Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00028-2021 · 26 de enero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00028-2021
- RUC
- 21-9-0000232-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
BELTRÁN FELIPE URENDA SALAMANCA
RUT N° 4.844.447-4
CUANTÍA INDETERMINADA (0 UTM)
Valparaíso, veintiséis de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Miguel Vera Orriols,
abogado, RUT Nº10.023.712-1, en representación de don BELTRÁN FELIPE URENDA
SALAMANCA, RUT Nº4.844.447-4, ambos domiciliados en Plaza Justicia N°45, Piso 8,
ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso reclamo de vulneración de derechos
conforme a los artículos 8 bis, 155 y siguientes del Código Tributario, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra la Resolución Ex.
N°77321105250, de fecha 10.03.2021, emitida por el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos de la Región de Valparaíso, que rechaza el recurso de resguardo por
vulneración de derechos intentado por el ocurrente en virtud del cual solicitó se le entregue
copia de los expedientes administrativos abiertos respecto de su representado.
2. Señala que la acción de vulneración tiene como fundamento
el actuar arbitrario e ilegal del Servicio, consistente en la omisión y negativa reiterada y
permanente de entregar las copias solicitadas con fecha 14.02.2020.
3. Sostiene que los antecedentes solicitados son de suma
importancia debido a que inciden directamente en la defensa y tramitación de los reclamos
tributarios RUC 19-9-0000350-4 y RUC 18-9-0000465-2, los que actualmente están en
conocimiento de este Tribunal.
4. Afirma que el acceso al conocimiento de estos es una
obligación legal, especialmente, en lo relacionado con materias tributarias e implica una
garantía mínima del debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República.
5. Indica que habiendo transcurrido más de cinco meses desde
que hizo la solicitud al Servicio, se vio obligado a recurrir a la Contraloría General de la
República, presentando un requerimiento a dicho organismo con fecha 31.07.2020, para
que se instruyera a la Administración Tributaria la entrega de las copias autorizadas de los
expedientes administrativos solicitados. En este sentido, la Contraloría Regional de
Valparaíso, con fecha 05.08.2020, indicó mediante respuesta N°E24708/2020, que el
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Servicio debía atender y dar respuesta directa a lo solicitado por el contribuyente.
6. Que con fecha 03.09.2020 la Contraloría contactó al Servicio,
indicándole que se debía coordinar la entrega material de las copias autorizadas de los
expedientes solicitados cuestión que nunca se materializó.
7. Afirma que la última comunicación con el Servicio fue el
28.09.2020, insistiéndole en la necesidad de obtener las carpetas en soporte físico, sin
haber recibido respuesta.
8. Indica que dicha situación implica una evidente vulneración de
derechos y una flagrante y permanente negativa a proporcionar, por parte del Servicio, las
copias solicitadas, por lo cual señala que habiendo transcurrido más de un año desde la
presentación de la solicitud, dedujo Recurso de Resguardo fundado en la infracción de los
artículos 17 letra a) de la Ley N°19.880, artículo 8 bis N°10 del Código Tributario y del
artículo 8 bis N°2 del Código Tributario.
9. Añade que el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, resolvió no dar lugar al recurso de resguardo no vislumbrando dichas
vulneraciones, sin embargo, afirma que existen y que la única forma para desvirtuarlas es
la entrega efectiva de las copias autorizadas de los expedientes administrativos solicitados,
lo que a la fecha de presentación de este reclamo no ha ocurrido.
10. Señala que producto de las posesiones efectivas de las
herencias quedadas al fallecimiento de don Beltrán Urenda Zegers y de doña María Elena
Salamanca Queheille, fueron presentados en el año 2015 los respectivos formularios para
declarar y pagar los impuestos a la herencia. En el mes de enero del año 2016, el Servicio
emitió citaciones, a las que dio respuesta en marzo de ese año, presentando, además,
declaraciones rectificatorias acompañada de diversa y numerosa documentación, siendo
todos esos documentos los que son objeto de su petición de copia.
11. Afirma que, si bien la competencia administrativa
correspondía a la Dirección Regional de Valparaíso, por un período de más de dos años la
fiscalización fue derivada a la Dirección de Grandes Contribuyentes, Departamento de
Acciones de Cumplimiento Tributario, específicamente, al Área de Grandes Patrimonios,
siendo llevada adelante por las fiscalizadoras Miriam Campillay Villegas y Marcela Garrido
Jara, todo lo cual consta en reuniones y documentos, incluso en informes emitidos, cuya
existencia ha sido negada por el Servicio.
12. Señala que, debido al tiempo transcurrido, procedió al pago
del impuesto y solicitó giro provisional de los mismos según los dispone el artículo 51 de la
Ley N°16.271 sobre herencias y donaciones, emitiendo luego el Servicio los giros
respectivos, que pagó en tiempo y forma.
13. Agrega que, transcurridos dos años, el Servicio notificó las
liquidaciones N°789 y N°184, las que actualmente se conocen en este Tribunal.
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14. Señala que al Estado le corresponde la carga de llevar y
mantener un expediente en todo procedimiento administrativo, correspondiendo a una
obligación legal y garantía mínima del debido proceso y transparencia que debe cumplirse,
lo que se encuentra prescrito en el artículo 18 de la Ley N°19.880 y además en el artículo
17 letra a) de la misma Ley, que establece la posibilidad de acceder y solicitar copias del
expediente administrativo, por parte de personas naturales o jurídicas, en calidad de
titulares de derechos e intereses individuales o colectivos, que pudieran afectar el resultado
de un procedimiento administrativo, y es en uso de dicho derecho que solicitó copia de los
expedientes administrativos ya individualizados.
15. Indica, en este mismo sentido, que la Contraloría General de
la República, se ha pronunciado a través de Dictamen N°027945N17, en que se establece
el derecho a conocer y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el
expediente.
16. Explica que existe vulneración del artículo 8 bis N°10 Código
Tributario, por la actitud omisiva por parte del Servicio, puesto que habiendo transcurrido
más de 12 meses desde presentada la solicitud de copias de los expedientes
administrativos, y a pesar de haber insistido por diversas vías, el Servicio se ha abstenido
de entregar lo solicitado.
17. Señala que existe vulneración del artículo 8 bis N°2 Código
Tributario, en que se establece el derecho a una atención cortés, diligente y oportuna,
afirmando que no ha recibido una atención diligente, ni mucho menos oportuna, habiendo
transcurrido casi un año sin obtener las copias de los expedientes administrativos
solicitados.
