Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00067-2021 · 24 de noviembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00067-2021
- RUC
- 21-9-0000647-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VIAL ALTAMIRANO LUIS FELIPE
RUT N°7.053.701-K
CUANTÍA 3.649,24 UTM
Valparaíso, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Felipe Andrés González
Cataldo, abogado, RUT N°12.064.835-7, en representación de LUIS FELIPE VIAL
ALTAMIRANO, RUT N° 7.053.701-K, ambos domiciliados para estos efectos en Los
Preteles, sitio 10, comuna de Santo Domingo, V Región, quien interpuso Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que interpone reclamo en contra de las liquidaciones
N°6, 7 y 8, todas de fecha 14.06.2021, las que le fueron notificadas con fecha 16.11.2021.
ASPECTOS PRELIMINARES
2. Hace referencia al proceso de fiscalización, indicando que
fue requerido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 19.01.2021, según notificación
N°540339 para que presentara antecedentes en relación a observaciones de su declaración
de renta del Año Tributario (AT) 2020, según Formulario 22 folio N° 346333220. Agrega que
posteriormente fue notificado de la Citación N°4 con fecha 23.02.2021, en que nuevamente
le fue solicitada documentación contable y tributaria, indicando que ambas notificaciones
supuestamente fueron practicadas vía correo electrónico pero no fueron recibidas
efectivamente, lo que le impidió presentar dentro de plazo los antecedentes y las
explicaciones pertinentes.
3. Menciona que fueron emitidas las Liquidaciones reclamadas
con fecha 14.06.2021, señalándose en dichos documentos que no se dio respuesta a la
notificación ni a la Citación en las cuales se le había solicitado acreditar operaciones del año
comercial (AC) 2019, tales como: a) Inversiones en Fondos Mutuos por $184.523.167, b)
Gastos o desembolsos por Contribuciones por $2.187.599 y c) Aportes a Fondos Mutuos por
$390.683.237, de lo que desprende que el objetivo de la fiscalización decía relación con la
Justificación de Inversiones correspondientes al AC 2019.
4. En cuanto a su situación tributaria afirma que presentó su
declaración anual AT 2022 (Sic) F22 Folio N°346333220, consignando una renta líquida
imponible (RLI) afecta a Impuesto de Primera Categoría por la suma de $23.038.905.
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5. Menciona la normativa asociada indicando los artículos 21
del Código Tributario (CT) y artículos 20, 68 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR).
CAUSALES DE IMPUGNACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES
6. Agrega, en relación a su actividad, que desde el 25.12.2015 se
dedica al rubro de Inversiones y Renta de Capitales Mobiliarios, invirtiendo en Fondos
Mutuos y/o Fondos de Inversión, los que administra la Compañía Santander Asset
Management S.A., indicando que las actividades las ha desarrollado como persona natural y
no como sociedad, lo que cobra total relevancia, puesto que, como persona natural ha
declarado de acuerdo a la normativa vigente, complementando que por las rentas del AC
2019 se encontraba regulado por el artículo 20 N°2 de la Ley de la Renta (LIR) y según el
artículo 68 del Código Tributario (CT) para este tipo de rentas, y por su calidad de persona
natural, no estaba obligado a llevar Contabilidad, por lo que los medios de prueba en virtud
de los cuales podía acreditar sus inversiones eran todos los que señala la ley, según lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
7. Indica que se debe tener presente la presunción de buena fe
con la que actúa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 19 del artículo 8 del Código
Tributario, lo que en conjunto con lo señalado anteriormente, es fundamental para la
acreditación del origen de fondos utilizados en el AC 2019, los que se encuentran total y
absolutamente justificados.
8. En relación a la acreditación de las inversiones, señala que
en los actos reclamados se estimó que sus ingresos eran insuficientes para solventar las
inversiones, gastos o desembolsos efectuados, y adicionalmente, se cuestionó la falta de
acreditación del origen de fondos con los que efectuó las mencionadas operaciones
comerciales durante el año comercial 2019.
9. Menciona las observaciones del Servicio vertidas en las
liquidaciones y su explicación, a saber:
a) Inversiones en Fondos Mutuos realizadas en el AC 2019, por
un monto de $62.254.481, las que se acreditan por los ingresos del año anterior, con
saldos disponibles por dividendos según Formulario 22 AT 2019, y debidamente
documentado con Certificado N°54 emitido por sociedad AGRICOVIAL S.A. RUT
96.993.240-7. Por otra parte, se encuentra acreditado por atribución de rentas efectuado
por la sociedad DISTRIBUIDORA DAVSA Ltda. según Declaración Jurada N°1923 y
detalle de inversiones entre enero y diciembre 2019, de la cual se evidencia tener fondos
suficientes para haber efectuado, en febrero del mismo año, la inversión de fondos
mutuos.
