Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00040-2020 · 24 de junio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00040-2020
- RUC
- 20-9-0000577-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EDUARDO CAMBIASO TOMIC
RUT N°7.491.486-K
CUANTIA 2638,73 UTM
Valparaíso, veinticuatro de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don JUAN GUILLERMO
TORRES FUENTEALBA, abogado, RUT Nº 16.124.425-2, en representación de don
EDUARDO RADOMIRO CAMBIASO TOMIC, RUT N°7.491.486-1, ambos con domicilio
para estos efectos en Magallanes sin número, parcela N°22, Lote A, Los Aromos, comuna
de Hijuelas, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°40
a 59, de fecha 27 de febrero del año 2020, emitidas por la Unidad de Quillota, del Servicio
de Impuestos Internos (SII), solicitando que se decrete la prescripción extintiva de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de las Liquidaciones N°s 40 a 57, inclusive,
o lo que este Tribunal estime pertinente conforme a derecho y en subsidio a lo anterior, en
el evento de que dichas acciones no estuvieren prescritas, se rechacen en todas y cada una
de sus partes, las Liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos,
dejándolas sin efecto, con expresa condena en costas.
2. Luego de indicar que su representado es un contribuyente
persona natural, cuya actividad corresponde a agrícolas frutales y que tributa conforme al
régimen de renta presunta, afirma que se le imputa a su representado: a) la existencia de
crédito fiscal IVA declarado, que no se encontraba acreditado en la forma que dispone la ley;
y b) recepción y posesión de facturas falsas y la no declaración del impuesto a la renta por
el año tributario 2015.
3. Respecto a la prescripción extintiva, indica que esta es una
institución de derecho común que otorga seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas,
la que se encuentra regulada en el artículo 2492 del Código Civil y que en materia tributaria,
dicha institución cobra importancia en su fase extintiva o liberatoria, contemplada, con las
particularidades del caso, en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
4. De esta forma, afirma que en las liquidaciones impugnadas se
encuentra prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, conforme al
plazo de prescripción de 3 años, contabilizados desde que se hizo exigible el impuesto, en
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los casos de Declaración y Pago Mensual, de acuerdo al siguiente detalle: Liquidación N°
40: 03/2018; Liquidación N° 41: 04/2018; Liquidación N° 42: 05/2018; Liquidación N°
43: 06/2018; Liquidación N° 44: 09/2018; Liquidación N° 45: 11/2018; Liquidación N°
46: 04/2019; Liquidación N° 47: 05/2019; Liquidación N° 48: 07/2019; Liquidación N°
49: 08/2019; Liquidación N° 50: 09/2019; Liquidación N° 51: 10/2019; Liquidación N°
52: 11/2019; Liquidación N° 53: 12/2019; Liquidación N° 54: 01/2020; Liquidación N°
55: 02/2020; Liquidación N° 56: 03/2020; y Liquidación N° 57: 04/2020.
5. En cuanto al plazo de prescripción, señala que resulta aplicable
al caso el de 3 años desde que se hizo exigible el pago del impuesto, pues su representado
declaró y pago el IVA y no es aplicable el plazo de 6 años, pese a que el ente fiscal indica
en los actos reclamados que se contiene el elemento de malicia, el que se basa en la
conciencia del contribuyente del registro de documentos falsos para disminuir sus impuestos
y que dicho concepto es diferente al dolo penal. Afirma que, en el caso en particular, no
existen facturas falsas y como consecuencia de ello, no existió de parte del contribuyente, ni
dolo penal ni civil, al utilizarlas como crédito fiscal, ya que derivaron de operaciones reales y
que correspondió en su mayoría a prestación de servicios, en las que a su juicio se efectuó
el debido pago de los impuestos al valor agregado.
6. Agrega que su representado dio cumplimiento a lo dispuesto en
la Circular 93 del año 2001 del SII y a los artículos 23 N°1 y N°5 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, lo que, a su juicio, supone la existencia real de las operaciones de
que dan cuenta las respectivas facturas. Afirma también, que en la Citación y Liquidaciones
que le fueron practicadas, el SII indicó que el crédito fiscal consignado en las facturas
cuestionadas fue rechazado por dar cuenta de operaciones inexistentes, razón por la cual
se calificaron como ideológicamente falsas, no cumpliendo, además, algunos de los
requisitos legales y reglamentarios exigidos en su emisión, y señala que, dicha falsedad se
sustenta en el hecho de que los proveedores son inconcurrentes a las notificaciones del
Servicio, cuestión que rechaza tajantemente, o que hayan sido observados negativamente
éstos, en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria. Hace referencia a
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y a la doctrina respecto a la expresión
"maliciosamente falsa" y al dolo penal.
