Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00066-2021 · 31 de marzo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00066-2021
- RUC
- 21-9-0000624-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMPAÑÍA MARÍTIMA CHILENA S.A.
RUT N° 90.596.000-8
CUANTÍA INDETERMINADA (0 UTM)
Valparaíso, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Miguel Vera Orriols,
abogado, RUT Nº10.023.712-1, en representación de COMPAÑÍA MARÍTIMA CHILENA
S.A., RUT N° 90.596.000-8, ambos domiciliados en Plaza Justicia N°45, Piso 8, ciudad de
Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo de vulneración de derechos conforme a los
artículos 8 bis, 155 y siguientes del Código Tributario, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra la Resolución Ex.
N°77321109305, de fecha 01.09.2021, emitido por el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante “SII” o “Servicio”), quien resolvió rechazar el recurso de
resguardo por la vulneración de derechos establecidos en el artículo 8 bis del Código
Tributario, para que se deje sin efecto la resolución impugnada y se reestablezca el imperio
del derecho, de acuerdo con los siguientes antecedentes de hecho y de derecho.
Antecedentes relativos al actuar ilegal y arbitrario de la Dirección
Regional de Valparaíso.
2. Sostiene que con fecha 11.08.21 se notificó a su representada
en el marco del programa de fiscalización denominado “Análisis de la determinación de la
pérdida tributaria”, el Requerimiento Nº 5532390 que dio lugar al expediente administrativo
electrónico Nº2534600, en el cual se realizaron una serie de actuaciones y exigencias
vulneratorias de los derechos de su representada, por lo que con fecha 25.08.21 se interpuso
recurso de resguardo por vulneración de derechos del contribuyente, en contra del referido
requerimiento, pues a su entender se habrían vulnerado las garantías consagradas en los
numerales 4º, 8º y 18º del mencionado artículo 8 bis, el cual fue rechazado en todas sus
partes.
3. En cuanto a los derechos vulnerados, sostiene en primer
término que se ha vulnerado el artículo 8 bis número 4° Letra a) del Código Tributario en
cuanto se ha establecido un plazo arbitrario e ilegal, el que a su entender se ha contrariado
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en dos perspectivas.
4. Afirma que la primera vulneración se configura a través de la
estipulación de un plazo arbitrario e ilegal que carecería tanto de fundamento normativo
como de Resolución de parte del Director del Servicio para su establecimiento, el cual en la
práctica genera una ampliación del plazo para concluir un procedimiento de fiscalización.
5. Al respecto, afirma que el artículo 8 bis N°4 del Código
Tributario establece que en las actuaciones del Servicio se deberá expresar el plazo en el
cual deberán concluir y que dicho plazo debe ser aquellos dispuestos por la Ley o por el
Director mediante resolución, con la finalidad de evitar que se establezcan plazos arbitrarios
e ilegales por parte de la administración que vulneren los derechos de los contribuyentes.
6. En el caso de marras, indica que el ente fiscal fijó un plazo de
5 meses para realizar el examen o análisis de los antecedentes solicitados, plazo que el
Servicio pretende hacer aparecer como un beneficio al contribuyente, pero en realidad dicho
plazo carece de fundamento normativo, y por tanto, es de carácter arbitrario e ilegal, toda
vez que el requerimiento de autos no establece ni indica la fuente legal o resolución de parte
del Director, cuestión que a su entender implica aumentar los plazos legales para concluir
los procedimientos de fiscalización.
7. Menciona que el requerimiento objetado se funda en el artículo
60 del Código Tributario, que dicha norma no señala plazo alguno para la conclusión de la
actuación como tampoco faculta al Servicio para hacerlo ni cita la resolución que fijaría tal
plazo, que al no existir regla especial en el artículo 60 ni resolución que fije el plazo,
corresponde aplicar el plazo contenido en el artículo 59 del Código, es decir, el de 9 meses
desde que se inicie una fiscalización mediante un requerimiento de antecedentes y estos se
hayan puesto a disposición del Servicio.
8. De lo expuesto, indica que se puede afirmar que no es efectivo
que el Servicio pueda, transcurrido el plazo de 5 meses auto conferido, iniciar otro
requerimiento sobre el mismo asunto en los términos del artículo 59 del Código Tributario,
por lo que la actuación que dio origen al procedimiento de fiscalización denominado
requerimiento, una vez sean puestos a disposición los antecedentes que correspondan,
comenzará a correr el plazo de 9 meses y no luego de los 5 meses.
9. Agrega que la autoridad tributaria pretende confundir al
contribuyente respecto de sus derechos y ampliar el plazo de caducidad establecido en el
artículo 59 del Código 5 Tributario en 5 meses más, con el objeto de llevar a cabo una
fiscalización que, a su entender excederá el plazo de los 9 meses, privando de esta manera
el derecho de caducidad establecido en favor del contribuyente, vulnerando además el
derecho a ser informado sobre el ejercicio de sus derechos en los términos del artículo 8 N°1
del Código Tributario.
10. Continúa su exposición señalando que el Servicio de Impuestos
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Internos, afirma en el acto reclamado que no se vislumbra vulneración alguna que para
arribar a esta conclusión, sostiene que la reclamante estaría confundiendo el procedimiento
de fiscalización establecido en el artículo 59 del Código Tributario cuando el requerimiento
refiere al 60 del citado cuerpo legal y que lo anterior a su juicio no es correcto y, además,
omite pronunciamiento sobre qué norma establece el plazo de los 5 meses.
11. Sostiene que la denuncia efectuada refiere a que el plazo fijado
por el Servicio es arbitrario e ilegal por cuanto no se encuentra establecido ni la Ley ni se
funda en alguna resolución, que dicha exigencia radica directamente en el artículo 8 bis N°
4 letra a) del Código Tributario, que la resolución impugnada no da respuesta a la
interrogante pues no menciona la Ley ni la Resolución que establece el plazo de 5 meses,
sino que se ampara en las facultades de fiscalización que le otorga el artículo 60 del Código
Tributario, el que no establece plazo alguno.
