Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00053-2020 · 9 de enero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00053-2020
- RUC
- 20-9-0000683-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES LOS CACTUS SpA
RUT N° 76.392.862-4
Valparaíso, nueve de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Gonzalo Schmidt Gabler,
abogado, RUT N° 10.375.690-1, en representación de INVERSIONES LOS CACTUS SPA,
RUT N°76.392.862-4, del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos el
Avenida Libertad N°1405, oficina 1704, Edificio Coraceros, Viña del Mar, V Región, quien
interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 13 de abril de 2020, fue notificada de la
Resolución Exenta N°293, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (SII), en la cual se
resolvió no dar lugar a la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas
(PPUA) solicitada por la sociedad a través del Formulario 22 (F.22) correspondiente al año
tributario 2019 (AT 2019), por un monto de $42.177.347.
2. Indica que luego, con fecha 26.05.2020, se interpuso en
tiempo y forma una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la Resolución
comentada, la cual se resolvió no ha lugar, según Res. Ex. N°116.096 de fecha 03.08.2020
y notificada el 04.08.2020, por lo que se mantuvo suspendido el plazo para reclamar.
3. Afirma que con fecha 09.05.2019, la sociedad presentó su
declaración renta en formulario 22 folio N°248312959, en la que declaró una pérdida
tributaria por $264.799.441, solicitando un PPUA de $42.177.347.
4. Menciona que, con fecha 07.10.2019 el Servicio le notificó
carta folio N°1191000060, en la que le fueron requeridos diversos documentos para verificar
la exactitud de sus declaraciones, los que afirma fueron aportados mediante expediente
virtual creado al efecto.
5. Indica que, a pesar de la documentación y explicaciones
aportadas, el Servicio rechazó la solicitud de PPUA, según lo establecido en los números
15, 19 y 21 de la Resolución reclamada, los que pasa a transcribir.
6. Sostiene que el Servicio rechazó la solicitud de devolución de
PPUA debido a que, según su criterio, la sociedad no habría logrado acreditar la pérdida
declarada, específicamente en conceptos como “Canje obligatorio de acciones clase A a
clase C” y “Reajustabilidad en UF Pasivos”.
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7. Para el primer concepto, esto es, “Canje obligatorio de
acciones clase A a clase C”, señala que el Servicio no acepta su deducción de la base
imponible, arguyendo que el canje obligatorio no importa una enajenación, sino que una
reclasificación y que las cuotas serían las mismas, las que nunca habrían salido de su
patrimonio, por lo que sería improcedente reconocer una pérdida por dicha operación.
8. En relación con la cuenta “Reajustabilidad en UF Pasivos”, el
Servicio rechaza la deducción como gasto, debido a que la Sociedad no habría aportado en
la etapa de fiscalización el auxiliar de cálculo de dicho reajuste, como tampoco el mayor de
esta cuenta.
9. Señala que con fecha 26.05.2020 interpuso RAV,
argumentando en relación con la pérdida registrada en la cuenta “Canje obligatorio de
acciones clase A a clase C”, las siguientes consideraciones:
a) Las cuotas fueron adquiridas 05.12.2017.
b) Con fecha 25.01.2018 se produce canje de cuotas donde se
declaró una pérdida por menor valor en la relación de canje de cuotas de distinta clase,
implicando que estas nuevas cuotas se registrarán a un menor costo.
c) Con fecha 20.12.2018, se enajenan dichas cuotas, generando
un resultado de pérdida, lo que no ha sido cuestionado por el Servicio. Afirma que ese
resultado de pérdida se genera considerando el menor costo de las cuotas registrado
producto del canje.
10. Sostiene que si el Servicio rechaza la deducción de una
pérdida producto de la calificación que hace del canje de cuotas, en consideración que a su
juicio correspondería sólo a una reclasificación y, por tanto, las cuotas serían las mismas,
con esa consideración lo que correspondería para la operación de venta efectuada en
diciembre de 2018 es considerar el costo original de las cuotas adquiridas en diciembre de
2017, generando al final del ejercicio el mismo resultado de pérdida declarada, puesto que
para el resultado de la operación se debe considerar el valor de adquisición y no de canje, y
el valor de venta de las cuotas.
11. Agrega que en la Resolución que rechazó la RAV, el Servicio
concluyó que los argumentos vertidos eran contradictorios con lo expuesto en la etapa de
fiscalización, impidiendo resolver a favor de la RAV.
12. En relación con la cuenta denominada “Reajustabilidad en UF
Pasivos”, el Servicio había rechazado la deducción como gasto de este concepto por
cuanto no se habría aportado en la etapa de fiscalización el auxiliar de cálculo de dicho
reajuste, como tampoco el mayor de esta cuenta, por lo tanto, se acompañaron ambos
documentos en la RAV y en virtud de estos el Servicio estuvo por aceptar dicha partida,
como se expresa en la página número 8 de la Resolución.
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En cuanto al Canje obligatorio de cuotas del fondo clase A a clase C
13. Indica que el 05.12.2017 (Factura N° 174927 emitida por
Moneda Corredores de Bolsa), fueron adquiridas 25.000 cuotas del Fondo Moneda-Renta
Fija Argentina F I, Serie A, a un valor de $64.821 por cuota, dando un total de
$1.620.525.000 por la adquisición de 25.000 cuotas, siendo este el costo tributario del
activo citado.
