Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00077-2020 · 26 de agosto de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00077-2020
- RUC
- 20-9-0000820-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN
RUT N° 70.285.100-9
CUANTÍA INDETERMINADA (0 UTM)
Valparaíso, a veintiséis de agosto de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Andrés Castillo Pérez,
abogado, RUT Nº 15.378.797-2, en representación de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA
CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, RUT Nº 70.285.100-9, ambos domiciliados
para estos efectos en Avenida Bicentenario 3883, oficina 403, comuna Vitacura, Región
Metropolitana, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que viene en deducir reclamo en contra de las
Resoluciones Ex. SII N° 647; N° 648; y N° 651, todas emitidas con fecha 23 de julio de 2020
por doña Carmen Luz Latorre Leyton, jefa del Departamento de Avaluaciones de la V
Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos (SII), conforme a los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho, a saber:
2. Expone que la contribuyente con fecha 31.01.2020 presentó
una solicitud administrativa ante el Departamento de Avaluaciones del SII solicitando la
exención del pago de impuesto territorial respecto de una serie de inmuebles en conformidad
a lo dispuesto en el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial.
3. En cuanto a la respuesta entregada, indica que el SII emitió los
actos reclamados en los que argumentó que la reclamante no corresponde a una institución
de socorros mutuos sino a una institución de previsión social; y, además, que los inmuebles
objeto de la presentación no corresponden a una sede social por cuanto en ellos no solo se
prestarían servicios a los adherentes de su representada sino también a terceros, denegando
la solicitud de exención.
4. A continuación se refiere a los requisitos de procedencia del
reclamo, específicamente sobre los actos administrativos susceptibles de ser impugnados
por esta vía en relación al artículo 124 del Código Tributario, el interés actualmente
comprometido y plazo, para luego referirse a los requisitos que a su juicio deben cumplirse
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para acceder a la exención solicitada, destacando los siguientes: a) Los inmuebles deben
ser de propiedad de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y
confederaciones de las mismas; b) Las instituciones de Socorros Mutuos, y de las
federaciones y confederaciones de las mismas deben contar con personalidad jurídica; c)
Los inmuebles deben estar destinados al servicio de sus miembros; d) Los inmuebles no
deben producir renta por actividades distintas a dicho objeto y e) Los inmuebles deben
constituir sedes sociales de las instituciones de Socorros Mutuos.
5. En cuanto al primer requisito, esto es, que los inmuebles deben
ser de propiedad de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y
confederaciones de estas, afirma que los inmuebles son de su propiedad, cuestión que no
ha sido controvertida por el SII, pues los antecedentes que lo acreditan, ya han sido puestos
a disposición del ente fiscal y en segundo lugar, se refiere a la calidad de institución de
socorro mutuo que tendría su representada describiendo el origen histórico del mutualismo,
de las sociedades mutualistas, su nacimiento en el año 1963 como una Corporación de
derecho privado sin fines de lucro, de carácter Mutual, denominada inicialmente
“Corporación de Prevención y Seguridad de Accidentes del Trabajo”, cuya personalidad
jurídica fue otorgada por Decreto Supremo (D.S) 3026/1963, del Ministerio de Justicia, cuyo
objeto era propender al desarrollo y fomento de la iniciativa particular en el campo de la
previsión y seguridad social, sin perjuicio de los objetivos y prestaciones específicas para
sus adherentes, los trabajadores y obreros de éstos y que en el año 1970 pasa a constituirse
como mutualidad de empleadores para efectos del Seguro Social que establece la Ley
N°16.744 y su reglamento contenido en el D.S 285/1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
6. Continúa su exposición indicando que el D.S 215/1966 que
aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 15.177, que creó la Confederación
Mutualista De Chile, en su artículo 4 define el concepto de Instituciones de Socorro Mutuo
como “organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general,
cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua
entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos” y que ella califica a cabalidad en
la definición legal, pues es una corporación sin fines de lucro que practica los principios de
cooperación y asistencia mutua entre sus asociados mediante el otorgamiento de
prestaciones de salud a los mismos, beneficios todos comprendidos bajo el concepto de
socorros mutuos que permite la norma reglamentaria antes señalada. Agrega a lo anterior
que el carácter de institución de socorro mutuo ha sido reconocido de forma reiterada tanto
la Contraloría General de la República (CGR) como por la Superintendencia de Seguridad
Social (SUSESO) e incluso por el propio SII.
7. Continúa su exposición refiriéndose a la historia de la Ley
N°17.235 para efectos de confirmar la intención del legislador, afirmando que antiguamente
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la ley contenía una gran cantidad de exenciones, dentro de las cuales se encontraban las
instituciones de socorros mutuos, por lo que la modificación realizada por la Ley N°20.033
buscó reducirlas a efectos de obtener una mayor recaudación por parte de las
Municipalidades por concepto de impuesto territorial, por lo que las instituciones de socorros
mutuos, sus federaciones y confederaciones dejaron de ser beneficiarios con esta exención,
viendo mermadas sus actividades. Sin embargo, afirma que con la posterior dictación de la
Ley N°20.280, estas instituciones volvieron a incorporarse dentro del Cuadro Anexo de la
Ley N°17.235 y que la exención invocada no indica que tipo de instituciones de socorros
mutuos pueden acogerse a esa exención, distinción que sí hace respecto de otras
exenciones del mismo Cuadro Anexo, por lo que en principio procede respecto de toda clase
de instituciones de socorros mutuos.
8. De esta forma, indica que ni la definición legal de instituciones
de socorros mutuos, ni la exención contenida en el Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235
distinguen la forma en que deben prestarse la cooperación y asistencia mutuas, siendo
perfectamente posible realizarlo a través de la administración del Seguro Obligatorio contra
Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que una
interpretación que establezca distinciones no contempladas en la ley, vulneraría los
principios constitucionales de No Discriminación Arbitraria e Igualdad Tributaria consagrados
en los citados numerales 2, 20 y 22 del Artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en
virtud de los cuales se debe dar igual tratamiento a situaciones similares.
9. Agrega la reclamante que pese a que el propio SII ratificó el
carácter de institución de socorro mutuo de la Mutual de Seguridad al igual que la Tesorería
General de la República (TGR) y la SUCESO, en el considerando 5° de las Resoluciones
reclamadas afirmó que no es una institución de socorros mutuos, cuestión que a su
entender, da cuenta de la falta de rigurosidad lógica con que se interpreta la normativa, y de
la omisión tendenciosa de parte del articulado citado en la misma, en cuanto a que no
resultaría explicable que el hecho de que la Mutual de Seguridad pueda calificar como una
institución de previsión social, excluye la posibilidad de que, además, tenga el carácter de
institución de socorro mutuo, en cuanto no existe contradicción o exclusión entre un término
u otro y que el N°3 del artículo 40 de la LIR, establece la exención del Impuesto de Primera
Categoría para las instituciones de socorros mutuos afiliados a la Confederación de
Mutualistas de Chile, aspecto omitido en las resoluciones reclamadas. Respecto a este
punto, afirma que la Mutual de Seguridad no se encuentra afiliada a dicha Confederación,
pero que ello no implica que no se trate de una institución de socorro mutuo, sino solamente
que no se encuentra afiliada a la Confederación Mutualista de Chile.
10. En cuanto al segundo requisito, esto es, que las instituciones
de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones deben contar con personalidad
jurídica, indica que la Mutual de Seguridad cuenta con personalidad jurídica, según consta
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de Decreto Supremo N° 3026 de fecha 18.10.63, del Ministerio de Justicia y que ello no fue
controvertido por el SII.
