Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00005-2021 · 24 de febrero de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00005-2021
- RUC
- 21-9-0000050-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PULGAR PRADO JULIAN RODRIGO
RUT N°11.729.895-7
CUANTÍA 440,69 UTM
Valparaíso, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Jaime Andrés Preiss
Contreras, abogado, RUT N°16.098.862-2, en representación de don JULIAN RODRIGO
PULGAR PRADO, RUT Nº 11.729.895-7, ambos domiciliados para estos efectos en Villa el
Carmen Avenida ciudad de Mendoza 2051, San Felipe, quien interpuso Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que de conformidad a lo establecido en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, dirige su acción en contra de la Liquidación
N°170402471 del 15.07.2020, cuya notificación habría sido realizada por carta certificada
de fecha 31.07.2020, mediante la que se determinó diferencias de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2017 por $22.465.509, incluidos reajustes e intereses.
Inexistencia de notificación de los actos de fiscalización previos
2. Alega que la liquidación en cuestión se encuentra precedida
de la Citación N°171301896 y que ésta última nunca le fue notificada, no llegó a su destino,
por lo que no dio respuesta a tal Citación.
3. Afirma, que la falta de notificación afecta un requisito de la
esencia, ocasionando perjuicio y afectando el debido proceso y derecho a defensa.
La facultad fiscalizadora se encuentra prescrita
4. Señala que al no haberse notificado la Citación N°171301896,
no operó el aumento del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, por lo que,
al haberse notificado la Liquidación reclamada en el mes de julio de 2020, la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba prescrita.
Infracción de normas aplicables en la fiscalización efectuada
5. Indica que conforme a la dispuesto en el artículo 18 de la Ley
N°19.880, la pretensión fiscal como acto terminal, debe tener conexión y coherencia con los
actos previos. Así en el caso concreto, afirma que el Servicio prescindió de las
declaraciones y antecedentes aportados por el contribuyente.
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6. Agrega que la falta de comunicación de la Citación también
constituye una infracción, configurándose la causal de ilegalidad, contemplada en el
numeral 8° del artículo 1 de la Ley N°20.322, toda vez que la Citación se emitió sin el
debido emplazamiento.
Falta de fundamentación del acto reclamado
7. Afirma que la liquidación adolece de falta de fundamentación,
lo que impide apreciar el raciocinio mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos
determina una diferencia de impuestos adeudada.
8. Agrega que no se precisa el origen del ingreso subdeclarado,
la fecha del devengo o percepción de este.
9. Menciona, respecto de la Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV) interpuesta, que la resolución de esta no ponderó los antecedentes aportados por el
contribuyente, incurriendo en una causal de ilegalidad, contemplada en el numeral 8° del
artículo 1 de la Ley N°20.322.
Infracción al principio de certeza, congruencia y teoría de los
actos propios
10. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, no ha
cuestionado las operaciones contenidas en los Formularios 29 que dan cuenta también de
los costos y gastos declarados. Afirma que el Servicio solamente se limitó a considerar las
facturas emitidas sin que haya efectuado un análisis de las facturas que podrían dar cuenta
del costo y gasto asociado a los ingresos que se pretenden incorporar a la base imponible
de primera categoría, todo lo que amerita dejar sin efecto la actuación reclamada.
Haber prescindido de declaraciones y antecedentes aportados, sin
que hayan sido analizados o ponderados, ni se hayan declarado como no fidedignos
11. Afirma que el Servicio prescindió de los antecedentes
aportados por la contribuyente fuera del plazo de la Citación y de los acompañados en la
Reposición Administrativa Voluntaria, sin que estos documentos fueran analizados ni
ponderados, infringiendo el artículo 21 del Código Tributario.
