conviene o no es posible
continuar con ella.
18. Que, así las cosas, para efectos de lo anterior y también para
la determinación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas citadas
respecto del castigo de incobrables cuestionado, pesando el onus probandi sobre la parte
reclamante, ésta debía probar, por los medios legales, las circunstancias fácticas
comprendidas en la amplia redacción de los puntos de prueba de fojas 54, que permitían
abarcar todas sus alegaciones, específicamente la acreditación fehaciente del concepto
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de gasto conforme al artículo 31.
PRUEBA INSTRUMENTAL
19. Que, del examen de la documentación acompañada a fojas
68-423 vuelta, 444-567 y 613-619, aparece que de la totalidad de los cheques castigados
consistentes en 131 unidades, la reclamante solo acompaña copias de 37 de estos con sus
respectivos protestos. De igual manera, de la totalidad de las letras de cambio castigadas
1.103 unidades, la reclamante solo acompaña copias de 246 unidades con sus respectivos
protestos.
20. Que, en este sentido, la reclamante pretende acreditar el
castigo de incobrabilidad acompañando copias del 28% de los cheques castigados y
copias del 22% de las letras de cambios castigadas, lo que a todas luces es insuficiente, no
constituyendo antecedentes graves, precisos y concordantes que conduzcan lógicamente a
la verificación de la efectividad del cumplimiento de los requisitos de estos gastos. Además,
el hecho de no acompañarse la totalidad de los documentos que resultan necesarios para
una acreditación fehaciente del gasto de acuerdo por lo señalado en las normas sobre el
particular, impide que este Tribunal pueda evaluar el cumplimiento de los requisitos para la
procedencia de la deducción discutida, máxime si se tiene en cuenta la obligación del
contribuyente de conservar la documentación que sustenta su contabilidad mientras esté
pendiente el plazo de revisión que tiene el Servicio de Impuestos Internos para efectuar la
fiscalización correspondiente.
21. Que, asimismo, del examen de los certificados de
incobrabilidad acompañados a fojas 81 a 364, aparece que éstos documentos son
simples impresiones, sin la confirmación de la institución que los habría extendido,
respecto de los cuales no es posible verificar la verdad de su contenido ni su fecha,
no constituyendo antecedentes graves, precisos y concordantes que conduzcan
lógicamente a la verificación de la efectividad del cumplimiento de los requisitos de estos
gastos ni aptos para producir fe.
22. Que, conforme el análisis de la prueba instrumental
acompañada para acreditar esta partida, aparece que en estos autos no obran las
necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la
verificación de la efectividad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y
siguientes, respecto a la procedencia del castigo de incobrables por
$110.099.331,conforme al artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, especialmente
porque este Tribunal no cuenta con los necesaria documentación de respaldo para
producir fe, según lo exigido en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto no es
posible determinar si efectivamente la totalidad de los cheques y letras de cambio
castigadas fueron presentadas a cobro y no pagadas, requisito fundamental para
validar la procedencia del castigo cuestionado.
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EXIGENCIA LEGAL DE AGOTAR PRUDENCIALMENTE LOS
MEDIOS DE COBRO
23. Que, por otra parte, y de la simple lectura del libelo
reclamatorio y del análisis de la escasa o parcial prueba acompañada, (en referencia al 28
% de los cheques castigados, al 22 % de las letras castigadas, y las copias de certificados
de incobrabilidad presuntamente emitidos por la empresa de cobranza), tampoco puede
entenderse que las acciones de la reclamante se encuentren enmarcadas dentro del
concepto “agotar prudencialmente los medios de cobro”; toda vez que la empresa
reclamante no ha señalado ni justificado por qué motivos o razones desestimó
iniciar juicios ejecutivos sobre los títulos de igual naturaleza que detentaba (28%
cheques castigados y 22% letras de cambio castigadas) para obtener el pago de las
acreencias impagas, más aun tomando en consideración que no necesitaba realizar
gestiones preparatorias en el caso del 22% de las letras de cambio castigadas, las que
fueron protestadas personalmente.
24. Que, en este sentido, la empresa reclamante no logró
demostrar porqué resulta más prudente incurrir en costos de cobranza privada y
dejar que prescribiera el plazo para judicializar los títulos ejecutivos (1 año desde
protestado el cheque y un año desde el vencimiento de la fecha de pago en el caso de las
letras de cambio), mediante procedimiento especial. Tampoco, acompañó ante este
Tribunal prueba suficiente para demostrar que los costos judiciales podrían haber sido
excesivos en relación con la cuantía de las deudas o capacidad patrimonial de los
deudores.
