Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00075-2020 · 14 de enero de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00075-2020
- RUC
- 20-9-0000792-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SUCESIÓN SÁNCHEZ MUÑOZ
RUT N°5.765.094- K
CUANTÍA 52,84 UTM
Valparaíso, catorce de enero de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Johann Sánchez Gutiérrez,
abogado, RUT N°13.109.072-2, en representación de la sucesión de don ARNULFO
SEGUNDO SANCHEZ MUÑOZ, RUT N° 5.765.094-K, todos domiciliados para estos efectos
en Avenida Borgoño N°17570, departamento N°108, comuna de Viña del Mar, V Región,
quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. En primer término, indica que solicita la declaración de nulidad
de la notificación de Citación N°171301052, y consecuentemente, la nulidad de la
Liquidación N°170401456, por encontrarse este último acto administrativo directa y
esencialmente vinculado a la citación que se solicita anular, señalando como fundamentos
que la referida citación no se notificó al fallecido don Arnulfo Sánchez Muñoz por carta
certificada, como erróneamente se afirma en el acto reclamado, que la existencia de la
citación solo fue conocida por don Arnulfo Sánchez Muñoz cuando se le notifica por correo
electrónico la Liquidación N°170401456, esto es, el día 20 de julio del año 2020, cuestión
que le causó perjuicio al contribuyente fallecido en cuanto se vio impedido de ejercer su
derecho a desvirtuar las observaciones formuladas a su Declaración de Renta año 2017,
manifestación directa del derecho a defensa jurídica preceptuado en el artículo 19, N° 3, de
la Constitución Política.
2. Señala que el domicilio registrado por el contribuyente para
efectos del artículo 11 del Código Tributario era el ubicado en Sitio N°61, El Carmen, La
Ligua, que tal circunstancia se mantuvo así por años, específicamente, desde que realizó su
declaración de inicio actividades, esto es, en el mes de enero del año 1993 hasta el día 14
de julio del año 2020, fecha en que el Servicio de Impuestos Internos activó su solicitud para
ser notificado por correo electrónico y que al indicado domicilio no se apersonó ningún
funcionario de Correos con la finalidad de entregar la carta certificada que contenía la
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Citación N°171301052 destinada a don Arnulfo Sánchez Muñoz, razón por la cual, dicho
contribuyente no fue notificado de tal citación, infringiéndose a su entender, los artículos 11.
63 y 64 del Código Tributario, al emitirse una liquidación de impuestos cuya citación previa
no fue notificada.
3. Agrega que refrenda lo señalado previamente que en la
Liquidación N°170401456 no consta la fecha de notificación por carta certificada de la
Citación N°171301052 al contribuyente don Arnulfo Sánchez Muñoz (solo consta su fecha
de dictación, esto es, el día 15 de enero del año 2020), por lo que de dicho acto no puede
deducirse a partir de qué fecha el Servicio de Impuestos Internos computó el transcurso del
plazo legal de 30 días señalado en el artículo 63 de Código Tributario, como para afirmar en
la liquidación de autos que “En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal
establecido en el artículo 63 del Código Tributario, usted no ha dado respuesta a la Citación
y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de
impuestos para el periodo tributario 2017”.
4. Conforme a lo anterior, solicita se declare la nulidad de la
supuesta notificación por correo certificado de la Citación N°171301052 al contribuyente don
Arnulfo Sánchez Muñoz, y en consecuencia, se declare también la nulidad de la Liquidación
N°170401456, por encontrarse este último acto directamente vinculado con la citación que
se solicita anular, subsanando el perjuicio que le significó no poder rectificar, aclarar o
confirmar su declaración de renta del año 2017.
5. En subsidio de lo anterior, la contribuyente deduce reclamo en
contra de Liquidación N°170401456, dictada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
17 de julio del año 2020, y notificada por correo electrónico al contribuyente don Arnulfo
Segundo Sánchez Muñoz el día 20 de julio 2020, indicando que actúa en representación
convencional de la sucesión de don Arnulfo Segundo Sánchez Muñoz, fallecido el día 12 de
agosto del año 2020, la que sucede al causante en todos derechos y obligaciones
transmisibles, por lo que dispone de legitimación activa para interponer la presente
reclamación
6. Respecto a los fundamentos de hecho y derecho, indica que el
contribuyente don Arnulfo Segundo Sánchez Muñoz participaba como socio y representante
legal de Minera La Ligua Limitada, RUT N° 78.498.050-2 y que realizaba actividades como
persona natural, esencialmente, arrendando equipos y maquinarias de su propiedad.