La base imponible del Impuesto de primera categoría declarada
por el Contribuyente está correctamente determinada, siendo totalmente
improcedente el agregado que el Servicio de Impuestos Internos pretende realizar a
la señalada base imponible
12. Afirma que el contribuyente declaró todas las ventas que
efectuó en los Formularios 29 y también en el Formulario 22, y que la diferencia
determinada por el Servicio solo obedece a una diferencia de criterio, debido a que el SII
compara las ventas efectuadas en los citados Formularios 29 con lo declarado en el
Formulario 22 código 638, y erróneamente determina que habría ingresos subdeclarados.
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13. Agrega que la diferencia de criterio corresponde a la
contabilización y declaración de la importación de una maquinaria (activo fijo), que meses
después fue enajenada a Banco Estado, contabilizando tal operación como una disminución
de activo fijo. Menciona que, posteriormente, el Banco arrendó dicha maquinaria con opción
de compra a una sociedad en la cual tiene participación, pero que tal operación no le
generó utilidad tributable alguna, debido a que el valor de adquisición y el de enajenación
es el mismo.
14. Señala que existe otra diferencia menor, que corresponde a
un error de digitación que no genera impuesto adeudado, ya que registró como venta un
gasto, pero que, si se revisa la operación, el efecto es nulo.
15. En el mismo sentido, sostiene que incurrió también en otro
error de digitación en la venta, registrándose un valor inexistente, lo que aumentó
indebidamente la base imponible de primera categoría, lo que significó en consecuencia
que pagó impuesto a la renta en exceso, respecto de lo cual la liquidación no se pronuncia.
Vulneración a las normas de determinación de la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría.
16. Afirma que el Servicio de Impuestos Internos incurre en un
error al equiparar ingresos con rentas, transgrediéndose uno de los elementos del tributo,
cual es, el hecho gravado. Reitera que el error del Servicio es tomar como base
exclusivamente los ingresos derivados de los débitos fiscales IVA, sin considerar los costos
registrados en su contabilidad.
17. Conforme a todo lo anterior, solicita que se tenga por
interpuesto Reclamo Tributario en contra la Liquidación N°170402471 del 15.07.2020, y que
en definitiva se deje sin efecto la actuación reclamada, todo con costas.
Que a fojas 86 y siguientes, compareció don Sergio Flores
Gutiérrez, Director Regional de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de
Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que en el reclamo se efectúa una serie de
alegaciones, las cuales pueden ser agrupadas en cuestionamiento de forma y de fondo, y
que, para una mejor comprensión de la presente contestación, esta también se dividirá en
dos grupos, a saber: a) Cuestionamientos de forma: Inexistencia de notificación de los
actos de fiscalización previos; La facultad fiscalizadora se encuentra prescrita; Infracción de
norma aplicables en la fiscalización; Falta de fundamentación del acto reclamado; Infracción
al Principio de certeza, Congruencia y Teoría de los Actos Propios; Haber prescindido de
declaraciones y antecedentes aportados, sin que hayan sido analizados o ponderados, ni
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se hayan declarado como no fidedignos; Vulneración a las normas de determinación de la
base imponible del impuesto de primera categoría, y b) Acreditación del fondo
controvertido: Acreditación de la correcta declaración de sus ingresos, de la determinación
y declaración de la base imponible de primera categoría. Adelantando, que respecto del
fondo de la controversia, la reclamada se allanará, atendido que, con los nuevos
antecedentes aportados en sede jurisdiccional, se acredita que no existen ingresos
tributables subdeclarados en el año tributario 2017.
Rechazo a los cuestionamientos de forma alegados
2. Afirma que no es efectivo que exista vicio en la notificación de
la Citación N°171301896 y que la facultad fiscalizadora se encontrase prescrita, toda vez
que el reclamante solo se limita a sostener que no recibió notificación alguna, y por ello
concluye que dicha notificación se encontraría viciada.
3. Agrega que la notificación de la Citación fue realizada al
domicilio Camino al Río s/n comuna de Panquehue, domicilio al que fue despachada tanto
la Citación como la Liquidación reclamada y misma dirección indicada por el contribuyente
en presentación de Reposición Administrativa Voluntaria.
