Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00028-2020 · 5 de febrero de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00028-2020
- RUC
- 20-9-0000277-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
JUAN EDMUNDS E.I.R.L.
RUT N°76.689.780-0
CUANTÍA INDETERMINADA (0 UTM)
Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Fernando Astudillo
Becerra, abogado, RUT N° 8.413.124-5, en representación de JUAN EDMUNDS E.I.R.L.,
RUT N° 76.689.780-0, domiciliado en Hotu Matua S/N Hanga Roa, Isla de Pascua, V
Región, quien interpuso Reclamo Tributario por Vulneración de Derechos en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Señala que tanto la empresa JUAN EDMUNDS E.I.R.L., como
su representante, don Juan Jerónimo Edmunds Paoa, tiene domicilio comercial y particular
en Isla de Pascua, realizando su actividad comercial desde el 14.05.1982, en el rubro de
venta de combustibles para los aviones que aterrizan y despegan de Isla de Pascua en
vuelos privados o charteados, y para el consumo doméstico e industrial de la comuna.
2. Indica que la actividad comercial la desarrolla desde el
01.04.2003 bajo la razón social Juan Edmunds E.I.R.L., siendo su principal proveedor
ENAP Refinerías S.A., a quien le paga desde el inicio de su operación el impuesto
específico a los combustibles, no debiendo hacerlo, lo que implica un desembolso
promedio de $70.000.000 mensuales.
3. Agrega que la situación descrita con anterioridad se ha
mantenido en el tiempo, y en los últimos 15 días anteriores a la presentación del reclamo, y
este cobro obedece a la omisión del Servicio de Impuestos Internos quién, debiendo
informar a dicha empresa de la improcedencia del cobro, no lo ha hecho.
4. Afirma que este acto vulnera sus derechos fundamentales,
específicamente, los contenidos en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, consistentes en el derecho a la no discriminación arbitraria en
materia económica y el derecho de propiedad. Agrega, que con la omisión indicada
también se infringe lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley N°18.502 y artículo 41 de la
Ley N°16.441.
5. Señala que una correcta interpretación del artículo 41 de la
Ley N°16.441 de 1996, hace improcedente el pago de impuestos por las compras de
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combustible que realiza a la mencionada sociedad en Isla de Pascua, no siendo una
excepción a ello lo establecido por la Ley N°18.502, que creó el Impuesto Específico al
Petróleo Diésel.
6. Menciona que el artículo 41 de la Ley N°16.441, es una norma
excepcionalísima, por lo que no existe una derogación tácita, ya que atendida dicha
característica primaría respecto de cualquier norma general. A su vez, dicha disposición
legal establece con claridad que los bienes y las rentas que provengan de ellos, como
también las actividades y los contratos que se celebren o ejecuten en la isla, están exentos
del pago de toda clase de impuestos y gravámenes que contemple la legislación desde el
momento de la dictación de la Ley N°16.441.
7. Indica que la contribuyente se encuentra amparada por el
artículo 41 de la Ley N°16.441, ya que desarrolla su actividad comercial en Isla de Pascua
y, por tanto, a su juicio, está exenta de toda clase de impuestos. Asimismo, atendido que la
misma norma se refiere tanto a los gravámenes que establezca la legislación actual como
futura, alega que no es aplicable, al caso en análisis, la Ley N°18.502, añadiendo que la
Ley N°16.441 es una norma de rango superior a la Ley N°18.502.
8. Señala, en lo referente al Impuesto Específico al Petróleo
Diesel, que la contribuyente cumple con todos los requisitos legales para que en la
realización de su actividad comercial no se le hubiese cobrado este impuesto, no siendo
plausible, según indica, dar una interpretación distinta al artículo 41 de la Ley N°16.441 de
1996.
9. Menciona, respecto de la norma de interpretación contenida
en el artículo 20 del Código Civil, que esta afianzaría su interpretación sobre la exención
tributaria, toda vez que el inciso final del artículo 7 de la Ley N°18.502, al referirse a la
palabra “uso” entendida como “la acción y efecto de usar”, a que hace alusión esta última
disposición se aplica plenamente al caso de autos, ya que se trata de una empresa
comercializadora que usa el combustible para comercializarlo y de ello obtener rentabilidad,
precisando que en la situación en estudio, el uso no está asociado al uso físico de la cosa,
sino más bien al uso comercial, por las características del negocio de que se trata.
10. Afirma que basta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley
N°16.441 de 1996, para estimar que no procede el pago del tributo en comento, siendo la
alegación referente a la interpretación del artículo 7 de la Ley N°18.502 solo un argumento
complementario.