7. Que, en enero del año 2019, don Arnulfo Segundo Sánchez
Muñoz, fue diagnosticado con un cáncer de páncreas metastásico y que con fecha 21 de
mayo de 2020, el referido contribuyente fue diagnosticado con Covid 19, lo que, si bien
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padeció de forma asintomática, a partir de dicho momento el cáncer basal aumentó
progresiva y rápidamente su actividad metabólica.
8. Que, con fecha 20 de julio de 2020, en medio de los peores
momentos de su enfermedad, don Arnulfo Sánchez Muñoz es notificado mediante correo
electrónico de la Liquidación N° 170401456, en la que se observa la declaración de renta
año 2017, ya que los créditos o PPM declarados como puestos a disposición del socio don
Arnulfo Sánchez Muñoz por Minera La Ligua Limitada, son inconsistentes con lo informado
por dicha sociedad a través de la Declaración Jurada N° 1837 y que el acto impugnado se
basa en la Citación N°171301052 de fecha 15 de enero del año 2020, la cual habría sido
supuestamente notificada por carta certificada a don Arnulfo Sánchez Muñoz, lo que a su
juicio, nunca acaeció en los hechos.
9. Agrega que, el contador encargado de los asuntos tributarios
don Arnulfo Sánchez Muñoz como persona natural y de Minera La Ligua Limitada, habría
realizado gestiones ante el Servicio de Impuestos Internos para aclarar la situación de los
créditos y que dicha persona renunció a su cargo el día 6 de agosto del año 2020.
10. Afirma que, lamentablemente, con fecha 12 de agosto de
2020, fallece don Arnulfo Sánchez Muñoz, a consecuencia del cáncer de páncreas que
padecía y que con posterioridad a su fallecimiento, esto es, en septiembre del año 2020,
indica que la sucesión decidió asesorarse por un contador auditor para entender y buscar
respuesta a la Liquidación N° 170401456 y en este contexto, el día 01 de octubre del año
2020, se presenta Declaración Rectificatoria Formulario 22 Renta año 2017 de Minera La
Ligua Limitada, actuación que resulta ser armónica y complementaria de la ya realizada
Declaración Jurada 1837 de la misma sociedad “sobre créditos y PPM puestos a disposición
de los socios”, en este caso, de su socio y representante legal, don Arnulfo Sánchez Muñoz.
11. En cuanto al derecho, afirma que del artículo 94, N°3, de la Ley
de Impuesto a la Renta se deduce que es una obligación tributaria de las sociedades de
personas (en este caso, una obligación tributaria accesoria de información), el imputar sus
PPM al Impuesto Global Complementario de sus socios y que subsumiendo lo anterior al
caso de autos, es posible afirmar que la sociedad de personas Minera La Ligua Limitada,
omitió realizar la imputación de PPM ordenada por el artículo 94, N°3 de la Ley de Impuesto
a la Renta en su declaración de renta año 2017, por lo que dicho incumplimiento ha tenido
como directa consecuencia la inconsistencia observada en la Liquidación N°170401456 del
Servicio de Impuestos Internos, respecto de la declaración de renta del año 2017 del
contribuyente don Arnulfo Sánchez Muñoz.
12. De esta forma, indica que como ya se expresó previamente, el
contribuyente Minera La Ligua Limitada, el mismo día que toma conocimiento de la
existencia de la Liquidación N°170401456, el día 20 de julio de 2020, prepara la Declaración
Jurada Formulario N°1837 “sobre créditos y PPM puestos a disposición de los socios”, y
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posteriormente, con fecha 1 de octubre de 2020, realiza Declaración Rectificatoria F.22
Renta año 2017, con la finalidad de subsanar sus propias omisiones que derivaron en
afectar la declaración de renta del año 2017 de su socio don Arnulfo Sánchez Muñoz.
13. De esta forma, señala que al encontrarse “no observada” la
Declaración Jurada Formulario N°1837 de Minera La Ligua Limitada, y “sin inconsistencias”
la Declaración Rectificatoria Formulario 22 Renta año 2017 de la misma sociedad, como se
acreditará en la etapa procesal respectiva, en la actualidad, no existen situaciones
observadas que fundamenten la existencia de la Liquidación N°170401456 impugnada.
14. Conforme todo lo anterior, solicita se anule la Liquidación
reclamada, por no existir en la actualidad inconsistencias entre su declaración de renta año
2017 y PPM puestos a su disposición por la sociedad Minera La Ligua Limitada.
