Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00080-2021 · 6 de diciembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00080-2021
- RUC
- 21-9-0000700-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
JESSICA IRENE GONZALEZ LUY
RUT N°13.457.441-0
CUANTÍA 144,76 UTM
Valparaíso, seis de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña JESSICA IRENE
GONZÁLEZ LUY, médico, RUT N°13.457.441-0, con domicilio en Libertad 1405, oficina
1205, comuna de Viña del Mar, V Región, representada en autos por el abogado don
Christian Lea Ibar, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que viene en interponer reclamo en contra de la
Liquidación N°280400725, la que establece diferencias de impuestos anuales del año
tributario 2018 por la suma de $4.656.763 más multas e intereses.
2. Indica que el argumento básico de la mencionada Liquidación
es “que de acuerdo a los antecedentes que obra en poder de ella, no se habría declarado o
se habría subdeclarado ingresos por participación en sociedades de segunda categoría
sujetas al artículo 42 numeral 2 de la Ley de la Renta aparentemente por la suma de
$13.186.362”.
3. Agrega que, revisados los antecedentes tributarios, como la
participación en ese año tributario de la única sociedad de segunda categoría a la que
pertenecía, declaró correctamente su participación en la respectiva sociedad, por lo que
resulta lógico reclamar lo expuesto en la liquidación materia de autos.
4. Posteriormente, hace alusión al artículo 2 del Código
Tributario, y al artículo 1698 del Código Civil, indicando que el Servicio de Impuestos
Internos no puede pretender que no se habrían declarado ingresos o bien subdeclarados
estos, sin indicar al menos de que sociedad se trata, toda vez que tiene la obligación de
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expresar en los actos reclamados en forma clara los antecedentes que dice poseer.
5. Agrega, haciendo mención a los numerales 4 y 5 del artículo
254 del Código de Procedimiento Civil, que si bien la ley no dice que las liquidaciones sean
una demanda, le asiste al Servicio de Impuestos Internos la obligación de señalar todos los
antecedentes que permitan identificar su pretensión procesal.
6. Finalmente, solicita tener por presentado el reclamo en contra
de la Liquidación N°280400725, y que se deje sin efecto dicha actuación infundada.
Que a fojas 17 y siguientes compareció don Franco Ramírez Donoso,
abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, allanándose a las pretensiones de la reclamante en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Indica que la contribuyente Jessica González Luy, por el
ejercicio de su actividad, es una contribuyente de la segunda categoría del impuesto a la
renta. Además, revisados los registros, señala que tiene participación en las siguientes
sociedades:
RAZON SOCIAL RUT % PARTICIPACIÓN
CAPITAL
%PARTICIPACIÓN
UTILIDADES
FECHA DE
INCORPORACIÓN
CATEGORÍA
IMPUESTO
Histomédica
Limitada
76.058.278-6 60 60 02/06/2009 2
Inversiones
González y
Compañía
Limitada
76.518.136-4 5 5 19/02/2016 1
Laboratorio
Histomédica
Limitada
76.857.961-K 65 65 30/01/2018 2
Histomed
Limitada
77.621.160-5 50 50 20/07/2001 2
2. Explica que como se puede apreciar de la tabla inserta en el
número anterior, de las 4 sociedades en que participa la contribuyente, tres de ellas tributan
en la segunda categoría de Impuesto a la Renta y sólo una de ellas en la primera categoría.
3. Agrega que en el Año Tributario (AT) 2018, de las 3
sociedades que tributan en la segunda categoría, solo dos de ellas presentaron
declaraciones de renta, pues una de ellas inició actividades en dicho periodo comercial, y de
las dos restantes, una de ellas presentó su declaración de renta en cero.
4. Afirma que la única sociedad que realizó su declaración de
Renta en el AT 2018, con información que se cruza con la información declarada por la
reclamante, y en la cual se basa la liquidación reclamada, era la sociedad Histomédica
Limitada, RUT 76.058.278-6.
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5. Menciona que la contribuyente reclamante, con fecha
27.04.2018, declaró impuesto a la Renta en F22 folio N°238028628, por un monto total a
pagar de $4.210.973. Agrega que, en dicha declaración, la contribuyente registró una
participación en ingresos brutos en sociedades de profesionales de segunda categoría por
un monto de $54.493.314.
6. Señala que, a su turno, la sociedad Histomédica Limitada,
registró ingresos brutos en su Formulario 22 Folio 237186638, código 547, por un monto de
$253.778.100, y gastos efectivos, en el código 465, por un monto de $162.955.910, por lo
que la diferencia entre ambas cantidades asciende a $90.822.190.