7. A continuación, la parte reclamante se refiere a la garantía de
un Debido Proceso indicando que este se encuentra normado en la ya citada Circular N°93,
instrumento que define diversos conceptos como “facturas no fidedignas”, “factura falsa
material o ideológicamente”, además de indicar elementos de notificación y consideraciones
para el rechazo de crédito fiscal con su debida fundamentación, que en el N°3 de dicha
Circular se explican los requisitos legales o reglamentarios de las facturas, en relación con
los artículos 54 del Decreto Ley N°825 y 69 del Decreto Supremo de Hacienda N°55,
Reglamento de IVA, como, asimismo, el correcto empleo de créditos fiscales y los casos en
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que no dan derecho a su uso, con las respectivas verificaciones, que le competen al
fiscalizador, quien debe indicar pormenorizadamente las observaciones que determina.
8. Afirma que en el caso de marras, su representado respecto de
los aludidos contribuyentes que supuestamente facilitaron facturas falsas, realizó el pago en
efectivo de las operaciones; evidencia de facturas que dan cuenta de prestación de servicios
de terceros; con tratos formales; que estas carecen de defectos formales; se indica lugar de
prestación de servicios; existe registro de los servicios prestados por algunos proveedores;
compras de productos del giro agrícola, cuestiones que a su juicio permiten concluir que
concurren en este caso acciones lícitas, que conllevaron a la emisión de facturas.
9. Sostiene que su representado desconocía las supuestas
infracciones que habrían cometido los referidos contribuyentes que emitieron las facturas de
autos y que le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley Nº18.320 de 1984, atendido que ésta
tiene por finalidad incentivar el cumplimiento tributario, cosa que su representado siempre
ha cumplido de manera responsable, agregando que las facturas en cuestión cumplen los
requisitos reglamentarios, en cuanto indican condición de venta y el lugar donde fueron
puestas las mercancías y que la no concurrencia del contribuyente a las citaciones o las
supuestas faltas de entregas de la información requerida por el SII, no pueden fundar por sí
solas el rechazo del crédito fiscal y la calificación de las facturas como falsas,
ideológicamente falsas o irregulares. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema para
sustentar su posición.
10. Afirma que el SII es el organismo fiscalizador que tiene el poder
y potestad para determinar cuándo un contribuyente pretende ejecutar algún acto ilícito, no
correspondiéndole a los contribuyentes dicha tarea, y que el Servicio no puede calificar de
falsas las facturas, ya que estas a su juicio, cumplen con los requisitos dispuestos en el
artículo 23 N°5 del D.L. 825.
11. Agrega que mediante la Citación y Liquidaciones, no se han
desvirtuado las características anteriores, lo que demuestra el incumplimiento del artículo 21
del Código Tributario, de la Circular N°93 de 2001 y Circular N°8 de 2010, en cuanto no
existiría una investigación acuciosa, al sólo argumentar inconcurrencia a notificaciones,
bloqueos o timbraje irregular y que, en realidad, el IVA de las facturas cuestionadas, ha sido
pagado en prestaciones de servicios relacionados con el giro del contribuyente, que puede
ser usado como crédito, y que son improcedentes las diferencias que se cobran por rechazo
de dicho crédito, como de costos de bienes y servicios adquiridos, correspondiéndole al
Servicio practicar auditoría a los contribuyentes o proveedores que se objetan, que los costos
y gastos se encuentran contemplados en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta,
disposición que indica que el único requisito para acreditar el costo de las compras y servicios
es la factura, por lo que no existiendo constancia de que las facturas contabilizadas no sean
legales, se ha cumplido con la exigencia legal de acreditar los costos de manera
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documentada y fehaciente, cuestiones que a su juicio le permiten afirmar que las actuaciones
impugnadas no proporcionan argumentos para desvirtuar la calidad o autenticidad de las
facturas cuestionadas.