12. En segundo lugar, alude a la interrogante de si el Servicio
puede fijar un plazo menor al de 9 meses conforme al artículo 59, afirmando que el ente
fiscal debe ajustar su actuar al principio de legalidad, por lo que la respuesta “indudable”
debe ser que el plazo se encuentre establecido en la Ley o se le haya irrogado esta facultad
expresamente para establecerlo. Agrega que el establecimiento del citado plazo tiene a su
juicio por finalidad ampliar el plazo legal para llevar a cabo el procedimiento de fiscalización,
el que debería efectuarse, durante el plazo de caducidad de 9 meses conforme al artículo 59
y, en el caso de que se considere inaplicable dicho plazo, deberá estarse al plazo establecido
en la Ley N°19.880 que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, esto
es, el de 6 meses.
Sobre la infracción al principio de legalidad. Actuación fuera de la
competencia y la forma establecida por la Ley por parte del SII.
13. Respecto a este punto, indica que tanto el requerimiento como
la resolución exenta infringen el principio de legalidad al requerir antecedentes no previstos
en la norma que motiva la fiscalización.
14. Afirma que el Servicio a través de la Circular N°12 del año 2021,
ha entendido que el derecho del contribuyente establecido en el artículo 8 bis N°4 a)
comprende el principio de legalidad al cual debe someterse toda actuación de la
administración, pero que en el Requerimiento en cuestión se han excedido las facultades
legales, no solo en establecer un plazo no previsto por la Ley, sino que también en relación
a los antecedentes que puede solicitar de acuerdo al artículo 60 del Código Tributario,
actuando, de esta manera, fuera de su competencia y la forma prescrita por la Ley con el
claro objeto de efectuar una auditoria tributaria propia de un procedimiento de fiscalización.
15. En cuanto a los antecedentes que sustentarían sus
afirmaciones, indica que el Requerimiento N°5532390 no cumple con lo exigido en el numeral
3.1.2 de la Circular N°57 del año 2015, pues este no hace mención expresa de que los
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antecedentes requeridos no se enmarcan en un procedimiento de fiscalización, lo que
implicaría estar dentro de un procedimiento de fiscalización de Auditoría Tributaria.
16. Por otra parte, indica que los antecedentes solicitados por parte
del Servicio exceden ampliamente los términos del artículo 60 del Código Tributario, pues a
su entender de acuerdo a la referida norma, el Servicio puede requerir y examinar: a) Los
inventarios; b) Los balances; c) Los libros de contabilidad; y d) Documentos del contribuyente
y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, pero que de la
simple lectura se aprecia que se solicitan antecedentes no previstos en la ley y que en
realidad dicen relación directa con una auditoria tributaria propia de una fiscalización.
17. De esta forma indica que varios de los antecedentes no se
encuentran dentro de aquellos que la Ley permite solicitar en el contexto de un requerimiento
del artículo 60 del Código Tributario, por lo que concluye que el Servicio ha iniciado un
procedimiento de fiscalización, derechamente una auditoría tributaria, en la que elude la
aplicación del artículo 59 mediante una antojadiza interpretación del artículo 60, ambos del
Código Tributario, con el único objeto de evadir la aplicación del plazo legal de caducidad de
9 meses que establece la Ley.
18. En este sentido, indica que el Servicio considera que lo
denunciado no configuraría infracción alguna, señalando que no vislumbra en qué forma este
habría excedido sus facultades al solicitar al contribuyente los antecedentes necesarios para
la correcta determinación del resultado tributario declarado en el AT 2020 y que las
infracciones a la Circular N°57/2015, no serían tales por cuanto dichas instrucciones se
encuentran derogadas por la Circular 41 de fecha 02.07.2021.
19. En cuanto al primer punto, sostiene que el conflicto radica en
que el Servicio está autorizado por el artículo 60 del Código Tributario para requerir otros
antecedentes que no prevé la norma referida, cuestión que a su entender es contraria al
marco legal vigente, que lo anterior no dice relación con tener una interpretación
reduccionista como señala el acto reclamado, sino que se relaciona con evidenciar la real
intención y actividad de la autoridad tributaria, cual es, fiscalizar.
20. Respecto al segundo punto, indica que no es efectivo que la
Circular 57/2015 se encuentre derogada, como tampoco es efectivo que las instrucciones de
la referida Circular, en lo pertinente, hayan sido derogadas por las de la Circular N°41/2021
por ser incompatibles, indicando que la propia página web del SII informa que la Circular
N°57/2015 está vigente, en cuanto a la incompatibilidad afirma que es efectivo que la Circular
N°41/2021 establece que “se deroga en todo lo que no sea compatible la Circular 57 de
2015”, pero el acto reclamado carece de toda explicación del por qué las instrucciones serían
incompatibles, únicamente se limita a señalar que las instrucciones fueron derogadas por
incompatibles.
21. De esta forma, menciona el concepto de la palabra “compatible”
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de acuerdo con la Real Academia Española y concluye que ambas circulares apuntan a
instruir al Servicio e informar al Contribuyente que el requerimiento conforme al artículo 60
del Código Tributario no se enmarca en un procedimiento de fiscalización en los términos del
artículo 59 del Código Tributario.
Segunda vulneración: El Requerimiento solicita antecedentes que
ya se encuentran en poder del SII. Artículo 8 bis número 8 del Código Tributario.
22. Respecto a este punto señala que el contribuyente está eximido
de verse en la situación de tener que volver a aportar antecedentes que ya existen en poder
del Servicio de Impuestos Internos, en razón de haber sido acompañados con anterioridad
con motivo de otro procedimiento de fiscalización, o cuando ya se hubiesen acompañado
por otra actuación distinta, que la interpretación del Servicio contenida en la Circular
N°12/2021 es clara y que el Requerimiento Nº 532390 vulnera esta garantía, pues exige a
mi representada la entrega de documentación de respaldo de una pérdida tributaria que ya
ha sido fiscalizada reiteradamente, y cuya documentación soportante se encuentra en poder
de este Servicio, pues ya ha sido acompañada y que, en definitiva, lo que se está solicitando
son antecedentes de una pérdida de arrastre de larga data, que ha sido fiscalizada por este
Servicio en múltiples ocasiones, y parte de dicha pérdida de arrastre no es cuestionada pues
fue reconocida por sentencia judicial firme, citando la situación de los AT 2006, AT 2013 y
AT 2016.
