Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00007-2021 · 4 de enero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00007-2021
- RUC
- 21-9-0000052-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VILLARROEL VILLALOBOS EDUARDO PATRICIO
RUT N° 8.549.399-K
CUANTÍA 730,94 UTM
Valparaíso, cuatro de enero de dos mil veintidós.
VISTOS:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Osvaldo Valdés Celedón,
abogado, en representación de don EDUARDO PATRICIO VILLARROEL VILLALOBOS,
chileno, empresario, RUT N°8.549.399-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Aldunate N°640, comuna de La Calera, V Región, quien interpuso Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que dirige su acción en contra de la liquidación
N°170402344 de fecha 17.07.2020, la que pretende el pago de una diferencia de Impuesto
de Primera Categoría por un monto de $21.647.343 más intereses y multas.
2. Expresa que, con fecha 28.08.2020 presentó Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), la que fue resuelta con fecha 11.11.2020, confirmando en
parte el acto reclamado.
Nulidad de Derecho Público
3. Alega, en primer término, el vicio de nulidad de derecho
público en contra la Liquidación de autos, solicitando que se declare nula y sin valor por
contener diversos vicios, y en subsidio reclama contra la misma Liquidación para que sea
dejada sin efecto.
4. Señala que desde el año 2008 viene siendo fiscalizado, entre
otros motivos, por justificación de inversiones, adicionalmente, reconoce problemas en su
contabilidad que recién reconstituyó en el año 2017.
5. Sostiene que en el mismo sentido se habría emitido la
Citación N°171301778, de fecha 16.01.2020, la que no habría podido contestar por razones
ajenas a él, existiendo un problema en el servidor de su correo electrónico, por lo que se
emitió una Liquidación que no contiene fundamentos y determina diferencias de Impuesto
de Primera Categoría.
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6. Indica que se cumplen todos los elementos para fundamentar
la solicitud de nulidad, como son: a) existencia de un acto administrativo b) vicio esencial
constituido por la falta de fundamentación c) declaración judicial de nulidad y d)
legitimación activa por transgresión al derecho de defensa y garantía constitucional del
debido proceso.
7. Alega falta de motivación en el acto reclamado, citando como
infringidos los artículos 7 y 32 inciso 2° de la Constitución Política de la República, el
artículo 11 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración y los artículos
l11 y 41, ambos de la Ley de Procedimientos Administrativos.
8. Afirma que la Liquidación no explica nada, sólo hace
consideraciones genéricas como atribuirle una sub declaración de ingresos según sus
Formulario 29 (F29), o utilizar expresiones poco específicas.
9. Indica que todo lo anterior, limitó su derecho de defensa,
vulnerando el debido proceso resguardado constitucionalmente.
De la Liquidación
10. Señala que la Liquidación tiene su origen en una Citación que
contiene la observación F83, relacionada con diferencias de ingresos afectos a primera
categoría declarada en los Formularios 29.
11. Afirma que fue impedido de contestar Citación por problemas
en su correo electrónico y página web, expresando que de casualidad se enteró de la
Liquidación, interponiendo una solicitud Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la que
fue acogida en parte al rebajarle los pagos provisionales del ejercicio, los que no habían
sido rebajados en la Liquidación.
12. Expresa que la citada RAV si bien determinó una diferencia
menor, insiste en que la liquidación tiene argumentos escuetos y al ser centralizada no
cumple con la exigencia de fundamentar la decisión.
13. Solicita que se tenga por presentado el reclamo en contra de
la Liquidación N°170402344, para que sea dejada sin efecto, con expresa condena en
costas.
Que a fojas 31 y siguientes, comparece la letrada doña Andrea Yáñez
Otárola, Abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir el proceso de fiscalización, indica lo
siguiente:
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Nulidad de Derecho Público
2. Sostiene que el vicio alegado es inexistente, y que no se ha
vulnerado el derecho a defensa ni debido proceso. Por otra parte, expresa que no se
configura ninguno de los requisitos para ser procedente tal declaración de nulidad, no
existiendo vicio esencial y no generándose perjuicio al interesado.
3. Afirma que no existe el vicio invocado, toda vez que la
Liquidación se encuentra correctamente motivada y fundamentada, citando diversa doctrina.
4. Señala que a través de la Citación N°171301778 se solicitó al
contribuyente aclarar las inconsistencias del AT 2017, detallando y codificando la
inconsistencia, relacionada con la diferencia entre lo declarado en su Formulario 22 y los
Formularios 29 del período 2016.
5. Agrega que en la Liquidación se explica que no se declaró en
el Formulario 22 todos los ingresos en relación a lo declarado en sus Formularios 29,
indicándose el monto de $89.304.221 por dicha diferencia, agregando detalle del nuevo
tributo adeudado.