Que a fojas 24 y siguientes compareció don Sergio Flores Gutiérrez, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V
Región, solicitando el rechazo de la petición principal de nulidad y allanándose a la petición
subsidiaria, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Respecto a la nulidad de la citación alegada, describe
someramente los argumentos planteados por la contraria y señala como antecedentes que
el contribuyente presentó declaración anual de impuestos a la renta, Formulario 22, folio
216236507, correspondiente al año tributario 2017, sin pago ni devolución, que con fecha
15.01.2020 se emitió la Citación N°171301052 respecto de las observaciones a la
declaración de Impuesto a la Renta indicada, que la citación fue enviada y recepcionada por
la empresa de correos para su notificación por carta certificada con fecha 04.02.2020, al
domicilio que a esa fecha registraba el contribuyente e indica que la observación a la
declaración está relacionada con la acreditación de la procedencia del crédito puesto a
disposición por $1.540.309 que declaró en el F 22, el cual resultaba ser inconsistente con lo
informado por las sociedades en las cuales tenía participación.
2. Luego, afirma que con fecha 17.07.20 se emite la Liquidación
N°170401456 correspondiente al año tributario 2017, la que se notificó por correo electrónico
con fecha 20.07.2020 a la casilla informada previamente por el contribuyente con fecha
14.07.2020, la que rechazó la deducción que efectuó el contribuyente por $1.540.309,
debido a que ninguna sociedad declaró haber puesto a su disposición algún crédito o PPM y
que con fecha 01.10.20, la sociedad Minera La Ligua Ltda., RUT 78.498.050-2, rectificó la
Declaración Jurada N°1837 anual sobre créditos y PPM puesto a disposición de los socios y
también rectificó su F22 del año tributario 2017, declarando en ambos, que puso a
disposición de su socio el señor Arnulfo Sánchez Muñoz, la cantidad de $1.540.309.
3. Respecto a la nulidad propiamente tal, señala que queda en
evidencia que la Citación N°171301052 fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el
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artículo 11 del Código Tributario, esto es, por carta certificada al domicilio que para esos
efectos informó el contribuyente ante este Servicio y que a esa fecha correspondía al
inmueble ubicado en Sitio N°61, El Carmen, comuna de La Ligua, que la citación es, por
regla general, un trámite o acto administrativo facultativo para este Servicio y que en el caso
en cuestión, la citación no era obligatoria, sino que facultativa. Afirma que bajo esa lógica, al
ser un caso de citación facultativa cualquier vicio que pudiese afectar la validez de la
mencionada citación, en caso alguno puede traer como consecuencia la nulidad del acto
terminal, como lo es la Liquidación N°170401456, que los reclamantes pretenden dejar sin
efecto, por la vía de la nulidad de la Citación, por una pretendida falta de notificación y que
no existe un perjuicio efectivo para el contribuyente como el alegado relacionado con una
pretendida imposibilidad de desvirtuar las observaciones a su declaración de impuestos,
pues, en primer lugar, la observación en la declaración seguía vigente 8 meses después de
la citación y que en ese momento, la sociedad Minera La Ligua Ltda., RUT 78.498.050-2,
rectificó la declaración jurada N°1837 anual sobre créditos y PPM puesto a disposición de
los socios y también rectificó su F22 del año tributario 2017, declarando en ambos, que puso
a disposición de su socio el señor Arnulfo Sánchez Muñoz, la cantidad de $1.540.309 y en
segundo lugar, a pesar del vicio alegado, igualmente ha podido concurrir ante S.S., en
tiempo y forma, pretendiendo desvirtuar la Liquidación en cuestión. De esta forma solicita
tener por evacuado el traslado de la nulidad pedida en lo principal del escrito de reclamo,
solicitando que, conforme a los antecedentes expuestos y normativa aplicable, se tenga
presente todo lo señalado antes y en consecuencia se rechace la nulidad pedida, salvo que
S.S. estime no ser necesario un pronunciamiento respecto a esta alegación, atendido el
allanamiento respecto de la petición subsidiaria de los reclamantes contenida en el primer
otrosí del escrito de reclamo.
4. Respecto al reclamo propiamente tal indica que el reclamo se
funda en el hecho que la sociedad Minera La Ligua Ltda., RUT 78.498.050-2, omitió realizar
la imputación de los PPM que ordena el artículo 94 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
en su declaración de impuestos del año tributario 2017, por lo que dicho incumplimiento trajo
como consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos observara la declaración anual de
Impuesto a la Renta del señor Sánchez Muñoz y que el día 01.10.2020 se rectificara la
declaración jurada N°1837 anual sobre créditos y PPM puesto a disposición de los socios y
también el F.22 del año tributario 2017, de la sociedad antes individualizada, declarando en
ambos, que puso a disposición de su socio el señor Arnulfo Sánchez Muñoz, la cantidad de
$1.540.309 por el referido concepto.
