Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00086-2021 · 6 de enero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00086-2021
- RUC
- 21-9-0000753-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CRISTIÁN EDUARDO CARVAJAL SEGOVIA
RUT N° 12.596.172-K
CUANTÍA 1552,25 UTM
Valparaíso, seis de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don CRISTIÁN EDUARDO
CARVAJAL SEGOVIA, empleado, RUT N°12.596.172-K, con domicilio en calle Tres Carrera
947 Los Andes, V Región, representado en autos por el abogado don Rafael Antonio
Martínez Cohen, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que viene interponer reclamo en contra de la
Liquidación N°280401063, de fecha 26.07.2021, emitida por el Sr. Jefe de la Unidad de Los
Andes, del Servicio de Impuestos Internos Regional Valparaíso, notificada mediante correo
electrónico de fecha 27.07.2021, alegando, en primer término, la nulidad de derecho público
de la referida liquidación, atendido que dicho acto carece en forma absoluta de los
antecedentes de hecho que han servido de base al Servicio de Impuestos Internos, para
liquidar el impuesto en la forma que lo propone, debiendo esta bastarse a sí misma para su
debida inteligencia.
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2. Indica que el único fundamento de hecho de la mencionada
Liquidación es la causal genérica G16 que señala: “Según antecedentes en poder del SII, el
crédito por impto. 1° Categoría informado por usted en los códigos [1024], [1025], [1026],
[1027], [605], [1105] y/o [606] es mayor al crédito que corresponde por este concepto, según
información entregada por terceros y propia de su F22”, sin concatenar dicha afirmación con
el cálculo que realiza posteriormente, pues da a entender que sólo en virtud de que su
representada no contestó la citación se procede a practicar dicha determinación.
3. Agrega que, con la Liquidación que el SII le ha notificado, se ha
violado en forma manifiesta el derecho al debido proceso que le asiste a su parte y, en
particular, el derecho que le confiere expresamente el artículo 8°bis N°4 letra a) del Código
Tributario, siendo evidente que la actuación administrativa impugnada “no expresa los
hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, por lo
cual, deviene en abiertamente nula e ilegal”.
4. Posteriormente, sostiene que las faltas alegadas infringen lo
dispuesto en los artículos 11 inciso 2° y 16 de la Ley N°19.880, cuya sanción es la nulidad
de derecho público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° inciso 3° de la Constitución
Política de la República y artículo 1°, N°8 de la Ley N°20.322, impidiéndose su derecho a
defensa y conculcándose, en consecuencia, la garantía del debido proceso, citando al
respecto jurisprudencia y doctrina sobre la materia.
5. En un segundo acápite y, fundado en el artículo 127 de Código
Tributario, solicita la rectificación de la declaración de renta del año tributario 2018 folio
241509928, fundado en un grave error que ha cometido, a saber: En el código 1025 se
incluyó por error el guarismo $50.038.328, en circunstancias de que debía ser $0, error que
indica se cometió también en el código 104 al agregar la suma de $150.250.000 como retiros,
lo que repercutió, a su vez, en los códigos 159 y 749, donde se sumó $50.038.328 en ambos
casos, lo que dio una suma incorrecta de $200.333.410 por concepto de retiros e
incrementando en los códigos 158 y 170, generando, por su parte, un error en el código 157
donde se suma $56.972.049 y en el código 610 donde se resta $50.038.328 determinando
un Impuesto Global Complementario erróneo en los códigos 304, 305, 31 y 90 por la suma
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de $6.888.721, lo que incidió, a su vez, que en el código 39 se señalara un reajuste de
$61.998 y en los códigos 91 y 823 se fijara un impuesto a pagar de $6.950.719 en
circunstancias de que la base imponible de Global Complementario debía ser sólo de $82
según lo señalado en el código 155 por lo cual queda exento de dicho tributo.