4. Señala que, a la fecha de notificación de la Citación, el
contribuyente no se encontraba en ninguna hipótesis de notificación especial, y que no
existe vicio alguno, por lo que se configura la hipótesis del aumento del plazo a que se
refiere el artículo 63 del Código Tributario, para efectos de la notificación de la liquidación
reclamada, encontrándose esta última dentro del plazo ordinario de prescripción establecido
en el artículo 200 del mencionado Código Tributario.
5. Afirma que no es efectivo que exista infracción de las normas
aplicables en la fiscalización; tampoco es efectivo que se haya prescindido de
declaraciones y antecedentes aportados, sin que hayan sido analizados o ponderados, ni
se hayan declarado como no fidedignos para prescindir de ellos, toda vez que lo que se
pretendió fue que el contribuyente aclarase las discrepancias entre las declaraciones de
Formularios 29 del año comercial 2016 y Formulario 22 del año tributario 2017.
6. Agrega que tampoco es efectivo que no se hayan ponderado
los antecedentes aportados, sino que por el contrario estos no fueron suficientes para
acreditar y subsanar las diferencias detectadas.
7. Arguye que no es efectivo que el acto reclamado adolezca de
falta de fundamentación, toda vez que el mismo contribuyente en su reclamo cuestiona
dichos fundamentos, lo que deja en evidencia que no carece de estos el acto impugnado.
8. Indica que el hecho que el contribuyente no esté de acuerdo
con los fundamentos de la liquidación no hace que esta adolezca de motivación, lo que
queda reflejado en sus alegaciones de fondo, entre las cuales, señala respecto al agregado
de la base imponible de impuesto de primera categoría, que se trataría de una diferencia de
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criterio en la contabilización y venta de un activo fijo y otros errores de digitación en que
involuntariamente incurrió.
9. Afirma que no es efectivo que exista infracción al Principio de
Certeza, Congruencia y Teoría de los Actos Propios. Añade que tampoco existe vulneración
a las normas de determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
toda vez que la liquidación no efectúa ninguna equiparación entre ingresos y rentas, por el
contrario, lo que se señala es que habría una subdeclaración de ingresos afectos al
Impuesto de Primera Categoría.
10. Menciona que no necesariamente debe existir correlación
entre los montos declarados como ventas o servicios declarados mensualmente a nivel de
Formulario 29, pero de existir inconsistencia, también es cierto que el llamado a aclarar tal
inconsistencia es el contribuyente.
11. Señala respecto a lo aseverado por el contribuyente, en
cuanto a que no se habrían considerado los gastos y costos reflejados en su contabilidad,
que en instancia de fiscalización la contabilidad no fue aportada y en la Reposición
Administrativa Voluntaria, tampoco fue aportada la totalidad de la documentación
respaldatoria que permitiese dar por acreditado lo alegado por el contribuyente.
Allanamiento del fondo alegado, atendido los antecedentes
probatorios aportados en el Tribunal Tributario y Aduanero.
12. Señala que, en relación a lo indicado por el reclamante
respecto de la acreditación de la inexistencia en el año tributario de la subdeclaración de
ingresos en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2017,
efectivamente con los nuevos antecedentes aportados en el Tribunal Tributario y Aduanero,
es posible constatar que tanto los errores de digitación señalados por el contribuyente como
también la operación de venta de un cono triturador de impacto a Banco Estado, no
representaron para el señor Pulgar Prado rentas que debiesen haber tributado con el
Impuesto de Primera Categoría, por lo que el cobro contenido en la liquidación reclamada,
resulta ser improcedente y por ello la reclamada se allana a lo discutido de fondo, según los
siguientes fundamentos:
I. Que es efectiva la diferencia entre ingresos declarados en
Formulario 22 del año tributario 2017 y Formularios 29 del año comercial 2016. Indica que
es efectivo que existe una diferencia entre los ingresos declarados en los códigos 628 y
651, ambos del Formulario 22 del AT 2017, por un monto total de $836.318.313, en
comparación con los Formularios 29 del año comercial 2016 que evidencian ingresos del
giro por $890.160.732.