14. Luego, el 25.01.2018 y según reglamento del fondo, las cuotas
fueron canjeadas de la Serie A a Serie C, estableciéndose un factor de canje de
0,942643345561906 por cuota, por lo que las 25.000 cuotas de la Serie A se transformaron
en 23.566 cuotas de la Serie C, a un valor de $59.495,23 por cuota.
15. Cita al Servicio, donde en el punto 19 de la Resolución, indica
que esa operación “no importa una enajenación por cuanto en lo que al canje respecta las
cuotas siguen siendo las mismas y nunca han salido del patrimonio del aportante ni menos
recibido nuevas cuotas de él”.
16. Señala que el mismo Servicio sostiene que, producto de este
canje no habría enajenación, por lo que siguen siendo las mismas cuotas adquiridas el
05.12.2017, es decir, las 25.000 cuotas de la Serie A serían las mismas 23.566 cuotas de la
Serie C.
17. Sostiene que, dentro del mismo AT en que se produjo el canje,
se procedió a un rescate de estas cuotas enajenándolas a través de la misma Corredora,
indicando que se debe considerar que esta venta se encuentra respaldada por la Factura
N°0200008 de fecha 20.12.2018, emitida por Moneda Corredores de Bolsa, y que esta
operación y su calificación jurídica no han sido objetadas ni cuestionadas por el Servicio.
18. Afirma que la sociedad enajenó el total de las 23.566 cuotas
Serie C a un precio de $48.775,05 por cuota, esto es, un total de $1.149.432.762 y, por otra
parte, según el Servicio, las 23.566 cuotas Serie C son las mismas 25.000 cuotas Serie A
compradas en 2017, sólo que con otra clasificación.
19. Indica que, siguiendo el argumento del Servicio, se habrían
enajenado las cuotas a un precio de venta de $1.149.432.762, correspondiendo el costo
tributario de estas cuotas al valor de adquisición de estas, es decir, $1.620.525.000, lo cual
arroja un evidente resultado de pérdida de $471.092.238.
20. Sostiene que no contabilizó la operación de la manera antes
descrita, sino que contabilizó en primera instancia, una pérdida por la relación desfavorable
de canje entre las cuotas Serie A y C, lo cual, lo que trajo aparejado una reducción del
costo de estas cuotas, y al contabilizar la posterior venta en diciembre 2018 (operación no
controvertida por el Servicio), si bien consideró un precio de venta de $1.149.432.762, se
consideró un costo de $1.402.064.585, correspondiendo al valor de las cuotas Serie C
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posterior al canje, lo anterior es demostrado en la contabilidad de la empresa,
específicamente, en el Libro Mayor, el que señala que acompañó en la fiscalización.
21. Indica que durante el AT 2019, en primer lugar, la empresa
reconoció una pérdida por el canje de las cuotas señaladas, quedando registrado
contablemente, donde se aprecia la enajenación de un activo cuyo costo era
$1.620.525.000 a un precio de $1.402.069.560, arrojando un resultado de pérdida de
$218.455.440, el cual objeta el Servicio.
22. Luego en consideración a que el canje fue tratado como una
enajenación, también se registró asiento contable, el mismo día, por la compra de las
cuotas Serie C con el precio obtenido en la venta de las cuotas Serie A, con costo asociado
de $1.402.064.585.
23. Como se señaló previamente, el 20.12.2018, se enajenó el
total de las cuotas Serie C a un valor de $1.149.432.762, las que tenían asociadas un costo
de $1.402.064.585, produciéndose, por lo tanto, un resultado de pérdida de $252.631.823.
24. Afirma, en resumen, que la operación de canje y la operación
posterior de venta generaron una pérdida ascendente a $471.087.263.
25. Señala, desde otro punto de vista, que considerando los
movimientos de las cuentas de resultado “Costo CFI” e “Ingreso CFI”, se observa que la
cuenta Costo CFI registra cargos por $1.620.525.000 correspondiente al canje, y otro cargo
por $1.402.064.585, generando saldo deudor de $3.022.589.585, por otra parte, la cuenta
de resultado Ingreso CFI, tiene un abono por $1.402.069.560 correspondiente al canje, y
otro abono por $1.149.432.76, arrojando un saldo acreedor de $2.551.502.322,
concluyendo, en definitiva, que el resultado de estas dos cuentas genera un resultado de
pérdida de $471.087.263 ($3.022.589.585 - $2.551.502.322=$471.087.263).
26. Indica que la pérdida originada en la operación de venta de
diciembre 2018 no fue cuestionada por el SII, sino que lo cuestionado por el Servicio es la
pérdida registrada en el canje de cuotas Serie A a Serie C, de enero 2018.
27. Sin discutir si el canje corresponde a una enajenación o a una
mera reclasificación sin transferencia de dominio, indica que es importante analizar el
resultado que se obtendría de acuerdo con lo señalado por el mismo Servicio en la
Resolución.
28. Como señaló anteriormente, el Servicio afirma que no
corresponde registrar una pérdida con motivo del canje de cuotas ya que, no existiría
enajenación. Bajo ese argumento, la empresa nunca debió haber registrado una pérdida
por $218.455.440 en la forma explicada anteriormente, y consecuente con eso, tampoco
debió rebajar el costo de las cuotas Serie C, ya que según el Servicio esas cuotas son las
mismas que las Serie A y, por lo tanto, su costo al momento la venta en diciembre 2018,
debió ser $1.620.525.000 y no $1.402.064.585.