5. Afirma que, de acuerdo a lo expuesto por los reclamantes, el
reclamo tiene relación con un error imputable aparentemente a la sociedad antes
individualizada en la que tenía participación el contribuyente y no del Servicio de Impuestos
Internos, que la liquidación impugnada al momento de su emisión y notificación no adolece
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de error alguno, máxime si tampoco se ha alegado vicio alguno a su respecto, esto sin
perjuicio de que cuando se emitió y notificó la liquidación no tenía informado ningún crédito o
PPM puesto a su disposición, y solo con posterioridad la sociedad Minera La Ligua Ltda.,
RUT 78.498.050-2, cuestión que acaeció el día 01.10.2020 cuando se rectificó la DJ N°1837.
De esta forma, teniendo presente lo anterior, actualmente se encuentran aceptadas sin
observaciones las declaraciones respectivas, resultando acreditado que el contribuyente
tiene derecho al crédito o PPM en cuestión.
6. De esta forma, con la acreditación del crédito referido, resulta
desvirtuada la diferencia de Impuesto Global Complementario determinada en la liquidación
reclamada, por lo que la reclamada en esta parte del reclamo se allana a la pretensión del
señor Arnulfo Sánchez Muñoz en orden a dejar sin efecto dicho cobro.
7. Conforme todo lo anterior, solicita tener por evacuado el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en contra de la Liquidación
N°170401456, de fecha 17.07.2020 solicitando que conforme al allanamiento expuesto y
normativa aplicable se falle derechamente el reclamo, sin costas
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 22, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 24, la parte reclamada contesta el reclamo y asume
representación.
A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 30, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4 a 5, copia de Liquidación N° 170401456 de fecha 17/07/2020;
a fojas 6 a 6 vuelta, copia de Notificación por correo de fecha 20/07/2020; a fojas 7, copia de
Certificado de defunción de don Arnulfo Sánchez Muñoz; a fojas 8, copia de mandato judicial
de la sucesión Sánchez Muñoz a don Johann Sánchez Gutiérrez; a fojas 16, copia de
certificado de matrimonio entre don Arnulfo Sánchez Muñoz y doña Alicia del Rosario
Gutiérrez Valenzuela; a fojas 17, copia de certificado de nacimiento de doña Carol Sánchez
Gutiérrez; a fojas 18, copia de certificado de nacimiento de doña Cecilia Sánchez Gutiérrez;
a fojas 19, copia de certificado de nacimiento de doña Julia Sánchez Gutiérrez; a fojas 20,
copia de certificado de nacimiento de don Johann Sánchez Gutiérrez.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 24, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales
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también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 24, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos mediante correo
electrónico notificó a don Arnulfo Sánchez Muñoz, la Liquidación N°170401456, el día 20 de
julio del año 2020.
b) Que la actuación referida, determinó diferencias de impuestos
respecto del contribuyente, debido a que los créditos o PPM declarados por este en su F22,
son inconsistentes con lo informado por la sociedad Minera La Ligua Ltda a través de la
Declaración Jurada N° 1837.
c) Que la sociedad Minera La Ligua Limitada en octubre del año
2020, rectificó la Declaración Jurada N° 1837 informando correctamente los créditos
puestos a disposición de los socios, entre los cuales se encuentra el contribuyente
reclamante.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada respecto al fondo del conflicto, conforme
a lo dispuesto en el artículo 132 inciso primero, se procedió derechamente a citar a las
partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 56 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
vigente en la época, señala en lo pertinente que: “A los contribuyentes afectos a este
impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos
que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: La cantidad que resulte
de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentre incluidas en la renta bruta global, la
misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán
derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades,
por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socios o accionistas de otras
sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta brutal global de las
personas aludidas.”
7. Que, el artículo 94 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
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vigente en el periodo tributario, dispone: “El impuesto provisional pagado por sociedades de
personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:
3°. Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de
sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se
imputen por los socios se considerará para todos los efectos de esta ley, como retiro
efectuado en el mes en que se realice la imputación”.
8. Por otra parte, el actual inciso primero del artículo 132 del
Código Tributario establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y
antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del
reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
(…)
IV. EN CUANTO AL FONDO
9. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1, lo
señalado en contestación de fojas 24, respecto a las diferencias impositivas derivadas de los
créditos no informados mediante la Declaración Jurada N°1837, por la sociedad Minera La
Ligua Limitada, su posterior rectificación, el allanamiento de parte del SII respecto a las
citadas diferencias de impuestos y demás antecedentes allegados al proceso, como
asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales vigentes mencionadas en el
acápite precedente, consta que la actuación impugnada hoy en día carece de validez,
cuestión que así se declarará.
10. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos y peticiones por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la liquidación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
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CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 20-9-0000792-3
RIT : GR-14-00075-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2021-01-14T17:47:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.