b) En cuanto al pago de Contribuciones de Bienes Raíces por
$2.187.599, indica que corresponden a pagos obligatorios respecto del dueño del
inmueble (él mismo), financiado con fondos propios con el mismo origen explicado en la
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letra anterior.
c) Respecto de Aportes a Fondos Mutuos, a través de Asset
Management S.A. Administradora de Fondos, según Declaración Jurada 1922, por la suma
$390.683.237, se explican por el saldo de inversiones y fondos mutuos del reclamante,
disponible al 31.12.2019, por lo que incluir este monto en su Renta Líquida Imponible implica
duplicar la inversión señalada en la Declaración Jurada N°1894. Afirma, que el Servicio
incurre en un error, puesto que consideró el saldo al término del ejercicio 2019, como un
aporte por parte de la reclamante a un fondo mutuo, respecto de cuyo saldo se le pide
justificación en la misma liquidación en la letra a) del número IV del acto reclamado, por lo
que concluye que, los $62.254.481 corresponden a inversión sobre la que la reclamante
contaba con flujos disponibles, formando parte de la misma Declaración Jurada 1922 por
$390.760.560, lo que, además, se puede evidenciar en las cartolas acompañadas en autos,
en su flujo de caja acumulado el año anterior, sus propias inversiones y los movimientos
financieros del año, todo lo que justifica el origen y trazabilidad de los instrumentos
financieros que mantuvo en el año 2019.
d) En cuanto a la falta de acreditación por Crédito por Impuesto de
Primera Categoría por $797.915, sostiene que la utilización de éste, es correcta, de
acuerdo al Certificado N°54 otorgado por la sociedad AGRICOVIAL S.A., por lo que debe
quedar sin efecto la disminución del crédito utilizado, según Código 2026 del Formulario 22
AT 2020, folio 346333220.
PETICIONES CONCRETAS
10. Conforme a las alegaciones precedentes, solicita dejar sin
efecto las Liquidaciones reclamadas N°s 6, 7 y 8 de fecha 14.06.2021, con costas.
Que a fojas 52 y siguientes compareció don José Carcacía Vilches,
abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
DE LA FISCALIZACIÓN
1. Señala que el reclamante presentó Formulario 22 sobre
Impuesto a la Renta, Año Tributario 2020, declarando una base imponible de $23.038.905,
procediendo a fiscalizar la correcta declaración de impuestos señalada. Agrega, que en el
cruce de información se detectó que en el año comercial 2019, la reclamante figuraba
informado en Formularios 1894 sobre declaración anual de inversiones, reinversiones,
liquidación y rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a los artículos 42 bis y 57 bis
vigente al 31.12.2016 ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, diversas inversiones en
fondos mutuos por un total de $184.523.167, informado por Santander Asset Management
S.A., además, se detectaron desembolsos por $2.187.599 para pago de impuesto territorial
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de inmueble no agrícola, y la utilización de un crédito de primera categoría no acreditado.
2. Agrega que de acuerdo a la Declaración Jurada 1922
presentada por Asset Management S.A., en 2019 la reclamante habría efectuado aportes al
fondo por un total de $390.683.237, constatándose que sus ingresos declarados no
guardaban relación con las inversiones y desembolsos efectuados y que el crédito imputado
no se encontraba acreditado, razón por la cual se inició una fiscalización.
3. Explica que se emitió y notificó por correo electrónico
requerimiento N°540339 de fecha 19.01.2021 y Citación N°4 de fecha 23.02.2021, vía correo
electrónico a la casilla señalada por la reclamante, informada con fecha 08.03.2017,
detallada como [email protected], donde se intentó tomar contacto con el
contribuyente, notificar las observaciones de su declaración de impuesto a la renta y darle
oportunidad para aportar antecedentes a fin de aclarar dichas observaciones, no obstante,
no respondió ni aportó documentos, por lo que, se emitió y notificó por correo electrónico las
liquidaciones reclamadas, realizando agregados tanto a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría como a la base imponible del Impuesto Global Complementario,
determinando diferencias de impuestos por ambos conceptos y ordenando reintegro del
monto devuelto al contribuyente en ese año tributario. Menciona que el reclamante no
interpuso reposición administrativa voluntaria (RAV), instancia en la cual de haber contado
con antecedentes de respaldo, se hubiese dado solución administrativa al conflicto, evitando
el actual litigio.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO Y ALLANAMIENTO
4. Indica que en virtud de que el reclamo presentado se relaciona
con inversiones y desembolsos que no guardan relación con los ingresos declarados y la
acreditación del origen de fondos, y por otra parte, se relaciona con la imputación de crédito
de primera categoría no acreditado, señala que la contestación la estructurará en los mismos
términos, allanándose a la solicitud de la reclamante de dejar sin efecto las
liquidaciones.