12. De esta forma, sostiene que su representado no ha utilizado
facturas falsas y no ha incumplido lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre impuesto
a las ventas y servicios, contenidas en el Decreto Ley N°825 de 1974 y ha dado cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 25 del citado cuerpo normativo-
13. En cuanto a las facturas propiamente tal, indica que las facturas
por carga de combustible diésel corresponden todas a “la camioneta de la empresa (Mi
representado)”, que en esa fecha, la placa patente correspondiente era GFFL 78, por los
viajes que debía realizar a Hijuelas o Santiago, asistencia a seminarios o capacitaciones de
distinta índole relacionados con el giro agrícola que posee, por lo que la utilización de éstas
facturas en su contabilidad y como crédito fiscal, está totalmente justificado y guarda relación
estricta con el giro agrícola, en este caso, la producción de kiwis.
14. Respecto a las facturas por compra de carne, indica que se
compró y se emitieron las facturas, puesto que la utilización de dicho producto se hizo para
y en favor de los trabajadores de la empresa como premio al esfuerzo, entrega y compromiso
con su mandante, y en ocasiones se compró carne como medio de pago por trabajos extras.
Respecto a las facturas por comida de mascota, indica que se fundan en el hecho de que el
fundo de su representado tiene perros, que cuidan el lugar de trabajo y comen comida
especial y la razón del despacho al domicilio, se debe a que no existe despacho a regiones.
15. Afirma que, respecto a la supuesta utilización de facturas
falsas, de 3 proveedores pertenecientes a una pretendida red de evasión fiscal, indica que
ello no le afecta a su representado, pues no puede hacerse cargo de la defensa de dichas
empresas. Agrega que el hecho de que estas empresas están en ésta supuesta red no
implica que su representado haya utilizado facturas ideológicamente falsas y que las
supuestas declaraciones de esos contribuyentes y no de su mandante, que reconocen haber
pagado por el IVA contenido en los documentos provenientes de ellas, le sean imputables.
De esta forma, indica que existe una persecución de parte del SII a su representado, pues
no existen antecedentes directos, que lo impliquen en esta supuesta red de evasión de
impuestos, ni tampoco existe algún elemento probatorio que dé cuenta de la compra de I.V.A.
por parte de su representado.
16. Continúa su exposición indicando que el SII, de manera
infundada y poco seria, por el sólo hecho de que su representado no fue “claro” al expresar
la efectividad material de las operaciones, está condenándolo, sin presupuesto legal alguno,
otorgándole culpabilidad por mera presunción y falta de criterio del ente fiscalizador
constituyendo ello un abuso de poder y de sus facultades legales y reglamentarias. Señala
que solo se alude a los meses de marzo de 2016, marzo de 2017 y junio de 2017 en que se
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encontraron facturas de esos proveedores, y por este sólo hecho, se le practicaron las
liquidaciones de autos, por uso de supuestas facturas ideológicamente falsas. Indica que el
hecho de que tenga facturas de tales proveedores, no quiere decir per se, que las facturas
que se emitieron sean ideológicamente falsas, ya que guardaban relación con el giro agrícola
y se declaró y pagó el impuesto en la oportunidad legal.
17. Conforme lo anterior, solicita tener por interpuesto reclamo,
acogerlo a tramitación y en definitiva, se acoja el reclamo y se sirva decretar la prescripción
extintiva de la acción fiscalizadora indicadas en las liquidaciones N°s 40 a 57, inclusive, o lo
que este Tribunal estime pertinente conforme a derecho; y en subsidio en el evento
improbable del rechazo de la excepción de prescripción extintiva del numeral 1 y de las que
no estuvieren prescritas, se sirva rechazar todas y cada una de las liquidaciones, dejándolas
sin efecto, todo con expresa condena en costas.
18. Que a fojas 43, se tuvo por evacuado el traslado y contestado
el reclamo, en rebeldía de la parte reclamada.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 27, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 34, escrito de la reclamada evacuando traslado de forma
extemporánea.
A fojas 43, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo,
en rebeldía.
A fojas 45, escrito de la reclamada, solicitando tener presente lo que
indica, el que se provee a fojas 54.
A fojas 56, escrito de la parte reclamante reponiendo con apelación
subsidiaria, el cual se provee a fojas 58, confiriendo traslado a la reclamada.
A fojas 60, escrito de la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido a fojas 58, el que se provee a fojas 62.
A fojas 67, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 69, acta de audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 71, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 72, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo
de los autos, el que se provee a fojas 74, recibiéndose la causa a prueba.
