Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00096-2021 · 13 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00096-2021
- RUC
- 21-9-0000881-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
NAYADETH KHRISS BECERRA AVENDAÑO
RUT N° 9.665.214-3
CUANTÍA 13.091,97 UTM
Valparaíso, trece de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña NAYADETH KHRISS
BECERRA AVENDAÑO, RUT N°9.665.214-3, comerciante, representada por su abogado
don JOSE ANTONIO YAZIGI PUELMA, RUT N°13.036.552-3, ambos domiciliados para
estos efectos en Calle Martes N°373, Sector Costanera Sur, comuna del Quisco, V Región,
quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s
135 a 174, de fecha 01.09.2021, notificadas por correo electrónico con fecha 07.09.2021,
las que determinaron impuestos por concepto de IVA, Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97, estos dos últimos
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VICIO DE FALTA DE FIRMA
2. Solicita la nulidad de derecho público en atención a que las
liquidaciones reclamadas carecen de firma, en contravención a lo dispuesto en el artículo 3
de la Ley N°19.880, Circular 8/2000, artículo 6 letra B del Código Tributario y Resolución
3311/1996.
3. Agrega que las actuaciones se habrían practicado en la
ciudad de San Antonio el 01 de septiembre de 2021, debiendo haberse firmado y practicado
ese mismo día, y que, atendido el monto de las liquidaciones, el único funcionario
competente para practicar las actuaciones era el Director Regional de la V Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
4. Señala que el día en que se practicaron las liquidaciones
estas no se encontraban firmadas por ninguno de los funcionarios actuantes, toda vez que
los mismos firmaron los días 2, 6 y 7 de septiembre.
5. Afirma que el Director Regional, no firmó las liquidaciones el
día en que se emitieron y, que, además, éste ejerce sus funciones en Valparaíso y no en la
ciudad o lugar de su emisión, que corresponde a San Antonio.
VICIO INCOMPETENCIA
6. Indica que las Liquidaciones adolecen de otro vicio de nulidad
por no haber sido practicadas por el único funcionario competente, esto es, el Director
Regional. Ello en transgresión a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política.
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7. Reitera que el Director Regional firmó las liquidaciones días
después de su emisión, por lo que las actuaciones reclamadas adolecen del vicio de
incompetencia que causa la nulidad de derecho público.
VICIO POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y
TRANSPARENCIA
8. Afirma que las liquidaciones también vulneran el principio de
publicidad y transparencia de los actos de los órganos del Estado, toda vez que no existe
una Certificación del Director Regional que, en forma previa a dichas liquidaciones, hubiese
puesto en conocimiento de la contribuyente los fundamentos para configurar la presunción
de que las facturas cuestionadas eran falsas o no fidedignas. Situación que, además,
determinó que se aplicara un plazo extraordinario de prescripción.
9. Indica que la certificación nunca fue puesta en conocimiento
del contribuyente y cuyo contenido no consta en ninguna parte, señalando que éste es un
antecedente habilitante para la aplicación de la presunción de “falsas o no fidedignas”,
conforme lo establece el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA.
10. Agrega que, el cuerpo de las liquidaciones, someramente se
refiere al Certificado N°1 de 19 de julio de 2021, el que es hasta esta fecha desconocido por
la contribuyente, infringiendo el modo de proceder del SII y las Liquidaciones, el artículo 8°
de la Constitución Política de la República, el artículo 16 de la ley N°19.880 sobre
Procedimientos Administrativos y el propio Código Tributario en su artículo 8 bis N°4 letra b.
LAS FACTURAS SE ENCUENTRAN PAGADAS Y LOS SERVICIOS
FUERON EFECTIVAMENTE PRESTADOS
11. En subsidio de la nulidad alegada, solicita se dejen sin efecto
las liquidaciones reclamadas toda vez que éstas se encuentran pagadas, todo lo que
acreditará en la etapa procesal correspondiente y conforme a los pagos y saldos que por
año comercial se detalla en el libelo del reclamo.
12. Agrega que las facturas cuestionadas dan cuenta de servicios
efectivamente prestados asociados a los servicios publicitarios que realiza en su calidad de
empresa individual o unipersonal, los cuales se requieren para diversos eventos que presta
a sus clientes, la mayoría de los cuales corresponden a automotoras y empresas ligadas al
área de salud que detalla en su presentación.
