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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00028-2020 · 5 de febrero de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00028-2020
RUC
20-9-0000277-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 JUAN EDMUNDS E.I.R.L. RUT N°76.689.780-0 CUANTÍA INDETERMINADA (0 UTM) Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Fernando Astudillo Becerra, abogado, RUT N° 8.413.124-5, en representación de JUAN EDMUNDS E.I.R.L., RUT N° 76.689.780-0, domiciliado en Hotu Matua S/N Hanga Roa, Isla de Pascua, V Región, quien interpuso Reclamo Tributario por Vulneración de Derechos en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que tanto la empresa JUAN EDMUNDS E.I.R.L., como su representante, don Juan Jerónimo Edmunds Paoa, tiene domicilio comercial y particular en Isla de Pascua, realizando su actividad comercial desde el 14.05.1982, en el rubro de venta de combustibles para los aviones que aterrizan y despegan de Isla de Pascua en vuelos privados o charteados, y para el consumo doméstico e industrial de la comuna. 2. Indica que la actividad comercial la desarrolla desde el 01.04.2003 bajo la razón social Juan Edmunds E.I.R.L., siendo su principal proveedor ENAP Refinerías S.A., a quien le paga desde el inicio de su operación el impuesto específico a los combustibles, no debiendo hacerlo, lo que implica un desembolso promedio de $70.000.000 mensuales. 3. Agrega que la situación descrita con anterioridad se ha mantenido en el tiempo, y en los últimos 15 días anteriores a la presentación del reclamo, y este cobro obedece a la omisión del Servicio de Impuestos Internos quién, debiendo informar a dicha empresa de la improcedencia del cobro, no lo ha hecho. 4. Afirma que este acto vulnera sus derechos fundamentales, específicamente, los contenidos en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consistentes en el derecho a la no discriminación arbitraria en materia económica y el derecho de propiedad. Agrega, que con la omisión indicada también se infringe lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley N°18.502 y artículo 41 de la Ley N°16.441. 5. Señala que una correcta interpretación del artículo 41 de la Ley N°16.441 de 1996, hace improcedente el pago de impuestos por las compras de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16e075779ccc42acb09d651a5b6563cb Timbre Electrónico 2 combustible que realiza a la mencionada sociedad en Isla de Pascua, no siendo una excepción a ello lo establecido por la Ley N°18.502, que creó el Impuesto Específico al Petróleo Diésel. 6. Menciona que el artículo 41 de la Ley N°16.441, es una norma excepcionalísima, por lo que no existe una derogación tácita, ya que atendida dicha característica primaría respecto de cualquier norma general. A su vez, dicha disposición legal establece con claridad que los bienes y las rentas que provengan de ellos, como también las actividades y los contratos que se celebren o ejecuten en la isla, están exentos del pago de toda clase de impuestos y gravámenes que contemple la legislación desde el momento de la dictación de la Ley N°16.441. 7. Indica que la contribuyente se encuentra amparada por el artículo 41 de la Ley N°16.441, ya que desarrolla su actividad comercial en Isla de Pascua y, por tanto, a su juicio, está exenta de toda clase de impuestos. Asimismo, atendido que la misma norma se refiere tanto a los gravámenes que establezca la legislación actual como futura, alega que no es aplicable, al caso en análisis, la Ley N°18.502, añadiendo que la Ley N°16.441 es una norma de rango superior a la Ley N°18.502. 8. Señala, en lo referente al Impuesto Específico al Petróleo Diesel, que la contribuyente cumple con todos los requisitos legales para que en la realización de su actividad comercial no se le hubiese cobrado este impuesto, no siendo plausible, según indica, dar una interpretación distinta al artículo 41 de la Ley N°16.441 de 1996. 9. Menciona, respecto de la norma de interpretación contenida en el artículo 20 del Código Civil, que esta afianzaría su interpretación sobre la exención tributaria, toda vez que el inciso final del artículo 7 de la Ley N°18.502, al referirse a la palabra “uso” entendida como “la acción y efecto de usar”, a que hace alusión esta última disposición se aplica plenamente al caso de autos, ya que se trata de una empresa comercializadora que usa el combustible para comercializarlo y de ello obtener rentabilidad, precisando que en la situación en estudio, el uso no está asociado al uso físico de la cosa, sino más bien al uso comercial, por las características del negocio de que se trata. 10. Afirma que basta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°16.441 de 1996, para estimar que no procede el pago del tributo en comento, siendo la alegación referente a la interpretación del artículo 7 de la Ley N°18.502 solo un argumento complementario. 11. Señala, en cuanto a la vulneración del derecho contemplado en el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se produce una discriminación arbitraria, ya que al establecerse normas especiales que significan beneficios económicos para determinados territorios o personas estas se aplican por sobre la regla general, por lo que no procede aplicar impuesto específico a su respecto por sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16e075779ccc42acb09d651a5b6563cb Timbre Electrónico 3 la norma del artículo 41 de la Ley N°16.441 12. Indica que también se ha vulnerado el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, ya que se produce una afectación al patrimonio de la contribuyente, privándola de sumas importantes de su dinero, por una carga tributaria -impuesto específico- que no procede al existir la exención referida. 