11. Respecto al tercer requisito, relativo a que los inmuebles deben
estar destinados al servicio de sus miembros, afirma que en los inmuebles de marras se
desarrollan actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de
subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también se prestan
servicios de salud a terceros, todo en conformidad a lo establecido en la Ley 16.744, y del
artículo 29 del Decreto Ley N° 1819, las que resultan necesarias e imprescindibles para la
prestación de los servicios puestos a disposición de los miembros de la Mutual de Seguridad.
Agrega que el requisito solo se refiere a la destinación al servicio de los miembros de la
institución, no a una destinación exclusiva como pretende el SII.
12. En cuanto al cuarto requisito, esto es, que los inmuebles no
deben producir renta por actividades distintas a dicho objeto, señala que estos no producen
renta por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad, ya que todas las
rentas producidas por los inmuebles dicen relación con la prestación de servicios asociados
tanto a prestaciones de salud, prevención de riegos y prestaciones de subsidios, pensiones
e indemnizaciones a sus adherentes, lo que se encuentra comprendido en el mencionado
objeto social, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de los Estatutos de la Mutual de
Seguridad.
13. No obstante lo expuesto, la reclamante hace presente que la
norma se refiere y utiliza el concepto de “rentas” no el de “ingresos”, el cual tiene una
definición legal expresa y supone un incremento patrimonial, por lo que señala a modo de
ejemplo que si el ingreso correspondiente a un arriendo de parte de las dependencias de los
inmuebles de la contribuyente se destina íntegramente al cumplimiento de su objeto
estatutario, no es posible concluir que dicho inmueble genera renta porque los gastos
asociados al mismo superan al canon de arrendamiento y que el SII ha interpretado, la
limitación en cuestión, concluyendo que lo relevante para determinar si procede la aplicación
de la exención es que las rentas producidas por un determinado inmueble -en caso de
haberlas- se destinen al fin estatutario de la institución, cuestión que a su juicio se cumpliría
a cabalidad, pues se trata de es una persona jurídica sin fines de lucro, cuyo objeto consiste
en administrar el Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, por lo que cualquier ingreso que pueda percibir es empleado
en el cumplimiento de dicho objeto. Cita a modo de ejemplo el tratamiento que efectúa el SII
respecto de las Universidades.
14. Respecto al quinto requisito, relativo a que los inmuebles deben
corresponder a sedes sociales de las instituciones de Socorros Mutuos, afirma que la
exención requiere que los inmuebles correspondan a sedes sociales de las señaladas
instituciones de socorros mutuos y que las Resoluciones reclamadas señalan en su
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Considerando 6 que “(…) las “sedes sociales” sólo podrían comprender bienes raíces donde
la institución sustenta y practica dichos principios entre sus propios miembros o asociados,
pero no cuando presten servicios a terceros o en los que no se preste servicio alguno a sus
asociados”. Frente a esta interpretación, indica que adolece de lógica jurídica, ya que impone
condiciones o exclusiones que las definiciones aludidas no contemplan, pues a su juicio, al
“suponer” que las sedes sociales “solo” podrían comprender inmuebles donde la institución
sustenta y practica dichos principios entre sus propios miembros o asociados, “pero no”
cuando presten servicios a terceros o en los que no se preste servicio alguno a sus
asociados, excede los términos de las definiciones que cita del Diccionario de la Real
Academia. Agrega que para efectos de determinar a cuales inmuebles se refiere la exención
en comento, resulta relevante revisar los términos en que se encuentran establecidas otras
exenciones del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235 alusivas a “sedes” de ciertas instituciones,
de las cuales concluye que la ley ha determinado los casos en que esas exenciones deben
limitarse a un determinado inmueble de cierta institución (sedes matrices), haciéndolas
extensivas a todos los inmuebles de las otras cuando no limita su aplicación a la matriz, por
lo que en el caso de la exención contenida en el N° 8) de la letra C) del Párrafo I del Cuadro
Anexo, afirma que cabe interpretar que es aplicable a todos los inmuebles correspondientes
a sedes de las instituciones de socorros mutuos.
15. Conforme lo anterior, solicita tener por interpuesto reclamo en
contra de las Resoluciones Ex. SII N° 647; 648 y 651, todas emitidas con fecha 23 de julio
de 2020 por la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo
a tramitación y en definitiva declarar que se debe aplicar la exención de impuesto territorial
a los inmuebles objeto del presente reclamo tributario, en conformidad a lo dispuesto en el
Párrafo I Letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235 y se ordene la devolución por
parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso, con máxima
retroactividad, esto es, primer semestre del año 2017, según lo prescrito en el artículo 20 de
la Ley N°19.235 y artículo 126 del Código Tributario, o la que S.S. estime con el mérito de
autos, con expresa condena en costas.
16. Que a fojas 36 y siguientes compareció don Pablo Bustos
Sánchez, en representación de la reclamada DIRECCIÓN NACIONAL VALPARAÍSO DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto
piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a
las siguientes consideraciones:
1. Comienza la parte reclamada haciendo referencia a los
argumentos y precisión de fundamentos planteados por la reclamante relativos al
cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la exención de impuesto territorial que el
Cuadro Anexo de la Ley Nº 17.235 establece en favor de los inmuebles de propiedad de las
instituciones de socorros mutuos a que se refiere el punto I, literal C), N° 8 y a las peticiones
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efectuadas, esto es, aplicar la exención de impuesto territorial a los inmuebles objeto del
presente reclamo tributario, en conformidad a la norma legal citada y ordenar a devolución
por parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso, con
máxima retroactividad, esto es, primer semestre del año 2017, según lo prescrito en el
artículo 20 de la Ley 19.235 y artículo 126 del Código Tributario.
2. A continuación, la reclamada indica el marco normativo
aplicable contenido en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, específicamente los
artículos 1, 3 ,4, el artículo 2 que establece las exenciones en conformidad al cuadro anexo
N°1 , el punto I, literal C), N° 8 del referido anexo que señala que estarán exentos del 100%
del impuesto territorial, los bienes raíces que constituyan sedes sociales de propiedad de
instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas,
siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus
miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto y su artículo 29 que
dispone que el SII se encuentra a cargo de la aplicación del impuesto territorial.
3. Luego de la descripción del marco legal aplicable al caso de
marras, plantea los antecedentes de las actuaciones reclamadas, las que a su juicio son
necesarias tenerlas presentes para entender los antecedentes que dieron origen a las
actuaciones reclamadas. En este sentido afirma que la reclamante con fecha 17.05.19
presentó una solicitud de aplicación de la exención contenida en el Cuadro Anexo de la Ley
Nº 17.235, punto I, literal C), Nº 8, respecto de un inmueble de su propiedad situado en la
comuna de Hualpén, y que fue conocida por el Departamento de Avaluaciones de la VIII
Dirección Regional Concepción, la que con fecha 25.06.19, mediante la Resolución Ex. SII
Nº 704, denegó la petición de la contribuyente fundado en que la reclamante no es una
institución de Socorros Mutuos y que con fecha 07.08.19 interpuso una Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), la que fue rechazada mediante la Resolución Ex SII Nº
108.827 de 18.12.2019. Agrega que la referida resolución es invocada por la reclamante
como un antecedente respecto del cual sostiene que el SII le habría reconocido la calidad o
naturaleza de sociedad de socorros mutuos a la contribuyente.