13. Señala que, respecto a la facturación recibida por la
prestación de servicios contratados en los periodos cuestionados, estas corresponden a
documentos de diversas empresas, cuya cobranza era efectuada únicamente por el
proveedor el Sr. Rodrigo Pizarro Bravo, sin tener conocimiento previo de los aspectos
tributarios y observaciones del SII respecto de las empresas emisoras de las facturas.
14. Agrega que el formato de facturación señalado se explica por
el contexto dinámico de su negocio, (trabajando en distintas campañas, clientes, y
temporadas paralelas) lo que nunca derivó una problemática comercial, ni cobranzas
erróneas ni duplicadas.
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15. Conforme a todo lo anterior, solicita tener por interpuesto el
reclamo, acogerlo a tramitación y que se dejen sin efecto en todas sus partes las
liquidaciones N°135 a N°174 de fecha 01.09.2021, declarando la nulidad por vicios de falta
de firma, falta de competencia y falta de publicidad y transparencia. En subsidio, solicita se
dejen sin efecto liquidaciones mencionadas por corresponder a servicios efectivamente
prestados, todo con expresa condenación en costas.
Que a fojas 54 y siguientes compareció la abogada, doña Chantal
Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Describe el proceso de fiscalización de la reclamante,
señalando que fue seleccionada dentro del programa denominado “Análisis de
Sobredeclaración de Crédito Fiscal” tendiente a verificar la correcta determinación y
declaración del Impuesto a las Ventas y Servicios en el periodo comprendido entre enero de
2018 y diciembre 2020, así como el impacto en la determinación del Impuesto a la Renta de
los años tributarios 2019 y 2020, por lo que con fecha 22.02.2021, se le notificó por correo
electrónico el requerimiento de antecedentes, en conformidad al cual se le solicitó entre
otros, su contabilidad de los mencionados años tributarios, adjuntándole incluso las
observaciones que se solicitaba subsanar en sus declaraciones mensuales de impuesto, y
acreditar las circunstancias contenidas en las letras A y B del inciso 2° del artículo 23 N°5 de
la Ley de IVA.
2. Señala que la contribuyente no dio respuesta al requerimiento
efectuado ni aportó los antecedentes requeridos.
3. Agrega que, posteriormente, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 63 se emitió la Citación N°12 de fecha 16.04.2021, a la que la contribuyente
reclamante dio respuesta fuera de plazo legal con fecha 25.05.2021.
4. Menciona que analizados los antecedentes expuestos en la
respuesta de la contribuyente a la Citación N°12, así como aquellos existentes en los
registros del propio SII, se determinó que la contribuyente no acreditó la efectividad material
de las operaciones que refieren las facturas cuestionadas, ni menos aún los montos
consignados en las mismas verificándose, además, que dichos documentos tributarios
daban cuenta de la utilización de facturas falsas y/o abultamiento de créditos fiscales o
disminución de débitos fiscales de los efectivamente registrados en los periodos, lo que
tenía incidencia tanto en sus declaraciones mensuales como anuales de impuestos, todo lo
cual la contribuyente no podía menos que saber y aceptar el vicio de que adolecían cada
una de ellas, razón por la cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 200 inciso segundo del
Código Tributario se amplió el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora a 6 años.
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ALEGADA POR FALTA DE
FIRMA
5. Sostiene que es improcedente la alegación de la reclamante
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en cuanto a que, “las liquidaciones carecen de firma toda vez que fueron firmadas por el
Director Regional con posterioridad a la emisión de las mismas”, ya que la contribuyente
reclamante olvida que conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes del Código
Tributario, 45 y siguientes de la Ley N°19.880 y 38 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, todo nuestro ordenamiento jurídico parte del supuesto que, para que una actuación, en
este caso, administrativa, sea oponible a quien va dirigida, en este caso un contribuyente,
debe ser legalmente notificada.
6. Agrega que la circunstancia que las liquidaciones se hayan
numerado y fechado con anterioridad a la fecha en que fueron firmadas por el Director
Regional, en caso alguno constituye un vicio de nulidad en los términos que señala la
reclamante, por cuanto, al momento de sus notificación se encontraban firmadas, ya que de
la simple lectura de las actuaciones reclamadas se puede observar que el Director Regional
firmó las actuaciones a las 8:59 horas del día 07.09.2021 y, las mismas, fueron notificadas a
las 10:00 del mismo día.