13. Menciona y comenta las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 al 23 del Código Civil, en relación con el mencionado artículo 41 de la Ley N°16.441 de 1996, concluyendo que estas afianzan su interpretación sobre la exención tributaria. 14. Conforme todo lo anterior, solicita se dé lugar al recurso de reclamación por vulneración de las garantías constitucionales citadas, y se ordene al Servicio de Impuestos Internos que emita una resolución, oficiando a ENAP S.A. “indicando que no deberá cobrar impuestos específicos a las compras de combustible que realice en Isla de Pascua don Juan Edmunds E.I.R.L.”, todo lo anterior con costas. Que a fojas 31 compareció doña Andrea Yáñez Otárola, Abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contestó solicitando el rechazo del reclamo conforme las siguientes consideraciones: 1. Señala que no existe ilegalidad o arbitrariedad en la omisión imputada por la contribuyente al Servicio de Impuestos Internos. Agrega que para que proceda la reclamación por vulneración de derechos establecida en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones que tengan el carácter de arbitrarios o contrarios a la ley y, producto de esta ilegalidad o arbitrariedad, se prive, perturbe o amenace el debido ejercicio de un derecho evidente, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional. 2. Afirma que el actuar del Servicio se encuentra ajustado a derecho y a la legalidad vigente, agrega que la función de la Administración Tributaria es la de aplicar y fiscalizar los ocho impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, en los que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. 3. Indica que, de la simple lectura de la actuación interpuesta, es posible concluir que lo que la reclamante discute es que el Servicio ha omitido informar a la empresa ENAP de la improcedencia en el cobro de impuesto específico a los combustibles, lo que no puede calificarse como ilegal, toda vez que el organismo fiscalizador se ha limitado a ejercer las atribuciones que le entrega su Ley Orgánica y el Código Tributario, encuadrando su actuación dentro del respeto al principio de legalidad establecido en la Constitución y las leyes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16e075779ccc42acb09d651a5b6563cb Timbre Electrónico 4 4. Señala que, de acuerdo con la legislación tributaria, el Servicio de Impuestos Internos no se encuentra obligado a informar a los contribuyentes que impuestos deben recargar o enterar, ya que los tributos se establecen en la ley, y esa es la fuente de la cual todos los ciudadanos deben informarse. 5. Agrega que una situación distinta es cuando un contribuyente tiene dudas acerca de la interpretación de la ley tributaria, ya que conforme a la letra A del artículo 6 del Código Tributario, es el Director Nacional el funcionario que tiene la facultad de interpretar esta normativa, no siendo estas interpretaciones susceptibles de reclamación. 6. Menciona que, en lo relativo a la materia de fondo, conforme al artículo 41 de la Ley N°16.441, la contribuyente se ha acogido en todo momento a la exención establecida en la citada normativa, toda vez que ha realizado ventas de combustibles dentro de la Isla de Pascua por las cuales no ha estado obligada a declarar, recargar y pagar el respectivo Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, dichas actividades comerciales le han reputado ingresos por cuyo devengo o percepción no ha debido declarar ni pagar Impuesto a la Renta de Primera Categoría. 7. Indica que, en cuanto al artículo 7 de la Ley N°18.502, de 1986, los únicos contribuyentes a los que se les reconoce el derecho a recuperar el Impuesto Específico que se les hubiere recargado al adquirir el petróleo diésel, son empresas de transporte ferroviario y las empresas que adquieran el petróleo diésel en la provincia de Isla de Pascua para su uso en ella y que no esté destinado a vehículos que transitan por las calles o caminos. 8. Agrega que resulta ser una condición indispensable para acceder a la franquicia mencionada en Ley N°18.502, que el contribuyente utilice en sus procedimientos productivos propios el impuesto específico que se le ha recargado, hipótesis en la que no se encuadra la reclamante, toda vez que la adquisición del petróleo diésel tiene como destino final su comercialización mediante venta a terceros. 9. Señala que no es posible que el Servicio oficie a ENAP, tal como lo solicita la reclamante para que no efectúe la respectiva retención de impuesto específico a los combustibles, toda vez que el mecanismo legal para los beneficiados con esta franquicia es la recuperación mediante una solicitud de devolución y no mediante otra forma. 10. Añade que la recurrente se encontraba en pleno conocimiento de la situación señalada con anterioridad, toda vez que el representante legal de la actora ya había solicitado en sede jurisdiccional la devolución de Impuesto Específico a los combustibles respecto de otra empresa de su propiedad, acción que fue rechazada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. 