6. Menciona que la liquidación contiene la relación de los
fundamentos de derecho con los hechos detectados, por lo que se encuentra
absolutamente fundada.
7. Agrega que el reclamante ejerció debidamente su derecho de
interponer solicitud RAV, la que determinó un monto menor a pagar.
8. Expresa que el propio reclamante reconoce errores en su
declaración en relación a que no habría declarado ingresos en el AT 2017, ofreciendo
aportar su Contabilidad, además, presentando propuesta de rectificatoria del Formulario 22,
por lo que no corresponde la anulación de la Liquidación.
9. Indica que las observaciones son de pleno conocimiento del
reclamante, declarando sin movimiento su actividad comercial en el AT 2017 y sólo $149
como ingresos del periodo por concepto de capitales mobiliarios.
10. Explica que no existe vulneración al derecho de defensa y
debido proceso, puesto que accedió a las instancias administrativas y judiciales.
11. Señala que ha sido debidamente notificado, informado y
requerido en cada una de las instancias, no existiendo infracción a ninguna garantía
constitucional, ni vicio de tipo esencial.
De la Liquidación
12. Indica que la interposición del reclamo en subsidio, referente
a la Liquidación, carece de fundamentos, y solamente se ha referido a dificultades para
contestar la Citación.
13. Afirma que la Liquidación se encuentra correctamente emitida
y debidamente fundada, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley.
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14. Arguye que prueba de ello es la presentación de la solicitud
de RAV que determinó un cobro menor al determinado en la Liquidación, rebajándose la
pretensión fiscal desde $21.647.343 a $13.650.946.
15. Explica que, adicionalmente, en el proceso de RAV el
contribuyente tuvo la oportunidad de aportar antecedentes, lo que hizo de manera parcial, y
además, el mismo reclamante reconoce errores en su declaración, presentando además
solicitud de rectificatoria de su formulario 22.
16. Conforme a lo expuesto, solicita confirmar la actuación
indicada, desechando la nulidad como el reclamo de autos, disponiendo el giro de los
impuestos adeudados más intereses y multas, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 23, certificado de envío y recepción OJV.
A fojas 24, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 26, escrito de la reclamada, asume representación, acredita
personería, solicita aviso de notificación, patrocinio y poder, lo que se provee a fojas 29.
A fojas 27, certificado de envío y recepción OJV.
A fojas 28, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 31, escrito de la reclamada, evacuando el traslado, y ofreciendo
medios de prueba, lo que se provee a fojas 44.
A fojas 23, certificado de envío y recepción OJV.
A fojas 44, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 46, citación a Audiencia de Conciliación vía remota.
A fojas 48, Audiencia de Conciliación.
A fojas 50, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal..
A fojas 51, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, lo que se provee a fojas 53.
A fojas 52, certificado de envío y recepción OJV.
A fojas 53, se recibe la causa a prueba.
A fojas 56, escrito de la reclamada interponiendo reposición con
apelación en subsidio, lo que se provee a fojas 59.
A fojas 58, certificado de envío y recepción OJV.
A fojas 61, escrito de la reclamante evacuando traslado, lo que se
provee a fojas 63.
A fojas 62, certificado de envío y recepción OJV.
A fojas 65, se resuelve derechamente el recurso de reposición de fojas
56.
A fojas 67, escrito de la reclamada acompañando documentos, lo que
se provee a fojas 86.
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A fojas 88, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado, lo que se
provee a fojas 90.
A fojas 89, certificado de envío y recepción OJV.
A fojas 92 a 93, escrito de la reclamante formulando observaciones a
la prueba, lo que se provee a fojas 95.
A fojas 94, certificado de envío y recepción OJV.
A fojas 97, citación a oír sentencia.
Los Documentos del proceso:
A fojas 12 a 14, Liquidaciones N°170402344; a fojas 15 a 16, Citación
N°171301778 16.01.2020; a fojas 17 a 19 vta. Resolución Ex. N°121503 11.11.2020; a
fojas 20 a 22 vta. Resolución Ex. N°121503 11.11.2020; a fojas 55, comprobante de
notificación de fecha 06.10.2021; a fojas 68, Formulario 22 Declaración Renta AT 2017; a
fojas 69, Resumen Formulario 29 anual, año comercial 2016; a fojas 70 a 71, copia
Citación N°171301778 de 16.01.2020; a fojas 72 a 73, Liquidación N°170402344 de fecha
17.07.2020; a fojas 74 a 75 vta. solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria; a fojas
76 a 76 vta., Petición Administrativa Folio 77320954326 de fecha 28.08.2020; a fojas 77 a
79 vta., Resolución Ex. 121503 de fecha 11.11.2020 que resuelve RAV; a fojas 80 a 84 vta.,
Propuesta Rectificatoria Formulario 22 AT 2017 presentada por el contribuyente en RAV.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 31, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 31, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la reclamante es contribuyente empresario individual,
es decir, con inicio de actividades bajo su propio RUT, afecto a Impuesto a la Renta de
Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA).