11. Señala, en cuanto a la vulneración del derecho contemplado
en el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se produce
una discriminación arbitraria, ya que al establecerse normas especiales que significan
beneficios económicos para determinados territorios o personas estas se aplican por sobre
la regla general, por lo que no procede aplicar impuesto específico a su respecto por sobre
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la norma del artículo 41 de la Ley N°16.441
12. Indica que también se ha vulnerado el derecho de propiedad
garantizado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, ya que
se produce una afectación al patrimonio de la contribuyente, privándola de sumas
importantes de su dinero, por una carga tributaria -impuesto específico- que no procede al
existir la exención referida.
13. Menciona y comenta las normas de interpretación contenidas
en los artículos 19 al 23 del Código Civil, en relación con el mencionado artículo 41 de la
Ley N°16.441 de 1996, concluyendo que estas afianzan su interpretación sobre la exención
tributaria.
14. Conforme todo lo anterior, solicita se dé lugar al recurso de
reclamación por vulneración de las garantías constitucionales citadas, y se ordene al
Servicio de Impuestos Internos que emita una resolución, oficiando a ENAP S.A. “indicando
que no deberá cobrar impuestos específicos a las compras de combustible que realice en
Isla de Pascua don Juan Edmunds E.I.R.L.”, todo lo anterior con costas.
Que a fojas 31 compareció doña Andrea Yáñez Otárola, Abogada, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien contestó solicitando el rechazo del reclamo conforme las
siguientes consideraciones:
1. Señala que no existe ilegalidad o arbitrariedad en la omisión
imputada por la contribuyente al Servicio de Impuestos Internos. Agrega que para que
proceda la reclamación por vulneración de derechos establecida en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o
incurrido en omisiones que tengan el carácter de arbitrarios o contrarios a la ley y, producto
de esta ilegalidad o arbitrariedad, se prive, perturbe o amenace el debido ejercicio de un
derecho evidente, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional.
2. Afirma que el actuar del Servicio se encuentra ajustado a
derecho y a la legalidad vigente, agrega que la función de la Administración Tributaria es la
de aplicar y fiscalizar los ocho impuestos internos actualmente establecidos o que se
establezcan, en los que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley
a una autoridad diferente.
3. Indica que, de la simple lectura de la actuación interpuesta, es
posible concluir que lo que la reclamante discute es que el Servicio ha omitido informar a la
empresa ENAP de la improcedencia en el cobro de impuesto específico a los combustibles,
lo que no puede calificarse como ilegal, toda vez que el organismo fiscalizador se ha
limitado a ejercer las atribuciones que le entrega su Ley Orgánica y el Código Tributario,
encuadrando su actuación dentro del respeto al principio de legalidad establecido en la
Constitución y las leyes.
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4. Señala que, de acuerdo con la legislación tributaria, el
Servicio de Impuestos Internos no se encuentra obligado a informar a los contribuyentes
que impuestos deben recargar o enterar, ya que los tributos se establecen en la ley, y esa
es la fuente de la cual todos los ciudadanos deben informarse.
5. Agrega que una situación distinta es cuando un contribuyente
tiene dudas acerca de la interpretación de la ley tributaria, ya que conforme a la letra A del
artículo 6 del Código Tributario, es el Director Nacional el funcionario que tiene la facultad
de interpretar esta normativa, no siendo estas interpretaciones susceptibles de
reclamación.
6. Menciona que, en lo relativo a la materia de fondo, conforme
al artículo 41 de la Ley N°16.441, la contribuyente se ha acogido en todo momento a la
exención establecida en la citada normativa, toda vez que ha realizado ventas de
combustibles dentro de la Isla de Pascua por las cuales no ha estado obligada a declarar,
recargar y pagar el respectivo Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, dichas actividades
comerciales le han reputado ingresos por cuyo devengo o percepción no ha debido
declarar ni pagar Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
7. Indica que, en cuanto al artículo 7 de la Ley N°18.502, de
1986, los únicos contribuyentes a los que se les reconoce el derecho a recuperar el
Impuesto Específico que se les hubiere recargado al adquirir el petróleo diésel, son
empresas de transporte ferroviario y las empresas que adquieran el petróleo diésel en la
provincia de Isla de Pascua para su uso en ella y que no esté destinado a vehículos que
transitan por las calles o caminos.
8. Agrega que resulta ser una condición indispensable para
acceder a la franquicia mencionada en Ley N°18.502, que el contribuyente utilice en sus
procedimientos productivos propios el impuesto específico que se le ha recargado,
hipótesis en la que no se encuadra la reclamante, toda vez que la adquisición del petróleo
diésel tiene como destino final su comercialización mediante venta a terceros.