5. En relación a la acreditación de origen de fondos con los
que solventó las inversiones efectuadas y declaradas el AT 2020, y respecto de las cuales,
mediante liquidaciones fueron determinadas diferencias de impuestos, se justifican mediante
documentación aportada en esta sede jurisdiccional, allanándose en los siguientes términos:
a) En cuanto a la inversión en fondos mutuos por $62.254.481,
pese a no dar respuesta a requerimiento N°540339 de fecha 19.01.2021, ni a Citación N°4
de 23.02.2021, mediante los cuales se solicitó aclarar el origen de los fondos, y del mismo
modo la ausencia de RAV que impidió dar una solución previa a este caso, señala que en
esta instancia jurisdiccional no es posible desconocer que la reclamante ha acreditado que
mantuvo en su patrimonio fondos suficientes para solventar estas inversiones,
correspondiente a dineros percibidos en el año anterior, sin que hubiese efectuado otras
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inversiones o desembolsos distintos a los contenidos en las liquidaciones, acreditando haber
realizado rescate por $256.560.117 con fecha 21.11.2018, los que eran mantenidos en la
misma administradora de fondos, los que mantuvo sin realizar otras inversiones o
desembolsos, hasta la fecha de inversión señalada en las liquidaciones, acreditando que
habría efectuado estas inversiones con dineros por él percibidos en el año tributario anterior
a título de dividendos afectos a Impuesto Global Complementario y Rentas Atribuidas, por un
total de $252.846.375, los que fueron invertidos sucesivamente en inversiones de la misma
naturaleza, por lo que se acredita así su origen y la correcta tributación de los fondos.
b) Respecto del desembolso del Impuesto Territorial, señala que
de acuerdo a la acreditación de origen y mantención de dineros percibidos en el año anterior,
es posible sostener que esos ingresos le permitieron solventar el pago de Impuesto
Territorial que se cuestionó, por lo que en esta materia se acredita la improcedencia de
agregarlo a la base imponible.
c) En referencia al aporte por $390.683.237 informado por
Santander Asset Management S.A., afirma que efectivamente según cartola de movimientos
de fondos mutuos acompañada junto al reclamo emitida por la institución señalada, se
evidencia que la reclamante registra un saldo inicial de $331.661.793 y un saldo final de
$390.765.560 al 31.12.2019, lo que resulta ser concordante con la administradora de fondos
según declaración jurada 1922, verificando en definitiva que el monto de $390.683.237
agregado a la base imponible en las liquidaciones reclamadas no resulta procedente al
tratarse del saldo final de todas las inversiones efectuadas por la reclamante en el año
comercial 2019 y no de inversiones distintas a los fondos mutuos cuyo origen debía justificar,
siendo desvirtuada esta partida liquidada.
6. Respecto de la acreditación del crédito por Impuesto de
Primera Categoría, no acreditado en etapa administrativa, la observación tenía relación con
diversos aspectos, como la comprobación que el Servicio realizó sobre la procedencia de
este crédito en el AT 2020, declarado en el código 1026 del Formulario 22; comprobación de
la veracidad de montos declarados según declaraciones juradas y certificado sobre situación
tributaria de retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes
efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, pese a que en instancia administrativa no aportó antecedente
alguno, en esta instancia jurisdiccional, la reclamante aporta Certificado N°54 emitido por
AGRICOVIAL S.A. de fecha 07.03.2020, donde informa que percibió dividendos por un total
de $2.157.326 afectos a Impuesto Global Complementario con crédito por impuesto de
primera categoría por $797.915 concordante con la declaración jurada Formulario 1941
presentado por dicha sociedad y además con lo declarado por la reclamante en su
formulario 22, por lo tanto, acredita la procedencia del crédito utilizado.
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ALLANAMIENTO
7. Concluye que, habiendo sido acreditado por el reclamante el
origen de fondos con lo que solventó las inversiones, desembolsos y duplicidad de
inversiones, la procedencia del crédito por impuesto de primera categoría y la devolución de
impuestos obtenida, procede a allanarse al reclamo.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 32-32 vuelta, certificación de envío y recepción de la Oficina
Judicial Virtual.
A fojas 33, Previo a proveer.
A fojas 35, escrito de la reclamante, cumpliendo lo ordenado a fojas 33,
el que se provee a fojas 40.
A fojas 39, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 40, Previo a proveer.
A fojas 42, escrito de la reclamante, cumpliendo lo ordenado a fojas 40,
el que se provee a fojas 45.
A fojas 44, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 45, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 47-47 vuelta, escrito de la reclamada, asume representación,
acredita personería, solicita aviso de notificación y patrocinio y poder, lo que se provee a
fojas 50.