II. Que se justifica que se rechazara la petición RAV, producto de
que el lease-back no existió. Indica que en instancia de Reposición Administrativa
Voluntaria, los antecedentes y las explicaciones de dicha diferencia planteada por el
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contribuyente, decían relación con una pretendida operación de lease-back, operación que
ahora en sede jurisdiccional con los nuevos antecedentes aportados se da por descartada.
III. Que, de los antecedentes acompañados en sede
Jurisdiccional, es posible concluir que existió una importación de maquinaria durante el mes
de julio de 2016 y, posteriormente, una venta de la misma maquinaria en el mes de octubre
de 2016, todo al mismo valor, no generando utilidad o pérdida para el señor Pulgar Prado.
Afirma que de los antecedentes acompañados en sede jurisdiccional es posible comprobar
que durante el mes de julio de 2016, el contribuyente adquirió una maquinaria (Cono
triturador de impacto) por un valor neto de $56.467.642 mediante importación, la que meses
después en octubre de 2016 vendió al Banco Estado por el mismo valor de adquisición.
Agrega que también se pudo comprobar que en diciembre de 2016 la contribuyente emitió
nota de crédito N°0152 que anula la factura N°0005742, por error en valor neto de venta de
maquinaria, y en el mismo mes de diciembre se emite factura de reemplazo N°0005792 a
Banco Estado por valor neto de $56.467.642.
13. Conforme todo lo anterior, solicita tener por evacuado el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en contra de la Liquidación
N°170402471 de fecha 15.07.2020, solicitando desde ya que se tenga por allanado al
Servicio de Impuestos Internos del reclamo solo en aquella parte que dice relación con la
improcedencia de efectuar un agregado a la base imponible del impuesto de primera
categoría, atendido que se acreditó haber declarado correctamente dicha base en el
Formulario 22, folio 227983587 del año tributario 2017, y se rechace el reclamo de autos,
en aquella parte en que solicita se deje sin efecto la liquidación por los demás vicios
alegados, salvo que este Tribunal estime no ser necesario pronunciarse sobre esto último,
atendido el allanamiento y el hecho de que no existen diferencias de impuestos adeudados
por la reclamante contenidos en la liquidación reclamada, sin costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 77, certificado de envío y recepción emitido por la Oficina
Judicial Virtual.
A fojas 79, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 81, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se provee a fojas 84.
A fojas 82, certificado de envío y recepción emitido por la Oficina
Judicial Virtual.
A fojas 83, autorización de poder de la Sra. Secretaria Abogada del
Tribunal.
A fojas 92, certificado de envío y recepción emitido por la Oficina
Judicial Virtual.
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A fojas 93, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 95, escrito de la reclamante solicitando se dicte sentencia y
desistiéndose de las alegaciones de forma, el que se provee a fojas 97, citando a las partes
a oír sentencia y acogiendo el desistimiento referido.
A fojas 96, certificado de envío y recepción emitido por la Oficina
Judicial Virtual.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 20 a 26, copia del Formulario 22 del AT 2017; a fojas 27 a 28,
Citación N°171301896; a fojas 29 a 30, Liquidación N°170402471; a fojas 31, certificado de
actividades económicas vigentes; a fojas 32, correo electrónico de fecha 18.05.2020, a fojas
33, correo electrónico de fecha 19.05.2020; a fojas 34, comprobante de visita 521560; a
fojas 35, balance general del año comercial 2016; a fojas 36 a 41, Formularios 29 del año
comercial 2016; a fojas 42 a 47, vouchers contables año 2016; a fojas 48 a 50, Resolución
Exenta N°124068; a fojas 51, voucher contable septiembre de 2016; a fojas 52, declaración
de ingreso N°1280438935-9; a fojas 53, factura electrónica N°143173; a fojas 54,
comprobante de transacción folio 1280438935; a fojas 55, comercial invoice; a fojas 56, Bill
of Lading; a fojas 57 a 67, contrato de fecha 09.11.2016; a fojas 68, factura N°5792; a fojas
69, factura 5742; a fojas 70, nota de crédito N°152; a fojas 71, guía de despacho N°333217;
a fojas 72, orden de compra N°18522; a fojas 73, certificado de domicilio del SII; a fojas 74
a 76, mandato judicial.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 86, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 86, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante, presentó Formulario N°22
folio 227983587 sobre Declaración Anual de Impuestos a la Renta, por el año tributario
2017, en cual declaró ingresos en los códigos 628 y 651, por un monto total de
$836.318.313.