9. Señala que no es posible que el Servicio oficie a ENAP, tal
como lo solicita la reclamante para que no efectúe la respectiva retención de impuesto
específico a los combustibles, toda vez que el mecanismo legal para los beneficiados con
esta franquicia es la recuperación mediante una solicitud de devolución y no mediante otra
forma.
10. Añade que la recurrente se encontraba en pleno conocimiento
de la situación señalada con anterioridad, toda vez que el representante legal de la actora
ya había solicitado en sede jurisdiccional la devolución de Impuesto Específico a los
combustibles respecto de otra empresa de su propiedad, acción que fue rechazada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
11. Afirma la inexistencia de afectación de las garantías
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constitucionales invocadas por la reclamante, no existiendo discriminación arbitraria por
parte del Servicio, ni vulneración del derecho a propiedad, toda vez que la contribuyente no
tiene derecho al beneficio tributario que pretende.
12. Finalmente cita y relata jurisprudencia en esta materia de
empresas relacionadas a la reclamante, donde se habían planteado alegaciones similares,
siendo todas estas rechazadas.
13. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 17, se dicta previo a proveer.
A fojas 19, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 17,
el que se provee a fojas 21.
A fojas 20, comprobante de notificación de envío y recepción de la
oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 23, certificado de la Secretaria del Tribunal autorizando poder.
A fojas 24, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 26, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 29.
A fojas 27, comprobante de notificación de envío y recepción de la
oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 28, certificado de la Secretaria del Tribunal de autorización de
poder.
A fojas 31, escrito de la reclamada interponiendo incidente y
contestando el reclamo en subsidio, el que se provee a fojas 44.
A fojas 43, comprobante de notificación de envío y recepción de la
oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 46, se tiene por evacuado en rebeldía traslado conferido a fojas
44.
A fojas 48, se resuelve derechamente solicitud de orden de no innovar
interpuesta a fojas 1.
A fojas 50, se resuelve derechamente incidente interpuesto a fojas 31
y se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 52, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 54, audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 56, certificado de la Secretaria abogada del Tribunal.
A fojas 57, escrito de la parte reclamante solicitando nuevo día y hora
para audiencia de conciliación, el que se provee a fojas 59.
A fojas 58, comprobante de notificación de envío y recepción de la
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oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 61, audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 63, certificado de la Secretaria abogada del Tribunal.
A fojas 64, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 67.
A fojas 65, comprobante de notificación de envío y recepción de la
oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 69, escrito de la reclamante solicitando citar a las partes a oír
sentencia, el que se provee a fojas 71.
A fojas 70, comprobante de notificación de envío y recepción de la
oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 73, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a
fojas 71, el que se provee a fojas 79.
A fojas 78, comprobante de notificación de envío y recepción de la
oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 81, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones,
el que se provee a fojas 84.
A fojas 83, comprobante de notificación de envío y recepción de la
oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 86, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 9, copia fotostática de inscripción en registro de comercio de
Isla de Pascua; a fojas 10 a 15, facturas electrónicas emitidas por ENAP Refinerías S.A. a
Juan Edmunds Paoa E.I.R.L. N°s 15755, 15754, 15753, 15752, 15749, 15746, 15743,
15742, 15738, 15730 y 15728; a fojas 16 a 16 vta., escritura pública de mandato especial;
a fojas 42, Oficio 408, de 13 de octubre 2014 emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 31, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 31, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a. Que la contribuyente reclamante desde el inicio de sus
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actividades, ocurrido el 01.04.2003 hasta la fecha del presente reclamo, registra domicilio
en Isla de Pascua.
b. Que su actividad comercial es la venta de combustibles para
los aviones que aterrizan y despegan de Isla de Pascua en vuelos privados o charteados, y
para el consumo doméstico e industrial de la comuna.
c. Que su principal proveedor es ENAP Refinerías S.A., a quién
le paga desde el inicio de su operación el impuesto específico a los combustibles.
d. Que mediante la acción de fojas 1 y siguientes, el actor ha
dirigido el presente reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, entendiendo que
han sido vulnerado sus derechos fundamentales, específicamente, aquellos contemplados
en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, así
como también, la Ley N°18.502 en sus artículos 6 y 7 y la Ley N°16.441 en su artículo 41;
por la omisión del Servicio de Impuestos Internos, alegando que este último debió informar
a ENAP Refinerías S.A de la improcedencia del cobro del Impuesto Específico y no lo ha
hecho.