A fojas 48, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 49, certificación.
A fojas 55, certificación de envío y recepción de la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 56, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 56, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7-14, Liquidaciones N°6 a N°8; a fojas 15, Formulario 22 AT
2019; a fojas 16-16 vuelta, Formulario 22 AT 2020; a fojas 17, Certificado N°54 AT 2019; a
fojas 18, Certificado N°54 AT 2020; a fojas 19-23 vuelta, Instrucciones confección de la
Declaración Jurada N°1922; a fojas 24-24 vuelta, detalle información proporcionada por
agentes retenedores, informantes y otros; a fojas 25-25 vuelta, cartola de movimientos de
Fondos Mutuos; a fojas 26-29 vuelta, Sentencia 07.09.2021 ROL 363-2019 C.A. Santiago; a
fojas 30-31, Oficio N°3033 de 24.12.2020; a fojas 36-38, mandato judicial repertorio
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N°1935-2021; a fojas 43-43 vuelta, correo de Notificación de Liquidaciones de fecha
18.06.2021.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 52, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales
también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 52, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el reclamante presentó su declaración anual AT 2020 F22
Folio N°346333220, determinando su RLI afecta a Impuesto de Primera Categoría por
$23.038.905.
b) Que el reclamante fue requerido por el Servicio con fecha
19.01.2021 con notificación N°540339, vía correo electrónico, para presentar antecedentes
por observaciones de su declaración de AT 2020.
c) Que el reclamante fue notificado de la Citación N°4 con fecha
23.02.2021 vía correo electrónico, requiriéndole el Servicio documentación contable y
tributaria, respecto del AT 2020.
d) Que las observaciones tenían relación con los siguientes
conceptos: a) Inversiones en Fondos Mutuos por $184.523.167, b) Gastos o desembolsos
por Contribuciones por $2.187.599 y c) Aportes a Fondos Mutuos por $390.683.237.
e) Que con fecha 14.06.2021, la reclamada procedió a emitir las
Liquidaciones N°6 a N°8 por un total de $192.833.125 por el AT 2020, también notificadas
por correo electrónico.
f) Que el reclamante no interpuso Recurso de Reposición
Administrativa (RAV).
g) Que en consideración de los documentos aportados por la
reclamante en instancia jurisdiccional, el Servicio afirma que ha sido acreditado el origen de
fondos con los que la reclamante solventó sus inversiones, desembolsos, créditos y
devolución de impuestos obtenidas, procediendo a allanarse completamente al reclamo de
autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que al no existir hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada reconociendo no haber diferencias de
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impuestos y haber acredito los créditos, conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso
primero, del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a oír
sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. (…).”
7. Que el artículo 63 del Código Tributario, dispone que: “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de oficina podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo
de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley establezca como
trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una sola
vez hasta por el plazo de un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
(...)
8. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
(…)
9. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta señala que
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
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Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
(…)
10. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en
el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a
la renta. (…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
7. Por otra parte, el actual inciso primero del artículo 132 del
Código Tributario establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y
antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del
reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
(…)
IV. EN CUANTO AL FONDO
8. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1 y lo
señalado en contestación de fojas 52, en relación a las diferencias impositivas indicadas en
las liquidaciones N°6 a N°8, de fecha 14.06.2021, por un total de $192.833.125, compuestas
por Renta de Primera Categoría $143.026.348, Impuesto Global Complementario
$46.887.873 y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a Renta $2.918.904, se
concluye que los actos reclamados han sido desvirtuados, según se detallará a
continuación.
9. Que considerando que las observaciones que dieron origen a
las liquidaciones mencionadas tenían relación con la justificación de fondos en: a)
Inversiones en Fondos Mutuos por $184.523.167, b) Gastos o desembolsos por
Contribuciones por $2.187.599 y c) Aportes a Fondos Mutuos por $390.683.237, y que luego
del aporte de documentos por parte del reclamante en esta instancia y de la revisión
correspondiente por el Servicio de Impuestos Internos, se aclararan las observaciones,
acreditándose la inexistencia de las citadas diferencias de impuestos, y teniendo en cuenta
la normativa legal vigente, queda de manifiesto la improcedencia de la pretensión fiscal
contenida en los actos reclamados, por lo que habiendo sido desvirtuados corresponde
dejarlos sin efecto.
10. Que conforme al mérito de lo anterior, apreciando los
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antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y en especial
consideración al allanamiento total del Servicio de Impuestos Internos, referido a todas las
actuaciones impugnadas en el presente proceso, es que se deberá acoger el reclamo de
autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las Liquidaciones reclamadas.
2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000647-6
RIT : GR-14-00067-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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Timbre Electrónico
2021-11-24T09:49:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.