Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00040-2020 · 24 de junio de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00040-2020
RUC
20-9-0000577-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EDUARDO CAMBIASO TOMIC RUT N°7.491.486-K CUANTIA 2638,73 UTM Valparaíso, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don JUAN GUILLERMO TORRES FUENTEALBA, abogado, RUT Nº 16.124.425-2, en representación de don EDUARDO RADOMIRO CAMBIASO TOMIC, RUT N°7.491.486-1, ambos con domicilio para estos efectos en Magallanes sin número, parcela N°22, Lote A, Los Aromos, comuna de Hijuelas, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°40 a 59, de fecha 27 de febrero del año 2020, emitidas por la Unidad de Quillota, del Servicio de Impuestos Internos (SII), solicitando que se decrete la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de las Liquidaciones N°s 40 a 57, inclusive, o lo que este Tribunal estime pertinente conforme a derecho y en subsidio a lo anterior, en el evento de que dichas acciones no estuvieren prescritas, se rechacen en todas y cada una de sus partes, las Liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, dejándolas sin efecto, con expresa condena en costas. 2. Luego de indicar que su representado es un contribuyente persona natural, cuya actividad corresponde a agrícolas frutales y que tributa conforme al régimen de renta presunta, afirma que se le imputa a su representado: a) la existencia de crédito fiscal IVA declarado, que no se encontraba acreditado en la forma que dispone la ley; y b) recepción y posesión de facturas falsas y la no declaración del impuesto a la renta por el año tributario 2015. 3. Respecto a la prescripción extintiva, indica que esta es una institución de derecho común que otorga seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas, la que se encuentra regulada en el artículo 2492 del Código Civil y que en materia tributaria, dicha institución cobra importancia en su fase extintiva o liberatoria, contemplada, con las particularidades del caso, en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. 4. De esta forma, afirma que en las liquidaciones impugnadas se encuentra prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, conforme al plazo de prescripción de 3 años, contabilizados desde que se hizo exigible el impuesto, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 2 los casos de Declaración y Pago Mensual, de acuerdo al siguiente detalle: Liquidación N° 40: 03/2018; Liquidación N° 41: 04/2018; Liquidación N° 42: 05/2018; Liquidación N° 43: 06/2018; Liquidación N° 44: 09/2018; Liquidación N° 45: 11/2018; Liquidación N° 46: 04/2019; Liquidación N° 47: 05/2019; Liquidación N° 48: 07/2019; Liquidación N° 49: 08/2019; Liquidación N° 50: 09/2019; Liquidación N° 51: 10/2019; Liquidación N° 52: 11/2019; Liquidación N° 53: 12/2019; Liquidación N° 54: 01/2020; Liquidación N° 55: 02/2020; Liquidación N° 56: 03/2020; y Liquidación N° 57: 04/2020. 5. En cuanto al plazo de prescripción, señala que resulta aplicable al caso el de 3 años desde que se hizo exigible el pago del impuesto, pues su representado declaró y pago el IVA y no es aplicable el plazo de 6 años, pese a que el ente fiscal indica en los actos reclamados que se contiene el elemento de malicia, el que se basa en la conciencia del contribuyente del registro de documentos falsos para disminuir sus impuestos y que dicho concepto es diferente al dolo penal. Afirma que, en el caso en particular, no existen facturas falsas y como consecuencia de ello, no existió de parte del contribuyente, ni dolo penal ni civil, al utilizarlas como crédito fiscal, ya que derivaron de operaciones reales y que correspondió en su mayoría a prestación de servicios, en las que a su juicio se efectuó el debido pago de los impuestos al valor agregado. 6. Agrega que su representado dio cumplimiento a lo dispuesto en la Circular 93 del año 2001 del SII y a los artículos 23 N°1 y N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que, a su juicio, supone la existencia real de las operaciones de que dan cuenta las respectivas facturas. Afirma también, que en la Citación y Liquidaciones que le fueron practicadas, el SII indicó que el crédito fiscal consignado en las facturas cuestionadas fue rechazado por dar cuenta de operaciones inexistentes, razón por la cual se calificaron como ideológicamente falsas, no cumpliendo, además, algunos de los requisitos legales y reglamentarios exigidos en su emisión, y señala que, dicha falsedad se sustenta en el hecho de que los proveedores son inconcurrentes a las notificaciones del Servicio, cuestión que rechaza tajantemente, o que hayan sido observados negativamente éstos, en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria. Hace referencia a jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y a la doctrina respecto a la expresión "maliciosamente falsa" y al dolo penal. 