4. Prosigue con su exposición indicando que a contar del mes de
enero de 2020, la reclamante presentó iguales solicitudes de aplicación de la exención en
comento, respecto de varios de sus inmuebles ubicados en distintas comunas del país, ante
los Departamento de Avaluaciones correspondientes, entre las cuales se encuentra la
efectuada con fecha 31.01.20 respecto de los bienes raíces situados en las comunas de San
Antonio, Los Andes y Viña del Mar, que con fecha 03.04.20 solicitó un pronunciamiento sobre
la aplicación e interpretación de las leyes tributarias a que se refiere el artículo 6º, letra A),
Nº 2, del Código Tributario, respecto de la procedencia de la exención de impuesto territorial,
ya indicada, la que fue resuelta por el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante
el Oficio Ord. Nº 1257 de 30.06.20 en el que se indicó que “las mutualidades de empleadores,
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como lo es la reclamante, no son instituciones de socorros mutuos para los efectos de la
exención contenida en el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley sobre
Impuesto Territorial.”, siendo “…innecesario pronunciarse sobre los demás requisitos que
exige la exención. Con todo, se precisa que tampoco se cumpliría el requisito de operar como
“sedes sociales” de instituciones de “socorros mutuos” si los inmuebles, además, prestan
servicios a terceros” y que con fecha 23.07.20 el Departamento de Avaluaciones de la V
DRV del SII, procedió a resolver las solicitudes referidas emitiendo las Resoluciones que a
su vez fueron reclamadas con fecha 12.11.20. Agrega a lo anterior, que la reclamante
interpuso similares reclamaciones en los Tribunales Tributarios correspondientes a las
comunas de otros inmuebles de su propiedad en contra de las Resoluciones emitidas por los
Departamentos de Avaluaciones respectivos que rechazaron la aplicación de idéntica
exención solicitada.
5. Señala a continuación que el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, indicando en primer término que la contribuyente no cumple con los
requisitos exigidos por la ley para beneficiarse de la exención en comento.
6. Señala que la contraria afirma que se le habría reconocido la
calidad de institución de socorro mutuo, conforme lo señalado por el Oficio N° 1966 de
25.06.90, pero que según los antecedentes tenidos a la vista para emitir las resoluciones
reclamadas, es posible verificar que la reclamante es una corporación sin fines de lucro,
según sus Estatutos denominada “Corporación de Seguridad y Prevención de Accidentes
del Trabajo”, que se rige por las normas contenidas en el Título XXXIII del Código Civil, y
constituye una mutual de empleadores, de aquellas a que se refieren el artículo 12, de la Ley
N° 16.744 y el artículo 1° del DS (DFL) N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, es decir, aquéllas que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con las
disposiciones de la citada Ley N°16.744 y que confirma lo anterior la modificación que
sufrieron los estatutos de la Corporación, siendo adecuados a la Ley N° 16.744 y a su
Reglamento, lo que fuera aprobado por el DS N°1639 de 1970, del Ministerio de Justicia,
pasando a constituirse como mutualidad de empleadores.
7. Por otra parte, afirma que la ley no entrega una definición de lo
que debe entenderse por las instituciones de socorros mutuos, ni las mutuales y que la mayor
aproximación a ello, se encuentra en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 215, de 1966, que
fija el reglamento para la aplicación de la Ley N°15.177, que crea la Confederación Mutualista
de Chile, cuyo el inciso segundo no es abordado por la reclamante y que señala
expresamente que no quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y
otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales, que de lo
anterior se aprecia que las “instituciones de socorros mutuos” se rigen por la Ley N°15.177,
que el artículo 2° de la citada ley dispone que la referida Confederación supervigilará el
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funcionamiento de esas instituciones y tendrá a su cargo el Registro Nacional de entidades
mutualistas, que consta que la reclamante no forma parte de la Confederación Mutualista de
Chile, y que las mutualidades de empleadores se encuentran tratadas en los artículos 11 y
siguientes de la Ley N° 16.744, que no sólo es una “ley especial”, sino que, además, junto a
otras normas, como el Decreto Supremo Nº 285, de 26.02.69, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social y el artículo 29 del DL Nº 1819 de 1977, establecen una regulación
específica para dichos organismos, por lo que, a su juicio, no le resulta aplicable el concepto
de institución de socorros mutuos.
8. Continúa su exposición señalando que conforme a la normativa
especial que regula a las mutualidades de empleadores, administradoras del seguro social,
estas poseen características diversas a las instituciones de socorros mutuos, las que por su
parte se encuentran reguladas por las normas de carácter general aplicables a las personas
jurídicas sin fines de lucro, como es el caso de las corporaciones y fundaciones, cuya
fiscalización y supervisión corresponde al Ministerio de Justicia y su financiamiento proviene
de aportes voluntarios de sus miembros y que dichas diferencias se acentúan con la
descripción de la situación de las 3 Mutualidades de Empleadores existentes en nuestro país
(la reclamante, la Asociación Chilena de Seguridad y el Instituto de Seguridad del Trabajo),
las que dan a conocer una serie de características comunes como por ejemplo, el haber
obtenido sus personerías jurídicas mediante decretos supremos, que sus actividades son
fiscalizadas por la SUCESO, entre sus ingresos figuran, en primer término, las cotizaciones
básicas, adicionales y extraordinarias establecidas en la Ley 16.744, tienen participación en
Sociedades Anónimas en el giro de la salud, registran deudores por venta de servicios
complementarios no contemplados en la ley 16.744, incluso indican que mantiene activos
arrendados a terceros, etc.
9. Afirma que de la descripción anterior se evidencia que la
situación de las Mutualidades de Empleadores es completamente distinta a la que afecta a
las auténticas instituciones de socorros mutuos, no tratándose solamente de una diferencia
en cuanto a realidad económica, operativa y financiera, sino que más allá de lo anterior, hay
una distinta naturaleza jurídica, en cuanto las instituciones de socorro mutuo son una
expresión de la solidaridad entre sujetos que aportan cuotas voluntariamente para brindarse
ayuda recíproca ante la ausencia o insuficiencia de protección estatal, las mutualidades de
empleadores son instituciones de previsión social, financiadas con las cotizaciones
obligatorias que el Estado se ha encargado de establecer por ley, cuyo objeto es administrar
el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
siendo su labor fundamental la prevención de riesgos profesionales.
10. Agrega a lo anterior, que la diferencia es tan evidente que
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ambos tipos de instituciones se encuentran referidas por separado en el N°3, del artículo 40,
de la Ley de Impuesto a la Renta, para efectos de la exención del Impuesto de Primera
Categoría, que el SII en el pronunciamiento contenido en el Oficio N° 1257, de fecha
30.06.20, le otorgó tal exención a la Mutual, en tanto se considera una institución de previsión
social y que resulta carente de fundamentos, que la reclamante pretenda detentar ambas
naturalezas (institución de previsión social para obtener la exención del Impuesto de Primera
Categoría, e institución de socorros mutuos para beneficiarse con la exención de Impuesto
Territorial), únicamente para efectos impositivos, por lo que no cabe sino concluir que la parte
reclamante en tanto su naturaleza de Mutual de Empleadores, encargada de administrar el
seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la Ley Nº
16.744, no puede ser calificada como “Institución de Socorros Mutuos”, porque no cumple
sus requisitos esenciales, tales como la aplicación del principio de asistencia mutua y
cooperación entre sus miembros y el de no ser regido por leyes especiales, por lo que los
inmuebles de su propiedad no pueden beneficiarse con la exención de impuesto territorial.
11. Continúa su exposición señalando que no existe un
reconocimiento del SII atribuyéndole el carácter de Institución de Socorros Mutuos a la
reclamante a través de la Resolución pronunciada por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de Concepción al disponer que “al
resolver la Superintendencia de Seguridad Social que las únicas mutualidades [de socorros
mutuos] que actualmente fiscaliza son las mutualidades de empleadores que administran el
Seguro de la Ley 16.744, presupone que las mutualidades de empleadores que administran
el Seguro de la Ley 16.744, como en el presente caso, tienen el carácter de instituciones de
socorros mutuos (Dictamen 42.624 de 2018)”.