25. Que, el concepto “agotar prudencialmente los medios de
cobro” responde a una circunstancia de hecho y que, por lo tanto, debe ser apreciada
considerando el caso concreto al cual se aplica. Ahora bien, en la especie, existiendo una
suma de créditos impagos (cheques y letras de cambio) que tienen un plazo legal de
prescripción acotado para perseguir su cobro y aun así, el contribuyente lo deja transcurrir
sin actuaciones que justifiquen esa omisión y sin mayores explicaciones, dicha actuación
no corresponde a un actuar prudente, lo que implicaba al menos, haber efectuado
diligencias que permitieran sostener que existió un genuino interés en agotar los medios de
cobro antes de que operara la prescripción, satisfaciendo el requisito legal de la norma de
gastos respecto de la prudencia exigida, cuestión que no ocurrió en el caso que se analiza.
26. Que, además, en relación con la afirmación de la reclamante
respecto de que había cumplido con todos los requisitos señalados en la Circular N°24 de
2008, del Servicio de Impuestos Internos, debe señalarse que no se acompañó a este
Tribunal el libro auxiliar denominado “Registro Tributario de Castigo de Deudas
Incobrables”, lo que impide la revisión de las anotaciones contables respecto de los
deudores y, por tanto, la verificación del cumplimiento de los requisitos de la señalada
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Circular.
27. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparece en
autos que no se han verificado las exigencias del citado artículo 31 de la Ley de la Renta
respecto del castigo de incobrables por $110.099.331, por lo que es forzoso concluir que el
presente reclamo debe ser rechazado, en lo referente a esta partida.
VII. GASTO RECHAZADO ASOCIADO A REAJUSTE Y
DIFERENCIA DE CAMBIO POR LA SUMA DE $53.598.757
28. Que de acuerdo a lo establecido en el precedente tercer
considerando, no ha sido controvertido por las partes, que la empresa reclamante efectúo
cargos en el año tributario 2016 por concepto de pérdida “variación UF”, por $53.598.757,
producto de corregir monetariamente un supuesto pasivo asociado a préstamos que habría
contraído en calidad de deudor con terceras personas en Unidades de Fomento, por tanto,
no ha sido controvertido por las partes el reconocimiento contable del mencionado gasto
que fue objeto de los actos reclamados, quedando la presente Litis de este punto
circunscrita a determinar si la deducción señalada bajo el concepto de “Variación UF”
por un monto total de $53.598.757, ha cumplido, o no, los requisitos exigidos en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
29. Que, por su parte, tal como se ha asentado en reiterada
jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la normativa aplicable ya citada,
los contribuyentes deben dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del
Código Tributario, mediante su contabilidad fidedigna.
30. Que tomando en consideración que la Contabilidad es una
ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de
todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos,
y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
requisitos legales y reglamentarios1, conforme el mérito del proceso este Tribunal se
encuentra impedido de obtener la necesaria evidencia que permita un favorable
pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones de respecto a la partida “variación
UF”, atendido que la contribuyente no aportó su Contabilidad en forma íntegra con su
correspondiente documentación de respaldo, a la que está obligada, para probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones, siendo insuficientes aquellas probanzas que obran a fojas 68-80 y 613-619,
toda vez que, dicha prueba instrumental solo consiste en libros contables y tributarios sin
su respectiva documentación de respaldo, necesaria para acreditar la deuda y su
respectiva cláusula de reajustabilidad, como podría ser a modo de ejemplo: escrituras,
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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letras de cambio, pagarés, contratos de mutuos, contratos de cuentas corrientes
mercantiles, reconocimientos de deudas, etc., documentación de respaldo que no fue
acompañada en este estadio procesal.
31. Que, por tanto, no existen otras probanzas graves, precisas y
concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la naturaleza y efectividad
del referido gasto, por lo que este sentenciador está impedido de acoger la
reclamación de autos, también, respecto a esta partida de reajuste y diferencia de
cambio por $53.598.757.
VIII. GASTO RECHAZADO ASOCIADO A ASESORÍAS POR LA
SUMA DE $48.427.320
32. Que de acuerdo a lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, no ha sido controvertido por las partes, que la empresa reclamante realizó
una rebaja a la renta líquida imponible del año tributario 2016 bajo el concepto de
“Asesorías” por la suma total de $48.427.320; partida compuesta por el pago de
$24.213.660 a Don Lixio Riobo Guimaraens y de $21.213.660 a Asesorías e Inversiones
“Cusilefu Ltda.”; por tanto, no ha sido controvertido por las partes el reconocimiento
contable de la mencionada rebaja que fue objeto de los actos reclamados, quedando la
presente Litis de este punto circunscrita a determinar si la deducción señalada bajo el
concepto de “Asesorías” por un monto total de $24.213.660, ha cumplido, o no, los
requisitos exigidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
33. Que, así las cosas, y conforme lo ha definido acertadamente
la autoridad tributaria, el concepto de gasto es el sacrificio económico que, sin tener el
carácter de costo, dice relación con el funcionamiento y desarrollo de la empresa como una
unidad productiva destinada a producir una renta (Oficio 216/1999, Oficio 2566/2000 y
Oficio 1118/2004), criterio que emana y se ve reflejado claramente de la misma norma del
artículo 31 de la Ley de la Renta, al excluir tributariamente de dicho concepto todos
aquellos gastos que no tengan como finalidad o destino la generación de ingresos
tributables conforme el objeto social, giro o actividad de la empresa, lo que se traduce en
que forzosamente debe existir y probarse el vínculo entre la renta, que se obtiene en el
ejercicio o que se pretendía obtener, y el inevitable y obligatorio sacrificio
económico para conseguirla.