11. Afirma la inexistencia de afectación de las garantías Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16e075779ccc42acb09d651a5b6563cb Timbre Electrónico 5 constitucionales invocadas por la reclamante, no existiendo discriminación arbitraria por parte del Servicio, ni vulneración del derecho a propiedad, toda vez que la contribuyente no tiene derecho al beneficio tributario que pretende. 12. Finalmente cita y relata jurisprudencia en esta materia de empresas relacionadas a la reclamante, donde se habían planteado alegaciones similares, siendo todas estas rechazadas. 13. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 17, se dicta previo a proveer. A fojas 19, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 17, el que se provee a fojas 21. A fojas 20, comprobante de notificación de envío y recepción de la oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A fojas 23, certificado de la Secretaria del Tribunal autorizando poder. A fojas 24, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 26, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 29. A fojas 27, comprobante de notificación de envío y recepción de la oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A fojas 28, certificado de la Secretaria del Tribunal de autorización de poder. A fojas 31, escrito de la reclamada interponiendo incidente y contestando el reclamo en subsidio, el que se provee a fojas 44. A fojas 43, comprobante de notificación de envío y recepción de la oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A fojas 46, se tiene por evacuado en rebeldía traslado conferido a fojas 44. A fojas 48, se resuelve derechamente solicitud de orden de no innovar interpuesta a fojas 1. A fojas 50, se resuelve derechamente incidente interpuesto a fojas 31 y se tiene por contestado el reclamo. A fojas 52, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 54, audiencia de conciliación frustrada. A fojas 56, certificado de la Secretaria abogada del Tribunal. A fojas 57, escrito de la parte reclamante solicitando nuevo día y hora para audiencia de conciliación, el que se provee a fojas 59. A fojas 58, comprobante de notificación de envío y recepción de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16e075779ccc42acb09d651a5b6563cb Timbre Electrónico 6 oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A fojas 61, audiencia de conciliación frustrada. A fojas 63, certificado de la Secretaria abogada del Tribunal. A fojas 64, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 67. A fojas 65, comprobante de notificación de envío y recepción de la oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A fojas 69, escrito de la reclamante solicitando citar a las partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 71. A fojas 70, comprobante de notificación de envío y recepción de la oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A fojas 73, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a fojas 71, el que se provee a fojas 79. A fojas 78, comprobante de notificación de envío y recepción de la oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A fojas 81, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones, el que se provee a fojas 84. A fojas 83, comprobante de notificación de envío y recepción de la oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A fojas 86, se cita a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 9, copia fotostática de inscripción en registro de comercio de Isla de Pascua; a fojas 10 a 15, facturas electrónicas emitidas por ENAP Refinerías S.A. a Juan Edmunds Paoa E.I.R.L. N°s 15755, 15754, 15753, 15752, 15749, 15746, 15743, 15742, 15738, 15730 y 15728; a fojas 16 a 16 vta., escritura pública de mandato especial; a fojas 42, Oficio 408, de 13 de octubre 2014 emitido por el Servicio de Impuestos Internos. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 31, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 31, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a. Que la contribuyente reclamante desde el inicio de sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16e075779ccc42acb09d651a5b6563cb Timbre Electrónico 7 actividades, ocurrido el 01.04.2003 hasta la fecha del presente reclamo, registra domicilio en Isla de Pascua. b. Que su actividad comercial es la venta de combustibles para los aviones que aterrizan y despegan de Isla de Pascua en vuelos privados o charteados, y para el consumo doméstico e industrial de la comuna. c. Que su principal proveedor es ENAP Refinerías S.A., a quién le paga desde el inicio de su operación el impuesto específico a los combustibles. d. Que mediante la acción de fojas 1 y siguientes, el actor ha dirigido el presente reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, entendiendo que han sido vulnerado sus derechos fundamentales, específicamente, aquellos contemplados en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, así como también, la Ley N°18.502 en sus artículos 6 y 7 y la Ley N°16.441 en su artículo 41; por la omisión del Servicio de Impuestos Internos, alegando que este último debió informar a ENAP Refinerías S.A de la improcedencia del cobro del Impuesto Específico y no lo ha hecho. e. Que con fecha 26.08.2014, la misma contribuyente solicitó al Servicio de Impuestos Internos la restitución de los dineros que habría pagado por concepto de Impuesto Específico al Petróleo Diésel (I.E.P.D) desde el año 2003 a esa fecha. Asimismo, requirió oficiar a ENAP Refinerías S.A. ordenando el cese inmediato del cobro en las facturas de venta de combustible de Impuesto Específico a los Combustibles. f. Que mediante Ordinario N°408 de fecha 13.10.2014, el Servicio de Impuestos Internos procedió denegar la mencionada solicitud de la reclamante, por los fundamentos que allí se consignan. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, previa solicitud de fojas 69 y traslado de fojas 73, se procedió a citar a las partes a oír sentencia, conforme consta en la resolución de fojas 86. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 155 del Código Tributario dispone que: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16e075779ccc42acb09d651a5b6563cb Timbre Electrónico 8 quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. (…)” 6. Que el artículo 41 de la Ley N°16.441, publicada en el Diario Oficial el 01.03.1966, que crea el departamento de Isla de Pascua, establece que: “Los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura. De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio”. 7. Que el artículo 6° de la Ley N°18.502, publicada en el Diario Oficial el 03.04.1986, que establece impuestos a combustibles que señala, dispone que: “Establécense, a beneficio fiscal, los impuestos específicos que más adelante se indican, a las gasolinas automotrices y el petróleo diesel. Estos impuestos se devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y afectarán al productor o importador de ellos. Los impuestos específicos a las gasolinas y al petróleo diesel, se expresarán en Unidades Tributarias Mensuales, (…)”. 8. Que el artículo 7° de la misma Ley N°18.502, establece que: “Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diesel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Para estos efectos, el Presidente de la República deberá ajustarse a las normas pertinentes del decreto ley N°825, de 1974, pero podrá introducirle las adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las características y naturaleza del citado beneficio. No podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo diesel efectuado en ellos. Tratándose de empresas constructoras la recuperación prevista en este artículo se efectuará imputando la totalidad del impuesto específico soportado en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16e075779ccc42acb09d651a5b6563cb Timbre Electrónico 9 forma establecida en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975. Las empresas de transportes ferroviario y las empresas que adquieran el petróleo diesel en la provincia de Isla de Pascua para su uso en ella recuperarán la totalidad del impuesto específico que soporten en la adquisición del petróleo diesel que no esté destinado a vehículos que transitan por las calles y caminos. La recuperación del impuesto específico procederá, dentro del mes siguiente al de la adquisición del producto gravado y se sujetará, en los pertinente, a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los exportadores, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos”. IV. OMISIÓN ILEGAL O ARBITRARIA Y VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PROTEGIDOS EN LOS NUMERALES 22 Y 24 DEL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE. Requisitos “Amparo Tributario” 9. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario” creado por la Ley Nº20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días en contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturben o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados taxativamente por la Constitución o las Leyes. 10. Que, tratándose de un procedimiento breve equivalente al recurso de protección y de “una acción rápida y eficaz que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y garantizar la debida protección del afectado”1, que procede en caso de acciones u omisiones de la Administración Tributaria que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto reconocido por la Constitución Política de la República o las Leyes y cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora. 11. Que, por otro lado, atendida la misma finalidad de esta acción, cual es la de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio Fiscalizador que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante 1 TC, Rol N°1557/2009, 25.11.2009, c. 30, citado por Navarro Beltrán, Enrique. Las acciones constitucionales económicas ante los Tribunales de Justicia. Primera Edición octubre 2018, Ediciones Universidad Finis Terrae, p. 37. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16e075779ccc42acb09d651a5b6563cb Timbre Electrónico 10 mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías protegidas. Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad Tributaria 12. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente considerando tercero, la actora ha dirigido su acción en contra de la supuesta omisión del Servicio de Impuestos Internos quién, a su juicio, debiendo informar a ENAP Refinerías S.A. de la improcedencia del cobro del Impuesto Específico a las ventas realizadas a Juan Edmunds E.I.R.L., por ser una empresa domiciliada en Isla de Pascua, no lo ha hecho. 