6. Finalmente, solicita, en primer término, tener por interpuesta
reclamación en contra de la Liquidación N°280401063, que se declare nula y sin efecto
alguno, y en segundo término, solicita tener por interpuesta solicitud de corrección de errores
propios y declarar que se rectifica la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2018
folio 241509928, disponiéndose que nada se tenía que declarar por dicho impuesto al
encontrarse exento.
Que a fojas 31 y siguientes compareció don Pablo Bustos Sánchez,
abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, allanándose en forma total al fondo de lo alegado por el reclamante
relativo al reconocimiento del error propio cometido por el contribuyente, conforme se indica
a continuación:
1. En cuanto a la alegación del reclamante de nulidad por falta de
fundamentación de la actuación reclamada, señala que al revisar someramente la
Liquidación, de su sola lectura se verifica que ella contiene una descripción de los
antecedentes de hecho y del proceso de fiscalización en que se funda lo resuelto en ella, se
detalla con claridad las partidas citadas, se señalan pormenorizadamente las normas
jurídicas y fundamentos de derecho en que se apoya dicha decisión, razón por la que dicha
actuación administrativa no adolece de falta de fundamentación ni contiene errores de forma.
2. Indica que la Liquidación contiene tanto los fundamentos de
hecho como de derecho en que se funda la pretensión fiscal contenida en ella, permitiendo
dicha fundamentación al reclamante cuestionar precisamente dichos fundamentos en la
presente reclamación, concluyendo que el actor confunde la falta de fundamentación con la
discrepancia que tiene de ellos.
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3. Por lo anterior, en cuanto a la nulidad por falta de
fundamentación, concluye que no se cumple con los requisitos copulativos establecidos en
el artículo 13 de la Ley N°19.880 para la anulación de la Liquidación, norma que exige para
ello, que se trate de un elemento de la esencia y, además, que se haya ocasionado perjuicio
al interesado, requisito que no concurre en la especie por cuanto dicho acto en caso alguno
pudo ocasionar perjuicio al reclamante, dado que ha podido recurrir judicialmente en tiempo
y forma solicitando que se deje sin efecto por motivos de forma y fondo, por lo que no existe
perjuicio real y efectivo de indefensión que amerite dejar sin efecto el acto reclamado, sin
haberse vulnerado el derecho a defensa ni el debido proceso.
4. Posteriormente, en relación a la rectificación de los errores
propios en que habría incurrido el reclamante al momento de presentar su declaración de la
renta del año tributario 2018, que indujo al Servicio a que en procedimiento de fiscalización
se determinaran diferencias de impuestos adeudadas, que no pudieron ser solucionadas en
esa instancia dado que el contribuyente no dio respuesta a la citación practicada, indica que
en el marco de la presente reclamación tributaria, el contribuyente aporta antecedentes de
hecho y contables que permiten desvirtuar los fundamentos por los cuales se determinaron
diferencias de impuestos, consistentes en el hecho de no haber efectuado retiros de ninguna
de las sociedades en la que participa, lo que se evidencia de la información de terceros y de
la propuesta de rectificatoria de la declaración de renta correspondiente al año tributario 2018
que acompaña a la reclamación materia de este proceso, todo lo cual concuerda con la
información a la que pudo acceder ese Servicio.
5. Expresa que lo expuesto permite comprobar que no existen
diferencias de impuestos adeudadas por el contribuyente reclamante, relacionados con el
impuesto determinado y contenido en la liquidación reclamada, ya que efectivamente se
acredita que en el año comercial 2017, año tributario 2018, este no realizó ni efectuó retiros
de las sociedades en las que participa, resultando, en consecuencia, la improcedencia de
registrar en su declaración de impuestos, Formulario 22, folio 241509928, retiros, ni
incremento por impuestos de primera categoría ni, por consiguiente, créditos por impuestos
de primera categoría pagado.