34. Que, en este sentido, para calificar de necesario un gasto, es
requisito esencial que éste guarde relación con el giro o actividad de quien pretende
rebajar dicho reembolso y ese vínculo debe ser, además, directo.2 Además, debe existir la
debida correspondencia entre el ingreso y el gasto asociado a su generación,
2 Corte Suprema, Sentencia Recurso de Casación en el fondo de fecha 08.02.2018, Inversiones Busturia Ltda.
con Servicio de Impuestos Internos, ROL 31174-2016.
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pudiendo deducirse únicamente los que están relacionados.3
PRUEBA INSTRUMENTAL
35. Que, del examen de la documentación acompañada a fojas
68-80, 424-432 vuelta, 433-441 vuelta, y 613-619, aparece que la rebaja a la renta líquida
imponible del año tributario 2016 bajo el concepto de “Asesorías” por la suma total de
$48.427.320; no constituyen asesorías, por el contrario, sino que corresponden al pago
de finiquitos de confidencialidad y no competencia a Don Lixio Riobo Guimaraens por
$24.213.660 y a Asesorías e Inversiones “Cusilefu Ltda.” por $21.213.660.
36. Que, en este sentido, la reclamante pretende acreditar el
concepto de asesorías acompañando dos copias legalizadas de escrituras públicas de
contratos de transacción y finiquito, los que dan cuenta de la existencia de prestación de
servicios en una fecha determinada pasada (desde inicio de la sociedad a la fecha de
finiquito), bajo la calidad de independiente, y la culminación o término de esta prestación.
37. Que, asimismo, y tal como se indicó, del examen de estas
dos escrituras públicas acompañados a fojas 424-432 vuelta y 433-441 vuelta, aparece que
los montos desembolsados por la contribuyente reclamante corresponden al pago de
finiquitos de confidencialidad y no competencia a Don Lixio Riobo Guimaraens por
$24.213.660 y a Asesorías e Inversiones “Cusilefu Ltda.” por $21.213.660, no obstante,
en esta documentación no se señala la relevancia o importancia que debiesen
evidenciar los beneficiados con estos pagos, ni cómo aquel pudiese manejar
información relevante para el desarrollo del giro de la contribuyente reclamante o cualquier
otra circunstancia que sustente el pago de dichos montos, solamente se hace mención a
que desde los inicios de la sociedad reclamante el beneficiado prestó servicios
independientes como administrador.
38. Que, conforme el análisis del libelo reclamatorio como de la
prueba instrumental acompañada para acreditar esta partida, aparece que en estos autos
no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan
lógicamente a la verificación de la efectividad de los hechos que fundan las alegaciones de
fojas 1 y siguientes, respecto a la procedencia del gasto por “asesoría” conforme al artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente, porque no se ha acreditado en
forma fehaciente que esta partida de algún modo haya tenido como finalidad o
destino la generación de ingresos tributables o rentas afectas al impuesto de primera
categoría, no acreditándose, además, que estos desembolsos fuesen “estrictamente
necesarios” para producir la renta, toda vez que no se ha demostrado la importancia o
el conocimiento del negocio del beneficiado con estos finiquitos.
3 Corte Suprema, Sentencia Recurso de Casación en el fondo de fecha 10.04.2018, Walmart Chile S.A. con
Servicio de Impuestos Internos, ROL 49926-2016.
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39. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparece en
autos que no se han verificado las exigencias del citado artículo 31 de la Ley de la Renta
respecto de la partida “asesorías” por $48.427.320, por lo que es forzoso concluir que el
presente reclamo también debe ser rechazado, en lo referente a esta partida.
IX. CONSIDERACIONES FINALES
40. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 20-9-0000141-0
RIT : GR-14-00014-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de Sentencias
Cuantía Neta UTM
1110,8
Multa UTM
405,29
Reajuste UTM
93,03
Intereses UTM
722,3
Cuantía Bruta UTM
2331,42
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-07-10T12:32:48-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-07-10T17:31:28-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.