18. Agrega que lo anterior constituye una omisión que debe ser
calificada de arbitraria, debido a que no se observa el motivo lógico y racional, que
justifique dicha tardanza siendo que el mismo Servicio informó que dichos antecedentes se
encontraban en su poder y que, además, estaban en proceso de fotocopiado para la
entrega de los expedientes solicitados.
19. Indica que existe vulneración del artículo 8 bis N°4 letra c)
Código Tributario, porque el Servicio incurre en una grave infracción y vulneración, al no
informar de los recursos y acciones que la ley establece en su favor para impugnar la
Resolución Ex. N°77321105250.
20. Expone que existe vulneración del artículo 8 bis N°7 Código
Tributario, porque la omisión por parte del Servicio vulnera directamente lo indicado en el
artículo 19 N°3 de la Constitución, que establece la igual protección de la ley en ejercicio
de sus derechos, el reclamante tiene derecho a una defensa jurídica sin que esta pueda
verse impedida o restringida por la autoridad, el Servicio está impidiendo y privando al
acceso de medios probatorios fundamentales y que inciden directamente en la defensa y
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tramitación de los reclamos tributarios y aduaneros RUC 19-9-0000350-4 y RUC 18-9-
0000465-2, actualmente sometidos a conocimiento de este Tribunal Tributario y Aduanero,
lo que significa una grosera vulneración del debido proceso.
21. Señala que, sin perjuicio de las vulneraciones pronunciadas
precedentemente, no puede dejar de hacerse cargo de las alegaciones vertidas por el
Servicio en la resolución reclamada, para considerar que no se vislumbraría vulneración
alguna por la no entrega de copias autorizadas de los expedientes reclamados.
22. Afirma que nunca se han puesto a su disposición las copias
físicas ni digitales de los expedientes administrativos indicados, los documentos subidos
recientemente a uno de los expedientes digitales ni siquiera comprenden actuaciones y
documentos acompañados durante la fiscalización, no constituyendo un expediente
administrativo, y agrega que dos de las carpetas digitales están derechamente vacías.
23. Señala que respecto de la respuesta del Servicio a la
Contraloría General de la República, mediante el Oficio N°E87839 de 2021, se aprecia que
el Órgano Fiscal atribuye los motivos de la tardanza al volumen, la ubicación en diversas
dependencias de los antecedentes, la crisis sanitaria y a una ampliación en los
requerimientos, y por otra parte, al tiempo que toma la digitalización de un aproximado de
2500 fojas.
24. Indica que de la resolución impugnada se evidencia que el
Servicio, se encuentra en franca negativa de proporcionar las copias autorizadas
solicitadas de los expedientes administrativos señalados y así dar cumplimiento a la ley.
25. Señala que el Servicio considera que el no acceder a las
copias de los expedientes de autos no constituye una vulneración de derechos por cuanto
estos podrían ser solicitados igualmente como exhibición de documentos en la respectiva
etapa probatoria, afirmando que la entrega de las copias autorizadas es una obligación
legal para los Órganos de Administración, por lo que en este caso no se hace “un favor” al
entregarlas, sino que sólo se cumple con la ley.
26. Expone que depende únicamente de la disposición del
Servicio, que como se evidencia, no escatima en obstaculizar el ejercicio del derecho del
reclamante para acceder a lo que por ley le corresponde.
27. Conforme a lo anterior, solicita tener por interpuesto el
reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución Ex. N°77321105250 de
2021, admitirlo a tramitación, y en definitiva acogerlo en todas sus partes por haberse
vulnerado los derechos del artículo 8 bis numerales 10, 2 , 4 y 7 del Código Tributario, y
que se declare que: (1) se deje sin efecto la Resolución impugnada (2) que se entreguen
las copias autorizadas de los expedientes administrativos señalados (3) en caso de que
estos no existan, que se declaren así o que no han sido llevados en conformidad de la Ley
(4) y que se ordene a la Dirección Regional de Valparaíso informar de estos expedientes
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administrativos, se acoja el reclamo y se declare que el Servicio de Impuestos Internos
debe restituir los documentos aportados por el contribuyente durante la etapa de
fiscalización, con costas.
Que a fojas 48 y siguientes compareció don José Carcacía Vilches,
abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, 5° piso,
ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que el reclamo presentado se puede dividir en dos
partes, a saber: a) Vulneración de Derechos y b) Vicios o defectos de la Resolución Ex.
N°77321105250.
2. Indica que es necesario realizar precisiones o aclaraciones
relacionadas con la petición de la reclamante de fecha 14.02.2020, Folio N°77320914796,
que origina la supuesta omisión imputada.
3. Respecto a la solicitud de la reclamante, en la que señala
haber pedido copias físicas autorizadas de 3 expedientes administrativos, indica que
resulta imprecisa y confusa, aclarando que, según los documentos aportados, lo
efectivamente pedido fueron “copias autorizadas”, y en caso alguno la petición fue de
“copias físicas”, por lo que el Servicio se encontraba en situación de entregar copias en
soporte digital o cualquier otro soporte y no limitado a la entrega de copias físicas.
4. Acompaña la impresión de la solicitud N°77320914796,
destacando que se solicita copias de expedientes en el comprobante de ingreso de petición
administrativa, luego en la solicitud de F2117, destaca que se solicita copia autorizada de
expediente administrativo, y finalmente, en otro documento, como referencia se indica
copia autorizada del expediente, y en sus puntos 1, 2 y 3, se destaca la expresión copia
autorizada.
5. De lo anterior, señala que se evidencia que el contribuyente
no solicitó copias físicas, sino simplemente copias sin especificar, ni pedir soporte alguno
en particular.
6. Agrega que, a la fecha de petición de las copias, esto es, el
día 14.02.2020 estaba vigente el numeral 5° del artículo 8 bis del Código Tributario, que
indica que el interesado tiene derecho a obtener copias, sin que el legislador imponga un
determinado soporte de dichas copias, lo que se condice con la entrega en soporte digital
puesto a disposición del reclamante.
7. Afirma que por iniciativa propia el SII intentó voluntariamente
hacer entrega mediante soporte físico de las copias, pero por problemas técnicos y
humanos no fue posible, lo que se comunicó debidamente al peticionario, sin embargo, en
caso alguno obliga al Servicio a entregarlos en soporte físico, excluyendo otros soportes.