13. Que, de acuerdo a los mismos hechos no controvertidos, la reclamante pretende a través de esta acción especial de vulneración una declaración de derechos positiva a su favor en orden a su solicitud de devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente a título de impuestos, lo cual resulta improcedente, por las siguientes razones: a) En primer término, este asunto fue resuelto en instancia administrativa mediante Ordinario N°408 de fecha 13 de octubre de 2014, y contra dicho acto administrativo que denegaba la solicitud de devolución del impuesto específico, existió la posibilidad de reclamar de conformidad al procedimiento general de reclamación establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, y b) En segundo lugar, atendida la naturaleza cautelar de este procedimiento, que supone la existencia de un derecho indubitado ilegítimamente vulnerado por una actuación u omisión de la Administración Tributaria, la presente acción no constituye una vía idónea para conocer de la materia, por cuanto atendida la naturaleza cautelar de este procedimiento y lo breve del mismo, no está destinado a declarar un derecho que no aparece indubitado. 14. Que, por otra parte, conforme lo ha asentado la doctrina y jurisprudencia un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente. 15. Que, en la especie, conforme aparece de los hechos no controvertidos establecidos en el tercer considerando como de las disposiciones legales citadas en el acápite III precedente, no se advierte que se haya vulnerado de forma alguna los derechos que la actora estima han sido transgredidos, toda vez que, el Servicio de Impuestos Internos no se encuentra obligado a informar a los contribuyentes que impuestos deben recargar o enterar, ya que es la ley la fuente que determina la aplicación de los impuestos y esta se presume conocida por todos y es obligatoria a contar de su publicación en el Diario Oficial, tal como lo dispone el artículo 7 inciso 1° del Código Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16e075779ccc42acb09d651a5b6563cb Timbre Electrónico 11 16. Que, por otro lado, las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos se enmarcan en el ámbito del Derecho Público, toda vez que en su conjunto el ordenamiento jurídico tributario pertenece a dicho ámbito del derecho,2 conforme al cual Administración Tributaria sólo puede hacer lo que está expresamente permitido, no siendo procedente exigir a esta que actúe en un caso no previsto en las disposiciones que regulan el marco de su actuación. 17. Que, a mayor abundamiento, en nuestro sistema tributario, impera el Principio de Autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes3, y la facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos de examinar las declaraciones presentadas por estos. En este sentido, la normativa4 que establece el impuesto específico a los combustibles, contempla un mecanismo de recuperación del referido tributo, para acotadas hipótesis, mediante una solicitud de devolución del impuesto recargado y no a través de la omisión en el cobro de este, como alega la reclamante. 18. Que, en virtud de lo anterior, aún en el supuesto de que el caso de marras se encuentre dentro de las hipótesis establecidas para la recuperación del impuesto específico a los combustibles, no existiría una omisión ilegítima o arbitraria de parte del Servicio, toda vez que la regulación legal de dicho impuesto contempla un mecanismo de recuperación de dicho impuesto en los casos y con los requisitos específicos que allí se regulan, el que se materializa a través de una solicitud de devolución que debe presentar el contribuyente, no considerándose dentro de la legislación tributaria vigente de ninguna forma la eliminación del cobro del impuesto específico por parte del vendedor, como lo pretende el actor. 19. Que, por su parte, la escasa prueba acompañada al presente proceso, consistente en la inscripción en el Registro de Comercio de Isla de Pascua de la empresa reclamante, y las facturas electrónicas emitidas por ENAP Refinerías S.A. a Juan Edmunds Paoa E.I.R.L. N°s 15755, 15754, 15753, 15752, 15749, 15746, 15743, 15742, 15738, 15730 y 15728, no aportan ningún elemento de juicio relevante que permita concluir de algún modo la existencia de la supuesta omisión ilegal o arbitraria de la reclamada que se impugna en estos autos. V. CONSIDERACIONES FINALES 20. Que conforme lo anterior y de acuerdo a las consideraciones precedentes, resulta forzoso concluir que no existe una omisión ilegítima o arbitraria de parte del Servicio de Impuestos Internos que haya vulnerado las garantías constitucionales 2 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario Aspectos Generales, Tomo I, 4° Edición abril 2016, Thomson Reuters, p. 44. 3 Artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario. 4 Artículo 7 de la Ley N°18.502 de 1986. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16e075779ccc42acb09d651a5b6563cb Timbre Electrónico 12 invocadas, debiéndose rechazar el reclamo de autos. 21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 20-9-0000277-8 RIT : VD-14-00028-2020 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16e075779ccc42acb09d651a5b6563cb Timbre Electrónico 2021-02-05T12:03:58-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.