12. En cuanto a los pronunciamientos, afirma que ninguno de ellos
desvirtúa las conclusiones de las resoluciones reclamadas, pues el pronunciamiento de la
CGR, refiere a una consulta sobre la aplicación a la Asociación Chilena de Seguridad de la
patente municipal, efectuando un análisis de los artículos 23 y 17, del DL N° 3063, de 1979,
como de los antecedentes del consultante, para concluir que dicha corporación (no la
reclamante) no se estaría afecta al pago de patente municipal, toda vez que no realiza
actividades de carácter lucrativo, de acuerdo al artículo 23 de la Ley y el Dictamen N° 42624,
de 2018, de la SUCESO responde a una solicitud del Jefe de Personas Jurídicas, del
Ministerio de Justicia, sobre si la Mutual de Seguros de Chile y a la Mutualidad del Ejercito y
Aviación, se encontrarían sometidas a las facultades de fiscalización de esa
Superintendencia, expresando que no compete su fiscalización por corresponder su
actividad (de la Mutual de Seguros de Chile y a la Mutualidad del Ejercito) a la de una
compañía de seguros, reiterando que la únicas mutualidades que fiscaliza son de
empleadores que administran el Seguro de la Ley N° 16.744. Afirma de esta forma que,
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ninguno de los organismos en comento ha reconocido a la reclamante, ni en forma expresa
o tácita, el carácter de “institución de socorros mutuos”, los que además corresponden a
materia diferentes y a distintos contribuyentes, por lo que, en caso alguno, es posible
entender que la calidad que alega pueda desprenderse de ellos, y aún menos, para asilarse
en una exención o beneficio tributario.
13. A su vez, señala que los pronunciamientos del SII que indica la
reclamante, esto es, el Oficio N° 1966, de 1990, citado a su vez en el Oficio N° 1731, de
2012, sobre aplicación de la exención a propiedades del Servicio Médico de la Cámara
Chilena de la Construcción, contienen en efecto una definición de instituciones de socorros
mutuos y que a su juicio, resulta evidente que una simple cita de una definición sobre lo que
es una institución de socorros mutuos, no otorga “per se” tal carácter, pues el hecho que la
Mutual crea cumplir con dicha definición es bastante distinto a que el SII le haya reconocido
tal calidad y que de la simple lectura del oficio se vislumbra una situación de hecho que
difiere a la de la reclamante, en cuanto se refiere a otra entidad de la Cámara Chilena de la
Construcción, asociada a la Confederación Mutualista de Chile e inscrita en el Registro de
Entidades Mutualistas, y que no administra ningún Seguro Social por disposición de la Ley.
14. A su vez, indica respecto a la Resolución pronunciada por la
VIII Dirección Regional de Concepción, que fue emitida en el marco de una solicitud de
reposición administrativa voluntaria presentada por la misma reclamante, para el caso
particular de otro inmueble de propiedad de la contribuyente ubicado en la comuna de
Hualpén, sin que constituya en caso alguno una interpretación oficial de la Ley Tributaria,
que si bien la resolución estima que en la medida que las prestaciones que otorgue la mutual
se encuadren en la cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, calificaría como
institución de socorros mutuos, tratándose la exención invocada, de una exención mixta,
considera además que el uso o destino de los bienes raíces no cumple con los requisitos
que exige la ley para otorgarla, por lo que se rechazó la referida solicitud. Agrega que fue la
propia reclamante la que luego de presentar numerosas solicitudes en distintas Direcciones
Regionales para obtener la exención, solicitó con fecha 03.04.20 y con posterioridad a la
resolución en comento, un pronunciamiento al Director del Servicio, el que fue materializado
mediante el Oficio N° 1257, que determinó que a la contribuyente no le corresponde la
aplicación de tal beneficio.
15. De esta forma, a juicio de la parte reclamada, lo anterior deja
en evidencia que a la contribuyente le constaba la ausencia de una interpretación
administrativa oficial, de la única autoridad competente para darla, acerca de la aplicación
de la exención a las Mutualidades de Empleadores, esto es, el Director del SII conforme al
artículo 6 letra A N°1 del Código Tributario.
16. A continuación se refiere a la exención en cuestión, la que
beneficia a las “Instituciones de Socorros Mutuos”, en los términos establecidos por la ley,
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excluyendo a los inmuebles de propiedad de las Mutuales de Empleadores, señalando que
en materia de exenciones de Impuesto Territorial, las modificaciones legales han tenido
como objetivo fundamental corregir ciertas inequidades que pueden producirse al beneficiar
a ciertas actividades económicas que producen rentas, de allí el hecho de que la exención
para las Instituciones de Socorros Mutuos, no ha tenido una existencia permanente en el
tiempo, ya que fue eliminada con la por la Ley N° 20.033, del 2005, que modificó la Ley Nº
17.235, la que en su mensaje señala que tuvo como principales objetivos, entre otros,
“Racionalizar el beneficio de la exención al impuesto territorial”; “Eliminar exenciones para
diversos bienes raíces particulares”, con la finalidad de obtener un aumento de los recursos
municipales.
17. Indica que si bien se lograron la mayor parte de los objetivos
buscados, la entrada en vigor de la Ley N° 20.033 provocó algunos efectos no previstos por
el Ejecutivo y el Legislativo, en particular, un incremento de los recursos propios de las
Municipalidades menor al esperado y, en algunos casos, una disminución de estos, es que
el año 2008 se promulga la Ley N°20.280 que en lo particular, reincorpora la exención el
caso de las sedes sociales de instituciones de socorros mutuos, con una exención del ciento
por ciento y que durante la discusión parlamentaria los directivos de la Confederación
Mutualista de Chile explicaron que, “(…)las entidades afiliadas a la organización en comento
no persiguen fines de lucro, sino únicamente el bienestar de sus asociados, razón por la cual
se les hace muy difícil afrontar el pago del impuesto territorial, del que estaban exentos sus
inmuebles hasta la última modificación introducida a la ley N° 17.235. Afortunadamente, el
proyecto repone el beneficio de que gozaban hasta hace algún tiempo y le hace justicia a las
mutuales, por el aporte que ellas realizan al desarrollo del país” y que “(…) “las mutuales son
entidades que no persiguen fines de lucro, sino únicamente el bienestar de sus asociados,
con cuyas cuotas sociales se financian. En tal virtud, se les hace muy difícil afrontar el pago
del impuesto territorial, del cual estaban exentos sus inmuebles hasta la última modificación
introducida a la ley N° 17.235”.
18. De esta forma, afirma la parte reclamada que la modificación
de la norma citada, el principio de interpretación restrictiva que rige en materia tributaria, por
imperativo de la legalidad tributaria y del extracto de la historia de la ley señalada, es posible
concluir que la exención, no aplica para entidades como la contribuyente, dado que: i) No
basta que se trate de uno o más bienes raíces que pertenezcan a la entidad para acceder al
beneficio, puesto que la exención sólo se aplica a las “sedes sociales” de las instituciones
de socorros mutuos; ii) El beneficio está destinado a las federaciones y confederaciones de
las instituciones de socorros mutuos en atención a que este tipo de entidades son las
llamadas a agrupar a las auténticas instituciones de socorros mutuos.