7. A continuación, la parte reclamante se refiere a la garantía de un Debido Proceso indicando que este se encuentra normado en la ya citada Circular N°93, instrumento que define diversos conceptos como “facturas no fidedignas”, “factura falsa material o ideológicamente”, además de indicar elementos de notificación y consideraciones para el rechazo de crédito fiscal con su debida fundamentación, que en el N°3 de dicha Circular se explican los requisitos legales o reglamentarios de las facturas, en relación con los artículos 54 del Decreto Ley N°825 y 69 del Decreto Supremo de Hacienda N°55, Reglamento de IVA, como, asimismo, el correcto empleo de créditos fiscales y los casos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 3 que no dan derecho a su uso, con las respectivas verificaciones, que le competen al fiscalizador, quien debe indicar pormenorizadamente las observaciones que determina. 8. Afirma que en el caso de marras, su representado respecto de los aludidos contribuyentes que supuestamente facilitaron facturas falsas, realizó el pago en efectivo de las operaciones; evidencia de facturas que dan cuenta de prestación de servicios de terceros; con tratos formales; que estas carecen de defectos formales; se indica lugar de prestación de servicios; existe registro de los servicios prestados por algunos proveedores; compras de productos del giro agrícola, cuestiones que a su juicio permiten concluir que concurren en este caso acciones lícitas, que conllevaron a la emisión de facturas. 9. Sostiene que su representado desconocía las supuestas infracciones que habrían cometido los referidos contribuyentes que emitieron las facturas de autos y que le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley Nº18.320 de 1984, atendido que ésta tiene por finalidad incentivar el cumplimiento tributario, cosa que su representado siempre ha cumplido de manera responsable, agregando que las facturas en cuestión cumplen los requisitos reglamentarios, en cuanto indican condición de venta y el lugar donde fueron puestas las mercancías y que la no concurrencia del contribuyente a las citaciones o las supuestas faltas de entregas de la información requerida por el SII, no pueden fundar por sí solas el rechazo del crédito fiscal y la calificación de las facturas como falsas, ideológicamente falsas o irregulares. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema para sustentar su posición. 10. Afirma que el SII es el organismo fiscalizador que tiene el poder y potestad para determinar cuándo un contribuyente pretende ejecutar algún acto ilícito, no correspondiéndole a los contribuyentes dicha tarea, y que el Servicio no puede calificar de falsas las facturas, ya que estas a su juicio, cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 23 N°5 del D.L. 825. 11. Agrega que mediante la Citación y Liquidaciones, no se han desvirtuado las características anteriores, lo que demuestra el incumplimiento del artículo 21 del Código Tributario, de la Circular N°93 de 2001 y Circular N°8 de 2010, en cuanto no existiría una investigación acuciosa, al sólo argumentar inconcurrencia a notificaciones, bloqueos o timbraje irregular y que, en realidad, el IVA de las facturas cuestionadas, ha sido pagado en prestaciones de servicios relacionados con el giro del contribuyente, que puede ser usado como crédito, y que son improcedentes las diferencias que se cobran por rechazo de dicho crédito, como de costos de bienes y servicios adquiridos, correspondiéndole al Servicio practicar auditoría a los contribuyentes o proveedores que se objetan, que los costos y gastos se encuentran contemplados en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, disposición que indica que el único requisito para acreditar el costo de las compras y servicios es la factura, por lo que no existiendo constancia de que las facturas contabilizadas no sean legales, se ha cumplido con la exigencia legal de acreditar los costos de manera Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 4 documentada y fehaciente, cuestiones que a su juicio le permiten afirmar que las actuaciones impugnadas no proporcionan argumentos para desvirtuar la calidad o autenticidad de las facturas cuestionadas. 12. De esta forma, sostiene que su representado no ha utilizado facturas falsas y no ha incumplido lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenidas en el Decreto Ley N°825 de 1974 y ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 del citado cuerpo normativo- 13. En cuanto a las facturas propiamente tal, indica que las facturas por carga de combustible diésel corresponden todas a “la camioneta de la empresa (Mi representado)”, que en esa fecha, la placa patente correspondiente era GFFL 78, por los viajes que debía realizar a Hijuelas o Santiago, asistencia a seminarios o capacitaciones de distinta índole relacionados con el giro agrícola que posee, por lo que la utilización de éstas facturas en su contabilidad y como crédito fiscal, está totalmente justificado y guarda relación estricta con el giro agrícola, en este caso, la producción de kiwis. 