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8. Agrega que la intención de entregarlos en soporte físico no
muta la obligación de entrega en cualquier otro soporte, como el soporte digital que puso a
disposición del contribuyente, siendo efectivamente esta última la obligación legal.
9. Concluye que estaba obligado a hacer entrega en cualquier
soporte, ya que la ley vigente a fecha de la petición no distinguía, y que de acuerdo a la
modificación legal del artículo 8 bis las copias deben ser en formato digital.
10. Señala que ya aclarado, que las copias se entregan en
cualquier soporte, incluido el formato digital o electrónico, queda ahora precisar si debe
entregar “copias autorizadas” o simplemente “copias”.
11. Indica que, considerando la normativa vigente a la fecha de
solicitud, la que otorgaba el derecho al contribuyente a obtener copias, y luego con la
modificación introducida con la Ley N° 21.210 al numeral 7° del artículo 8 bis del Código
Tributario, sólo se establece el derecho a obtener “copias en formato electrónico”, pero
simplemente “copias”.
12. De lo anterior, afirma que no existe obligación legal de
entregar “copias autorizadas”, lo que no puede ser confundido con las “certificaciones
previstas por ley” y mencionadas en el mismo numeral referido, lo que debe entenderse
como cuestiones separadas.
13. Hace mención del estado de excepción constitucional,
señalando las restricciones, y disminuida asistencia del personal del Servicio, limitando la
atención de contribuyentes solo a la gestión de asuntos urgentes e impostergables, por lo
que muchas de las labores se vieron retrasadas, sobre todo las que no pueden ser
ejecutadas vía teletrabajo, como es el la de fotocopiar y/o escanear un sin número de
documentos como los pedidos por el contribuyente.
14. Agrega que la crisis sanitaria corresponde a una situación de
fuerza mayor y excepción a la normalidad constitucional, lo que ha provocado la necesidad
de que los contribuyentes flexibilizaran sus requerimientos.
15. Expone que el legislador no impuso ninguna limitante o
exigencia sobre la forma de proceder respecto de la entrega de las copias pedidas, por lo
que, podría ser entrega material propiamente tal o en una entrega consistente en poner las
copias a disposición del contribuyente en formato digital.
16. Indica que respecto de la vulneración de derechos la
reclamante le ha imputado haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria en cuanto a
haber negado la entrega de “copias físicas autorizadas” de tres expedientes administrativos
que habían sido solicitados con fecha 14.02.2020, vulnerando dicha omisión los derechos
consagrados en los numerales 10, 2, 4 letras c) y 7, todos del artículo 8 bis del Código
Tributario.
17. Afirma la inexistencia de la vulneración del numeral 10° del
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artículo 8 bis del Código Tributario, porque no han existido dilaciones o esperas
innecesarias, destacando que el legislador exige que ambas hayan sido innecesarias.
18. Señala que el reclamante ha visto su petición de copias
sometidas a esperas o extensión, sin embargo dichas esperas o dilaciones, en caso
alguno puede ser calificadas como “innecesarias”, porque los hechos que han rodeado la
solicitud de documentos se han producido en contexto de la crisis sanitaria y el estado de
excepción constitucional, existiendo dificultades técnicas y humanas para procesar la
petición de autos, las que fueron comunicadas vía correo electrónico en varias
oportunidades a la reclamante, lo que sumado a problemas técnicos hizo imposible hacer
entrega de copias físicas de los documentos.
19. Agrega que los expedientes administrativos relacionados con
las liquidaciones fueron llevados por otra Dirección, distinta a la V Dirección Regional de
Valparaíso, y tratándose de documentación física se dificultó y retrasó la obtención de
copias, además, la digitalización y/o fotocopias de este gran número de documentos no fue
posible delegarlo en otros funcionarios que estaban en teletrabajo desde sus hogares.
20. Menciona que es importante tener presente que el tiempo
transcurrido se debe contar desde la fecha de petición y la fecha en que se entregaron las
copias por primera vez, poniéndolas a disposición, lo que se comunicó al mandatario, por
vía telefónica y mediante correo electrónico con fecha 03.09.2020, dichos documentos, se
pusieron nuevamente a disposición según Res. Ex. N°77321105250, mediante la
incorporación de copias digitalizadas al expediente electrónico respectivo.
21. Señala que el Servicio no ha incurrido en dilaciones o esperas
innecesarias, dentro del contexto en que se desarrollaron los hechos denunciados.
22. Alega la inexistencia de vulneración del numeral 2° del artículo
8 bis del Código Tributario, respecto de que el reclamante no habría recibido una atención
cortés, diligente ni oportuna.
23. Explica que el tiempo transcurrido entre la petición y entrega
no puede afectar y estar regulada en dos derechos consagrados en distintos numerales del
artículo 8 bis, ya que el numeral 10 antes mencionado, hace referencia a dilaciones o
esperas, desde el punto de vista de tiempo o duración de un procedimiento administrativo,
y por otra parte, el numeral 2 se refiere a diligencia y oportunidad, desde el punto de vista
del trato cortés y deferente hacia el contribuyente.
24. Indica que respecto de la vulneración a lo dispuesto en el
numeral 2°, fundada en la dilación en función del tiempo transcurrido, queda en evidencia
que no procede, puesto que dicho numeral se refiere a haber recibido un trato descortés,
falto de respeto o con falta de consideración.
25. A este respecto acompaña diversos correos electrónicos que
el propio reclamante ha aportado quedando en evidencia que el trato dado hacia él siempre
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ha sido de cortesía, deferente y respetuoso.
26. Sostiene que durante la tramitación de esta petición
administrativa jamás se planteó o denunció ante el Servicio tal situación, por lo que se ve
sorprendido que se realice en esta instancia judicial, para configurar la causal de
vulneración.
27. Añade que respecto de la vulneración de la numeral 4° letra c)
del artículo 8 bis de Código Tributario, en relación con la alegación de que no se indica en
la Resolución Ex. N°77321105250 los recursos y acciones que la ley establece a favor de
la reclamante, existe una falta de perjuicio y/o interés actualmente comprometido porque la
contribuyente interpuso en tiempo y forma la presente acción de vulneración de derechos.