A fojas 73, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 77, escrito de la parte reclamante notificándose expresamente,
el cual se provee a fojas 79.
A fojas 78, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 81, escrito de la parte reclamante solicitando reanudar el término
probatorio, que se provee a fojas 83.
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A fojas 82, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 85, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos
y solicitando peritaje, que se provee a fojas 87.
A fojas 86, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 89, acta de audiencia de designación de perito.
A fojas 94, acta de no comparecencia a audiencia testimonial.
A fojas 96, acta de audiencia testimonial.
A fojas 99, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 121.
A fojas 120, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 123, escrito de la perito, el que se provee a fojas 124.
A fojas 126, escrito de la reclamada solicitando aplicar apercibimiento,
el que se provee a fojas 128.
A fojas 127, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 130, escrito de la parte reclamante solicitando cuenta a la perito,
el que se provee a fojas 132.
A fojas 131, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 134, escrito de la perito rindiendo cuenta, el que se provee a
fojas 135.
A fojas 137, escrito de la parte reclamante reponiendo con apelación en
subsidio, el cual se provee a fojas 139, confiriendo traslado a la reclamada.
A fojas 138, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 141, escrito de la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido a fojas 139, el que se provee a fojas 144.
A fojas 143, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 146, se resuelve la reposición y apelación subsidiaria deducido
a fojas 137.
A fojas 149, se hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 128 y
se tiene por desistido de la pericia solicitada.
A fojas 151, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7, copia de las liquidaciones N°40 a 59, de la Unidad de Quillota, del
Servicio de Impuestos Internos, de fecha 27 de febrero del año 2020; A fojas 15, copia de
escritura pública de fecha 22 de Julio de 2020, otorgada por la Notario doña Lydia María
Chahuán, repertorio N°1638-2020; A fojas 21, copia de correo electrónico recibido por el
contribuyente, donde le notifican la existencia de las liquidaciones de impuestos, objeto del
reclamo de autos, de fecha 15 de Junio de 2020; A fojas 100 a 102, copia de vistas Anuales
de las Declaraciones de IVA de los periodos 2015, 2016 y 2017, del contribuyente Build
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Moviment Limitada, RUT 76.476.741-1, extraídas de la base de datos (SICT) que dispone el
Servicio; A fojas 103 a 106, copia de vista compacta de F22 de Declaración Anual de
Impuesto a la Renta de periodo tributario 2017 del contribuyente Build Moviment Limitada,
RUT 76.476.741-1, extraída de la base de datos (SICT) que dispone el Servicio; A fojas 107
a 119, copia de querella por delitos tributarios interpuesta en contra de don Mario Saavedra
Rubio, RUT 12.954.149-0.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 43, se tuvo por evacuado el traslado y contestado
el reclamo, en rebeldía de la parte reclamada.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que, no existen hechos no controvertidos atendido que
conforme consta en fojas 43, el traslado conferido por el presente reclamo fue evacuado en
rebeldía de por la parte reclamada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 74, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia de encontrarse prescrita
la acción fiscalizadora respecto de las Liquidaciones N°40 a 57 de fecha 27.02.2020 y b)
Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 6 del Código Tributario prescribe que:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización de las disposiciones tributarias (…)”.
7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
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Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo Código,
establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
(…)”.
9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
10. Que el artículo único de la Ley N°18.320 del año 1984, que
establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, señala que: “El ejercicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos
treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a
fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario,
al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá
comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos
aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para
establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y
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seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones,
retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los
impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos
mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar
en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso
aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de
este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean
procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o
verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos
en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada
en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones
rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o
verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de
establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes
de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro
del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la
notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses
para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular
giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene
el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en
el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por
el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren
comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de
una revisión conforme a las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias
determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el
N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales
a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones;
pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se
suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los
períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a
lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste
se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.”
11. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código
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Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
12. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
13. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
(…)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
14. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
15. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas.
16. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los
libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos”.
IV. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA
RESPECTO DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS.
17. Que, previamente, es preciso establecer que respecto de la
materia y procedimiento de fiscalización de autos, las normas aplicables en este ámbito
son aquellas contenidas en la Ley N°18.320 y artículo 200 del Código Tributario.