b) Que la misma contribuyente reclamante, presentó
Formularios N°29 durante el año comercial 2016 declarando ingresos del giro por un monto
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total de $890.160.732.
c) Que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31.07.2020,
mediante carta certificada notificó Liquidación Nº 170402471 de fecha 15.07.2020, en la
que se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2017
por una presunta subdeclaración de ingresos año tributario 2017 por un monto de
$22.465.509, incluidos reajustes e intereses.
d) Que la reclamante interpuso recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria con fecha 08.09.2020, el que fue desestimado por el Servicio de
Impuestos Internos mediante Resolución N°124.068 de fecha 18.11.2020.
e) Que con fecha 20.01.2021, la reclamante interpuso Reclamo
General Tributario en contra de la Liquidación Nº 170402471 de fecha 15.07.2020,
realizando alegaciones de forma y de fondo.
f) Que en la contestación del reclamo el Servicio de Impuestos
Internos se allana a la alegación de fondo, realizada por la contribuyente, en cuanto a la
improcedencia de efectuar un agregado a la base imponible del impuesto de primera
categoría, atendido que se acreditó haber declarado correctamente dicha base del
Formulario 22, folio 227983587 del año tributario 2017, no existiendo subdeclaración de
ingresos, toda vez que de los antecedentes acompañados en sede jurisdiccional se
acreditó que existió una importación de maquinaria durante el mes de julio de 2016 y
posteriormente una venta de la misma maquinaria en el mes de octubre de 2016, todo al
mismo valor, no generando utilidad o perdida para el señor Pulgar Prado.
g) Que a fojas 95, el contribuyente reclamante se desiste de las
alegaciones de forma.
II. NORMATIVA APLICABLE:
4. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
5. Que el artículo 21 del mismo Código señala que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
(…).”
6. Que, el artículo 132 del Código Tributario, en su inciso primero
dispone que: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de
20 días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y
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fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la
decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos y antecedentes
presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan
el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en
todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuera total, el Tribunal Tributario y
Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el
Servicio no podrá ser condenado en costas”.
III. EN CUANTO AL FONDO
7. Que en cuanto a las alegaciones de forma vertidas en el libelo
principal, el actor se ha desistido en su escrito de fojas 95, dándosele lugar al referido
desistimiento a fojas 97.
8. Que, por otra parte, la reclamada en su contestación de fojas
86, conforme a la facultad que le concede el artículo 132, inciso primero, del Código
Tributario, se ha allanado a la pretensión de fondo del reclamante, por cuanto de los
antecedentes aportados en esta sede jurisdiccional se ha acreditado que se encuentra
correctamente declarada la base del Formulario 22, folio 227983587 del año tributario 2017
por parte del contribuyente, no existiendo la subdeclaración de ingresos materia de la
liquidación impugnada en este reclamo.
9. Que, de acuerdo a lo anterior, por aplicación de lo dispuesto
en las normas legales mencionadas en el acápite precedente y teniendo en consideración
los antecedentes acompañados por el actor en su reclamo, consta que no existen
diferencias de impuestos a discutir en este estadio procesal respecto a la Declaración de
Renta del AT 2017 del contribuyente de autos.
10. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el
presente reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
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Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000050-9
RIT : GR-14-00005-2021
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2021-02-24T12:16:32-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.