28. Señala que tampoco existe vulneración del numeral 7° del
artículo 8 bis del Código Tributario, porque se refiere al texto vigente post Ley N° 21.210,
ya que la redacción anterior hacía alusión a un derecho distinto al obtener copias de
documentos, y a la fecha de la petición de las copias, esto es al 14.02.2020, se encontraba
vigente el numeral 5° del artículo 8 bis del Código Tributario, en cuya virtud el interesado
tiene derecho a obtener “copias” sin que el legislador imponga un determinado soporte de
dichas copias, lo que se condice con la entrega en soporte digital puesta a disposición del
contribuyente, lo que queda ratificado con la posterior redacción del numeral 7° del artículo
8 bis del Código Tributario, en virtud de la Ley N°21.210.
29. Arguye que al no existir limitación en la forma de entrega, esta
puede, entre otras, desplegarse a través de una entrega material propiamente tal o de una
entrega consistente en poner las copias a disposición del contribuyente, siendo esta última
forma reconocida por el Código Civil y por el numeral 3°del artículo 125 del Código
Tributario, estableciéndose como excepción la entrega material de documentos que, por su
volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias no puedan ser acompañadas,
añadiéndose que en el caso actual fueron solicitadas exclusivamente “copias” sin
especificar formato o soporte específico, poniendo el Servicio a disposición en reiteradas
ocasiones las copias en formato electrónico, informándose debidamente a la reclamante y
comunicando, además, las circunstancias del estado de excepción constitucional.
30. Indica que la reclamante acompañó un documento notarial,
certificando el ingreso al sitio web el día 10.03.2021 a las 17:30 horas, pero la resolución
reclamada es del mismo día y en dicha resolución se ordena incorporar copias digitalizadas
de las actuaciones administrativas solicitadas al expediente electrónico folio 2226673, las
que efectivamente fueron incorporados tal como fue ordenado, por lo tanto, queda en
evidencia que no es efectivo que no se haya hecho entrega de las copias de los
expedientes administrativos solicitados, por lo que la vulneración alegada del numeral 7°
debe ser rechazada.
31. Que de la certificación realizada por el Notario de fecha
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10.03.2021, se constata que ingresó a los expedientes electrónicos 1134196 RAV 32216 y
1134195 RAV 36473, ambos asociados a solicitudes RAV que contienen algunos
documentos asociados a la petición de la reclamante.
32. Señala que le llama la atención que el Notario no haga alusión
y no conste que haya ingresado al expediente electrónico Nº 226673, relacionado con el
recurso de resguardo y en el cual el Director Regional ordenó incorporar las copias
digitalizadas de los documentos solicitados, por lo que la certificación aportada en nada
permite aclarar ni menos desvirtuar que estos documentos sí fueron puestos a disposición
del contribuyente.
33. En cuanto a la falta de interés actualmente comprometido,
sostiene que, habiendo hecho entrega de las copias, no existe un interés actualmente
comprometido en conformidad a los artículos 124 y 157 del Código Tributario, que exigen
que se invoque y exista un interés actual comprometido.
34. Agrega que, en este caso, el requisito dispuesto por el
legislador no se cumple, y que la pretendida omisión en la entrega de antecedentes
solicitados no es tal, atendido que estos fueron puestos a disposición de la reclamante en
más de una oportunidad.
35. Respecto a la falta de interés actualmente comprometido, en
función del fundamento en que se basa la pretendida vulneración, esto es, que estos
documentos le resultan necesarios para acompañarlos como medios probatorios en los
reclamos tributarios RUC 19-9-0000350-4 y RUC 18-9-0000465-2, sostiene que debido al
estado de excepción constitucional los términos probatorios se encuentran suspendidos,
los reclamantes no han solicitado diligencia alguna en relación con la obtención y/o
exhibición de estos documentos administrativos, por lo que, no existe un interés
actualmente comprometido en función del fundamento señalado.
36. Señala la improcedencia de alegar defectos de forma de una
resolución en un procedimiento por vulneración de derechos, negando cualquier vicio o
defecto en la Resolución Ex. N°77321105250, que resolvió recurso de resguardo
interpuesto en sede administrativa.
37. Indica que tanto el recurso de resguardo como el
procedimiento de vulneración de derechos, establecidos en los artículos 8 bis y 155 del
Código Tributario, tienen como fin el resguardo o protección de derechos de contribuyentes
por “acciones” u “omisiones” ilegales o arbitrarias, buscando restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección de derechos del solicitante.
38. Afirma que el legislador, mediante estos procedimientos,
administrativo el primero y judicial el segundo, busca establecer mecanismos
extraordinarios de resguardo de derechos, por lo que eventuales vicios de carácter formal
de un acto administrativo como la Resolución Ex. N°77321105250, no pueden ser materia
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de un procedimiento de vulneración de derechos, ya que no es el espíritu de ese tipo de
procedimiento, sino, es el resguardo de derechos y adopción de medidas para
restablecerlos. Complementa señalando que el conocimiento de vicios o defectos en un
acto administrativo corresponde ventilarlo en un procedimiento de lato conocimiento, pero
no en este procedimiento excepcional y urgente, cuya materia son “actos u omisiones
ilegales o arbitrarias”.
39. Indica que el reclamante pretende incluir vicios o defectos
contenidos en la Resolución, y no en la omisión de entregar copias, pretendiendo ampliar
indebidamente la controversia, e indica que, a través de los vicios o defectos, se pretende
dejar sin efecto un acto administrativo, en circunstancias de que, lo que se debe determinar
es si hubo omisión ilegal o arbitraria en la entrega de documentos, por lo que el reclamo
debe ser rechazado.
40. Respecto de la alegación de la reclamante que señala que es
un error de la Resolución N°77321105250, emitida por el Director Regional, el que se diga
que las copias le fueron puestas a su disposición y que el Servicio se ha negado a
entregarle copias, por temas de economía procesal, además de rechazar esta alegación,
solicita tener por reproducido en esta parte los argumentos respecto de la efectiva entrega
de las copias de los documentos, solicitando por tales motivos rechazar el reclamo en esta
parte.