Tercera vulneración: Aumento en los hechos del plazo de
caducidad respecto del procedimiento de fiscalización. Artículo 8 bis número 18 del
Código Tributario.
23. Que, sobre este punto, indica que el Requerimiento y la
Resolución tienen como consecuencia en los hechos la ampliación del plazo para concluir
un procedimiento de fiscalización, el cual debe sujetarse a lo establecido en el artículo 59 del
Código Tributario o bien, en las reglas establecidas en la Ley N°19.880.
24. Reitera que respecto a los hechos denunciados en la primera
vulneración el establecimiento de un plazo de 5 meses sin fundamento normativo, como
también que el Requerimiento diga relación directa con un procedimiento de fiscalización o
Auditoría Interna y no con el supuesto del artículo 60 del Código Tributario, tiene como
consecuencia que en la práctica el SII extienda los plazos establecidos en el artículo 59 del
Código Tributario para efectos de llevar a cabo la fiscalización, que la autoridad tributaria
pretende estableciendo plazos arbitrarios y carentes de fundamento normativo, confundir al
contribuyente respecto de sus derechos y ampliar el plazo de caducidad en, a lo menos, 5
meses más, con el objeto de llevar a cabo una fiscalización que, con seguridad, excederá el
plazo de los 9 meses, cuestión que vulnera los plazos establecidos en la Ley en favor del
contribuyente.
25. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos considera
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que lo denunciado no configuraría infracción alguna, pues la reclamante ha entendido que el
Requerimiento se encuentra sometido al artículo 59 del Código Tributario en circunstancias
que corresponde a un procedimiento del artículo 60 (que no sería una fiscalización) y, por
tanto, no le son aplicables los plazos establecidos en la primera norma.
26. Sostiene, en primer término, que la Dirección Regional en el
párrafo segundo del considerando 7° de la resolución, señala efectivamente que Compañía
Marítima Chilena S.A. se encuentra en un procedimiento de fiscalización, sin embargo,
insiste en que el Requerimiento no corresponde a un procedimiento de fiscalización, sino
que solo se circunscribe en el marco del requerimiento de antecedentes del artículo 60 del
Código Tributario.
27. En segundo término, indica que a pesar de las denominaciones
que el Servicio le otorgue al requerimiento, lo cierto es que el extenso catálogo de
antecedentes solicitados, algunos de ellos no previstos en la norma, dicen relación directa
con un procedimiento de Auditoría Tributaria, regulada en la Circular N°58/2000 cuyo fin
derechamente es “fiscalizar”, que dicho instrumento establece que se consideran Auditorías
Tributarias los programas nacionales y regionales, siendo que el Requerimiento N°532390
señala expresamente que se enmarca en el programa denominado “Análisis de la
determinación de la Pérdida Tributaria”, concluyendo en definitiva que el Servicio mediante
las actuaciones impugnadas, no ha respetado el plazo de caducidad establecido en el
artículo 59, bajo el pretexto que el artículo 60 no corresponde a un procedimiento de
fiscalización y, por tanto, no le aplica el plazo de caducidad establecido en el primer artículo
y que, además, ha establecido un plazo que no se encuentra previsto en la Ley, desvirtuando
la naturaleza de las normas referidas, generando en la práctica una ampliación del plazo
establecido por el legislador para llevar a cabo los procedimiento de fiscalización.
28. Conforme a lo anterior, solicita tener por interpuesto el reclamo
por vulneración de derechos en contra de la Resolución Ex. N°77321105250 de fecha
01.09.2021, admitirlo a tramitación, y en definitiva acogerlo en todas sus partes por haberse
vulnerado los derechos del artículo 8 bis numerales 4 letra a), 8 y 18 del Código Tributario,
y que se declare que: (1) Se deje sin efecto la Resolución impugnada (2) Que se limite la
solicitud de antecedentes contables, tributarios y de documentación soportante únicamente
a los períodos tributarios que no han sido recientemente fiscalizados, y que se enmarquen
dentro de las facultades establecidas por el artículo 60 del Código Tributario (3) Que se
elimine toda solicitud de documentación que ya haya sido entregada a este Servicio según
se ha denunciado y (4) Que se modifique el requerimiento en el sentido de establecer con
claridad que se trata de un requerimiento que da inicio a una fiscalización o auditoría
tributaria, y que, en consecuencia, se aplica el plazo de caducidad del artículo 59 del Código
Tributario.
Que a fojas 43 y siguientes compareció don Franco Ramírez Donoso,
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abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, 5° piso,
ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Comienza su exposición refiriéndose a los antecedentes del
proceso, continuando con los argumentos del reclamo que denuncia la vulneración de los
derechos consagrados en los numerales 4, 8 y 18 del artículo 8 bis del Código Tributario y
la forma en que el apoderado de la reclamante interpreta que se han generado las
vulneraciones denunciadas.
2. Respecto a la normativa aplicable cita el artículo 8 bis
numerales 4, 8 y 18 y el artículo 60, todos del Código Tributario.
3. Prosigue su explicación refiriéndose a los argumentos que a su
entender justifican rechazar el reclamo, indicando que el apoderado de la contribuyente
interpreta de forma errada los preceptos del Código Tributario e intenta fundamentar sus
pretensiones en normativa administrativa que ha dejado de tener vigor.
4. En cuanto al artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario,
afirma que no se vislumbra como la revisión basada en el artículo 60 del cuerpo legal en
comento que no podrá exceder de 5 meses podría constituir una vulneración a los derechos
de la contribuyente, que el contribuyente ha entendido que la actuación fiscal se encuentra
sometida al artículo 59 del Código Tributario, cuando en realidad está sometida a las
disposiciones del citado artículo 60 y que el plazo autoimpuesto por el Servicio solo cede en
favor del contribuyente otorgando certeza y celeridad en la tramitación.
5. Agrega que, a su entender, la reclamante confunde el
procedimiento que le ha sido notificado, que el requerimiento se enmarca en las facultades
que la ley confiere al ente fiscal, citando al efecto la Circular N°41/2021, en lo relativo al
requerimiento de antecedentes practicado conforme al artículo 60 del Código Tributario,
concluyendo que dicha revisión no constituye un procedimiento de fiscalización en los
términos del artículo 59 del Código Tributario.