18. Que, la Ley N°18.320 que establece normas que incentivan el
cumplimiento tributario, de acuerdo a la jurisprudencia “sólo beneficia a los contribuyentes
que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de dicha ley es
justamente incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y en razón de ello es
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que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio se entenderá facultado para
examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de
conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal o cuando el
contribuyente dentro del plazo señalado en el N° 1 del artículo único no presente los
antecedentes requeridos”1
19. Que, respecto de los plazos de la Ley N°18.320 y de acuerdo a
los escuetos antecedentes del proceso se observa que habiendo constatado el ente fiscal
que el contribuyente al dar respuesta al Requerimiento no presentó todos los antecedentes
requeridos dentro del plazo legal, esto es, el libro de compras y ventas de los periodos
comprendidos entre enero de 2015 a julio de 2017 y la totalidad de las facturas por las que
habría aprovechado el Crédito Fiscal de IVA, este, de conformidad al numeral 3° del Artículo
Único de la norma en cuestión, se encontraba plenamente habilitado para examinar y
fiscalizar la exactitud de las declaraciones y correcta determinación y pagos mensuales de
los impuestos contemplados en el D.L. Nº 825/1974, dentro los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, más allá de los últimos treinta y
seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración,
anteriores a la fecha en que se notificó al contribuyente.
20. De esta forma, verificándose uno de los supuestos contenidos
en el referido numeral 3, resulta claro y evidente que la reclamada sí estaba facultada para
revisar incluso los periodos comprendidos en la hipótesis del inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario, por lo que corresponde referirse a la prescripción propiamente tal.
21. Que, respecto a la prescripción alegada por el reclamante, cabe
señalar que conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos
para computarla. En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años
contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado
para su declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario, de 6 años, contados también
desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos
a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente
falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la
respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos
de confirmarlos o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo
200 inciso segundo del citado Código.
22. Que, del examen de la escueta prueba rendida y
específicamente de las Liquidaciones reclamadas N°40 a 57 de fecha 27.02.2020 de fojas 7
a 14, se aprecia que la autoridad tributaria consignó y concluyó fundadamente que las
1 Excma. Corte Suprema, Causa Rol: 1229-2012, Considerando 7°.
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declaraciones de la reclamante, correspondientes a los períodos mensuales comprendidos
entre marzo de 2015 y junio de 2017 se encontraban en la segunda hipótesis del citado
artículo 200, luego de haberse justificado a través de la fiscalización de autos diversas
irregularidades establecidas en las mismas liquidaciones por todos los periodos mensuales
allí indicados, las que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente
para que razonablemente el Servicio determinara que las operaciones efectuadas eran
maliciosamente falsas, luego del análisis de cada proveedor, los cuales en general
presentaban diversas observaciones e irregularidades, y fundamentalmente no reunían las
condiciones para llevar a cabo los servicios detallados en las facturas cuestionadas.
23. Que, tal como lo ha establecido reiteradamente la Excma. Corte
Suprema2, no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa" del artículo 200 inciso
2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en esta materia
es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando
documentos no fidedignos o falsos, tal como lo sostienen las liquidaciones, o que está
ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea
necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial
previa, sino que ella aparece a lo largo de las actuaciones de fiscalización.
24. Que, asimismo, la doctrina ha sostenido que no se exige una
declaración de maliciosidad3 para aplicar la segunda hipótesis del artículo 200 del Código
Tributario, sino que esta debe constar en los antecedentes de la auditoría, no requiriendo
una declaración judicial previa.
25. Que, al respecto, es relevante señalar que en las liquidaciones
impugnadas la reclamada ha detallado respecto de los proveedores cuestionados las
diversas irregularidades que en su conjunto le permiten sostener la falsedad de las facturas
respectivas, entre las cuales, destacan las siguientes: no declarantes de IVA; facturas
observadas por créditos fiscales ficticios; diversas anotaciones negativas por no estar
ubicables en el domicilio que declaran; incumplimiento a notificaciones para revisión del
Servicio; créditos fiscales sin respaldo; no presentación de Informes de compra y venta de
IVA por créditos fiscales y respaldos asociados; no declarantes de Formularios 22; no
presentar servicios de apoyo de mano de obra e inexistencia de Declaraciones Juradas
N°1879 y 1887, todo lo cual llevó al Servicio a concluir fundadamente que los supuestos
proveedores de servicios no poseían la cantidad de activos físicos ni de recursos humanos
para llevar a cabo los servicios facturados y, como consecuencia lógica de ello, las
operaciones que dan cuenta las facturas observadas serían falsas, producto de todo lo cual,
aparece que del examen de los documentos antes referidos y aportados al presente proceso,