41. Sobre la petición acerca de que se declare que “los
expedientes no existen, o no han sido llevados a cabo en conformidad a la ley”, sostiene
que no puede ser objeto de reclamo el obtener por parte del Servicio una sentencia
declarativa por la existencia o no de los expedientes administrativos, ya que nunca ha sido
discutida la existencia de los procedimientos administrativos que concluyeron con las
Liquidaciones N°789, N°184 y Resolución N°89.100, y que tampoco se puede discutir que
estos procedimientos se encuentran en carpetas o expedientes, y además, que no puede
ser objeto de reclamo de vulneración que los procedimientos administrativos “no han sido
llevados en conformidad a la ley”, ya que la controversia de autos está relacionada con la
omisión ilegal o arbitraria en la entrega de las copias pedidas, más no con una revisión de
la forma en que los procedimientos han sido llevados a cabo, afirmando que a lo más
podría existir un procedimiento administrativo disciplinario en caso de existir algún vicio que
haya afectado la validez de los actos reclamados en las causas RUC 19-9-000350-4 y
RUC 18-9-0000465-2 que se encuentran en tramitación en el TTA de Valparaíso, por lo
tanto, las peticiones de este apartado resultan improcedentes.
42. Que en relación a la petición de que se “Informe sobre la
existencia o inexistencia de los expedientes administrativos”, afirma que esta solicitud es
improcedente e innecesaria, reiterando la existencia de las carpetas o expedientes
administrativos relacionados con las copias solicitadas y la entrega de ellas al reclamante,
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por lo que resulta innecesario, ordenar al Servicio a informar sobre la existencia de estos.
43. Señala que atendido el volumen, naturaleza, ubicación y otras
circunstancias se ve impedido de acompañar materialmente en la contestación, los
documentos cuestionados, no obstante, y de ser necesario lo acompañará en la etapa
procesal correspondiente una vez concluido el estado de excepción.
44. Afirma que pone a disposición de la reclamante copias
digitalizadas de los documentos pedidos, las que además de haber sido incorporadas al
expediente electrónico se encuentran en dependencias del Departamento Jurídico de la V
Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, las que podrá retirar
previa coordinación atendida la situación de excepción constitucional.
45. Solicita tener por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo por vulneración de derechos, rechazarlo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 40, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 41, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 43 a 43 vuelta, escrito de la reclamante, asume representación,
acredita personería, solicita aviso de notificación, patrocinio y poder, lo que se provee a
fojas 46.
A fojas 44, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 45, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 48 a 57, traslado.
A fojas 58, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 59, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el
Servicio.
A fojas 61 a 63, escrito de la reclamante, se tenga presente, acompaña
documento, orden de no innovar, lo que se provee a fojas 240.
A fojas 239, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 242 a 242 vuelta, escrito de la reclamada, téngase presente, lo
que se provee a fojas 247.
A fojas 243, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 244, Oficio N°57-2021 de fecha 16.04.2021.
A fojas 249, Citación a Conciliación.
A fojas 251, escrito de la reclamante, delega poder, lo que se provee a
fojas 254.
A fojas 252, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 253, certificado autorización de poder.
A fojas 256, escrito de la reclamante, acompaña documento, solicita se
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fije audiencia de percepción documental, lo que se provee a fojas 258.
A fojas 257, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 258, Previo a Proveer.
A fojas 260, Audiencia de Conciliación.
A fojas 262, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado, lo que se
provee a fojas 264.
A fojas 266, Certificación de Custodia N°2-2021.
A fojas 264, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 258.
A fojas 266, certificación de custodia N°2-2021.
A fojas 267, escrito de la reclamante, se tenga presente, acompaña
documento, lo que se provee a fojas 270.
A fojas 269, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 272 a 272 vuelta, acompaña documento y petición que indica,
lo que se provee a fojas 274 y 278.
A fojas 273, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 274, previo a proveer.
A fojas 276, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado, lo que se
provee a fojas 278.
A fojas 278, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 258.
A fojas 280, certificación de custodia N°3-2021.
A fojas 281, escrito de la reclamante, solicita copia de documentos,
reserva de derechos y providencia urgente, lo que se provee a fojas 283.
A fojas 282, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 285, escrito de la reclamante, delega poder y acompaña
documentos, lo que se provee a fojas 290.
A fojas 287, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 288, autorización de poder.
A fojas 290, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 283.
A fojas 292, escrito de la reclamante, hace uso de citación, lo que se
provee a fojas 298.
A fojas 294, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 295, escrito de la reclamada, lo que se provee a fojas 298.
A fojas 296, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 297, certificación.
A fojas 300, escrito de la reclamada, lo que se provee a fojas 303.
A fojas 302, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 305, escrito de la reclamante, solicita se tenga presenta, lo que
se provee a fojas 308.
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A fojas 307, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 310, Audiencia de Percepción documental.
A fojas 311, Audiencia de Percepción documental.
A fojas 312, se provee derechamente la presentación de fojas 292.
A fojas 314, Audiencia de conciliación.
A fojas 316 a 317, escrito de reclamada, observa documentos, lo que
se provee a fojas 319.
A fojas 318, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 321, certificación.
A fojas 322, escrito de la reclamante, solicita curso progresivo a los
autos, lo que se provee a fojas 327.
A fojas 323, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 324 a 325, escrito de la reclamante, acompaña documento, lo
que se provee a fojas 327.
A fojas 326, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 327, se recibe la causa a prueba.
A fojas 330, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado, señala
forma de notificación, lo que se provee a fojas 333.
A fojas 335, escrito de la reclamada, téngase presente, lo que se
provee a fojas 337.
A fojas 336, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 339 a 339 vuelta, Audiencia de Percepción documental de
fecha 29.07.2021.
A fojas 340, certificación Custodia N°4-2021.
A fojas 341, escrito de la reclamante, reposición, en subsidio apela y
acompaña documento, lo que se provee a fojas 346.
A fojas 345, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 348 a 349 vuelta, escrito de la reclamada, evacua traslado a
reposición.
A fojas 350, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 351, se tiene por evacuado traslado de fojas 348.
A fojas 353 a 353 vuelta, escrito de la reclamada, acompaña
documentos y se tenga presente, lo que se provee a fojas 455.
A fojas 454, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 457 a 458 vuelta, escrito de la reclamante, evacua traslado y
hace uso de citación, lo que se provee a fojas 460.
A fojas 462, escrito reclamante, indica curso progresivo, lo que se
provee a fojas 464.
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A fojas 463, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 464, se resuelve derechamente reposición de fojas 341.
A fojas 466, Resumen de Alzada.
A fojas 467, Oficio N°125-2021 09.11.2021.
A fojas 468, certificación.
A fojas 469 a 469 vuelta, escrito de la reclamante, acompaña
documentos, lo que se provee a fojas 558.