14. Respecto a las facturas por compra de carne, indica que se compró y se emitieron las facturas, puesto que la utilización de dicho producto se hizo para y en favor de los trabajadores de la empresa como premio al esfuerzo, entrega y compromiso con su mandante, y en ocasiones se compró carne como medio de pago por trabajos extras. Respecto a las facturas por comida de mascota, indica que se fundan en el hecho de que el fundo de su representado tiene perros, que cuidan el lugar de trabajo y comen comida especial y la razón del despacho al domicilio, se debe a que no existe despacho a regiones. 15. Afirma que, respecto a la supuesta utilización de facturas falsas, de 3 proveedores pertenecientes a una pretendida red de evasión fiscal, indica que ello no le afecta a su representado, pues no puede hacerse cargo de la defensa de dichas empresas. Agrega que el hecho de que estas empresas están en ésta supuesta red no implica que su representado haya utilizado facturas ideológicamente falsas y que las supuestas declaraciones de esos contribuyentes y no de su mandante, que reconocen haber pagado por el IVA contenido en los documentos provenientes de ellas, le sean imputables. De esta forma, indica que existe una persecución de parte del SII a su representado, pues no existen antecedentes directos, que lo impliquen en esta supuesta red de evasión de impuestos, ni tampoco existe algún elemento probatorio que dé cuenta de la compra de I.V.A. por parte de su representado. 16. Continúa su exposición indicando que el SII, de manera infundada y poco seria, por el sólo hecho de que su representado no fue “claro” al expresar la efectividad material de las operaciones, está condenándolo, sin presupuesto legal alguno, otorgándole culpabilidad por mera presunción y falta de criterio del ente fiscalizador constituyendo ello un abuso de poder y de sus facultades legales y reglamentarias. Señala que solo se alude a los meses de marzo de 2016, marzo de 2017 y junio de 2017 en que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 5 encontraron facturas de esos proveedores, y por este sólo hecho, se le practicaron las liquidaciones de autos, por uso de supuestas facturas ideológicamente falsas. Indica que el hecho de que tenga facturas de tales proveedores, no quiere decir per se, que las facturas que se emitieron sean ideológicamente falsas, ya que guardaban relación con el giro agrícola y se declaró y pagó el impuesto en la oportunidad legal. 17. Conforme lo anterior, solicita tener por interpuesto reclamo, acogerlo a tramitación y en definitiva, se acoja el reclamo y se sirva decretar la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora indicadas en las liquidaciones N°s 40 a 57, inclusive, o lo que este Tribunal estime pertinente conforme a derecho; y en subsidio en el evento improbable del rechazo de la excepción de prescripción extintiva del numeral 1 y de las que no estuvieren prescritas, se sirva rechazar todas y cada una de las liquidaciones, dejándolas sin efecto, todo con expresa condena en costas. 18. Que a fojas 43, se tuvo por evacuado el traslado y contestado el reclamo, en rebeldía de la parte reclamada. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 27, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 34, escrito de la reclamada evacuando traslado de forma extemporánea. A fojas 43, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo, en rebeldía. A fojas 45, escrito de la reclamada, solicitando tener presente lo que indica, el que se provee a fojas 54. A fojas 56, escrito de la parte reclamante reponiendo con apelación subsidiaria, el cual se provee a fojas 58, confiriendo traslado a la reclamada. A fojas 60, escrito de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido a fojas 58, el que se provee a fojas 62. A fojas 67, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 69, acta de audiencia de conciliación frustrada. A fojas 71, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 72, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo de los autos, el que se provee a fojas 74, recibiéndose la causa a prueba. A fojas 73, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 77, escrito de la parte reclamante notificándose expresamente, el cual se provee a fojas 79. A fojas 78, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 81, escrito de la parte reclamante solicitando reanudar el término probatorio, que se provee a fojas 83. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 6 A fojas 82, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 85, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos y solicitando peritaje, que se provee a fojas 87. A fojas 86, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 89, acta de audiencia de designación de perito. A fojas 94, acta de no comparecencia a audiencia testimonial. A fojas 96, acta de audiencia testimonial. A fojas 99, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 121. A fojas 120, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 123, escrito de la perito, el que se provee a fojas 124. A fojas 126, escrito de la reclamada solicitando aplicar apercibimiento, el que se provee a fojas 128. A fojas 127, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 130, escrito de la parte reclamante solicitando cuenta a la perito, el que se provee a fojas 132. A fojas 131, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 134, escrito de la perito rindiendo cuenta, el que se provee a fojas 135. A fojas 137, escrito de la parte reclamante reponiendo con apelación en subsidio, el cual se provee a fojas 139, confiriendo traslado a la reclamada. A fojas 138, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 141, escrito de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido a fojas 139, el que se provee a fojas 144. A fojas 143, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 146, se resuelve la reposición y apelación subsidiaria deducido a fojas 137. A fojas 149, se hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 128 y se tiene por desistido de la pericia solicitada. A fojas 151, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 7, copia de las liquidaciones N°40 a 59, de la Unidad de Quillota, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 27 de febrero del año 2020; A fojas 15, copia de escritura pública de fecha 22 de Julio de 2020, otorgada por la Notario doña Lydia María Chahuán, repertorio N°1638-2020; A fojas 21, copia de correo electrónico recibido por el contribuyente, donde le notifican la existencia de las liquidaciones de impuestos, objeto del reclamo de autos, de fecha 15 de Junio de 2020; A fojas 100 a 102, copia de vistas Anuales de las Declaraciones de IVA de los periodos 2015, 2016 y 2017, del contribuyente Build Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 7 Moviment Limitada, RUT 76.476.741-1, extraídas de la base de datos (SICT) que dispone el Servicio; A fojas 103 a 106, copia de vista compacta de F22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta de periodo tributario 2017 del contribuyente Build Moviment Limitada, RUT 76.476.741-1, extraída de la base de datos (SICT) que dispone el Servicio; A fojas 107 a 119, copia de querella por delitos tributarios interpuesta en contra de don Mario Saavedra Rubio, RUT 12.954.149-0. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 43, se tuvo por evacuado el traslado y contestado el reclamo, en rebeldía de la parte reclamada. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que, no existen hechos no controvertidos atendido que conforme consta en fojas 43, el traslado conferido por el presente reclamo fue evacuado en rebeldía de por la parte reclamada. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 74, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora respecto de las Liquidaciones N°40 a 57 de fecha 27.02.2020 y b) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 6 del Código Tributario prescribe que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias (…)”. 7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 8 Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. (…)”. 9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 10. Que el artículo único de la Ley N°18.320 del año 1984, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, señala que: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 9 seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°. 5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” 11. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 10 Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 12. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” 13. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (…) Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” 14. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 15. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas. 16. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”. IV. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA RESPECTO DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS. 17. Que, previamente, es preciso establecer que respecto de la materia y procedimiento de fiscalización de autos, las normas aplicables en este ámbito son aquellas contenidas en la Ley N°18.320 y artículo 200 del Código Tributario. 