6. Afirma que de la Circular N°41/2021 fluye que el requerimiento
de antecedentes se ha practicado en conformidad a las instrucciones fijadas por el Director,
sin que se vislumbre la ilegalidad o arbitrariedad alegada, por lo que el Requerimiento
N°532390 satisface los presupuestos administrativos indicando con claridad los
antecedentes solicitados respecto del AT 2020, sin que constituya el inicio de un
procedimiento de fiscalización o una fiscalización propiamente tal según lo dispuesto en el
citado artículo 59 del Código Tributario.
7. Agrega que tampoco puede estimarse arbitrario o ilegal que el
Servicio se autoimponga un plazo determinado para concluir una revisión, más aún cuando
ello tiene objeto verificar la correcta determinación de los impuestos del contribuyente en el
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AT 2020
8. Finalmente, sostiene respecto a las infracciones alegadas
respecto a la Circular N°57/2015, que las últimas se encuentran derogadas por ser
incompatibles con las contenidas en la Circular N°41/2015, pues a su entender, el
procedimiento iniciado no constituye una fiscalización de conformidad al ya tantas veces
citado artículo 59.
Artículo 8 bis número 8 del Código Tributario.
9. Señala respecto a este punto que la contribuyente yerra en
entender el sentido y alcance de la norma, pues ella expresa la facultad del contribuyente de
eximirse de aportar antecedentes que ya se encuentren en poder del Servicio y que en ese
sentido se pronuncia la Circular N°12/2021.
10. Indica que, lo relevante de la norma es que los documentos
deben encontrarse en poder del Servicio, y no como pretende el apoderado del recurrente
que éstos hayan sido acompañados en algún proceso de fiscalización, pues podrían no
encontrarse en poder del ente fiscal.
11. Concluye entonces, que tampoco vislumbra cómo la actuación
habría vulnerado sus derechos, cuando el contribuyente puede eximirse de aportarlos,
indicando las razones por las cuales entiende se encuentra facultado a ello al momento de
dar respuesta al requerimiento de antecedentes formulado de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 60 del Código Tributario
Artículo 8 bis número 18 del Código Tributario.
12. Sobre este punto, indica que no comparte la interpretación de
la reclamante relativa a confundir sus derechos ampliando el plazo de caducidad en 5 meses,
afirmación que, a lo menos, debiera ser probada por la reclamante.
13. Arguye que la reclamante yerra en la interpretación de las
normas legales y administrativas que rigen la actuación impugnada, pues de la revisión de
los antecedentes solicitados y el plazo de 5 meses fijado, puede devenir un requerimiento
en los términos del artículo 59, una citación de acuerdo con el artículo 63, entre otras
actuaciones.
14. En este sentido reitera que la reclamante confunde un
requerimiento de antecedentes del artículo 60 y una auditoría tributaria, toda vez que el acto
impugnado no devendrá en una liquidación de impuestos, como si puede ocurrir en una
auditoría.
15. En definitiva, afirma que el acto impugnado al tratarse de un
requerimiento conforme al artículo 60 puede devenir en un procedimiento de fiscalización
posterior, por lo que aceptar la tesis de la reclamante podría llevar al absurdo de anticipar
los efectos de la actuación reclamada y aceptar que las facultades de fiscalización del
Servicio se realizarán fuera de los plazos de caducidad o prescripción, cuestión que a todas
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vistas supondría una anticipación de un efecto que no se ha verificado (y que puede no
verificarse nunca), por lo que resulta imposible considerar que se ha vulnerado el derecho
consagrado en el artículo 8 bis N°18 del Código Tributario.
16. Que en relación a la discusión de si se aplica o no el
procedimiento del artículo 59 del Código Tributario, explica que la premisa en cuestión
sustrae a los derechos alegados como indubitados, pues este procedimiento de naturaleza
cautelar supone la existencia de un derecho indubitado, vulnerado por una actuación u
omisión de la Administración Tributaria y que la presente acción no constituye una vía idónea
para conocer de la materia, pues este procedimiento, no está destinado a declarar un
derecho que no aparece indubitado.
17. Indica que tratándose este procedimiento de uno equivalente al
recurso de protección y de una acción rápida y eficaz que tiene por objeto restablecer el
imperio del derecho y garantizar la debida protección del afectado, estos procesos no tienen
la naturaleza de ser declarativos sino que cautelares o de tutela de aquellas garantías no
discutidas, por lo que para dar lugar a la acción la reclamante debe ser titular de un derecho
concreto reconocido por la Constitución Política de la República o las Leyes y cuyo legítimo
ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora, lo cual a su entender, no es el caso.
18. Solicita tener por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo por vulneración de derechos, rechazarlo en todas sus partes, con expresa condena
en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 32, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 34, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder,
el que se provee a fojas 37.
A fojas 39, escrito de la reclamante rectificando el reclamo, el que se
provee a fojas 41 y 41 vuelta.
A fojas 43, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 50.
A fojas 52, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 54, acta de audiencia conciliación en la cual se fija nueva fecha.
A fojas 56, acta de audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 58, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 59, se recibe la causa a prueba.
A fojas 62, escrito de la reclamante interponiendo reposición con
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 65.
A fojas 64, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 67, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido, el
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que se provee a fojas 69.
A fojas 68, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 73, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando audiencia de exhibición de documentos, el que se provee a fojas 127.
A fojas 126, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 129, acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 131, escrito de la parte reclamante sobre observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 139.