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29. Siguiendo la línea del Servicio, sólo se debe reconocer la
pérdida cuando existe enajenación propiamente tal, lo cual sucedió indubitadamente el
20.12.2018. Por lo tanto, la empresa debió haber registrado un cargo en la cuenta Costo
CFI por $1.602.525.000 y un abono en cuenta de Ingreso CFI por $1.149.432.762,
arrojando un resultado de pérdida de $471.092.238, esto es, el mismo resultado de pérdida
que el registrado originalmente por la contribuyente y objetado por el Servicio.
30. Concluye que la objeción del Servicio en cuanto a la
calificación del canje de las cuotas no tiene relevancia en el resultado tributario determinado
al 31.12.2018, ya que como demostró anteriormente, si se aplica los lineamientos del
Servicio indicados en la resolución, ineludiblemente se obtiene el mismo resultado de
pérdida, ya que en la Resolución reclamada se obvia el hecho de que si se rechaza la
pérdida registrada en el canje, se debe aumentar el costo de las cuotas al momento de la
venta, lo cual, finalmente, genera la misma pérdida.
31. Señalado de otra forma, en base a que el Servicio sostiene
que no existe enajenación en el canje, y solo existe enajenación al momento de la venta, y
que, además, señala que las cuotas Serie C serían las mismas de Serie A, el resultado
tributario de la operación es muy claro y corresponde a la diferencia entre el valor de
adquisición respaldado en la Factura N°174927 y el precio de venta respaldado en Factura
N°0200008, lo cual arroja un resultado de pérdida de $471.092.238, siendo el mismo
resultado que el declarado por Cactus.
32. Concluye que, de aplicar correctamente lo dispuesto por el
Servicio en la Resolución se obtiene finalmente el mismo resultado tributario.
En cuanto a la Reajustabilidad en UF Pasivos.
33. Respecto a esta cuenta, tal como se señala en la Resolución,
“no ha sido validada puesto que no se ha aportado el auxiliar de cálculo y mayor de la
cuenta”.
34. De acuerdo con lo anterior, se acompañará en la etapa
procesal correspondiente, Libro Mayor de esta cuenta junto con el respectivo auxiliar de
cálculo, a fin de poder validar esta cuenta, la cual ya fue validada por el Servicio en el
análisis hecho con motivo de la RAV interpuesta, en la cual el SII señaló lo siguiente:
“Respecto del saldo restante que origina en la cuenta de pérdida N°43051160005 según
balance por Reajustabilidad en UF Pasivos, por un monto de $644.942.104, en esta
instancia administrativa acompañó el auxiliar de cálculo y Libro Mayor de la cuenta, de su
análisis y revisión se constata que dichos ajustes son coincidentes con el monto consignado
en el balance.”
35. Sostiene que, respecto al canje de cuotas se demostró en el
capítulo anterior que independientemente de aceptar o no, que el canje de cuotas produce
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una pérdida tributaria, esto es indiferente, por cuanto de considerarse la postura plasmada
por el Servicio, del mismo modo se hubiese obtenido el mismo resultado tributario.
36. En cuanto a la partida correspondiente “Reajustabilidad en UF
Pasivos”, esta fue rechazada en la Resolución debido a que mi representada no había
acompañado dos documentos en específico, los cuales al ser aportados en la RAV
permitieron validar la partida, tal como lo señala la Resolución Exenta N°116.096.
37. Conforme todo lo expuesto, solicita dejar sin efecto la
Resolución Exenta N°293, que se confirme la declaración de renta del AT 2019 y se
proceda a la devolución de PPUA solicitada por $42.177.347, condenándose en costas a la
reclamada.
Que a fojas 30 y siguientes compareció doña Ingrid Jeria Césped, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V
Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que la reclamante, desde el año 2014 registra actividad
en fondo y sociedades de inversión y entidades financieras similares; y compra, venta y
alquiler (excepto amoblados) de inmuebles.
2. Afirma que, en declaración anual de Impuesto a la Renta, folio
248312959, correspondiente al AT 2019, solicitó la devolución de saldo a favor de
$42.177.347 por concepto de PPUA, respecto de la cual el Servicio no dio lugar por no
haberse acreditado fehacientemente la pérdida declarada ascendente a $264.799.441, que
consta en folios 128 y 129 que dan cuenta de su Renta Líquida Imponible y en su
Declaración Jurada Anual 1926 sobre Base Imponible de Primera Categoría y datos
contables.
3. Menciona que procedió a solicitar a la reclamante diversos
antecedentes específicos y determinados, a fin de que acreditara fehacientemente la
pérdida tributaria, como también, la percepción de otras rentas o cantidades a título de
retiro o dividendos afectos a impuestos finales con derecho al crédito por Impuesto de
Primera Categoría, y que la pérdida cuestionada corresponde a un monto de $214.366.471
por concepto de “Canje obligatorio de acciones clase A a clase C”, y su saldo tiene origen
en la cuenta Nº43051160005, por “Reajustabilidad en UF Pasivos”.
4. Afirma que según carta explicativa aportada, la pérdida de
$214.366.471 se origina en un canje obligatorio establecido por Moneda Asset Management
realizado el día 25.01.2018, según el cual la misma administradora estableció un factor de
canje de 0.942643 cuotas por cada una de las cuotas originales de Serie A, situación que
determinó que la reclamada recibiera 23.566 cuotas de Serie C, valorizadas en
$1.402.064.585, según certificado de Moneda Corredores de Bolsa Ltda., produciéndose
así con ocasión del canje una pérdida tributaria de $218.455.440, correspondiente a la
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diferencia entre $1.620.525.000 (valor de adquisición del activo) y $1.402.069.560
(correspondiente al valor de venta).