19. De lo anteriormente expuesto, la reclamante afirma que el
legislador ha dirigido este tratamiento privilegiado en materia de Impuesto Territorial a
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aquellas entidades que efectivamente cabe considerar como instituciones de socorros
mutuos, constituidas por grupos de personas que se encuentran en una situación de
desprotección y que deciden voluntariamente unir sus propios esfuerzos para enfrentar en
conjunto las dificultades que los afectan como grupo y que instituciones como la reclamante,
no pueden tener derecho a tal beneficio tributario de carácter excepcionalísimo, destinado a
instituciones cuya existencia obedece a la necesidad de las personas de agruparse ligadas
por lazos de pertenencia a un barrio, sector o localidad, a un gremio, oficio o actividad, en
las que el socio coopera con una cuota, y el fondo acumulado es común, y en compensación
recibe los beneficios sociales de la entidad, a diferencia de las Mutualidades de Empleadores
que administran un seguro obligatorio creado por el Estado, costeando sus gastos
administrativos y operacionales con cargo a una parte de una cotización obligatoria
contemplada en la ley.
20. A continuación, la reclamante se refiere al no cumplimiento
requisitos exigidos por la ley para gozar de la exención de impuesto territorial respecto de
los inmuebles de propiedad de la reclamante, en cuanto no serían “sedes sociales”. Afirma
que la exención en comento es de carácter mixto y que independiente de las demás razones
que a su juicio permiten aseverar que la Mutual no es una Institución de Socorros Mutuos,
es necesario recalcar que los requisitos aplicables a los bienes raíces conforme a la ley, esto
es, i) Que los inmuebles sean sedes sociales de la institución de socorros mutuos; ii) Que
estos sean destinados al servicio de sus miembros y iii) Que no produzcan rentas por
actividades distintas a dicho objeto, tampoco se cumplen en la especie.
21. En cuanto al primer requisito, afirma que fue agregado
recientemente por el legislador, que es incompatible con la realidad de una Mutualidad de
Empleadores y que en el reclamo tributario se habla indistintamente de “sede” y de “sede
social” como si fuesen sinónimos. Prosigue con su explicación haciendo referencias a las
definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para
ilustrar el sentido y alcance de ambas expresiones, concluyendo que un inmueble no puede
ser sede social, si en él se prestan servicios a personas que no son miembros de la institución
y que ello implicaría no cumplir con los demás requisitos, esto es, “estar destinado al servicio
de sus miembros” y “no producir rentas por actividades distintas a dicho objeto”. Agrega a lo
anterior que durante la tramitación de la exención se le requirió a la Mutual información
acerca del uso dado a los inmuebles, ante lo cual la institución informó que en sus inmuebles
se prestan servicios no solo a los trabajadores las empresas asociadas, sino también a
terceros; señalando además que, en sus instalaciones no se realizan asambleas que reúnan
a los miembros asociados, por lo que a su juicio se colige que los inmuebles de la reclamante
no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para gozar de la exención de impuesto
territorial.
22. Respecto a la solicitud de devolución de impuestos planteada
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por la reclamante de los supuestos montos pagados en exceso, indica que es improcedente
y que debe ser rechazada de plano, por cuanto carece de competencia absoluta para
pronunciarse acerca de esa materia, incluso cualquiera sea la decisión que se tomare
respecto de la procedencia de la exención.
23. Indica que por expreso mandato del artículo 126 del Código
Tributario, las peticiones de devolución de las sumas pagadas doblemente o en exceso “no
constituyen reclamo”, así, señala que no constituirán reclamo las peticiones de devolución
de impuestos cuyo fundamento sea alguna de las causales que detalla el artículo y que sin
perjuicio de lo anterior, el artículo 124 del Código Tributario dispone que puede reclamarse
de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el
artículo 126, lo que no ocurre en la especie, ya que las actuaciones reclamadas no deniegan
petición alguna efectuada en ese marco.
24. Afirma que la solicitud de la contribuyente fundada en el citado
artículo 126 es improcedente y que lo que podría haber sido objeto de reclamación es la
resolución que hubiese rechazado su petición, sin embargo, analizando las resoluciones
reclamadas, estas no contienen un pronunciamiento al respecto, por lo que tampoco podrían
constituir resoluciones reclamables por dicho concepto.
25. Finalmente y a modo de conclusión, señala que de los
antecedentes expuestos al constatarse que la contribuyente no puede ser calificada como
“Institución de Socorros Mutuos”; que no es efectivo que el SII le haya reconocido tal calidad;
que la exención que beneficia a las “instituciones de socorros mutuos”, en los términos
establecidos por la ley, excluyendo a los inmuebles de propiedad de las Mutuales de
Empleadores; y que los inmuebles de propiedad de la reclamante no cumplen con los
requisitos exigidos por la ley para gozar de la exención de impuesto territorial, concluye que
el reclamo intentado carece de fundamentos debiendo ser desechado. Misma situación
aplica respecto de la solicitud de devolución de impuestos por ser dicha solicitud
improcedente en sede jurisdiccional.
26. Conforme a todo lo anterior, solicita tener por evacuado el
traslado conferido, que se confirmen la Resoluciones reclamadas y que se rechace el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 30, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 32, la reclamada presenta escrito asumiendo representación.
A fojas 33, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 36, escrito de la reclamada evacuando traslado.
A fojas 47 se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 49, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
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A fojas 51, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 54, escrito de renuncia a patrocinio y poder, el que se provee a
fojas 56.
A fojas 55, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 61, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 63.
A fojas 62, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 65, escrito de la parte reclamante solicitando que se reciba la
causa a prueba, el que se provee a fojas 67, dando lugar a lo solicitado.
A fojas 68, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 70, escrito de la parte reclamante delegando poder y
acompañando copias de las cédulas de identidad de los apoderados, el que se provee a
fojas 77.
A fojas 75, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 79, escrito de la parte reclamada solicitando que se reanude el
término probatorio, el que se provee a fojas 81.
A fojas 80, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 83, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 94.
A fojas 93, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 96, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 267.
A fojas 255, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 256, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 267.
A fojas 266, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 269, escrito de la parte reclamante observando la prueba
rendida, el que se provee a fojas 276.
A fojas 272, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 273, escrito de la parte reclamada observando la prueba rendida,
el que se provee a fojas 276.