A fojas 138, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 141, citación a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 12 a 15 y 75 a 78, copia Res. EX. N°77321109305, de fecha 01
de septiembre de 2021; a fojas 16 a 18 vuelta y 79 a 81 vuelta, copia de Requerimiento
N°532390, de fecha 10 de agosto de 2021; a fojas 19 a 22 vuelta y fojas 82 a 85 vuelta, copia
de Circular sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminación de documentos
de la Contraloría General de la República; a fojas 23 a 26 y fojas 87 a 90, copia de Circular
N°51, de fecha 09.02.2009 de la Dirección de Bibliotecas Archivos y Museos; a fojas 27,
copia de Certificado de Notificación de fecha 01.09.2021; A fojas 28, copia mandato judicial
Repertorio N°11350-2013; a fojas 86 a 86 vuelta, copia de Resolución Exenta SII N°124, de
fecha 05.11.21; a fojas 91 a 94, copia de Circular N°57 del año 2015 del SII; a fojas 95 a 99,
copia de listado de Circulares dictadas durante el año 2015 por el SII; a fojas 100 a 103
vuelta, copia de Circular 58 del año 2000 del SII; a fojas 104 a 106 vuelta, listado de
Circulares dictadas durante el año 2000 por el SII; a fojas 107 a 108 vuelta, copia de
notificación N°588, de fecha 10.06.15, dictada por la DGC del SII, donde solicita
antecedentes similares al Requerimiento N°532390; a fojas 109 a 111, copia de escrito de
evacua traslado por parte del SII, en los autos Rol 59-2019 de la Iltma. Corte de Apelaciones
de Valparaíso; a fojas 112 a 113, copia de resolución que recibe la causa a prueba en los
autos 59-2019 de la ICA de Valparaíso respecto de la excepción de caducidad alegada por
Compañía Marítima Chilena S.A; a fojas 114 a 118 vuelta, copia de sentencia dictada por la
Excma. Corte Suprema con fecha 25.02.19, en los autos Rol C-6.513-2017 caratulados
“Inmobiliaria Los Urales Limitada con SII”; a fojas 119 a 124 vuelta, copia de sentencia
dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 21.04.16, en los autos Rol C-27.169-2014
caratulados “Salmones Camanchaca S.A. con Servicio de Impuestos Internos”; a fojas 125
a 125 vuelta, copia de Copia requerimiento antecedentes, confeccionado por el SII, en el
cual se informa al contribuyente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 y 60 del CT,
se solicitan los antecedentes que en él se indican, similares a los documentos requeridos en
el Requerimiento N°532390.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones
antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 43, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y
a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 48, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante Compañía Marítima Chilena S.A. es
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría que tributa en renta efectiva sobre la base
de contabilidad completa determinando su Renta Líquida conforme a los artículos 29 al 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10.08.2021
efectuó un requerimiento de antecedentes a la reclamante de conformidad al programa
denominado “ANÁLISIS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PERDIDA TRIBUTARIA” respecto
del AT 2020, fundando su actuación en lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario.
c) Que dicho requerimiento tuvo por objetivo: “Verificar la correcta
determinación de la renta líquida imponible de conformidad a los artículos 29 al 33 de la LIR
e instrucciones del Servicio; Verificar que la pérdida tributaria del ejercicio anterior rebajada
en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría se haya determinado
en años anteriores conforme lo establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR e instrucciones
del Servicio; Comprobar la correcta procedencia de las franquicias que benefician a
determinadas partidas calificadas como gasto necesario; Verificar las demás observaciones
de la operación Renta que posee el contribuyente a fin de solucionar su situación; Verificar
la correcta aplicación del Impuesto de Primera Categoría y/o el Impuesto Único del inciso
primero del artículo 21 todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”, fijando además un plazo
de un mes contado desde la notificación de la actuación para la entrega de la documentación
que en el se detalla y un plazo de cinco meses contados desde la fecha de notificación
legal del presente requerimiento para realizar el examen o análisis respectivo.
d) Que, con fecha 25.08.21 la contribuyente interpuso un Recurso
de Resguardo en contra del Requerimiento Nº5532390 por estimar que se vulneraron sus
derechos establecidos en los numerales 4, 8 y 18 del artículo 8 bis del Código Tributario.
e) Que, con fecha 01.09.2021 el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Resolución N°77321109305 que rechazó el Recurso de Resguardo.
II. HECHO CONTROVERTIDO:
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4. Que conforme a la resolución de fojas 59 y 71-71 vta., se fijó el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad que la actuación
reclamada afectó de manera arbitraria y/o ilegal el ejercicio de los derechos consagrados
en los numerales 4 letra a), 8 y 18 del artículo 8 bis del Código Tributario.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 8 bis del Código Tributario prescribe: Sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las
leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
Numeral 4 letra a): Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no
actuaciones o procedimientos de fiscalización: “Indiquen con precisión las razones que
motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser
fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para
llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o
no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe
ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en
ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá
los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.”
Numeral 5: “Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento
de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas
o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos
se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente
por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones
iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una
rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o
partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo
requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, sólo si dicho nuevo
requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o
impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio
podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar
lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del
artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies,
o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos
nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna
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autoridad extranjera.”
Numeral 8: “Eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez
finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados.
El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten”
Numeral 18: “Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el
caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley.”
7. Que, el inciso 1° artículo 59 del Código Tributario señala:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos
de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el
Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los
periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un
procedimiento de fiscalización, salvo que se trate de un nuevo requerimiento por el
mismo período, o los periodos siguientes, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un
procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron
objeto del requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará como un
procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante
una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros
medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro,
liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la
revisión. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos
antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes
a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el
artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en
respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado
desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar
si el contribuyente así lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de
fiscalización. El funcionario a cargo tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió
los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación.”
8. Que, el inciso 1° artículo 60 del Código Tributario dispone que:
“Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el
Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del
contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido,
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en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con
los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan,
de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá
realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, conforme a lo establecido en
el artículo 33 (…)”
9. Que, el artículo 155 del Código Tributario señala que: “Si
producto de un acto u omisión arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero
en cuya jurisdicción se haya producido el acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no
se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el
Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal
de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20
de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”.
10. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. EN CUANTO AL FONDO.
Sobre la vulneración alegada respecto del artículo 8 bis N°4 letra
a) del Código Tributario.
11. Que, la reclamante impugna la resolución que resolvió rechazar
el Recurso de Resguardo interpuesto en contra el Requerimiento Nº 5532390 efectuado
en el marco de un programa institucional denominado “ANÁLISIS DE LA
DETERMINACIÓN DE LA PERDIDA TRIBUTARIA” respecto del AT 2020 y de conformidad
con el artículo 60 del Código Tributario en atención a que ella habría vulnerado sus
derechos contenidos en el artículo 8 bis N°4 letra a), N°8 y N°18, todos del Código
Tributario.