5. Sostiene que en respuesta a la solicitud de este Servicio, para
aclarar el referido canje obligatorio, como también quién adquirió las cuotas del mismo y las
nuevas cuotas resultantes y, la labor desarrollada por la corredora en lo concerniente al
proceso de canje, la contribuyente agregó que, con ocasión de una modificación efectuada
al Reglamento Interno del fondo en el que mantenía dichas cuotas, el ya mencionado
25.01.2018, las cuotas Series A y B, suscritas en función de los aportes efectivamente
pagados al 30.12.2017, fueron clasificadas como cuotas Series A, B, C y D. Especificando
que el factor utilizado para efectuar dicha clasificación corresponde al valor cuota del día
24.01.2018, publicado en la página de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) al día
siguiente.
6. Señala que procedió al examen de dos Reglamentos Internos
depositados en la CMF, entre la fecha de suscripción de cuotas y la reclasificación
practicada, esto es, el 01.12.2017 y el 05.01.2018, apareciendo de ambos documentos que,
el canje obligatorio se produce cuando producto de una venta, rescate o disminución de
capital, las cuotas del aporte dejan de cumplir con los montos señalados en el artículo 19
del Reglamento para ser calificados en una u otra clase de cuotas, realizándose así un
ajuste en aquella categoría que corresponde al nuevo monto total.
7. Agrega que se verificó que en el presente caso la circunstancia
que las cuotas originales hayan sido modificadas corresponde sólo a una reclasificación u
ordenación interna de cuotas dentro de un mismo Fondo, sin necesariamente existir una
enajenación que dé lugar a un resultado susceptible de producir efectos tributarios.
8. Indica por otra parte que, en lo concerniente a la cuenta según
balance por “Reajustabilidad en UF Pasivos”, la contribuyente no aportó el libro auxiliar de
cálculo, ni el libro mayor de la misma en la fiscalización.
Improcedencia del Reclamo
9. Señala que la fiscalización practicada concluyó con la Res. Ex.
impugnada, en la cual la reclamante para acreditar la pérdida tributaria declarada en su RLI
y en su Declaración Jurada 1926, únicamente se refirió a que esta se generaba producto de
canje obligatorio, establecido en conformidad al Reglamento Interno del Fondo Moneda-
Renta Fija Argentina FI, de fecha 25.01.2018, donde las 25.000 cuotas de la Serie A se
transformaron en 23.566 cuotas de Serie C. Lo anterior, por cuanto el activo en cuestión lo
tenía contabilizado a valor costo, esto es, $1.620.525.000 y, producto del canje los valorizó
en $1.402.064.585, generando con ello una pérdida de $218.460.415.
10. Agrega que, luego de analizar los antecedentes expuestos, se
procedió a rechazar la pérdida ya que, según el Reglamento Interno del Fondo de Inversión,
el canje obligatorio no importaba una enajenación, sino sólo una reclasificación de las
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cuotas dentro del mismo Fondo. De acuerdo con lo anterior, atendidos los argumentos
esgrimidos por la contribuyente, no se objetó la venta que de dichas cuotas se habría
realizado.
11. Señala que en RAV presentada por la contribuyente, ésta
cambió su argumentación e incluso el monto de la pérdida, indicando que no discutiría la
existencia de una enajenación con ocasión del canje obligatorio de las cuotas, ya que indicó
que la pérdida en cuestión se ocasionaba en diciembre 2018, cuando las 23.566 cuotas de
la Serie C que mantenía en el ya citado Fondo fueron enajenadas en $1.149.442.253. Para
esto acompañó diversos documentos como Facturas Electrónicas de Compra y Venta,
folios 174927 y 200008, emitidas por Moneda Corredores de Bolsa Ltda., RUT 76.615.490-
5 a Inversiones Los Cactus SpA, las que no cumplían con las exigencias legales respecto
de la emisión, lo que impedía ponderar la naturaleza de la compra y venta de las cuotas del
Fondo señalado.
12. Agrega que, en relación con la misma RAV y lo dispuesto en la
Circular 34 de 2018, los contribuyentes pueden acompañar nuevos antecedentes, pero
estos deben ser contestes con lo argumentado o sostenido por ellos en la etapa de
auditoría, por lo tanto, no deben discordar con lo sostenido durante la fiscalización.
13. Indica que, no obstante lo anterior, el contribuyente argumentó
que la pérdida que declaró en el AT 2019 obedecía a un canje obligatorio de cuotas que
tenía en un fondo de inversión efectuado en enero de 2018 y con ocasión de la Reposición
presentada argumentó que dicha pérdida no se produjo con dicho canje, sino que a través
de la enajenación de dichas cuotas que se habría realizado en diciembre del AT en
cuestión. Lo propio sucede en el presente reclamo, en el que, en definitiva, no discute lo
resuelto por este Servicio durante la fiscalización realizada, limitándose a seguir el
planteamiento efectuado en la RAV.
14. Por lo anterior, afirma que la contribuyente no sólo infringe la
congruencia en su argumentación, sino también la teoría de los actos propios, principio
general del derecho que prevé la prohibición de una persona de ir en contra del
comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra que había
actuado de buena fe de acuerdo con dicho comportamiento, y además, la contribuyente no
discute que el acto reclamado se haya dictado conforme a derecho, en cuanto no existe
ninguna argumentación para que el canje obligatorio que justificó en la fiscalización la
pérdida declarada, sea el que motivó la misma. Por lo tanto, la doctrina de los actos
propios impide jurídicamente que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho
determinado, en virtud de haber ejecutado antes un acto, basado en que nadie puede
contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero.