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6. Indica, que aclarado que efectivamente se trata de errores
involuntarios que no generan diferencias de impuesto adeudado, este Servicio se allana al
reclamo sólo en aquella parte en que se ha acreditado con nuevos antecedentes que el
contribuyente incurrió en un error de carácter propio, al presentar su Declaración Anual de
Impuestos a la Renta, Formulario 22, del año tributario 2018.
7. Finalmente, solicita que se tenga por allanado al Servicio de
Impuestos Internos del presente reclamo, al haberse acreditado error involuntario antes
señalado y que no existen diferencias de impuestos adeudados por tal motivo y que se
rechace en aquella parte en que solicita se deje sin efecto la Liquidación por los demás vicios
alegados.
Los Antecedentes del Proceso:
A foja 1, escrito en el que se interpone reclamo en contra de la
Liquidación que indica, corrección de errores propios y se acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 24 confiriendo traslado al SII.
A fojas 26, escrito de la parte reclamada asumiendo representación,
acreditando personería, confiriendo patrocinio y poder y solicitando aviso de las resoluciones
que se dicten, lo que se provee a fojas 29.
A fojas 28, Certificado de la Sra. Secretaria abogada del Tribunal
autorizando poder.
A fojas 31, escrito de la parte reclamada contestado el reclamo y
acompañando documentos, lo que se provee a fojas 42.
A fojas 42, citación para oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7 a 9, mandato judicial de fecha 10.11.2021; a fojas 10 y 11,
copia Liquidación N°280401063 de fecha 26.07.2021; a fojas 12, Certificado de Notificación
por correo electrónico de Liquidación materia del reclamo; a fojas 13 a 18, Formulario 22 año
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tributario 2018; a fojas 19 a 20, información de terceros AT 2018 correspondiente al
contribuyente reclamante; a fojas 21 a 22 vta., Proposición Declaración Rectificatoria; a fojas
23, Certificado envío recepción OJV; a fojas 27, Certificado envío recepción OJV; a fojas 35,
Declaración 12596172, Formulario 22 AT 2018; a fojas 36 a 38, Citación 181305552 y
constancia notificación con fecha 03.12.2021; a fojas 39 a 40 vta., copia Liquidación
280401063 y constancia notificación con fecha 03.12.2021; a fojas 41, Certificado de envío
OJV.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 31, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también
nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
3. Que conforme aparece en el escrito de fojas 31, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que el reclamante con fecha 30.04.2018 presentó su
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2018, folio 241509928,
registrando en esta Retiros 14 A o 14 B (código 104), por la suma de $150.250.150;
Incremento por Impuesto de Primera Categoría (código 159) por $50.083.328 y Rentas de
capitales mobiliarios (código 155) por $82; lo cual arrojó una Base Imponible Anual de
Impuesto Global Complementario (170) de $200.333.410; Impuesto Global Complementario
según tabla (código 157) por $56.972.049; un Crédito por Impuesto de Primera Categoría
con derecho a devolución (código 610) por $50.083.328 y un Resultado de Liquidación de
Impuesto a la Renta (código 305) de $6.888.721, más los reajustes correspondientes.
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b) Que, en la misma Declaración, el contribuyente solicitó pago
por giro diferido, el que le fue otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.
c) Que, posteriormente, el mismo contribuyente fue seleccionado
para la verificación del correcto cumplimiento, declaración y pago de los Impuestos a la
Renta, notificándosele con fecha 10.03.2021 por correo electrónico la Citación Nº181305552,
en el marco del Plan Observaciones Cruce Tributario Operación Renta AT 2018.
d) Que, en tal oportunidad, respecto de su Declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2018, el SII formuló al contribuyente la siguiente
observación: “(G16) La procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría
declarado en los códigos [1024], [1025], [1026], [1027], [605], [606] y [1105] del F22, folio
241509928 del año tributario 2018, cuyo monto total asciende a $50.083.328, debido a que
es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde por las
rentas propias declaradas en primera categoría”.