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12. Que, respecto a la vulneración del derecho consagrado en el
artículo 8 bis N°4 letra a) del Código, la actora alega que en el Requerimiento fundado en
lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario y confirmado por la Resolución
reclamada estableció un plazo arbitrario e ilegal de 5 meses que carece de fundamento
normativo, dado que el referido artículo 60 no establece un plazo específico.
13. Que, de esta forma, sostiene que si la norma en que se funda
el requerimiento no establece un plazo en específico, aplica lo dispuesto en el citado
numeral 4 letra a) que en lo pertinente indica que, en casos de ausencia de plazo fijado
por ley, el Director debe fijar los plazos dentro de los cuales las actuaciones deben finalizar.
14. Que, adicionalmente, también alega que el Requerimiento en
análisis habría vulnerado la citada norma legal en cuanto habría requerido antecedentes
no previstos en la norma que motiva la fiscalización.
15. Que, la reclamante a fojas 86, acompañó la Resolución Ex
N°124 de 2021 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 05 de noviembre de 20211,
que en lo pertinente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°4 letra a) del
Código Tributario, dispone tanto plazos para la entrega de los antecedentes, esto es,
de 15 días prorrogables hasta en 2 oportunidades como plazos máximos para que
el Servicio realice los exámenes o análisis respectivos, esto es, de 6 meses
contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo originalmente otorgado al
contribuyente para poner a disposición del Servicio la información solicitada o
desde el día siguiente al vencimiento del plazo prorrogado.
16. Que, por otra parte, la reclamante a fojas 73, solicitó la
exhibición de “la Resolución Exenta, de fecha anterior a la dictación del requerimiento
N°532390, donde se señale el plazo de 5 meses”, documento que no fue exhibido por la
contraria, pues según consta en el acta respectiva de fojas 129 el documento solicitado
por la contraria no existe.
17. Que, conforme a la inexistencia del instrumento respectivo y la
publicación de la referida resolución queda de manifiesto que el Requerimiento impugnado
adolece de un vicio de legalidad que vulneró el derecho del contribuyente contenido en el
artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario, en cuanto fijó un plazo de 5 meses para
su resolución, sin poseer fuente legal o administrativa, tal como lo ordena la ley.
18. Que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, fluye
con claridad que la Resolución reclamada adolece de un vicio de legalidad que vulnera el
derecho del contribuyente y, en consecuencia, implicará acoger la reclamación, cuestión
que así se declarará.
1 https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso124.pdf
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Sobre las vulneraciones alegadas respecto de los numerales N°8 y N°18 del artículo
8 bis del Código Tributario.
19. Que, si bien es cierto que el vicio alegado y acreditado es de la
entidad suficiente por sí mismo para acoger la acción de vulneración de derechos incoada,
resulta necesario referirse al resto de las alegaciones planteadas por la reclamante,
especialmente, sobre si el Requerimiento N°532390 de fecha 01.09.2021 constituye o no,
un procedimiento de fiscalización sujeto a las disposiciones del artículo 59 del Código
Tributario.
20. Que, de conformidad a las modificaciones introducidas por la
Ley N°21.210, las facultades de fiscalización del órgano fiscalizador se encuentran
reguladas en los artículos 33, 59 y 60 del Código Tributario, las que se ordenan de menor
a mayor considerando su intensidad y efectos, comenzando por el recientemente
incorporado artículo 33 que establece una serie de medidas preventivas y de colaboración
para con la administración fiscal, el artículo 60, norma que regula las actuaciones
tendientes a obtener información de los fiscalizados, a efectos de verificar el cumplimiento
tributario y, finalmente, la facultad contenida en el artículo 59 del Código que posee una
serie de efectos legales específicos como la caducidad de la acción fiscalizadora dentro
de determinados plazos.
21. Que, en cuanto a las facultades de fiscalización propiamente
tales, es menester señalar que estas poseen límites los cuales en gran parte se establecen
para dar certeza y seguridad jurídica a los administrados, siendo su primer límite, los
plazos de prescripción más sus respectivas hipótesis legales de ampliación. Ello, implica
que la autoridad tributaria puede desplegar legítimamente sus facultades, esto es, la del
artículo 33, 59 y 60, entre otras, según disponga, siempre que sus actuaciones se ejecuten
dentro de los plazos legales de prescripción y sin perjuicio de las circunstancias propias
de cada una de las referidas facultades, como bien ocurre con el ya citado artículo 59.
22. Que, la potestad contenida en el artículo 60 del Código
Tributario faculta al ente fiscalizador para que mediante un requerimiento de antecedentes
pueda verificar la exactitud de las declaraciones y obtener información, requerir una serie
de antecedentes como son los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos
del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o
exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17 del Código Tributario, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración, pudiendo
esta realizarse mediante notificación de conformidad al artículo 11 del Código Tributario,
o bien, en los términos del actual artículo 33 del Código Tributario incorporado por la Ley
N°21.210.
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23. Que, en cuanto a los efectos asociados al requerimiento de
antecedentes del artículo 60, cabe destacar que la Ley N°21.210 eliminó el plazo
específico para la entrega de la información (1 mes) y el antiguo inciso 2° que establecía
los efectos del artículo 60, referidos a que, si “el contribuyente no diera respuesta o ésta
fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se considerará como un antecedente
adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización. Sin perjuicio de
lo anterior, para establecer si existen antecedentes que determinen la procedencia
de un proceso de fiscalización, en los términos a que se refiere el artículo 59, el
Servicio podrá requerir toda la información y documentación relacionada con el
correcto cumplimiento tributario.”
24. Que, a su vez, el artículo 59 del citado cuerpo legal junto con
efectuar una referencia general a los plazos de prescripción respecto a los procedimientos
de fiscalización y revisión de antecedentes, regula los casos en que el servicio fiscalizador
puede efectuar nuevos requerimientos de antecedentes y aquellos en que no puede
realizarlos, siendo el concepto de “procedimiento de fiscalización”, aquel que en definitiva
limita el actuar fiscal.
25. Que, adicionalmente, dicha norma en su párrafo final del inciso
1° regula la fiscalización también mediante requerimiento de antecedentes, indicando que
el ente fiscalizador dispondrá de un plazo de 9 meses contado desde que el funcionario a
cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos
a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63,
liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo
solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. A su vez, dicha
certificación deberá efectuarse dentro de un plazo de 10 días contados desde que recibió
los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación.