15. Indica que la buena fe es un principio general y común a todo
ámbito del derecho, que no sólo es rector del ejercicio de la función pública, sino que,
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además, se aplica transversalmente en distintas relaciones jurídicas, por esto, si bien, tanto
la doctrina como la jurisprudencia reconocen el deber de la Administración de actuar de
buena fe en el ejercicio de sus facultades, dicho principio también es aplicable a los
contribuyentes. Además, agrega que la Ley N°19.880 sostiene la “permanencia o
conservación de los actos administrativos”, en cuya virtud, si bien para la ley no resulta
indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no se permitirá la extinción de este por
cualquier vicio, sino que se exige la concurrencia de ciertos requisitos para afectar su
validez.
16. Menciona que en todo sistema jurídico, independiente del
contenido normativo, no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior
conducta, esto es, nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, más aún cuando
dicho cambio de conducta o comportamiento importe un perjuicio en contra de otro o sea
contrario a la ley, las buenas costumbres o la buena fe, lo que corresponde a una teoría con
construcción jurisprudencial y doctrinaria basada, particularmente, en el artículo 1683 del
Código Civil, citando también al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que
reconoce y aplica dicha teoría.
17. En relación con la cuenta por “Reajustabilidad en UF Pasivos”,
indica que, durante la auditoría, y como mencionó previamente, no acompañó antecedente
alguno y, en la RAV, acompañó el libro auxiliar de cálculo y mayor de la misma, con lo que
se constató que los ajustes eran coincidentes en cuanto al monto consignado en el balance.
18. Por último, menciona que, el contribuyente presentó al Servicio
una nueva petición administrativa, realizada en similares términos a su reclamo, la que se
encuentra pendiente de resolución.
19. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 23, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a
la parte reclamada.
A fojas 25, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se provee a fojas 28.
A fojas 26, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 30, escrito de la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido y contestando el reclamo, el que se provee a fojas 36.
A fojas 35, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 38, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 40, acta de audiencia de conciliación, fijándose nueva fecha.
A fojas 42, acta de audiencia de conciliación, fijándose nueva fecha.
A fojas 44, se reprograma la fecha de audiencia de conciliación.
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A fojas 46, acta de audiencia de conciliación, fijándose nueva fecha.
A fojas 48, se reprograma la fecha de audiencia de conciliación.
A fojas 50, acta de audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 52, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 53, se recibe la causa a prueba.
A fojas 56, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 61.
A fojas 60, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 63, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido, el
que se provee a fojas 65.
A fojas 64, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 67, se acoge reposición del auto de prueba y se provee
apelación subsidiaria.
A fojas 69, escrito de la reclamada solicitando la reanudación del
término probatorio, el que se provee a fojas 71.
A fojas 70, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 73, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 82.
A fojas 84, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 108.
A fojas 107, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 110, escrito de la reclamante efectuando observaciones a la
prueba rendida, el que se provee a fojas 115.
A fojas 114, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 117, rectificación de oficio.
A fojas 119, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos siguientes:
A fojas 10 a 12 vta., copia de la Resolución Exenta N°293 de fecha
13.04.2020; a fojas 13 a 17, copia de la Resolución Exenta N°116.096, de fecha
03.08.2020; a fojas 18, acta de notificación de la Resolución Exenta N°116.096; a fojas 19 a
21, copia de Mandato Judicial otorgado mediante escritura pública de fecha 08.10.2020 en
la Notaría de don Andrés Felipe Rieutord Alvarado; a fojas 55, comprobante de notificación
de Correos Chile; a fojas 59, copia seguimiento de Correos Chile; a fojas 74, copia de
Declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio 248312959; a fojas 75 a 75 vta., copia de
folios 128 y 129 que dan cuenta del resultado tributario del Impuesto de Primera Categoría
al 31.12.2018; a fojas 76, copia de carta explicativa de la pérdida tributaria entregada por el
contribuyente; a fojas 77 a 78, copia de facturas electrónicas N°174927 y 200008 emitidas
por Moneda Corredores de Bolsa Limitada; a fojas 79 a 80, copia de Balance tributario al
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31.12.2018, folios 119 a 121; a fojas 81, copia de extracto de Libro Mayor de la cuenta de
reajustabilidad en UF de pasivos; a fojas 85, copia de la factura electrónica N°174927, de
fecha 05.12.17, emitida por Moneda Corredores de Bolsa Limitada; a fojas 86, copia de
factura electrónica N°0200008, de fecha 20.12.18, emitida por Moneda Corredores de Bolsa
Limitada; a fojas 87 a 88, copia de Balance tributario de la sociedad al 31.12.18; a fojas 89
a 89 vta., copia de Determinación Resultado Tributario de Primera Categoría de la sociedad
al 31.12.2018; a fojas 90, copia de Libro diario de la sociedad del año 2017, folio 0000157;
a fojas 91, copia de Libro Diario de la sociedad del año 2018, folio 0000161; a fojas 92,
copia de Libro Diario de la sociedad del año 2018, folio 0000158; a fojas 93, copia de Libro
Mayor de la sociedad del año 2017, folio 0000159; a fojas 94, copia de Libro Mayor de la
sociedad del año 2018, folio 0000160; a fojas 95, copia de Libro Mayor de la sociedad del
año 2018, folio 0000156; a fojas 96, copia de Libro Mayor de la sociedad del año 2018, folio
0000155; a fojas 97, copia de Libro Mayor de la sociedad del año 2018, folio 201; a fojas 98
a 100, copia de cartola de inversiones emitida por Moneda Asset Management al
31.12.2017; a fojas 101 a 103 vta., copia de cartola de inversiones emitida por Moneda
Asset Management al 31.12.2018; a fojas 104, copia de informe de ejecución de órdenes
bursátiles emitido por Moneda Asset Management; a fojas 105, copia de Comprobante de
rescate emitido por Moneda Asset Management de fecha 08.10.20; a fojas 106 a 106 vta.,
copia de Calculo reajuste UF pasivos correspondiente a la cuenta “Reajustabilidad en UF
pasivos”.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 30 compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 30, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de Sociedad de
Inversión y se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus
Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida
Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente presentó Declaración de Impuesto
a la Renta del Año Tributario 2019 Formulario 22 Folio N°248312959, solicitando devolución
de saldo a favor de $42.177.347 por concepto de Pago Provisional por Utilidades
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Absorbidas (PPUA) por Pérdidas tributarias, declarando una pérdida Tributaria de Primera
Categoría por un monto de $264.799.441.