A fojas 551, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 552 a 552 vuelta, escrito de la reclamante, reitera documentos
acompañados, lo que se provee a fojas 558.
A fojas 553, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 554, escrito de la reclamada, acompaña documentos con
citación, reitera o ratifica documentos, lo que se provee a fojas 558.
A fojas 557, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 560 a 560 vuelta, escrito de la reclamada, hace uso de citación,
lo que se provee a fojas 562.
A fojas 561, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 564 a 570 vuelta, escrito de la reclamante, se tenga presenta
observaciones a la prueba, lo que se provee a fojas 596.
A fojas 571, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 572 a 582 vuelta, escrito de la reclamante, solicita se tenga
presente, lo que se provee a fojas 596.
A fojas 583, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 584 a 594 vuelta, escrito de la reclamante, solicita se tenga
presente, lo que se provee a fojas 596.
A fojas 595, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 598 a 599 vuelta, escrito de la reclamada, solicita se tenga
presente, lo que se provee a fojas 601.
A fojas 600, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 603 a 605, escrito de la reclamante, se tenga presente, lo que
se provee a fojas 609.
A fojas 606, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 607, escrito de la reclamante, solicita certificación y curso
progresivo, lo que se provee a fojas 609.
A fojas 608, Certificado de envío y Recepción OJV.
A fojas 611, Certificado de no existir diligencia pendientes y término de
probatorio vencido.
A fojas 612 a 615, se confirma en lo apelado resolución de 20.07.2021
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ICA Valparaíso.
A fojas 616, correo aviso fallo ICA.
A fojas 617, a sus antecedentes, actuaciones judiciales de fojas 612 a
616.
A fojas 619 a 619 vuelta, escrito de la reclamante, solicita se rechace
medida para mejor resolver y se de curso progresivo, lo que se provee a fojas 621.
A fojas 621, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 623 escrito de la reclamada, solicita medida para mejor
revolver, lo que se provee a fojas 625.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 10 a 13, mandato judicial repertorio N°6387-2018; a fojas 14
a15, Res. Ex. N°77321105250 Recurso de Resguardo; a fojas 19 a 21 vta., Petición
Administrativa; a fojas 22 a 24 vuelta, F2117; a fojas 25 a 25 vuelta, Solicitud a Contraloría
General de la República; a fojas 26, documento Contraloría; a fojas 27 a 29, correo
electrónico de fecha 03.09.2021; a fojas 30 a 37 vuelta, Certificación Notarial; a fojas 38 a
38 vuelta; documento Contraloría Regional de Valparaíso N°E87839/2021; a fojas 39,
correo remite oficio N°E87839 de 2021 25.03.2021;a fojas 64 a 238 vuelta, Certificación
Notarial de fecha 29.03.2021 carpeta virtual; a fojas 245 a 246, comprobante de
notificación; a fojas 263, identificación de ítem, Custodia N°2-2021; a fojas 268,
certificación de fecha 16.06.2021; a fojas 277, identificación de ítem, custodia N°3-2021; a
fojas 286, certificado universitario; a fojas 289, recepción conforme contenido pendrive; a
fojas 329, comprobante de notificación; a fojas 331 a 332, identificación de ítem, Custodia
N°4/2021 y certificado notarial; a fojas 344 a 344 vuelta, derechos y deberes publicados en
página Web del SII; a fojas 354 a 374 vuelta, carpeta digitalizada documentos Beltrán
Urenda Salamanca, Liquidación N°184; a fojas 375 a 390 vuelta, carpeta digitalizada
documentos Beltrán Urenda Salamanca, Liquidación N°184; a fojas 391 a 453 vuelta,
carpeta digitalizada documentos Beltrán Urenda Salamanca, Liquidación N°184; a fojas
470 a 503, Liquidación N°184; a fojas 505 a 511 vuelta, respuesta a Citación N°3
10.03.2016; a fojas 512 a 541 vuelta, Liquidación 789 29.12.2017; a fojas 542 a 544 vuelta,
Citación N°12 10.02.2016; a fojas 545 a 550 vuelta, respuesta a Citación N°12 14.03.2016;
a fojas 555, copia escrito; a fojas 556 a 556 vuelta, copia acta de audiencia de percepción
documental de fecha 02.11.2021.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones
antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 48, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
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las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 48, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos
con fecha 14.02.2020 mediante Petición Administrativa N°77320914796 copia de los
siguientes expedientes: 1) Expediente Administrativo resuelto mediante Liquidación N°789
de 2017; 2) Expediente Administrativo resuelto mediante R.E. SII 89.100 de 2018, y 3)
Expediente Administrativo resuelto mediante Liquidación N°184 de 2018.
b) Que con fecha 14.05.2020 la reclamante reiteró la solicitud
precedente.
c) Que con fecha 31.07.2020 la reclamante solicitó a Contraloría
General de la República, un pronunciamiento para que ordenara al Servicio la entrega de
las copias solicitadas.
d) Que con fecha 03.03.2021 la reclamante interpone Recurso
de Resguardo.
e) Que con fecha 10.03.2021, el Servicio de Impuestos emitió
Resolución Ex. N°77321105250, resolviendo No Ha Lugar por improcedente al Recurso de
Resguardo interpuesto por la reclamante.
f) Que actualmente se encuentran en tramitación en el Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso, las causas RUC 18-9-0000465-2 y RUC 19-9-
0000350-4, de fechas 25.06.2018 y 13.04.2019.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a la resolución de fojas 327 confirmada a fojas
612-615, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos entregado los documentos
solicitados de acuerdo al artículo 8 bis del Código Tributario y b) Efectividad que la
actuación reclamada vulneró ilegítimamente el derecho consagrado en los numerales 10, 2,
4 letras c) y 7 del artículo 8 bis del Código Tributario.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 8 bis del Código Tributario prescribe que: “Sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las
leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
(...)
2°. “El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido
respeto y consideración.”
(...)
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4°.c): “Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para
interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique,
previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.”
(...)
7°.“Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las
actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los
términos previstos en la ley.”
(...)
10°. “Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente,
certificada que sea, por esta parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los
antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones
tributarias. Lo anterior, es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar
nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización.”
6. Que previo a la vigencia de la Ley N°21.210, la norma del
artículo 8 bis N°5 consagrada el derecho contenido en el actual N°7 con el siguiente tenor:
“Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de
los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.”