18. Que, la Ley N°18.320 que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, de acuerdo a la jurisprudencia “sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de dicha ley es justamente incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y en razón de ello es Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 11 que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal o cuando el contribuyente dentro del plazo señalado en el N° 1 del artículo único no presente los antecedentes requeridos”1 19. Que, respecto de los plazos de la Ley N°18.320 y de acuerdo a los escuetos antecedentes del proceso se observa que habiendo constatado el ente fiscal que el contribuyente al dar respuesta al Requerimiento no presentó todos los antecedentes requeridos dentro del plazo legal, esto es, el libro de compras y ventas de los periodos comprendidos entre enero de 2015 a julio de 2017 y la totalidad de las facturas por las que habría aprovechado el Crédito Fiscal de IVA, este, de conformidad al numeral 3° del Artículo Único de la norma en cuestión, se encontraba plenamente habilitado para examinar y fiscalizar la exactitud de las declaraciones y correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el D.L. Nº 825/1974, dentro los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, más allá de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notificó al contribuyente. 20. De esta forma, verificándose uno de los supuestos contenidos en el referido numeral 3, resulta claro y evidente que la reclamada sí estaba facultada para revisar incluso los periodos comprendidos en la hipótesis del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por lo que corresponde referirse a la prescripción propiamente tal. 21. Que, respecto a la prescripción alegada por el reclamante, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla. En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario, de 6 años, contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso segundo del citado Código. 22. Que, del examen de la escueta prueba rendida y específicamente de las Liquidaciones reclamadas N°40 a 57 de fecha 27.02.2020 de fojas 7 a 14, se aprecia que la autoridad tributaria consignó y concluyó fundadamente que las 1 Excma. Corte Suprema, Causa Rol: 1229-2012, Considerando 7°. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 12 declaraciones de la reclamante, correspondientes a los períodos mensuales comprendidos entre marzo de 2015 y junio de 2017 se encontraban en la segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse justificado a través de la fiscalización de autos diversas irregularidades establecidas en las mismas liquidaciones por todos los periodos mensuales allí indicados, las que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente para que razonablemente el Servicio determinara que las operaciones efectuadas eran maliciosamente falsas, luego del análisis de cada proveedor, los cuales en general presentaban diversas observaciones e irregularidades, y fundamentalmente no reunían las condiciones para llevar a cabo los servicios detallados en las facturas cuestionadas. 23. Que, tal como lo ha establecido reiteradamente la Excma. Corte Suprema2, no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa" del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, tal como lo sostienen las liquidaciones, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella aparece a lo largo de las actuaciones de fiscalización. 24. Que, asimismo, la doctrina ha sostenido que no se exige una declaración de maliciosidad3 para aplicar la segunda hipótesis del artículo 200 del Código Tributario, sino que esta debe constar en los antecedentes de la auditoría, no requiriendo una declaración judicial previa. 25. Que, al respecto, es relevante señalar que en las liquidaciones impugnadas la reclamada ha detallado respecto de los proveedores cuestionados las diversas irregularidades que en su conjunto le permiten sostener la falsedad de las facturas respectivas, entre las cuales, destacan las siguientes: no declarantes de IVA; facturas observadas por créditos fiscales ficticios; diversas anotaciones negativas por no estar ubicables en el domicilio que declaran; incumplimiento a notificaciones para revisión del Servicio; créditos fiscales sin respaldo; no presentación de Informes de compra y venta de IVA por créditos fiscales y respaldos asociados; no declarantes de Formularios 22; no presentar servicios de apoyo de mano de obra e inexistencia de Declaraciones Juradas N°1879 y 1887, todo lo cual llevó al Servicio a concluir fundadamente que los supuestos proveedores de servicios no poseían la cantidad de activos físicos ni de recursos humanos para llevar a cabo los servicios facturados y, como consecuencia lógica de ello, las operaciones que dan cuenta las facturas observadas serían falsas, producto de todo lo cual, aparece que del examen de los documentos antes referidos y aportados al presente proceso, resulta forzoso concluir que el Servicio ha fundamentando adecuadamente en las 2 Excma. Corte Suprema, Causa Rol: 5030-2009. 