26. Que, respecto a los requerimientos de antecedentes, la norma
legal establece: “(…) que el SII no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo
ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han
sido objeto de un procedimiento de fiscalización, salvo que se trate de un nuevo
requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, si dicho nuevo
requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o
impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior”. Para estos
efectos, el artículo 59 indica que se entenderá por procedimiento de fiscalización “aquel
iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63,
excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya
formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que
acepte los hechos o partidas objeto de la revisión.”
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27. Que, de la lectura atenta de la ley, es posible afirmar que el
Servicio de Impuestos Internos puede, por regla general, notificar requerimientos de
antecedentes, salvo que se trate de partidas o hechos que hayan sido objeto de un
procedimiento de fiscalización. A su vez, podría efectuar nuevos requerimientos, sea por
el mismo periodo o por periodos siguientes, siempre que tengan por objeto un
procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos diversos del requerimiento
primitivo. En otras palabras, el ente fiscalizador puede notificar requerimientos de
antecedentes cuando: 1) No haya existido un procedimiento de fiscalización y 2) El
requerimiento tenga por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o
impuestos distintos de los que fueron objeto de un requerimiento anterior y no puede
notificar un nuevo requerimiento, sea de un mismo ejercicio o periodos siguientes, respecto
de partidas que hayan sido objeto de un procedimiento de fiscalización.
28. Que, como se puede observar, el requerimiento de
antecedentes, en cuando medio de fiscalización, está directamente relacionado con el
concepto de procedimiento de fiscalización respecto a su procedencia. En este sentido, el
artículo 8 bis N°5 (en el mismo sentido que el propio artículo 59) establece que: “Para
estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado
formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63,
excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya
formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que
acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. (…)”
29. Que, así las cosas, la ley establece que para que estar frente a
un procedimiento de fiscalización y, en consecuencia, no poder notificar un nuevo
requerimiento, se debe: 1) Haber iniciado formalmente mediante una citación, efectuada
conforme al artículo 63 del Código Tributario o, 2) En caso de haberse iniciado por un
medio diverso a la citación (como por ejemplo, mediante un Requerimiento de
Antecedentes o una fiscalización preventiva del artículo 33) siempre que concluya
formalmente con la presentación de una declaración rectificatoria, la emisión de un giro,
liquidación, resolución, o se emita por el SII una certificación de conformidad en que se
acepten los hechos o partidas que son objeto de la revisión.
30. Que, en definitiva, la ley busca compatibilizar el legítimo
ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos con el
derecho del contribuyente relativo a que el ente fiscal no pueda iniciar un procedimiento
de fiscalización respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de uno previo.
31. Que, de esta forma, es plausible sostener que el Servicio puede
iniciar requerimientos de antecedentes o fiscalizaciones preventivas en los términos del
artículo 33 respecto de hechos o partidas, siempre que estas no hayan sido objeto de un
procedimiento de fiscalización, entendiéndose por tal, aquel iniciado por una citación del
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artículo 63 o por un requerimiento del propio artículo 60 o fiscalización preventiva del
artículo 33, en la medida que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro,
liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la
revisión. Fuera de esos supuestos, el Servicio puede efectuar las actuaciones que estime
pertinentes, siempre respetando los derechos de los contribuyentes, los plazos de
prescripción y las particulares de cada uno de los medios.
32. Que, así las cosas, de la revisión legal efectuada y de los
antecedentes expuestos en autos, resulta forzoso afirmar que el Requerimiento
N°5532390 confirmado por la Resolución Ex. N°77321109305, en caso alguno constituye
un procedimiento de fiscalización, pues no se cumplen los supuestos legales que
configuren tal concepto, esto es, no se ha iniciado vía citación ni tampoco existe una
declaración rectificatoria de la contribuyente en que acepte hechos o partidas revisadas
por la autoridad tributaria u otro acto terminal. Es más, tal como indica el Servicio
reclamado, del referido requerimiento podría devenir una fiscalización en los términos del
artículo 59, una citación del artículo 63, entre otras actuaciones, siempre dentro de los
límites que la propia ley dispone.
33. Que, dicha conclusión resulta de toda lógica, pues
compatibiliza las disposiciones ya indicadas, permitiendo al ente fiscal poder desplegar
sus facultades siempre dentro de los plazos de prescripción y empleando las vías que la
propia ley establece, pudiendo en definitiva optar por unas u otras, de acuerdo con los
objetivos de fiscalización que dicha repartición disponga. A mayor abundamiento, prueba
de lo anterior es el documento de fojas 125 a 125 vuelta acompañado por la propia
reclamante, en la que el Servicio efectúa un requerimiento de antecedentes basado tanto
en el artículo 59 como en el 60.
34. Que, de esta forma, sostener la tesis de la reclamante
implicaría entender que el Servicio de Impuestos Internos solo puede fiscalizar mediante
la facultad del artículo 59 con los plazos y sanciones de caducidad respectiva,
desconociendo que las facultades de fiscalización pueden ejercerse dentro de los plazos
de prescripción generales y, sobre todo, sin que pueda emplear las facultades de los
artículos 33 y 60 del Código Tributario.
35. Que, de esta forma, es dable concluir que el Requerimiento
confirmado por la Resolución reclamada, no “elude” la aplicación de la facultad del artículo
59, sino que emplea una vía que la propia ley establece, pudiendo luego de efectuar un
requerimiento en los términos del artículo 60, efectuar un procedimiento de fiscalización
en los términos del artículo 59, siempre dentro de los ya tantas veces citados plazos de
prescripción.
36. Que, en consecuencia, respecto a la vulneración alegada
referida al derecho consagrado en el artículo 8 bis N°18 relativo a que el Requerimiento
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N°5532390 confirmado por la Resolución Ex. N°77321109305 objeto del presente reclamo
no habría respetado el plazo de caducidad contenido en el artículo 59 del Código
Tributario, es correcto señalar que ella no se configura, tanto por las razones ya esgrimidas
como también por el correcto sentido y alcance del derecho cuya vulneración se ha
alegado. En este sentido y tal como lo ha interpretado recientemente la Excma. Corte
Suprema2, el derecho en comento dice relación con la posibilidad de poder alegar la
prescripción o caducidad en este caso, y solo si ello no es permitido por la autoridad
administrativa, se entiende configurada tal vulneración, pudiendo accionar vía recurso de
resguardo, o bien, vía vulneración de derechos ante esta judicatura, sin perjuicio de que
el conocimiento de fondo de dicha alegación debe estar indefectiblemente sujeto al
procedimiento general de reclamaciones.