c) Las diferencias que componen la pérdida tributaria
cuestionada corresponden a las cuentas “Canje obligatorio de acciones clase A a Clase C”
por $214.366.471 y, por otra parte, la cuenta “Reajustabilidad en UF Pasivos” por un monto
de $644.942.104.
d) Con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada
por el contribuyente y según el artículo 60 inciso primero del Código Tributario, se notificó
carta N°1191000060 con fecha 07.10.2019.
e) Que con fecha 13.04.2020 el Servicio emite Res. Ex.
USA.05.00 N°293, determinando la no procedencia de devolución de PPUA solicitada.
f) Que con fecha 26.05.2020 se presentó RAV en contra de Res.
Ex. USA.05.00 N°293, acompañándose en dicha oportunidad, en lo relativo a la cuenta
“Reajustabilidad en UF Pasivos”, el Auxiliar de Cálculo y el Libro Mayor de la cuenta.
g) Que con fecha 03.08.2020 el Servicio emitió la Res. Ex.
1160096, resolviendo no ha lugar a la solicitud de devolución de PPUA, confirmando la Res.
Ex. USA.05.00 N°293, pero constatando en dicha Resolución que respecto de la cuenta
“Reajustabilidad en UF Pasivos” en dicha instancia administrativa el contribuyente
acompañó el Auxiliar de Cálculo y el Libro Mayor de la cuenta, de cuyo análisis se constató
que dichos ajustes son coincidentes con el monto consignado en el Balance.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 53 y 67, se fijó el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Procedencia de la devolución
solicitada y cumplimiento de los requisitos legales, en relación a las cuentas contables:
“Canje obligatorio de acciones clase A a clase C” y “Reajustabilidad en UF”.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el inciso 1° del artículo 16 del Código
Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán
ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
7. Que, por su parte, el inciso 1° del artículo 17 del mismo
Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.
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8. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
9. Que el artículo 60 del Código Tributario vigente en la época
disponía que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad,
documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan
autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que
se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o
con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el
Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los
sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes
podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin perjuicio de notificar,
conforme a las reglas generales, la petición de antecedentes al contribuyente o su
representante, indicando las materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la
información requerida, el que no podrá exceder de un mes contado desde la notificación. En
todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un procedimiento de fiscalización. De no
entregarse los antecedentes requeridos dentro del precitado plazo, o si los entregados
contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá subsanar tales
defectos, en los plazos que al efecto fije el Director para el ejercicio de la facultad a que se
refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los previstos en el artículo 59. Si
transcurridos los plazos a que se refiere el inciso anterior, el contribuyente no diera respuesta o
ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se considerará como un antecedente
adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización. Sin perjuicio de lo
anterior, para establecer si existen antecedentes que determinen la procedencia de un proceso
de fiscalización, en los términos a que se refiere el artículo 59, el Servicio podrá requerir toda
la información y documentación relacionada con el correcto cumplimiento tributario.”
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10. Que, el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica
que: “(…) En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
11. Que, por su parte, el artículo 31 de la misma Ley sobre
Impuesto a la Renta, establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...)”
12. Que, el artículo 31 inciso 4 N°3 de la ley del ramo vigente en el
periodo tributario en discusión establecía que: “Especialmente procederá la deducción de
los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3.- Las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo,
deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del
inciso primero precedente. Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que
perciban, a título de retiros o dividendos afectos a los impuestos global complementario o
adicional, de otras empresas o sociedades, sumas que para estos efectos deberán
previamente incrementarse en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artículo
54 y en los artículos 58 número 2) y 62. Si las rentas referidas en el párrafo precedente no
fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente conforme a lo señalado y así sucesivamente. En el caso que las
pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto
de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas, se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97.”
13. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO
DISCUTIDO EN EL PROCESO.
14. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del
asunto, es necesario tener presente que, por aplicación del denominado Principio de
Congruencia Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo
determinado por el ente fiscalizador en el acto reclamado y las alegaciones planteadas por
la reclamante en el respectivo reclamo.
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15. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 30 y hechos no
controvertidos establecidos en el tercer considerando, se aprecia que la Litis a resolver ha
quedado circunscrita a determinar la procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento
de los requisitos legales, en relación a las cuentas contables: “Canje obligatorio de acciones
clase A a clase C” y “Reajustabilidad en UF”, siendo carga de la reclamante acreditar la
procedencia de la devolución solicitada y el cumplimiento de los requisitos legales en
relación a las cuentas contables ya indicadas y de la reclamada, la efectividad de que los
antecedentes aportados por la contribuyente no fueron suficientes para dar curso a la
devolución solicitada.
V. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, EN RELACIÓN A
LAS CUENTAS CONTABLES: “CANJE OBLIGATORIO DE ACCIONES CLASE A A
CLASE C” Y “REAJUSTABILIDAD EN UF”
16. Que, en virtud de la fiscalización de autos y ejercicio de las
facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código
Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
mismo Código, acreditando con los libros contables, antecedentes sustentatorios u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto, cuestión que en el caso de marras implicaba
acreditar la procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada,
ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario que indica
que cada parte debe probar sus pretensiones en el procedimiento.
17. Que, a su vez, el artículo 132 del Código Tributario establece
en su inciso 13° dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad a las
reglas de la sana crítica, expresando, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para
llegar a su convicción y en su inciso 14° establece que en aquellos en que la ley requiera
probar con contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar de forma preferente (no
exclusiva) dicha contabilidad, como bien ocurre en autos. Adicionalmente, la ley exige
probar mediante contabilidad fidedigna, entendiéndose por tal aquella digna de fe, es decir,
aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y
cumple con los requisitos legales y reglamentarios1.
18. Que, por otra parte, la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece que los gastos necesarios susceptibles de disminuir la Renta Líquida Imponible
determinada conforme los artículos 29 al 33 de la misma Ley, deben siempre acreditarse
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jurídica de Chile. 1996. p. 90
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fehacientemente en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 31 del mismo
cuerpo legal.
19. Que, a su vez, el artículo 31 inciso 4 N°3 inciso 3 de la Ley de
la Renta vigente en el periodo tributario en discusión y que entró en vigencia a contar del 1
de enero de 2017, establecía que la devolución del Impuesto de Primera Categoría
producto de la obtención de un resultado tributario de pérdidas, solo procedía en razón de
la percepción de retiros de utilidades o de dividendos afectos a impuestos finales,
debidamente incrementados.
20. Que, en particular, la ley de la época establecía un orden de
imputación de las pérdidas tributarias, comenzando por los retiros de utilidades y dividendos
percibidos por el contribuyente durante el mismo año comercial en que se determina la
pérdida tributaria, siempre que se trate de cantidades afectas al Impuesto Global
Complementario o Impuesto Adicional, con el respectivo incremento. Si la pérdida absorbía
total o parcialmente tales utilidades percibidas incrementadas en el ejercicio, el Impuesto de
Primera Categoría pagado sobre éstas, se considerará como pago provisional en aquella
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad incrementada absorbida, con el
reajuste respectivo2. Sobre este punto, corresponde señalar que no es controvertida la
existencia de utilidades o dividendos percibidos por la contribuyente, sino solo el resultado
pérdida obtenido en el periodo cuestionado en relación con las cuentas sobre canje de las
cuotas y el reajuste en UF de pasivos.
21. Que, conforme los hechos ya establecidos en el precedente
tercer considerando, lo previamente expuesto y las probanzas de fojas 10 a 12 vta., 13 a
17, 18, 74 a 81, 85 a 106 vta., esta sentenciadora concluye que la parte reclamante ha
acreditado con antecedentes suficientes la procedencia de la devolución por concepto de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, todo de conformidad a los motivos que se
expondrán a continuación:
22. Que, la reclamante declaró en su Formulario 22
correspondiente al AT 2019 un resultado de pérdida tributaria ascendente a $264.799.441,
donde sus componentes más importantes corresponden a las cuentas contables
denominadas “Canje Obligatorio de Acciones Clase A a Clase C” y “Reajustabilidad UF
Pasivos”, las cuales fueron objetadas por el ente fiscal a través de la Resolución Exenta
USA.05.00 N°293, de fecha 13.04.2020, que denegó la devolución de PPUA, lo que fue
además confirmado por la Res. Ex. N°116096, de fecha 03.08.2020, que resolvió la
Reposición Administrativa.
23. Que, respecto a la cuenta denominada “Canje Obligatorio de
Acciones Clase A a Clase C”, la reclamada cuestiona la contabilización registrada por la
reclamante en su Libro Mayor, con fecha 25.01.2018, respecto de las cuotas del Fondo de
2 Artículo 97 de la LIR.
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Inversión, el cual fue tratado como enajenación, con un costo de $1.402.064.585 (cuyo
costo original era de $1.620.525.000, según consta a fojas 85), en cuanto el canje no
implica una enajenación propiamente tal.
24. Que, sin embargo, nada señala sobre el segundo cargo
asociado a la enajenación de estos activos, de fecha 20.12.2018, en la que consta la
enajenación de las cuotas por un total de $1.149.432.762.
25. Que, de la revisión de la prueba rendida, consta con claridad a
fojas 85 y 86, tanto el costo de adquisición como el precio de venta de las cuotas de los
Fondos de Inversión, esto es, $1.620.525.000 y $1.149.432.762.
26. Que, adicionalmente, se observa que lo anteriormente indicado
es congruente con lo registrado en la contabilidad de la reclamante, la cual por cierto no ha
sido objetada ni calificada de “no fidedigna”, resultando claro que el costo de adquisición de
los activos enajenados asciende $1.620.525.000 y que el precio de venta de estos a
$1.149.432.762, cuestión que, en definitiva, implica necesariamente concluir que la
operación en cuestión arrojó una pérdida por $471.087.263.