3 Milenko Zurita. El Acto Administrativo Tributario. Pág. 361 y 362. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 13 actuaciones reclamadas la calidad de falsas las operaciones cuestionadas, lo cual le permitió legítimamente aplicar el plazo de prescripción extraordinaria de seis años establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. 26. Que, en este sentido, también es relevante destacar que también la doctrina, en lo relativo a la malicia que exige el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, sostiene que ésta alude a un dolo de orden tributario-civil, establecido en una norma de carácter administrativo, que se refiere a determinadas facultades del Servicio para llevar a cabo sus tareas administrativas de liquidar, revisar y girar los tributos a que hubiere lugar.4 27. Que, por su parte, en cuanto a la calificación de la malicia aludida, esta queda entregada, en primer término, al órgano fiscalizador, y posteriormente, si es reclamada la liquidación o actuación respectiva, esta quedará entregada al Juez Tributario respectivo, tal como acontece en el presente reclamo, quien por cierto, para resolver deberá considerar los antecedentes recabados en la respectiva fiscalización que permitieron al Servicio concluir que las declaraciones presentadas son “maliciosamente falsas”. 28. Que, lo anterior, se ve confirmado con la falta de prueba del contribuyente respecto a la efectividad de las operaciones cuestionadas y en específico, a la falta de acreditación del pago de las facturas a los proveedores cuestionados. 29. Que, en conclusión, tal como se ha desarrollado en los considerandos precedentes, de la fundamentación del acto reclamado y los antecedentes relativos a la fiscalización de autos, queda de manifiesto que concurren en este caso particular los supuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto los diversos antecedentes que se describen detalladamente en las liquidaciones reclamadas, constituyen irregularidades de las operaciones cuestionadas que permiten configurar la hipótesis de presentación de declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente y falsedad ideológica, como asimismo, la disminución fraudulenta de los impuestos que procedía pagar. 30. Que, en consecuencia, concurriendo en la especie los requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, debe señalarse que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el plazo de que disponía el Órgano Fiscalizador para practicar las liquidaciones impugnadas en autos. 31. Que, en definitiva, conforme a lo antes señalado, es forzoso concluir que la fiscalización de autos se efectuó dentro de plazo extraordinario de prescripción, establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, concurriendo, además, 4 Álvarez de Andrade, María. La prescripción extintiva extraordinaria en el Código Tributario. Abeledo Perrot LegalPublishing. Cuarta Edición actualizada 2010, p. 27-29. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 14 los aumentos de uno y tres meses, contemplados en los inciso tercero y cuarto del mismo artículo, atendida la Citación, motivo por el cual deberá desecharse la alegación de prescripción efectuada por la reclamante, como también la de falta de fundamento de las actuaciones reclamadas. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 32. Que, ya habiéndose desechado, conforme al análisis efectuado en los considerandos precedentes, las alegaciones del reclamante relativas a la prescripción de las actuaciones reclamadas, la presente Litis a resolver ha quedado circunscrita a determinar la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos. VI. EN CUANTO AL FONDO. 33. Que, previamente resulta necesario referirse a los hechos que han resultado acreditados por las partes, en atención al traslado evacuado en rebeldía de parte de la reclamada y los efectos procesales que ello genera. En particular, de la escueta prueba aportada se pudo establecer lo siguiente: a) Que el contribuyente reclamante es una persona natural que desarrolla actividades agrícolas frutales y que se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debiendo declarar dicho impuesto en base a Renta Presunta según los artículos 20 N°1 y 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigentes en la época. b) Que, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº18.320, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos efectuó un Requerimiento de