37. Que a mayor abundamiento, el considerando Quinto del
referido fallo en lo específico dispone: “Que, de otro lado, el Tribunal de segunda instancia
al confirmar el fallo de primera hace suyo los razonamientos respecto de la materia de que
se trata, los que no podían llegar a una conclusión distinta de aquella a la que se arribó;
toda vez que efectivamente el artículo 8 bis inciso 1° N° 18 del Código Tributario,
establece que para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten
los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley. Lo anterior,
presupone el reconocimiento de dicho derecho el que queda a salvo en todo caso y
sin excepción, pero ello en directa relación a la posibilidad de poder alegarlos y, en
caso de no respetarse ese derecho tiene el procedimiento de resguardo para hacerlo
valer, pero eso en el entendido que no se le permita alegarlos. Pero en el caso de no
existir inconveniente a fin de que se declare la prescripción - en el supuesto que no tuvo
impedimento para ejercer las acciones o excepciones relativos a la excepción o caducidad-
se debe sujetar al procedimiento general establecido al respecto”3.
38. Que, finalmente, respecto a alegación referida a la vulneración
del derecho contenido en el artículo 8 bis N°8 relativo a eximirse de aportar documentos
que ya se encuentren acompañados al Servicio, es necesario señalar que este también
requiere para su configuración una negativa o impedimento de parte del ente fiscal, pues
solo en ese supuesto dicho derecho se entiende contrariado, pudiendo alegarse tal
vulneración tanto por resguardo como por vulneración de derechos, por lo que tampoco
se vislumbran infracciones a este respecto.
39. Que, a mayor abundamiento, debe señalarse que el
requerimiento analizado en estos autos se enmarca en la revisión de impuestos de auto
2 Excma. Corte Suprema, Causa rol. C-71.443-2021.
3 Excma. Corte Suprema, Causa rol: C-71.443-2021, Considerando 5°.
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declaración, es decir, aquellos en que el contribuyente determina su obligación tributaria,
por lo que resulta plenamente aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario que
dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones. En otras
palabras, en un sistema en que el Servicio realiza una fiscalización “ex post” y debe
necesariamente solicitar la documentación que respalda las declaraciones de impuestos
del contribuyente, resulta lógico sostener que el derecho del artículo 8 bis Nº8 en análisis
se verificará en el marco de la revisión que hace la administración tributaria al
contribuyente, por lo que “el tener derecho a eximirse de aportar documentos que ya se
encuentren acompañados” supone comunicar esta circunstancia al Servicio en la
respuesta al requerimiento, quien podrá o no estar de acuerdo con la posición del
contribuyente, una vez producida dicha interacción en la que se confrontan las facultades
de fiscalización y los derechos del contribuyente, y en el evento de que persista la disputa,
se generará la oportunidad para interponer los recursos administrativos y judiciales que
franquea la ley. En la especie, se ha recurrido solo del requerimiento, el que no fue
contestado por el contribuyente ni tampoco ha existido un pronunciamiento de parte de la
administración tributaria acerca de si los documentos solicitados están o no en su poder,
siendo precisamente esta circunstancia expresada por el Servicio de Impuestos de
Internos en la resolución del resguardo impugnada. A mayor abundamiento, en autos
tampoco se generó probanza alguna que indique en forma precisa que la documentación
del año tributario en revisión estuviera en poder del Servicio de Impuestos Internos, lo cual
lleva a concluir que no existen antecedentes ciertos y fehacientes que permitan sostener
que se ha vulnerado por parte de la reclamada la garantía establecida artículo 8 bis Nº8
del Código Tributario.
40. Que, en conclusión y conforme al análisis efectuado en las
diversas consideraciones precedentes, en relación a las peticiones concretas efectuadas
por el reclamante, debe señalarse que no resulta procedente limitar la solicitud de
antecedentes contables, tributarios y de documentación soportante únicamente a los
períodos tributarios que no han sido recientemente fiscalizados, puesto que en el
requerimiento de autos solo se solicita la documentación de respaldo del año tributario
2020 y, además, porque la norma del artículo 60 no implica un procedimiento de
fiscalización, cuestión que el requerimiento en análisis deja de manifiesto al señalar que el
resultado de este procedimiento administrativo podría dar lugar al inicio de un proceso de
fiscalización. Por otra parte, no resulta procedente, en atención a los argumentos
desarrollados en los considerandos trigésimo octavo y trigésimo noveno de esta sentencia,
acceder a la petición de eliminar la solicitud de documentación ya entregada al Servicio.
Tampoco, es procedente ordenar que se modifique el requerimiento en el sentido de
establecer que se trata de uno que da inicio a una fiscalización o auditoría tributaria porque
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si bien el requerimiento en cuestión confirmado por la Resolución reclamada adolece de
un vicio de legalidad relativo al plazo fijado sin base legal ni administrativa, es necesario
señalar que este fue efectuado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código
Tributario, por lo que en caso alguno podría devenir o generar los efectos del artículo 59,
pues son facultades diversas y cuya aplicación en un determinado caso, es de resorte
exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, ni constituye un procedimiento de
fiscalización como pretende la actora, dado que cumple con los supuestos establecidos en
el propio artículo 59 ni en el artículo 8 bis N°5 del Código Tributario
41. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y
apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación
del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá
acoger el presente reclamo por vulneración de derechos solo en lo referido al plazo fijado
en el requerimiento de antecedentes sin base legal ni administrativa, por lo que así se
declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 por Vulneración de
Derechos.
2. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Ex. N° N°77321109305,
de fecha 01.09.2021.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar y, además, porque no fue solicitado por la reclamante.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000624-7
RIT : VD-14-00066-2021
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PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-03-31T14:18:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.