e. Que con fecha 26.08.2014, la misma contribuyente solicitó al
Servicio de Impuestos Internos la restitución de los dineros que habría pagado por
concepto de Impuesto Específico al Petróleo Diésel (I.E.P.D) desde el año 2003 a esa
fecha. Asimismo, requirió oficiar a ENAP Refinerías S.A. ordenando el cese inmediato del
cobro en las facturas de venta de combustible de Impuesto Específico a los Combustibles.
f. Que mediante Ordinario N°408 de fecha 13.10.2014, el
Servicio de Impuestos Internos procedió denegar la mencionada solicitud de la reclamante,
por los fundamentos que allí se consignan.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, previa solicitud de fojas 69 y traslado de fojas 73, se procedió a citar a las
partes a oír sentencia, conforme consta en la resolución de fojas 86.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 155 del Código Tributario dispone que: “Si
producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario,
siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a
alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este
Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
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quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.
(…)”
6. Que el artículo 41 de la Ley N°16.441, publicada en el Diario
Oficial el 01.03.1966, que crea el departamento de Isla de Pascua, establece que: “Los
bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos
o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o
contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que
establezca la legislación actual o futura.
De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o
celebren en el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto
de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio”.
7. Que el artículo 6° de la Ley N°18.502, publicada en el Diario
Oficial el 03.04.1986, que establece impuestos a combustibles que señala, dispone que:
“Establécense, a beneficio fiscal, los impuestos específicos que más adelante se indican, a
las gasolinas automotrices y el petróleo diesel. Estos impuestos se devengarán al tiempo
de la primera venta o importación de los productos señalados y afectarán al productor o
importador de ellos.
Los impuestos específicos a las gasolinas y al petróleo diesel, se
expresarán en Unidades Tributarias Mensuales, (…)”.
8. Que el artículo 7° de la misma Ley N°18.502, establece que:
“Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año, mediante decretos
expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las empresas afectas
al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo
diesel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos
y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la
adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Para
estos efectos, el Presidente de la República deberá ajustarse a las normas pertinentes del
decreto ley N°825, de 1974, pero podrá introducirle las adaptaciones que estime
necesarias para adecuarlas a las características y naturaleza del citado beneficio. No
podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de
transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles,
caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo diesel efectuado en ellos.
Tratándose de empresas constructoras la recuperación prevista en
este artículo se efectuará imputando la totalidad del impuesto específico soportado en la
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forma establecida en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975.
Las empresas de transportes ferroviario y las empresas que adquieran
el petróleo diesel en la provincia de Isla de Pascua para su uso en ella recuperarán la
totalidad del impuesto específico que soporten en la adquisición del petróleo diesel que no
esté destinado a vehículos que transitan por las calles y caminos. La recuperación del
impuesto específico procederá, dentro del mes siguiente al de la adquisición del producto
gravado y se sujetará, en los pertinente, a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables a los exportadores, en la forma que determine el Servicio de Impuestos
Internos”.
IV. OMISIÓN ILEGAL O ARBITRARIA Y VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PROTEGIDOS EN LOS NUMERALES 22 Y 24
DEL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE.
Requisitos “Amparo Tributario”
9. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario” creado
por la Ley Nº20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días en contra de acciones
u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que
ilegítimamente perturben o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados
taxativamente por la Constitución o las Leyes.
10. Que, tratándose de un procedimiento breve equivalente al
recurso de protección y de “una acción rápida y eficaz que tiene por objeto restablecer el
imperio del derecho y garantizar la debida protección del afectado”1, que procede en caso
de acciones u omisiones de la Administración Tributaria que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 de
la Constitución Política del Estado, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes
no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular
de un derecho concreto reconocido por la Constitución Política de la República o las Leyes
y cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de
la Autoridad Fiscalizadora.
11. Que, por otro lado, atendida la misma finalidad de esta acción,
cual es la de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se
trate de una acción u omisión del Servicio Fiscalizador que efectivamente haya
vulnerado de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante
1 TC, Rol N°1557/2009, 25.11.2009, c. 30, citado por Navarro Beltrán, Enrique. Las acciones constitucionales
económicas ante los Tribunales de Justicia. Primera Edición octubre 2018, Ediciones Universidad Finis Terrae,
p. 37.
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mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías protegidas.
Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad Tributaria
12. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente considerando tercero, la actora ha dirigido su acción en contra de la supuesta
omisión del Servicio de Impuestos Internos quién, a su juicio, debiendo informar a
ENAP Refinerías S.A. de la improcedencia del cobro del Impuesto Específico a las ventas
realizadas a Juan Edmunds E.I.R.L., por ser una empresa domiciliada en Isla de Pascua,
no lo ha hecho.