antecedentes a efectos de revisar la correcta determinación del Impuesto al Valor Agregado y a la Renta por los periodos comprendidos entre marzo de 2015 a febrero de 2018 y por los Años Tributarios (AT) 2015 a 2017. c) Que respecto de la fiscalización efectuada conforme lo dispuesto en la Ley Nº18.320, el mismo contribuyente no aportó, dentro del plazo conferido, toda la documentación requerida relacionada directamente con las operaciones fiscalizadas. En particular, no aportó el Libro de Compra y Ventas con anotaciones entre marzo de 2015 a julio de 2017 y una parte de las facturas de proveedores por las que aprovechó el Crédito Fiscal. d) Que, producto de lo anterior, el ente fiscal notificó por cédula a la reclamante la Citación N°12 de 24.10.2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y dentro del plazo establecido en el numeral 4 de la Ley N°18.320. e) Que, con fecha 14.11.2019, el Servicio de Impuestos Internos notificó el Requerimiento N°1 en los términos del inciso 3° del artículo 63 del Código Tributario, mediante el cual se solicitan antecedentes adicionales, especialmente respecto a las relaciones comerciales con las empresas Build Movement Ltda, RUT N°76.476.741-1, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 15 Building and Transport Ltda, RUT N° 76.553.357-0 y Construcción y Transporte Limitada, RUT N°76.656.097-0, el cual no fue contestado. f) Que con fecha 26.08.2020, la Unidad de Quillota del Servicio de Impuestos Internos, emitió las Liquidaciones N°40 a 58, de fecha 27.02.20, determinando diferencias impositivas por crédito fiscal sin el debido respaldo y amparado en facturas falsas. 34. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre el actor el onus probandi a efectos de producir la correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio y ciertamente, de acuerdo al inciso 4 del artículo 132 del Código Tributario que establece que tanto el Servicio como el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones dentro del procedimiento. 35. Que, en relación al crédito fiscal de autos, conforme consta en las actuaciones reclamadas, por este ítem el Servicio objeta una parte del Crédito Fiscal por no haberse acompañado el total de las facturas declaradas, en algunos casos, por dichas facturas corresponder a compras ajenas al giro del contribuyente y en específico, 12 facturas, asociadas a 3 proveedores, esto es, las empresas empresas Build Movement Ltda, Building and Transport Ltda y Construcción y Transporte Limitada y cuyo crédito fiscal alcanza un total de $54.343.981 (no incluye reajustes, intereses ni multas), utilizados dentro de los períodos mensuales comprendidos entre marzo de 2015 a julio de 2017, concluyendo el Servicio que respecto de estas operaciones la actora no había acreditado el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 5 y 25 del DL N°825. 36. Que, al respecto, para tener derecho al crédito fiscal se requiere la concurrencia de determinados requisitos de fondo y de forma. Como requisitos de fondo deben concurrir los siguientes: a) La relación con el giro o actividad del contribuyente (artículo 23 N°1 del DL N°825) y b) La afectación a operaciones gravadas con el impuesto (artículo 23 N°2 del DL N°825). A su vez, los requisitos de forma están referidos a la documentación sustentatoria del derecho a crédito fiscal y su respectivo registro en la contabilidad del contribuyente. Dentro de éstos requisitos de forma, se contemplan los siguientes: a) Formalidad del documento (artículo 69 del DS N°55 de 1977, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado); b) Efectividad material de la operación (artículo 23 N°5 del DL N°825) y c) Emisor del documento debe ser contribuyente de IVA (artículo 23 N°5 DL N°825).5 5 Rencoret Orrego, Ernesto. Curso de IVA. Editorial Libromar, Primera Edición febrero 2019, p. 303-318. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 16 37. Que, de la escasa prueba rendida, consistente en las Liquidaciones reclamadas de fojas 7 a 14 y la declaración testimonial efectuada por el Sr. Mario Saavedra Rubio a fojas 96 a 97 -socio de las empresas emisoras cuestionadas por el ente fiscal- no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos mencionados en las letras precedentes, por cuanto no se acompañaron los libros contables respectivos, las copias de facturas ni sus respectivos respaldos de pago conforme exige el N°5 del artículo 23 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de todas las operaciones cuestionadas por la reclamada en las respectivas liquidaciones respecto del uso del Crédito Fiscal. 