27. Que, sobre lo anterior se debe tener presente que el Impuesto
de Primera Categoría es un impuesto de declaración de carácter anual, por lo que, para
determinar la base imponible del impuesto, deben considerarse todos los ingresos
percibidos o devengados, costos y gastos, dentro de las cuales encontramos a las pérdidas
en la medida que sean procedentes y se acrediten fehacientemente, obtenidos por el
contribuyente en el periodo respectivo, cuestión que se aprecia con claridad en autos, pues
la reclamante si bien adquirió las cuotas de Fondos de Inversión en año anterior, en el AT
2019 producto del canje reclasificó dichas cuotas, registrando a nivel financiero y no a nivel
tributario una “pérdida” (sin que esto impactara en el costo tributario del activo) y
posteriormente enajenó las respectivas cuotas al precio ya señalado, generando en
definitiva resultado tributario respectivo.
28. Que, de esta forma, ha quedado meridianamente demostrado
que la reclamante obtuvo una pérdida por la enajenación de las cuotas de fondos de
Inversión por $471.087.263, lo cual implica validar su declaración en este punto.
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29. Que, respecto a la cuenta “Reajustabilidad UF Pasivos”, la
reclamante ha aportado en esta sede (y también al presentar el Recurso de Reposición
Administrativo Voluntario) antecedentes contables consistentes en el auxiliar
correspondiente a la Reajustabilidad en UF de los pasivos y el Libro Mayor que validan los
saldos y sus componentes.
30. Que, por su parte, el ente fiscal ratifica en el traslado del
reclamo que dichos antecedentes fueron aportados en la instancia administrativa y que los
ajustes eran coincidentes en cuanto al monto consignado en el balance.
31. Que, en este sentido, al no observarse diferencias entre lo
declarado por el contribuyente y su contabilidad, el inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
producidos por el contribuyente, salvo que estos sean no fidedignos, lo que no se verifica
en autos.
32. Que, de esta forma, al no existir diferencias entre lo declarado
por la reclamante y lo expresado por la contabilidad, cuestión que, por cierto, es ratificada
por la propia reclamada, corresponde necesariamente confirmar la declaración del
contribuyente en este punto, validando el saldo de la cuenta y en definitiva el resultado
tributario de pérdida que le permite acceder a la devolución por concepto de PPUA, lo que
así se declarará.
33. Que, finalmente, respecto a la alegación fiscal relativa a la
teoría de los actos propios, cabe señalar que esta sentenciadora no la comparte en
absoluto por las razones que se exponen en los considerandos siguientes.
34. Que, la acción de reclamación tributaria es un contencioso
administrativo tributario que permite efectuar el control de los actos de la Administración del
Estado según dispone el inciso 2 del artículo 38 de la Constitución Política de la República y
permite a los contribuyentes discutir judicialmente sobre los derechos que estos consideran
lesionados por parte de los órganos públicos en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
acreditar sus pretensiones con todos los medios de prueba que establece la ley, los cuales
deben ponderarse de conformidad a las normas de la sana crítica. En este sentido, la
jurisprudencia de los tribunales superiores ha señalado: “Que se hace necesario consignar
que la acción intentada en autos es un contencioso administrativo tributario y como tal
constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la
Administración. La reclamación tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado
precisamente a que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente
pretende, como titular del interés lesionado.”3
35. Que, lo anterior ciertamente se vincula con los derechos
fundamentales, los principios constitucionales en materia tributaria (legalidad, igualdad, no
3 Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol 261-2023
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confiscación y no afectación) y ciertamente los derechos de los contribuyentes contenidos
en el artículo 8 bis del Código Tributario y, específicamente, para el caso de marras, con el
contenido en el numeral N°3, esto es, obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente
actualizadas.
36. Que, el hecho de que la reclamante haya modificado los
argumentos planteados en la fiscalización respecto de lo indicado en la Reposición
Administrativa, en caso alguno implica que el ente fiscal no deba considerar los mismos,
más cuando aporta antecedentes sustentatorios coherentes con dichos argumentos y
alegaciones, pues lo relevante en definitiva es determinar la correcta determinación de la
obligación tributaria, sea que implique enterar sumas de dinero en arcas fiscales o bien,
procedan devoluciones de impuestos, como ocurre en autos.
37. Que, sostener que la reclamante no pueda modificar sus
argumentos y alegaciones en sede administrativa y ciertamente en sede judicial, implicaría
sustentar una especie de variante de la tesis de la “auditoría tributaria”, la cual ciertamente
ha sido largamente superada por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de nuestro
país, en cuanto no se podrían revisar nuevos argumentos o alegaciones diversos a los
planteados primitivamente, pese a que los antecedentes probatorios acreditan de forma
fehaciente las pretensiones de los contribuyentes4, pues esta instancia no es solo una de
revisión legal o formal de las actuaciones reclamadas, sino que de plena jurisdicción, todo
lo cual permite a los contribuyentes aportar probanzas que sustenten sus alegaciones y
acrediten los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a efectos de determinar la
procedencia o no de los derechos alegados por los contribuyentes.
VI. CONSIDERACIONES FINALES.
38. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario,
4 Excma. Corte Suprema, causa rol 28.748-2014. A mayor abundamiento, ver el Considerando 13° de la causa rol 65-2023 de Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago.
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SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE SIN EFECTO la
actuación reclamada. PROCÉDASE a la devolución de PPUA solicitada por el
reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2019.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 20-9-0000683-8
RIT : GR-14-00053-2020
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON VÍCTOR ROJAS FUENTES.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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VICTOR FABIAN ROJAS FUENTES
2024-01-09T14:04:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.