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ALEGADA POR
INCOMPETENCIA
7. Afirma que también es improcedente la alegación de nulidad
interpuesta por la contribuyente reclamante en cuanto a la “incompetencia”, toda vez que
aparece de los mismos actos reclamados que estos se encuentran firmados por la
fiscalizadora tributaria, el Jefe de Grupo, la Jefa de Unidad y, por cierto, el Director
Regional, dando estricto cumplimiento a lo previsto en la Resolución Exenta N°3311 de
1996, dado que por el monto de las liquidaciones en cuestión debían ser firmadas por el
respectivo Director Regional.
8. Agrega que llama la atención, la circunstancia que la
reclamante señale que el Director Regional ejerza sus funciones en Valparaíso y no en la
ciudad de San Antonio “donde aparecen practicadas las Liquidaciones”, afirmación que
carece de toda lógica por cuanto, los contribuyentes de San Antonio corresponden a la V
Dirección Regional, en la cual existe un único Director Regional que físicamente se domicilia
en Valparaíso pero que cumple sus funciones en todo el territorio regional de su
competencia.
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ALEGADA POR
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA
9. Señala que también debe ser desechada la solicitud de
nulidad basada en la supuesta falta de publicidad y transparencia, toda vez que según lo
previsto en el inciso 2° del artículo 23 de la Ley de IVA, la certificación a que hace referencia
deriva de un hecho que no pudo ser desconocido por la reclamante, toda vez que tal como
se manifestó, con ocasión del requerimiento realizado, vencido el plazo de un mes desde la
respectiva notificación, no aportó ningún antecedente; sin embargo, el Servicio además de
presumir la falsedad de las facturas, citó a la contribuyente indicándole
pormenorizadamente los antecedentes de hecho y de derecho según los cuales debía
acreditar la efectividad y pago de las operaciones que referían las facturas cuestionadas.
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EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN SUBSIDIARA
10. Indica que es del caso recordar, que, de acuerdo con lo
dispuesto en el propio artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, se pierde el derecho a crédito fiscal,
aún cuando se haya pagado dando cumplimiento formal a los requisitos que la misma
disposición prevé, si el comprador o beneficiario del servicio tuvo conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.
11. Afirma que el derecho a crédito fiscal, en conformidad a lo
dispuesto por el artículo 23 de la Ley de IVA, se encuentra condicionado a que el
contribuyente acredite la efectividad de las operaciones que sustentan el mismo.
12. Menciona que, sin perjuicio de lo expuesto, la contribuyente
no tiene registrada en su contabilidad la cuenta corriente y, analizada la contabilidad de esta
se aprecia que los pagos se realizan contra la cuenta caja, en efectivo, salvo puntuales
excepciones, y por la totalidad de las compras mensuales, es decir, sin individualizar los
pagos por factura.
13. Agrega que, a mayor abundamiento, analizados los cheques
acompañados se aprecia que figuran emitidos a Rodrigo Pizarro, el cual no tiene vinculación
con ninguno de los proveedores cuestionados y, es más, el monto total de los mismos,
según refiere la misma contribuyente, es de $23.665.430, suma que tampoco se condice
con el monto de las operaciones.
14. Afirma que la contribuyente reclamante conforme lo refieren
sus declaraciones juradas anuales, contaba con trabajadores con los cuales pudo prestar
servicios, agregando que los proveedores cuestionados no sólo no contaban con
trabajadores informados, sino que, además y entre otras inconsistencias, no contaban a su
vez con proveedores que hubiesen podido prestar los mismos servicios.
15. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se
confirmen las liquidaciones N°135 a N°174, desechando, en consecuencia, el reclamo de
autos, con expresa condenación de costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 46, se dicta previo a proveer.
A fojas 48, certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal
autorizando poder.
A fojas 49, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 51, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 59.
A fojas 53, certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal
autorizando poder.
A fojas 54, escrito de la reclamada evacuando el traslado y contestando
el reclamo, el que se provee a fojas 59.
A fojas 61 se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 63, acta de audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 65, certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal de la
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conciliación frustrada.
A fojas 66, se recibe la causa a prueba.
A fojas 69, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que se
provee a fojas 71.