A fojas 275, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 278, citación a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 9, copia simple de Solicitud Administrativa de fecha 28.01.19; A fojas
10 a 14, copia de Resoluciones reclamadas N°s 647, 648 y 651, de fecha 23.07.20; A fojas
15 a 19 vta., copia de Resolución Ex. N° 108.827, de fecha 18.12.19; A fojas 20 a 24, copia
de Dictámenes N° 1960 y 42624, A fojas 25 a 28, copia de escritura de Mandato Judicial,
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Repertorio N° 4030-2020; A fojas 71 a 74, copias de cédulas de identidad de apoderados de
la parte reclamante; A fojas 84 a 84 vta., copia de Certificado de dominio vigente del inmueble
Rol 130-32 de la comuna de Los Andes; A fojas 85 a 86 vta., copia de Certificado de dominio
vigente de la propiedad Rol 8262-10 de la comuna de San Antonio; A fojas 87 a 89 vta., copia
de Dictamen de la Contraloría General de la República con fecha 23.06.97; A fojas 90, copia
de Print de pantalla de la página web Mutual de Seguridad; A fojas 91 a 91 vta., copia de
Dictamen N°42.624 de 2018 de la Superintendencia de Seguridad Social; A fojas 92, copia
de Print de pantalla de la página web de la Superintendencia de Seguridad Social; A fojas
97 a 97 vta., copia de Comprobante Internet Solicitud de Bienes Raíces, folio 2780495 de
31.01.20, inmuebles roles de avalúo 686-5 y 686-68, de la comuna de Viña del Mar; A fojas
98 a 99, copia de Escrito de solicitud acompañado en la solicitud folio 2780495; A fojas 100
a 101, copia de ficha predial del inmueble rol de avalúo 686-5 de la comuna de Viña del Mar;
A fojas 102 a 103, copia de ficha predial del inmueble rol de avalúo 686-68 de la comuna de
Viña del Mar; A fojas 104 a 105, copia de Resolución Ex. SII DAV.05.00 Nº 651 de 23.07.20;
A fojas 106 a 106 vta., copia de comprobante Internet Solicitud de Bienes Raíces, folio
2780486 de 31.01.20, inmueble rol de avalúo 8262-10, de la comuna de San Antonio; A fojas
107 a 108, copia de escrito de solicitud acompañado en la solicitud folio 2780486; A fojas
109 a 110, copia de ficha predial del inmueble rol de avalúo 8262-10, de la comuna de San
Antonio; A fojas 111 a 112, copia de Resolución Ex. SII DAV.05.00 Nº 647 de 23.07.20; A
fojas 113 a 113 vta., copia de comprobante Internet Solicitud de Bienes Raíces, folio 2780499
de 31.01.20, inmueble rol de avalúo 130-32, de la comuna de Los Andes; A fojas 114 a 115,
copia de escrito de solicitud acompañado en la solicitud folio 2780499; A fojas 116 a 117,
copia de ficha predial del inmueble rol de avalúo 130-32, comuna de Los Andes; A fojas 118
a 119, copia de Resolución Ex. SII DAV.05.00 Nº 648 de 23.07.20; A fojas 120 a 120 vta.,
copia de Oficio Ordinario N° 1966 de 25.06.90 del Director del Servicio de Impuestos
Internos; A fojas 121 a 122, copia de Oficio Ordinario N° 1731 de 12.07.12 del Director del
Servicio de Impuestos Internos; A fojas 123 a 124 vta., copia de presentación efectuada con
fecha 03.04.20, por Felipe Bunster Echeñique, en representación de Mutual de Seguridad
de la Cámara Chilena de la Construcción al Director del Servicio de Impuestos Internos; A
fojas 125 a 126, copia de Oficio Ordinario Nº 1257 de 20.06.20 del Director del Servicio de
Impuestos Internos; A fojas 127 a 135, copia de Sentencia definitiva de fecha 19.01.22
pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, en causa RUC 20-9-0000804-
0, RIT GR-11-00012-2020, caratulada “Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Valdivia”; A fojas 136 a
139 vta., copia de Sentencia de fecha 18.05.22 pronunciada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Valdivia, Rol Nº 3-2022; A fojas 140 a 254, copia de Historia de la Ley Nº
20.280 obtenida de la Biblioteca del Congreso Nacional; A fojas 257 a 265 vta., copia de
Escritura de Compraventa, Promesa de compraventa y comodato entre la parte reclamante
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y la Cámara Chilena de la Construcción A.G., de fecha 11.10.05, Repertorio N°33.763-2005.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 36, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 33, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante es una corporación sin fines
de lucro, de carácter Mutual y que posee personalidad jurídica.
b) Que la contribuyente es dueña de una serie de inmuebles
situados en las comunas de Los Andes, Viña del Mar y San Antonio, en las que desarrolla
las actividades propias de su objeto conforme a sus estatutos.
c) Que la reclamante no está asociada a la Confederación
Mutualista de Chile.
d) Que la reclamante con fecha 31.01.20 presentó una petición
administrativa ante el Departamento de Avaluaciones del SII solicitando la exención del pago
de impuesto territorial respecto de una serie de inmuebles en conformidad a lo dispuesto en
el Párrafo I Letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial.
e) Que, con fecha 03.04.20, la reclamante solicitó un
pronunciamiento sobre la aplicación e interpretación de las leyes tributarias a que se refiere
el artículo 6º, letra A), Nº 2, del Código Tributario, respecto de la procedencia de la exención
de impuesto territorial de autos, la que fue resuelta por el Director del Servicio de Impuestos
Internos mediante el Oficio Ord. Nº 1257 de 30.06.20.
f) Que el SII, con fecha 23.07.20 emitió las Resoluciones
reclamadas N°s 647, 648 y 651, las que denegaron la solicitud del contribuyente, en cuanto
a que la solicitante no tiene la calidad de institución de socorros mutuos, ni sus bienes raíces
cumplen el requisito de ser sedes sociales, conforme a lo dispuesto en la referida norma
legal.
g) Que la contribuyente con fecha 12.11.21 interpuso reclamo
tributario en contra de las Resoluciones N°s 647, 648 y 651, solicitando que se aplique
respecto a su representada la exención en cuestión y se ordene la devolución por parte de
la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso por concepto de
Impuesto Territorial de los inmuebles en cuestión.
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II. HECHO CONTROVERTIDO:
4. Que conforme la resolución de fojas 67, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: a) Procedencia de la exención de Impuesto
Territorial dispuesta en el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235,
sobre Impuesto Territorial. Antecedentes de hecho.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, los incisos 1° y 2° del artículo 21 del Código Tributario
establecen que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
6. Que, el artículo 124 del Código Tributario indica que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho
giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y
pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”
7. Que, el artículo 40 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
dispone que: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas
por las personas que en seguida se enumeran: N°3.- Las instituciones de ahorro y previsión
social que determine el Presidente de la República. La Asociación del Boy Scouts de Chile
y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualistas de Chile.”
8. Que, la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de
ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley (…)”
9. Que, el artículo 2 de la Ley N°17.235 establece que: “Estarán
exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles
señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él se indican. Además,
estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan
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en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales.”
10. Que, el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley
N° 17.235 dispone detentan una exención del 100% para: “Los Bienes Raíces de propiedad
de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén
destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho
objeto: 8) Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y
confederaciones de las mismas.”
11. Que, el artículo 29 del mismo cuerpo legal establece que “El
Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.”
12. Que, el artículo 4 del Decreto Supremo 215 de 1966 que
aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley N°15.177, señaló que: “Para todos los
efectos legales, en la expresión "Instituciones de Socorros Mutuos" se comprenden las
organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera
entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua
entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos. No quedarán
comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación
gremial o societarias regidos por leyes especiales.”
13. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
CONSIDERACIONES PREVIAS y ACTOS RECLAMADOS.
14. Que debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un
determinado caso, son las partes las que efectúan su delimitación, en primer lugar, mediante
el acto reclamado, y luego con la reclamación y correlativa contestación, estando vedado al
Juez extenderse a circunstancias no sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del
Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado y su motivación1, es decir, el Tribunal no puede ir más
allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la
actuación reclamada y la correspondiente acción de reclamo, límite que tiene su expresión
en la naturaleza de estos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excma.
Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo
de la actuación del ente fiscalizador…”2.
15. Que conforme lo anterior y el mérito de autos, consta que las
actuaciones reclamadas han sido las Resoluciones Exentas Ex. SII N° 647; N° 648; y N° 651,
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
2 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
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todas con fecha 23.07.20, siendo preciso establecer que la presente decisión se
circunscribirá a la eventual procedencia de la exención contenida en el Párrafo I, Letra C),
N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y, en específico, a
si la reclamante califica como “institución de socorros mutuos” y si los inmuebles de su
propiedad califican como “sedes sociales”.
IV. EN CUANTO AL FONDO.
17. Que, la parte reclamante alega la procedencia de la exención
en comento respecto de sus inmuebles situados en las comunas de Los Andes, San Antonio
y Viña del Mar, en atención a que ella cumpliría todos los requisitos establecidos en la ley,
esto es, que detenta la calidad de “institución de socorros mutuos”, que posee personalidad
jurídica, que los inmuebles están destinados al servicio de sus integrantes, no producen renta
por actividades distintas al objeto social de la contribuyente y que corresponden a “sedes
sociales” de la contribuyente en cuanto “institución de socorros mutuos”.