resulta forzoso concluir que el Servicio ha fundamentando adecuadamente en las
2 Excma. Corte Suprema, Causa Rol: 5030-2009.
3 Milenko Zurita. El Acto Administrativo Tributario. Pág. 361 y 362.
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actuaciones reclamadas la calidad de falsas las operaciones cuestionadas, lo cual le permitió
legítimamente aplicar el plazo de prescripción extraordinaria de seis años establecido en el
inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
26. Que, en este sentido, también es relevante destacar que
también la doctrina, en lo relativo a la malicia que exige el inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario, sostiene que ésta alude a un dolo de orden tributario-civil, establecido
en una norma de carácter administrativo, que se refiere a determinadas facultades del
Servicio para llevar a cabo sus tareas administrativas de liquidar, revisar y girar los tributos
a que hubiere lugar.4
27. Que, por su parte, en cuanto a la calificación de la malicia
aludida, esta queda entregada, en primer término, al órgano fiscalizador, y posteriormente,
si es reclamada la liquidación o actuación respectiva, esta quedará entregada al Juez
Tributario respectivo, tal como acontece en el presente reclamo, quien por cierto, para
resolver deberá considerar los antecedentes recabados en la respectiva fiscalización que
permitieron al Servicio concluir que las declaraciones presentadas son “maliciosamente
falsas”.
28. Que, lo anterior, se ve confirmado con la falta de prueba del
contribuyente respecto a la efectividad de las operaciones cuestionadas y en específico, a la
falta de acreditación del pago de las facturas a los proveedores cuestionados.
29. Que, en conclusión, tal como se ha desarrollado en los
considerandos precedentes, de la fundamentación del acto reclamado y los antecedentes
relativos a la fiscalización de autos, queda de manifiesto que concurren en este caso
particular los supuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por
cuanto los diversos antecedentes que se describen detalladamente en las liquidaciones
reclamadas, constituyen irregularidades de las operaciones cuestionadas que permiten
configurar la hipótesis de presentación de declaraciones maliciosamente falsas por parte del
contribuyente y falsedad ideológica, como asimismo, la disminución fraudulenta de los
impuestos que procedía pagar.
30. Que, en consecuencia, concurriendo en la especie los
requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, debe señalarse que se
ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el plazo
de que disponía el Órgano Fiscalizador para practicar las liquidaciones impugnadas en
autos.
31. Que, en definitiva, conforme a lo antes señalado, es forzoso
concluir que la fiscalización de autos se efectuó dentro de plazo extraordinario de prescripción,
establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, concurriendo, además,
4 Álvarez de Andrade, María. La prescripción extintiva extraordinaria en el Código Tributario. Abeledo Perrot LegalPublishing. Cuarta Edición actualizada 2010,
p. 27-29.
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los aumentos de uno y tres meses, contemplados en los inciso tercero y cuarto del mismo
artículo, atendida la Citación, motivo por el cual deberá desecharse la alegación de prescripción
efectuada por la reclamante, como también la de falta de fundamento de las actuaciones
reclamadas.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
32. Que, ya habiéndose desechado, conforme al análisis efectuado
en los considerandos precedentes, las alegaciones del reclamante relativas a la prescripción
de las actuaciones reclamadas, la presente Litis a resolver ha quedado circunscrita a
determinar la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos.
VI. EN CUANTO AL FONDO.
33. Que, previamente resulta necesario referirse a los hechos que
han resultado acreditados por las partes, en atención al traslado evacuado en rebeldía de
parte de la reclamada y los efectos procesales que ello genera. En particular, de la escueta
prueba aportada se pudo establecer lo siguiente:
a) Que el contribuyente reclamante es una persona natural que
desarrolla actividades agrícolas frutales y que se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas
y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debiendo declarar dicho impuesto en base
a Renta Presunta según los artículos 20 N°1 y 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
vigentes en la época.
b) Que, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº18.320, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de
Impuestos Internos efectuó un Requerimiento de antecedentes a efectos de revisar la
correcta determinación del Impuesto al Valor Agregado y a la Renta por los periodos
comprendidos entre marzo de 2015 a febrero de 2018 y por los Años Tributarios (AT) 2015
a 2017.
c) Que respecto de la fiscalización efectuada conforme lo
dispuesto en la Ley Nº18.320, el mismo contribuyente no aportó, dentro del plazo conferido,
toda la documentación requerida relacionada directamente con las operaciones fiscalizadas.