7. Concluye señalando que teniendo en consideración la
participación de un 60% sobre la sociedad Histomédica Limitada, por parte de la
contribuyente reclamante, el monto efectivamente declarado por ésta coincide con el monto
que debía declarar y que fuera informado por la sociedad en la que participa, esto es, la
suma de $54.493.314.
8. Señala que en el cálculo de la diferencia impositiva
determinada por la liquidación reclamada se produjo un inconveniente de carácter
informático-aritmético con el algoritmo que realizó las operaciones, teniendo presente que se
trata de una liquidación automatizada que puede contener errores.
9. Conforme a lo anterior, acepta llanamente la pretensión de la
reclamante en cuanto a dejar sin efecto la Liquidación impugnada en estos autos, sin costas
habida consideración del reconocimiento del error del sistema y el inconveniente informático
ya explicado.
10. Solicita tener por evacuado el traslado, tener presente todo lo
señalado y que se falle derechamente el reclamo, sin costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 7, Previo a proveer.
A fojas 9, autorización de poder por parte de la Secretaria Abogada del
Tribunal.
A fojas 10, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 07, y se tiene por
interpuesto el reclamo.
A fojas 12, escrito de la reclamada, asume representación, acredita
personería, solicita aviso de notificación y patrocinio y poder, lo que se provee a fojas 15.
A fojas 14, autorización de poder por parte de la Secretaria Abogada del
Tribunal.
A fojas 19, se tiene por contestado el reclamo y se cita a las partes a oír
sentencia.
A fojas 21, escrito de la parte reclamante haciendo presente condena en
costas, el que se provee a fojas 23.
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Los Documentos Siguientes:
A fojas 3 y 4, copia Liquidación N°280400725 de fecha 26.07.2021; a
fojas 5, pantallazo con información proporcionada por agentes retenedores y terceros; a
fojas 6, certificado de envío y recepción; a fojas 13, certificado de envío y recepción; a fojas
18, certificado de envío y recepción, a fojas 22, certificado de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 17, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales
también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 17, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, emitió la Liquidación
N°280400725, con fecha 26.07.2021, la que establece diferencias de impuestos anuales a
la Renta del año tributario 2018, correspondiente a la reclamante de autos por la suma de
$4.656.763 más multas e intereses.
b) Que las diferencias detalladas en la Liquidación
N°280400725, son improcedentes.
c) Que en la declaración de impuesto realizada por la
contribuyente reclamante con fecha 27.04.2018, correspondiente al F22 folio N°238028628,
AT 2018, fue correctamente registrada la participación de ingresos brutos por participación
en sociedades de profesionales de segunda categoría.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo
132, inciso primero, del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a
oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
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7. Que el artículo 63 del Código Tributario, dispone que: “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
(…)
8. Por otra parte, el actual inciso primero del artículo 132 del
Código Tributario establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y
antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del
reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
(…)
IV. EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
ERRÓNEAMENTE.
9. Que, a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante alega que la
actuación reclamada fue emitida erróneamente, toda vez que de la simple revisión de sus
antecedentes tributarios, como de la participación en ese año tributario de la única sociedad
de segunda categoría a la que pertenecía, es posible verificar que la declaración fue
correctamente realizada, no existiendo antecedente alguno para cuestionar una presunta
subdeclaración de ingresos en sus declaraciones impositivas.
10. Que, la reclamada en su contestación de fojas 17, se allana a
la pretensión de la contribuyente, en relación a dejar sin efecto la Liquidación N°280400725,
toda vez que reconoce que la liquidación fue emitida erróneamente producto de un
inconveniente de carácter informático-aritmético con el algoritmo que realizó las
operaciones, haciendo presente que se trata de una liquidación automatizada.
11. Que, conforme las consideraciones precedentes, los
documentos acompañados al proceso, las disposiciones legales citadas precedentemente y
teniendo en especial consideración el allanamiento del Servicio de Impuestos Internos,
relativo a la emisión errónea de la actuación automatizada producto del inconveniente
informático, resulta forzoso concluir que la Liquidación N°280400725, de fecha 26.07.2021,
fue emitida erróneamente, por lo que así se declarará.
12. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y
apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el
presente reclamo respecto de la liquidación impugnada por haber sido emitida
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erróneamente, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la Liquidación reclamada por haberse emitido erróneamente producto de un inconveniente
de carácter informático-aritmético con el algoritmo que realizó las operaciones.
2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000700-6
RIT : GR-14-00080-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2021-12-06T12:25:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.