18. Que, la parte reclamada afirma que la contribuyente no cumple
con los requisitos legales para acogerse a la exención de Impuesto Territorial, por cuanto
ella no es una “institución de socorros mutuos”, sino más bien una Mutual de empleadores,
cuya naturaleza es la de una Institución de Previsión Social y que los inmuebles en cuestión
no pueden calificar como “sedes sociales”, dado que en ellos se prestan servicios a personas
que no son miembros de la institución y no se realizan asambleas que reúnan a los
asociados.
19. Que, lo relevante para resolver la contienda de autos, es
verificar si la reclamante efectivamente cumple los requisitos legales cuestionados para
acceder a la exención de Impuesto Territorial respecto de los inmuebles ubicados en Los
Andes, Viña del Mar y San Antonio, esto es, ser “institución de socorros mutuos” y que los
inmuebles constituyan “sedes sociales”.
20. Que conforme los hechos ya establecidos en el precedente
tercer considerando y conforme aparece de las probanzas de fojas 8-9, 10-14, 15-19 vta.,
20-24, 84-84 vta., 85-86 vta., 87-89 vta.,90, 91-91 vta., 92, 97-97 vta.,98-99, 100-101, 102-
103, 104-105, 106-106 vta., 107-108, 109-110,111-112, 113-113 vta.,114-115, 116-117, 118-
119, 120-120 vta.,121-122, 123-124 vta.,125-126, 127-135, 136-139 vta.,140-254, 257-265
vta., resulta factible afirmar, lo siguiente:
Sobre si la reclamante detenta la calidad Institución de Socorro
Mutuo.
21. Que, del análisis de los hechos establecidos precedentemente,
las pruebas aportadas por las partes y las consideraciones expuestas, debe señalarse que
la reclamante no detenta la calidad de “Institución de Socorro Mutuo”, conforme a los
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motivos que se expondrán a continuación:
22. Que, de la definición reglamentaria de la expresión
“Instituciones de Socorro Mutuo” contenida en el artículo 4 del D.S 215/1966 -concepto
ciertamente empleado por ambas partes para sustentar sus pretensiones-, se puede
sostener que para detentar tal calidad se deben cumplir una serie de requisitos, a saber:
a) Estar organizada como institución, corporación, círculos, asociados y, en general,
cualquier entidad;
b) Practicar los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados,
conforme a sus respectivos estatutos;
c) No deben ser sindicatos ni otras formas de asociación gremial o societarias regidos
por leyes especiales.
23. Considerando que es un hecho no controvertido que la
contribuyente está constituida como una Corporación sin fines de lucro, es que se examinará
si la contribuyente cumple o no con el resto de los requisitos, esto es, practicar los principios
de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados de conformidad a sus estatutos, y
no encontrarse regulada por un cuerpo normativo especial, según dispone el inciso segundo
del referido artículo 4 del D.S 215/1966.
24. Que, para revisar el cumplimiento o incumplimiento de lo
relativo a la práctica de los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados
conforme a los estatutos, necesariamente debe revisarse el texto estatutario, el cual no fue
aportado por las partes.
25. Que, sin perjuicio de lo anterior, los referidos estatutos se
encuentran publicados en la página web de la reclamante3, por lo que se examinarán para
efectos de determinar el cumplimiento del requisito previamente señalado.
26. Que, el artículo 5 de los Estatutos de la Mutual de Seguridad
de la Cámara Chilena de la Construcción, establece los denominados “Fines de la
Corporación”, entre los que se encuentran: “(…) administrar, sin fines de lucro, el Seguro
Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
profesionales y de otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores que presten
servicios a las entidades empleadoras adherentes, y el mismo seguro respecto de otras
personas que, a virtud de autorización legal, pueden cubrir sus riesgos profesionales
en la Mutualidad de acuerdo a lo prevenido en la Ley Nº 16.744 y su reglamentación
3https://www.mutual.cl/portal/wcm/connect/400c29f6-25df-4a89-a991-c2f69fe94849/estatutos-mutual-de-
seguridad+2015.pdf?MOD=AJPERES&CVID=lB1FAsl&CVID=lB1FAsl&CVID=lB1FAsl&CVID=lB1FAsl&CVID=lB1FAsl&CVID=lB1FAsl&CVID=lB1
FAsl&CVID=lB1FAsl&CVID=lB1FAsl&CVID=lB1FAsl&CVID=lB1FAsl&CVID=lB1FAsl&CVID=lB1FAsl&CVID=lB1FAsl&CVID=lB1FAsl
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complementaria. Se comprende dentro de la administración del Seguro: 1. La atención
médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica del accidentado o enfermo profesional afiliado
a la Corporación; 2. El pago de las prestaciones económicas que la Ley Nº 16.744 prevé
para el accidentado o enfermo profesional afiliado a la Corporación o para sus deudos; 3. La
rehabilitación o reeducación del lisiado o enfermo profesional; 4. La formación y capacitación
profesional adecuada para inculcar en nuestros medios las necesidades y requerimientos de
la Seguridad y Prevención de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; 5. La
organización técnica especializada en la prevención de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales en todas las ramas de la producción, del comercio y de la
industria. Además, podrá desarrollar otras actividades, relacionadas con seguridad y
previsión social, que las leyes vigentes, o que se dicten en el futuro, autoricen a ser ejercidas
por una Mutual de Empleadores.”.
27. Que, en ninguna parte del mencionado artículo 5 (ni en otras
disposiciones del texto estatutario) se menciona o alude a los principios de cooperación
y asistencia mutua entre sus asociados y/o la forma en que esto se materializaría.
Tampoco se aportaron probanzas al respecto.
28. Que, así las cosas, el artículo en revisión refiere
fundamentalmente a la administración del seguro social obligatorio contra riesgos del Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, observándose que la relación de las
personas con la institución es más bien de adherencia y no de asociación o cooperación
mutua como ocurre en las Instituciones de Socorro Mutuo.
29. Que, adicionalmente, se observa en el artículo 1 del texto
estatutario que la Mutual se rige por “(…) las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro
I del Código Civil, en el Decreto Reglamentario N° 1540 del Ministerio de Justicia, de 20 de
mayo de 1966, en la Ley Nº 16.744 sobre Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en el Decreto N° 285 del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 26 de febrero de 1969, por
estos Estatutos y por las demás disposiciones legales o reglamentarias vigentes o que se
dictaren en el futuro.”, esto es, por normas especiales, configurando la hipótesis de exclusión
contenida en el inciso segundo del artículo 4 del D.S 215/1965.
30. Que, de esta forma, resulta factible afirmar que la reclamante
no le resulta aplicable la exención de Impuesto Territorial, pues no cumple con los requisitos
para detentar la calidad de “Institución de Socorro Mutuo” en los términos del artículo 4 del
D.S 215/1965, definición de acuerdo al propio texto aplica “para todos los efectos legales”,
además de ser regulada por las disposiciones de la Ley N°16.744 sobre Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, normativa de carácter especial y que a la luz de lo
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dispuesto en el artículo 4 en comento, permite concluir en definitiva que se encuentra
excluida del concepto en análisis. Que, lo anterior es reforzado por el hecho de que la
contribuyente no forma parte de la Confederación Mutualista de Chile ni se observa
referencia alguna a dicha institución en los estatutos respectivos.