En particular, no aportó el Libro de Compra y Ventas con anotaciones entre marzo de 2015
a julio de 2017 y una parte de las facturas de proveedores por las que aprovechó el Crédito
Fiscal.
d) Que, producto de lo anterior, el ente fiscal notificó por cédula a
la reclamante la Citación N°12 de 24.10.2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario y dentro del plazo establecido en el numeral 4 de la Ley N°18.320.
e) Que, con fecha 14.11.2019, el Servicio de Impuestos Internos
notificó el Requerimiento N°1 en los términos del inciso 3° del artículo 63 del Código
Tributario, mediante el cual se solicitan antecedentes adicionales, especialmente respecto
a las relaciones comerciales con las empresas Build Movement Ltda, RUT N°76.476.741-1,
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Building and Transport Ltda, RUT N° 76.553.357-0 y Construcción y Transporte Limitada,
RUT N°76.656.097-0, el cual no fue contestado.
f) Que con fecha 26.08.2020, la Unidad de Quillota del Servicio
de Impuestos Internos, emitió las Liquidaciones N°40 a 58, de fecha 27.02.20, determinando
diferencias impositivas por crédito fiscal sin el debido respaldo y amparado en facturas
falsas.
34. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, de conformidad al artículo
21 del Código Tributario, recaía sobre el actor el onus probandi a efectos de producir la
correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de
desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio y ciertamente, de acuerdo
al inciso 4 del artículo 132 del Código Tributario que establece que tanto el Servicio como el
contribuyente deberán acreditar sus pretensiones dentro del procedimiento.
35. Que, en relación al crédito fiscal de autos, conforme consta en
las actuaciones reclamadas, por este ítem el Servicio objeta una parte del Crédito Fiscal por
no haberse acompañado el total de las facturas declaradas, en algunos casos, por dichas
facturas corresponder a compras ajenas al giro del contribuyente y en específico, 12 facturas,
asociadas a 3 proveedores, esto es, las empresas empresas Build Movement Ltda, Building
and Transport Ltda y Construcción y Transporte Limitada y cuyo crédito fiscal alcanza un
total de $54.343.981 (no incluye reajustes, intereses ni multas), utilizados dentro de los
períodos mensuales comprendidos entre marzo de 2015 a julio de 2017, concluyendo el
Servicio que respecto de estas operaciones la actora no había acreditado el cumplimiento
de los requisitos para tener derecho al crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo
23 N°1 y 5 y 25 del DL N°825.
36. Que, al respecto, para tener derecho al crédito fiscal se
requiere la concurrencia de determinados requisitos de fondo y de forma. Como requisitos
de fondo deben concurrir los siguientes: a) La relación con el giro o actividad del
contribuyente (artículo 23 N°1 del DL N°825) y b) La afectación a operaciones gravadas con
el impuesto (artículo 23 N°2 del DL N°825). A su vez, los requisitos de forma están referidos
a la documentación sustentatoria del derecho a crédito fiscal y su respectivo registro en la
contabilidad del contribuyente. Dentro de éstos requisitos de forma, se contemplan los
siguientes: a) Formalidad del documento (artículo 69 del DS N°55 de 1977, Reglamento del
Impuesto al Valor Agregado); b) Efectividad material de la operación (artículo 23 N°5 del DL
N°825) y c) Emisor del documento debe ser contribuyente de IVA (artículo 23 N°5 DL
N°825).5
5 Rencoret Orrego, Ernesto. Curso de IVA. Editorial Libromar, Primera Edición febrero 2019, p. 303-318.
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37. Que, de la escasa prueba rendida, consistente en las
Liquidaciones reclamadas de fojas 7 a 14 y la declaración testimonial efectuada por el Sr.
Mario Saavedra Rubio a fojas 96 a 97 -socio de las empresas emisoras cuestionadas por el
ente fiscal- no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos mencionados en las
letras precedentes, por cuanto no se acompañaron los libros contables respectivos,
las copias de facturas ni sus respectivos respaldos de pago conforme exige el N°5 del
artículo 23 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de
todas las operaciones cuestionadas por la reclamada en las respectivas
liquidaciones respecto del uso del Crédito Fiscal.