A fojas 73, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a fojas
71, el que se provee a fojas 75.
A fojas 78, a sus antecedentes carta certificada devuelta, agregada a
fojas 77.
A fojas 80, se resuelve derechamente la reposición interpuesta a fojas
69.
A fojas 82, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 78.
A fojas 84, escrito de la reclamante solicitando oficiar, el que se provee
a fojas 88.
A fojas 90, oficio N°127-2022, dirigido a la Unidad de Santa Antonio de
la V dirección regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso.
A fojas 91, oficio N°128-2022, dirigido al Director Regional de la V
Dirección del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso.
A fojas 94, escrito de la reclamante acompañando y reiterando
documentos, el que se provee a fojas 113.
A fojas 115, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 118.
A fojas 120, certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal de la
custodia 24-2022.
A fojas 121, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 423.
A fojas 125, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 423.
A fojas 194, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 423.
A fojas 267, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 423.
A fojas 341, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 423.
A fojas 429, a sus antecedentes respuestas a oficios N°127 y N°128,
agregadas a fojas 425 a 427.
A fojas 431, certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal de la
custodia 26-2022.
A fojas 432, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 433.
A fojas 435, escrito de la reclamante de observaciones a la prueba, el
que se provee a fojas 439.
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A fojas 441, escrito de la reclamante solicitando llamar a oír sentencia,
el que se provee a fojas 443.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 17 a 39, Liquidaciones 135 a 174; a fojas 40 a 40 vuelta,
notificación; a fojas 41, cédula de identidad de la contribuyente; a fojas 42 y 42 vuelta,
Resolución Exenta N°3311, a fojas 43 a 44, cedula de identidad y certificado de titulo de
abogado patrocinante; a fojas 45 y 58, certificado de envío y recepción; a fojas 68,
comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 70 y 74, certificado de envío y
recepción; a fojas 77y 77 vuelta, carta certificada de vuelta; a fojas 87, certificado de envío y
recepción; a fojas 92 y 93, comprobante de notificación de correspondencia; a fojas 117,
custodia N°24-2022; a fojas 122, carátula Liquidaciones N° 27-28; a fojas 123, hoja final de
liquidaciones; a fojas 124, certificado de envío y recepción; a fojas 126 y 126 vuelta,
Balance General, folios N° 631 a 632; a fojas 127 a 133 vuelta, Libro Mayor, folios N°s 521 a
534; a fojas 134 a 157 vuelta, Libro Inventario y Balance, folios N° s 535 a 582; a fojas 158 a
181 vuelta, libro Inventario y Balance, folios N° s 583 a 630; a fojas 182 a 192, libro Diario,
folios N°s 500 a 520; a fojas 193, certificado de envío y recepción; a fojas 195 y 195 vuelta,
Balance General, folios N° 775 a 776; a fojas 196 a 204, Libro Mayor, folios N°s 660 a 676; a
fojas 205 a 216 vuelta, Libro Diario, folios N°s 636 a 659; a fojas 217 a 240 vuelta, Libro
Inventario y Balance, folios N° s 677 a 724; a fojas 241 a 265 vuelta, Libro Inventario y
Balance, folios N° s 725 a 774; a fojas 266, certificado de envío y recepción; a fojas 268 y
268 vuelta, Balance General, folios N° 920 a 921; a fojas 269 a 282 vuelta, Libro Diario,
folios N°s 779 a 806; a fojas 283 a 292, Libro Mayor, folios N°s 807 a 825; a fojas 293 a 313
vuelta, Libro Inventario y Balance, folios N° s 826 a 867; a fojas 314 a 339 vuelta, libro
Inventario y Balance, folios N° s 868 a 919; a fojas 340, certificado de envío y recepción; a
fojas 342 a 367 vuelta, Libro de Compras, período Enero a Diciembre 2018; a fojas 368 a
396, Libro de Compras, período Enero a Diciembre 2019; a fojas 397 a 420, Libro de
Compras, período Enero a Diciembre 2020; a fojas 421 a 422, certificado de envío y
recepción; a fojas 425 a 427, respuesta a oficios N°127-2019 y N°128-2019; a fojas 428,
custodia 26-2022; a fojas 438, certificado de envío y recepción; a fojas 442, certificado de
envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 54, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 54, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
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a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su
Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
b) Que mediante requerimiento de antecedentes, notificado vía
correo electrónico con fecha 22 de febrero de 2021, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó a la contribuyente reclamante, que aportara diversos antecedentes documentales y
contables que allí se detallan, dentro del programa denominado “Análisis de
Sobredeclaración de Crédito Fiscal” tendiente a verificar la correcta determinación y
declaración del Impuesto a las Ventas y Servicios en el periodo comprendido entre enero
de 2018 y diciembre 2020, así como el impacto en la determinación del Impuesto a la Renta
de los años tributarios 2019 y 2020.