31. Que, en relación con la alegación sostenida por la reclamante
acerca de la interpretación “restrictiva” de las exenciones tributarias, debe señalarse que
esta judicatura discrepa de tal afirmación. En efecto, si bien las Administraciones Tributarias
lo sostienen uniformemente, siguiendo la doctrina4 en materia de interpretación tributaria no
se advierte una razón legítima para distinguir la interpretación del hecho imponible
excepcionado del hecho imponible gravado con impuestos, debiendo aplicarse a ambos las
mismas reglas de interpretación, las razones son evidentes, las exenciones tienen su origen
ya sea para moderar la capacidad contributiva del contribuyente, caso en el cual esta
inhibición de la ley resulta ser parte complementaria del hecho imponible o parte del mismo,
o bien, nacen como expresión de la política económica y su motivación debe ser considerada
en la misma jerarquía que la recaudación impositiva. Por lo anterior, siendo las exenciones
una “compensación de intereses”5, el sentido de ellas no puede ser entregado solo a la
literalidad estricta, sino que debe buscarse la intención del legislador para efectos de una
aplicación acorde con su establecimiento, respetando en todo momento el principio de
legalidad de los tributos.
32. Que, en esta línea de argumentación, y sin perjuicio de lo ya
señalado en relación con el artículo 4 del D.S 215/1966, las “Instituciones de Socorros
Mutuos” al decir de algunos historiadores responden “a la existencia de asociaciones
voluntarias, sin fines de lucro, que agrupan a personas comprometidas en pagar cotizaciones
con las que contribuyen a la formación de un capital, a fin de ayudar a los asociados o a sus
familias cuando son afectados por alguno de los riesgos establecidos estatutariamente, tales
como enfermedades, cesantía, invalidez o muerte. En la experiencia chilena, en algunos
casos también se consideraba la posibilidad de jubilar….siguiendo al historiador Marcel Van
der Linden, ha puesto énfasis en las mutuales como asociaciones voluntarias creadas con
el objeto de ayudar financieramente a sus asociados, siendo el socorro mutuo, su
prioridad…, este autor se ha referido al mutualismo como todos aquellos sistemas
voluntarios en los cuales se realizan aportes a un fondo colectivo que es asignado total
parcialmente a uno o más de sus contribuyentes de acuerdo con reglas específicas” 6. Como
es posible apreciar, la figura del socorro mutuo responde a un fenómeno mayor sobre el
movimiento asociativo que se produjo en Chile en el siglo XX, “la formación de un
4 Alberto Tarsitano, Teoría de la Interpretación Tributaria, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2008
5 Ob. Cit.
6 Historiografía del Mutualismo Chileno, 1853-1990: análisis crítico y nuevas perspectivas. Artículo resultante de la ejecución del Proyecto
Fondecyt Regular N°1190308, “Mutualismo en Chile: 1925-1990” Fernando Venegas Espinoza y Sergio Grez Toso. 9/Diciembre/2020
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conglomerado cada vez más fuerte de sociedades intermedias y la aparición de un derecho
propio, constituidos por los estatutos de los miembros de estas sociedades, es una de las
grandes transformaciones del esquema político y social chileno a lo largo del medio siglo que
transcurre entre 1924 y 1973”7
33. Que, a la luz de estos antecedentes y desde una perspectiva
histórica, es posible reconocer las características de este tipo de asociatividad en todas las
exenciones señaladas en el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235,
sobre Impuesto Territorial, a saber: todas son voluntarias, se trata de sindicatos,
agrupaciones de empleados públicos, asociaciones gremiales y de jubilados, tienen sedes
sociales al servicio de sus miembros, es decir, opera una lógica de igualdad y reciprocidad.
34. Que, precisamente, esta lógica de reciprocidad es aún más
evidente en las Instituciones de Socorro Mutuo que suponen el aporte a un fondo colectivo
que después es asignado a uno o más de sus mismos integrantes, cuestión que no ocurre
con la reclamante porque en los hechos intermedia, sin fines de lucro, el Seguro Social
Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales y de
otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores que presten servicios a las
entidades empleadoras adherentes, es decir, los empleadores adherentes no practican la
mutualidad voluntaria porque cotizan un Seguro Obligatorio para un tercero y , a su vez, los
trabajadores tampoco porque solo son beneficiarios del mismo.
35. Que, desde este punto de vista, resulta evidente por la
ausencia de las características constitutivas del “Socorro Mutuo” que la actividad de la
reclamante no reúne los requisitos para ser considerada una Institución de este tipo y por
tanto, beneficiaria de la exención señalada en el N°8 de la Letra C), Párrafo I, del Cuadro
Anexo de la Ley 17.235.
36. Que, a mayor abundamiento, la reclamante afirma en su
reclamación que organismos de la administración del Estado como la Contraloría General
de la República, la Tesorería General de la República e incluso, el Servicio de Impuestos
Internos habrían reconocido el supuesto carácter de “Institución de Socorro Mutuo”, cuestión
que a la luz de la prueba rendida, no resulta efectivo, pues de una simple lectura de los
documentos rolantes a fojas 87 a 89 vta. y 91 a 91 vta, se observa que los actos
administrativos citados refieren, en el caso del Dictamen N°1960/1997 de la Contraloría
General de la República, a una entidad distinta a la reclamante (Asociación Chilena de
Seguridad) pronunciándose sobre materias también diversas a la discutidas en autos
(Patentes Municipales) y en el caso del Dictamen N°452.624/2018 de la Superintendencia
de Seguridad Social, también refiere a otras asociaciones diferentes a la reclamante
7 El Movimiento Asociativo en Chile, Bernardino Bravo Lira, Revista de Ciencia Política, Universidad de Chile N° 1/1982.
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(Compañías de Seguros). En ninguno de los pronunciamientos, se reconoce siquiera la
calidad de “Institución de Socorro Mutuo” a los consultantes.
37. Que, en cuanto a la Resolución Ex. del DEPAT de la Dirección
Regional del Biobío del SII de fojas 15 a 19 vta., si bien sostiene que la contribuyente posee
el carácter de “Institución de Socorros Mutuos”, tal pronunciamiento no corresponde a la
legítima interpretación de la ley de parte del ente fiscalizador, esto en el entendido que la ley
tributaria de acuerdo al artículo 6 letra A N°1 del Código Tributario, solo puede ser
interpretada por el Director Nacional de dicha repartición -cuestión que si realizó mediante el
Oficio N°1257 de fecha 20.06.20 acompañado a fojas 125 a 126-, y ciertamente el
pronunciamiento en comento, carece de mayores fundamentos o razones que permitan
generar convicción en el sentido pretendido por la reclamante.
38. Que, de esta forma, este sentenciador considerando las
alegaciones de las partes y la prueba rendida, arriba a la convicción de que la actora no
cumple con los requisitos para detentar la calidad de una “Institución de Socorro Mutuo” y,
por ende, no resulta posible acoger su reclamación respecto a la procedencia de la exención
contenida en en el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial.
Sobre las devoluciones de Impuestos solicitadas por la reclamante.
39. Que, respecto a la solicitud de devolución de impuestos
solicitada por la reclamante, junto con ser improcedente producto de no calificar como
“Institución de Socorros Mutuos”, también lo es respecto a la competencia que posee este
Tribunal, pues el artículo 126 del Código Tributario establece expresamente que no
constituyen reclamos las peticiones de devolución de impuestos que provengan de
impuestos pagados indebidamente, sin perjuicio de que el acto administrativo terminal que
se pronuncie sobre tal petición sí puede ser impugnado ante esta Magistratura, en los
términos del inciso segundo del artículo 124 del referido cuerpo legal.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
40. Que, de esta forma, resulta forzoso concluir que la
contribuyente no cumple con los requisitos legales para acceder a la exención de Impuesto
Territorial, pues no detenta la calidad de “Institución de Socorros Mutuos”, cuestión que en
definitiva implica denegar la procedencia de la exención y rechazar la reclamación incoada.
41. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
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también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 20-9-0000820-2
RIT : GR-14-00077-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-08-26T16:05:10-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.