38. Que, en este sentido, este ítem de las liquidaciones, consistente en crédito fiscal sin su respaldo documental, tal como se ha señalado, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 del DL N°825, que establece que los contribuyentes afectos al pago de impuesto al valor agregado tendrán derecho a un crédito fiscal determinado contra el débito fiscal establecido para el mismo período, el que será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Agregándose, que por consiguiente dará derecho a crédito fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. 39. Que, en este mismo sentido, el artículo 25 citado establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto ha sido recargado en las respectivas facturas y que estos documentos hayan sido registrados en los libros especiales a que se refiere el artículo 59 de la misma ley. 40. Que, no obstante lo anterior, el mismo artículo 23 N°5 en su inciso 2° establece que no serán aplicables los referidos requisitos relativos a la documentación sustentatoria del crédito fiscal cuando el pago de la factura se haya efectuado en la forma detallada en la citada disposición, sin embargo, el inciso 3° del mismo numeral citado, dispone que si con posterioridad al pago de una factura, ésta es objetada por el Servicio, como acontece en el presente caso, el contribuyente perderá el derecho a dicho crédito fiscal, a menos que acredite a satisfacción lo siguiente: a) Emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante documento original o fotocopia de los primeros o certificación del Banco. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligada a llevarla debiendo en tal caso registrar los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Cumplimiento de obligaciones formales establecidas en la ley y Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 17 el reglamento para la emisión de las facturas. d) Efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba documental o pericial que la ley establece. 41. Que, además, del análisis de los escasos antecedentes probatorios acompañados al presente proceso, tampoco el contribuyente ha acreditado el pago de las facturas aludidas como lo establece el artículo 23 N°5 del DL N° 825, no acreditando, entre otros, el pago de las facturas cuestionadas con los específicos requisitos que se establecen en dicho numeral, ni tampoco ha demostrado la efectividad material de las operaciones de que dan cuentas facturas aludidas, por lo que sólo cabe concluir que respecto de la diferencia por Crédito Fiscal no acreditado fehacientemente, sin respaldo documentario, la reclamante no dio cumplimiento a la carga probatoria que le empece conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, no acreditando, en consecuencia, la procedencia y derecho al cuestionado crédito fiscal. 42. Que, respecto de la falta de acreditación, las declaraciones efectuadas por el testigo Sr. Mario Saavedra Rubio, querellado por el propio Servicio de Impuestos Internos respecto del delito contemplado en el inciso final del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, según consta a fojas 107 a 119 vta, confirman aún más las conclusiones arribadas, pues señaló respecto del punto de prueba relativo a la procedencia del crédito fiscal de autos que: “Con Eduardo nos conocemos del año 2015, 2016 y los trabajos que hemos hecho son de remoción de escombros y acequias, fabricación de galpones. Todos esos trabajos cuando se hacen y se terminan, yo le voy facturando lo que se va gastando y cobrando. Con don Eduardo, los pagos han sido en efectivo, dado que nos conocemos hace mucho tiempo. No trabajamos con documentos. El pago siempre ha sido en efectivo y las veces que nos hemos reunido, los pagos siempre han sido en efectivo, no hay documentación. Una, usted comprenderá que el petróleo se paga en efectivo, desperfectos del camión, todo en efectivo.” 43. Que, al respecto, tal como ya se observó en los considerandos precedentes, el reclamante tampoco aportado su contabilidad completa, los originales de las facturas cuestionadas por este ítem, como tampoco ha acreditado su derecho a crédito fiscal del modo establecido en el inciso 3° del citado numeral 5 del artículo 23 del DL N°825, de manera que resulta forzoso concluir que el acto impugnado, también en este punto se encuentra ajustado a las normas legales y reglamentarias aplicables a la materia. 44. Que, conforme al análisis precedente, es forzoso concluir que las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas correctamente y conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes en lo relativo al rechazo del crédito fiscal por facturas falsas. VII. CONSIDERACIONES FINALES 45. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 18 examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 20-9-0000577-7 RIT: GR-14-00040-2020 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54a037e34a79499497a05db6998e9342 Timbre Electrónico 2022-06-24T14:02:05-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.