c) Que con fecha 22.04.2021 se notificó la Citación N°12, de
fecha 16.04.2021, mediante la cual se informó a la contribuyente reclamante las
inconsistencias e irregularidades detectadas, requiriéndole los correspondientes
antecedentes y solicitándole que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las partidas
objetadas, la que fue contestada con fecha 25.05.2021.
d) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no habría
logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto existió la utilización de 109 facturas
falsas que dieron cuenta de utilización indebida de crédito fiscal y gastos, por lo que, el
Servicio procedió a formular las Liquidaciones reclamadas N°135 a 174 con fecha
01.09.2021, notificadas por correo electrónico con fecha 07.09.2021 a las 10:10 hrs. AM.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 66 y 80, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Concurrencia de los supuestos y vicios de nulidad alegada; b) Procedencia y acreditación
del Gasto y Crédito Fiscal de autos; c) Efectividad de las operaciones que sustentan las
facturas objetadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
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7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
(…)”.
8. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
10. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico
y generen perjuicio al interesado”
IV. NULIDAD DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS
11. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley
N°20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la
nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria,
debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose
que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo
cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
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12. Que, el actor alega en el presente reclamo la nulidad de las
liquidaciones impugnadas, fundado en que se trata de actos administrativos que adolecen
de vicios que le quitan eficacia, señalando los siguientes vicios: a) Falta de firma; b)
Incompetencia; c) Vulneración al principio de publicidad y transparencia.
13. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una
sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1
14. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado,
referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas
en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley N°19.880 y el
mismo artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la
administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica
la referida nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a
través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
15. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las
causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si lo
alegado en el presente reclamo, tiene el mérito suficiente para provocar la ineficacia de los
actos jurídicos impugnados a través de la presente acción.
16. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público,
esta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último
tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios
de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo.
17. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios
de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano
respectivo; b) la incompetencia de este; c) la violación de la ley de fondo atingente a la
materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la
existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en
un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado.2 3 4
18. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada,
es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio
de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del
Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en
virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la
Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma
tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro
alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse esta
judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en
1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236.
2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240.
3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010.
4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo.
LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137.
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nuestro ordenamiento jurídico.5
19. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del
acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades
relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto
administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la
Ley 19.880, como en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que exigen
que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que
genere perjuicio al interesado.
20. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del
acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento
Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b)
Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho,
como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad
del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto
(procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la
exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como
lo ha efectuado.6
21. Que, en relación con este último elemento formal del acto
administrativo, consistente en el procedimiento administrativo, la parte reclamante alega
irregularidades consistentes en vicios por falta de firma y vulneración al principio de
publicidad y transparencia, de las actuaciones reclamadas, esto es, de las Liquidaciones
N°135 a N°174 de fecha 01.09.2021. A su vez, en cuanto al elemento objetivo, la actora
alega la incompetencia.
Vicio por falta de firma e incompetencia
22. Que, en este sentido, es preciso destacar, que no es posible
visualizar los vicios alegados por la parte reclamante en cuanto a la falta de firma e
incompetencia en el procedimiento de las actuaciones reclamadas. Toda vez que, el
argumento de la reclamante para afirmar la existencia de estos vicios se sustentaría en que,
a la fecha de emisión de las actuaciones reclamadas, esto es, al 01.09.2021, estas no
contarían con la firma del Director Regional, de tal manera que, a su juicio, no habrían sido
practicadas por el único funcionario competente para ejecutarlas, olvidando o no tomando
en consideración la notificación de éstas.