b) Que a nivel personal, la reclamante se encuentra afecta al
Impuesto Global Complementario.
c) Que la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, Formulario N°22, Folio N°246705077, con fecha 09.05.2017, correspondiente al
Año Tributario 2017.
d) Que el Servicio formuló objeciones a la mencionada
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Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2017, por existir inconsistencias
relacionadas con sub-declaración de ingresos, emitiendo la Citación N°171301778 de
fecha 16.01.2020, notificada mediante correo electrónico con fecha 22.01.2020.
e) Que la reclamante no dio respuesta a la mencionada Citación,
por lo que la autoridad tributaria procedió a emitir la Liquidación N°170402344 de fecha
17.07.2020, notificada mediante correo electrónico con fecha 20.07.2020.
f) Que la misma contribuyente reconoce un error en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2017.
g) Que la contribuyente presentó Recurso de Reposición
Administrativa (RAV) con fecha 28.08.2020, por la cual le fueron requeridos antecedentes
adicionales, aportándolos de manera parcial, resolviéndose la RAV con fecha 11.11.2020
dando lugar en parte a su requerimiento rebajando la Liquidación desde $21.647.343 a
$13.650.946.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 53 y 65, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los
supuestos y requisitos de la nulidad alegada y b) Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
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7. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley N°20.322 dispone que:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen
perjuicio al interesado”.
8. Que el artículo 6 de la Constitución Política del Estado,
prescribe que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones
que determine la ley”.
9. Que el artículo 7 de la Constitución Política del Estado
dispone que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que
los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
10. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica que: “Principio
de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como
en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.”
11. Que el artículo 13 de la misma Ley dispone que: “Principio de
la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo
que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
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El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos
que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”.
12. Que el artículo 41 de la Ley N°19.880, establece que:
“Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán
puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días
para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de
prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución
final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no
previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
IV. DE LA NULIDAD
13. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la
Ley 20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la
nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria,
debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose
que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto
administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
14. Que conforme a lo anterior, el actor alega en el presente
reclamo la nulidad del acto impugnado, fundado en la Falta de Motivación del Acto
Administrativo.
15. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una
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sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1
16. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado,
referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas
en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley N°19.880 y el
mismo artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la
administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica
la referida nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a
través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
17. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las
causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si la
causal alegada en el presente reclamo, tiene el mérito suficiente para provocar la ineficacia
del acto jurídico impugnado a través de la presente acción.
18. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público,
ésta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último
tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios
de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo.
19. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios
de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano
respectivo; b) la incompetencia de éste; c) la violación de la ley de fondo atingente a la
materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la
existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer
en un requisito esencial del acto y generar perjuicio al interesado.2 3 4
20. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada,
es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio
de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del
Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en
virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la
Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma
tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro
alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse ésta
judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en
nuestro ordenamiento jurídico..5
1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236.
2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240.
3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010.
4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de
Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137.
5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho
Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195.
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21. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del
acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades
relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto
administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de
la Ley 19.880, como en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que
exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del
mismo y que genere perjuicio al interesado.
22. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del
acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento
Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b)
Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho,
como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la
finalidad del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción
del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la
exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como
lo ha efectuado.6
23. Que, en relación con éste último elemento formal del acto
administrativo, consistente en la motivación del mismo, la parte reclamante alega falta
de fundamentación, de hecho y de derecho, de la actuación reclamada, esto es, de la
Liquidación N°170402344 de fecha 17.07.2020 notificada electrónicamente con fecha
20.07.2020.
24. Que, del análisis de los antecedentes previamente
establecidos, como de la sola lectura de la Liquidación N°170402344 de fecha 17.07.2020,
no es posible constatar la concurrencia de vicios que permitan dejar sin efecto la actuación
reclamada, conforme los razonamientos que a continuación se desarrollarán.
25. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 7 y
también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880,
que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos
que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las
razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma,
constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p.
147-152.
7 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850.
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26. Que, en virtud de las mismas normas citadas, la actuación
reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por
actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no han sido comunicados al
contribuyente y no son reclamables conforme este Procedimiento, salvo que aquellos,
sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable.
27. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación, en primer término, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con el reclamo y
correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no
sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal,
el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado
y su motivación,8 es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada
ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su
expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012,
informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley
N°20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar
por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”.