38. Que, en este sentido, este ítem de las liquidaciones,
consistente en crédito fiscal sin su respaldo documental, tal como se ha señalado, se
fundamenta en lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 del DL N°825, que establece que los
contribuyentes afectos al pago de impuesto al valor agregado tendrán derecho a un crédito
fiscal determinado contra el débito fiscal establecido para el mismo período, el que será
equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la
utilización de servicios. Agregándose, que por consiguiente dará derecho a crédito fiscal el
impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales
muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente.
39. Que, en este mismo sentido, el artículo 25 citado establece que,
para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto ha sido
recargado en las respectivas facturas y que estos documentos hayan sido registrados en los
libros especiales a que se refiere el artículo 59 de la misma ley.
40. Que, no obstante lo anterior, el mismo artículo 23 N°5 en su
inciso 2° establece que no serán aplicables los referidos requisitos relativos a la
documentación sustentatoria del crédito fiscal cuando el pago de la factura se haya efectuado
en la forma detallada en la citada disposición, sin embargo, el inciso 3° del mismo numeral
citado, dispone que si con posterioridad al pago de una factura, ésta es objetada por el
Servicio, como acontece en el presente caso, el contribuyente perderá el derecho a dicho
crédito fiscal, a menos que acredite a satisfacción lo siguiente:
a) Emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
Banco.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligada a llevarla debiendo en tal caso registrar los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Cumplimiento de obligaciones formales establecidas en la ley y
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el reglamento para la emisión de las facturas.
d) Efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba documental o pericial que la ley establece.
41. Que, además, del análisis de los escasos antecedentes
probatorios acompañados al presente proceso, tampoco el contribuyente ha acreditado el
pago de las facturas aludidas como lo establece el artículo 23 N°5 del DL N° 825, no
acreditando, entre otros, el pago de las facturas cuestionadas con los específicos requisitos
que se establecen en dicho numeral, ni tampoco ha demostrado la efectividad material de
las operaciones de que dan cuentas facturas aludidas, por lo que sólo cabe concluir que
respecto de la diferencia por Crédito Fiscal no acreditado fehacientemente, sin respaldo
documentario, la reclamante no dio cumplimiento a la carga probatoria que le empece
conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, no acreditando, en
consecuencia, la procedencia y derecho al cuestionado crédito fiscal.
42. Que, respecto de la falta de acreditación, las declaraciones
efectuadas por el testigo Sr. Mario Saavedra Rubio, querellado por el propio Servicio de
Impuestos Internos respecto del delito contemplado en el inciso final del numeral 4 del
artículo 97 del Código Tributario, según consta a fojas 107 a 119 vta, confirman aún más las
conclusiones arribadas, pues señaló respecto del punto de prueba relativo a la procedencia
del crédito fiscal de autos que: “Con Eduardo nos conocemos del año 2015, 2016 y los
trabajos que hemos hecho son de remoción de escombros y acequias, fabricación de
galpones. Todos esos trabajos cuando se hacen y se terminan, yo le voy facturando lo que
se va gastando y cobrando. Con don Eduardo, los pagos han sido en efectivo, dado que
nos conocemos hace mucho tiempo. No trabajamos con documentos. El pago siempre
ha sido en efectivo y las veces que nos hemos reunido, los pagos siempre han sido en
efectivo, no hay documentación. Una, usted comprenderá que el petróleo se paga en
efectivo, desperfectos del camión, todo en efectivo.”
43. Que, al respecto, tal como ya se observó en los considerandos
precedentes, el reclamante tampoco aportado su contabilidad completa, los originales de las
facturas cuestionadas por este ítem, como tampoco ha acreditado su derecho a crédito fiscal
del modo establecido en el inciso 3° del citado numeral 5 del artículo 23 del DL N°825, de
manera que resulta forzoso concluir que el acto impugnado, también en este punto se
encuentra ajustado a las normas legales y reglamentarias aplicables a la materia.
44. Que, conforme al análisis precedente, es forzoso concluir que
las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas correctamente y conforme a las
normas legales y reglamentarias vigentes en lo relativo al rechazo del crédito fiscal por
facturas falsas.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
45. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
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examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 20-9-0000577-7
RIT: GR-14-00040-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.