23. Que, por tanto, de la simple lectura de las actuaciones
reclamadas y de su respaldo de correo de notificación, es posible constatar la firma del
Director Regional en las actuaciones reclamadas, con fecha y hora, 07.09.2021 a las 8:59
AM., una hora antes de ser notificadas por correo electrónico a la contribuyente reclamante.
24. Que, de igual manera, de la misma lectura de las actuaciones
reclamadas y su respaldo de correo de notificación, también es posible observar la firma de
5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo.
LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195.
6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 147-152.
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las actuaciones reclamadas por parte de la Fiscalizadora, Jefe de Fiscalización y Jefa de
Unidad, con fecha 02 y 06 de septiembre, respectivamente.
25. Que, conforme a las consideraciones precedentes y teniendo
presente, además, que el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, exige, para que se pueda
declarar la nulidad de la actuación de la Administración Tributaria, el vicio de procedimiento
o de forma recaiga en un requisito esencial del mismo y genere perjuicio al interesado,
ninguno de los cuales concurre en el presente caso, por cuanto conforme a las
disposiciones de los artículos 10 y siguientes del Código Tributario, 45 y siguientes de la Ley
N°19.880 y 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo nuestro ordenamiento
jurídico parte del supuesto que, para que una actuación, en este caso administrativa, sea
oponible a quien va dirigida, en este caso, un contribuyente, debe ser legalmente notificada,
por lo que no contar con la firma del Director Regional registrada con fecha posterior a la
emisión de las actuaciones reclamadas, pero con fecha u hora anterior a la de sus
notificación no puede considerarse como un vicio esencial del acto que afecte a su eficacia
jurídica.
26. Que, en el mismo sentido tampoco se dará ha lugar a la
alegación de falta de competencia, señalada por la reclamante por considerar que al
momento de la emisión de las actuaciones reclamadas, el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, que tiene competencia en toda la Región de Valparaíso, debía
encontrarse físicamente en la ciudad de San Antonio, y no en la ciudad de Valparaíso donde
tiene su domicilio laboral, ya que como se indicó la competencia del Director Regional
abarca toda la V región, incluida la ciudad de San Antonio.
27. Que, en este sentido, el artículo 18 del DFL N°7, Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, señala que “Los Directores Regionales son las
autoridades máximas del Servicio dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones
territoriales y dependen directamente del Director”. Asimismo, el artículo 19 Letra c) del
mismo cuerpo legal dispone que le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus
jurisdicciones “ejercer las demás atribuciones que les confieren el Código Tributario y las
otras disposiciones legales vigentes o que se dicten…”. Finalmente, el artículo 42 del ya
citado DFL N°7, nos señala que “cuando las leyes se refieran al Servicio de Impuestos
Internos o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o
facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales,
indistintamente…” Por lo tanto, se desprende de las normas citadas que el Director Regional
posee perfecta competencia para la firma de los actos reclamados.
Vicio por vulneración al principio de publicidad y transparencia.
28. Que, en cuanto a la alegación de la reclamante consistente en:
“nulidad por vulneración del principio de publicidad y transparencia, por considerar, que no
existe una Certificación del Director Regional que, en forma previa a la dictación de las
liquidaciones reclamadas, hubiese puesto en conocimiento de la contribuyente los
fundamentos para configurar la presunción de que las facturas cuestionadas eran falsas o
no fidedignas”. Cabe destacar que efectivamente, conforme lo dispone el inciso 2° del
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numeral 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se establece que previo
a la presunción de que una factura es falsa o no fidedigna, debe existir una certificación por
parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo.
29. Que, a este respecto, de lectura y análisis de las actuaciones
reclamadas y de los antecedentes acompañados al proceso, específicamente, del
documento acompañado a fojas 117, custodia 24-2022, consta que el Director del Servicio
ha dictado el Certificado N°1 de fecha 19 de julio de 2021, cumpliéndose los requisitos y
presupuestos legales establecidos.