e) Que, en atención a que el contribuyente no dio respuesta a la
Citación, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
24 del Código Tributario, procedió a emitir la Liquidación Nº280401063, de 26.07.2021,
reclamada en estos autos, en la cual se determinó diferencias de Impuesto Global
Complementario, por $50.534.078, más reajustes y recargos legales.
f) Que, finalmente, el contribuyente interpuso reclamo ante este
Tribunal para impugnar la precedente Liquidación, reconociendo en el reclamo haber
cometido errores propios al presentar su declaración, solicitando su rectificación mediante
propuesta que acompañó al interponer dicha acción.
g) Que en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, realizada
por el contribuyente reclamante al presentar el Formulario 22 del año tributario 2018,
figuraba erradamente haber realizado retiros de las sociedades en que participa, conforme
consta en la información de terceros que registra la reclamada, por lo que tampoco tendría
derecho al incremento relativo al impuestos de primera categoría que afectaría a tales retiros
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inexistentes ni a los créditos respectivos, no generándose, en consecuencia, las diferencias
de impuestos que se indican en la liquidación impugnada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso
primero, del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 63 del Código Tributario, en su inciso primero, dispone
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse”.
7. Que el artículo 127 del citado Código, en su inciso primero, dispone
que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra
la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado”.
8. Que, por otra parte, el actual inciso primero del artículo 132 del Código
Tributario establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes
presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante
desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión
contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal
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Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta
aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
IV. EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA ERRONEAMENTE
Y RECTIFICATORIA POR CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS
9. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante alega que la
actuación reclamada es nula y de ningún valor, ya que carece en forma absoluta de los
antecedentes de hecho que han servido de base al SII para liquidar el impuesto. solicitando
rectificación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta año tributario 2018, por errores
involuntarios del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo libelo reclamatorio solicita
la corrección de errores propios cometidos en su Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario antes indicado, lo anterior conforme a lo dispuesto en el
artículo 127 del Código Tributario, solicitando la rectificación de su declaración antes
indicada conforme a declaración rectificatoria que acompaña, lo anterior fundado en que no
ha efectuado retiro alguno de las sociedades de que es socio en el año tributario en cuestión,
lo cual se acreditaría con la información de terceros registrada en la página web del SII, que
acompaña en estos autos a fojas 19 a 20.
10. Que la reclamada en su contestación a fojas 31 y siguientes, se
allana en forma total a la pretensión del contribuyente relativa a rectificatoria por corrección
de errores propios, accediendo a dejar sin efecto la Liquidación N°280401063 de 26 de julio
de 2021, toda vez que reconoce que la Liquidación fue emitida erróneamente por causa de
la Declaración errada que realizó el mismo contribuyente, quien en esta instancia, acreditó
con antecedentes suficientes, que no efectuó retiros en las sociedades que participa,
resultando improcedente el cobro contenido en dicho acto.
11. Que, conforme las consideraciones precedentes, los documentos
acompañados al proceso, las disposiciones legales citadas precedentemente y teniendo en
especial consideración el allanamiento del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la
emisión errónea de la actuación fundada en el error propio cometido por el mismo
contribuyente en la respectiva declaración de impuesto a la renta materia de este proceso,
resulta forzoso acoger el presente reclamo en lo relativo a la corrección de errores propios
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de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario, disponiéndose dejar
sin efecto la actuación reclamada correspondiente a la Liquidación N°280400725, de fecha
26.07.2021, por lo que así se declarará.
V. CONSIDERACIONES FINALES
12. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y
apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el
presente reclamo respecto de la liquidación impugnada por haber sido emitida
erróneamente, como asimismo, a la solicitud de rectificación de errores propios, en los
términos solicitados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario, por
lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones
y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del
Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y a la RECTIFICACIÓN
de errores propios, en los términos solicitados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
127 del Código Tributario. DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación reclamada por haberse
emitido erróneamente.
2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
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ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000753-7
RIT : GR-14-00086-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO
VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY
PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-01-06T10:57:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.