28. Que conforme a lo ya establecido, como de la sola lectura de
la actuación reclamada, aparece de manifiesto que el acto contiene fundamentos de hecho
y antecedentes que sirven de base para la aplicación de la hipótesis tributaria
correspondiente, lo que genera como resultado la pretensión fiscal determinada por el
Servicio de Impuestos Internos. En efecto, el acto reclamado señala que la diferencia
impositiva en la determinación de la obligación tributaria se origina debido a que el
contribuyente no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada con los
ingresos percibidos o devengados, de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus
Formularios 29 correspondientes al año comercial respectivo. Enseguida, el acto
impugnado refrenda que se practicó al contribuyente la notificación de la citación en
conformidad al artículo 63 del Código Tributario, con el fin de que éste pudiera rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar su declaración original a la luz de la imputación fiscal, cuestión
que no ocurrió por razones que no son imputables al ente fiscal según se desprende de los
propios dichos del contribuyente en su escrito de reclamo. Finalmente, la liquidación señala
el detalle numérico de la pretensión fiscal, explicitándose el agregado a la base imponible
de primera categoría y la diferencia de impuestos resultante.
8 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2009, p. 82.
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29. Que así las cosas, se aprecia que el acto impugnado contiene
elementos factuales (diferencia entre lo declarado en F29 y F22) y la enunciación de las
normas jurídico tributarias que permiten reliquidar la obligación tributaria en conformidad a
los antecedentes de hecho anteriormente reseñados, todo dentro del ámbito de las
facultades que el Código Tributario le confiere a la Administración Tributaria para estos
fines, por lo que en la especie no es posible considerar que se configura un vicio de falta de
fundamentación del acto.
30. Que es precisamente la exteriorización de los fundamentos
de hecho y de derecho del acto que emite la Administración Tributaria, la que permite al
contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad del mismo y
poder determinar si ejercerá respecto de éste los medios de impugnación que contempla el
ordenamiento jurídico.
31. Que, en esta misma línea de ideas, se observa que la
reclamante fue informada de la fiscalización, y si bien no contestó la citación del artículo 63,
sí interpuso solicitud de RAV dentro de plazo y presentó propuesta de rectificatoria de su
declaración anual de Renta, procediendo el Servicio en esta revisión a reconocer
parcialmente algunos de los gastos imputados, rebajándose la liquidación original desde
$21.647.343 a $13.650.946, y además, le fueron reconocidos Pagos Provisionales
Mensuales (PPM) por $4.803.656.
32. Que, de lo anterior, se advierte que además de no
configurarse un vicio esencial en el acto reclamado, tampoco existió un perjuicio para la
reclamante solamente reparable con la anulación del acto, toda vez que pudo desplegar
una defensa administrativa ante el mismo Servicio, acompañando la documentación
contable que no había acompañado en la revisión y obteniendo resultados favorables en
cuanto a rebajar la Liquidación original.
33. Que, según las consideraciones precedentes, y no
habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos legales de la nulidad alegada,
esta se deberá desechar, por lo que así se declarará.
V. DEL RECLAMO DE LA LIQUIDACIÓN SUBSIDIARIO A LA
PETICIÓN DE NULIDAD
34. Que la reclamante en subsidio impugna la liquidación. Al
respecto, si bien solicita que se deje sin efecto esta actuación por el vicio de nulidad
consistente en su falta de fundamentación reiterando lo ya señalado en lo principal, hace
alusión a la no aceptación de ciertos gastos en sede administrativa, respecto de los cuales
habría acompañado antecedentes contables, por lo que reconociendo una alegación en
este aserto este Tribunal se pronunciará al respecto.
35. Que en este sentido, de acuerdo a los antecedentes tenidos a
la vista y como ya se dijo, la reclamante tuvo la oportunidad de presentar solicitud de
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rectificatoria ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuya instancia se le reconocen una
serie de gastos, como el Costo directo de los bienes y Servicios por $216.679.479,
Remuneraciones $16.962.913, Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos $9.149.158 y
Corrección Monetaria por $1.527.894, estableciéndose una nueva Renta Líquida Imponible
por $76.331.017.
36. Que producto del mismo análisis y revisión por parte del
Servicio de las partidas de gastos, se observa que no fueron acreditadas, las partidas de
Remuneraciones por $13.348.812, Gastos por depreciación por $16.507.003, y Arriendos
por $40.000.000,
37. Que, así las cosas y como ya se ha señalado, si bien el
contribuyente reclama de la liquidación en lo referido a las partidas de gastos no aceptadas,
en esta instancia judicial no ha generado las probanzas ni aportado antecedente alguno,
que permita a este Tribunal tenerlas por acreditadas.
38. Que al respecto, el artículo 21 del Código Tributario, dispone
que para obtener que se anule o modifique una liquidación practicada por el Servicio, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. En la especie, no se han aportado
al presente proceso pruebas que desvirtúen la actuación fiscal, por lo que también en lo
que corresponde a este acápite el reclamo deberá ser rechazado.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
39. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimar
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que ha tenido motivo plausible para litigar
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000052-5
RIT : GR-14-00007-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-01-04T11:44:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.