30. Que, en cuanto a la alegación vertida por la reclamante, de
que el Servicio de Impuestos Internos no puso en conocimiento de la contribuyente los
fundamentos para configurar la presunción de que las facturas cuestionadas eran falsas o
no fidedignas, mediante la exhibición del certificado N°1 de fecha 19 de julio de 2021, es
necesario tener presente que; existiendo una ley que regula expresamente la solicitud de
información a los órganos de la Administración del Estado, Ley N°20.285, como asimismo
los casos en que éstos pueden negar la referida información y las vías de impugnación que
tienen los afectados para recurrir de esos actos, y no habiendo ejercido el reclamante el
procedimiento ni las acciones contempladas en esa normativa, resultan improcedentes sus
alegaciones en este proceso en cuanto a la vulneración del principio de publicidad y
transparencia por la no exhibición del certificado N°1, sobre todo considerando que de la
simple lectura de las actuaciones reclamadas como de la Citación N°12 del 16.04.2021 que
las antecede, queda en evidencia que el Servicio indicó pormenorizadamente los
antecedentes de hecho y de derecho según los cuales debía acreditar la efectividad y pago
de las operaciones que referían las facturas cuestionadas a la contribuyente reclamante,
todo lo cual, además, queda corroborado con el reclamo y sus fundamentos, de cuya lectura
queda de manifiesto el cabal entendimiento y conocimiento del fundamento de la actuación
reclamada en cuanto a las falsedad de la facturas cuestionadas, por parte de la actora, lo
que, a su vez, le permitió accionar judicialmente para impugnarla en el presente
procedimiento, no vislumbrándose tampoco la existencia de un perjuicio que emane de los
hechos alegados por el reclamante, motivos por los cuales se negará lugar a la nulidad
alegada.
31. Que, en consecuencia, no resulta posible dar lugar a la
petición de nulidad, pues como se ha señalado, no se ha acreditado la existencia de un vicio
esencial que haya generado perjuicio a la parte reclamante en los términos del artículo 1
N°8 de la Ley N°20.322, por lo que se rechazará la petición indicada.
V. PROCEDENCIA DEL GASTO Y CREDITO
FISCAL-EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES.
32. Que en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y
las irregularidades observadas, las que a juicio de este sentenciador son suficientes a
efectos de la calificación efectuada y ejercicio de las facultades desplegadas por la
autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre la
reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en
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conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando la
Procedencia del Gasto y Crédito Fiscal de autos y probando, en definitiva, la efectividad de
las operaciones cuestionadas.
33. Que del examen de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente Tercer considerando como de los antecedentes del proceso,
consta que la reclamante no aportó antecedentes suficientes e idóneos a efectos de probar
la efectividad o realidad de las operaciones y cumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 23 de la Ley sobre el Impuesto a las
Ventas y Servicios, por cuanto no obran las necesarias probanzas graves, precisas y
concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente en cuanto a que
la contribuyente reclamante debía demostrar conforme lo establece el inciso 3° del numeral
5° del artículo 23 N°5, lo siguiente:
a) Emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
Banco.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligada a llevarla, debiendo en tal caso registrar los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Cumplimiento de obligaciones formales establecidas en la ley
y el reglamento para la emisión de las facturas.
d) Efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba documental o pericial que la ley establece.
34. Que, tal como se indicó, la contribuyente no ha acreditado el
pago de las facturas aludidas con los específicos requisitos que se establecen en el artículo
23 N°5 del DL N° 825, toda vez que no ha demostrado tener registrada alguna cuenta
corriente en la contabilidad, por el contrario, registra la cuenta caja, concepto contable
referido a pagos en efectivo y no mediante la utilización de un contrato de cuenta corriente
con alguna institución financiera.
35. Que, de igual forma, tampoco la contribuyente reclamante
logró acreditar la efectividad material de las operaciones de que dan cuentas las facturas
aludidas, ya que de su propia respuesta a la citación N°12 y libelo reclamatorio, reconoce
que realizaba pagos a un tercero(Rodrigo Pizarro) quien le proporcionaba las facturas de los
proveedores cuestionados, sin tener un contacto directo con éstos, demostrando un actuar
negligente y no ajustado a una práctica comercial responsable, por lo que sólo cabe
concluir que respecto de la diferencia por Gastos y Crédito Fiscal, la reclamante no dio
cumplimiento a la carga probatoria que le empece conforme a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, no acreditando, en consecuencia, la procedencia de los gastos y
crédito fiscal de autos, ni la efectividad de las operaciones cuestionadas.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
36. Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
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examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 tanto en lo relativo a la
petición principal de nulidad como también en cuanto a la petición subsidiaria de fondo,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 21-9-0000881-9
RIT: GR-14-00096-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-12-13T11:28:13-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2022-12-13T11:58:45-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.