7. Que los artículos 155 a 157 del Código Tributario regulan el
procedimiento especial de Vulneración de derechos.
8. Que el artículo 5° Transitorio de la Ley 21.210 señala que:
“Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de la presente ley, a lo dispuesto
en el número 2 de la letra A) y al número 5 párrafos tercero a sexto de la letra B), del inciso
2° del artículo 6°; el número 16 del artículo 8°; los números 7° y 16° del artículo 8° bis;
artículo 11; inciso 2° del artículo 66; incisos 4° a 10 del artículo 68; artículo 69; y, artículo
132 ter, todos del Código Tributario; y las incorporadas por el artículo cuarto de esta ley a
lo dispuesto en el artículo 29; artículo 38; y, al inciso 1° del artículo 60, todos de la ley
sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; regirán transcurridos tres
meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Por su parte las
disposiciones incorporadas en el numeral 38 del artículo segundo de esta ley regirán una
vez que entren en vigencia las modificaciones incorporadas en la letra b) del numeral 39
del mismo artículo.”
9. Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Circular N°12
de 17.02.2021, que imparte instrucciones sobre derechos a los contribuyentes, y respecto
del numeral 7° del Código Tributario se sostiene que este derecho está relacionado con lo
señalado en los artículos 17, 18, 19 y 21 de la Ley N° 20.285 y el artículo 17 letra d) de la
Ley Nº 19.880, y además, respecto de la vigencia, indica que “De acuerdo a lo preceptuado
por el artículo segundo transitorio de la Ley, las modificaciones realizadas al artículo 8 bis
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del CT entraron en vigencia a contar del primer día del mes siguiente a su publicación en el
Diario Oficial, es decir, a partir del día 1° de marzo de 2020, salvo las referidas a los
números 7° y 16°, las que rigen transcurridos tres meses contados desde la entrada en
vigencia de la citada ley, esto es, el 1° de junio de 2020, según prescribe su artículo quinto
transitorio.”
10. Que el artículo 17 de la Ley N°19.880 establece los derechos
de las personas en su relación con la Administración, disponiendo en su letra d) que los
ciudadanos tienen derecho a “d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en
los términos previstos en la ley”.
11. Que el artículo 19 de la misma Ley, indica que: “Utilización de
medios electrónicos. El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y
medios electrónicos.
Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios
compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes”.
12. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
13. Que, en primer lugar, en cuanto a la disposición que resulta
aplicable al caso sub litis respecto a la entrega de las copias solicitadas por el
contribuyente al Servicio, debe señalarse que esta corresponde al artículo 8 bis Nº 5 del
Código Tributario en su versión vigente con anterioridad a la Ley Nº 21.210, aplicable en la
especie por la fecha de ocurrencia de los hechos. En efecto, la petición de copias es del 14
de febrero de 2020, fecha en que estaba vigente la norma mencionada y que disponía que
los contribuyentes tienen derecho a obtener copias, o certificaciones de las actuaciones
realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos
previstos en la ley.
14. Que consta en autos que la reclamante solicitó copias
autorizadas de los expedientes administrativos generados en los procesos de fiscalización
a los que fue sometido y que concluyeron con los actos terminales respectivos ya
individualizados en los considerandos anteriores.
15. Que también consta en autos, en específico, en las pruebas
acompañadas a fojas 25-25 vta., 26, 27-29, 30-37 vta. y 38-38 vta. que la reclamante a
pesar de numerosos intentos, todos infructuosos o incompletos, no ha obtenido las copias
solicitadas de forma íntegra y oportuna.
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16. Que, la derogada Circular 19 del año 2011, que regulaba el
antiguo artículo 8 bis Nº5, aplicable en la especie, señala lo siguiente: “los funcionarios
deberán, a petición del contribuyente interesado, entregar copias, como asimismo, otorgar
certificaciones de las actuaciones realizadas y de los documentos presentados por este
último. Las copias deberán ser solicitadas mediante Formulario 2117, por el contribuyente
o su representante o mandatario, en la Unidad del Servicio en que los respectivos
antecedentes hayan sido presentados”. Enseguida, agrega: “El plazo máximo para la
entrega de las copias solicitadas por un contribuyente, dependiendo de la cantidad y/o
características de las mismas, será el siguiente (…) 30 días hábiles, en los casos en que
por las características y dimensiones de las copias solicitadas, la Unidad requerida deba
acudir servicios de reproducción externos (…)”.
17. Que, a la luz de la reseñada instrucción el plazo para la
entrega de los documentos solicitados se encuentra largamente vencido, por lo que resulta
evidente la existencia de un incumplimiento de la norma administrativa emitida por el
Director. Si bien es cierto que existió una situación anormal en el país en el año 2020 con
motivo de la pandemia, ello no puede ser la causa de una paralización total de la
continuidad del servicio público, sobre todo considerando que el tiempo de demora en la
entrega de las copias en el presente caso sobrepasa un año calendario, plazo que excede
con creces el tiempo necesario para que la Administración dé cumplimiento a la carga que
le impone la legislación en orden a entregar la documentación solicitada aún en la situación
de anormalidad sanitaria en que se encontraba el país durante el año citado.
18. Que la obligación administrativa que pesa sobre la
Administración Tributaria es el otorgamiento de las copias, no se discute en autos la
modalidad de la entrega (física o digital), sino que la entrega completa y oportuna de los
documentos solicitados. Si dentro del expediente administrativo existieren documentos que
no puedan ser entregados por estar sujetos a secreto o reserva tributaria de acuerdo con el
Código Tributario u otras normas, ello deberá hacerse presente en la respuesta a la
solicitud de copias planteada.
19. Que, este Tribunal entiende que tampoco se discute en autos
si existen o no expedientes administrativos, cuestión que debería ventilarse en un
procedimiento de lato conocimiento. En estricto rigor, la vulneración de derechos
establecida en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario tiene por finalidad que
frente a un acto u omisión ilegal o arbitraria del Servicio el contribuyente pueda recurrir al
Tribunal para los efectos de que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la
debida protección del solicitante. En la especie, la causal de vulneración es la no entrega
íntegra y oportuna de la documentación solicitada por el reclamante en conformidad a la
ley.
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20. Que aún más, a fojas 572 y 584, la reclamante acompaña un
listado que compara los documentos aportados en las fiscalizaciones correspondientes a
las Liquidaciones N°184 y N°789 y los expedientes digitales que el Servicio ha puesto a su
disposición y que rolan a fojas 272 y 353 de autos, identificando diversos documentos que
el Servicio de Impuestos Internos no ha incluido, por lo que existen copias pendientes de
entrega por parte del órgano fiscal.