13. Que, de acuerdo a los mismos hechos no controvertidos, la
reclamante pretende a través de esta acción especial de vulneración una declaración de
derechos positiva a su favor en orden a su solicitud de devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente a título de impuestos, lo cual resulta improcedente, por las
siguientes razones:
a) En primer término, este asunto fue resuelto en instancia
administrativa mediante Ordinario N°408 de fecha 13 de octubre de 2014, y contra dicho
acto administrativo que denegaba la solicitud de devolución del impuesto específico, existió
la posibilidad de reclamar de conformidad al procedimiento general de reclamación
establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, y
b) En segundo lugar, atendida la naturaleza cautelar de este
procedimiento, que supone la existencia de un derecho indubitado ilegítimamente
vulnerado por una actuación u omisión de la Administración Tributaria, la presente acción
no constituye una vía idónea para conocer de la materia, por cuanto atendida la naturaleza
cautelar de este procedimiento y lo breve del mismo, no está destinado a declarar un
derecho que no aparece indubitado.
14. Que, por otra parte, conforme lo ha asentado la doctrina y
jurisprudencia un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que
lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la
ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente.
15. Que, en la especie, conforme aparece de los hechos no
controvertidos establecidos en el tercer considerando como de las disposiciones legales
citadas en el acápite III precedente, no se advierte que se haya vulnerado de forma alguna
los derechos que la actora estima han sido transgredidos, toda vez que, el Servicio de
Impuestos Internos no se encuentra obligado a informar a los contribuyentes que
impuestos deben recargar o enterar, ya que es la ley la fuente que determina la
aplicación de los impuestos y esta se presume conocida por todos y es obligatoria a contar
de su publicación en el Diario Oficial, tal como lo dispone el artículo 7 inciso 1° del Código
Civil.
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16. Que, por otro lado, las actuaciones del Servicio de Impuestos
Internos se enmarcan en el ámbito del Derecho Público, toda vez que en su conjunto el
ordenamiento jurídico tributario pertenece a dicho ámbito del derecho,2 conforme al cual
Administración Tributaria sólo puede hacer lo que está expresamente permitido, no siendo
procedente exigir a esta que actúe en un caso no previsto en las disposiciones que regulan
el marco de su actuación.
17. Que, a mayor abundamiento, en nuestro sistema tributario,
impera el Principio de Autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los
contribuyentes3, y la facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos de examinar las
declaraciones presentadas por estos. En este sentido, la normativa4 que establece el
impuesto específico a los combustibles, contempla un mecanismo de recuperación del
referido tributo, para acotadas hipótesis, mediante una solicitud de devolución del
impuesto recargado y no a través de la omisión en el cobro de este, como alega la
reclamante.
18. Que, en virtud de lo anterior, aún en el supuesto de que el
caso de marras se encuentre dentro de las hipótesis establecidas para la recuperación del
impuesto específico a los combustibles, no existiría una omisión ilegítima o arbitraria de
parte del Servicio, toda vez que la regulación legal de dicho impuesto contempla un
mecanismo de recuperación de dicho impuesto en los casos y con los requisitos
específicos que allí se regulan, el que se materializa a través de una solicitud de devolución
que debe presentar el contribuyente, no considerándose dentro de la legislación tributaria
vigente de ninguna forma la eliminación del cobro del impuesto específico por parte del
vendedor, como lo pretende el actor.
19. Que, por su parte, la escasa prueba acompañada al presente
proceso, consistente en la inscripción en el Registro de Comercio de Isla de Pascua de la
empresa reclamante, y las facturas electrónicas emitidas por ENAP Refinerías S.A. a Juan
Edmunds Paoa E.I.R.L. N°s 15755, 15754, 15753, 15752, 15749, 15746, 15743, 15742,
15738, 15730 y 15728, no aportan ningún elemento de juicio relevante que permita concluir
de algún modo la existencia de la supuesta omisión ilegal o arbitraria de la reclamada que
se impugna en estos autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
20. Que conforme lo anterior y de acuerdo a las consideraciones
precedentes, resulta forzoso concluir que no existe una omisión ilegítima o arbitraria de
parte del Servicio de Impuestos Internos que haya vulnerado las garantías constitucionales
2 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario Aspectos Generales, Tomo I, 4° Edición abril 2016,
Thomson Reuters, p. 44.
3 Artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario.
4 Artículo 7 de la Ley N°18.502 de 1986.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-02-2021.
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invocadas, debiéndose rechazar el reclamo de autos.
21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico
y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el
reclamo de fojas 1 y siguientes, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber
servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 20-9-0000277-8
RIT : VD-14-00028-2020
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2021-02-05T12:03:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.