21. Que, por otra parte, el Servicio afirma que nunca la
reclamante individualizó ni especificó cuáles eran los documentos que requería, sino que
hizo la solicitud a nivel general referida a los “expedientes administrativos”, pero se omite
que dentro del procedimiento de fiscalización existen actas de entrega de documentos que
delimitan precisamente los documentos acompañados por los contribuyentes y además
están individualizados los documentos aportados en los actos terminales según se dirá a
continuación.
22. Que del análisis de las respuestas a las citaciones y los actos
terminales en virtud de los cuales se pide copia de la documentación y que constan en
autos, se advierte que el propio Servicio es el que enumera los documentos aportados por
el contribuyente y que tuvo a la vista para emitir las liquidaciones y la resolución respectiva,
y que la copia de dicha documentación no ha sido entregada al contribuyente en forma
completa según se viene expresando.
23. Que, como se puede apreciar, existe una solicitud de copias
de los documentos aportados a los procedimientos de fiscalización que no ha sido
satisfecha por el órgano fiscal no obstante que se trata de un derecho garantizado por la
ley al contribuyente y si bien la Administración Tributaria aduce una serie de explicaciones
referidas al volumen de la documentación y a la falta de personal por motivos de la
pandemia, lo cierto es que ha transcurrido un largo tiempo entre la solicitud del
contribuyente y su no resolución, se ha hecho entrega de parte de la información y en
forma parcializada, incluso durante la tramitación de este procedimiento judicial, todo lo
cual solo confirma que el reclamante no ha obtenido las copias solicitadas tal como lo
ordena la ley y dicho incumplimiento significa una vulneración de los derechos del
contribuyente reclamante garantizados en el Código Tributario.
24. Que, a mayor abundamiento, se aprecia un extenso plazo
desde el inicio de la solicitud con la petición administrativa N°77320914796 de fecha
14.02.2020, oportunidad en que fueron solicitados los expedientes administrativos de la
Liquidación N°789, Res. Ex. N°89.100 y Liquidación N°184, hasta la presentación del
Recurso de Resguardo de fecha 03.03.2021, es decir, más de un año. Por lo que resulta
evidente para esta judicatura que existe una vulneración al derecho del contribuyente de
obtener copias en los términos del artículo numeral 5 del artículo 8 bis de Código Tributario
vigente a la ocurrencia de los hechos, lo que así se declarará.
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25. Que, a su vez, esta falta de entrega en forma oportuna de la
documentación solicitada por el contribuyente en los términos detallados en forma
precedente, a juicio de este Tribunal, deviene, a su vez, en una atención poco diligente e
inoportuna, por cuanto la entrega de la documentación solicitada ha debido ser requerida
por el contribuyente en diversas ocasiones y ha sido entregada de manera parcializada, lo
que implica también una vulneración del numeral 2 del artículo 8 bis del Código Tributario.
Al respecto, si bien el derecho que tiene el contribuyente a obtener copias en los términos
previstos por la ley es el que ha sido principalmente vulnerado con la actuación del Servicio
ya analizada, dicha actuación se ha enmarcado dentro de un servicio de atención al
contribuyente que atendido los extensos plazos en que se han materializado las
actuaciones del Servicio y la forma en que se ha proporcionado parcialmente la
documentación solicitada, necesariamente constituyen actuaciones de la Administración
del Estado que carecen de la debida diligencia y oportunidad que exige el numeral 2° del
artículo 8 bis del Código Tributario, todo lo cual implica que se ha vulnerado el derecho que
el citado numeral establece en favor del Administrado..
26. Que en relación con la alegación relativa al numeral 4 letra c)
del artículo 8 bis del Código Tributario, respecto a una grave infracción y vulneración
debido a no informar de los recursos y acciones que la ley establece en su favor para
impugnar la Resolución Ex. N°77321105250, esta será desechada porque no se observa
perjuicio, sobre todo porque la reclamante pudo interponer oportunamente el reclamo por
Vulneración de Derechos motivo de esta causa.
27. Que en relación a la alegación de la infracción al artículo 8 bis
N° 10 del Código Tributario que señala: “Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo
sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias y en la forma menos costosa para el
contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos
los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las
disposiciones tributarias. Lo anterior, es sin perjuicio del derecho asiste al Servicio de
solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de
fiscalización” , este Tribunal estima que no se configura en este caso particular la hipótesis
de vulneración contemplada en la citada norma, puesto que este derecho del contribuyente
por aplicación del principio de especialidad cubre la relación contribuyente/SII en la fase de
entrega de información y procedimientos de fiscalización mas no en el derecho a obtener
copias que hoy se garantiza en el número 7 del mismo artículo 8 bis y que corresponde a la
materia de autos.
28. Que, finalmente, en relación con la alegación respecto del
numeral 7 del artículo 8 bis del Código Tributario, a la ya señalada explicación sobre la
aplicación del antiguo numeral 5 del mismo artículo, debe agregarse que el referido
numeral 7, se encuentra vigente con fecha 01.06.2020 debido a la aplicación del artículo 5°
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Transitorio de la Ley Nº21.210, por lo que, en estricto rigor, no resulta aplicable en relación
con los hechos de esta causa.
29. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y
apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el
presente reclamo por vulneración de derechos solo en lo referido a la no entrega de las
copias solicitadas en forma íntegra y oportuna y a la falta de una atención diligente y
oportuna, por lo que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 por Vulneración de
Derechos, solo en cuanto a la no entrega oportuna e íntegra de la documentación
solicitada en tiempo y forma por la reclamante y en cuanto a la falta de atención diligente y
oportuna, en conformidad al artículo 8 bis numeral 2 y numeral 5 del Código Tributario, éste
último en su versión vigente a la época de presentación de la solicitud materia de este
reclamo.
2. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Ex. N°77321105250, de
fecha 10.03.2021 y se ORDENA a la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Valparaíso, hacer entrega de las copias solicitadas ya sea en formato físico o
digital, en forma íntegra y en el plazo de 10 días hábiles de ejecutoriado el presente fallo.
3. DÉJESE sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas
240 de autos.
4. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000232-2
RIT : VD-14-00028-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-01-26T17:47:46-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.